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Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13/05/1987.
Entrada en vigor:
14/05/1987
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1987-11621
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/04/10/620/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/05/1987»

La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, consagra un nuevo concepto de Museo en función de los servicios que éste ha de prestar a la sociedad, de acuerdo con la demanda actual y los principios que en materia museológica están asumidos por la mayoría de los países afines a nuestra cultura y por las Entidades internacionales especializadas en esta materia. Contribuye también a una nueva configuración de los Museos en los aspectos material y jurídico, la ampliación del concepto del Patrimonio Histórico y la aplicación del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural a los Museos de titularidad estatal que esta Ley establece.

Las disposiciones transitoria segunda y final 1 de dicha Ley habilitan al Gobierno para dictar el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal a propuesta del Ministerio de Cultura, así como las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en aquélla y las que sean precisas para su cumplimiento.

Este Reglamento, que se fundamenta en los principios legales antes enunciados, dota a los Museos de titularidad estatal de unos instrumentos básicos que aseguren el tratamiento administrativo y técnico-científico adecuado para la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que custodian, con independencia del Ministerio y de la Administración Pública que gestione el Museo, así como de las características propias de cada Museo y sin menoscabo de las facultades de decisión que corresponden a las Entidades encargadas de su gestión.

Asimismo, este Reglamento diseña las áreas de trabajo de los Museos de titularidad estatal, sin prejuzgar su estructura orgánica, y establece las normas básicas que éstos han de observar, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, así como el acceso de los ciudadanos a estas instituciones en igualdad de condiciones en todo el territorio español.

Finalmente, mediante el Sistema Español de Museos establecido por la citada Ley 16/1985, se pretende establecer cauces de cooperación para consolidar y desarrollar la actividad de las Instituciones públicas o privadas que lo integren y posibilitar la adecuada coordinación y comunicación entre las mismas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Cultura, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de abril de 1987,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de los Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, que se inserta como anexo al presente Real Decreto.

Disposición final.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

REGLAMENTO DE LOS MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL Y DEL SISTEMA ESPAÑOL DE MUSEOS

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Definición de Museos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, 3, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, son Museos las Instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, para fines de estudio, educación y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de los Museos:

a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.

b) La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad.

c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con la naturaleza del Museo.

d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

e) El desarrollo de una actividad didáctica respecto a sus contenidos.

f) Cualquier otra función que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.

TITULO I

De los Museos de titularidad estatal

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Museos de titularidad estatal.

1. Son Museos de titularidad estatal las Instituciones culturales a que se refiere el artículo 1.º de este Reglamento, que la Administración del Estado y sus Organismos autónomos tengan establecidos o que creen en el futuro en cualquier lugar del territorio nacional.

2. La Administración del Estado podrá crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos Museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros Organismos, Instituciones o particulares.

En todo caso, la creación de Museos de titularidad estatal, cualquiera que sea su adscripción ministerial, requerirá el informe favorable del Ministerio de Cultura.

Artículo 4. Museos Nacionales.

1. Los Museos de titularidad estatal que tengan singular relevancia por su finalidad y objetivos, o por la importancia de las colecciones que conservan, tendrán la categoría de Museos Nacionales.

2. Los Museos Nacionales serán creados por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura e iniciativa del Departamento al que se adscriba orgánicamente el Museo.

Este Real Decreto, además de expresar el carácter nacional del Museo, deberá, en relación con éste, enunciar los criterios científicos que delimitan sus objetivos y las colecciones que constituyen sus fondos iniciales; definir su estructura básica y determinar el sistema de cobertura de las áreas de trabajo conforme a lo establecido en el capitulo sexto de este título.

Artículo 5. Régimen aplicable a los Museos de titularidad estatal.

1. Los Museos de titularidad estatal se regirán por las disposiciones de la Ley 16/1985, de 26 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y normas de desarrollo que resulten de aplicación y por las contenidas en este título.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración del Estado puede establecer convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión de Museos de titularidad estatal, que no alterarán su adscripción ministerial.

3. En aplicación del artículo 60.1 de la Ley 16/1985, quedan sometidos al régimen de protección establecido para los bienes de interés cultural, los inmuebles destinados a la instalación de Museos de titularidad estatal y los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español custodiados en aquéllos.

4. El Ministerio de Cultura ejercerá las funciones protectoras previstas en la citada Ley 16/1985 cuando se trate de Museos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional y promoverá la comunicación y coordinación entre todos los Museos de titularidad estatal en los términos establecidos en el articulo 61.3 de la misma.

CAPITULO II

Colecciones estatales de fondos museísticos

Artículo 6. Definición.

1. Las colecciones estatales de fondos museísticos están constituidas por los bienes del Patrimonio Histórico Español pertenecientes a la Administración del Estado y a sus Organismos autónomos asignados a los Museos de titularidad estatal.

2. Los bienes asignados a un Museo de titularidad estatal pasan a integrar la colección estable del mismo, sin perjuicio de que puedan ser depositados en otros Museos, así como en instalaciones no museísticas para el cumplimiento de otros fines culturales, científicos o de alta representación del Estado. En ningún caso estos depósitos alterarán dicha asignación.

3. Toda salida de estos bienes fuera de las instalaciones del Museo al que están asignados, incluso para participar en exposiciones temporales, deberá ser previamente autorizada mediante Orden del Ministerio correspondiente.

Artículo 7. Ordenación de las colecciones estatales de fondos museísticos.

1. Los Ministerios decidirán con criterios científicos la formación y la ordenación de las colecciones estables de los Museos que tienen adscritos. Las Ordenes ministeriales correspondientes acordarán expresamente las asignaciones de estos bienes a los Museos de titularidad estatal, la revisión de las mismas, la constitución o el levantamiento de depósitos en Instituciones museísticas de cualquier titularidad y en otras instalaciones.

2. Cuando la ordenación afecte a los bienes integrantes de las colecciones estables de Museos adscritos al Ministerio de Cultura que estén gestionados por las Comunidades Autónomas en virtud de convenios, será preceptivo el informe motivado de la Junta Superior de Museos y la audiencia de la Administración gestora.

CAPITULO III

Depósito de fondos museísticos

Artículo 8. Depósito de bienes asignados a los Museos estatales.

1. La Orden ministerial por la que se autoriza el depósito de bienes asignados a los Museos de titularidad estatal señalará el plazo máximo por el que aquél se constituye, el lugar donde el bien será exhibido y cuantas prescripciones se estimen necesarias para la conservación y seguridad del mismo, incluida la posible contratación de un seguro. La autorización de depósitos en instalaciones no museísticas requerirá el previo informe razonado de la Junta Superior de Museos.

2. El depósito de estos bienes en Instituciones de titularidad no estatal se realizará mediante contrato que tendrá el carácter de administrativo especial y se formalizará en documento administrativo.

3. En todo caso, la entrega en depósito del bien se acreditará en el correspondiente acta. Conservarán una copia del mismo el Museo que tenga asignado el fondo, otra el Ministerio que autoriza el depósito, y otra la Entidad depositaria.

4. La Entidad depositaria está obligada a:

a) Cumplir las prescripciones señaladas en la Orden por la que se autoriza el depósito.

b) Hacerse cargo de los gastos ordinarios derivados de la conservación y exhibición del bien depositado.

c) No someter el bien a tratamiento alguno sin el previo consentimiento expreso del Ministerio que autoriza el depósito.

d) Informar al Museo que tenga asignado el bien sobre los extremos que recabe y permitirle la inspección física del depósito.

e) Restituir el objeto del depósito cuando se le pida.

5. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones dará lugar al inmediato levantamiento del depósito, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de dichas actuaciones.

6. Los depósitos a que se refiere este artículo se regirán por la Ley del Patrimonio Histórico Español y normas para su desarrollo, por este Reglamento, por las disposiciones administrativas que resulten de aplicación y, supletoriamente, por lo establecido sobre depósitos en el Código Civil.

Artículo 9. Depósitos en Museos de titularidad estatal.

1. Los Museos de titularidad estatal admitirán, conforme a su capacidad de custodia y con la prioridad que a continuación se señala, el depósito de las siguientes categorías de bienes:

a) Bienes pertenecientes a la Administración del Estado o a sus Organismos autónomos estén o no asignados a otros Museos de titularidad estatal.

b) Bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o procedentes de excavaciones y hallazgos arqueológicos que acuerde ingresar la Administración competente para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13.2, 36.3, 42.2 y 44.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. La Administración competente no podrá acordar estos depósitos en Museos de titularidad estatal cuya gestión no tenga encomendada, salvo autorización expresa y previa de la Administración gestora del Museo.

c) Bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma gestora del Museo que ésta decida ingresar.

d) Bienes pertenecientes a terceros que la Administración gestora del Museo acuerde recibir mediante contrato de depósito.

2. En los supuestos a) y b) del apartado anterior no serán exigibles al depositante los gastos ordinarios derivados de la conservación y exhibición del bien depositado.

3. En todo caso, los bienes depositados deberán ser afines a la especialidad del Museo y su ingreso no perjudicará las condiciones de exhibición y conservación de la colección estable del mismo.

CAPITULO IV

Tratamiento administrativo de los fondos

Artículo 10. Registros.

1. Los Museos adscritos al Ministerio de Cultura deberán llevar los siguientes Registros:

a) De la colección estable del Museo, en el que se inscribirán los fondos que la integran.

b) De depósitos de fondos pertenecientes a la Administración del Estado y a sus Organismos autónomos, en el que se inscribirán los de esa titularidad que ingresen por dicho concepto en el Museo.

c) De otros depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier otra titularidad que se ingresen en el Museo.

2. No se inscribirán en los Registros anteriores los bienes que ingresen en los Museos para la celebración de exposiciones temporales, sin perjuicio del debido control administrativo de la recepción y de la salida de los mismos.

3. Corresponde a los restantes Departamentos ministeriales señalar los Registros que los respectivos Museos deberán llevar, de acuerdo con la naturaleza de los fondos que conservan y las características de su propia organización. En su defecto serán aplicables los artículos 10 y 11 de este Reglamento.

Artículo 11. Inscripción de fondos.

Todos los fondos que por cualquier concepto ingresen en los Museos adscritos al Ministerio de Cultura, deberán:

a) Ser inscritos en el Registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden cronológico de su ingreso, haciendo constar los datos que permitan su perfecta identificación y, en su caso, el número del expediente relativo al depósito. En este Registro se anotarán las incidencias administrativas de todos los bienes.

b) Ser marcados con su número de inscripción en dichos Registros mediante la impresión de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.

CAPITULO V

Tratamiento técnico de los fondos

Artículo 12. Instrumentos técnico-científicos.

1. Además de los Registros señalados en el artículo 10 de este Reglamento, todos los Museos de titularidad estatal deberán elaborar, separadamente;

a) El Inventario, que tiene como finalidad identificar pormenorizadamente los fondos asignados al Museo y los depositados en éste, con referencia a la significación científica o artística de los mismos, y conocer su ubicación topográfica. Este Inventario se llevará por orden cronológico de entrada de los bienes en el Museo.

b) El Catálogo, que tiene como finalidad documentar y estudiar los fondos asignados al Museo y los depositados en el mismo en relación con su marco artístico, histórico, arqueológico, científico o técnico.

El Catálogo deberá contener los datos sobre el estado de conservación, tratamientos, biografía, bibliografía y demás incidencias análogas relativas a la pieza.

2. Los Ministerios aprobarán las instrucciones para la elaboración del Inventario y del Catálogo de los respectivos Museos sin perjuicio de lo que sobre sistematización de datos establece el artículo siguiente.

Artículo 13. Sistematización de datos.

1. El Ministerio de Cultura dictará normas técnicas para la elaboración de:

a) El Inventarío y el Catálogo enunciados en el artículo anterior.

b) Las estadísticas sobre prestación de servicios.

2. Dichas normas técnicas regularán el contenido, la recogida, tratamiento y remisión por los Museos de estas informaciones para su integración por el Ministerio de Cultura en la base de datos correspondiente a Museos de titularidad estatal.

3. El Ministerio de Cultura prestará colaboración y asistencia técnica a los Ministerios y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 14. Restauraciones.

1. Las restauraciones de los fondos custodiados en los Museos de titularidad estatal se efectuarán conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español de acuerdo con el artículo 6 de la citada Ley requiere autorización:

a) Del Ministerio de Cultura, la restauración de los bienes custodiados en Museos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.

b) Del órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español en la correspondiente Comunidad Autónoma, la restauración de los bienes custodiados en Museos de titularidad estatal gestionados por aquélla.

Estas autorizaciones podrán condicionarse al cumplimiento de prescripciones técnicas relativas al tipo de tratamiento, técnica a emplear y servicios que lo efectúen.

2. Las autorizaciones a que se refiere este artículo no eximirán de la necesidad de recabar el consentimiento del titular de los bienes. Cuando se trate de bienes pertenecientes a las colecciones estatales este consentimiento se recabará del Ministerio correspondiente.

CAPITULO VI

Dirección y áreas básicas

Artículo 15. Régimen general.

1. La estructura orgánica de la Dirección y de las áreas básicas de los Museos de titularidad estatal responderá a las característica y a las condiciones específicas de cada uno de ellos y será determinada por la Administración gestora del Museo.

2. La relación de puestos de trabajo de estos Museos y su provisión se efectuará conforme a la normativa de la Función Pública de la Administración gestora de los mismos.

3. El régimen del personal al servido de los Museos estatales estará sometido a la normativa de la Administración Pública gestora de los mismos.

Artículo 16. Dirección.

Sin perjuicio de las facultades de los órganos rectores y asesores de carácter colegiado que puedan existir en cada Museo, son funciones de la Dirección:

Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos.

Organizar y gestionar la prestación de servicios del Museo.

Adoptar las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio cultural custodiado en el Museo.

Elaborar y proponer al respectivo Ministerio o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando ésta gestione el Museo en virtud del correspondiente convenio, el Plan anual de actividades relativas a las áreas básicas que se regulan en este capítulo.

Elaborar y presentar ante los Organismos señalados en el párrafo anterior la Memoria anual de actividades.

Cualquier otra que por disposición legal o reglamentaria se le encomiende.

Artículo 17. Areas básicas.

Para el adecuado funcionamiento de los Museos de titularidad estatal conforme a sus fines, todas las funciones y servicios de los mismos se integran en las siguientes áreas básicas de trabajo dependientes de la Dirección del Museo:

a) Conservación e investigación.

b) Difusión.

c) Administración.

Artículo 18. Conservación e investigación.

El área de conservación e investigación abarcará las funciones de identificación, control científico, preservación y tratamiento de los fondos del Museo y de seguimiento de la acción cultural del mismo.

Se encuadran en este área las actividades tendentes a:

– La elaboración de los instrumentos de descripción precisos para el análisis científico de los fondos.

– El examen técnico y analítico correspondiente a los programas de preservación, rehabilitación y restauración pertinentes.

– La elaboración y ejecución de programas de investigación en el ámbito de la especialidad el Museo.

– La redacción de las publicaciones científicas y divulgativas del Museo.

Artículo 19. Difusión.

El área de difusión atenderá todos los aspectos relativos a la exhibición y montaje de los fondos en condiciones que permitan el logro de los objetivos de comunicación, contemplación y educación encomendados al Museo.

Su actividad tendrá por finalidad el acercamiento del Museo a la sociedad mediante métodos didácticos de exposición, la aplicación de técnicas de comunicación y la organización de actividades complementarias tendentes a estos fines.

Artículo 20. Administración.

Se integran en el área de administración las funciones relativas al tratamiento administrativo de los fondos del Museo, a la seguridad de éstos y las derivadas de la gestión económico-administrativa y del régimen interior del Museo.

CAPITULO VII

Visita a los Museos de titularidad estatal

Artículo 21. Visita pública.

1. Los Museos estarán abiertos al público durante, al menos, treinta horas, distribuidas en seis días por semana, con un horario y demás condiciones de entrada que, atendiendo en lo posible a la demanda social, establezca el Ministerio al que esté adscrito el Museo o el órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando se trate de Museos gestionados por éstas en virtud del correspondiente convenio.

2. Los responsables de los Museos adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren.

3. El horario y las condiciones de la visita figurarán a la entrada del Museo en un lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble.

Este horario y las demás condiciones de entrada se comunicarán al Registro General de Bienes de Interés Cultural.

4. Para facilitar la visita pública cada Museo deberá tener una guía del mismo de precio asequible.

Artículo 22. Visita pública gratuita.

1. Las personas que acrediten la nacionalidad española podrán visitar gratuitamente los Museos de titularidad estatal, en los términos que acuerde el Consejo de Ministros y en todo caso cuatro días al mes, uno por semana, ambos extremos previamente señalados por los órganos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y que figurarán a la entrada de los Museos.

2. Esta visita comprenderá la contemplación de los conjuntos y colecciones que se exhiben con carácter permanente en los Museos.

3. El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá extender a los nacionales de otros Estados las condiciones de visita pública a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

4. Los acuerdos a que se refiere este artículo deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 23. Acceso para investigadores.

Los Museos deberán facilitar a los investigadores la contemplación y estudio de los fondos que no estén expuestos al público, así como la consulta de todos los catálogos sin menoscabo del normal funcionamiento de los servicios.

CAPITULO VIII

Otros servicios culturales de los Museos de titularidad estatal

Artículo 24. Copias y reproducciones.

1. Los Ministerios respeto a los Museos que tienen adscritos o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, cuando se trate de Museos gestionados por éstas en virtud del correspondiente convenio, establecerán las condiciones para autorizar la reproducción de los objetos del Museo por cualquier procedimiento, basándose en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal del Museo.

2. No obstante, todo convenio sobre reproducción total o parcial de fondos pertenecientes a las colecciones estatales conservadas en Museos adscritos al Ministerio de Cultura que estén gestionados por las Comunidades Autónomas deberá ser autorizado por éste. Asimismo, dicho Ministerio deberá comunicar previamente a la Administración gestora los convenios que suscriba para la reproducción de estos fondos.

3. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior los acuerdos sobre reproducción de fondos con fines comerciales o de publicidad deberán ser formalizados en Convenio.

Artículo 25. Otras actividades culturales.

Además del desarrollo de las actividades culturales propias de las funciones que los Museos tienen encomendadas, podrán realizarse en éstos, cuando cuenten con instalaciones adecuadas, otras actividades de carácter estrictamente cultural, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que corresponden a los Museos.

TITULO II

Del Sistema Español de Museos

Artículo 26. Constitución.

1. Integran el Sistema Español de Museos:

a) Los Museos de titularidad estatal adscritos al Ministerio de Cultura.

b) Los Museos Nacionales no incluidos en el apartado anterior.

c) Los Museos que tengan especial relevancia por la importancia de sus colecciones y que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura, oída la correspondiente Comunidad Autónoma.

2. Forman parte, asimismo, del Sistema Español de Museos el Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y la Dirección de Museos Estatales, así como los servicios de carácter técnico o docente relacionados con los Museos que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura.

Artículo 27. Cooperación.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, asesorada por la Junta Superior de Museos, promoverá la cooperación entre los Museos e Institutos que integran el Sistema Español de Museos para la documentación, investigación, conservación y restauración de los fondos, así como para las actividades de difusión cultural y el perfeccionamiento de su personal.

Disposición adicional primera.

La adscripción de Museos al Ministerio de Cultura se realiza a través de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, cualquiera que sea el régimen administrativo específico de cada uno de ellos.

Disposición adicional segunda.

Las inversiones que se realicen en los edificios de los Museos adscritos al Ministerio de Cultura y gestionados por la Comunidad Autónoma, que no supongan la simple conservación de aquéllos, podrán financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma.

En todo caso estas inversiones serán programadas por el Ministerio de Cultura. Por propia iniciativa o a propuesta de la Comunidad Autónoma; y previo acuerdo de ambas Administraciones en el que la Administración gestora del Museo asumirá los gastos de dotación, conservación y mantenimiento derivados de la inversión que se proyecte realizar.

Disposición adicional tercera.

Las competencias que este Reglamento atribuye a los respectivos Ministerios, serán ejercidas por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional respecto a los Museos de titularidad estatal integrados en el mismo, cuando así corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.

Disposición adicional cuarta.

Las competencias sobre restauraciones y reproducciones enunciadas en los artículos 14 y 24 de este Reglamento, serán ejercidas por los órganos rectores del Museo Nacional del Prado, respecto a los fondos custodiados en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1432/1985, de 1 de agosto.

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto en este Reglamento es de aplicación a los depósitos de fondos museísticos que la Administración del Estado haya constituido antes de la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los Museos adscritos al Ministerio de Cultura adaptarán las inscripciones de los fondos que conservan a lo establecido en los artículos 10 y 11 y remitirán a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos fotocopia de los libros de Registro precedentes y de los actualizados.

En el orden de inscripción de estos fondos se respetará el de inscripción de los mismos en los Registros o en los Inventarios precedentes del Museo.

A los efectos de esta disposición se entenderá que quedan asignados a la colección estable de dichos Museos los bienes de propiedad estatal cuyo depósito no esté acreditado documentalmente.

La Dirección General de Bellas Artes y Archivos deberá comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta disposición.

Disposición final primera.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, corresponde a las Comunidades Autónomas la provisión de todos los puestos de trabajo de los Museos de titularidad estatal que gestionen en virtud del correspondiente Convenio.

Disposición final segunda.

El Ministerio de Cultura y los demás Ministerios, respecto a los Museos que tienen adscritos, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento en el ámbito de sus competencias.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:

– Real Decreto de 29 de noviembre de 1901 aprobando el Reglamento General de los Museos regidos por el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.

– Decreto 730/1971, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Museos estatales de Bellas Artes.

– Orden de 28 de junio de 1972, por la que se dictan nuevas normas para la visita a Museos y monumentos dependientes de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.

– Real Decreto 3547/1981, de 29 de diciembre, sobre depósitos de obras de arte y otros fondos museísticos propiedad del Estado en Instituciones o Entidades públicas o privadas.

2. Se declara vigente y de aplicación a los Museos adscritos al Ministerio de Cultura:

– El Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 1982, por el que se establece la entrada libre y gratuita de los ciudadanos españoles en los Museos estatales dependientes de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.

– El Acuerdo del Consejo de Ministros del 21 de febrero de 1986, por el que se establece la entrada libre y gratuita de los extranjeros residentes en España los los jóvenes menores de veintiún años pertenecientes a Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en los Museos estatales dependientes de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.

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