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Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20/03/1986.
Entrada en vigor:
09/04/1986
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-7436
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1986/03/17/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/07/2013»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Ley se dirige a la creación y estructuración de las profesiones sanitarias de Odontólogos, Protésicos e Higienistas dentales, con la finalidad de hacer posible y efectiva la atención en materia de salud dental a toda la población. Uno de los principales problemas a la hora de acometer la necesaria reestructuración en materia de salud dental es el déficit de profesionales existentes en la actualidad. Se puede asegurar que el primer paso necesario es el de formación de un grupo de profesionales más amplio y diferenciado de los que existen en la actualidad. Los índices actuales en relación con la población nos colocan en posiciones muy desfavorables en uno de los lugares más bajos de los países comunitarios.

Las medidas preventivas de promoción de la salud y educación sanitaria de la población en esta materia determinan la convenien­cia de contar con Higienistas dentales, que, con una Formación Profesional de Segundo Grado, puedan alcanzar de forma efectiva a toda la población y, especialmente, a la población infantil, escolar y de la tercera edad. Sus funciones preventivas y de examen de salud dental se completan con aquellas otras asistenciales que puedan realizar como Auxiliares, Ayudantes y Colaboradores de los Facultativos Médicos, Estomatólogos y Odontólogos.

La configuración y desarrollo de la profesión de Protésico dental, con una Formación Profesional de Segundo Grado, res­ponde a la conveniencia de tener debidamente configuradas sus actividades dentro del ámbito sanitario, con plenitud de funciones y responsabilidades en cuanto al material, elaboración, adaptación de acuerdo con las indicaciones de los Estomatólogos u Odontólo­gos.

El restablecimiento de la profesión de Odontólogos responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental. Su titulación universitaria, con los cursos de formación general y las correspondientes prácticas, de acuerdo con los criterios vigentes en los países de la Comunidad Económica Europea, vendrá a completar el conjunto profesional en esta materia y se corresponde con la situación existente en los países de similar nivel de desarrollo.

Las especialidades médicas en Estomatología y Cirugía Maxilo-Facial continuarán siendo el máximo nivel médico especializado en este campo de salud, y verán completadas sus posibilidades efectivas de actuación con la colaboración e integración de los profesionales que antes han quedado reseñados.

Por otra parte, la Ley posibilita la reordenación de los recursos humanos actualmente existentes en el sector sanitario, facilitando al Gobierno para que mediante los programas educativos oportu­nos se puedan dirigir un número de Licenciados en Medicina y Cirugía actualmente en subempleo o en paro, hacia la nueva profesión de Odontólogo.

El desarrollo de todas estas profesiones sanitarias ha de cumplir las exigencias de calidad y nivel formativo acordes con los actuales conocimientos técnicos y científicos, con las necesidades sanitarias y asistenciales de la población y con los requisitos de homologación internacionalmente admitidos, especialmente los derivados de las directrices comunitarias en esta materia: 78/686/CEE, 78/687/CEE y 78/688/CEE, de 25 de julio de 1978, 81/1057/CEE, de 14 de diciembre de 1981 y concordantes. De esta forma se verá cumplida la necesaria armonización que en este campo impone nuestra entrada en la Comunidad Económica Europea, satisfaciendo, al mismo tiempo, las exigencias de rango formal previstas en el artículo 36 de la Constitución.

Asimismo, dicho desarrollo ha de ser realista, coherente y debidamente coordinado, sin demoras, pero sin irrupciones o improvisaciones inconvenientes o innecesarias en el ámbito sanita­rio. Estos propósitos se compaginan razonablemente con los períodos de tiempo necesarios para la puesta en marcha, formación y efectiva actuación de los nuevos profesionales.

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

1. Se regula la profesión de Odontólogo para la que se exigirá el título universitario de Licenciado que establecerá el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.

2. Los Odontólogos tienen capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y de trata­miento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos.

3. Los Odontólogos podrán prescribir los medicamentos, pró­tesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional.

4. La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los conteni­dos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comuni­dad Económica Europea.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

1. Se reconoce la profesión de Protésico dental, con el corres­pondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos.

2. Los Protésicos dentales tendrán plena capacidad y respon­sabilidad respecto de las prótesis que elaboren o suministren y de los Centros, instalaciones o laboratorios correspondientes.

3. Los laboratorios de prótesis dentales deberán ser dirigidos autónomamente por los Protésicos que se hallen en posesión del titulo de Formación Profesional de Segundo Grado.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

1. Se crea la profesión de Higienista dental que, con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, tendrá como atribuciones, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, la recogida de datos, la realización de exámenes de salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales o colectivas. Colaborarán también en estudios epidemiológicos.

2. Podrán, asimismo, realizar determinadas funciones técnico-asistenciales como Ayudantes y Colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos.

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[Bloque 5: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente Ley en ningún modo limita la capacidad profesional como dentistas de los médicos especialistas en Estomatología que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tuvieran reconocido el derecho adquirido a ejercer las funciones señaladas en el artículo primero de esta Ley.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial realicen actividades correspondientes a su especialidad en el ámbito de la cavidad oral, siempre que no ejerzan la profesión de dentista.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 10/2013, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2013-8083.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 6: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo establecido en la presente Ley no perjudica ni disminuye la situación y derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que reglamenta­riamente se establezcan que desarrollan las actividades que quedan mencionadas. Los Reglamentos que se dicten en aplicación de esta Ley contemplarán dichas situaciones transitorias y posibilitarán procedimientos de acceso a las nuevas profesiones.

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[Bloque 7: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 8: #primera]

Primera.

1. El Gobierno, de acuerdo lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria, establecerá el correspondiente título de Licenciado que en la presente Ley se fija como requisito necesario para el ejercicio de la profesión de Odontólogo, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo General de Formación Profesional, establecerá los progra­mas concretos de articulación del plan de estudios para las profesiones a que se refiere esta Ley.

3. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente se regulará la homologación de las correspondientes titulaciones extranjeras, así como el ejercicio profesional en España por los interesados.

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[Bloque 9: #segunda]

Segunda.

Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministe­rio de Sanidad y Consumo:

a) Desarrollar, en cuanto sea preciso, lo dispuesto en el articulado de la presente Ley.

b) Definir los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los Centros, Servicios y Establecimientos de salud dental y a las relaciones entre las distintas profesiones de este ámbito sanitario, en tanto afecten a los usuarios de dichos Servicios y al coste de los mismos.

c) Establecer las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre productos, materiales y técnicas relacionadas con la salud dental.

d) Promover procedimientos coordinados para la evaluación sanitaria, social y económica del sistema de salud dental, con participación de todos los interesados.

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[Bloque 10: #tercera]

Tercera.

Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministe­rio de la Presidencia, reestructurar los correspondientes Cuerpos, Escalas y plazas de la Administración del Estado y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en esta Ley,

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[Bloque 11: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 17 de marzo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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