[Disposición derogada]
Este Real Decreto Legislativo pasa a denominarse "Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas", según establece el art. 39.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845.
El artículo 1.º de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, faculta al Gobierno para dictar normas con rango de Ley en el ámbito de las competencias del Estado sobre las materias reguladas por la leyes incluidas en el anexo, a fin de adecuarlas al ordenamiento jurídico comunitario.
Con el presente Real Decreto Legislativo se procede a la adaptación de las leyes españolas que regulan los establecimientos de crédito a las normas en la materia de la Comunidad Económica Europea, constituidas por las Directivas 73/183, de 28 de junio, y77/780, de 12 de diciembre.
A este fin, se realiza en la presente norma la definición de establecimiento de crédito, incluyendo expresamente como tales las Entidades oficiales de crédito, los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de crédito, las Sociedades de crédito hipotecario y las Entidades de financiación, inscrita todas ellas en los respectivos Registros reglamentarios.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,
D I S P O N G O :
1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito» toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
2. Se conceptúan entidades de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
d) Las Cooperativas de Crédito.
e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.
Los establecimientos de crédito extranjeros podrán usar en España sus denominaciones propias, siempre que se trate de las de origen y no dejen lugar a duda en cuanto a su identidad. Si existiera peligro de confusión, podrá exigirse que se añada alguna mención aclaratoria.
El apartado a) del número 1 del artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro, queda redactado así:
«Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.»
1. El número 7.º del artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, queda redactado así:
«Revocación de la autorización del establecimiento.»
2. Se adiciona un párrafo último al artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, con el siguiente texto:
«Las sanciones previstas en los números 6.º y 7.º anteriores y lo dispuesto en el artículo 57 bis serán aplicables a todos los establecimientos de crédito que operen en España, excepto las Entidades oficiales de crédito.»
3. Se añade un artículo 57 bis a la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:
«1. La autorización concedida a un establecimiento de crédito sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Como sanción, según lo previsto en el número 7.º del artículo 57 de la presente Ley.
La autorización de una sucursal de un establecimiento de crédito extranjero será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización del establecimiento de crédito que ha creado la sucursal.
2. El procedimiento previsto en el artículo 57 citado será igualmente aplicable a la tramitación de los restantes supuestos de revocación de la autorización.
3. Antes de revocar la autorización a la sucursal de un establecimiento de crédito cuya sede social se encuentre en un país miembro de la Comunidad Económica Europea, la autoridad competente en la materia deberá consultar a su homóloga en dicho país.
4. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución del establecimiento y la apertura del período de la liquidación, que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija el establecimiento. Las funciones de los liquidadores serán ejercidas por el Fondo de Garantía de Depósitos a que perteneciera el establecimiento o, en otro caso, por la persona o personas que designe la autoridad competente.
5. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.»
4. El artículo 156 del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del Ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular, queda redactado así:
«Las sanciones aplicables por incumplimiento de las normas de observancia obligatoria por las Cajas de Ahorro serán las establecidas en el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.»
Se adiciona un inciso final al párrafo segundo del artículo 40 de la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:
«Se exceptúan de estas condiciones los establecimientos de crédito con sede social en un país miembro de la Comunidad Económica Europea.»
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.
La información a que se refiere el párrafo anterior se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, e incluirá en especial:
a) La identificación de la estructura del grupo con filiales o participadas en el correspondiente Estado miembro, y de la estructura accionarial de las principales entidades de crédito de un grupo.
b) Los procedimientos seguidos para la recogida y verificación de la información solicitada a las entidades del grupo.
c) Evoluciones adversas en la situación de solvencia de un grupo o de sus entidades que puedan afectar gravemente a sus entidades de crédito.
d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas, en particular la solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 13/1985 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.
1bis. El Banco de España consultará a las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, antes de adoptar las siguientes decisiones, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de dichas autoridades:
a) Las contempladas en el artículo 58 de la Ley 26/1988, sea cual sea el alcance del cambio en el accionariado que deba resolverse en la decisión correspondiente.
b) Los informes que deba emitir en las operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación importante en la organización o, gestión de una entidad de crédito, y que esté sujeta a autorización administrativa estatal o autonómica.
c) Las propuestas de sanción por infracciones muy graves de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, o las sanciones por infracciones graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos.
d) Las de intervención y sustitución recogidas en los artículos 31 a 37 de la Ley 26/1988.
e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 13/1985 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.
No obstante, en los casos indicados en las letras c), d), e) siempre se deberá consultar a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado.
En cualquier caso, el Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta citada en el párrafo anterior en casos de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias decisiones. En esos casos informará sin demora a las autoridades interesadas de la decisión final adoptada.
2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados aninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquéllas se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros, alos Fondos de Garantía de Depósitos, a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España transmita a los Bancos centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero.
h) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las empresas de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, ola gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores de las entidades de crédito, siempre que exista reciprocidad, yque los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
i) Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de compensación o liquidación de los mercados españoles, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros países.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Haciendaoalas autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
l) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación en los términos establecidos en su legislación específica.
5. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de información reservada a los organismos y autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refieren el segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del apartado 4 estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere revelado, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos mencionados en la letra i) del apartado 4.
1. Se adiciona un párrafo 8.º al apartado 2.º del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:
«Los Vocales elegidos por los Bancos y banqueros extranjeros establecidos en España que determine el Ministro de Economía y Hacienda, conforme a los criterios establecidos en la Ley de 17 de julio de 1951.»
2. El párrafo final del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria queda redactado así:
«La adscripción de la Banca al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso para los Bancos extranjeros establecidos en España.»
Con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 1992, las filiales y sucursales de establecimientos de crédito extranjeros autorizados en virtud del Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio, o cuya creación se autorice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:
a) No podrán, salvo autorización expresa de la autoridad competente, obtener financiación ajena en el mercado interior no iterbancario en proporción superior, en relación con sus inversiones en valores y créditos a Entidades españolas, públicas y privadas, más los activos de cobertura del coeficiente de caja: Al 40 por 100, hasta el 31 de diciembre de 1987; al 50 por 100, a partir del 1 de enero de 1988; al 60 por 100, a partir del 1 de enero de 1989; al 70 por 100, a partir del 1 de enero de 1990; al 80 por 100, a partir del 1 de enero de 1991, y al 90 por 100, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de este año.
b) Podrán abrir hasta tres oficinas, incluida la oficina principal, y, además, una oficina, a partir del 1 de enero de 1990; dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1991, y dos oficinas, a partir del 1 de enero de 1992.
A solicitud expresa formulada por un establecimiento de crédito a la autoridad competente en el plazo máximo de un año, a contar de la entrada en vigor de esta Ley, podrá dispensarse a aquél de la obligación de contar con la presencia de, al menos, dos personas responsables de la dirección del mismo, por un plazo no superior, en cualquier caso, a cinco años.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella establecido y, en particular, las siguientes:
Del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del Ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular:
Los artículos 147 a 155, 157 y 158.
De la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946:
El artículo 39.
Del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, por el que se modifican las facultades del Banco de España previstas en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, y el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio:
El artículo 2.
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
INFORMACIÓN RELACIONADA
-Las referencias hechas a los establecimientos de crédito se entienden efectuadas a las entidades de crédito, según establece el art. 39.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid