La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su disposición final quinta, autorizó al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido «regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado».
En virtud de ello, durante 1985, se elaboró un proyecto de texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que fue enviado al Consejo de Estado para su preceptivo informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dicho Alto Organismo Consultivo, a la vista de las modificaciones en materia de Clases Pasivas previstas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y a fin de poder efectuar la incorporación de tales modificaciones al citado texto, dictaminó la conveniencia de una prórroga del mandato legislativo conferido al Gobierno en la mencionada disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. La prórroga fue otorgada por las Cortes Generales en la disposición final duodécima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, extendiendo la autorización inicial concedida durante 1985 para la promulgación del citado texto refundido al año 1986.
La complejidad técnica del texto, el ajuste de las modificaciones introducidas por la Ley 46/1985 –ya citada– y el amplio examen que del mismo ha realizado el Consejo de Estado, aconsejaron, por razones de calendario, a las Cortes Generales la concesión de una nueva prórroga de la autorización inicialmente concedida. Esta prórroga se incluyó en la disposición final séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
De este modo se produce el presente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
En el mismo se refunde la «nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado» que contiene la sección primera del capítulo II del título II de la mencionada Ley 50/1984, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado por la Constitución Española de 1978, las Leyes de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. De este modo, se forma un texto único comprensivo de toda la legislación aplicable a los funcionarios del Estado comprendidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que a 31 de diciembre de 1984 no hubieran sido ya jubilados o retirados y a los derechos que éstos causen a su fallecimiento en favor de sus familiares.
Junto a esta parte fundamental del texto, aún se contienen en el mismo normas que modifican el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de éstos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/1984, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases Pasivas promulgada con anterioridad a 1985.
No se ha refundido esta legislación anterior a 1985 con la promulgada con posterioridad, formando así un texto único y universal en la materia, puesto que un cuerpo normativo de estas características, dadas la extensión y dispersión de la normativa de Clases Pasivas que entrara en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1985 y su reducido ámbito de aplicación (funcionarios ya jubilados o retirados y familiares de éstos), sería escasamente práctico y de muy difícil manejo y su importancia iría restringiéndose en función del decrecimiento vegetativo del personal a que sería de aplicación.
Es de destacar, finalmente, que en el presente texto no se contiene normativa alguna en relación con las pensiones especiales de la guerra civil 1936-1939, que si bien son abonables con cargo a crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, no pueden legalmente considerarse integradas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en la acción protectora de éste.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1987,
D I S P O N G O :
Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que se inserta a continuación:
1. A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal referido en el siguiente artículo de este texto, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido.
2. Respecto del personal mencionado en las letras a), b), c), f), g) y h) del número 1 del siguiente artículo 2.°, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, ambas de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio.
1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
f) El personal interino a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.
h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.
j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario.
k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley.
1. Se regularán por el título I del presente texto y sus disposiciones de desarrollo, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se mencionan a continuación:
a) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
b) El personal que a partir de 1 de enero de 1986 se encontrara como funcionario en prácticas y el que a partir de 1 de enero de 1985 fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alferez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
c) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto, en favor de su familiares, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
d) El personal militar que con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares que a partir de dicha fecha estuvieran cursando estudios en dichos Centros, así como el personal civil que, igualmente a partir de dicho momento, desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
e) Los funcionarios interinos cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.
2. Se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se mencionan a continuación:
a) El personal mencionado en las legas a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2.° que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.
b) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto en su propio favor, siempre, y en favor de sus familiares cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
c) Los funcionarios interinos, cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
d) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985.
3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por legislación vigente en matea de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984 la siguiente:
a) El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, convalidados con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931.
b) El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1120/1966, de 21 de abril.
c) El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil Policía Armada, aprobado por Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril.
d) La Ley 19/1974, de 17 de junio.
e) La Ley 9/1977, de 4 de enero.
f) Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las Leyes citadas en este número.
En todo caso, las mencionadas Leyes se aplicarán con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, el Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate de conformidad con el precedente artículo de este texto.
2. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que, de conformidad con el número 1 del artículo 25 de la misma Ley 12/1983, contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio y que se enumeran en la letra c) del número 1 del artículo 13, en el párrafo tercero del número 3 del artículo 23 y en la letra c) del número 3 del artículo 28, todos del presente texto.
Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en este texto, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.
1. Las derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto.
2. Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.° respecto a la caducidad de sus efectos.
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.
1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquel haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.
2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se abonará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.
3. En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.
1. En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez.
No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.
2. Lo mismo se entenderá en el caso de existir incompatibilidad en el percibo simultáneo de una prestación de Clases Pasivas y de alguna renta de otra naturaleza o entre dicha prestación y alguna situación personal del interesado, pudiendo éste ejercer la opción por el cobro de la renta o por la situación que considere más conveniente ea los mismos términos expuestos en el número anterior.
(Derogado)
1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el número 1 del artículo 3.° de este texto corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, excepción hecha del personal militar que se menciona en el siguiente número.
2. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por militares profesionales, sean o no de carrera, y por personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval y por personal que estuviera prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar.
3. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones causadas por personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que hayan prestado servicios de carácter civil y militar, corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o al Consejo Supremo de Justicia Militar según la naturaleza de los últimos servicios prestados al Estado por dicho personal y con independencia de la extensión temporal de unos y otros, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de este texto.
4. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.
1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda es el órgano competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas, sin perjuicio de que dichas competencias puedan ser delegadas, por razones organizativas, en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
2. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.
3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de Ordenador General de pagos del Estado por la normativa general presupuestaria.
4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
1. La competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° del presente texto a efectos de su cómputo en el Régimen de Clases Pasivas corresponde:
a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil del Estado por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales, en cuanto a los prestados en los servicios centrales de cada Departamento o sus Organismos autónomos y a los Delegados del Gobierno o Gobernadores civiles en relación con los servicios prestados en servicios periféricos de ámbito regional o provincial.
b) Respecto de los servicios prestados a la Administración militar del Estado por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, al Consejo Supremo de Justicia Militar.
c) Respecto de los servicios prestados a las Administraciones Territoriales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a las autoridades con competencia en materia de personal de las correspondientes Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.
d) Respecto de los servicios prestados a la Administración de Justicia por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, en relación con los servicios prestados en la Carrera Judicial, y a los de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en relación con los prestados en la Carrera Fiscal, el Secretariado de la Administración de Justicia y en los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.
e) Respecto de los servidos prestados a la Administración de las Cortes Generales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servidos administrativos competentes de las Cortes Generales.
f) Respecto de los servicios prestados a la Administración de otros órganos constitucionales o estatales, cuyo personal, por expresa disposición legal, esté incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes de cada uno de estos órganos.
g) Respecto de los servidos prestados al Estado por los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación a la autoridad del Ministerio de Relaciones con las Cortes y el Secretariado del Gobierno que corresponda; respecto de los prestados por los ex Fiscales generales del Estado, a la autoridad del Ministerio de Justicia que corresponda; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Tribunal de Cuentas y por los ex Defensores del Pueblo, a la Presidencia de dicha Cámara; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Senado a la Presidencia del mismo; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Tribunal Constitucional, a la autoridad de dicho Tribunal que corresponda, y, finalmente, respecto de los prestados por los ex Presidentes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, a la autoridad correspondiente de dichos órganos constitucionales.
h) Respecto de los años de cotización a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social o a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de este texto, hayan de tenerse como años de servicio al Estado, a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o a la referida Mutualidad.
2. A efectos de este artículo, se entenderá que los servicios que puedan ser reconocidos al personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto en virtud de la legislación de indulto y amnistía o el tiempo de permanencia del mismo como funcionario en prácticas pendiente de incorporación al correspondiente Cuerpo, Escala o Plaza o como alumno de Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, son servicios prestados al Estado o a la correspondiente Administración Pública.
3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y Entidades mencionados es de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o del Consejo Supremo de Justicia Militar, según se trate de servicios civiles o militares.
1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento económico-administrativo que en cada momento estén vigentes, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
2. Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
3. Los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, según corresponda con arreglo a las siguientes normas:
a) Serán recurribles, en su caso, en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda que se refieran a rehabilitaciones o acumulaciones de derechos pasivos, consignación de su pago, así como los que se refieran a expedientes de liquidación de alta en nómina de los perceptores de Clases Pasivas del Estado o revalorización del importe de las prestaciones de Clases Pasivas.
b) Serán recurribles ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los acuerdos de los indicados órganos administrativos que se refieran al pago material de las prestaciones de Clases Pasivas.
Los acuerdos que las citadas Direcciones Generales adopten respecto de tales recursos de alzada serán recurribles ante el Tribunal Económico Administrativo Central, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
4. Con carácter previo a la interposición de la reclamación económico-administrativa podrá el interesado interponer recurso de reposición ante el propio órgano que dictó el acto que se impugne, de acuerdo con las normas vigentes en cada momento.
5. El recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo se regulará por lo dispuesto en los artículos 52 a 54 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa, y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
6. No se reputarán en ningún caso como recursos las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
1. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar.
2. La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general.
1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.
En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.
1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas en los siguientes artículos.
2. Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres que se regulan en este texto.
1. Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.
2. El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones de este texto refundido.
1. Las pensiones reguladas en este texto se devengarán:
a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
b) Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
c) Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos.
2. Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de Clases Pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad se contienen en el número 2 del precedente artículo 7.°
1. Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.
La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del Juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.
2. La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de Clases Pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.
3. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de Clases Pasivas que perciban complementos económicos cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Administración competente con la periodicidad que ésta determine.
Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Administración, previa citación de ésta, el complemento económico, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se podrá rehabilitar el complemento económico, si procede, con una retroactividad máxima de 90 días.
1. Junto a la pensión de Clases Pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.
2. Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:
a) Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas, excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión al momento del mismo.
b) Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.
c) Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
d) Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengas ordinarios como de los extraordinarios.
1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.
Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.
Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.
2. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
3. La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.
La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.
Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.
Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.
4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.
1. La pérdida de la nacionalidad española del personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto, no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, que, para sí o sus familiares, pudiera haber causado.
2. La carencia de nacionalidad española o la pérdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privará de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.
1. Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.
2. Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.
1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.
2. Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún periódo de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
2. La referida jubilación o retiro puede ser:
a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.
No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.
b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.
3. La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:
a) Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.
b) Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.
d) Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.
e) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.
f) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.
g) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.
Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.
1. Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusiva-mente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.
Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo.
3. En el caso del personal ingresado al servido de la Administración Civil o Militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán:
a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.
b) Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignarán los haberes reguladores en función de los Cuerpos o Escalas en que se hayan prestado éstos.
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fijará, por analogía de funciones y titulación, el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas y empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o índice multiplicador, oído el Organismo o Departamento ministerial al que correspondan las competencias administrativas sobre los correspondientes Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías.
4. El haber regulador a efectos pasivos correspondiente a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorara proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.
5. En ningún caso, el impone de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda.
1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:
Años de servicio |
Porcentaje del regulador |
---|---|
1 |
1,24 |
2 |
2,55 |
3 |
3,88 |
4 |
5,31 |
5 |
6,83 |
6 |
8,43 |
7 |
10,11 |
8 |
11,88 |
9 |
13,73 |
10 |
15,67 |
11 |
17,71 |
12 |
19,86 |
13 |
22,10 |
14 |
24,45 |
15 |
26,92 |
16 |
30,57 |
17 |
34,23 |
18 |
37,88 |
19 |
41,54 |
20 |
45,19 |
21 |
48,84 |
22 |
52,50 |
23 |
56,15 |
24 |
59,81 |
25 |
63,46 |
26 |
67,11 |
27 |
70,77 |
28 |
74,42 |
29 |
78,08 |
30 |
81,73 |
31 |
85,38 |
32 |
89,04 |
33 |
92,69 |
34 |
96,35 |
35 y más |
100,00 |
2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:
P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + ....
siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.
La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.
3. En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.
4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.
5. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.
6. A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente titulo, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.
1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:
a) El personal comprendido en este capítulo permanezcan en servicio activo en algún Cuerpo, Escalas, plaza, empleo o categoría.
b) El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas éstas.
c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
d) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la guerra civil 1936-1939.
e) El personal de que se tata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización.
f) El personal de que se trata haya permanecido en prácticas o como alumno de las Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.
g) El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.
2. Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados:
a) Los referidos en la letra a), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda.
b) Los referidos en la letra b) del número anterior, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al interesado en el momento de ser declarado en las situaciones referidas en el mismo lugar.
c) Los referidos en la letra c), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.
d) Los referidos en la letra d), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que determine el acuerdo de reconocimiento.
e) Los referidos en la letra e), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado.
f) Los referida en la letra f), en el Cuerpo, Escala, plaza o carrera correspondiente o en el empleo de Alférez o Sargento.
3. Sin perjuicio de lo dicho en la letra b) del número 1 de este precepto, no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escala o Academia Militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados, el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la prestación social sustitutoria.
El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior y, que permanezca el personal de que se trata prestando el servicio militar o como Caballero Cadete, Alumno o Aspirante de Escuelas y Academias Militares se entenderá, a todos los efectos, como de servicios al Estado, que se considerarán prestados como Clase de Tropa o Marinería.
4. Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración.
No obstante lo dicho, vara el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, en los términos del número 4 del precedente artículo 31.
1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma.
2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.
3. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.
4. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores.
5. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.
1. El derecho a las pensiones a que se refiere este capítulo se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.
2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.
La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.
Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y sólo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.
3. Si después de la declaración de fallecimiento se presentara el ausente o se probase su existencia, cesarán todos los efectos que como consecuencia de aquélla se hubieran producido desde el primer día del mes siguiente al que la Administración tenga conocimiento cierto del hecho, sin perjuicio del ejercicio por el declarado fallecido de los derechos pasivos que le correspondan, entendiéndose éstos nacidos desde la expresada fecha.
4. No cabrá formular reclamación alguna al Tesoro Público por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarte de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.
Para que se entiendan causados los derechos de los familiares del personal comprendido en este capítulo no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.
1. La mujer causará los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón.
2. Los familiares del causante de los derechos pasivos tendrán, a efectos de Clases Pasivas, los mismos derechos cualquiera que sea su sexo o filiación y la adquisición y pérdida de tales derechos estarán condicionadas por iguales circunstancias en todos los casos.
1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las disposiciones de este texto.
En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos regulada en el artículo 7.2 de este texto, la administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica.
5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
1. La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.
A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.
En todo caso para el cálculo de la teórica pensión de jubilación del fallecido o así declarado se observarán las reglas expresadas en los números 1, 2, 3 y 5 del precedente artículo 31.
2. Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraida en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.
Para el cálculo de esta teórica pensión extraordinaria de jubilación o retiro se observarán las reglas previstas en el número 1 del artículo 49 de este texto.
3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Este porcentaje será del 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
4. En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo, cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas.
(Derogado)
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
1. La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.
Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán, en todo, las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.
2. A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:
a) El 25 por 100, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.
b) El 10 por 100, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.
En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15 por 100 de la base reguladora.
3. Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50 por 100; del 5 por 100, y del 7,50 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
4. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50 por 100 o el del 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente. Estos límites serán del 25 por 100 o de 50 por 100 en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.
5. Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida en el último párrafo del número anterior, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.
6. Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior, con los efectos previstos en el anterior artículo 37.
7. No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.
8. Será de aplicación igualmente a las pensiones de orfandad lo dispuesto en el número 4 del artículo 39 de este texto.
1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33, número 1 de este texto.
2. Lo dicho en los números 3 y 4 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
2. La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.
1. La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.
Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán en todo las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.
2. A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15 por 100 para la determinación de cada una de las pensiones.
Este porcentaje será del 7,5 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
3. No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.
4. Será de aplicación lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 39 a las pensiones en favor de los padres.
(Derogado)
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.
2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.
3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.
4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.
1. El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200 por 100.
2. El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 42 y 45 de este texto, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servidos efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomará al 200 por 100 para el señalamiento de la correspondiente pensión.
3. Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200 por 100 del haber regulador correspondiente, de acuerdo con las reglas del artículo 30 de este texto, al Cuerpo, Escala plaza, empleo o categoría de última adscripción de aquél, y en favor de sus familiares será del 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante con arreglo a las normas de este texto.
A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignará al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. Cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.
Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese más que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a éste se le asignará la misma en la cuantía fijada al principio.
Caso de que cualquiera de los co-partícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del co-partícipe que hubiera perdido el derecho.
4. No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.
2. Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el número 3 del precedente artículo 27.
1. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros de Gobierno de la Nación, así como los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad a 1 de enero de 1986, causarán pensiones de viudedad, orfandad y en favor de los padres que se regularán, salvo en lo dispuesto en el siguiente párrafo, por las normas recogidas en los capítulos primero y tercero y en los correspondientes artículos del capítulo cuarto de de este título.
La base reguladora de estas pensiones será la fijada al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
2. Los ex Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y, a partir de 1 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1986, causarán los mismos derechos mencionados en el número anterior.
3. Asimismo, causarán iguales derechos los ex Presidentes del Tribunal Constitucional y los ex Defensores del Pueblo y Fiscales Generales del Estado que fallecieran con posterioridad a 1 de enero de 1987.
1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y quienes estuvieren prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, causarán en su favor o en favor de su conyuge, hijos o padres derecho a pensión en el caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezcan en el curso de su proceso de formación o del servicio militar, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Los alumnos de los centros docentes militares de formación, que hayan ingresado en los mismos siendo militares de carrera o de empleo, tendrán los derechos pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.
2. Tales pensiones se regularán por lo dispuesto en el precedente capítulo 4, tomándose para su determinación el haber regulador que, en cada momento, corresponda al personal militar de tropa y marinería o, en su caso, al empleo eventual de los alumnos, siempre que la incapacidad o inutilidad que de origen a la correspondiente pensión se entienda en los terminos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referida a la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio.
3. Los alumnos de centros docentes militares de formación y quienes estuvieran prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones por una sola vez, que reglamentariamente se determinen caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo, como consecuencia del desempeño del servicio militar o del propio proceso de enseñanza militar y no tengan derecho a ellas por ningún régimen público de previsión social.
1. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.
2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.
1. El personal interino y los funcionarios en prácticas o los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina, comprendidos en el artículo 3.°, número 1, de este texto, causarán en su condición de tales las pensiones que puedan resultar según lo dispuesto en las normas contenidas en los Capítulos primero, segundo, tercero y cuarto del presente título.
2. Los haberes reguladores que se tendrán en cuenta para el cálculo de dichas pensiones serán los correspondientes al Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de funcionario que resulte homologable desde el punto de vista funcional a la plaza desempeñada por el funcionario interino. En el caso del funcionario en prácticas y los alumnos, serán los que correspondan al Cuerpo, Plaza o Carrera correspondientes al causante de las pensiones o al empleo de Alférez o Sargento.
3. A efectos de su clasificación pasiva, la legislación reguladora de la relación de servicios del funcionario de carrera se aplicará supletoriamente en lo no específicamente previsto por la legislación reguladora de dicho personal mientras permanezca en situación de servicio activo.
Las modificaciones en la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, a que se refiere el número 2 del artículo 3.° de este texto se contienen en los siguientes preceptos de este título.
La revalorización, la asignación de complementos y la limitación del crecimiento de las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, se ajustará a lo que se establece en el artículo 27 de este texto.
Las reglas que sobre nacionalidad se contienen en el artículo 24 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha, independientemente de la legislación que les sea aplicable, si bien los efectos económicos de las mismas se contarán dede el momento del nacimiento del derecho con el límite máximo del primero de enero de 1985.
Las normas sobre incompatibilidad que se contienen en los artículos 33 y 43 de este texto serán aplicables a las pensiones de jubilación o retiro y de orfandad de Clases Pasivas causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, cualquiera que sea la fecha de su hecho causante. Los efectos derivados de esta incompatibilidad se producirán a partir de 1 de febrero de 1985 o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, salvo en lo referido a la incompatibilidad de la pensión de retiro cuyos efectos se producirán inicialmente desde el 1 de enero de 1985.
1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con cualesquiera otras rentas o ingresos sustitutivos del salario.
2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad o del abono de las rentas o ingresos que determinan la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad o pago incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono de la pensión procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
1. Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.
Lo dispuesto en el artículo 26 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con posterioridad a 1 de enero de 1985, independientemente de la legislación que les sea aplicable.
Lo dispuesto en el artículo 36 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984. Los nuevos derechos que puedan surgir de la aplicación de la indicada norma tendrán efectividad económica desde 1 de enero de 1984.
Ello no obstante, si como consecuencia de la aplicación del artículo 36 del presente texto algún perceptor de Clases Pasivas hubiera de cesar en el percibo de su pensión por existir determinada persona que ocupara en el orden de llamamientos al disfrute de la misma pensión contenido en la legislación aplicable un lugar preferente o determinada persona excluida del llamamiento al disfrute de una pensión de Clases Pasivas entrará a co-participar de la misma con los actuales titularen en relación con tos efectos económicos de los nuevos señalamientos que procedan, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de este texto.
Las normas contenidas en el número 2 del artículo 22 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1985, cualquiera que sea la legislación que les fuera aplicable. Las reglas contenidas en la letra c) de dicho precepto, tendrán efectos de 1 de enero de 1987; las reglas del primer inciso de la letra d) de dicho precepto tendrán efectos de 1 de enero de 1985 y las del segundo inciso de la misma letra, de 1 de enero de 1986.
Lo dispuesto en el artículo 21, número 2, de este texto será de aplicación a las pensiones de Cases Pasivas cualquiera que sea su fecha de arranque y legislación reguladora, con efectos para las causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 desde la expresada fecha.
Lo dispuesto en el Capítulo segundo del subtítulo primero del título I de este texto será de aplicación al reconocimiento y concesión de los derechos pasivos causados con arreglo a la legislación en materia de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y en general a los procedimientos administrativos correspondientes.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 3, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la determinación de los haberes pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que tenga acreditados servicios como Magistrado de dicho Alto Tribunal, se tomará un haber regulador de igual cuantía a la del total de las remuneraciones que hayan correspondido a dicho cargo en el año en que se produzca el hecho causante de tales haberes, refiriendo éste a los servicios acreditados como tal Magistrado en el caso de que la determinación de los haberes hubiera de hacerse por aplicación de las normas del título I de este texto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° del mismo.
2. Igualmente, de acuerdo con el mismo precepto de la Ley Orgánica citada y en idéntico supuesto que el previsto en el número anterior, se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión correspondiente, sea cual sea la legislación de Clases Pasivas que resulte aplicable, los servicios acreditados como Magistrado del Tribunal Constitucional por el funcionario de que se trate.
Estos servicios se computarán como prestados en el Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de adscripción del funcionario al momento de acceder al Tribunal Constitucional y se tendrán en cuenta, al cesar el titular en el cargo de Magistrado, aun después de jubilado o retirado en dicho Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría, como mejora de haber pasivo a petición del interesado o sus familiares.
3. Durante el tiempo de prestación de servicios como Magistrado del Tribunal Constitucional, vendrá el funcionario sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos en los términos previstos en el artículo 23 de este texto.
El personal civil que desempeñe una prestación equivalente al servicio militar obligatorio y que durante el transcurso de la misma quede inutilizado o fallezca como consecuencia de los servicios que dicha prestación comprenda, causará derechos en el Régimen de Clases Pasivas en favor de sí mismo, su cónyuge e hijos o sus padres.
El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la modalidad concreta y la extensión de estos derechos.
(Derogada)
No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 30 de este texto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3 del mismo en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias coincidirá con el fijado en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado para Cuerpos, Escalas, empleos o categorías que tuvieran asignados el índice de proporcionalidad 10, el coeficiente 5,5 y el grado de carrera administrativa 3, sea cual fuere la fecha de ingreso en los mismos del personal correspondiente.
A efectos de los previsto en el número 4 del artículo 30 de este texto, el régimen de dedicación a tiempo parcial establecido en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, para los Profesores pertenecientes a Centros Docentes Universitarios, tendrá la consideración de jornada reducida.
En el caso de los servicios prestados por el funcionario en régimen de dedicación reducida en los Cuerpos especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, no obstante lo dispuesto en el artículo 30, número 4, de este texto, el haber regulador aplicable se tomará para la determinación del haber pasivo de que se trate reducido en un 25 por 100 en lo que corresponde a esos servicios prestados con dedicación reducida.
Para las pensiones especiales de guerra que se reconozcan al amparo de las Leyes 35/1980, de 26 de junio, 6/1982, de 29 de marzo y 5/1979, de 18 de septiembre, y del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, a partir de la fecha de entrada en vigor de este texto, continuará rigiendo como legislación supletoria la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones recogidas en este texto.
El Gobierno podrá extender el sistema de complementos económicos a que se refiere el artículo 27 de este texto a las pensiones especiales de guerra derivadas de las normas citadas en la adicional anterior.
1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, número 2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión una vez se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.
En el supuesto de que cese en la prestación de servicios a las Instituciones Comunitarias y rein grese al servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.
No obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se computarán como períodos de servicio activo en dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de pensiones comunitario.
2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidades de las mismas.
1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d) del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.
2. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el título I o el título II del presente texto refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este texto refundido.
3. El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente texto refundido.
No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.
4. A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario.
5. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28 de este texto refundido.
6. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
7. El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.
La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo.
La regulación contenida tanto en el artículo 38 y en la disposición transitoria duodécima como en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.
1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Trabajo e Inmigración, y de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las Direcciones Generales citadas en el apartado anterior la información que soliciten acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tienen encomendada.
3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquéllos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados, por dichos organismos mediante certificación en soporte papel.
A efectos de la extinción de las pensiones a favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las reconocidas en aplicación de la legislación especial de guerra, se equipara al matrimonio la constitución de una pareja de hecho en los términos que establece el artículo 38.4 del presente texto refundido.
A efectos del reconocimiento de las pensiones en favor de padres, tanto ordinarias como extraordinarias, se presumirá que concurre el requisito de dependencia económica cuando la suma en cómputo anual de todas las rentas e ingresos de cualquier naturaleza que perciba la unidad familiar sea inferior al doble del salario mínimo interprofesional vigente.
En el caso de familias monoparentales, se presumirá que concurre el requisito de dependencia económica cuando la suma indicada en el párrafo anterior sea inferior al salario mínimo interprofesional vigente.
Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.
La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará a las rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las revisiones que se efectúen de dichas prestaciones cuando, con posterioridad a la resolución del expediente, se aporten a la Administración nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente acreditados en el momento de dicha resolución.
Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de las prestaciones causadas al amparo de la legislación especial de guerra, y, en general, de cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.
Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años.
En la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el artículo 28.2,b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro, residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulada en la normativa general de función pública, cambie de régimen de protección social. A efectos de acceder a la jubilación voluntaria regulada en el artículo 28.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Clases Pasivas del Estado a este personal le será de aplicación la normativa vigente a 31 de diciembre de 2010.
1. En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.
2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 del artículo 31 de este texto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el personal comprendido en las letras a), b) y e) del número 1 del artículo 3 de este texto que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 53/1984 y con arreglo a la legislación hasta entonces vigente hubiera simultaneado el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público, cuyos servicios, aisladamente considerados, pudieran dar origen al reconocimiento de derechos pasivos en su propio favor o en el de sus familiares, podrán causar simultáneamente las pensiones a que hubiera lugar pese a haberlo sido por la misma persona.
Para el personal civil de la Administración del Estado que ocupe destino en servicios centrales o periféricos de Madrid y que pertenezca a Cuerpos o Escalas afectados por el proceso de transferencias de medios y servicios a las Comunidades Autónomas, existirá una clase especial de jubilación anticipada que podrá declararse por el Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Para el cálculo de la correspondiente pensión se tomará como haber regulador el importe de las retribuciones básicas que viniera percibiendo el funcionario al momento de ser declarado jubilado en esta forma y al mismo se aplicará el porcentaje fijo del 150 por 100, sin que en ningún caso su importe pueda exceder del 80 por 100 de las retribuciones totales percibidas en dicho momento por aquél.
Al cumplir el funcionario acogido a este supuesto especial de jubilación la edad de jubilación forzosa correspondiente, cesará en el percibo de esta pensión y pasará a cobrar la que ordinariamente le hubiera correspondido en el momento de su jubilación, aplica-dos, en su caso, los coeficientes de incremento que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el precedente artículo 27.
1. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro hubiese prestado servicios en cualquiera de los sectores o grados de la Administración pública por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, y que hubiese cesado en la prestación de estos servicios después de 31 de diciembre de 1984, no tendrá derecho a causar pensión de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas aunque dichos servicios, por sí solos, fueran suficientes para ello.
No obstante, el reconocimiento de los servicios a que se refiere el párrafo anterior servirá para mejorar el importe de la pensión de retiro de la que ya se fuera titular o, en su caso, de las pensiones militares que pudieran causarse en favor de los familiares, mediante la incorporación a las mismas de los nuevos trienios perfeccionados, salvo que por tales servicios se tuviera derecho a pensión en otro régimen público de Seguridad Social.
Dicha mejora no podrá suponer, en ningún caso, la aplicación de una legislación distinta a la que procedió en el momento del reconocimiento de la pensión de retiro.
2. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro se hubiera integrado, como consecuencia o no de su procedencia de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, en algún Cuerpo o Escala de la Administración pública como funcionario de carrera de carácter civil, incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas previsto en el artículo 2 de este texto refundido, y hubiera sido declarado jubilado después de 31 de diciembre de 1984 conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta misma norma o hubiese fallecido con posterioridad a esa fecha sin estar jubilado, tendrá derecho a causar pensión en su favor o en el de sus familiares con arreglo a las normas establecidas en el Título I de este texto legal.
Esta pensión, tal y como se establece en el artículo 25.2 de esta norma, será incompatible con la de carácter militar que se hubiera podido causar.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, que, con anterioridad al 1 de enero de 1985, hubiera sufrido lesiones que le dieran derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria conservará después de dicha fecha el derecho a ingresar en el mismo.
El importe de la pensión de retiro del personal militar al que resulte de aplicación el artículo 4.° de la Ley de 13 de diciembre de 1943, una vez determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, se corregirá con la aplicación del coeficiente 1,125, sin que, en ningún caso, el importe final pueda superar el que hubiera correspondido por aplicación de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
1. Lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 32 de este texto, tendrá efectividad exclusivamente a partir del 1 de enero de 1987.
2. Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se considerarán como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuviera acreditados el personal correspondiente y que no le dieran derecho alguno en tales regímenes.
3. Lo dispuesto en la letra e), número 1, del artículo 32 de este texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas provenientes de actos de terrorismo que se hubieran causado entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986 se calcularán conforme a las normas contenidas en el artículo 49, número 2, de este texto.
2. Asimismo, las pensiones causadas por personal interino entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986, se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
Hasta tanto no se dicte por el Gobierno el Reglamento para la aplicación de este texto a que se refiere la siguiente disposición final tercera, se entenderán aplicables a efectos reglamentarios las disposiciones en materia de Clases Pasivas del Estado vigentes a 31 de diciembre de 1984, en cuanto no se opongan a lo que en este texto se establece.
Lo dispuesto en el artículo 29 de este texto no entrará plenamente en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento, los períodos de carencia requeridos en cada momento para la pensión ordinaria de jubilación o retiro serán los fijados a continuación:
|
Años |
---|---|
Hasta 1989 inclusive |
9 |
Durante 1990 |
10 |
Durante 1991 |
11 |
Durante 1992 |
12 |
Durante 1993 |
13 |
Durante 1994 |
14 |
Lo dispuesto en párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 28 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que establecen en el siguiente cuadro:
Año en que se cumple la edad de jubilación o retiro forzoso |
Número mínimo de años de servicio efectivos al Estado |
---|---|
Durante 1990 |
7 |
Durante 1991 |
8 |
Durante 1992 |
9 |
Durante 1993 |
10 |
Durante 1994 |
11 |
En todo caso, el periodo de carencia, de existir prorroga en el servicio activo, será exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:
a) El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley.
1. Quedan derogadas:
a) Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril:
El artículo 7.°, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El párrafo tercero del número 5 del artículo 12.
El número 1 y el número 4 del artículo 14.
El artículo 15.
Los números 3, 4 y 5 del artículo 19.
El número 1 del artículo 32, que se entiende sustituido por el párrafo primero del número 2 del artículo 41 de este texto.
El inciso «matrimonio anterior, o naturales, o adoptivos» de la letra A) del número 1 del artículo 36.
La letra C) del número 1 del artículo 36.
La letra D) del número 1 del mismo artículo 36.
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» de la letra E) del número 1 del artículo 36.
Los apartado a) y b) de la letra E) del número 1 del artículo 36, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El apartado a) de la letra F) del número 1 del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente manera: «Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión conservándola mientras no contraiga matrimonio.»
El apartado b) de la letra F) del número 1 del artículo 36, que quedará redactado como sigue: «Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
Los apartados c) y d) de la letra F) del número 1 del artículo 36.
El inciso «C) y D)» del número 2 del mismo artículo 36.
El inciso «legítimos» del número 3 del mismo artículo 36.
El número 4 del artículo 36.
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros», «hijos adoptivos o naturales» e «hijos adoptivos y naturales» del número 5 del artículo 36.
El número 1 del artículo 37, en su inciso final desde «sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...».
Los números 2 y 3 del artículo 37.
El inciso «varones» del número 1 del artículo 38, así como la referencia de éste a los «veintitrés años», que se entiende sustituida por «veintiún años».
El inciso «las huérfanas» del número 2 del artículo 38, que se entiende sustituido por «los huérfanos».
El número 3 del artículo 38.
El artículo 40.
b) Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil y la Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril.
El artículo 6.°, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El número 1 y el número 4 del artículo 12.
Los números 3, 4 y 5 del artículo 16.
El inciso «de matrimonio anterior, naturales o adoptivos» de la letra A) del número 1 del artículo 31.
La letra C) del número 1 del artículo 31.
La letra D) del número 1 del mismo artículo.
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» de la letra E) del número 1 del artículo 31.
Los apartados a) y b) de la letra E) del número 1 del artículo 31, que se sustituyen por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El apartado a) de la letra F) del número 1 del artículo 31, que quedará redactado como sigue: «Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.»
El apartado b) de la letra F) del número 1 del artículo 31, que quedará redactado como sigue: «Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
Los apartados c) y d) de la letra F) del número 1 del artículo 31.
El inciso «C) y D)» del número 2 del mismo artículo 31.
El inciso «legítimos» del número 3 del artículo 31.
El número 4 del mismo precepto.
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y con otros» e «hijos adoptivos o naturales» del número 5 del artículo 31.
El número 1 del artículo 32, en su inciso final, desde «sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...».
Los números 2 y 3 del artículo 32.
El inciso «varones» del número 1 del artículo 33, así como la referencia de éste a los «veintitrés años», que se entiende sustituida por «veintiún años».
El inciso «las huérfanas» del número 2 del artículo 33, que se entiende sustituidos por «los huérfanos».
El número 3 del artículo 33.
El inciso «legítimos, adoptantes o naturales» del número 5 del artículo 34.
c) Las siguientes normas del Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 y convalidado con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:
El inciso «de las madres viudas» del artículo 18, que se entenderá sustituido por «de los padres».
El inciso «de las madres viudas» del artículo 25, que se entenderá sustituido por «de los padres».
El inciso «y sólo en los casos a que se refieren los artículos 65 a 70» del artículo 37, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «las viudas, huérfanas o, en su caso, las madres viudas» del artículo 47, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituidos por «los viudos, huérfanos o, en su caso, los padres».
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» del artículo 71, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «madres viudas» del artículo 79, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por «padres».
El inciso «de matrimonio anterior o naturales legalmente reconocidos» del primer párrafo del artículo 82, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El párrafo tercero del mismo artículo.
El párrafo cuarto del mismo artículo.
El párrafo quinto del mismo artículo.
El párrafo sexto del mismo artículo, a partir de «sin perjuicio ...».
Los párrafos octavo, noveno y décimo del mismo artículo 82.
El inciso «legítimos naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena» del primer párrafo del artículo 83, redactado de acuerdo con la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El párrafo segundo del mismo artículo 83, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El párrafo tercero del mismo artículo.
El inciso «tercero, octavo y noveno» en el párrafo cuarto del artículo 83.
El párrafo sexto del artículo 83 y el inciso «legítimos» del párrafo quinto del mismo precepto.
El primer párrafo del artículo 84, redactado conforme a la Ley 193/1964 de 24 de diciembre.
El inciso «las huérfanas» del segundo párrafo del artículo 84, que se entiende sustituido por «los huérfanos».
El inciso «la huérfana» del tercer párrafo del artículo 84, que se entiende sustituido por «el huérfano».
El artículo 85.
El artículo 87, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que quedará como sigue: «Si al fallecimiento de un funcionario civil o militar, sólo quedasen madre soltera, viuda o divorciada o padre en igualdad de condiciones, recaerá en ella o en él la pensión, que perderán definitivamente si contrajeran matrimonio. Si la viuda o hijos de un funcionario civil o militar perdieran definitivamente la pensión, el derecho podrá transmitirse a la madre o al padre. Si al fallecimiento del funcionario vivieran ambos padres, la pensión la percibirán conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
El artículo 88.
El artículo 89, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El último párrafo del artículo 93, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El último inciso del artículo 94, desde «se exceptúan los casos ...», hasta el final.
El número 2 del artículo 96, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
d) Las siguientes normas del Reglamento para la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927 y convalidado por fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:
El inciso «madres» del artículo 174, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por el de «padres».
El inciso «madre viuda» del artículo 178, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por la expresión «padres».
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros» y «e hijos naturales o adoptivos» del artículo 191, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «y tercero» y el inciso final «o sea privada de la pensión por aplicación de los párrafos octavo y noveno del citado artículo 82» del artículo 195.
El artículo 196, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 198, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 199, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 206.
e) La Ley 82/1961, de 23 de diciembre, de actualización de pensiones de Clases Pasivas.
f) El artículo 5.° de la Ley 19/1974, de 17 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas.
2. Asimismo, quedan derogados:
a) El artículo 32, números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
b) Los artículos 26 a 41, ambos inclusive; el artículo 47; la disposición adicional quinta, letras d) y f), y las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
c) El artículo 25 y la disposición adicional 50 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
d) Los números 3 y 4 del artículo 28 y el artículo 30 de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente texto.
El Gobierno dictará, en el plazo de un año, contado a partir de la publicación de este texto, un Reglamento para su aplicación.
En el mismo se integrarán las disposiciones administrativas que se hubieran dictado en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 o de este mismo texto con anterioridad a la publicación del Reglamento a que se refiere el párrafo anterior.
El presente texto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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Con efectos de 6 de octubre de 2020, toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régiman de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, en la forma establecida por la disposición adicional 6.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554, en relación con la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad, diferida hasta el 1 de enero de 2022, de la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024
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