Téngase en cuenta que el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto pasa a denominarse "Reglamento del Dominio Público Hidráulico", según establece el art. 1.1 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vigente desde el día 1 de enero de 1986, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta, sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia para todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para permitir su aplicación directa y, por otra parte, las disposiciones transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado de previsión que permite a su vez elaborar sin tanta premura las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Por el contrario, las materias reguladas en los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio público hidráulico y a su utilización y protección, incluidos los regímenes de policía y económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato desarrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinación con lo dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Ley 29/1985, la aplicación de esta Ley, que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico deseado por el legislador.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986,
DISPONGO:
Se aprueba, como anexo al presente real decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V (con excepción del régimen jurídico aplicable a los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre), VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.
Dado en Madrid a 11 de abril de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
JAVIER SAENZ DE COSCULLUELA
1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el marco definido en el artículo 1.1 de dicho texto refundido.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá, respecto del desarrollo complementario del título V, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico (art. 1.2 del TR de la LA).
3. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidraulico (art. 1.3 del TR de la LA).
4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica (art. 1.4 del TR de la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere.
Sin perjuicio de las definiciones que se encuentran establecidas en otras normas técnicas de aplicación a los efectos de este reglamento, a los efectos de este reglamento se entiende por:
a) Aguas residuales: las aguas procedentes de una actividad antrópica que han sufrido un deterioro en su calidad como consecuencia de la misma, cuyo vertido es susceptible de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico. Las aguas residuales incluyen las aguas residuales domésticas, las aguas residuales industriales y las aguas residuales urbanas en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por la que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
b) Altura geométrica o desnivel máximo de un embalse: máxima diferencia de cotas entre el nivel de agua del embalse/balsa superior e inferior en una central hidroeléctrica reversible.
c) Análisis cuantitativo de riesgos (ACR): Proceso de evaluación de la contaminación en el subsuelo cuyo objetivo es determinar desde el punto de vista cuantitativo el riesgo o riesgos que la misma supone para los bienes a proteger tales como poblaciones humanas, ecosistemas, bienes u otros recursos, de acuerdo con las características específicas del caso.
d) Aprovechamiento de aguas: derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas. No se otorgará ningún derecho que abarque más de un aprovechamiento diferenciado.
e) Asiento: cada uno de los apuntes que se realizan sobre una inscripción del Registro de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y Censo de Vertidos y que refleja los cambios que se han ido produciendo en el historial administrativo de un aprovechamiento.
f) Autocontrol: control de muestras y funcionamiento de unas instalaciones que se realiza por el titular de la autorización de vertido de aguas residuales o regeneradas o, en su caso, de la concesión de las aguas regeneradas.
g) Capacidad útil de una balsa o embalse: volumen de agua almacenado entre los niveles de aguas mínimo y el máximo ordinario en condiciones normales de explotación.
h) Captación: toma, derivación o extracción, directa o indirecta, de un caudal de agua en dominio público hidráulico que podrá tener procedencia superficial o subterránea y que se lleva a cabo en un lugar denominado punto de captación. Asociada a la captación principal en dominio público hidráulico, podrán existir una o varias captaciones secundarias de agua o subtomas, a través de las infraestructuras u obras hidráulicas asociadas al aprovechamiento, como canales, acequias, balsas y depósitos.
i) Caudal de mantenimiento concesional: caudal a respetar para garantizar en el tiempo y en el espacio el régimen de caudales ecológicos establecido en el tramo de río donde radica un aprovechamiento de aguas.
j) Caudal máximo instantáneo de captación: volumen que atraviesa el punto de captación durante el instante de mayor detracción o derivación, adoptando como unidad de tiempo el segundo.
k) Caudal unitario máximo: máximo caudal que un grupo es capaz de turbinar con apertura total.
l) Caudal unitario nominal: caudal turbinado por una unidad con el que se obtiene la potencia nominal operando con salto nominal.
m) Charca: acumulación de agua dulce de dimensión inferior a un lago generalmente formada por agua de lluvia que queda estancada en zonas donde existen cavidades o cuencas poco profundas del suelo. Pueden ser permanentes o temporales.
n) Contaminación puntual de las aguas subterráneas: toda alteración negativa de la calidad de las aguas que se encuentren contenidas, independientemente de su cantidad, en un acuífero, porción de acuífero, suelo, subsuelo, sustrato o material geológico, y cuya afección tenga un foco o focos de origen antrópico concretos e identificables, pudiendo producir una pluma o penacho de contaminantes debido al movimiento de las aguas subterráneas, y siendo susceptible de generar riesgos potenciales para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
ñ) Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en particular las que figuran en el anexo II.
o) Cota: altitud referida al sistema de referencia altimétrico definido en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.
p) Desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvias. Son los desbordamientos de aguas residuales urbanas no tratadas procedentes de colectores de un sistema de saneamiento en episodios de lluvia, cuyo destino es el medio receptor.
q) Dique de protección de inundaciones: obra paralela al curso de un cauce y elevada respecto al terreno natural diseñada para contener las aguas en situaciones de crecidas, actuando sobre la propagación de una avenida, disminuyendo la superficie inundable e incrementando el nivel del agua en el cauce respecto a la situación inicial. Pueden estar compuestos por rellenos de tierra homogéneos o zonificados como las motas o ser una combinación de varios materiales tales como hormigón, escollera, piedra, tierra u otros.
r) Escorrentía urbana: aguas originadas por la escorrentía pluvial procedentes de aglomeraciones urbanas recogidas en sistemas de saneamiento unitarios o separativos.
s) Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho.
t) Estiércol líquido o purín: heces y orina, mezcladas o no con restos de cama y agua, con un contenido de materia seca de hasta el 15 %, que pueden fluir por gravedad y ser bombeadas.
u) Estiércol sólido: heces o excrementos de animales y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.
v) Fase libre o fase líquida no acuosa: líquido inmiscible en agua que en procesos de contaminación de aguas subterráneas constituye una capa diferenciada de la misma debido a su inmiscibilidad, constituyendo un foco activo de contaminación.
w) Foco de contaminación puntual: causa original de la contaminación presente en uno o varios medios, o ámbito físico en el que se localizan las concentraciones más elevadas de sustancias contaminantes en el subsuelo.
x) Lago: cuerpo de agua natural, generalmente dulce, que se alimenta por la acción de ríos o riachuelos, escorrentía de precipitaciones y, en algunos casos, por aguas subterráneas, que se concentran o retienen en cuencas o depresiones del terreno sin conexión con el mar.
y) Laguna: cuerpo de agua estancada, de menor profundidad que un lago, que tiene una entrada de ríos o arroyos, pero que carece de desembocadura.
z) Hidromorfología fluvial: conjunto de características que constituyen la estructura física de un cauce, tales como su tipo de trazado, geometría, continuidad longitudinal y transversal con las márgenes, variación de su profundidad y anchura, estructura y sustrato del lecho y estructura de la vegetación acuática y ribereña existente, todo ello determinado por el régimen de caudales líquidos y sólidos de su cuenca hidrográfica, su conexión con las aguas subterráneas y por las actividades realizadas en su entorno.
aa) Investigación de aguas subterráneas: conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, dinámica o calidad, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.
ab) Jornada restringida: número máximo de horas diarias que se permiten extraer o derivar aguas de dominio público hidráulico en el punto de captación.
ac) Modulación: distribución temporal del volumen máximo anual de aguas derivado en el punto de captación en la unidad temporal correspondiente.
ad) Navegación recreativa particular: navegación sin motor, sin ánimo de lucro, sin que exista actividad industrial ni comercial, llevada a cabo por particulares con fines recreativos y deportivos, en ningún caso con el objeto de transportar bienes o personas.
ae) Notas marginales: notas que acreditan circunstancias que atañen a la inscripción principal cuyo objeto es facilitar la mecánica del registro no formando parte de la inscripción registral y, por tanto, tampoco son objeto de certificación.
af) Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.
ag) Obras de protección frente a inundaciones: actuaciones físicas que actúan sobre los mecanismos de generación, acción o propagación de las avenidas modificando sus características hidrológicas o hidráulicas. Pueden tener un carácter estructural, cuando pueden modificar las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua a través de la construcción de nuevas infraestructuras o un carácter de restauración fluvial, cuando a través de soluciones basadas en la naturaleza, mejoran además las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua. Se dividen en obras transversales fundamentalmente a través de la construcción de presas y obras longitudinales tales como encauzamientos, cauces secundarios, muros de protección, diques o motas, balsas de almacenamiento lateral, humedales, zonas de almacenamiento controlado y otras actuaciones asociadas.
ah) Potencia máxima instalada: suma de las potencias nominales de todos los grupos de una central.
ai) Potencia nominal de una turbina: potencia que se entrega cuando la turbina opera con salto nominal y caudal unitario nominal.
aj) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso.
ak) Recarga artificial o recarga gestionada: conjunto de técnicas que permiten la introducción directa o inducida de agua superficial en un acuífero, con el fin de incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, mejorar su calidad y su estado cuantitativo y cualitativo.
al) Repositorio electrónico de inscripciones: depósito o archivo en donde se almacenará y mantendrá la información de cada inscripción digital, constituido por una plataforma de almacenamiento que cumple con los requisitos de autenticidad, integridad, fiabilidad, disponibilidad, imposibilidad de eliminación y conservación de forma indefinida de cada documento.
am) Riesgo generado por contaminación puntual de aguas subterráneas: probabilidad de que, tras el contacto de un contaminante presente en el subsuelo con las aguas subterráneas, se produzcan efectos adversos para la salud de las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente. Al riesgo generado por contaminación puntual de las aguas subterráneas se le añadirá el riesgo generado por la presencia de contaminantes en el suelo, calculándose el riesgo total de manera conjunta.
an) Salto bruto: diferencia de cotas entre el nivel del agua en el punto de toma y el punto en que el agua se reintegra al río.
añ) Salto crítico o salto neto nominal: salto neto para el cual la potencia que entrega una turbina operando con el caudal nominal proporciona la capacidad nominal del alternador.
ao) Salto máximo: salto neto correspondiente al nivel máximo normal de embalse y al nivel de agua en el punto de restitución con una turbina en operación.
ap) Salto neto: diferencia entre el salto bruto y las pérdidas de carga que se originan en las estructuras que conforman la toma y conducción.
aq) Salto nominal o de diseño: salto neto con el que se consigue el punto de máxima eficiencia en la turbinación.
ar) Sistema de saneamiento: conjunto de superficies, conducciones, infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de las aguas residuales, integrado principalmente por la red de saneamiento, la estación depuradora de aguas residuales y las infraestructuras de evacuación del vertido al medio receptor.
as) Superficie con derecho a riego: cantidad máxima de superficie que puede regarse anualmente en virtud del título habilitante; esta cantidad será siempre menor o igual a la superficie regable.
at) Superficie regable: extensión de terreno constituido por una o varias parcelas en las que se puede ejercer el derecho a riego establecido en el título habilitante y que incluye las superficies que alternativa o sucesivamente se pueden regar o el perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
au) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias peligrosas todas las enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes).
av) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables. con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 del TR de la LA).
e) Aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 del TR de la LA).
Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.
2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorología elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
3. Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por periodos idénticos.
En la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados.
4. Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo impliquen la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento de la autorización.
1. Se entiende por cauce público al álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua cuyo terreno queda cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (en adelante, TRLA). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
2. En los tramos de cauce donde exista información hidrológica suficiente, se considerará caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales instantáneos anuales en su régimen natural, calculada a partir de las series de datos existentes y seleccionando un período que incluirá el máximo número de años posible y será superior a diez años consecutivos. Dicho periodo será representativo del comportamiento hidráulico de la corriente y en su definición se tendrá en cuenta las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.
En los tramos de cauce en los que no haya información hidrológica suficiente para aplicar el párrafo anterior, el caudal de la máxima crecida ordinaria se establecerá a partir de métodos hidrológicos e hidráulicos alternativos, y, en especial, a partir de la simulación hidrológica e hidráulica de la determinación del álveo o cauce natural y teniendo en cuenta el comportamiento hidráulico de la corriente, las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran exclusivamente aguas pluviales, en tanto atraviesen únicamente fincas de dominio privado.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas conforme a lo previsto en el artículo 5.2 del TRLA.
1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
2. La protección del dominio público hidráulico tiene como objetivos fundamentales los enumerados en el artículo 92 del texto refundido de la Ley de Aguas. Sin perjuicio de las técnicas específicas dedicadas al cumplimiento de dichos objetivos, las márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces están sujetas en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en este reglamento.
b) A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen.
3. La regulación de dichas zonas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.
4. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de dichas zonas en la forma que se determina en este Reglamento.
1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:
a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.
Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.
3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.
Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.
1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b) Las extracciones de áridos.
c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.
2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del TRLA, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previsto en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater.
La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:
a) Que el calado sea superior a 1 m.
b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.
Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.
En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el apartado 2, solo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local.
La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados.
4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca, conforme al artículo 78 y siguientes, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este reglamento.
Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona de flujo preferente:
1. En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo rural definida en el del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no se permitirá la instalación de nuevas:
a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.
b) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie. Se exceptúan aquellas obras imprescindibles necesarias para adaptar las edificaciones existentes a la normativa sectorial correspondiente.
c) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.
d) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe mediante un estudio de alternativas, que la ubicación propuesta es la idónea desde un punto de vista técnico, ambiental y económico o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta, además de los requisitos previstos en los artículos 246 y 259 ter, el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo. Además, se informará al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la disposición adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de reposición, conservación, mejora y protección de las ya existentes.
e) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.
f) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.
g) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el artículo 126 ter, que se regirán por lo establecido en dicho artículo.
h) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados de forma que se pueda incrementar el riesgo de inundación aguas abajo o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.
i) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente, cuando se compruebe con el correspondiente estudio que no existe otra alternativa mejor, podrá admitirse una ocupación parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pudiera producirse. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes. Las obras de protección frente a inundaciones se regirán por lo establecido en los artículos 126, 126 bis y 126 ter.
2. Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación, adaptación y restauración de construcciones singulares, y en especial, las asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional o aquel que estuviese autorizado de forma previa al 30 de diciembre de 2016 y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) No represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.
b) No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
3. Toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente, presentada ante la administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización o declaración responsable sobre actuaciones en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el informe de la administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente deberá presentarse ante la administración hidráulica con la antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.
4. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.
1. En el suelo que se encuentre a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con establecido con el artículo 21.3 y 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
a) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.
b) No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
c) No se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.
d) No se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
e) Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.
f) Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente.
3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas.
1. En los municipios en que al menos un tercio de su superficie esté incluida en la zona de flujo preferente o que la morfología de su territorio junto con otros condicionantes ambientales o territoriales imposibiliten orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, se podrá permitir como régimen especial la realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de flujo preferente, siempre que cumplan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
a) Estén ubicados fuera de la zona de policía.
b) No incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente. Se considera que no se produce un incremento significativo del riesgo de inundación cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
c) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f).
d) No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre las contenidas en el artículo 9 bis.1, apartados a), e) y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
e) No se permitirá, salvo cuando con carácter excepcional, tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, el nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales para el núcleo urbano tales como: hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana, ni representarán un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidas, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f); para ello se realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma.
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente.
3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas.
4. El procedimiento para que un municipio pueda someterse al régimen especial indicado en este artículo, se iniciará por el ayuntamiento, el cual deberá presentar una memoria justificativa suscrita por técnico competente ante las administraciones con competencias en ordenación del territorio de las comunidades autónomas, las cuales solicitarán informe vinculante a los organismos de cuenca o administraciones hidráulicas equivalentes en las cuencas intracomunitarias y a las autoridades de protección civil de las comunidades autónomas, que deberán emitirlo en un plazo de un mes. Recibidos los citados informes y analizada la documentación, el organismo competente de la comunidad autónoma, emitirá, en su caso, la resolución reconociendo el régimen especial del municipio en materia de inundabilidad. Este procedimiento tendrá un plazo máximo total de tres meses desde la recepción de la solicitud hasta la resolución final. Transcurrido el citado plazo sin haber emitido la resolución correspondiente, se entenderá silencio administrativo positivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez reconocido, este régimen especial será de directa aplicación en todos los expedientes urbanísticos del ámbito territorial asociado. Mientras se produce este reconocimiento general, deberá incluirse la correspondiente justificación técnica en la tramitación de cada expediente, la cual deberá ser reconocida por las administraciones competentes en cada caso.
1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en el dominio público hidráulico, zona de servidumbre y en la zona de policía. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios; o en su caso los promotores que las hayan construido.
2. La realización de los citados trabajos deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca de forma inmediata, y en lo posible previamente a su ejecución, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con los artículos 78, 78 bis y 78 ter.
3. En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio (RAPA), y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 de este reglamento.
4. Con el fin de minimizar, en la medida de lo posible, los daños aguas abajo de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del periodo de duración de la avenida, al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, sin perjuicio de las maniobras que se realicen con el objetivo de aumentar la capacidad de regulación del embalse o su propia seguridad mediante desembalses preventivos ni de las obligaciones derivadas del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
5. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias embalsadas y la calidad de las aguas continentales, almacenando toda la información generada a través de los distintos sistemas integrados de información hidrológica de las cuencas intercomunitarias, sobre los que asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento y recabará igualmente la información que suministren las comunidades autónomas en las cuencas intracomunitarias. Este sistema deberá generar avisos hidrológicos a partir de los sistemas de predicción meteorológica existentes, que puedan ser incorporados a la Red de Alerta Nacional, creada por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, y comunicarlos a las autoridades competentes y a la población.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesion o autorización correspondiente (art. 8 del TR de la LA).
1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art. 9 del TR de la LA).
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 del TR de la LA).
1. Se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.
La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.
2. Los organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo, y en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
De igual manera los organismos de cuenca trasladarán al Catastro inmobiliario así como a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo los deslindes aprobados definitivamente, o las delimitaciones de los mismos basadas en los estudios realizados, así como de las zonas de servidumbre y policía, al objeto de que sean incorporados en el catastro y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística, o en la ejecución del planeamiento ya aprobado.
3. El conjunto de estudios de inundabilidad realizados por el Ministerio de Medio Ambiente y sus organismos de cuenca configurarán el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, que deberá desarrollarse en colaboración con las correspondientes comunidades autónoma, y, en su caso, con las administraciones locales afectadas. En esta cartografía, además de la zona inundable, se incluirá de forma preceptiva la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, incluyendo las vías de flujo preferente.
La información contenida en el Sistema Nacional de Cartografía de las Zonas Inundables estará a disposición de los órganos de la Administración estatal, autonómica y local.
Se dará publicidad al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable:
1. Las nuevas actividades, edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de suelo rural a 30 de diciembre de 2016 se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.
En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezcan, en su caso, las normativas de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las instalaciones y edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
b) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
2. En aquellos suelos que se encuentren a 30 de diciembre de 2016, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1.
3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.
4. Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.
5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa o declaración responsable de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 de este reglamento, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
1. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias realizarán, conforme al Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación y la zona de flujo preferente, que conformarán la denominada cartografía de zonas inundables, junto con la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, en aquellas zonas identificadas conforme al artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 10 del mismo. Estos mapas se revisarán y actualizarán conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
2. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias podrán realizar la cartografía de las zonas inundables y de la zona de flujo preferente asociadas a otros cauces públicos que estimen necesarios para la protección del dominio público hidráulico y mejorar la seguridad de las personas y bienes. Una vez elaborada la cartografía, procederán a someterla a información pública durante tres meses en su portal de internet, dando adicionalmente trámite de audiencia a las administraciones competentes de ordenación del territorio, protección civil y urbanismo y ayuntamientos afectados y publicará un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Trascurrido ese plazo, y una vez analizadas las alegaciones y, en caso necesario, revisada la cartografía asociada, por resolución de la presidencia del organismo de cuenca u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias se aprobará el expediente y se procederá a remitir la citada cartografía al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico para su integración en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. La revisión y actualización de esta cartografía se realizará con el mismo procedimiento.
3. La cartografía de zonas inundables y de la zona de flujo preferente elaborada por otras administraciones, en especial la realizada por las administraciones competentes en ordenación del territorio, urbanismo o protección civil podrá integrarse en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, a solicitud de las administraciones competentes en su elaboración y siempre que haya sido sometida a consulta pública durante su elaboración y haya sido validada por el respectivo organismo de cuenca.
4. La nueva cartografía de zonas inundables y de la zona de flujo preferente elaborada o la revisión o actualizaciones que se realicen de la ya existente tendrá efecto una vez sea aprobada por la administración que la haya elaborado y se haya publicado en el portal de internet de dicha administración o en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
5. En aquellos casos en donde no exista cartografía de zonas inundables elaborada y publicada por las administraciones públicas, los promotores de las distintas actuaciones incluirán entre la documentación de su expediente la citada cartografía, que, en todo caso, deberá ser validada tanto por el organismo de cuenca como por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo, que podrán acordar su inclusión en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables siguiendo el procedimiento regulado en el punto 3.
6. Corresponde a la Dirección General del Agua el mantenimiento y mejora del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, así como la coordinación general de la gestión de los riesgos de inundación, a partir de la realización de los estudios y trabajos técnicos y cartográficos y el desarrollo de las herramientas informáticas que permitan impulsar además la adaptación al cambio climático, y en especial, la determinación de la cartografía del dominio público hidráulico y zona inundables.
1. Los organismos de cuenca emitirán un informe previo al amparo del artículo 25.4 del TRLA sobre los actos y planes que las comunidades autónomas y entidades locales hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, y teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
2. En este informe los organismos de cuenca deberán analizar los posibles efectos del acto o plan sobre el régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, y en particular:
a) Al régimen de caudales en el caso de que el plan comporte nuevas demandas de recursos hídricos, para el cual el informe del organismo de cuenca se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas en función de las previsiones de la planificación hidrológica y del régimen de usos del agua y concesionarios existentes. En las concentraciones parcelarias los informes emitidos por los organismos de cuenca tendrán carácter vinculante en cuanto a las modificaciones de derechos al uso del agua resultantes de las mismas.
b) Al régimen de corrientes en el caso de que el plan comporte la posible modificación del tamaño de la zona de flujo preferente.
c) A cualquier aspecto relativo a la protección y calidad de las aguas que afecte al aprovechamiento de las mismas, y en especial, al desarrollo de actividades en los perímetros de protección delimitados conforme a este Reglamento.
3. Del mismo modo deberá analizarse los usos previstos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Información cartográfica relativa a los cauces de dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía.
b) Cartografía de inundabilidad incluida en el plan, y en especial, de la información empleada y criterios para la delimitación de la zona de flujo preferente.
c) Compatibilidad con las limitaciones establecidas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater, así como en los artículos 14 y 14 bis respecto a los usos del suelo en las zonas inundables u otras actuaciones tales como obras dentro y sobre el dominio público hidráulico y zona de policía y cualquier otra actuación incluida en el ámbito de aplicación del TRLA.
4. Una vez recibida la solicitud de informe en el organismo de cuenca se analizará junto con la documentación técnica aportada y se emitirá en un plazo de cuatro meses, que quedará suspendido en el supuesto de que se solicite información complementaria al solicitante. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en este plazo de acuerdo con lo que establece el artículo 25.4 del TRLA y el artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Conforme a lo establecido en los artículos 9 bis, 14 bis y 78 no será necesario tramitar la autorización previa de las actuaciones derivadas de un plan de ordenación urbana u otras figuras de ordenación urbanística cuando estos instrumentos urbanísticos hayan sido informados por el organismo de cuenca y se hayan recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.
6. Las comunidades autónomas o entidades locales deberán solicitar a los organismos de cuenca un nuevo informe en caso de producirse cambios sustanciales en el plan o acto inicialmente informado o una vez sobrepasado el plazo de vigencia del mismo que podrán incluir los organismos de cuenca, en función de las características del informe emitido.
7. Conforme al artículo 128 del TRLA respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del organismo de cuenca que versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.
8. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.
1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos a aquellas formaciones geológicas que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir el flujo significativo de aguas subterráneas, así como su extracción o aprovechamiento.
2. El dominio público hidráulico de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan agua subterránea, se entiende sin perjuicio de que el propietario de la finca suprayacente pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el artículo 54.2 del TRLA.
(Suprimido)
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (art. 47 del TR de LA).
1. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (art. 48.3 del TR de la LA).
2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución (art. 48.4 del TR de la LA).
3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (art. 48.5 del TR de la LA).
1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art. 48.1 del TR de la LA).
2. El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.
1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
2. La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado.
3. Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes:
a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.
b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este Reglamento.
c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes.
1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil.
2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno.
Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario.
El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
a) Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.
b) Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.
c) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados.
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente.
b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior.
c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya.
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes.
Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo.
Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.
En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará, en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas.
El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.
Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.
La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:
a) Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los predios dominante y sirviente.
b) Por expiración del plazo fijado al otorgarla.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia del titular del predio dominante.
e) Por pérdida del derecho a la disposición del agua.
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.
El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.
El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas.
Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la correspondiente indemnización.
En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento del gravamen.
En toda acequia o acueducto el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 49 del TR de la LA).
Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art. 48.2 del TR de la LA).
Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.
No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas a ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquellas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en el artículo 556 del Código Civil.
Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbre las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al concederlas se fiará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre.
1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil tal acceso.
2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre.
Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños.
Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
1. A los efectos de determinar el procedimiento concesional o de autorización aplicable y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece la siguiente clasificación de los usos de las aguas en ocho categorías:
a) Uso destinado al abastecimiento:
1.º Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos.
i) Consumo humano.
ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano.
iii) Municipal (baldeos, fuentes y otros…).
iv) Industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.
2.º Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos.
i) Consumo humano.
ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano.
iii) Regadío de poco consumo de agua (riego de jardines o asimilable).
Se entiende por consumo humano el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal. El riego de poco consumo hace referencia al riego de jardines o asimilable.
b) Usos agropecuarios:
1.º Regadíos.
2.º Ganadería.
3.º Otros usos agrarios.
c) Usos industriales para producción de energía eléctrica:
1.º Centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz.
2.º Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.
3.º Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.
d) Otros usos industriales.
1.º Industrias productoras de bienes de consumo.
2.º Industrias del ocio y del turismo. En concreto, las siguientes:
2.1.º Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (piragüismo, vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático y otros) o bravas (piragüismo, rafting y otros), el baño y la pesca deportiva.
2.2.º Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.
3.º Industrias extractivas.
En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento.
La tramitación de las concesiones para industrias productoras de energía eléctrica de centrales térmicas seguirá el mismo procedimiento que el previsto para los usos industriales de este apartado.
e) Acuicultura.
f) Usos recreativos.
En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los apartados anteriores tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos con uso de motor. Queda excluida la navegación recreativa particular.
g) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.
h) Otros usos:
1.º De carácter público.
2.º De carácter privado.
Estos usos comprenderán todos aquéllos que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Los aprovechamientos que usen la climatización geotérmica podrán estar asociados a cualquiera de los usos previstos en este artículo.
1. El establecimiento del régimen de caudales ecológicos tiene la finalidad de contribuir a la conservación o recuperación del medio natural y mantener como mínimo la vida piscícola que, de manera natural, habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera y a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológicos en las masas de agua, así como a evitar su deterioro. Así mismo, el caudal ecológico deberá ser suficiente para evitar que por razones cuantitativas se ponga en riesgo la supervivencia de la fauna piscícola y la vegetación de ribera.
2. Los caudales ecológicos no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En consecuencia, las disponibilidades hídricas obtenidas en estas condiciones, son las que pueden ser objeto de asignación y reserva en los planes hidrológicos de cuenca.
1. La exigencia en el cumplimiento de los caudales ecológicos se mantendrá en todos los sistemas de explotación, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad, y hayan planificado conforme al artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
2. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica no exonerará al concesionario de la observancia de los mismos.
3. En cauces de ríos no regulados, la exigencia de los caudales ecológicos quedará limitada a aquellos periodos en que la disponibilidad natural lo permita.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, en los ríos que cuenten o puedan contar con reservas artificiales de agua embalsada, se exigirá el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos aguas abajo de las presas conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta y cuando la disponibilidad natural lo permita. A tal efecto, el régimen de caudales ecológicos no será exigible si el embalse no recibe aportaciones naturales iguales o superiores al caudal ecológico fijado en el correspondiente plan hidrológico, quedando limitado en estos casos al régimen de entradas naturales al embalse.
No obstante, el régimen de caudales ecológicos será exigible, siempre y en todo caso, cuando exista una legislación prevalente como la aplicable en Red Natura o en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de acuerdo de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, en la que se establece la prevalencia del caudal ecológico frente al uso.
En todo caso, la exigibilidad del cumplimiento de los caudales se mantendrá atendiendo al estado en que se encuentren los ríos aguas abajo debido a previas situaciones de estrés hídrico cuando, pese a haber cesado la aportación natural aguas arriba, se puedan realizar aportaciones adicionales provenientes de agua embalsada que pudieran contribuir a mitigar tal estrés.
5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía prolongada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del reglamento de planificación hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
6. Los caudales de desembalse a pie de presa que sea preciso liberar para mantener el régimen de caudales ecológicos, pueden ser objeto de concesión o autorización para aprovechamiento hidroeléctrico, en la medida en que no distorsione el régimen de caudales ecológicos aguas abajo de la presa.
7. Los caudales desembalsados para mantener el régimen de caudales ecológicos deberán ofrecer unas condiciones de calidad, y en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de la masa de agua superficial situada inmediatamente aguas abajo de la presa que los libera por causa de las operaciones de suelta de estos caudales. Por otra parte, la masa de agua que reciba los caudales ecológicos no deberá registrar un deterioro en su estado o potencial como consecuencia de recibir unos caudales ecológicos en peores condiciones cualitativas que las de entrada al embalse que los libera. En la exigibilidad de estos requisitos, serán de aplicación los periodos temporales que se regulan en la disposición transitoria quinta en relación a la adaptación de los órganos de desagüe de las presas.
1. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, velarán por la implantación efectiva, el mantenimiento y el seguimiento adaptativo de los caudales ecológicos fijados en los correspondientes planes hidrológicos. Para ello, desarrollarán programas específicos de seguimiento de su implantación, que permitan, analizar tanto el cumplimiento de los mismos, como sus efectos sobre el medio fluvial y los ecosistemas acuáticos y ribereños que sustenta, y en especial, en las zonas protegidas.
Estos programas distinguirán entre las situaciones en las que las masas de agua no alcanzan los umbrales establecidos en los regímenes de caudales ecológicos debido a circunstancias naturales o excepcionales, de aquellas situaciones en las que los umbrales no se alcancen debido al régimen de usos del agua en la cuenca hidrográfica asociada a la masa de agua, lo que podrá motivar, en su caso, el inicio de los procedimientos sancionadores que correspondan, conforme al artículo 116 del TRLA, cuando se constate el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones o autorizaciones administrativas o el uso del agua careciendo de dichos títulos. En todo caso, la experiencia del desarrollo de estos programas de seguimiento se empleará en la revisión y actualización del régimen de caudales ambientales en cada ciclo de planificación.
2. Los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse dispondrán de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4 del TRLA.
3. La operación de los órganos de desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias debidamente acreditadas podrá dar lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, aunque esto suponga el deterioro temporal del estado o potencial de la masa de agua.
4. Se entenderá que existe un fallo del régimen de caudales ecológicos cuando se produzca una situación objetiva en la que no se alcancen los valores fijados en el plan hidrológico de cuenca. El organismo de cuenca caracterizará los fallos en función de su duración y magnitud y establecerá los tipos de medidas que deban adoptarse para corregirlos atendiendo al carácter leve, medio o grave del fallo producido.
1. Conforme al artículo 49 quinquies, el contenido del programa de seguimiento y evaluación del régimen de caudales ecológicos será el siguiente:
a) Parte A. Contenido de la red de seguimiento de los caudales ecológicos.
1.º Estaciones de aforo y otros puntos de medida de las redes existentes seleccionados para el seguimiento de los caudales ecológicos en las masas de agua.
2.º Campañas de aforos directos previstas para el apoyo a las redes existentes.
3.º Sistema de control existente en los aprovechamientos de la cuenca.
4.º Propuesta de mejoras a desarrollar en la red.
b) Parte B. Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos en la cuenca.
1.º Análisis hidrológico y estadístico del cumplimiento de las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos implantados.
2.º Caracterización de los fallos y causas del incumplimiento de los caudales ecológicos en relación con su motivo, duración y magnitud.
3.º Establecimiento de propuestas de medidas correctoras.
c) Parte C. Evaluación de la eficacia de los caudales ecológicos sobre el medio fluvial
1.º Análisis de la relación entre el cumplimiento de los caudales ecológicos y el estado o potencial ecológico de las masas de las masas de agua.
2.º Análisis de la relación entre el cumplimiento de los caudales ecológicos y de los hábitats y especies ligados al medio acuático asociado.
3.º Sostenibilidad del aprovechamiento de las aguas subterráneas y su relación con el mantenimiento de los caudales ecológicos.
4.º Evaluación de las previsiones del efecto del cambio climático sobre los ecosistemas acuáticos y su relación con los caudales ecológicos implantados.
2. Anualmente, se presentará junto con los informes de seguimiento de los planes hidrológicos de cuenca, un informe de síntesis de esta evaluación, que contendrá las partes A y B del citado programa. De forma trienal, el organismo de cuenca elaborará el informe completo del programa de seguimiento asociado.
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado (art. 50.1 del TR de la LA).
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (art. 50.2 del TR de la LA).
3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación específica (art. 50.3 del TR de la LA).
4. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare (art. 50.4 del TR de la LA).
1. Se presentará una declaración responsable para el ejercicio de los siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y flotación, incluida la navegación recreativa particular.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
2. El ejercicio de estos usos comunes especiales deberá respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico y, en particular, la calidad y caudal de las aguas. A estos efectos, los organismos de cuenca deberán establecer, atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica, las condiciones, cupos y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de los citados usos y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actividad con la protección del dominio público hidráulico.
Dichos requisitos deberán publicarse cada año, mantenerse actualizados y estar a disposición del público en la página web del organismo de cuenca para que puedan consultarse en cualquier momento, y en todo caso, con la antelación suficiente para el ejercicio de la actividad.
En particular, se pondrá a disposición del público la información detallada de los requisitos, plazos y documentación necesarios para el ejercicio de cada uno de los usos, así como el régimen de acceso, prohibiciones, condiciones, limitaciones, cupos, pago del canon o presentación de fianza, aplicables en cada caso y los modelos de presentación de la declaración responsable y, en su caso, de las autorizaciones.
3. En ningún caso se permitirá dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal.
1. Las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán, en cuanto a procedimiento, a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se exceptúa de lo anterior las labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de redes públicas de comunicaciones electrónicas, de naturaleza fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que prevé que no se requiera ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable previa a la administración pública competente en materia del dominio público hidráulico.
2. En la declaración responsable, además del contenido previsto para cada tipo de uso en los artículos 55 y siguientes de este reglamento, se describirá el modo en que va a realizarse la actividad, incluyendo el plazo previsto para su ejercicio, de acuerdo con las condiciones publicadas por el organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en la declaración responsable se hará constar la realización de los trámites o actuaciones previas necesarias en cada caso, de acuerdo con los artículos 52 y siguientes.
3. En la solicitud de la declaración responsable deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa los requisitos para la realización de las actividades incluyendo en todo caso, la fecha prevista de ejecución, de forma que puedan ser ejercidas las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidos los organismos de cuenca, así como, en su caso, la aplicación del régimen sancionador. El interesado podrá iniciar la actividad con los condicionantes que se establezcan por el organismo de cuenca y con las particularidades establecidas en el artículo 52.
Cuando el organismo de cuenca considere que la actividad descrita en la declaración es incompatible con los fines e integridad del dominio público hidráulico, notificará al interesado mediante resolución, de forma motivada y antes de que finalice el plazo previsto en el párrafo anterior, la imposibilidad de llevar a cabo esta actividad.
4. La actividad prevista en la declaración responsable deberá realizarse conforme a lo manifestado en ella y en el plazo de tiempo indicado. Si no se hubiera desarrollado la actividad en ese plazo, no podrá llevarse a cabo, salvo que se presente nueva declaración.
En el caso de actividades cuyo ejercicio esté sometido a un cupo, el declarante deberá comunicar a la autoridad administrativa, en su caso, su decisión de no realizar la actividad o su cese en el ejercicio de la misma.
5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la administración pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
6. La declaración responsable se presentará ante el organismo de cuenca y es exclusivamente a los efectos de protección del dominio público hidráulico y no exime de la realización de los trámites necesarios con el resto de las administraciones públicas. Los organismos de cuenca, a la vista de las declaraciones responsables recibidas, podrán dar traslado a las comunidades autónomas y ayuntamientos aquellas declaraciones que consideren adecuadas para la mejora de la coordinación administrativa. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 51.1.c), se someterán a declaración responsable por considerarse que no excluyen la utilización del recurso por terceros las siguientes actividades y usos:
a) Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, así como otras actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.
b) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.
c) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes que obstruyan el cauce y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.
d) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas, incluyendo las obras de mantenimiento y reparación de azudes y presas de concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos o tomas de comunidades de regantes.
e) Obras de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento en azudes o tomas de concesionarios, así como en las infraestructuras de comunicación y redes públicas de comunicaciones existentes siempre que no alteren la sección de desagüe del cauce ni produzcan un incremento de cotas de la lámina de agua o modificación de su anchura ni ocupación del dominio público hidráulico, con las excepciones previstas en el artículo 51 bis.1.
f) Labores urgentes de recuperación ambiental tras incendios forestales y en general, reforestaciones con vegetación autóctona que no supongan afección al régimen de corrientes.
g) Instalación de embarcaderos relativos a barcas de paso conforme a lo establecido en el artículo 69; rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso siempre que sean desmontables.
h) La utilización de pastos en dominio público hidráulico se regulará adicionalmente por lo establecido en el artículo 70.
i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.
2. Junto con el modelo, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta de la zona, en la que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico, así como, en su caso, de las distancias mínimas a las infraestructuras hidráulicas en cuya zona de influencia se planteen los usos.
3. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10.
1. Los usos comunes especiales y otras actividades no recogidas en los artículos 51 y 52, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requerirán autorización previa del organismo de cuenca. Los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de publicidad, transparencia y objetividad. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los términos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de una actividad de servicios cuya contratación se promueva por el organismo de cuenca conforme a los usos previstos atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica.
b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
2. Los criterios para el otorgamiento de autorizaciones estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
3. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:
a) Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función del caso, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, así como la tramitación en concurrencia competitiva de acuerdo con el apartado anterior, publicando un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.
b) El organismo de cuenca publicará el correspondiente anuncio en su portal de internet y dará traslado del resultado de la de la información pública, al menos, al solicitante, así como a los ayuntamientos y comunidades autónomas en donde se vaya a desarrollar la actividad objeto de la solicitud.
c) El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización, conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del TRLA, será de seis meses, Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con el artículo 24.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.
Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.
La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
5. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
1. El ejercicio de los usos comunes especiales se realizará sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso concreto.
2. El ejercicio de los usos comunes especiales estarán sujetos al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público hidráulico establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
3. Quien realice un uso común especial quedará obligado, incluso en caso de finalización anticipada de la actividad, a dejar el cauce en condiciones normales de desagüe, pudiendo el organismo de cuenca adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
1. Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.
2. Para el caso de navegación recreativa particular el plazo de vigencia de la declaración será de seis años, salvo que el organismo de cuenca establezca un plazo anual para emplazamientos en los que se haya establecido un cupo de ocupación limitado u otras causas justificadas.
1. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
2. Las declaraciones responsables para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, cuando sean desmontables, se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52.
3. El establecimiento de rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso que tengan la consideración de desmontables serán objeto de declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52. Los embarcaderos en general salvo los establecidos en el apartado 2 y aquellas otras actuaciones que dadas sus características técnicas no tengan la consideración de desmontables se regirán por la autorización establecida en el artículo 53.
(Suprimido)
1. A los efectos de este reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir provista de matrícula normalizada.
2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones respecto de las que se presente declaración responsable para navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico.
1. Quienes presenten declaraciones responsables para navegar responden de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos.
2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La declaración responsable de navegación, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del organismo de cuenca la exigencia de seguro.
1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.
2. Quien presente una declaración responsable de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de quienes las manejen.
Las declaraciones responsables de navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.
2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.
1. La presentación de la declaración responsable no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del declarante. El ejercicio de la navegación podrá ser suspendido temporal o definitivamente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.
2. Las declaraciones de navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Los organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
Los organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.
1. Las declaraciones responsables de flotación fluvial para transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se presentará ante el organismo de cuenca correspondiente, indicando además de los datos para la identificación del declarante, los siguientes: tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.
2. El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 de este reglamento.
El declarante será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.
1. La presentación de declaración responsable relativa a barcas de paso, incluidos sus embarcaderos, se formulará en los términos señalados en el artículo 51 bis y 52.
2. A dicha declaración, se unirá la siguiente documentación:
a) Proyecto suscrito por técnico competente.
En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características: Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material de que está construido el casco.
b) Si se destinan al servicio público, el Reglamento de explotación.
3. Se podrá prescindir de la información pública en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y que, por las características de la instalación, no sea preceptiva la presentación del proyecto.
4. Simultáneamente a la presentación de la declaración responsable necesaria para el establecimiento de las instalaciones, se presentará la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas para este uso en el presente reglamento.
Las declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con las siguientes especificidades:
1. Una vez recibida la documentación, el organismo de cuenca someterá la misma a un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un plazo mínimo de un mes y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad objeto de la presentación del modelo.
2. El solicitante podrá realizar la actividad con los condicionantes establecidos en los artículos 51 bis y 52. La actividad podrá consistir en el aprovechamiento in situ del pasto por el ganado, o bien, el segado del mismo para el consumo por el ganado fuera del dominio público hidráulico. Estas declaraciones permitirán el ejercicio de la actividad por un plazo máximo de diez años renovables siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico.
3. La presentación de la declaración responsable de pastos, salvo que la administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el ejercicio de la actividad con carácter exclusivo, si bien, deberá mantenerse una distancia mínima de 100 metros entre aprovechamientos in situ.
1. Las administraciones públicas competentes podrán utilizar libremente las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales declarados conforme con los artículos 43 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la protección del dominio público hidráulico. Para ello dichas administraciones y los organismos de cuenca desarrollarán actuaciones de coordinación que permitan además asegurar la formación del personal de extinción y minimizar los impactos estas actividades sobre el dominio público hidráulico, así como, especialmente, evitar la proliferación de especies exóticas invasoras.
2. El organismo de cuenca publicará en su portal de internet las condiciones básicas y normas previas que deban respetarse tanto en embalses como en los tramos de ríos durante la operación de los hidroaviones.
1. La utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá, para las actividades incluidas en esta sección, la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable.
2. En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos no desmontables e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio y el no empeoramiento de las condiciones hidromorfológicas de la masa de agua.
1. Las autorizaciones para la plantación y corta de especies leñosas no incluidas en los supuestos de tramitación por declaración responsable en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 53 y a las siguientes prescripciones:
2. Será preciso especificar la extensión superficial de la plantación expresada en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.
3. A la petición se unirá la siguiente documentación:
a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea.
b) Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.
c) En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.
4. La corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles y otras labores asociadas se tramitarán mediante declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52 de este reglamento.
5. La utilización de los cauces de dominio público hidráulico para plantaciones productivas de especies leñosas deberá ser compatible con la conservación y mejora del estado de la masa de agua y con la actividad hidromorfológica del cauce, por ello, no serán autorizables en el dominio público hidráulico nuevas plantaciones en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Las plantaciones que se autoricen deberán mantener una distancia de protección a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera asociada al cauce de aguas bajas. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura a partir del cauce de aguas bajas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
6. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.
7. El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3.
1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorización de plantación o de corta de árboles nacidos espontáneamente en dominio público hidráulico, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3. Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
4. Las autorizaciones establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado, plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente período vegetativo.
5. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.
6. La corta de árboles nacidos espontáneamente para su aprovechamiento forestal quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico establecido en el artículo 112 del TRLA.
7. Los derechos de la persona beneficiaria, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.
8. El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros.
1. Con carácter general no se permitirá la utilización del dominio público hidráulico para siembras de cultivos agrarios no leñosos y, por ello, no serán autorizables nuevas siembras en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Únicamente podrán autorizarse en zonas ya alteradas siempre que sean compatibles con la conservación y mejora del estado de la masa de agua.
2. Las siembras así autorizadas deberán mantener una distancia de protección sobre el cauce y la vegetación natural de ribera existente, a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera, en el caso de que exista. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura en su parte más próxima al cauce, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
En el caso de infraestructuras hidráulicas existentes, el organismo de cuenca podrá establecer una distancia mínima de seguridad entre el uso previsto y los elementos de desagüe y las tomas de dicha infraestructura.
3. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.
4. La siembra de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico seguirá los trámites señalados en el artículo 53 con las siguientes especialidades:
a) Estas autorizaciones permitirán el ejercicio de la actividad hasta un plazo inicial de diez años renovable siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.
b) El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3.
1. La navegación en ríos, canales y, eventualmente en embalses, que consista en el transporte de pasajeros está sometida a autorización administrativa previa del organismo de cuenca en los términos que se establecen en el artículo 53. Se entiende que existe transporte de pasajeros cuando la embarcación tenga la capacidad de albergar al tiempo un número superior a 12 pasajeros sin contar con la tripulación correspondiente.
2. Las autorizaciones para establecimientos de zonas de baño, recreativas y deportivas en los cauces públicos serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53. Además, regirán las siguientes prescripciones:
a) La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros.
b) En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario.
c) En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de competencia de peticiones.
d) El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.
e) La declaración responsable para la navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se presentará de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66.
1. Con carácter general no se permitirá la extracción de áridos de los cauces, salvo en aquellas zonas en las que el solicitante, a partir de los correspondientes estudios geomorfológicos o hidrogeológicos en el tramo, antes y después de la actuación, justifique el no empeoramiento del estado hidromorfológico de la masa en ese tramo y que su extracción es compatible con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.
2. Estas extracciones de áridos en terrenos de dominio público hidráulico precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.
3. A la petición reseñada, junto con el estudio geomorfológico justificativo, se unirá la siguiente documentación:
a) Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente con el correspondiente estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
b) Para extracciones menores de 20.000 metros cúbicos se presentará una memoria descriptiva de la extracción y la documentación ambiental que proceda en función de las características ambientales del tramo y volumen solicitado, planos de situación, topográficos y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones y un programa de seguimiento ambiental asociado a los trabajos de extracción.
4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada.
5. Para el otorgamiento de estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.
6. La autorización de extracción de los áridos provenientes de acarreos y sedimentos de las crecidas o su relocalización aguas abajo del mismo, siempre que sea un volumen menor de 100 m3, se autorizarán sin necesidad de información pública.
7. Las personas beneficiarias de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligadas a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 3.000,00 euros. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.
8. Los titulares de derechos al uso privativo del agua, cuyas instalaciones de captación incluyan cualquier tipo de obstáculo que impida o dificulte el transporte sólido deberán llevar a cabo, a requerimiento del organismo de cuenca y previa autorización, las operaciones de mantenimiento necesarias para trasladar los áridos y sedimentos acumulados aguas arriba del obstáculo al tramo situado inmediatamente aguas abajo del mismo.
El organismo de cuenca podrá, en el caso de que técnica o medioambientalmente se desaconseje su depósito inmediatamente aguas abajo del obstáculo, autorizar el depósito en otro punto del dominio público hidráulico o el aprovechamiento de estos áridos, conforme a lo establecido en este Reglamento.
1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes.
2. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición con las disposiciones del Plan Hidrológico de Cuenca.
3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio público hidráulico.
1. De acuerdo con la legislación sectorial vigente la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de los taxones incluidos en el catálogo español de especies exóticas invasoras, así como de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, están prohibidos como regla general.
2. Los organismos de cuenca mantendrán actualizado en su portal de internet el listado de especies exóticas invasoras incluidas en el citado catálogo que pueden alterar las condiciones biológicas, hidromorfológicas, químicas y fisicoquímicas del dominio público hidráulico presentes en su ámbito territorial.
3. Los organismos de cuenca podrán realizar labores de prevención, contención, control o erradicación de las especies invasoras establecidas en el apartado anterior, con el apoyo, en caso necesario, de la Dirección General del Agua, y con el asesoramiento técnico de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para minimizar afecciones negativas a la biodiversidad protegida y optimizar las acciones de control, así como asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental comunitaria y estatal. Estas labores se realizarán con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que a tal efecto se aprueben y con el fin de cumplir lo establecido en la planificación hidrológica, todo ello en coordinación y cooperación con las comunidades autónomas. La retirada de las especies exóticas invasoras mencionadas en el apartado anterior por terceros podrá efectuarse previa autorización del organismo de cuenca de acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y de la Biodiversidad, a través del procedimiento establecido en el artículo 52 y sin el trámite de información pública.
4. En relación con el resto de las especies exóticas invasoras que puedan encontrarse en el dominio público hidráulico, los organismos de cuenca colaborarán y cooperarán con las comunidades autónomas en su gestión, de acuerdo con los medios humanos o económicos disponibles, así como en función de la relevancia y del efecto de la presencia de la especie exótica invasora en el dominio público hidráulico.
1. Los usos del suelo y las actividades que se desarrollen en la zona de policía y zonas inundables estarán condicionados, conforme a los artículos 6 y 11 del TRLA. En estas zonas será preciso, conforme a lo establecido en este reglamento, presentar una declaración responsable u obtener autorización administrativa previa, cuya tramitación y resolución corresponde al organismo de cuenca. De igual modo, para los actos y planes que hayan de aprobar las comunidades autónomas y entidades locales el organismo de cuenca emitirá el informe preceptivo establecido en el artículo 25.4 del TRLA y cuando resulte pertinente, además, en el artículo 128 del TRLA.
2. Se exceptúa de lo anterior las labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de redes públicas de comunicaciones electrónicas, de naturaleza fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, que prevé que no se requiera ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable previa a la administración pública competente en materia del dominio público hidráulico.
1. De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las siguientes actividades y usos del suelo se podrán realizar presentando una declaración responsable, siempre que no se produzcan alteraciones sustanciales del relieve natural y se respete la zona de servidumbre:
a) Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, siembras de especies no leñosas, retirada de especies acuáticas y ribereñas alóctonas o exóticas invasoras, desbroces y otras labores asociadas actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.
b) Aprovechamientos maderables o leñosos de menor cuantía, considerando como tales, al menos, a aquellos que sean inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas tal como establece el artículo 37.2.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y que se encuentren fuera de la zona de servidumbre.
c) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.
d) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.
e) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas.
f) Labores de recuperación ambiental tras incendios forestales, plantaciones de cultivos no leñosos y reforestaciones con vegetación autóctona no destinadas al aprovechamiento forestal.
g) Carteles sujetos por postes e instalación de pastores eléctricos.
h) Obras que no modifiquen sensiblemente el relieve natural ni la rasante del terreno y que por lo tanto no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe, y en particular, las realizadas para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados mediante canalizaciones subterráneas o despliegues aéreos realizados de conformidad con el apartado 8 del artículo 49 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, exceptuando aquellas actuaciones incluidas en los supuestos establecidos en el artículo 78.2.
i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.
2. Junto con la declaración, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones en las que se realice una exposición detallada de las mismas, que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta y plano de perfil de la zona, en los que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de otra documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico.
3. En la solicitud de la declaración responsable deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa los requisitos para la realización de las actividades incluyendo en todo caso, la fecha prevista de ejecución, de forma que puedan ser ejercidas las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidos los organismos de cuenca, así como, en su caso, la aplicación del régimen sancionador. Del mismo modo, será de aplicación lo establecido en el artículo 51 bis, en relación con el régimen jurídico de las declaraciones responsables.
4. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10.
1. Para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural para reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para realizar cualquier tipo de construcción será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente plan de ordenación urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.
2. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:
a) Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto, en los casos que pueda derivarse una afección a terceros, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud.
b) Realizados todos los trámites oportunos se emitirá la resolución que corresponda. El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.
4. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración General del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
5. Las resoluciones de los organismos de cuenca previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
6. Los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos afectados las resoluciones que dicten a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.
Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites del procedimiento se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 78 ter. En función de las características de la actuación, podrá ser necesario la presentación por parte del solicitante de un estudio hidrológico e hidráulico, o en su caso, hidrogeológico, que analice las modificaciones en el régimen de corrientes superficiales y subterráneas y las posibles afecciones a terceros de las actuaciones previstas, que deberá ser validado por el organismo de cuenca.
1. Las extracciones de áridos en zonas de policía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca, al titular registral de la finca, o en caso de estar inscrita, al titular catastral de la parcela, o a personas que gocen de su autorización.
2. El procedimiento para otorgar la autorización será el previsto en el artículo 78.ter, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:
a) Se suprimirá en la documentación técnica exigida todo lo referente a cubicaciones.
b) En la documentación técnica se incorporará una especial consideración respecto de la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará de forma detallada la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales, así como las posibles afecciones a los recursos de agua subterránea, ya sea por variación de la recarga y la afección al nivel freático, como a su calidad.
c) Se limitará la profundidad de las extracciones con objeto de que, en ninguna circunstancia, se alumbren aguas subterráneas.
1. En relación con las autorizaciones de plantaciones para aprovechamiento forestal en la zona de policía se establecerán los siguientes condicionantes:
a) Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
b) Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras que alteren sensiblemente el relieve natural y con ello modifiquen la morfología natural de la zona de policía.
c) El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros. Del mismo modo, el diseño de la plantación se realizará para minimizar el riesgo de inundación y posibles afecciones a terceros.
d) En la autorización el organismo de cuenca establecerá unas distancias de protección y seguridad entre la plantación y las zonas activas del cauce para evitar la degradación del ecosistema fluvial, minimizar la afección a los recursos hídricos y al riesgo de obstrucciones y caída de árboles en situación de crecidas.
2. La corta del arbolado podrá realizarse tras la presentación de una declaración responsable, conforme al artículo 78 bis, cuando se trate de plantaciones de menor cuantía o previamente autorizadas por el organismo de cuenca, o bien cuando el interesado disponga de una autorización de la administración sectorial competente, o bien en aquellos supuestos incluidos en la resolución mencionada en el artículo 78 bis.1.i). En otro caso, requerirá la previa obtención de autorización conforme al artículo 78 ter.
3. La realización de actividades contempladas en el artículo 9.1.d) se tramitará por el organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 bis salvo en los casos que se altere sensiblemente el relieve natural, que se tramitarán conforme al artículo 78 ter.
4. Asimismo, no se podrá llevar a cabo ningún tipo de actividad que suponga la eliminación de la vegetación autóctona de ribera existente.
1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces de dominio público hidráulico y otras actividades de temporada que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de la administración competente en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.
2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la actividad, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o la contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
3. La tramitación será la señalada en el artículo 78 ter.
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico (art. 52 del TR de la LA).
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (art. 54.1 del TR de la LA).
2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA.
3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.
1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca.
La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que puedan resultar incompatibles.
2. En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y el volumen máximo mensual derivados, finalidad de la derivación, término municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación.
3. A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1, se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las características de éste. Esta comunicación se presentará y tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el Registro de Aguas la utilización que se modifica.
1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integran el predio y una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la superficie regada.
2. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85. En el caso de que el destino sea para riego, se dará traslado de los datos de la inscripción a la Dirección General de Catastro.
En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto.
1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del TRLA.
Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en este reglamento.
2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán las que señale el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica y en su defecto, para caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado; iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos y, entre los pozos y los puntos de control de las redes de medida de niveles piezométricos y de calidad de las aguas subterráneas.
3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los puntos de control a que se refiere el apartado anterior.
4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente.
1. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. En el caso de que el destino sea riego, se dará traslado de los datos de esta inscripción a la Dirección General del Catastro.
3. En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación técnica de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas.
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley de Aguas.
c) Por expropiaciones forzosas.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional y, en su caso, las relativas a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio.
Si en dicho momento, la Administración hidráulica considerase posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación tal como prevén los artículos 164.3, 165.3 y 167.3 y 4. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase contrario al interés público, podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango (art. 53 del TR de la LA).
6. El expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la tramitación establecida en los artículos 163 al 169.
1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.
3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones (art. 55 del TR de la LA).
4. La adopción de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se realizará previa deliberación de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.
1. La asignación de recursos establecida en los Planes Hidrológicos de cuenca determinará los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros.
2. Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo exija su adecuación a las asignaciones formuladas por los Planes Hidrológicos de cuenca.
La revisión de la concesión dará lugar a indemnización cuando, como consecuencia de la misma, se irrogue un daño efectivo al patrimonio del concesionario, en los términos previstos en el artículo 156.
1. El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos, deberá reservar para regadíos, pesca, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro servicio del Estado o fin de utilidad pública determinados tramos de corrientes, sectores de acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de ellos.
2. Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en el Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo título suficiente para ello la inclusión de los recursos citados en las previsiones que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de cuenca.
En el asiento que a tal efecto se practique deberá especificarse la cuantía de los caudales, el plazo de la reserva y los servicios del Estado o fines de utilidad pública a los que se adscriben aquéllos.
3. En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos públicos o particulares, podrán solicitar la concesión de los recursos reservados, que se otorgará por el Organismo de cuenca, previa apertura de un periodo de información pública.
4. Otorgada la concesión se procederá a la inscripción de la misma en el Registro de Aguas a nombre del concesionario, debiendo detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a nombre del Organismo de cuenca.
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés publico. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 79.2 del TR de la LA).
3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones, de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 24, a), del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
En aplicación de lo establecido en el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, llevarán implícita la declaración de utilidad pública las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la declaración de utilidad pública las concesiones de aguas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que sean necesarias para el funcionamiento de una actividad que haya obtenido previamente una declaración del mismo carácter otorgada por la autoridad competente.
2. La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que podrá ser conjunta con la de la concesión de las aguas, será presentada en el Organismo de cuenca acompañando documentación justificativa de la declaración de utilidad pública de la actividad. Los trámites se reducirán a una información pública con el mismo ámbito espacial y geográfico previsto para la concesión en el artículo 102.
1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos (art. 59.2 del TR de la LA).
2. Las concesiones y reservas para usos existentes o previsibles se otorgan según las disponibilidades existentes obtenidas una vez que se ha aplicado la restricción derivada del cumplimiento de los caudales ecológicos de conformidad con el artículo 49 ter.
3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario (art. 59.3 del TR de la LA).
Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos; tendrá carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a setenta y cinco años de conformidad con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El plazo comenzará a computar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución concesional.
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
3. A falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter general el siguiente:
1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso, la supremacía de uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Consejo de Ministros podrá alterar el mencionado orden de preferencia en los términos expuestos en el referido artículo.
En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberá haber sido planificado de conformidad con el artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y con el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Dentro de cada clase estarán incluidas las categorías y subcategorías previstas en la clasificación de usos descrita en el artículo 49 bis. De no especificarse las subcategorías, se entenderá que cada categoría engloba todas las subcategorías previstas en la mencionada clasificación con igual preferencia.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua (art. 60 del TR de la LA).
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2. El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de riegos.
3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinta origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiados.
4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente (art. 61 del TR de la LA).
1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego en régimen de servicio público a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en los términos de dicho apartado.
4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario (art. 62 del TR de la LA).
En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de las mismas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para su utilización.
1. En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y en su caso el volumen máximo mensual cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas. Se identificará el término municipal y provincia donde está ubicada la captación y las referencias cartográficas de las captaciones de aguas y de sus lugares de aplicación.
2. En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la superficie con derecho a riego y la superficie regable en hectáreas, los términos municipales y provincias donde la misma esté situada, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo.
3. En las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo de río afectado, entendiendo por tal el comprendido entre las cotas de máximo embalse normal en el punto de toma y de restitución al cauce público.
4. Asimismo, y a efectos de su posterior inscripción en el Registro de Aguas, en toda concesión de aguas públicas se incluirán las demás características del aprovechamiento recogidas en los artículos 193 y 194, incluyendo la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, así como las referencias catastrales de las parcelas afectadas.
1. De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo están obligados a instalar y mantener sistemas de medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales concesionales efectivamente utilizados y, en su caso, retornados. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos aprovechamientos asociados a las infraestructuras que gestionen o en zonas de especial relevancia.
2. Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica, conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la constitución del gravamen (art. 63 del TR de la LA).
Quien desee obtener una concesión de aguas superficiales presentará una instancia al Organismo de cuenca correspondiente, manifestando su pretensión y solicitando la iniciación del trámite de competencia de proyectos si ello fuera procedente, haciendo constar los siguientes extremos:
Peticionario (persona fisica o jurídica).
Destino del aprovechamiento.
Caudal de agua solicitado.
Corriente de donde se han de derivar las aguas, y
Términos municipales donde radican las obras.
1. El organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, para su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado a los ayuntamientos de los términos municipales donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes, a contar desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, para que el peticionario presente su petición concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma. También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un caudal superior al límite fijado pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3.
2. Tanto la petición del iniciador del expediente como la de otros posibles concurrentes a este trámite no podrán contemplar una utilización de caudal superior al doble del que figuraba en la petición que sirvió de base al concurso, entendiéndose que las que sobrepasasen ese limite tienen manifiesta disparidad respecto de aquélla y, en consecuencia, el Organismo de cuenca denegará la tramitación de las mismas, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de la documentación presentada.
3. Cualquier posible concurrente que proyectase utilizar un caudal superior al doble de la petición inicial podrá dirigirse por escrito al Organismo de cuenca dentro del plazo fijado en el anuncio de aquélla para la presentación de peticiones, remitiendo su petición en la forma prevista en el artículo anterior y solicitando la paralización del trámite de la publicada inicialmente. A la petición acompañará resguardo de haber depositado una fianza para responder de la presentación del documento técnico correspondiente a su petición. El importe de esta fianza será determinado por el Organismo de cuenca de forma general, teniendo en cuenta el caudal solicitado y el destino del mismo.
El Organismo de cuenca procederá a remitir el nuevo anuncio en la forma señalada anteriormente, indicando que esta petición paraliza, provisionalmente, la tramitación de la anterior, inmediatamente antes del trámite de desprecintado de los documentos técnicos que a la misma se hubieran presentado. Esta suspensión provisional del trámite se comunicará directamente al primer peticionario y a los concurrentes, una vez finalizado el plazo de admisión de peticiones.
Si en la nueva competencia no fuese presentada ninguna petición, o no fuera admitida, el expediente continuará su tramitación con el desprecintado de los documentos aceptados. En caso contrario, se elevará a definitiva la suspensión, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de sus respectivos documentos técnicos.
1. Durante el plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia, se dirigirán al Organismo de cuenca correspondiente, mediante instancia, en la que se concrete su petición, pudiendo solicitar en ese momento la declaración de utilidad pública y la imposición de servidumbres que se consideren necesarias.
2. A la instancia se acompañará:
a) Proyecto, suscrito por técnico competente, en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias, justificándose los caudales a utilizar, los plazos de ejecución y, si se tratase de riegos en régimen de servicio público, los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden definidas las características del aprovechamiento, las obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una información pública o resolver una posible competencia de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición si la administración la considerase todavía insuficiente.
El proyecto quedará custodiado por la administración en el caso de que proceda realizar el trámite de competencia de proyectos, sometido a confidencialidad de forma que no se podrá divulgar la información facilitada por los solicitantes. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en este proceso de tramitación o en otros posteriores.
En cualquier caso, el documento técnico presentado incluirá un plano cartográfico donde se señalará el punto o puntos de toma de agua, referencia catastral de las parcelas donde se encuentren, así como el esquema del resto de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento pretendido y documentación catastral que identifique las parcelas.
En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, el documento técnico deberá recoger la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, así como las referencias catastrales de las parcelas afectadas. Si se pretende la imposición de servidumbres se cumplirán los requisitos que se señalan para esta finalidad en este reglamento.
b) Cuando la concesión solicitada sea para riegos, se acompañarán, además los documentos públicos o fehacientes que acrediten la propiedad de la tierra a regar, o en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios o en régimen de servicio público, los documentos que justifiquen haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general o tener la conformidad de los titulares que reúnan la mitad de la superficie a regar, respectivamente. El documento técnico justificativo de este tipo de aprovechamientos incluirá un estudio agronómico que abarcará como mínimo un cálculo de la dotación de agua referido a cada uno de los meses en que el riego es necesario y un estudio económico de la transformación de secano a regadío que permita dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Asimismo, la solicitud se acompañará de un análisis y propuesta de buenas prácticas para limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas vulnerables.
3. La Administración podrá solicitar en cualquier caso, y a la vista de la importancia de las afecciones, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas, Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos existan.
1. La apertura de los documentos técnicos se realizará en la fecha y hora designada por el organismo de cuenca en el anuncio de la competencia.
2. Esta fecha habrá de fijarse para después de seis días de la conclusión del plazo de presentación de peticiones.
3. Se levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados presentes y la persona representante del organismo de cuenca designado al efecto.
1. El Organismo de cuenca examinará el documento técnico y la petición de concesión, presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca.
2. En caso de compatibilidad previa, se proseguirá la tramitación del expediente de concesión, de acuerdo con los artículos siguientes del presente Reglamento.
3. Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar una concesión a precario, de las indicadas en el artículo 55.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca pondrá en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando ésta pueda quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
4. En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 55,3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada.
1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las peticiones de concesión, se someterán éstas y las obras proyectadas a información pública, mediante la publicación del correspondiente anuncio el “Boletín Oficial del Estado” y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio radiquen las mismas o se utilicen las aguas durante el plazo que se señala en el apartado 2.
El organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión del anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.
El organismo de cuenca prescindirá del trámite de información pública, cuando, una vez analizada la solicitud, se determine que procede la resolución denegatoria por incompatibilidad con otra existente o previamente solicitada o con el plan hidrológico correspondiente.
2. El anuncio, además del nombre del peticionario, caudal máximo instantáneo y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días, contados a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, los que tengan la condición de interesados podrán examinar el expediente y documentos técnicos tanto en el portal de internet del organismo de cuenca como por medios electrónicos o físicos, previa solicitud, para aquellos documentos no puedan publicarse en el portal de internet, a donde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dentro del mismo plazo.
3. De cuantas alegaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses.
1. Simultáneamente con el trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de un mes lo que estime oportuno en materias de su competencia.
Durante el mismo período se solicitará de otros organismos, los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.
2. En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.
Se solicitará también el citado informe en los casos de solicitudes ajenas al regadío con un derecho de uso posterior en el orden de preferencia establecido en el artículo 49 bis, que pueda condicionar los aprovechamientos para riego concedidos o en tramitación.
3. No serán necesarios los trámites contemplados en los apartados anteriores de este artículo cuando no tenga lugar la información pública por las razones previstas en el artículo 109.1.
1. El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior, citará con antelación suficiente a todos los interesados al acto de reconocimiento sobre el terreno, para confrontar el documento o documentos técnicos presentados, de !o que se levantará acta detallada, que suscribirán los asistentes.
2. En los casos en que no se haya presentado ninguna petición en competencia, el Organismo de cuenca podrá prescindir de este trámite cuando, por la escasa importancia de las obras a realizar y la ausencia de reclamaciones o índole estrictamente legal de éstas, no se considere necesario.
Previo estudio de la documentación del expediente y del resultado del reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se realiza, el Servicio encargado emitirá informe sobre los documentos técnicos presentados, viabilidad de su ejecución, petición que se considerea preferente si hubieran concurrido varias al tramite de competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución de las obras. Informará, asimismo, lo procedente sobre las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si lo hubiera, y designará, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de resolverse la competencia y las condiciones en que podrá otorgarse la concesión.
Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o propusiese la modificación las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de que la resolución del expediente pueda corresponder al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, será este quien proceda a dar audiencia a los interesados.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
La administración otorgará un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de la Abogacía del Estado.
1. En los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las derivadas de los artículos 53, 55, 58, 64, 65 y 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2. Además, se exigirán en cada caso las que sean de aplicación entre las siguientes:
a) La sujeción de las obras al documento técnico presentado con las modificaciones que se consideren procedentes y con obligación de presentar el proyecto constructivo correspondiente, si aquél no ha tenido ese carácter.
b) Los plazos de comienzo, terminación y explotación.
c) Modulaciones pertinentes.
d) Inspección y vigilancia de las obras e instalaciones.
e) Reserva de la posibilidad de utilizar caudales de la concesión por parte de la Administración para la construcción de obras públicas.
f) Carácter provisional y a precario de la concesión, en épocas de estiaje, si no hay caudal disponible.
g) Caudales mínimos que respetar para usos comunes o por motivos sanitarios o ecológicos, si fueran precisos.
h) El condicionado que se derive del resultado del estudio de la incidencia ambiental de las obras.
i) Pago de cánones.
j) Integración forzosa en la zona regable dominada por canales construidos por el Estado, así como en las Comunidades de Usuarios que la Administración determine.
k) Sujeción a la legislación de pesca, de industria y ambiental.
l) Fijación de una fianza, no superior al 3 por 100 del presupuesto de las obras a realizar en dominio público, para responder de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las obras.
m) Las especiales que el Organismo de cuenca estime pertinentes, de acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del aprovechamiento objeto de la concesión, especialmente aquellas que procedan, cuando haya vertido de aguas residuales.
n) Para el caso de titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse, deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecida en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies.2.
3. Según el uso para el que se otorgue la concesión su condicionado específico deberá recoger además las siguientes condiciones:
a) Concesiones para riego en régimen de servicio público: las condiciones referidas en el artículo 62.2, 3 y 4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
b) Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos: se hará constar la distribución temporal en litros por segundo del régimen de caudales de mantenimiento concesional. Cuando sea posible, se especificará, en litros por segundo, el caudal establecido en sequía y el máximo admisible, así como el valor absoluto de este último y su frecuencia en años; la magnitud en litros por segundo, la duración en horas, la frecuencia en años y la estacionalidad del caudal generador, así como la tasa máxima de cambio de caudal por unidad de tiempo en su fase de ascenso y de descenso en m³/s/d asociada a eventos generadores y en m³/s/h asociada a caudales máximos.
c) En las concesiones de reutilización de aguas: los elementos y condiciones exigidas conforme al Reglamento de reutilización del agua, aprobado por el Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre.
4. En todo tipo de concesiones, se condicionará la explotación total o parcial de éstas a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras correspondientes.
1. Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.
2. Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.
3. Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.
4. Si el peticionario formulase observaciones y el organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.
5. El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.
6. En cualquier caso, la resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
7. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.
Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el artículo 24.a) del TRLA, el organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113 de este reglamento, emitirá su informe y elevará a dicho departamento ministerial el expediente.
Dicho departamento ministerial resolverá previo informe de la Abogacía del Estado, si procede, notificando las resoluciones dictadas a los interesados y ordenando su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” al tiempo que se comunicará al resto de administraciones y al organismo de cuenca correspondiente para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia del cumplimiento de condiciones establecidas y de su inscripción en el Registro de Aguas.
La concesión otorgada, así como su modificación, revisión, novación y extinción, serán inscritos de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la captación.
A los efectos de garantizar el control de las concesiones y mantener actualizados los datos contenidos en el Registro de Aguas, los titulares deberán comunicar a la Administración correspondiente cualquier cambio en la denominación social, domicilio social y, en su caso, domicilio a efectos de notificación.
El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones de aguas se regirá además por las siguientes normas:
1. Si la solicitud inicial hubiera sido sometida al trámite de competencia y en el mismo se hubiesen presentado otras solicitudes, toda petición que durante la tramitación del expediente se formule en orden a introducir cualquier modificación en las concesiones será denegada sin más trámite.
2. En el caso de que en el momento de la petición inicial no se hubiera realizado trámite de competencia, el peticionario podrá solicitar modificaciones en la concesión, las cuales deberán someterse a dicho trámite si superan los mínimos que para efectuar el mismo se exigen en este Reglamento.
3. Si en el momento de la petición inicial no se hubieran formulado otras, el solicitante podrá pedir que se realicen modificaciones en la concesión, debiéndose someter a trámite de competencia en el caso de que las modificaciones representen una alteración del caudal superior al 10 por 100 en más o en menos.
4. Si no procediese el tramite de competencia, o si, una vez efectuado, no se hubiesen presentado otras peticiones, se convalidará la tramitación ya realizada con la petición inicial, excepción hecha de lo establecido en el apartado siguiente.
5. Cualquiera que sea la modificación solicitada, será denegada si, realizados los tramites indicados en el artículo 108, no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca.
6. Toda modificación será sometida al trámite de información pública cuando, a juicio del Organismo de cuenca, pueda afectar a intereses de terceros, pudiendo pedirse tantos informes como se consideren necesarios a la vista de las modificaciones solicitadas.
1. Cuando un peticionario desista de su petición se decretará el archivo de expediente, sin perjuicio de que el Organismo de cuenca pueda adoptar las medidas e imponer al que desista las actuaciones que considere oportunas para la defensa del dominio público hidráulico que hubiere resultado afectado por la actuación de aquél.
2. Si la petición fuera colectiva, o habiendo sido sometida al trámite de competencia de proyectos no se hubiera resuelto la misma, el desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera formulado, prosiguiéndose la tramitación del expediente con los restantes interesados, previa comunicación a los mismos, a fin de que éstos manifiesten, en el plazo de diez días, si alguno desea continuar el expediente. Si así fuera, se proseguirá éste con los que comparezcan, decidiendo nuevamente sobre la competencia de proyectos, si fueran más de uno. En caso contrario se procederá a su archivo, con la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
1. Se suspenderá provisionalmente la tramitación de toda nueva petición cuando se compruebe que la concesión cuyo otorgamiento se solicita resulta incompatible con otra que esté en tramitación, salvo que la incompatibilidad pueda ser eliminada aplicando el apartado 2 del artículo 96, o si la concesión en trámite pudiera ser expropiada en caso de ser otorgada la segunda solicitada. En estos dos últimos casos se decretará la acumulación de los expedientes para su tramitación conjunta.
El acuerdo de suspensión, si procede, será notificado al peticionario y quedará automáticamente revocado, en caso de archivo del expediente de la concesión primeramente solictiada o de denegación de la misma. En estos supuestos se reanudará la tramitación suspendida.
Si la concesión primeramente solicitada fuese concedida, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Si la incompatibilidad de la nueva petición se comprobase en relación con una concesión ya otorgada, se suspenderá de forma definitiva la tramitación en el punto en que se halle y previa audiencia del peticionario, se denegará la concesión solicitada, a no ser que ésta goce de los derechos de preferencia señalados en el artículo 98 de este Reglamento y pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, o que la incompatibilidad pueda ser eliminada por aplicación del artículo 96 del mismo.
3. Todo peticionario de una concesión con derecho preferente, de acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento, y que pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, podrá solicitar del Organismo de cuenca que no autorice modificaciones en el estado de las obras o instalaciones de las concesiones eventualmente sujetas a expropiación hasta el momento de iniciarse el expediente de expropiación, siempre que se afiancen, en la forma que el Organismo de cuenca establezca, los posibles perjuicios que su petición ocasione.
La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan ser abastecidas desde la red municipal, se regirá por el procedimiento que se indica en los artículos siguientes, suprimido el trámite de competencia de provectos.
1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por la persona representante de la corporación local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.
2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la mancomunidad, consorcio o entidad semejante a que hace referencia el artículo 89 del TRLA. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por las personas representantes de las corporaciones que, en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.
3. A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:
a) Justificación de la capacidad para actuar del compareciente, acreditada de acuerdo con la legislación de régimen local o con el reglamento de la Entidad constituida por la asociación de las Corporaciones Locales, debiendo, en este último caso, justificar. asimismo, la aprobación de aquél.
b) Censos de población y ganadero de los núcleos de población a abastecer con la concesión solicitada.
c) Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo de las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.
d) Informe sanitario de la administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización.
e) El proyecto suscrito por técnico competente, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.
f) Especificará el método de control de caudales derivados en la captación existente o, en su caso, el que se vaya a instalar previamente al otorgamiento de la concesión.
1. Si se trata de la concesión de aguas para abastecimiento de una urbanización aislada, la instancia inicial deberá ser suscrita por el representante de la Comunidad de Propietarios, si la misma ha sido ya constituida. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de la tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por el promotor de la urbanización, o de la Entidad urbanizadora en su caso.
2. A la instancia se acompañarán los documentos señalados en el punto 3 del artículo 123, sustituyéndose el censo de población por la justificación del número de habitantes autorizado en la urbanización y certificación, expedida por el Alcalde del municipio donde radique la urbanización, de que la misma no puede ser abastecida desde las instalaciones municipales.
Los trámites subsiguientes para el otorgamiento de las concesiones indicadas en los artículos 123 y 124 se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 108 al 118, del presente Reglamento, con las siguientes particularidades:
1. Dentro de los informes indicados en el artículo 110, se solicitará de las autoridades sanitarias competentes el relativo a la suficiencia de la dotación por habitante considerada, a la posibilidad de utilizar las aguas solicitadas para el abastecimiento, desde el punto de vista sanitario, a las medidas de protección en la toma y a la idoneidad de las instalaciones de potabilización proyectadas.
2. En el condicionado de la concesión deberá recogerse la responsabilidad del concesionario en la obligación de suministrar el agua del abastecimiento con arreglo a la legislación sanitaria vigente.
3. En las concesiones para el servicio público de abastecimiento, prestado por las Corporaciones Locales en régimen de gestión indirecta, la duración de la concesión no podrá exceder de la fijada para el régimen de gestión.
4. En los mismos supuestos del apartado anterior, se hará constar en el condicionado de la concesión que el titular de la misma no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atribuyendo a las Corporaciones Locales correspondientes, aisladas o agrupadas en la forma prevista en el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, según sea el aprovechamiento individual o conjunto, el ejercicio del derecho a instar una nueva concesión, en los términos indicados en el citado artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
5. En los casos de las concesiones contempladas en esta sección, se notificará a las autoridades sanitarias competentes la resolución que proceda.
1. La tramitación de los expedientes de autorizaciones de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y 54, con las siguientes salvedades y precisiones:
a) En el caso de estabilización de márgenes o labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva.
Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.
b) Obras de encauzamientos, motas de defensa, puentes y pasarelas u otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.
Los proyectos de cortas o cobertura de cauces contendrán un plano cartográfico que defina los vértices de la poligonal que delimita los cauces nuevo y antiguo referenciados con coordenadas ETRS89.
c) En el caso de que con las obras se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar y un plano topográfico que defina los vértices de la delimitación de los terrenos referenciados con coordenadas ETRS89 respecto del cauce, que deberá contrastarse con la correspondiente delimitación del dominio público hidráulico de la que disponga el organismo de cuenca. Esta delimitación de los terrenos no vinculará el resultado del deslinde que se desarrolle en los términos previstos en los artículos 240 y siguientes.
2. Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por la administración hidráulica competente demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.
3. La actuación deberá someterse a la tramitación ambiental necesaria en función de la legislación ambiental aplicable en cada caso.
4. No necesitarán la autorización a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las comunidades autónomas, incluidas en Planes que hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones. No obstante, todos los proyectos de las administraciones públicas que se realicen en estos ámbitos deberán someterse a informe del organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico.
5. Las actuaciones derivadas de estos expedientes y de cualquier otro que suponga una afección al dominio público hidráulico, se almacenarán y mantendrán actualizadas en un sistema informático convenientemente georreferenciadas de forma que sirvan de base al inventario de presiones establecido en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
1. El organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.
2. En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.
Se podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el organismo de cuenca podrá exigir su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.
3. En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el organismo de cuenca tendrá en cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua. Salvo casos excepcionales, solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.
4. El organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.
5. Para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce, que por su naturaleza y dimensiones puedan afectar significativamente al transporte de sedimentos, será exigible una evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce. En la explotación de dichas obras se adoptarán medidas para minimizar dicho impacto.
6. El organismo de cuenca, en aplicación de la legalidad vigente y de forma subsidiaria, podrá llevar a cabo actuaciones de mejora de la continuidad fluvial en infraestructuras existentes, todo ello precedido de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se dé la posibilidad al particular, además de presentar alegaciones, de llevar a cabo por sí mismo las actuaciones necesarias para la mejora de la continuidad fluvial. Una vez finalizado este procedimiento, el organismo de cuenca podrá ejecutar las actuaciones y, en su caso, repercutir los costes de dicha actuación a los titulares de las mismas, una vez descontado el importe de la financiación externa que pueda percibir el organismo de cuenca para su ejecución.
Además del cumplimiento de los requisitos previstos en los dos artículos anteriores con carácter general, se establecen los siguientes criterios para el diseño de las actuaciones en dominio público hidráulico:
1. En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del cauce y no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente aguas arriba y aguas abajo de la actuación, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 28.3 y el párrafo segundo del artículo 36.2 Plan Hidrológico Nacional aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio.
2. Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se plantee la autorización de cubrimientos, la sección será, en lo posible, visitable y dispondrá de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y en cualquier caso, deberá permitir el desagüe del caudal de avenida de 500 años de período de retorno.
3. El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías y nuevas carreteras multicarril y convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.
En caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de la vía de intenso desagüe, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 centímetros.
4. Los puentes en caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Asimismo, se diseñarán para no suponer un obstáculo a la circulación de los sedimentos y de la fauna piscícola, tanto en ascenso como en descenso.
5. En el diseño de los drenajes transversales de las vías de comunicación se respetarán en la medida de lo posible las áreas de drenaje naturales y deberán adoptarse las medidas necesarias para limitar el incremento del riesgo de inundación que pueda derivarse.
6. En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras. Dichos titulares podrán elaborar programas plurianuales de actuación de conservación y mantenimiento de las mismas y de los cauces asociados. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones, debiendo únicamente comunicar al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior.
7. Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente del desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique.
8. Los organismos de cuenca podrán, en su caso, exigir a los titulares de infraestructuras en las que se prevea la construcción de obras de drenaje transversal que su diseño se realice de forma que no se ocupe la zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público.
1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección del dominio público hidráulico establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA, los organismos de cuenca, en función de su disponibilidad presupuestaria y con el apoyo financiero de la Dirección General Agua en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, desarrollarán programas de conservación y mantenimiento de los cauces de dominio público hidráulico en el marco de la planificación hidrológica y la planificación frente al riesgo de inundación, priorizando aquellas actuaciones basadas en la naturaleza que puedan tener, por tanto, una mayor vida útil. En cualquier caso, dicho apoyo financiero se establecerá en función de las disponibilidades presupuestarias de la citada dirección general.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se definen las obras de conservación de cauces como aquellas actuaciones necesarias para enmendar un deterioro producido a lo largo del tiempo de su hidromorfología consecuencia de los distintos usos del dominio público hidráulico, de las actividades realizadas en su entorno y del natural funcionamiento del mismo. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
3. En relación con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrán elaborar programas de actuación de conservación y mantenimiento de cauces en las zonas urbanas con carácter plurianual. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones previstas en los referidos programas de actuación de conservación y mantenimiento, debiendo únicamente comunicar anualmente al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior.
1. Los titulares de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural deberán contar con un programa de conservación y mantenimiento de las mismas, en el que se recogerá:
a) las labores ordinarias a realizar para evitar el deterioro que se produce en el tiempo por el natural funcionamiento de las mismas.
b) la realización de inspecciones periódicas por técnicos competentes, que deberán ser al menos decenales y siempre después de un episodio de avenidas, y que se documentarán con el correspondiente informe técnico que reflejará las deficiencias observadas, en su caso, y las propuestas para su corrección.
2. La información citada en el apartado 1 se mantendrá actualizada en un archivo técnico que podrá ser inspeccionado por las administraciones competentes en la inspección y el control de la seguridad de las infraestructuras hidráulicas incluyendo las presas y embalses.
3. Previamente a la licitación de una obra hidráulica de protección frente a inundaciones de carácter estructural, deberá contarse con el estudio de coste beneficio que la avale. Igualmente, en aquellas de interés general competencia de la Administración General del Estado en zonas urbanas, las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán asegurar el correcto mantenimiento y conservación de las mismas a lo largo de su vida útil conforme al artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
4. Los organismos de cuenca elaborarán y mantendrán en un sistema informático integrado en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, un inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural existentes en su cuenca, que se incluirá en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, y que incluirá como mínimo, el nombre de la obra, su tipología, la altura media de la obra, medida desde la coronación hasta el pie del talud más alejado del cauce respecto al terreno natural, su longitud, su titular catastral, su titular, el estado de conservación y su funcionalidad.
5. En aquellos casos en los que con la información disponible no sea posible la identificación del titular de la obra, se presumirá que el titular de la misma es el titular del suelo donde se ubique. Del mismo modo, los titulares de las obras facilitarán el acceso a las mismas al personal de las distintas administraciones competentes para la realización de todas las tareas relativas a inspección y evaluación de la funcionalidad de las obras existentes.
6. Los organismos de cuenca, con la coordinación y el soporte de la Dirección General del Agua en las cuencas intercomunitarias, analizarán la funcionalidad de las obras inventariadas, la cual se determinará en base a su capacidad efectiva para proteger a las personas, a los servicios esenciales o a los bienes económicos en las siguientes categorías:
a) Funcionalidad alta: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 100 años.
b) Funcionalidad media: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 10 años e inferior a 100 años.
c) Funcionalidad baja: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas inferiores a un periodo de retorno de 10 años.
d) Sin funcionalidad aparente: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, e independientemente del caudal de diseño, se pueda estimar que la obra no defiende en adecuadas condiciones a núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos.
7. A partir de este análisis inicial, y tras la consulta pública del mismo durante el plazo de tres meses, el organismo de cuenca incluirá en el inventario la funcionalidad de la obra. Asimismo, se promoverán las actuaciones necesarias para mantener o mejorar la funcionalidad actual de las mismas, o bien, en su caso, se procederá a la retirada de, al menos, aquellas obras en las que no haya una funcionalidad aparente conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 126 bis.
1. Los cruces de líneas eléctricas y de otro tipo sobre el dominio público hidráulico serán tramitados por el Organismo de cuenca. La documentación técnica a presentar consistirá en una sucinta memoria, especificando las características esenciales de la línea y en planos de planta y perfil transversal, en los que queden reflejados el cauce, los apoyos y los cables, acotando la altura mínima de éstos sobre el nivel de las máximas crecidas ordinarias. El expediente se tramitará sin información pública.
2. En todos los cruces la altura mínima en metros sobre el nivel alcanzado por las máximas avenidas se deducirá de las normas que a estos efectos tenga dictada sobre este tipo de gálibos el Ministerio de Industria y Energía, respetando siempre como mínimo el valor que se deduce de la siguiente fórmula:
H = G + 2,30 + 0,01 U,
en la que H será la altura mínima en metros, G tendrá el valor de 4,70 para casos normales y de 10,50 para cruces de embalses y ríos navegables, y U será el valor de la tensión de la línea expresada en kilovoltios.
1. Se aplicará el procedimiento simplificado que se establece en el artículo 129 para tramitar el otorgamiento de las siguientes concesiones: las concesiones de agua para riegos que no sean en régimen de servicio público; las que no estén ubicadas en zonas regables dominadas por canales construidos por el Estado; las que estén integradas o que puedan integrarse en una Comunidad de usuarios, cuyo caudal máximo instantáneo sea menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 250.000 metros cúbicos; las concesiones para usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123; las concesiones para acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo; o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo en las concesiones para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados.
2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, teniendo en cuenta:
a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al organismo de cuenca que corresponda.
b) Los artículos 108 y 110 de este reglamento.
3. Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1 del citado real decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes.
En las tramitaciones de concesiones, a que se refiere el artículo 128.1, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos. El organismo de cuenca examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación. Ultimado este trámite, se realizará el trámite de información pública en la forma prevista en el artículo 109.
1. En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.
2. Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que se justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de en plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.
3. Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3.
4. En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará un certificado catastral descriptivo y gráfico de cada una de las parcelas incluidas en la concesión, donde se señalará la superficie regada. Se darán traslado de la resolución de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.
5. El organismo de cuenca prescindirá del trámite de competencia de proyectos y examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación, en la forma indicada en el artículo 108, pudiendo recabar del peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario.
Ultimados los trámites anteriores, y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá esta y las obras a realizar al trámite de información pública, en la forma prevista en el artículo 109.
1. Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de la demarcación, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.
2. La disposición a que hace referencia el apartado anterior también será de aplicación, sin necesidad de su inclusión en el Plan Hidrológico de demarcación, a las infraestructuras que hayan revertido al Estado en los casos de extinción de concesiones.
1. Con carácter previo, el organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: objeto del concurso, obras de la administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización de la infraestructura y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, canon anual y la forma de su determinación y revisión, medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, la fianza provisional que será de un máximo del 5 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto y los extremos sobre los que versará la licitación.
2. Cuando el destino del aprovechamiento sea hidroeléctrico, el pliego de bases contemplará además de lo referido en el apartado 1, las siguientes especificaciones: el canon anual que estará integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; la forma de revisar el canon y en su caso, el precio de la energía reservada para la administración; y los extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:
a) Máxima utilización de la energía de posible obtención.
b) Valores de F y C que se introducirán en la siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon:
I = F + C × P
En la que I es el importe anual del canon en euros, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en euros/año, C es la cantidad en euros por KWh generado y P es la producción anual en KWh.
1. El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», fijando un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis para la presentación de anteproyectos y propuestas acerca de los extremos sobre los que versa la licitación.
2. Los anteproyectos deberán dar idea exacta de las obras e instalaciones que se pretenda construir para enlazar con las obras realizadas o a realizar por la Administración y de cuantos datos y antecedentes se consideren convenientes para poder resolver el concurso. En la solicitud de la concesión, además de indicar las ofertas para los puntos objeto de licitación, se hará la declaración explícita de aceptar en todo tiempo el régimen normal de caudales determinado por el Organismo de cuenca y las variaciones que justificadamente establezcan.
3. Los anteproyectos quedarán custodiados por el organismo de cuenca con confidencialidad, realizándose la apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria.
4. Previos los trámites e informes que considere precisos, el Organismo de cuenca declarará desierta la licitación o elegirá uno de los anteproyectos presentados, aprobándolo, con las prescripciones que crea conveniente y resolviendo el concurso a favor del peticionario que lo hubiere presentado, con las condiciones previstas del pliego de bases. En el segundo de los supuestos, el peticionario deberá depositar en el Organismo de cuenca, en el plazo máximo de un mes, una fianza del 1 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto, como garantía definitiva del cumplimiento de su compromiso.
También deberá presentar, en el plazo que se fije al aprobar el anteproyecto, la instancia solicitando la concesión y el proyecto de construcción de las obras e instalaciones definitivas, desarrollado de acuerdo con el anteproyecto aprobado y con las prescripciones que se hayan podido imponer en la resolución del concurso.
La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto en las artículos 109 y siguientes con las particularidades que se indican a continuación
a) A los efectos señalados en este Reglamento, el trámite indicado en el artículo 134 se considerará como de competencia de proyectos.
b) Entre las condiciones de la concesión, además de las indicadas en el artículo 115 que le sean de aplicación, se deberá imponer la obligación de cumplir las condiciones señaladas en la resolución aprobatoria del anteproyecto y de adjudicación del concurso. El canon ofrecido en la licitación habrá de ser abonado desde el día en que las obras debían de haber sido terminadas sin prórrogas por ningún concepto, salvo que las mismas hayan sido suspendidas o retrasadas por causas de fuerza mayor o imputables a la Administración Pública.
c) Estos aprovechamientos quedan exentos de los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que los originan.
1. Las extracciones de áridos que se pretenda realizar con exclusividad en un tramo de río, precisarán concesión administrativa.
2. Para obtener una concesión de esta clase, el peticionario presentará ante el Organismo de cuenca correspondiente una instancia en términos similares a los señalados en el artículo 104 de este Reglamento, acompañando el correspondiente anexo, en la que necesariamente se expresarán, además de los datos referidos al peticionario, el cauce, el tramo del mismo en que se proyecta realizar la extracción, la cantidad expresada en metros cúbicos y el destino, sea uso propio o venta.
3. El Organismo de cuenca, recibida la petición y estimada conforme, iniciará los trámites de competencia de proyectos, pero indicándose expresamente en el anuncio que la competencia versará sobre:
a) Cantidad de áridos a extraer.
b) Mejora de las características hidráulicas, ecológicas y paisajísticas.
c) Destino, primando el uso propio sobre la venta, y entre éstas, las tarifas propuestas como criterio de selección únicamente.
4. Estas concesiones, que se tramitarán de acuerdo con los artículos 75.5, 109 y siguientes de este Reglamento, se otorgarán por un plazo máximo de diez años, dependiendo del volumen a extraer y características del cauce. En el condicionado se fijará un volumen mínimo de extracciones anuales y la obligación de prestar una fianza, de importe igual al canon, para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico, que será devuelta al terminar los trabajos si no se han producido tales daños.
5. Las extracciones realizadas estarán sujetas al pago del canon de utilización del dominio público, previsto en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
1. El Organismo de cuenca, cuando por las circunstancias físicas de un cauce lo estime necesario, podrá tomar la iniciativa de redactar un proyecto para someter a licitación pública la ejecución de las obras y la concesión de los áridos obtenidos con la misma.
2. El proyecto redactado por el Organismo de cuenca será sometido a los mismos trámites previstos en este Reglamento para las concesiones de extracción de áridos. Una vez aprobado, se redactará el pliego de bases para la licitación pública de la ejecución de las obras y de la concesión de los áridos obtenidos con la misma. En el se harán constar los extremos sobre los que versará aquella licitación, incluyendo como mínimo: Cantidad de áridos, canon por metro cúbico y plazo de ejecución.
3. Igualmente podrá convocarse concurso de proyecto y obra, mediante la publicación del correspondiente pliego de bases.
4. Los trámites subsiguientes se ajustarán a lo previsto en la legislación de contratos del Estado.
1. El organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas condiciones exigidas por el organismo de cuenca, en la concesión. Se darán traslado de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.
2. Como características esenciales se considerarán: el titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo concesional.
1. En estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones de características esenciales que las del cambio de titularidad, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146, en cuanto les sea de aplicación.
2. Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por un plazo que, en ningún caso, será inferior a veinte días en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página de internet del organismo de cuenca.
1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el catálogo de aguas privadas de la cuenca podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.
2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el plan hidrológico y el de la administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.
3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:
a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.
b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el catálogo de aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del organismo de cuenca y a su compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.
c) Con carácter general, el volumen máximo anual a otorgar en la concesión no podrá superar el volumen anual anotado para dicho aprovechamiento.
4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del TRLA, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho.
1. Las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en embalses situados en dominio público hidráulico requerirá la obtención previa de concesión administrativa. La concesión tendrá carácter temporal y su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior a veinticinco años.
2. No se otorgará la preceptiva concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes:
a) En lagos, lagunas u otros elementos del dominio público hidráulico no clasificados por el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica como masas de agua muy modificadas o artificiales.
b) En masas de agua muy modificadas o artificiales que estén afectadas por alguna figura de protección ambiental, sin que haya previamente al otorgamiento de concesión un pronunciamiento favorable del órgano ambiental competente.
3. El otorgamiento de la concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes está condicionado al estado trófico de la masa de agua definida en el artículo 8 bis del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y a la superficie útil total del embalse.
El estado trófico será el que indique el organismo de cuenca de acuerdo con los criterios y metodologías establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Cuando un embalse no tenga diagnóstico del estado trófico, el solicitante presentará un estudio justificativo, que deberá ser realizado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.
En los embalses clasificados como no eutróficos, se concederá, como máximo, una superficie igual al 5 % de la superficie útil total del embalse. En los embalses clasificados como eutróficos o en riesgo de estar eutróficos, se concederá, como máximo, una superficie igual al 15 % de la superficie útil total del embalse.
Los porcentajes anteriores podrán reducirse con el fin de respetar los usos y derechos preexistentes, el régimen de explotación y seguridad del embalse y garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas para las masas de agua asociadas y para las zonas protegidas, e impedir, en su caso, la propagación de especies exóticas invasoras.
La mejora o el empeoramiento del estado trófico del embalse que resulte acreditada como consecuencia de los programas de seguimiento no implicará, por sí misma, la modificación de la superficie de dominio público hidráulico, cuya ocupación se haya concedido para el uso de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes.
4. El procedimiento de otorgamiento de concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses tanto de titularidad pública como privada podrá iniciarse a instancia de parte.
Sin perjuicio de lo anterior, el organismo de cuenca podrá promover la celebración de concursos públicos para otorgar la concesión de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes, en embalses de titularidad estatal.
5. El otorgamiento de concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses se ajustará a la tramitación establecida en este Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con las especialidades siguientes:
a) La incoación del procedimiento de otorgamiento concesional estará condicionada a disponer, con carácter previo, de aquellos permisos de acceso y de conexión exigidos en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Quedarán excluidas de esta obligación las solicitudes de concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes acogidas a alguna de las modalidades de autoconsumo que, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y protección de los consumidores, no requieran disponer de permisos de acceso y conexión a red.
b) En los procedimientos iniciados, tanto a instancia de parte como mediante concurso público, se deberá presentar en el registro electrónico del organismo público al que se dirijan, la solicitud de concesión junto con la siguiente documentación:
1.º Estudio acerca del efecto que pudiera tener la planta fotovoltaica flotante sobre los objetivos ambientales que debe alcanzar la masa de agua afectada por ésta. El estudio tendrá en cuenta, al menos, la afección sobre el estado de la masa de agua, incluido su estado trófico, la propagación de especies invasoras, la biodiversidad, el paisaje, así como, la posible afección a otros usos del dominio público hidráulico del embalse. El estudio atenderá, entre otros, al análisis de los efectos de la instalación y tecnología, incluyendo sustancias y materiales empleados, en relación con la superficie, profundidad, tiempo de residencia, hidrología y régimen de vientos del embalse.
2.º Justificación del cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica y económica, según lo dispuesto en la legislación vigente del sector eléctrico.
3.º Justificante de haber depositado en la Caja General de Depósitos una garantía provisional de 4.000 €/MW de potencia instalada a favor del organismo de cuenca para responder de la solicitud de concesión presentada.
El régimen de la garantía provisional se regirá según lo dispuesto en la legislación vigente de contratación con el sector público.
4.º Anteproyecto de la planta fotovoltaica flotante suscrito por técnico competente, que deberá incluir una descripción de las obras e instalaciones necesarias, justificando la superficie que se solicita ocupar respecto de la superficie útil total del embalse, la potencia máxima a instalar y los puntos de conexión a red, cuando sean necesarios, así como una justificación de la distancia mínima de seguridad a los elementos de desagüe y tomas de la presa que ha de respetar la planta fotovoltaica flotante. El anteproyecto definirá las coordenadas geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta fotovoltaica flotante y la superficie de generación.
c) El organismo de cuenca examinará los documentos técnicos y la solicitud de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación y con los usos y derechos existentes.
d) El organismo de cuenca solicitará informe preceptivo previo de la Administración Pública competente en materia energética que deba autorizar las citadas unidades de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La concesión no podrá ser otorgada si el informe emitido por la administración pública competente en materia energética es desfavorable.
e) El organismo de cuenca solicitará al titular de la explotación del embalse informe sobre los posibles efectos del proyecto en el régimen de explotación y la seguridad de la obra hidráulica.
f) El organismo de cuenca deberá solicitar informe de la solicitud de concesión a la administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses.
g) El organismo de cuenca podrá exigir al peticionario la presentación de cuantos estudios técnicos adicionales considere necesarios para valorar oportunamente los efectos de la instalación sobre la gestión del dominio público hidráulico, la seguridad y explotación de infraestructuras y la compatibilidad del aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y la garantía de los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.
6. El procedimiento de modificación, revisión y extinción de la concesión se ajustará a lo dispuesto a tal efecto, en el texto refundido de la Ley de Aguas, y en las secciones 8.ª, 9.ª y 10.ª de este mismo capítulo.
Las modificaciones concesionales que no supongan un aumento de la superficie de dominio público hidráulico ocupada por una planta fotovoltaica flotante se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.
7. En toda concesión de instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses situados en dominio público hidráulico se fijará, además del titular, la finalidad de ésta y el plazo, la masa de agua, las coordenadas geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta fotovoltaica flotante, la superficie de generación, el término municipal y la provincia.
8. La concesión fijará, obligatoriamente, las siguientes condiciones:
a) La obligación del titular de satisfacer una garantía depositada en la Caja General de Depósitos, hasta los 12.000 €/MW de potencia instalada, para responder de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las obras. Las garantías exigidas se regirán en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
b) La explotación total o parcial de las instalaciones estará condicionada a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras por el Organismo de cuenca y a la obtención de la autorización de explotación de éstas por parte del órgano competente en materia de energía.
c) La autorización de derivación de agua para limpieza de las instalaciones, indicándose, en su caso, el caudal máximo instantáneo y volumen máximo anual, así como la autorización de vertido, de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos reglamentariamente o en el Plan Hidrológico de la demarcación.
d) La obligación de garantizar, a criterio del organismo de cuenca, en embalses no eutróficos o en riesgo de eutrofización, una ratio de entrada de luz natural en la superficie total de generación de la masa de agua con relación a la que se produce en condiciones de no instalación.
e) La obligación de presentar un plan específico de explotación, mantenimiento, limpieza de las instalaciones y una propuesta de programa de seguimiento de la calidad y estado de las aguas que incluya las fases de instalación, arranque, explotación y desmontaje de la planta fotovoltaica flotante. El programa contendrá los controles y ensayos por realizar durante cada una de las fases y detallará los parámetros y frecuencia de muestreo de los elementos de calidad fisicoquímicos, químicos, biológicos e hidromorfológicos que determinan la calidad de las aguas, así como la vigilancia de las especies invasoras, en su caso. Deberá presentar también un plan de gestión de los residuos generados en la planta fotovoltaica flotante, que considere las medidas específicas a implantar para evitar la contaminación de las aguas, así como los procedimientos de tratamiento de los residuos que se generen con motivo de la actuación.
f) Aquellas medidas, incluida la constitución por parte del titular concesional de un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera que, a juicio del organismo de cuenca, sean necesarios para compatibilizar la instalación y explotación de las instalaciones con otros títulos de derecho preexistente en el embalse, así como garantizar una adecuada gestión del embalse.
g) La obligación de presentar un informe anual de seguimiento de los efectos de las instalaciones de generación eléctrica fotovoltaica flotante en el régimen de explotación y la seguridad del embalse.
9. Los titulares de las concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico estarán sujetos al canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de conformidad con el artículo 112 del texto refundido de la Ley de Aguas, determinándose la base imponible de este canon como el producto del precio medio anual del mercado diario e intradiario publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el año devengado, por la producción de la planta.
Los concesionarios, en embalses de titularidad estatal, deberán satisfacer el canon de regulación, establecido en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.
10. Adicionalmente, en aquella planta fotovoltaica flotante que ocupe una superficie superior al 10 % de la superficie útil total del embalse, el titular concesional deberá disponer de un modelo numérico, en formato digital, que considere los cambios hidrodinámicos derivados de la instalación, así como los cambios químicos y biológicos asociados. El modelo debe permitir conocer en mayor profundidad la respuesta del sistema y posibilitar la adopción de medidas correctoras. El Organismo de cuenca podrá exigir la implantación de estos modelos en instalaciones cuya superficie de ocupación sea inferior al 10 % de la superficie útil total del embalse, cuando se considere necesario para garantizar el mantenimiento del estado o potencial ecológico, así como la calidad del agua del embalse.
11. El programa de seguimiento establecido en el condicionado analizará la evolución del estado trófico del embalse y la calidad de agua en general, estableciendo el Organismo de cuenca las limitaciones necesarias para la correcta gestión de este.
Los titulares de una concesión de aguas para riego o para abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, podrán obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
1. La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en el artículo 89.3.
2. El organismo de cuenca examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la demarcación.
1. Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación, la concesión se novará ajustando sus características y condiciones a éste.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes, así como, acordar trámite de información pública.
Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 64 del TR de la LA).
1. No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108.
2. Por características esenciales se entenderán: Identidad del titular, volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.
3. Las solicitudes de autorización para estas modificaciones serán sometidas a información pública con el ámbito que determine el Organismo de cuenca, siempre que a juicio de éste puedan suponer afecciones para terceros. También se pedirán los informes de otros Organismos que sean preceptivos en los supuestos de concesión, o que se consideren por el Organismo de cuenca imprescindibles par la resolución.
4. El Organismo de cuenca podrá incoar de oficio el expediente de modificación de características, cuando se trate de acomodar el caudal concedido a las necesidades reales del aprovechamiento, restringiendo su caudal o manteniéndolo.
5. En aquellas concesiones cuyo otorgamiento viene atribuido por la Ley de Aguas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la tramitación de las solicitudes de modificación de características esenciales o condiciones, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 145 al 148, se llevará a cabo por el Organismo de cuenca, el cual tramitará el expediente elevándolo posteriormente al mencionado Ministerio, para su resolución definitiva, a excepción de las relativas a la titularidad del aprovechamiento, que resolverá el propio Organismo de cuenca.
En los casos en que la resolución se apruebe por el Ministerio, éste dará traslado al Organismo de cuenca a efectos de inspección, vigilancia y de inscripción en el Registro de Aguas.
La transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento, así como a lo establecido en los artículos siguientes.
1. Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado en la sección 12.ª de este capítulo, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes.
Especialmente, deberá acreditarse la existencia de la autorización administrativa previa a que se refiere el artículo 103 para la inscripción en dicho Registro de la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se efectuara dicha inscripción.
Tal instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión mortis causa, y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en cualquier otro supuesto.
2. En todo caso, cualquiera que sea el destino de la concesión deberá presentarse:
a) Documento público o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de la concesión o su reanudación.
b) Declaración jurada sobre la coincidencia o variaciones existentes, entre las características de la derivación en aquel momento y la que figuran en el Registro de Aguas, indicando asimismo si el aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación.
3. En el supuesto de que no sea posible acreditar fehacientemente el tracto sucesivo del derecho a la concesión por los medios ordinarios, el peticionario lo pondrá de manifiesto por declaración jurada, bastando con presentar el título o títulos fehacientes de la propiedad o derecho real del bien inmueble a que se destinan las aguas, o, en su defecto, de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento.
1. Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará la documentación aportada y, si no la estima suficiente, requerirá al peticionario para que la complete en lo necesario.
2. Una vez completada la documentación, de acuerdo con el apartado anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente desde el principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando la transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior.
3. Esta inscripción tendrá carácter provisional y se hará constar este carácter en la misma, si, de acuerdo con lo indicado por el peticionario, existiesen variaciones en las características respecto a las inscritas; si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación; o si se hubiera aportado la documentación prevista en el artículo 146.3.
1. En los casos indicados en el apartados 3 del artículo anterior, previa citación al peticionario, se realizará una visita de reconocimiento del aprovechamiento, levantando acta en la que constarán las características del mismo y su situación respecto a las condiciones de utilización.
2. Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación y sus características coinciden con las inscritas provisionalmente, se dictará resolución elevando a definitiva la inscripción.
3. Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación, pero se hubieran variado las características, se dictará resolución fijando al nuevo titular un plazo para que inicie expediente de modificación de características o nueva concesión, si la variación comprobada así lo exigiera.
En la resolución de los expedientes citados, que se tramitarán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las modificaciones objetivas, habrá de decretarse la anulación de oficio de la inscripción provisional y su sustitución, si procede, por otra definitiva con las características correspondientes.
Si no procediera la nueva Inscripción, por no aprobarse las variaciones o no otorgarse la concesión, se fijará un plazo al peticionario para que adapte el aprovechamiento a las características inscritas, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho al aprovechamiento de aguas.
Si el aprovechamiento se pusiera en condiciones de explotación con las características de la inscripción, se elevará de oficio a definitiva la inscripción, una vez comprobadas aquellas circunstancias.
4. Si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación y no se tuviera constancia de que la misma hubiese estado interrumpida por un período superior a tres años consecutivos, se dictará resolución fijando un plazo al nuevo titular, para que lo ponga en condiciones de explotación normal, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar expediente de extinción del derecho de concesión.
La elevación a definitiva de la inscripción se efectuará de oficio, una vez que se haya comprobado que se ha puesto el aprovechamiento en condiciones normales de explotación.
5. En el supuesto del apartado anterior, si el peticionario pretendiera introducir modificaciones en las características de la inscripción del aprovechamiento, lo hará así constar en el acta levantada con motivo del reconocimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y, en ese caso, en la resolución, el plazo se fijará para la iniciación del expediente de modificación de características o de nueva concesión, tal como se indica en el apartado 3, prosiguiendo la tramitación en la forma allí indicada.
6. Si con el reconocimiento del aprovechamiento efectuado, de acuerdo con el apartado 1, y con las averiguaciones que se consideren oportunas, se adquiriese certeza de que la explotación del aprovechamiento había estado paralizada por un periodo de tiempo superior a tres años consecutivos, se dictará resolución iniciando el expediente de extinción de la concesión.
En toda petición de autorización para modificar el objeto de la concesión, se deberá justificar su conveniencia y aportar la documentación que en cada caso se señala en este Reglamento para obtener la concesión.
Los documentos técnicos que recojan las obras a realizar o justifiquen la suficiencia de las ya existentes, tendrán el mismo carácter y tipo de definición que para obtener el derecho a derivar aguas resultantes de las modificaciones se hubiera exigido de acuerdo con el Reglamento.
1. Las modificaciones de las características esenciales relativas al objeto de una concesión otorgada por procedimientos para los que este Reglamento no exige trámite de competencia, no serán sometidas tampoco a tal trámite, siempre que no superen ahora las condiciones que permitieron su exclusión, en cuyo caso se someterá la totalidad de la concesión a competencia.
2. Igual tramitación, en este aspecto, se realizará para las modificaciones indicadas en el apartado anterior, relativas a los derechos de derivación a que se refiere la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Aguas en sus apartados 1 y 2, siempre que por sus características hubieran podido tramitarse sin competencia de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
1. En todos los demás casos de modificaciones del objeto de la concesión que no queden incluidos en el artículo anterior, se tramitará el expediente de acuerdo con las normas que siguen.
2. Las modificaciones que no supongan alteración del destino de las aguas, del caudal o del tramo de río afectado por los aprovechamientos hidroeléctricos se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.
3. Si las modificaciones suponen alteración del caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o del tramo afectado en el cauce por los aprovechamientos hidroeléctricos, y aquéllas se solicitasen antes de que se hubiera ejecutado el 20 por ciento del presupuesto de las obras proyectadas, se tramitarán sin nueva competencia de proyectos, cuando la variación no supere el 10 por ciento en más o en menos, a no ser que, en caso de disminución, el Organismo de cuenca considere conveniente dicho trámite. Si las variaciones superan el 10 por ciento en más o en menos, se someterá siempre a nuevo trámite de competencia de proyectos la totalidad de la concesión, incluidas las modificaciones.
En cualquier caso, las modificaciones, para ser tramitadas, se definirán en el proyecto de construcción, y en éste se recogerán con el mismo grado de definición las obras ya ejecutadas, si las hay, y su valoración
4. Si las modificaciones del apartado anterior se solicitasen una vez ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas o con las obras ya concluidas y en fase de explotación, las variaciones que supongan disminución de las características indicadas se tramitarán con nueva competencia de proyectos de la totalidad de la concesión, si el Organismo de cuenca lo considera conveniente. Si supone aumento, se tramitarán con dicha competencia, limitando ésta únicamente a las diferencias que se pretendan aumentar, cuando estas diferencias superen el 10 por 100 y además superen también los límites marcados en el artículo 128 para la obligatoriedad de este trámite; en otro supuesto, se tramitarán sin competencia.
5. Las variaciones en más o menos del 10 por ciento, indicadas en los artículos anteriores, a falta de otros criterios de valoración recogidos en el plan hidrológico de cuenca, se considerarán sobre el caudal para todas las finalidades de las concesiones, excepción hecha de las destinadas a producción hidroeléctrica, en las que esta variación se considerará sobre el denominado índice concesional, que queda definido como el producto del caudal expresado en metros cúbicos por segundo por el desnivel del tramo afectado en metros. Si el salto tuviera varias tomas o el aprovechamiento estuviera compuesto por varios saltos, el índice concesional será la suma de los productos indicados para cada toma.
En caso de variaciones sucesivas, la comparación para determinar si aquéllas superan el 10 por ciento se hará siempre entre la concesión inicial y la resultante de la ultima variación en trámite.
6. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los aprovechamientos hidroeléctricos situados en una corriente cuyo caudal esté regulado por embalses, podrán ser autorizados para modificar sus instalaciones e incrementar la potencia instalada, con el fin de utilizar mejor el caudal regulado y concentrar la producción en las horas de mayor demanda, sin que para ello sea necesario el trámite de competencia.
7. Si la modificación supone un cambio en el destino de las aguas, se tramitará sin nueva competencia, siempre que se haya ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas; en caso contrario, se someterá a nuevo trámite de competencia la concesión con su nueva finalidad, a no ser que esta no la precise de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
1. En los supuestos en que se ha previsto trámite de competencia, el Organismo de cuenca elegirá la petición de mayor importancia y utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Al concesionario primitivo se le reservará el derecho de tanteo sobre la petición preferida, si tuviera la misma finalidad, derecho que podrá ejercer en el plazo de un mes. Para hacer uso del mismo, deberá abonar al peticionario elegido el doble del coste del documento o documentos técnicos presentados. Si no utilizara el derecho de tanteo y hubiera salido a competencia de proyectos la totalidad de la concesión, caducará ésta y se otorgará nueva concesión a favor del peticionario elegido, quien deberá hacerse dueño de las obras utilizables, a juicio del Organismo de cuenca, de entre las ya ejecutadas, abonando al primitivo concesionario su importe, evaluado a los precios del proyecto.
2. Haya habido o no competencia de proyectos, si se accediese a las modificaciones solicitadas por el peticionario inicial o éste hiciese uso del derecho de tanteo, el Organismo de cuenca fijará las condiciones de la nueva concesión y, entre ellas, la pérdida de una parte proporcional de la fianza depositada, cuando haya habido reducción en las características.
3. En los restantes supuestos, se dictará resolución denegando la modificación y se mantendrán las características de la concesión inicial.
4. Al autorizar una variación, el Organismo de cuenca cuidará de que las variaciones del plazo de ejecución, si se estimaran necesarias, sean proporcionadas al aumento o disminución de obra y guarden relación con el plazo de ejecución de la concesión primitiva.
1. Las autorizaciones de modificación de características solo podrán conllevar un aumento del plazo concesional, si así lo solicitara el concesionario, cuando la modificación exigiera la realización de inversiones que no pudieran ser amortizadas dentro del plazo de concesión restante. La duración de la prórroga se fijará en atención al necesario período de amortización sin que el plazo total de la concesión pueda superar, en ningún caso, el máximo fijado en el artículo 97.
2. Las solicitudes de aumento de plazo a que hace referencia el apartado anterior no se admitirán durante los últimos tres años de vigencia de la concesión.
1. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario (art. 59.6 del TR de la LA).
2. A la solicitud de autorización para realizar las obras, se acompañará proyecto suscrito por técnico competente en el que se justificará la necesidad de aquéllas para la utilización normal de la concesión, se definirá y valorarán las mismas y se estudiará la prórroga precisa en el plazo concesional para su amortización, teniendo en cuenta el tiempo que le reste de disfrute de la concesión.
1. Los plazos de ejecución de las obras, podrán prorrogarse a instancia del concesionario, cuando acredite que el incumplimiento se ha debido a causas independientes de su voluntad, que apreciará la Administración, pudiendo ser denegada la prórroga cuando no se hubiesen comunicado la causa generadora del retraso dentro de los treinta días siguientes a haberse producido.
2. La solicitud de prórroga, acompañada de la documentación justificativa, habrá de presentarse ante el Organismo de cuenca con anterioridad mínima de dos meses a la fecha en que expire el plazo cuya ampliación se solicita; describiendo la obra realizada y la que falta por ejecutar, con su valoración aproximada.
3. El Organismo a quien corresponda conocer de la prórroga, previos los informes que estime oportunos y vistas la documentación y circunstancias concurrentes, resolverá lo que estime pertinente. En caso de acceder a la prórroga, la concederá por el tiempo que estime necesario, pero cuidando de que las variaciones del plazo de ejecución sean proporcionadas a la obra que falta por ejecutar y al plazo primitivo. Asimismo, podrá ser impuesta una fianza complementaria.
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa (art. 65 del TR de la LA).
2. Se considerará que se han modificado los supuestos a que hace referencia el epígrafe a) del apartado anterior cuando las circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión.
3. Por razones de tipo técnico e independientemente de las posibilidades de revisión de la concesión indicadas en el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la Administración, dentro de sus facultades de inspección y vigilancia de las obras, podrá imponer modificaciones de un proyecto en curso de ejecución. Será condición precisa que las variaciones sean compatibles con todas las cláusulas de la concesión, excepción hecha de aquéllas en que se prescribe la obligación de ejecutar las obras con sujeción al proyecto aprobado.
1. Para la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
a) Las dotaciones máximas establecidas en el Plan Hidrológico.
b) Las superficies realmente regadas y la población realmente servida en un período suficientemente representativo.
c) Los caudales realmente derivados en un período suficientemente representativo.
d) La capacidad de derivación y transporte de las infraestructuras vinculadas con el aprovechamiento, salvo que:
1.º Se hayan realizado modificaciones no autorizadas que comporten una mayor derivación o consumo de agua.
2.º La mala conservación de las infraestructuras implique un mayor consumo de agua.
e) El hecho de que los caudales concedidos sean ya suministrados por una red pública de abastecimiento o una comunidad de usuarios o que se encuentren comprendidos en otra concesión posterior.
f) La introducción de las mejoras técnicas disponibles en cada momento.
2. A los efectos de aplicación de los apartados 1.b) y c) podrá considerarse como período suficientemente representativo el de cinco años hidrológicos, comprendidos entre los diez años anteriores a la fecha de iniciación del procedimiento de revisión.
Los expedientes de revisión podrán ser iniciados de oficio o a instancia de parte, y su tramitación la realizará el Organismo de cuenca, con independencia de que la resolución corresponda al Organismo competente para el otorgamiento de la concesión de haberse tratado de una nueva petición.
El Organismo de cuenca, como primer trámite, comprobará si la revisión puede implicar una modificación de las características esenciales de la concesión.
Si tal modificación es imputable a causas ajenas a la voluntad del titular o no se han modificado dichas características, se tramitará de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
En caso contrario, se ordenará la iniciación de un expediente de modificación de características, tramitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos correspondientes de este Reglamento.
En todo caso, si la concesión hubiera sido otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el expediente habrá de ser autorizado por este Departamento ministerial.
Una vez Acordada la iniciación del expediente de revisión, o iniciado éste de oficio por el Organismo de cuenca, dicho Organismo redactará la propuesta motivada de revisión de la concesión, que será trasladada al concesionario, a fin de que, en el plazo de un mes, presente las alegaciones que crea convenientes. De estas alegaciones se dará vista al que haya solicitado la iniciación del expediente de revisión, si ésta no se ha producido de oficio, para que en el plazo de quince días manifieste lo que al respecto crea oportuno.
1. El organismo a quien corresponda resolver la revisión, vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el organismo de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de concesión, emitirá la correspondiente resolución.
2. La resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. En su caso, ordenará la iniciación del expediente de indemnización.
3. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.
1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos en ellas previstos.
2. Asimismo, el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular (art. 66 del TR de la LA).
3. Cualquiera que sea la causa de la extinción del derecho, la misma se ajustará a lo indicado en el artículo siguiente.
1. Las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo, por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del concesionario.
2. La extinción del derecho se producirá siempre sin perjuicio de tercero ni del interés público. El Organismo que dicte la resolución en el expediente de extinción podrá imponer las condiciones que considere convenientes para evitar dichos perjuicios. El cumplimiento de estas condiciones será obligatorio para el titular del derecho extinguido y podrá exigirse por los procedimientos que la Ley de Procedimiento Administrativo señala. En el supuesto de que la extinción se haya producido por expropiación forzosa la compensación que en su caso proceda correrá a cargo del beneficiario de aquélla.
3. Las servidumbres que puedan existir en favor de tercero sobre las obras que hayan de revertir al Estado deberán ser redimidas por el titular del derecho extinguido o aceptadas por el beneficiario de la expropiación, salvo que las servidumbres hayan sido impuestas con la aprobación de la Administración, en cuyo caso deberán ser respetadas o redimidas por ella o por el nuevo titular del aprovechamiento.
4. En los casos de extinción del derecho al uso privativo de aguas destinadas al riego o al abastecimiento de población, las personas físicas o jurídicas indicadas en el artículo 140 del presente Reglamento podrán solicitar una nueva concesión de aguas, cuya tramitación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 140 al 142.
Los usuarios de las aguas derivadas al amparo de los derechos extinguidos, indicados en el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, deberán ser considerados como parte interesada en los expedientes de extinción y, en consecuencia, ser oídos siempre antes de dictar resolución en los mismos.
1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.
2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el organismo de cuenca, y la resolución de este la dictará el organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con el TRLA. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por orden ministerial.
Cuando la resolución corresponda al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
3. El expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante publicación de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en el mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.
4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
5. Previamente al informe de la Abogacía del Estado, tendrá lugar el trámite de audiencia a los titulares de los derechos y a los restantes interesados; en los casos en los que no se pudiera practicar dicho trámite de audiencia, por no conocer su identidad o domicilio se efectuará por medio de anuncio, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. Los titulares de los derechos, como el resto de los interesados, tendrán un plazo de un mes para realizar las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses.
6. Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.
7. Ultimados los trámites anteriores, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio.
1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.
2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el artículo 163.3, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.
3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el 162.3 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.
4. Se dará trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 163. Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe de la Abogacía del Estado, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio competente.
5. Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.
1. En los supuestos de incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de una concesión o de los plazos en ellas previstos, o cuando un derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el titulo de su adquisición, haya permanecido sin explotar durante tres años consecutivos por causas imputables al titular, el Organismo de cuenca podrá iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho, notificándolo al titular del mismo, si fuera conocido, con expresión, de las razones que motivan dicha iniciación, a fin de que aquél formule las alegaciones que en su defensa considere oportuno.
2 Si no se conociera la identidad y domicilio del titular del derecho, o éste no compareciera, o habiendo comparecido no se considerase suficiente lo alegado para resolver el expediente en el sentido de decretar su archivo por no haberse dado motivos de caducidad, se proseguirá la tramitación mediante la información pública indicada en el apartado 3 del artículo 163 y, una vez terminada ésta, se realizará una visita de reconocimiento del aprovechamiento, citándose a los interesados, con identidad y domicilio conocidos, y a los Ayuntamientos en cuyos términos radiquen las obras o se utilicen las aguas. En la visita se levantará acta del estado de funcionamiento y de la situación de la concesión en relación con las condiciones que se presumen incumplidas, recogiéndose también en la misma las manifestaciones y comprobaciones que al respecto se hagan.
3. A la vista del acta, de los escritos presentados en el trámite de información publica y del resultado de las comprobaciones que se estime conveniente realizar, el Servicio competente del Organismo de cuenca informará sobre la existencia o no de motivos de caducidad, reparaciones necesarias en las obras que deban revertir al Estado y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162, así como sobre las condiciones en que podría rehabilitarse el derecho.
4. Por notificación directa o mediante edictos, en su caso, se dará trámite de vista del expediente a todos los interesados, para que en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente.
El Organismo de cuenca dictará resolución motivada o elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre el expediente, recogiendo si han existido o no motivos de caducidad que sean imputables al titular del derecho y la procedencia o no de decretar el archivo del expediente sin más consecuencias o la caducidad o rehabilitación del derecho, si esta última fuera posible y así se hubiera solicitado. Para la caducidad o rehabilitación se fijarán las condiciones que habrán de imponerse de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 162 y en el artículo 168 de este Reglamento.
1. En el caso de los aprovechamientos hidroeléctricos, el informe del Servicio, a que hacen referencia los artículos 164.3 165.3 y 167.4, incluirá una propuesta razonada sobre el futuro del aprovechamiento a extinguir, que incluya entre otros aspectos, recomendaciones sobre la continuidad de la explotación, la adscripción de la titularidad de las infraestructuras e instalaciones y sobre la gestión o en su caso demolición de las infraestructuras e instalaciones que deben revertir al Estado.
2. Una vez dictada la resolución de extinción, el órgano competente, en caso de optar por la continuidad de la explotación, tramitará el correspondiente contrato de servicios o el concurso público de explotación del aprovechamiento conforme a lo especificado en el artículo 132.2.
1. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con io dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca (art. 60.2 del TR de la LA).
2. Una vez acreditado el pago del justiprecio o de su equivalente, se iniciará por el Organismo de cuenca el expediente de extinción del derecho expropiado con la información pública indicada en el apartado 3 del artículo 163 y, terminada ésta y realizada visita de reconocimiento sobre el terreno con asistencia de los Interesados, si aquélla se considera necesaria, el Servicio encargado del Organismo de cuenca emitirá informe sobre las condiciones a imponer al expropiante y las servidumbres a respetar por el mismo, de acuerdo con lo indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 162 del presente Reglamento.
3. Del expediente se dará trámite de vista, por plazo de quince días, al expropiante y restantes interesados que hayan comparecido y, previo nuevo informe del Servicio encargado del Organismo de cuenca, si se considera preciso, y en todo caso el del Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca resolverá o elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
4. El expediente indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo podrá ser tramitado antes del expediente expropiatorio, si así lo solicita el posible beneficiario de la expropiación. En este caso, el expediente no tendrá más finalidad que determinar, para conocimiento del peticionario, la ejecución de obras, respeto de servidumbres y reposiciones a que quedará obligado si se expropia el derecho de inferior categoría.
1. El titular de un derecho al uso privativo de las aguas podrá renunciar al mismo cuando no vaya en perjuicio del interés general o de terceros. La renuncia, para causar efectos administrativos, tendrá que ser aceptada por la Administración, la cual podrá imponer las condiciones y obligaciones derivadas de lo establecido en los artículos 162 y 168.
2. La renuncia del titular del derecho iniciará el expediente de extinción de aquél y será sometida a información pública según lo indicado en el apartado 3 del artículo 163.
3. Una vez concluida ésta se realizará una visita de reconocimiento de las obras e instalaciones correspondientes, con asistencia del titular del derecho y de los restantes interesados que hayan comparecido. En dicha visita se levantará acta del estado de las obras e instalaciones, recogiendo también eh la misma las manifestaciones de los presentes, en relación con el objeto del expediente.
4. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados, el Servicio encargado del Organismo de cuenca informará sobre las obras y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162.
5. Del expediente se dará trámite de audiencia por plazo de quince días al titular y restantes interesados que hayan comparecido, para que manifiesten lo que consideren conveniente.
6. Tras nuevo informe del Servicio encargado del Organismo de cuenca, si se considera preciso, y en todo caso previo informe del Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca dictará resolución motivada o elevará la correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
7. No se admitirá la renuncia, ni se acordará la extinción del derecho, en tanto el titular no haya cumplido las obligaciones que se le impongan o haya afianzado su cumplimiento, en los términos que determine el Organismo de cuenca.
8. Si se trata de un aprovechamiento con distintos titulares, la renuncia afectará solamente a quienes la hubieran formulado. En este caso, el Organismo de cuenca incoará el oportuno expediente de revisión de características, que se instruirá sin trámite de competencia.
1. La declaración de caducidad de un derecho al uso privativo de las aguas o la admisión de la renuncia al mismo supondrá, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y cualquiera que sea su situación, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 162 o el afianzamiento del mismo en los términos que el Organismo de cuenca fije y además la pérdida de la fianza constituida para responder de la ejecución de las obras, en el supuesto de que éstas no se hubieran concluido.
2. La rehabilitación del derecho, si la concesión se encuentra en período de ejecución de obras, supondrá la pérdida de la fianza inicialmente constituida para responder de aquella ejecución, y la obligación de constituir una nueva con la misma finalidad, por un importe igual al 5 por 100 del coste de las obras que falten por realizar, valorado a precios actualizados.
3. Cualquiera que sea la situación respecto a la ejecución de las obras, en los casos de caducidad o rehabilitación de los derechos, se iniciará, además, el expediente sancionador previsto en el artículo 116, c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas, si procediere.
1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 53.1, apartados b), c) o d), del TRLA. La tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo establecido en los artículos 162, 163, 166, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa y 167, cuando la causa de extinción sea la renuncia al derecho, de este reglamento.
2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular de éste, el titular deberá presentar junto a la renuncia, documentación justificativa fehaciente del abandono del aprovechamiento, incluida aquella relativa a la retirada de los mecanismos de elevación y los datos del contador, así como, toda aquella documentación justificativa de haberse ejecutado las actuaciones de sellado de la captación, cumpliendo el condicionado que el organismo de cuenca establezca, de acuerdo con el artículo 188 bis.
3. La renuncia será sometida a información pública mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, al mismo tiempo que se remite a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. El organismo de cuenca resolverá la extinción, previo trámite de audiencia e informe de la Abogacía del Estado, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.
El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la correcta ejecución de las labores de abandono y sellado indicadas, procediendo a la cancelación de la inscripción en la sección B del Registro de Aguas.
4. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el artículo 53.1.b) del TRLA, una vez realizadas las comprobaciones que el organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y se dará trámite de audiencia al titular y a los interesados, en los términos del artículo 163 de este reglamento. El organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la correspondiente propuesta.
5. Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de cuenca solicitarán dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado cuando se formule oposición por parte del titular del derecho, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.
1. Las concesiones otorgadas para la extracción de áridos en cauce público, se extinguirán en los mismos supuestos previstos en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Las normas generales aplicables a estas extinciones y la forma de tramitar los expedientes serán similares a las recogidas en los artículos 162 al 168 de este Reglamento, con las peculiaridades derivadas de la naturaleza de estas concesiones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, al extinguirse las concesiones para extracción de áridos en cauce público, el Organismo de cuenca velará especialmente por el cumplimiento de las condiciones fijadas en el documento concesional referentes a los aspectos hidráulico, ecológico y paisajístico.
La construcción y explotación de las captaciones de aguas subterráneas deberá realizarse de forma que preserve la integridad del acuífero impidiendo la entrada de contaminantes y evitando la interconexión de acuíferos, según los criterios establecidos en el anexo III, parte A. De acuerdo con éstas, los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos de cada cuenca para la correcta construcción de captaciones y aprovechamientos de agua subterránea a partir de las guías técnicas y recomendaciones que desarrolle el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua de la demarcación, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.
2. El procedimiento de declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado se podrá iniciar, a partir de la información disponible en el plan hidrológico vigente, de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, o bien a propuesta de la comunidad de usuarios, si existiese, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído o a bien un tercio de los miembros del consejo del agua de la demarcación.
3. Acordado el inicio del procedimiento de declaración, el organismo de cuenca preparará un informe que contemple, a partir de la información ya disponible, los siguientes aspectos:
a) Situación detallada de la masa de agua subterránea, con especial atención en las condiciones que determinan la necesidad de declaración en riesgo de no alcanzar el buen estado.
b) Justificación de la necesidad de dicha declaración.
c) Propuesta de medidas cautelares a adoptar de acuerdo con el apartado 5.
4. A partir de la información anteriormente elaborada, la Junta de Gobierno, resolverá, expresa y motivadamente, sobre la declaración de masa de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado, y aprobará las limitaciones de extracción, así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar. La citada declaración podrá ser en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, químico o ambos.
5. Las medidas cautelares contenidas en la resolución de declaración podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) Limitaciones temporales en utilización de los volúmenes otorgados en los diferentes títulos administrativos, con el objeto de reducir el volumen extraído, con el objeto de evitar que se agrave el estado cuantitativo.
b) Paralización temporal de los expedientes en tramitación de autorización de investigación, y de concesión de aguas subterráneas excepto las destinadas a abastecimiento de población.
c) Suspensión temporal del derecho establecido en el artículo 54.2 del TRLA para el reconocimiento de nuevos derechos por disposición legal de nuevas captaciones.
d) Paralización temporal de los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquéllas cuyo objetivo sea una reducción del volumen máximo anual concedido o que autoricen una menor superficie con derecho a riego.
e) En el caso de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado químico, se podrá determinar no autorizar nuevos vertidos de escasa entidad y exigir su recogida en fosas estancas para su retirada por gestor autorizado.
f) Otras medidas que se consideren de urgente aplicación para evitar que se agrave el estado químico o cuantitativo.
6. En el plazo de seis meses, el organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios, comunidad general o junta central de usuarios, en el caso de que no existiera previamente o no fuera representativa. Alternativamente, podrá encomendar sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior el organismo de cuenca podrá considerar que una entidad preexistente es representativa si la misma, siempre y cuando su ámbito geográfico coincida significativamente con el de la masa de agua subterránea, al tiempo de la declaración en riesgo, integra a más de la mitad de los derechos de uso reconocidos de la masa de agua subterránea y estos derechos de uso supongan un volumen máximo anual superior al cincuenta por ciento del volumen anual de recursos extraídos de la masa afectada. Por otra parte, el resto de los usuarios que no estuvieran integrados en ella con anterioridad tendrán derecho a integrarse.
7. La Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, a contar desde la declaración en riesgo, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua.
1. El programa de actuación previsto en el artículo 56 de la TRLA será de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del citado texto legal y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere su disposición transitoria tercera, sin que ello otorgue derecho de indemnización conforme a la disposición adicional séptima del TRLA.
2. El programa de actuación podrá contener, además de lo previsto en el citado artículo 56 del TRLA:
a) Medidas de protección de la calidad del agua subterránea que se estimen necesarias, tales como limitaciones al empleo de fertilizantes o pesticidas, condicionantes sobre retornos de regadíos todo ello de forma coordinada con la autoridad agraria autonómica, así como otros condicionantes a los vertidos a las aguas subterráneas y otras medidas asociadas.
b) La constitución de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea de acuerdo con el artículo 44 bis del RAPA, que será responsable de la ejecución del programa actuación y la consecución de los objetivos medioambientales.
c) La definición de las medidas técnicas y administrativas, incluidos, en su caso, los planes de recarga artificial de acuíferos, para la consecución de los objetivos medioambientales de la masa de agua y su recuperación en los plazos previstos en el plan hidrológico de la demarcación.
d) La celebración de convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.
e) Las bases del régimen previsto de explotación, de acuerdo con el recurso disponible que se haya estimado y los mecanismos para su seguimiento, fijando los mecanismos para la definición de los regímenes anuales de explotación que se establezcan.
f) Otras medidas asociadas a la posible sustitución de volúmenes a partir de otras fuentes alternativas, tales como nuevas fuentes de agua superficial, aguas regeneradas o desaladas, y en su caso, la recarga artificial de acuíferos.
g) Los plazos de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.
h) Refuerzo de los mecanismos de control y gestión del dominio público hidráulico, del control efectivo de los volúmenes utilizados y del seguimiento del estado de la masa de agua y otros trabajos de investigación hidrogeológica asociados.
i) Otras medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico, a través, entre otras, del fomento de la participación pública y la concienciación.
3. Una vez aprobado, el control de la ejecución del programa de actuación y la consecución de los objetivos ambientales corresponderá a la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea, mencionada en el apartado anterior. Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.
4. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el programa de actuación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca. En su caso, se deberán revisar los derechos que garanticen la explotación sostenible alcanzada, para evitar la reversión de la situación.
5. Si al término del plazo establecido para la ejecución del programa de actuación se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas se adaptarán al nuevo régimen de explotación y la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea continuará reuniéndose hasta el siguiente ciclo de planificación. En caso contrario, los contenidos del programa de actuación se revisarán, en caso necesario, a propuesta de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea o en el siguiente plan hidrológico de la cuenca.
1. Siempre que los titulares de las preexistentes concesiones no estén constituidos en comunidad de usuarios, se podrá incluir en el programa de actuación un perímetro en el que no sea posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, de acuerdo con el artículo 56.2 del TRLA.
2. El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las autoridades competentes en materia de medioambiente y sanidad.
3. La determinación de este perímetro se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa de actuación.
4. Constituida la comunidad de usuarios, el organismo de cuenca transferirá la titularidad única de todas las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren situadas en el interior del perímetro o, en su ausencia, dentro de la masa de agua, previo trámite de audiencia a los titulares de derechos. En este caso, las sucesivas concesiones de aguas subterráneas que pudieran solicitarse dentro del perímetro o, en su ausencia, dentro de la masa de agua se otorgarán, a nombre de la comunidad de usuarios.
5. En el caso de masas de aguas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado por intrusiones de aguas salinas, el perímetro que se establezca se compondrá de zonas de protección contra el avance de la cuña salina que podrán ser discontinuas espacialmente y dispondrán de un programa de actuación de las extracciones.
1. El programa de actuación previsto en el artículo 56.2 del TRLA podrá incluir un perímetro de protección de la masa de agua en el que será necesario obtener autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate.
2. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que esta delimitación y condiciones vinculen en la elaboración de los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de estas masas. Para la determinación de las actividades que son susceptibles de quedar limitadas en el perímetro de protección se tomará como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.
3. La determinación de este perímetro de protección se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa de actuación.
El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las autoridades competentes en materia de medioambiente o sanidad. También podrán realizar esta solicitud las organizaciones de la sociedad civil cuyos objetivos sea la protección del medio ambiente o de la salud humana.
1. Los titulares de aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (artículo 57,1) y en el presente Reglamento.
2. La solicitud se dirigirá al Organismo de cuenca correspondiente, y deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Memoria expresiva de la titularidad del derecho minero correspondiente, de las labores mineras realizadas y de todas las circunstancias de la captación de agua.
b) Proyecto de utilización del agua para fines exclusivamente mineros.
3. El procedimiento para el otorgamiento de la concesión será en todo lo demás el previsto para las aguas superficiales en los artículos 104 y siguientes.
1. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad (art. 57.2 del TR de la LA). A este último fin, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Minas y en el presente Reglamento.
2. Los gastos inherentes al desagüe de la explotación minera correrán por cuenta del titular de la explotación.
3. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de las aguas sobrantes de explotaciones mineras que sean puestas a su disposición. Tales concesiones serán siempre a precario, sin que su titular consolide derecho alguno ni pueda reclamar indemnización en el caso de reducción o modificación de las características de los caudales concedidos derivadas del aprovechamiento minero.
1. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley de Aguas (art. 57.3 del TR de la LA) y en el presente Reglamento.
2. Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación a los concesionarios de aguas otorgadas dentro de cuadriculas mine ras preexistentes, los cuales no tendrán derecho a indemnización si sus caudales se ven afectados por el normal desarrollo de las labores mineras.
1. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del TRLA, sin perjuicio de la realización de estudios hidrogeológicos, científicos o técnicos que no comporten obras que pudieran realizarse previamente.
2. No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la administración como parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al organismo de cuenca.
3. La tramitación de estas autorizaciones son independientes de la concesión, no siendo necesaria para la solicitud de ésta para iniciar la tramitación de la correspondiente concesión.
4. En todo caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 188 bis, relativo al sellado.
1. Los propietarios de terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización, dentro del mismo orden de prelación al que le refiere el artículo 58 de la Ley de Aguas (art. 73 del TR de la LA).
2. No podrán autorizarse peticiones de investigación de aguas subterráneas en los terrenos objeto de concesiones de explotación minera, ni dentro de los perímetros de protección de recursos que establece la Legislación de Minas, sin conocimiento de su titular o de los Organismos interesados y previa estipulación de resarcimiento de darlos y perjuicios. En caso de desavenencia, la autoridad minera fijará las condiciones de la indemnización a que hubiera lugar.
1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorización para investigación de aguas subterráneas con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse (art. 74.1 del TR de la LA).
2. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar autorización de investigación de aguas subterráneas. La solicitud deberá dirigirse al Organismo de cuenca correspondiente, indicando los datos relativos a la persona o entidad solicitante y acreditando ostentar la propiedad de los terrenos en que se pretende realizar las labores o, si no fuese así, incluyendo el nombre y domicilio de los propietarios. Dicha solicitud deberá acompañarse de un proyecto de investigación que recoja:
a) Memoria explicativa del objeto a que hayan de ser dedicadas las aguas, zonas a que alcance y términos a que afecten, situación, características y duración prevista de las obras, descripción de las labores necesarias para llevar a cabo las obras proyectadas y el sistema y puntos de evacuación de detritus y caudales.
b) Plano general del terreno o zona de alumbramiento, en el que se señaleo los aprovechamientos existentes, las corrientes de agua naturales y artificiales, los manantiales y los pozos, los caminos y minas que existan en toda la extensión de dichas zonas, planos de detalle de las obras y sus circunstancias, diámetros y profundidades, así como cualquier otra dimensión de las obras que se proyecten.
c) Presupuesto aproximado de las obras.
d) Usos y finalidades del aprovechamiento. Si el uso fuera el riego, informe agronómico suscrito por técnico competente sobre conveniencia de la transformación y compromiso de acreditar su condición de titular de los terrenos a que se destinará el agua, o de la conformidad de los titulares que reúnan la mitad de la superficie regable.
e) Régimen de explotación con indicación del caudal máximo instantáneo y volumen anual que se prevé utilizar.
f) Documento acreditativo de haber constituido fianza o aval a disposición del Organismo de cuenca para el caso de que se le otorgue la autorización y con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma. El importe de la fianza o aval será equivalente al 4 por 100 del presupuesto de las obras.
3. Recibida la solicitud, el Organismo de cuenca la tramitará por el procedimiento previsto en los artículos 105 y siguientes, con la salvedad de que deberá comunicar individualmente la iniciación del procedimiento al propietario del terreno donde se pretenda la investigación si éste no fuese el solicitante, informándole del derecho de prioridad que le asiste para obtener la autorización.
4. Los titulares de proyectos en competencia que no hubiesen obtenido autorización de investigación, podrán retirar las fianzas constituidas una vez obtenido el correspondiente certificado del Organismo de cuenca.
1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores conforme al artículo 74.2 del TRLA.
2. El organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en las autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las normas fijadas para cada masa de agua subterránea en el plan hidrológico de cuenca. En particular, podrá establecer:
a) La duración de la autorización.
b) Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo explotable.
c) Normas técnicas de ejecución, que como mínimo deberán incluir situación de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, y aislamientos, pudiendo añadirse otras que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III, parte A.
d) Aforos, ensayos y análisis a realizar.
e) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno a las condiciones iniciales de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.parte B.
3. Antes de transcurridos dos meses siguientes a la finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a presentar al organismo de cuenca informe hidrogeológico que contenga la información generada, y, al menos, los siguientes extremos:
a) Cortes geológicos de los terrenos atravesados.
b) Niveles piezométricos encontrados.
c) Características de las obras realizadas en cuanto a profundidades, diámetros, entubación, zonas de filtros y demás características de orden técnico.
d) Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido fijada preceptivamente en la autorización de investigación.
e) Características de las instalaciones elevadoras y caudales máximos extraíbles, en su caso.
4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos conforme al artículo 74.3 del TRLA.
La autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de perjuicios a terceros, se le otorgará en los mismos términos contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas extraíble y destino de las mismas.
El Organismo de cuenca, por propia iniciativa o en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Hidrológico, podrá convocar concurso para investigación de aguas subterráneas.
La convocatoria se hará pública de acuerdo con el procedimiento general establecido para las concesiones en el presente Reglamento, y en la misma se indicarán las particularidades de las obras a realizar, de los terrenos en que deban desarrollarse las labores, volumen de agua a alumbrar y demás circunstancias que hayan motivado el concurso. De igual modo, contendrá cuantas previsiones disponga el Plan Hidrológico, así como el plazo para la presentación de proyectos.
Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones de investigación se archivarán por las siguientes causas:
a) Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos y no se subsanaran sus defectos en el plazo concedido para ello.
b) Desistimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados.
c) Faltas de prestación, por el peticionario, de la fianza o el aval reglamentarios en la cuantía, forma y plazo anteriormente determinados.
d) Aquellas, distintas de las anteriores, que, previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, determinen la terminación del procedimiento.
La terminación de los expedientes se hará pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos de investigación y, además, se notificará individualmente a todos los licitadores en competencia.
1. Las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas se extinguen:
a) Por renuncia voluntaria y expresa de su titular, aceptada por el Organismo de cuenca.
b) Por falta de comunicación, en los plazos reglamentarios, de los resultados de la investigación.
c) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de la autorización.
d) Por cualquier otra causa prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, siempre que lleve aparejada la caducidad.
1. La declaración de extinción de las autorizaciones de investigación se adoptará por el Organismo de cuenca que deberá, con carácter previo, comunicarlo a su titular concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones. La resolución se hará pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos en competencia y, además, se notificará individualmente a quienes los hubieran presentado.
2. El titular de una autorización que se hubiese extinguido, deberá dejar el lugar donde se realizaron los trabajos en las mismas condiciones en que estaba y, en todo caso, en las previstas en el otorgamiento de la autorización. Una vez cumplida esta obligación, el Organismo de cuenca expedirá el oportuno certificado, para que pueda ser retirado el aval o fianza constituido.
1. Todo aprovechamiento de aguas subterráneas distinto a los considerados en el artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, requiere previa concesión administrativa. La concesión deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada masa de agua subterránea. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás características técnicas que se consideren en dicho plan.
b) A falta de definición en el Plan Hidrológico, la distancia entre los nuevos pozos y los existentes o manantiales no podrá ser inferior a 100 metros sin el permiso del titular del aprovechamiento preexistente legalizado. Excepcionalmente, se podrán otorgar con cesiones a menor distancia si el interesado acredita la no afección a los aprovechamientos anteriores legalizados. Si, una vez otorgada la concesión en las condiciones señaladas en este párrafo, resultaren afectados los aprovechamientos anteriores, se clausurará el nuevo sin derecho a indemnización.
c) Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada masa de agua subterránea se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la calidad del agua.
d) Cuando en el Plan Hidrológico se haya aceptado la sobreexplotación temporal de algún acuífero o unidad hidrogeológica se tendrán en cuenta para la fijación del plazo de la concesión las reglas establecidas para la sobreexplotación.
2. Los expedientes de concesión de aguas subterráneas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento con carácter general para las concesiones.
3. Los proyectos que se presenten para obtener una concesión de aguas subterráneas tanto por el solicitante como por los que participen en el trámite de competencia, contendrán análogos documentos a los indicados para las autorizaciones de investigación.
Cuando se trate de una concesión para riesgos será preceptivo, además, acreditar la titularidad de los terrenos a que vaya destinada el agua, o la conformidad de los titulares que reúnan, al menos, la mitad de la superficie regable.
Asimismo, deberá incluirse un programa del desarrollo de la explotación, previsto para alcanzar el volumen anual de agua solicitado.
4. A falta de Plan Hodrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará, para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados (art. 76 del TR de la LA).
5. La indemnización se fijará de común acuerdo entre los titulares interesados, resolviendo en caso de discrepancia el Organismo de cuenca, a la vista de las valoraciones presentadas por aquéllos.
6. Se entiende por afección, a efectos del presente Reglamento, una disminución del caudal realmente aprovechado o un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, y que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovecha miento, pero no la simple variación del nivel del agua en un pozo, o la merma de caudal en una galería o manantial, si el remanente disponible es igual o superior al anteriormente aprovechado.
7. Cuando después de otorgada una concesión se denunciase su afección a aprovechamientos legalizados preexistentes, el Organismo de cuenca verificará la realidad del hecho denunciado y levantará acta en que se harán Constar las características de la prueba y, en su caso, de la afección directa comprobada. De resultar positiva dicha verificación, y si algunos de los titulares de los aprovechamientos afectados lo hubiese solicitado de forma expresa, se suspenderá temporalmente el nuevo aprovechamiento, hasta tanto se haya resuelto el expediente.
8. El Organismo de cuenca determinará las obras, instalaciones u operacones que deban efectuarse para tratar de asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente aprovechados, con indicación de las circunstancias de fechas de comienzo, forma y plazo de ejecución, nouficándolo a los interesados.
Una vez finalizado el acondicionamiento sufragado por el nuevo concesionario se determinará si la continuidad íntegra de los aprovechamientos preexistentes es posible, manteniéndose el más reciente, en cuyo caso se levantará la suspensión de este último dándose por terminado el expediente y noticándose así a los interesados.
9. Si no fuera posible la subsistencia ni aun con el acondicionamiento de las obras e instalaciones, el titular de la concesión más reciente podrá optar entre la revisión de la misma de modo que no produzca afección o la restitución a los afectados de los caudales mermados en iguales condiciones de volumen y tiempo en que éstos eran obtenidas. Si optara por la devolución de caudales, deberá garantizarla previamente a satisfacción del Organismo de cuenca.
10. Los titulares de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas que soliciten del Organismo de cuenca la concesión de aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el presente Reglamento, formularán su petición sin necesidad de acompañar aquellos documentos que ya obren en poder del Organismo de cuenca, bastando la reseña de los mismos.
Si la concesión tuviera que ser denegada, el interesado tendrá derecho a la indemnización del importe justificado de las obras y trabajos realizados desde que obtuvo la autorización de investigación.
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa (art. 75 del TR de la LA).
1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia será, en lo que resulte de aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.
Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada masa de agua subterránea.
De no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar la aplicación del procedimiento simplificado para aquellas solicitudes de concesión de aguas subterráneas que no excedan de los límites establecidos en el artículo 130.
2. Las autorizaciones de investigación y las concesiones de aguas subterráneas con destino a abastecimiento de población, podrán otorgarse por el Organismo de cuenca eliminando el trámite de competencia de proyectos. Dicho otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación a efectos de expropiación de aprovechamientos anteriores, no siendo de aplicación en este caso las normas contenidas en el presente Reglamento sobre distancias mínimas y afecciones.
Las concesiones de aguas subterráneas deberán indicar:
a) Volumen máximo anual concedido, volumen máximo mensual en su caso y caudal máximo instantáneo.
b) Uso y destino de las aguas.
c) Profundidad máxima de la obra y profundidad máxima de la instalación de la bomba de elevación.
d) La exigencia de instalar instrumentos adecuados para el control del nivel del agua y de los caudales extraídos de los pozos, cuando se consideren relevantes por su situación hidrogeológica, cuantía de su extracción o a efectos de policía del acuífero.
e) El plazo de la concesión.
f) La fijación de plazos parciales para el desarrollo del programa previsto de explotación, en su caso.
g) Las demás condiciones que se estimen oportunas en atención al tipo de uso de las aguas alumbradas o para protección del acuífero.
h) Aquellas otras que pudieran resultar pertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento.
1. El titular de una concesión de aguas subterráneas que pretenda su ampliación o modificación, deberá formular solicitud al mismo Organismo otorgante, a la que acompañará la descripción de la ampliación o modificación de las obras a realizar, volumen máximo aprovechable y demás circunstancias que alteren la concesión inicial.
El Organismo de cuenca hará pública la documentación presentada en la misma forma que las solicitudes de concesión, indicando si considera aplicable, en atención a las circunstancias, el procedimiento de tramitación ordinario o el correspondiente a concesiones de escasa importancia.
2. En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para esa masa de agua subterránea en el Plan Hidrológico.
3. Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicados al Organismo de cuenca con una antelación mínima de un mes.
4. Se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad y del diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.
1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que se garantice la no entrada de flujos superficiales al interior del acuífero, de modo que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado. Las obras de sellado deberán realizarse con el fin de preservar la seguridad, evitar la entrada de contaminantes a las aguas subterráneas y la posible detracción de aguas con posterioridad al sellado de la captación, siguiendo los criterios establecidos el anexo III.parte B y se garantizará que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones significativas en el terreno.
2. El organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.
3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación igualmente a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.
4. Los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos para garantizar la preservación de la seguridad y evitar la entrada de contaminantes y la detracción de las aguas con posterioridad al sellado a partir de las guías técnicas y recomendaciones elaboradas por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico que desarrollen los criterios establecidos en el anexo III, parte B.
1. De acuerdo con el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos. Dichas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la captación. El Registro de Aguas tiene carácter público y tendrá por finalidad elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.
2. El Registro de Aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permitirá la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.
Esta estructura informática será desarrollada, custodiada y mantenida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del modo más acorde con la evolución de la tecnología y las necesidades de los usuarios.
3. El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:
a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Aguas; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas; los provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas; y otros derechos adquiridos por título legal.
También en esta sección A se inscribirán las concesiones de aguas procedentes de recursos no convencionales como aguas desalinizadas, aguas regeneradas u otras fuentes alternativas.
b) Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas.
c) Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. A solicitud de los titulares y siempre que no se incrementen los caudales totales utilizados ni se modifiquen las condiciones o régimen de aprovechamiento, el Organismo de cuenca, previa revisión de los aprovechamientos y con la limitación del plazo concesional hasta el 31 de diciembre de 2035, efectuará el traslado de los asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas.
5. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante orden ministerial, podrá desarrollar la organización y funcionamiento del Registro de Aguas.
1. En cada Organismo de cuenca se crea una Oficina del Registro de Aguas que, integrada en la Comisaría de Aguas, gozará de autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias.
2. La Oficina del Registro de Aguas será la responsable de la llevanza del Registro de Aguas, de la incorporación de la información a la estructura informática que constituye el Registro, así como de la custodia de los antiguos libros del Registro de Aguas mientras contengan alguna inscripción vigente que no haya sido trasladada a la estructura informática, y en particular de:
a) Practicar las inscripciones relativas a los derechos reconocidos.
b) Gestionar el Registro de Aguas y custodiar el Catálogo de aguas privadas.
c) Certificar sobre los derechos al uso privativo del agua, en especial sobre el derecho de riego de fincas agrícolas.
d) Suministrar información a organismos públicos y privados sobre el contenido del Registro de Aguas.
e) Prestar las funciones de atención al ciudadano que se derivan de su carácter público.
3. Al frente de cada Oficina del Registro de Aguas habrá un funcionario responsable que velará por la concordancia de su contenido y los distintos actos, administrativos o judiciales, constitutivos de los derechos que se inscriban. A tal efecto, instará a cualquier funcionario o autoridad para que realice los trámites necesarios para subsanar las discrepancias o inexactitudes que contenga la información recibida, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el responsable de la deficiencia.
4. Con la finalidad de que las resoluciones y demás actos administrativos que se dicten sobre los derechos de uso de las aguas queden debidamente reflejados en el Registro de Aguas, las correspondientes unidades del Organismo de cuenca los comunicarán debidamente y de inmediato a la Oficina del Registro.
Deberán comunicar, asimismo, las sentencias de los Tribunales que les sean notificadas y afecten a los derechos de uso de las aguas.
5. El funcionario responsable del Registro de Aguas procederá a la firma electrónica reconocida, regulada en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de cada uno de los asientos que componen la inscripción, tanto de la primera inscripción como de todos los asientos posteriores que se realicen.
En todo caso, se aplicarán los sistemas de autenticación o identificación que determine el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en cada momento de acuerdo con las tecnologías disponibles y con la legislación vigente.
No se considerarán válidas las anotaciones que no hayan sido firmadas electrónicamente.
1. La estructura informática que constituye el Registro de Aguas será única para todos los Organismos de cuenca y se ajustará a un modelo de datos preestablecido, que se determinará mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. Dicha estructura estará integrada por los siguientes elementos e información:
a) Datos de carácter alfanumérico, que contendrán la información relativa a los aprovechamientos de aguas en la forma que se determina en este real decreto.
b) Representación cartográfica del aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en este real decreto.
c) Información de carácter documental, que contendrá el archivo que incorpore la copia de la resolución y, en su caso, del documento administrativo que acredite las limitaciones o gravámenes del derecho inscrito.
d) Resolución o documento electrónico de la inscripción debidamente firmado.
3. El Registro de Aguas dispondrá de una herramienta de Sistema de Información Geográfica (SIG) que permita la representación gráfica del aprovechamiento debidamente georeferenciada.
4. La información de cada inscripción generará un documento electrónico que será firmado electrónicamente y guardado en el repositorio electrónico de inscripciones por el funcionario responsable del Registro de Aguas.
5. Cada inscripción almacenada en este repositorio electrónico constará de los siguientes elementos:
a) Documento electrónico generado a partir de los datos de carácter alfanumérico referidos en el apartado 2.a). Este documento deberá incluir toda la información relativa a la inscripción que se va a firmar y almacenar.
b) Firma electrónica del documento anterior, realizada por el funcionario encargado del Registro de Aguas haciendo uso de su certificado personal reconocido en un dispositivo seguro de firma.
c) Archivo de registro resultante del proceso de verificación de firma.
d) Copia del certificado digital de la entidad certificadora utilizado en el proceso de verificación de firma.
e) Fichero electrónico con la documentación adicional asociada a la inscripción definida en el apartado 2.
f) Documentos electrónicos generados a partir de la anotación de las modificaciones o cancelación de la inscripción.
6. El Registro de Aguas se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, y en particular, a las normas técnicas de interoperabilidad relativas al documento electrónico, a la firma electrónica y al modelo de datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales. El responsable de seguridad será, en todo caso, la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de que, si se estima conveniente, las Confederaciones Hidrográficas procedan a declarar sus ficheros, que, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el apartado 1, teniendo idéntica estructura.
1. La unidad de inscripción en el Registro es el aprovechamiento de aguas.
2. Los asientos se realizarán en unidad de acto, sin interrupciones y se anotarán utilizando solamente las abreviaturas o guarismos que se permitan.
3. El asiento se entenderá practicado cuando se cierre con la firma electrónica del funcionario encargado del Registro de Aguas. Una vez firmada la anotación de un asiento no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración alguna, sino en virtud de resolución salvo lo indicado en el apartado 9 con respecto a la corrección de errores.
4. La identificación adecuada del aprovechamiento se hará mediante la consignación en la inscripción de los siguientes datos:
a) Nombre del Organismo de cuenca al que pertenece el Registro de Aguas.
b) REGISTRO DE AGUAS.
c) La sección a la que pertenece.
En caso de la inscripción de reservas, concesiones de reutilización de aguas y concesiones de desalinización se hará constar junto a la sección A la mención: Reserva, Reutilización o Desalinización, respectivamente.
d) Número de inscripción, que será un número clave identificador unívoco de la inscripción dentro de una sección concreta del Registro de Aguas.
Los números de inscripción se asignarán de manera correlativa e irrepetible según se vayan materializando las inscripciones en el Registro de Aguas. Serán números invariables, cualesquiera que sean las modificaciones habidas en el aprovechamiento.
e) Número de asiento. A continuación del número de inscripción se indicará el número de asiento que será representativo de las veces que ha sido modificada la inscripción.
f) Clave del expediente cuya resolución genera el derecho. Se recogerá además, la identificación de todos los expedientes cuyas resoluciones hayan modificado cualquier aspecto del aprovechamiento.
5. El asiento de primera inscripción, denominado asiento de inmatriculación, es el que abre hoja de registro. En este primer asiento se inscribirán las características e información recogidas en el artículo 193, y la fecha en que se realiza esa primera inscripción.
6. Se anotan en la misma inscripción todos los asientos relativos al mismo aprovechamiento, denominados asientos de modificación o asientos posteriores, que reflejarán la modificación del derecho con respecto a su anterior inscripción. En ellos se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial.
7. En la estructura informática del Registro de Aguas se incluirá la posibilidad de realizar notas marginales en cada apartado de las inscripciones. Mediante la realización de notas marginales no podrán ser modificadas las características esenciales del derecho.
Las notas marginales, a efectos de este real decreto, se clasifican en:
a) Notas complementarias de la inscripción: las relacionadas con el contenido de la inscripción del derecho.
b) Notas aclaratorias: aquéllas necesarias para realizar correcciones de escasa entidad con respecto a los datos que figuran en la resolución de concesión o de la inscripción, siendo rectificaciones que no afectan a las características del derecho.
c) Notas de oficina: aquéllas que hacen referencia a menciones necesarias para el funcionamiento interno del Registro de Aguas pero que no afectan al derecho inscrito.
8. Asimismo, se anotarán, en su caso, como otros apartados de la inscripción del derecho:
a) Aprobación del acta de reconocimiento parcial o final de las obras.
b) Gravámenes y otros negocios jurídicos tales como embargos, hipotecas y pignoraciones, o arrendamientos que tengan incidencia en el ejercicio del uso privativo del agua o del predio a que éste se vincula.
c) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.
d) Contratos de cesión de derechos al uso del agua.
e) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho.
f) Adquisición preferente del aprovechamiento por el Organismo de cuenca de los caudales objeto del contrato de cesión.
9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el caso de que se produzcan errores de hecho, aritméticos, tipográficos, mecanográficos o de otra naturaleza que no afecten al derecho subjetivo, que den lugar a menciones erróneas en los datos de la inscripción de un aprovechamiento, ya sean literales, de identidad, de coordenadas, de cantidad u otros, que se desprendan indubitadamente de los documentos en los que se ha fundamentado la inscripción, el funcionario encargado del Registro de Aguas procederá a dictar resolución de corrección de errores y rectificará los mismos mediante el asiento correspondiente, bien de oficio, bien a instancia de parte.
Esta circunstancia quedará reflejada en el apartado "Historia de la inscripción" como un asiento más de la misma. A continuación, el funcionario encargado del registro firmará electrónicamente de nuevo la inscripción.
1. Características generales del aprovechamiento.
a) Sección A:
1.º Identificación del concesionario o titular del derecho, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social, y el número de identificación fiscal.
2.º Título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga.
3.º Plazo por el que se otorga.
4.º Fecha de inicio del cómputo del plazo del derecho.
5.º Indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso del plazo.
6.º Fecha de aprobación del acta de reconocimiento parcial, en su caso, y final.
7.º Las condiciones específicas de la concesión o del derecho, y en todo caso cuando dicha acta sea un elemento esencial en las características de la concesión, en particular el cómputo del plazo concesional.
8.º En el supuesto contemplado en el artículo 147.3, el carácter de inscripción provisional.
9.º En el caso de las inscripciones practicadas en el Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas o en el Registro de Aguas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede: registro, tomo, sección y número de inscripción.
10.º Volumen máximo anual, en metros cúbicos y, en su caso, la modulación establecida y el volumen máximo mensual, en metros cúbicos.
11.º Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual.
Si se estableciera alguna limitación en la concesión, se indicará el volumen máximo mensual, en metros cúbicos para cada uno de los meses y el número máximo de horas de derivación si así se contemplase en el título que ampara el derecho.
12.º Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua especificando si se trata de usos consuntivos, no consuntivos o de ambos tipos.
13.º En el caso de que su otorgamiento utilice los volúmenes incluidos en una reserva, se indicará la reserva de la que proceden, así como su número de inscripción.
b) Sección B:
1.º Identificación del titular del derecho y propietario de la finca, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social, y el número de identificación fiscal.
2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma y, en los supuestos de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, el título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga.
3.º Fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca en que el propietario efectúa la comunicación de las características de la utilización de agua que pretende y hace entrega de la documentación requerida conforme a los artículos 85 y 86.2).
4.º En caso de que existan se incluirán las condiciones específicas del aprovechamiento.
5.º En el caso de aprovechamientos ya inscritos, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede: registro, tomo, sección B y número de inscripción.
6.º Volumen máximo anual, en metros cúbicos.
7.º Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual.
Si se estableciera alguna limitación en la concesión, se indicará el volumen máximo mensual, en metros cúbicos para cada uno de los meses y el número máximo de horas de derivación si así se contemplase en el título que ampara el derecho.
8.º Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua especificando si se trata de usos consuntivos, no consuntivos o de ambos tipos.
c) Sección C:
Para los derechos a inscribir en la Sección C, los datos a consignar serán los mismos que para las inscripciones en la Sección A, salvo lo relativo al plazo concesional, figurando como fecha de extinción del derecho el 31 de diciembre de 2035.
2. Características de las captaciones del aprovechamiento.
a) En caso de que el aprovechamiento tenga varias captaciones se hará constar el número total de captaciones de que consta el aprovechamiento que se inscribe.
b) Número identificador de cada captación, que permanecerá invariable aunque se modifiquen las características de la captación.
c) Nombre de la captación, si lo tiene.
d) Usos a los que se destina el agua de la captación.
e) Procedencia del agua, indicando si es superficial o subterránea, así como la masa de agua correspondiente, el nombre del río o cauce, lago o laguna, acuífero, unidad hidrogeológica, y, en su caso, su origen artificial, especificando el nombre del embalse, el lago artificial así como, en los casos específicos, la infraestructura correspondiente.
f) Sistema de explotación, si lo hubiera.
g) Término municipal y provincia en que se ubica la captación, así como el topónimo/s del lugar en el que se encuentra la captación, si dispone.
h) Coordenadas cartográficas de la captación (coordenadas X, Y), con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89. Se incluirá la referencia catastral de la parcela donde se localiza, el número de parcela, el polígono catastral, y el nombre de la entidad local menor a la que pertenece, en su caso.
i) Cota de la captación en metros sobre el nivel del mar.
j) Volumen máximo anual en metros cúbicos que se permite extraer de la captación, así como las limitaciones mensuales de volumen máximo a extraer que se hubiesen dispuesto.
k) Caudal máximo instantáneo en litros por segundo.
l) Tipo de captación, especificando si es toma directa de la captación o a través de infraestructura, fija o móvil, o si se trata de manantial, pozo, sondeo o galería u otras que estuviesen reconocidas en los derechos que se inscriben si se dispone de dicha información.
Si se ha hecho constar expresamente en la resolución se incluirán las características del tipo de captación tales como el diámetro en milímetros y profundidad del pozo o sondeo en metros, o longitud en metros en caso de galerías.
m) Se recogerán, en su caso, las infraestructuras asociadas a la captación y al aprovechamiento como presas, azudes, conducciones, bombeos, balsas, canales, acequias, depósitos y sus correspondientes características. Se recogerán, si los hubiere, los elementos de control volumétrico y las captaciones secundarias, subtomas o puntos de entrega con indicación de las coordenadas X e Y, en el huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89, si vienen establecidas en la propia resolución.
n) Afecciones de la captación, en las que se indicarán circunstancias recogidas en la resolución tales como si la captación se encuentra en zona de policía de cauces, en zona inundable, en espacios naturales protegidos u otros espacios de interés ambiental o valor ecológico.
3. Características de los usos a los que se destina el agua.
a) Características generales de los usos:
1.º Término/s municipal/es y provincia/s en que se sitúa el destino del uso el agua que se concede.
i) Topónimos de los lugares de destino del agua que se concede, si se dispone de dicha información.
ii) Coordenadas geográficas representativas del punto en el que se localiza el uso del agua (coordenadas X, Y), con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89.
En los casos en que es posible caracterizar el uso por un recinto o por un tramo se consignarán su representación gráfica.
Cuando el uso fuese el riego será obligado hacer referencia expresa a los recintos. Para los demás tipos de uso bastará con caracterizarlos, como mínimo, mediante un punto o el tramo representativo.
Se incluirá la referencia catastral de la parcela donde se localiza el uso, el número de parcela, el polígono catastral y el nombre de la entidad local menor a la que pertenece.
2.º Identificación numérica de las captaciones del aprovechamiento con las que se realiza el uso que se describe.
3.º Tipo de uso, atendiendo a los descritos en el artículo 49 bis.
4.º Volumen máximo anual concedido para el uso que se describe, con indicación, en su caso, de las limitaciones temporales que se establezcan en la aplicación del recurso.
b) Se incorporarán al Registro de Aguas como características descriptivas del uso, los siguientes datos, en función de la naturaleza de uso especificado:
1.º Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos, que podrá incluir uno o varios de los establecidos en este real decreto.
Se hará constar de forma diferenciada el uso destinado a atender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos y el de urbanizaciones.
En todo caso se hará constar el nombre de la población o urbanización a abastecer, y en su caso, el número de habitantes y la dotación en litros por habitante y día, así, como en su caso, la población estacional.
2.º Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos, que podrá incluir uno o varios de los establecidos en este real decreto.
Se identificará la población o servicio abastecido.
3.º Usos agropecuarios:
i) Regadíos: Se identificará la superficie regable y la superficie con derecho a riego en hectáreas, la rotación, el tipo de cultivo, sistema de riego y período de riego cuando la concesión imponga limitación en este sentido y la dotación, en metros cúbicos por hectárea y año, empleada para el cálculo del volumen máximo anual concedido.
ii) Ganadería: Se hará constar el tipo y número de cabezas de ganado.
iii) Otros usos agrarios: Se hará constar la finalidad concreta del uso (tratamientos fitosanitarios, aspersión antihelada, sistema de drenaje, limpieza de maquinaria agrícola, etc.).
4.º Usos industriales para producción de energía hidroeléctrica y fuerza motriz:
En caso de aprovechamientos hidroeléctricos se hará constar el nombre y el del embalse asociado en su caso, su tipología, el número de grupos hidroeléctricos instalados, la potencia máxima instalada en kW, el salto bruto en metros y las horas al día de funcionamiento medio de las turbinas. Si se trata de una central reversible se hará constar, además, el caudal máximo instantáneo bombeado en litros por segundo, la potencia instalada en bombeo en kW, la altura geométrica o desnivel máximo en metros, el ciclo de bombeo establecido, el nombre del embalse superior o la identificación de la balsa, las cotas de máxima y mínima explotación de ambos embalses o balsa en metros sobre nivel del mar y sus capacidades útiles en hm³.
Se especificará el tramo del río afectado mediante las coordenadas cartográficas que lo delimitan con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89 y sus correspondientes cotas en metros sobre el nivel del mar así como el segmento asociado representado cartográficamente.
De conformidad con el artículo 102 se especificarán las características técnicas de cada grupo instalado recogidas en la concesión inscribiendo como mínimo:
– Características asociadas a las turbinas: tipo, caudal unitario nominal y máximo en litros por segundo, salto nominal en metros, potencia máxima y nominal en kW y velocidad nominal en revoluciones por minuto.
– Características asociadas a los alternadores: tipo, potencia nominal o de placa en kVA, factor de potencia y velocidad nominal en revoluciones por minuto.
Cuando se trate de centrales reversibles además:
– Características asociadas a las bombas: tipo, caudal unitario máximo y nominal en litros por segundo, la altura de impulsión nominal en metros y la potencia absorbida máxima y nominal en kW.
– Características asociadas a los motores: tipo, potencia nominal en kVA, factor de potencia y velocidad nominal en revoluciones por minuto.
5.º Otros usos industriales: Se identificará el nombre y el tipo de industria.
6.º Acuicultura: Se identificará el nombre, el tipo de actividad y en su caso denominación comercial de la misma.
7.º Usos recreativos: Se identificará el nombre del aprovechamiento y el tipo de uso recreativo.
Cuando se trate de uso para climatización geotérmica, se especificará si se realiza en circuito abierto o cerrado. Si va asociado a un uso industrial se hará constar además el sistema de climatización empleado.
4. En la inscripción de las reservas legalmente establecidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas, de las autorizaciones especiales, así como en la de los derechos adquiridos mediante oferta pública de los centros de intercambio de derechos, sólo será obligatoria la consignación de las referencias a los usos y captaciones de aguas referidas en los apartados anteriores cuando así se derive del título correspondiente.
5. En cada inscripción se incluirá la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, con la fecha a que corresponda, la indicación del norte geográfico y a una escala adecuada para su correcta visualización.
Para la representación cartográfica se consignará la capa en la que se reflejen los recintos, los tramos y los puntos que representan las captaciones y usos del aprovechamiento. Para facilitar la comprensión de los elementos gráficos que componen el aprovechamiento, el SIG dispondrá de una serie de capas básicas autentificadas que podrán superponerse entre sí y a la del aprovechamiento tales como cauces, términos municipales, carreteras y aprovechamientos con derechos preexistentes. Se tratará de una imagen estática del aprovechamiento en las fechas en que se hacen la primera inscripción y las sucesivas modificaciones.
La cobertura de puntos, tramos y recintos que se genere con la información del Registro de Aguas será exportable a cualquier sistema estándar de información geográfica.
6. Asimismo, en su caso, se inscribirá como otros apartados de inscripción del derecho:
a) El acta de reconocimiento parcial o final de las obras debidamente aprobada.
b) Gravámenes. Se determinará la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten al aprovechamiento que se inscribe y sean compatibles con su especial naturaleza, señalando:
1.º Tipo de gravamen: hipoteca, embargo, prenda, arrendamiento u otros.
2.º Descripción de los términos y fecha de la constitución del gravamen.
3.º Fecha de la autorización administrativa previa, en caso de que sea precisa.
4.º Importe.
5.º Indicación de si se trata de un gravamen que afecte al total del aprovechamiento o a una parte.
6.º Recintos a los que afecta el gravamen.
7.º Plazo de vigencia del gravamen y fecha de extinción del mismo.
8.º Descripción, en su caso, de los términos de modificación del gravamen y la fecha de modificación.
c) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA. Deberán constar, en su caso, en la inscripción, en la que se recogerá la siguiente información:
1.º Origen de la limitación con referencia a la norma o resolución que la imponga.
2.º Contenido de la limitación y período al que se refiere.
3.º Circunstancias específicas que a juicio del Organismo de cuenca deban constar en el Registro de Aguas.
d) Contratos de cesión de derechos al uso del agua tanto del adquirente como del cedente.
e) Adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato de cesión.
f) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho.
Además de lo previsto en el artículo 193 se hará constar en la inscripción las siguientes características:
1. En los aprovechamientos de aguas regeneradas se hará constar:
a) La autorización de producción y suministro de aguas regeneradas asociada a la concesión.
b) El número de inscripción de la primera concesión y la identificación de la autorización de vertido correspondiente.
c) Se distinguirá si el titular lo es también de la concesión de la primera utilización y/o de la autorización de vertido.
d) Las características de calidad del agua regenerada para el uso previsto.
2. Para la actividad de desalinización se hará constar además:
a) El objeto de concesión.
b) La identificación de la entidad de las previstas en el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley de Aguas que explote dicha actividad. Y además, en su caso, la identificación del convenio de encomienda de gestión que suscriban dichas entidades con las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios como los beneficiarios de las obras e instalaciones de desalinización.
c) En el caso de existir el titular y número de inscripción de la concesión o autorización especial, prevista en el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, otorgada con cargo a la actividad de desalinización.
d) Valores máximos y mínimos de las tarifas que hubiera autorizado la Administración concedente.
3. En los aprovechamientos de agua desalinizada se consignará, según el caso:
a) El número de inscripción de la concesión o de la autorización especial para la actividad de desalinización que provea de agua la concesión.
b) La identificación de la entidad o de existir el convenio de encomienda de gestión, referidos en la letra b del apartado anterior.
c) En su caso, los valores máximos y mínimos de las tarifas que hubiera autorizado la Administración concedente.
1. Cuando en virtud de los artículos 67 al 69 del texto refundido de la Ley de Aguas, se celebre un contrato de cesión de derechos de uso del agua, se anotarán, de conformidad con el contenido previsto en el artículo 344, tanto en la inscripción correspondiente al cedente como en la del adquirente, los siguientes datos:
a) Volumen máximo anual susceptible de cesión en metros cúbicos, identificándose en la inscripción del cedente si se trata de una cesión total o parcial.
b) Compensación económica, si la hay.
c) Uso al que se va a destinar el caudal cedido. Se incorporarán las características descriptivas del uso del agua objeto del contrato de cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3, tanto en la inscripción del cedente (identificación de los usos que se dejan de utilizar o se minoran durante la vigencia del contrato, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato) como en la del cesionario (uso al que se destina el agua obtenida mediante contrato).
d) Periodo al que se refiere la cesión y las prórrogas autorizadas en su caso.
e) Autoridad y fecha de la autorización de la cesión.
f) Fecha de celebración del contrato.
g) En la inscripción del adquirente se consignará la identificación completa de la inscripción del cedente. Asimismo, en la inscripción del cedente se consignará la identificación completa de la inscripción del adquirente, en virtud de la cual se reciben los nuevos derechos.
h) Identificación de las infraestructuras asociadas a la cesión.
2. Cuando el Organismo de cuenca ejerza el derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato de cesión, en virtud del artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se anotarán, de conformidad con el artículo 350 y con el contenido previsto en el artículo 344, en la inscripción correspondiente los siguientes datos:
a) Volumen máximo anual objeto de adquisición preferente en metros cúbicos.
b) Compensación económica, si la hay.
c) Carácter temporal o definitivo de la cesión. En el caso de cesiones temporales, periodo al que se refiere la adquisición.
d) Identificación expresa de los usos objeto de adquisición preferente, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato.
e) Autoridad y fecha de la autorización de la cesión.
f) Si se trata de una cesión parcial o total.
g) Se consignará claramente que el Organismo de cuenca ha adquirido el aprovechamiento de los caudales.
1. El funcionario encargado del Registro de Aguas cancelará la inscripción cuando se produzca la extinción del derecho al uso privativo de las aguas, por alguna de las causas establecidas en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Además también serán causas de cancelación de una inscripción:
a) La duplicidad de la inscripción del derecho, mediante la correspondiente resolución de rectificación de errores.
b) Cuando la modificación del derecho suponga la necesidad de que se realice una nueva inscripción en el Registro de Aguas, Sección A, haciéndose constar en las observaciones de esta inscripción los datos de la nueva inscripción registral que se origina con motivo de su modificación. Además en la nueva inscripción también se harán constar las características registrales de la inscripción que se anula.
3. La cancelación de la inscripción será el último asiento del folio registral correspondiente al aprovechamiento y reflejará el motivo de la anulación de la inscripción así como la fecha en la que se produce. Una vez cancelada una inscripción, sólo podrá procederse a la anotación de asientos posteriores cuando por resolución se declare la no concurrencia de causas de extinción del derecho.
4. El número de identificación correspondiente a una inscripción cancelada no se podrá asignar a otra inscripción posterior.
1. En el apartado "Historia de la inscripción" se consignará un listado de las sucesivas modificaciones de la inscripción, producidas durante la existencia del aprovechamiento inscrito.
2. La información que deberá contener será la siguiente:
a) Número correlativo identificador de la modificación realizada.
b) Resolución por la que se realiza la modificación, consignando su fecha y la autoridad que la dicta.
c) Descripción de la modificación efectuada y numeración del expediente con la que se ha tramitado dicha modificación.
e) Fecha en que se realiza el correspondiente asiento.
3. En la "Historia de la inscripción" deberá quedar constancia, asimismo, de la extinción del derecho o del aprovechamiento inscrito, mediante la siguiente información:
a) Resolución por la que se produce la extinción, consignando su fecha y la autoridad que la dicta.
b) Clave del expediente de extinción.
c) Fecha en que se realiza el correspondiente asiento.
d) Circunstancias especiales, en su caso, de cada extinción.
También se reflejará, en su caso, la existencia de otras causas por la que se procede a la cancelación de la inscripción, identificándose las circunstancias en que se produce.
4. En el caso de los aprovechamientos de aguas inscritos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la estructura informática, se hará constar esta circunstancia en el primer apunte de la Historia de la inscripción.
1. La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, de acuerdo con el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.
La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de la realidad física del predio al que se asocia dicho aprovechamiento, así como de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento, en particular, las funciones de policía de agua previstas en el artículo 94 del texto refundido mencionado y el consecuente ejercicio de la potestad sancionadora o ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para cesar la conducta lesiva.
3. Consecuencia del carácter público del registro se podrá solicitar certificación sobre las inscripciones contenidas en el mismo, respetando en todo caso el carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
Dichas certificaciones deberán referirse a una inscripción determinada y podrán ser positivas o negativas, según que en el Registro de Aguas aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación y podrán ser expedidas en formato electrónico o en papel.
4. Tienen potestad para expedir certificados sobre los extremos contenidos en las inscripciones existentes, el funcionario responsable de la Oficina del Registro de Aguas o sus superiores jerárquicos.
5. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto y reflejarán el contenido de las inscripciones establecido en este real decreto. La solicitud de certificación dirigida a la Oficina del Registro de Aguas se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Oficina emitirá y notificará dichas certificaciones en el plazo máximo de un mes. En caso de denegarse, habrá de motivarse convenientemente, fundándose tan sólo en causas objetivas, como la inexistencia del aprovechamiento o la condición de no interesado del solicitante.
6. Previa solicitud, se podrán emitir certificaciones en extracto, que incluirán tan sólo la certificación con respecto a alguno de los apartados de los que consta la certificación.
7. Las certificaciones literales incorporarán, como mínimo, los apartados siguientes:
a) Características generales del derecho al aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.1.
b) Características de las captaciones de acuerdo con el artículo 193.2.
c) Características generales del uso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3.
d) Representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.5.
e) Limitaciones del derecho, de acuerdo con el artículo 193.6.c).
f) Contratos de cesión de derechos al uso del agua, de acuerdo con el artículo 195.1.
8. Las actuaciones registrales estarán sujetas al previo pago de las correspondientes tasas dispuestas en su normativa reguladora.
1. Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al Organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001.
2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:
a) Número de inscripción.
b) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción.
c) Acuífero o lugar del que procedan las aguas.
d) Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la captación y el huso al que están referidas.
e) Identificación del titular del aprovechamiento.
f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.
g) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación.
h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos.
i) Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.
j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA.
3. Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no gozarán de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.
El funcionario encargado del Oficina del Registro de Aguas cancelará la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas cuando se produzca la transformación del derecho privado al uso privativo de las aguas a un derecho concesional en los supuestos previstos en el apartado dos de las disposiciones transitorias segunda y tercera y en la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley de Aguas. En tales casos simultáneamente se procederá a la inscripción del derecho en la sección A del Registro de Aguas en los términos previstos en la concesión.
Además, serán objeto de cancelación las inscripciones cuyos derechos se hayan extinguido por cualquiera de las causas previstas en la legislación aplicable.
1. En el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se crea la Base Central del Agua, formada por los datos obrantes en los Registros de Aguas, el Catálogo de Aguas Privadas y los demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias.
2. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá la Base Central del Agua y, en particular, el contenido, la estructura informática y los modos de interoperabilidad con el resto de los sistemas de información de las Administraciones públicas.
3. Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas interconectarán o remitirán informáticamente a la Dirección General del Agua sus datos del modo que se determine mediante orden.
4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las solicitudes formuladas para obtener información de la Base Central del Agua, y los ciudadanos tendrán acceso a la misma en los mismos términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado (art. 81.1del TR de la LA).
2. Tienen la obligación de constituirse en comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.
Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.
3. La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción o utilización (art. 86 del TR de la LA).
1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 82.1 del TR de la LA).
2. Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración.
1. Los estatutos u ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de acuerdo con la costumbre y los procedimientos propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados. Las infracciones que se deberán establecer, como mínimo, son aquellas relacionadas con los daños en las obras y bienes utilizados por la Comunidad de Usuarios, cualquier abuso o exceso que implique un incumplimiento de las características y condiciones establecidas en el título de derecho de la Comunidad de Usuarios, u ocasione algún perjuicio a la comunidad o a alguno de sus partícipes o la perturbación de sus derechos de servidumbre.
2. Los estatutos u ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación.
1. Para la constitución de una Comunidad de usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará, al menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la comunidad.
2. En la junta se formalizará la relación nominal de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar o depurar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que se regirá la comunidad de usuarios.
3. En esta misma junta se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, y su presidencia.
4. La presidencia de la comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará a nueva junta general con las mismas formalidades que para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan realizado.
5. Para esta primera votación se computará a cada interesado el número de votos que corresponda según las tablas que figuran en el anexo I, en función del caudal teórico que deba utilizar en su aprovechamiento o tipo de entidad, pudiendo agruparse los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que sean preciso para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
6. Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de treinta días en el local de la comunidad si lo tuviera o, en su defecto, en la secretaría del ayuntamiento o ayuntamientos para que puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará previamente en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca. La comunidad podrá, en todo caso, habilitar medios electrónicos de consulta de forma simultánea o exclusiva, siempre que así se haya recogido en las actas correspondientes y quede reflejado en el anuncio.
Terminado el plazo de exposición, la presidencia de la comunidad remitirá al organismo de cuenca los proyectos de ordenanzas y reglamentos, así como la referencia a las páginas del “Boletín Oficial del Estado” en las que se anuncien las convocatorias a Juntas y la exposición al público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas y del resultado de la información pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la comisión sobre las mismas, relación de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas y plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
7. El organismo de cuenca, previo los informes que estime pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución declarará constituida la comunidad y aprobará sus ordenanzas y reglamentos. Una vez concluidos los trámites indicados, los proyectos diligenciados quedarán recogidos en el expediente correspondiente, debiendo ser remitidos a la comunidad para que los ponga en vigor y a la Dirección General del Agua.
8. El organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas y reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en el TRLA y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:
a) Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo o sistema integral de saneamiento, y únicamente ellos o su representación legal tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.
b) La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, la persona representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
c) Cualquiera que sea su cuota de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto de acuerdo con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el ejercicio directo del derecho de voto.
d) A ningún propietario podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por 100 del conjunto del de todos los comuneros, cualquiera que sea la participación de aquél en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
e) Ningún comunero podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes.
Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.
f) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío o del sistema integral de saneamiento. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.
9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el organismo de cuenca, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte del organismo de la cuenca.
1. Cuando en una Comunidad de regantes ya constituida existan varias tomas en cauce público y que atiendan a zonas regables independientes, sus titulares podrán ser autorizados por el Organismo de cuenca a separarse para constituirse en Comunidad independiente, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen para una mejor utilización del dominio público hidráulico. En la solicitud, se certificará la decisión de la mayoría de votos correspondiente a la zona regable que pretenda separarse, y se garantizará el cumplimiento, en su caso, de todas las obligaciones contraídas con anterioridad. En el expediente oportuno se dará audiencia a la Comunidad originaria.
2. Cuando existan varias Comunidades de Usuarios en zonas contiguas, podrán agruparse o fusionarse en una sola Comunidad si así lo acuerdan las Juntas Generales respectivas, elevando las actas correspondientes y las nuevas Ordenanzas y Reglamentos al Organismo de cuenca para su aprobación.
1. El régimen de comunidad de usuarios podrá ser sustituido por el que se establezca en los convenios específicos a los que hace referencia el artículo 81.5 del TRLA, en todo caso, cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el organismo de cuenca, siempre que la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido.
2. Es condición esencial para su aprobación por el organismo de cuenca que el convenio sea suscrito por todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas.
3. El convenio contendrá:
a) La denominación de la comunidad de usuarios.
b) La relación de los partícipes con expresión del tipo de sus respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen, o depuren.
c) Somera descripción de las obras de toma de aguas, conducciones o sistema integral de saneamiento.
d) Definición de los cargos de la comunidad y procedimiento para su designación y renovación.
e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas.
f) Régimen de explotación y conservación y de distribución de sus gastos.
g) Relación de infracciones y sanciones previstas.
1. Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una Comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses (art. 81.2 del TR de la LA).
2. Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de Usuarios podrán formar por Convenio una Junta Central de Usuarios, con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos (art. 81.3 del TR de la LA).
3. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios (art. 81.4 del TR de la LA).
1. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 82.3 del TR de la LA).
2. La representatividad se establecerá en proporción a los caudales teóricos que tenga reconocidos cada Comunidad de Usuarios. Salvo acuerdo en contrario, los usuarios hidroeléctricos asumirán la equivalencia de una hectárea por cada caballo de vapor de su potencia instalada.
3. Los representantes en la Comunidad General serán los respectivamente elegidos por cada Comunidad integrada hasta cubrir el número que en las Ordenanzas de la Comunidad General se establezca.
En las Juntas Centrales de Usuarios la representación corresponde a los Presidentes de las Comunidades integradas, más los que cada una haya elegido al efecto y los representantes de los demás usuarios, procurando establecer criterios de proporcionalidad, atendiendo los diversos intereses y la naturaleza de los aprovechamientos.
4. Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo de Estado (art. 82.4 del TR de la LA).
Para la constitución de una comunidad general, la presidencia de la Comunidad de usuarios que utilice o depure mayor caudal convocará, con citación personal, a las presidencias de las demás comunidades de usuarios a junta general, en la que se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se determinará el número de personas representantes que cada comunidad ha de tener en las sucesivas juntas generales, guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado o depurado por cada una.
1. Las bases mínimas a las que han de ajustarse las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General serán:
a) Denominación de la Comunidad General y relación nominal de las Comunidades que la integren, y términos municipales que comprende.
b) Relación de los aprovechamientos o de los sistemas integrales de saneamiento correspondientes a las Comunidades integradas, con descripción de sus obras y de las propias de la Comunidad General.
c) Características de los aprovechamientos, de acuerdo con las inscripciones registrales.
d) Cargos de la Comunidad General y procedimiento y requisitos para designación, renovación y funciones.
e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas por cada Comunidad integrada.
f) Régimen de conservación y mantenimiento de las obras comunes y distribución de los gastos.
g) Régimen sancionador.
2. Serán de aplicación las demás formalidades establecidas para la constitución de las Comunidades de Usuarios, si bien, en la información pública, los proyectos de Estatutos se depositarán para su examen en la sede de cada una de las Comunidades que se integran en la General.
3. En ningún caso podrá una Comunidad General intervenir en las atribuciones privativas de las Comunidades ordinarias en ella integradas.
La constitución formal de las Juntas Centrales de Usuarios se ajustará a las normas generales establecidas en los artículos anteriores para las Comunidades Generales.
1. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo (art. 83.1 del TR de la LA).
2. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Organismo de cuenca el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos, relacionados con las funciones de administración, policía y distribución de las aguas y cumplimiento de las Ordenanzas.
3. Las obligaciones de hacer, impuestas reglamentariamente a los comuneros, que no tuvieran carácter personalísimo, podrán ser ejecutadas, subsidiariamente en caso de incumplimiento por la Comunidad, transformándose la obligación de hacer en la de abonarlos gastos y perjuicios correspondientes, que podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.
4. Para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.
1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines (art. 83.2 del TR de la LA).
2. Podrán solicitar del Organismo de cuenca que, conforme a las disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los aprovechamientos de que son titulares o la ejecución singularizada de determinadas obras o proyectos.
3. Obtenida la declaración de utilidad pública podrán solicitar del Organismo de cuenca la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras o proyectos declarados de utilidad pública, tramitándose los respectivos expedientes de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa.
1. Las Comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio publico hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen (art. 83.3 del TR de la LA).
2. Cuando los gastos de las obras e instalaciones superen el 75 por 100 del presupuesto ordinario de las obras de la Comunidad, el Organismo de cuenca, de oficio o a instancia de la misma, podrá prestar las ayudas técnicas y financieras pertinentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
1. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.
El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 83.4 del TR de la LA).
2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedaran sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehusen el agua.
3. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarias en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.
4. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído.
Los conflictos de atribuciones que surjan entre las Comunidades de Usuarios serán resueltos, sin ulterior recurso administrativo:
a) Por la Comunidad General cuando se susciten entre Comunidades integradas en ella.
b) Por la Junta Central de Usuarios cuando el conflicto se suscite entre sus miembros.
c) Por la Dirección General de Obras Hidráulicas cuando las Comunidades pertenezcan a diferentes cuencas hidrográficas.
d) Por el Organismo de cuenca cuando no se den las circunstancias previstas en los apartados anteriores.
Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo de concesión, si no ha sido prorrogado.
b) Por caducidad de la concesión.
c) Por expropiación forzosa de la concesión.
d) Por fusión en otra Comunidad.
e) Por resolución del Organismo de cuenca adoptado en expediente sancionador.
f) Por desaparición total o en sus tres cuartas partes, al menos, de los elementos objetivos o reales, salvo que los comuneros no afectados acuerden mantener la Comunidad, modificando para ello sus Estatutos y la correspondiente inscripción registral.
g) Por renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las tres cuartas partes de los comuneros, a menos que los que no hubieran renunciado acuerden mantener la Comunidad con la modificación de sus Estatutos y de la inscripción registral.
h) Por caducidad o revocación de la autorización de vertido.
Una vez aprobada la extinción de la Comunidad, procederá ésta a la liquidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil para la liquidación de las Sociedades.
1. Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional (art. 85 del TR de la LA).
2. Para la modificación de los Estatutos por los propios usuarios será necesario que el acuerdo se adopte en Junta general extraordinaria convocada al efecto, sometiendo la nueva redacción a la aprobación del Organismo de cuenca. Bastará comunicarlo al mismo y que el acuerdo se adopte en la Junta general ordinaria cuando la modificación consista únicamente en la actualización de la cuantía de las sanciones a imponer por el Jurado.
3. El Organismo de cuenca, por causa justificada y derivada de la necesidad de garantizar el buen orden del aprovechamiento colectivo, podrá obligar a las Comunidades existentes a actualizar sus Ordenanzas y Reglamentos, quedando facultado para redactar y aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las modificaciones en caso de incumplimiento.
1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (art. 84.1 del TR de la LA).
2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano (art. 84.2 del TR de la LA).
3. Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de Usuarios:
a) La elección del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad, la de los Vocales titulares y suplentes de la Junta de Gobierno y del Jurado, las del Vocal o Vocales que, en su caso, hayan de representarla en la Comunidad General o Junta Central, la de sus representantes en el Organismo de cuenca y otros organismos, de acuerdo con la legislación específica en la materia, y el nombramiento y separación del Secretario de la Comunidad. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad pueden recaer en quienes lo sean en la Junta de Gobierno.
b) El examen de la Memoria y aprobación de los Presupuestos de gastos e ingresos de la Comunidad y el de las cuentas anuales, presentados ambos por la Junta de Gobierno.
c) La redacción de los proyectos de Ordenanzas de la Comunidad y Reglamentos de la Junta de Gobierno y del Jurado, así como sus modificaciones respectivas.
d) La imposición de derramas y la aprobación de los Presupuestos adicionales.
e) La adquisición y enajenación de bienes, sin perjuicio de las facultades que, en este aspecto, competen a la Junta de Gobierno.
f) La aprobación de los proyectos de obras preparados por la Junta de Gobierno y la decisión de su ejecución.
g) La aprobación del ingreso en la Comunidad de cualquiera que, con derecho al uso del agua, lo solicite, y el informe para el Organismo de cuenca en los supuestos de que algunos usuarios pretendan separarse de la Comunidad para constituir otra nueva.
h) La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar al organismo de cuenca, a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas o terceras personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la comunidad con el fin de mejor utilizar o depurar el agua.
i) La autorización previa, sin perjuicio de lo que se resuelva por el Organismo de cuenca en el expediente concesional que proceda, para utilizar para producción de energía los desniveles existentes en las conducciones propias de la Comunidad.
j) La solicitud de nuevas concesiones o autorizaciones.
k) La solicitud de los beneficios de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres en beneficio de la Comunidad.
l) La decisión sobre asuntos que le haya sometido la Junta de Gobierno o cualquiera de los comuneros.
m) Cualquier otra facultad atribuida por las Ordenanzas y disposiciones legales vigentes.
1. El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente es el representante legal de la Comunidad de Usuarios. Para ser Presidente o Vicepresidente de la Comunidad es necesaria la condición de participe y, además, reunir los requisitos exigidos para ser Presidente o Vocal de la Junta de Gobierno.
La duración del cargo se fijará en las Ordenanzas y será renovado al mismo tiempo que los vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado. Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y de la Junta de Gobierno no recaigan en la misma persona, la renovación no será simultánea. En cualquiera de los dos casos se procurará, asimismo, que los cargos de Presidente y de Vicepresidente no se renueven al mismo tiempo.
2. El Secretario de la Comunidad ejercerá las facultades y obligaciones que le señalen las Ordenanzas y Reglamentos o la Junta General.
Ejercerá el cargo por tiempo indefinido, teniendo el Presidente la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta General su separación definitiva.
3. Las Comunidades de Usuarios informarán a los Organismos de cuenca de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones pertinentes en los cargos.
1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la Comunidad o lo determinen las Ordenanzas. En la Junta General no podrá tratarse ningún asunto que no haya sido incluido previamente en el orden del día.
2. La convocatoria se hará por la presidencia de la comunidad de usuarios, al menos, con quince días de anticipación, mediante anuncios en la sede de la comunidad y en el “Boletín Oficial del Estado”. Cuando se trate de comunidades regidas por convenio o de mancomunidades o consorcios, la convocatoria a junta general se notificará igualmente a las mismas.
3. La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de los votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
4. Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el secretario de la Comunidad.
1. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta General (art. 84.3 del TR de la LA).
2. Estará constituida por Vocales entre los que figurará la representación de los usuarios que por su situación u orden establecido sean los últimos en recibir el agua. Cuando en una Comunidad haya diversos tipos de aprovechamientos deberá estar representado cada uno de ellos al menos por un Vocal.
3. El Presidente de la Junta de Gobierno será designado de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos u Ordenanzas y, en su defecto, entre los Vocales de dicha Junta por mayoría de votos.
Por el mismo procedimiento se designará un Vicepresidente, a quien corresponderán las funciones del Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
4. Corresponde a la propia Junta de Gobierno elegir, entre sus Vocales, un Tesorero Contador, responsable de los fondos comunitarios y designar al Secretario, si no lo fuera el de la Comunidad.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Velar por los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.
b) Nombrar y separar los empleados de la Comunidad en la forma que establezca su Reglamento y la legislación laboral.
c) Redactar la Memoria, elaborar los presupuestos, proponer las derramas ordinarias y extraordinarias y rendir las cuentas, sometiendo unos y otras a la Junta general.
d) Presentar a la Junta General la lista de los Vocales de la Junta de Gobierno y del Jurado que deben cesar en sus cargos con arreglo a los Estatutos.
e) Ordenar la inversión de fondos con sujeción a los presupuestos aprobados.
f) Formar el inventario de la propiedad de la Comunidad, con los padrones generales, planos y relaciones de bienes.
g) Acordar la celebración de Junta General extraordinaria de la Comunidad cuando lo estime conveniente.
h) Someter a la Junta General cualquier asunto que estime de interés.
i) Conservar los sistemas de «nodulación y reparto de las aguas.
j) Disponer la redacción de los proyectos de reparación o de conservación que juzgue conveniente y ocuparse de la dirección e inspección de las mismas.
k) Ordenar la redacción de los proyectos de obras nuevas, encargándose de su ejecución una vez que hayan sido aprobados por la Junta General. En casos extraordinarios y de extrema urgencia que no permitan reunir a la Junta General, podrá acordar emprender, bajo su responsabilidad la ejecución de una obra nueva, convocando lo antes posible a la Asamblea para darle cuenta de su acuerdo.
l) Dictar las disposiciones convenientes para mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos.
ll) Establecer, en su caso, los turnos de agua, conciliando los intereses de los diversos aprovechamientos y cuidando que, en momentos de escasez, se distribuya el agua del modo más conveniente para los intereses comunitarios.
m) Hacer que se cumpla la legislación de aguas, las Ordenanzas de la Comunidad y sus Reglamentos y las órdenes que le comunique el Organismo de cuenca, recabando su auxilio en defensa de los intereses de la Comunidad.
n) Resolver las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales que se formulen contra la Comunidad, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
ñ) Proponer a la aprobación de la Junta General las Ordenanzas y Reglamentos, así como su modificación y reforma.
o) Cuantas otras facultades le delegue la Junta general o le sean atribuidas por las Ordenanzas de la Comunidad y disposiciones vigentes y, en general, cuanto fuere conveniente para el buen gobierno y administración de la Comunidad.
Son atribuciones especificas del Presidente:
a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Gobierno, decidiendo las votaciones en caso de empate.
b) Autorizar las actas y acuerdos de la Junta, así como firmar y expedir los libramientos de tesorería.
c) Actuar en nombre y representación de la Junta de Gobierno en toda clase de asuntos propios de la competencia de dicha Junta.
d) Cualquier otra facultad que le venga atribuida por las disposiciones legales y por las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad.
1. Puede ser Secretario de la Junta de Gobierno cualquier Vocal de la misma por el plazo que se le señale.
Si en el Secretario no concurriera la condición de Vocal ejercerá su cargo por tiempo indeterminado, teniendo la Junta la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta general su cese definitivo, mediante la incoación de expediente. Su retribución, así como la de los demás empleados, se fijará por la propia Junta de Gobierno.
2. Corresponde al Secretario:
a) Extender y anotar en un libro foliado y rubricado por el Presidente las actas y acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, con su firma y la del Presidente.
b) Expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente.
c) Conservar y custodiar los libros y demás documentos, así como ejecutar todos los trabajos propios de su cargo y los que le encomiende la Junta de Gobierno o su Presidente.
Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 84.6 del TR de la LA).
1. El Jurado estará constituido por un Presidente, que será uno de los Vocales de la Junta de Gobierno, designado por ésta y por el número de Vocales y suplentes que, determinado por las Ordenanzas, elija la Junta general. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno o el que designen las Ordenanzas.
2. El Presidente convocará las sesiones del Jurado. Estas se celebrarán a iniciativa de aquél, en virtud de denuncia o a solicitud de la mayoría de los Vocales.
1. Los procedimientos del Jurado serán públicos y verbales y sus fallos, que serán ejecutivos, se consignarán por escrito con expresión de los hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas en que se funden, así como de la cuantía de la sanción, de la indemnización y de las costas, en su caso.
Tomará sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta, siendo necesario para su validez la concurrencia del número de Vocales que exijan los Estatutos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
2. Las sanciones que imponga el Jurado según las Ordenanzas serán pecuniarias, y su importe, que en ningún caso excederá el límite fijado en el Código Penal para las faltas, se aplicará a los fondos de la Comunidad.
1. En una misma Comunidad de usuarios podrá haber más de un Jurado, si así lo exige su amplitud.
2. El Jurado de una Comunidad general no tiene funciones revisoras de los fallos dictados por los Jurados de las Comunidades que la integran.
1. Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca (art. 84.5 del TR de la LA).
2. Los acuerdos adoptados por la junta general o por la junta de gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de un mes ante el organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las resoluciones del jurado sólo son revisables en reposición ante el propio jurado sin que sea ello un requisito previo para el recurso contencioso administrativo.
1. Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del organismo para la constitución de la comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del TRLA, cualquiera que sea el tipo de comunidad, podrá dicho organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
2. Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la caducidad de la concesión.
3. Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del TRLA, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
a) Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo al organismo de cuenca cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.
b) Denuncia ante el organismo de cuenca de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.
c) Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, entre los que se incluyen reasignaciones de derechos de uso de agua y mejora de regadíos.
d) Participación en los órganos del organismo de cuenca, en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. El organismo de cuenca podrá celebrar convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios se podrán incluir, entre otros, los siguientes contenidos:
a) La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con el organismo de cuenca en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.
b) La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia.
1. Los usuarios de una misma masa de agua subterránea en riesgo de mal estado cuantitativo o cualitativo, estarán obligados a requerimiento del organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas en aplicación del artículo 87 del TRLA.
2. En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado en aplicación del artículo 56.1 del TRLA, será obligatoria su constitución, si no existiese en el momento de la declaración. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración en mal estado no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general el organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.
3. Para la constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas incluida en una masa de agua declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico de oficio, el organismo de cuenca elaborará la relación de los titulares de derechos al uso privativo del agua inscritos en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de cuenca que deben acogerse a su formación.
4. El organismo de cuenca publicará la relación de titulares de derechos junto con la convocatoria de la junta general que afectará a todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, mediante publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y en el portal de internet del organismo de cuenca. El anuncio señalará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que ha de celebrarse la junta, para informar sobre la situación de la masa de agua y la obligación legal de proceder a la constitución de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas; así como, para informar de la reunión de la comisión nombrada por la junta general encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y estatutos.
5. El organismo de cuenca publicará en el “Boletín Oficial del Estado” un anuncio con la fecha de resolución de la constitución y un enlace su portal de internet, en el que se incluirá el texto de las ordenanzas y estatutos. Del mismo modo, el organismo de cuenca podrá establecer ayudas para la constitución y el funcionamiento de estas de acuerdo con el artículo 110 del TRLA.
6. Las comunidades de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo funcionarán de acuerdo con los artículos 198 y siguientes, salvo en aquellos extremos que contravengan el objetivo de su constitución, que es alcanzar el buen estado para la masa de agua subterránea, procurando que, de forma sostenible, se pueda atender las demandas de los usos preexistentes compatibles con la recuperación de la masa de agua.
7. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea de masas de agua declaradas en riesgo, además de cumplir las funciones recogidas en el artículo 228.3, participarán en las Juntas de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea constituidas a tal efecto para el cumplimiento de los programas de actuación de las masas de agua en mal estado.
8. El organismo de cuenca celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que podrán integrar los contenidos recogidos en el artículo 228.6, así como para la colaboración en los programas de actuación y planes de recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado.
1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a éstos efectos en Mancomunidades, Consorcios y otras Entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma Empresa concesionaria,
2. Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el Consorcio o Comunidad de que se trate elaborarán las Ordenanzas previstas en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 89 del TR de la LA).
3. Las Mancomunidades o Consorcios elaborarán las Ordenanzas por las que habrá de regirse el aprovechamiento del agua, que deberán someter al Organismo de cuenca para su aprobación.
Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de Usuarios (art. 90 del TR de la LA).
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas (art. 91 del TR de la LA).
Para conseguir una adecuada protección de las aguas se deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico y alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA.
Teniendo en cuenta el concepto de contaminación y degradación a los que se refiere el artículo 93 del TRLA, serán objeto de especial protección aquellos usos posteriores del dominio público hidráulico que correspondan al abastecimiento de aguas de consumo humano que impliquen afección a la salud humana o estén asociados a masas de agua incluidas en el registro de zonas protegidas.
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
Cuando el Organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico (art. 97 del TR de LA).
1. La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 94 del TR de LA).
2. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento (art. 95 del TR de LA).
(Suprimido)
1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico o que afecten a éste, que, a juicio del organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del TRLA, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 77 bis.4 de dicho texto refundido para las concesiones relativas a las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico.
2. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar humano y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:
a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa efecto.
b) Predicción y cálculo, en su caso, de los efectos y cuantificación de sus indicadores.
c) Interpretación de los efectos.
d) Previsiones a medio y largo plazo, así como medidas preventivas de efectos indeseables.
Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada.
3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca solicitará un estudio que incluya al menos los contenidos indicados en el anexo III.A).
Los estudios de evaluación de efectos medioambientales contenidos en las peticiones de concesiones o autorizaciones como documentos que forman parte de los correspondientes expedientes, se verán sometidos a la tramitación normal regulada para éstos, debiendo ser recabados los informes correspondientes, en relación con la afección a la salud o al medio ambiente, si por la índole de la obra o acción previstas por el peticionario, así lo estimara el Organismo de cuenca.
Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras o acciones a realizar por la propia Administración, deberán también incluir los correspondientes estudios de evaluación de efectos medioambientales cuando razonablemente puedan presumirse riesgos para el medio ambiente, como consecuencia de su realización. Asimismo, deberán incorporarse dichos estudios a los expedientes de todas las obras de regulación.
Estos estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en el artículo 237, en lo relativo a su entidad y contenido.
1. El inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde de los cauces públicos de corrientes naturales y lagos, lagunas y embalses de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, que los efectuará por los Organismos de cuenca, y a las comunidades autónomas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que se efectuará por las administraciones hidráulicas equivalentes, según el procedimiento regulado en esta sección.
2. En relación con el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas, la administración hidráulica queda facultada para el ejercicio de sus potestades relativas a la administración, protección y gestión del dominio público hidráulico, sin necesidad de proceder a la delimitación cartográfica, apeo o deslinde del mismo.
3. Los organismos de cuenca procederán a realizar y mantener un inventario actualizado en el que se incluirán los cauces naturales y artificiales, así como los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales de dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. Para la delimitación cartográfica del inventario se utilizará la cartografía catastral disponible.
4. Para los bienes de dominio público que se considere necesario, los Organismos de cuenca procederán a delimitar cartográficamente el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas. Del mismo modo, se podrá proceder al apeo y deslinde de los mismos, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados en los casos que así se considere necesario.
5. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre en los términos establecidos en el artículo 17 y siguientes del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
1. El inventario de cauces públicos se elaborará a partir de la información cartográfica existente en la cartografía catastral, así como de la información recogida en el campo por el personal de los organismos de cuenca, considerando las características hidrológicas de la cuenca y las referencias históricas y geomorfológicas existentes y de forma coordinada con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
Este inventario recogerá los cauces públicos, a los que se aplicará lo establecido en el artículo 6 en relación con la zona de servidumbre y policía.
2. Del mismo modo, se incluirán los lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico como aquellos que están asociados a los cauces públicos o tienen una relación directa con las aguas subterráneas.
3. Los organismos de cuenca, con la coordinación de la Dirección General del Agua, desarrollarán los trabajos asociados y establecerán los umbrales mínimos en función de las características hidrológicas de sus ámbitos territoriales, tanto para la separación entre las vaguadas o vías de concentración de flujo y los cauces públicos como para la separación entre las charcas y otras zonas encharcadas de forma ocasional con los lagos y lagunas de dominio público hidráulico.
4. La primera versión del inventario, se someterá a información pública durante tres meses en el portal de internet del organismo de cuenca, dando traslado a las comunidades autónomas, diputaciones provinciales a la Dirección General del Catastro, publicándose un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Cualquier modificación o actualización del mismo deberá someterse a información pública siguiendo el procedimiento mencionado durante un mes y se dará traslado a la Dirección General del Catastro.
5. Se fomentará la participación activa en la elaboración de este inventario mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
1. La delimitación cartográfica de los cauces, lagos, lagunas o embalses superficiales de dominio público hidráulico se realizará a partir de un estudio técnico para cada tramo seleccionado que permita determinar la superficie de dominio público hidráulico atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 4. Este estudio técnico podrá determinar la cartografía de zonas inundables y de flujo preferente establecidas en los artículos 9 y 14, y realizar el proceso administrativo conjuntamente.
2. Una vez realizado el estudio técnico, el organismo de cuenca procederá a someterlo a información pública, junto con la cartografía generada y la cartografía catastral superpuesta, en su portal de internet durante tres meses, dando adicionalmente trámite de audiencia a las administraciones competentes de ordenación del territorio, protección civil y urbanismo y ayuntamientos afectados y publicará un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. Trascurrido ese plazo, y una vez analizadas las alegaciones recibidas, y en especial, las recibidas por parte de los propietarios de los terrenos ribereños, de los técnicos de los ayuntamientos y de las comunidades autónomas y, en caso necesario, revisada la cartografía asociada, por resolución de la presidencia del organismo de cuenca u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias se aprobará el expediente, se publicará en el portal de internet del organismo y se remitirá a la Dirección General del Agua para su integración en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. Se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.
4. La cartografía oficial se revisará cuando se altere la configuración física de los cauces y lechos de dominio público hidráulico, o bien se cuente con técnicas de determinación más precisas, siguiendo el mismo procedimiento administrativo.
5. La delimitación así establecida tendrá presunción de veracidad, que admitirá prueba en contrario en aquellos casos en que el propietario de una finca colindante acredite que existe otra delimitación más precisa del dominio público hidráulico, pudiéndose solicitar, por cualquier interesado, la revisión de la cartografía. Si tras la revisión de la misma, el interesado manifiesta oposición a la misma, podrá solicitar el inicio del deslinde del tramo seleccionado.
1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Organismo de cuenca, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del solicitante.
2. La incoación del procedimiento faculta al Organismo de cuenca para realizar o autorizar, incluso en terrenos privados, previa comunicación al propietario, los trabajos necesarios para la toma de datos y fijación de puntos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar por daños y perjuicios, debidamente contrastados, y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.
3. El acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben realizarse para su delimitación.
1. El organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo o margen a deslindar.
Si el procedimiento se inicia a instancia de los interesados, el peticionario deberá depositar la totalidad del importe estimado en concepto de provisión de fondos, así como abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la liquidación final que se realice una vez terminado el procedimiento.
2. El acuerdo de incoación se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal se sitúe el tramo o margen que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales y catastrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4.
3. A partir de la información aportada y de la disponible en el organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo o margen y de la propiedad en los terrenos colindantes, así como los estudios realizados en la zona.
b) Solicitud a los ayuntamientos y a la Dirección General del Catastro de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos quince días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.
c) Cartografía e información técnica elaborada para la delimitación cartográfica del dominio público hidráulico previamente conforme al artículo 240 ter y volcada sobre la cartografía catastral, indicando las parcelas afectadas y el resultado de la geometría tras el deslinde.
d) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
4. Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, con apertura del plazo de un mes para examinar, en las oficinas del organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
5. Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.
Además del informe, el organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.
1. El organismo de cuenca, una vez examinadas las alegaciones e informes aportados, convocará con antelación mínima de diez días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos o márgenes, a todos los interesados, titulares registrales y catastrales afectados, y a las personas representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, titulares registrales o en su defecto los catastrales, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.
2. Cuando los interesados registrales o catastrales en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.
Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.
3. Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde que se compondrá de los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la línea de deslinde propuesta, así como anejos.
b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.
c) Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del organismo de cuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.
d) Referencias catastrales de las parcelas afectadas, así como la geometría resultante para la incorporación a la cartografía catastral.
4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados durante un plazo máximo de quince días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.
5. El organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, a la Dirección General del Catastro y al Registro de la Propiedad.
6. La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.
7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el organismo de cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de definición de la poligonal del deslinde y el informe de validación gráfica alternativa positivo para su posterior incorporación a la cartografía catastral.
El organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera incoado a instancia de parte.
8. Posteriormente el organismo de cuenca procederá a incorporar la información cartográfica asociada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas inundables establecido en el artículo 14.3.
9. El plazo para resolver el expediente es de 18 meses conforme al artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
10. El ejercicio de acciones civiles declarativas y reivindicatorias prescribirá a los cinco años, computados a partir de la fecha de comunicación de la resolución que cuerde el deslinde. Y solo será posible respecto de terrenos excluidos de demanio en virtud de deslinde.
1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del TRLA. En cualquier caso, no será necesaria la aprobación de deslinde para el ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a los organismos de cuenca.
2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.
En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.
5. El organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador.
1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación.
3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (art. 96 del TR de la LA).
Conforme a lo previsto en el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas, la declaración anual de las zonas de aguas de baño por las autoridades competentes requerirá informe previo de los Organismos de cuenca en relación con las zonas situadas dentro de su ámbito de competencia.
1. Las administraciones competentes en el abastecimiento urbano y los organismos de cuenca, deberán determinar perímetros de protección para todas aquellas captaciones de agua destinada a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas al que se refiere el artículo 99 bis del TRLA, que proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas.
2. Dentro de los perímetros de protección, y conforme al artículo 97 del TRLA, queda prohibida, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley, el ejercicio de actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico.
3. Los planes hidrológicos podrán además imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas, autorizaciones de vertido u otras autorizaciones o concesiones de su competencia con objeto de reforzar la protección de las aguas superficiales y subterráneas en estos perímetros. Para el caso particular de las aguas subterráneas estas limitaciones se atendrán a lo referido en el anexo VIII.
4. Los perímetros de protección podrán imponer condicionamientos a otras actividades o instalaciones que puedan afectar a la calidad y cantidad de las aguas, de forma directa o indirecta, poniendo en riesgo la consecución de los objetivos establecidos en la normativa sobre calidad de las aguas de consumo humano. Estas limitaciones se basarán en las recomendaciones incluidas en el anexo VIII que vincularán del mismo modo a las autoridades competentes en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de la calidad del agua en estas captaciones, cuestión que será evaluada a la hora de emitir el informe del artículo 25.4 del TRLA que habrán de solicitar dichas autoridades al organismo de cuenca.
5. En el caso de que dentro del perímetro de protección existan actividades o instalaciones previas a su declaración que sean susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, los organismos de cuenca informarán de este extremo a los titulares de las actividades y al resto de las administraciones, estableciéndose un régimen transitorio que permita, en la medida de lo posible, la adaptación de las actividades existentes con el objeto de garantizar lo previsto en el artículo 92 bis del TRLA relativo a los objetivos medioambientales.
6. La delimitación de estos perímetros de protección será obligatoria en la tramitación de nuevas concesiones o novaciones de las existentes. En este caso, la tramitación del perímetro de protección se podrá realizar de forma paralela a la de la tramitación de la concesión de forma que toda nueva concesión o novación de una ya existente disponga del correspondiente perímetro de protección.
1. Los perímetros de protección de captaciones de agua, tanto de aguas superficiales como de aguas subterráneas, destinadas al consumo humano se recogerán en los planes hidrológicos. Para el caso de las aguas subterráneas destinadas al consumo humano se deberán delimitar perímetros de protección de calidad, siguiendo las directrices marcadas en el anexo VIII, que serán orientativas en el caso de las aguas superficiales.
2. En los periodos de tiempo que transcurren entre la aprobación de las sucesivas revisiones de los planes hidrológicos, la delimitación de los perímetros de protección de las captaciones de agua destinadas al consumo humano se realizará mediante acuerdo motivado de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 2, el expediente se incoará, bien de oficio a iniciativa del organismo de cuenca, o bien a instancia del titular del derecho al uso del agua o de la administración competente en el abastecimiento urbano que utiliza esa captación. Para ello:
a) La propuesta de perímetro de protección y su zonificación, así como la documentación técnica en la que se base se someterá a información pública durante un mes de plazo, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, dando traslado a las comunidades autónomas y ayuntamientos afectados.
b) Una vez finalizada la información pública y analizadas las alegaciones, se procederá a aprobar la delimitación cartográfica el perímetro de protección y su zonificación por acuerdo de la junta de gobierno del organismo de cuenca.
c) El nuevo perímetro de protección así delimitado se incluirá en el Registro de zonas protegidas de la demarcación.
4. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que sean incorporados y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística o en la ejecución del planeamiento ya aprobado.
1. En la delimitación de perímetros de protección de captaciones de aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con el artículo 243 ter.1, se diferenciarán, al menos, dos zonas:
a) La zona inmediata o de restricciones absolutas de acceso restringido, en la que sólo se permitirán actividades asociadas con el mantenimiento de la captación, definida como una superficie de terreno próxima a la captación donde las condiciones de vulnerabilidad son elevadas y cuyas dimensiones se basarán en el radio de influencia en medios porosos en base a estudios específicos para la protección de las aguas subterráneas y a los criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca. A falta de criterios específicos de vulnerabilidad estará formada por un círculo de radio mínimo de 10 metros alrededor de la captación.
b) La zona de protección general, definida como una superficie de terreno próxima a las captaciones donde las condiciones de vulnerabilidad son elevadas y cuyas dimensiones y limitaciones asociadas se determinarán conforme a las características de la zona y a los criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca.
2. En el caso de sistemas de abastecimiento captaciones de aguas subterráneas que abastezcan a más de 50.000 habitantes o que proporcionen un promedio de más de 10.000 m3/día, que dispongan de, al menos, una captación de agua subterránea, así como de otros aprovechamientos que el organismo de cuenca considere necesarios en función de la evaluación de riesgos de la zona de captación se diferenciarán, al menos, cuatro zonas de protección asociadas a las captaciones de agua subterráneas existentes:
a) La zona inmediata o de restricciones absolutas, con un acceso restringido con el fin de la protección sanitaria, tal como se define en el apartado anterior.
b) Zona próxima o de restricciones máximas, que estará formada por la superficie del terreno situada a tal distancia de la captación que cualquier contaminante persistente de origen microbiológico, químico y físico o no que se infiltre a través de ella no pueda salir por la captación en un tiempo inferior al necesario para su inactivación. A falta de criterios específicos, a justificar en cada caso concreto, se podrá utilizar la isócrona de un tiempo de tránsito de cincuenta días en condiciones medias de recarga de los últimos 20 años y caudales máximos de explotación estimados.
c) Zona alejada o de restricciones moderadas, con el objetivo de interponer largos períodos de tránsito para contaminantes persistentes en el acuífero con el fin de lograr su disolución y atenuación. Esta zona estará formada por la superficie del terreno situada a tal distancia de la captación que todo contaminante persistente que se infiltre a través de ella pueda salir por la captación en tiempo inferior al necesario para desarrollar medidas para la protección. A falta de criterios específicos, a justificar en cada caso concreto, se podrá utilizar la isócrona de un tiempo de tránsito de 5 años en condiciones medias de recarga de los últimos 20 años y caudales máximos de explotación estimados.
d) Zona de restricciones mínimas o envolvente, con el objetivo de proteger a la captación de contaminantes de larga persistencia temporal de tipo regional o de elevada peligrosidad, las restricciones pueden extenderse a toda la zona de captación, entendiendo como tal la superficie del terreno tal que toda el agua que se infiltra a través de ella puede acabar saliendo por la captación, en condiciones medias de recarga y explotación. En muchos casos pudiera coincidir con los límites de la formación permeable del acuífero.
Además, se podrá considerar, dentro de esta cuarta zona, la inclusión de zonas satélites de protección en zonas alejadas del entorno de la captación en islas de recarga cuando la tipología del acuífero así lo precise.
1. Los organismos de cuenca podrán establecer perímetros de protección en zonas de especial interés que servirán para la protección de masas de agua superficiales o subterráneas, acuíferos o partes de acuíferos asociados a zonas con especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico, incluyendo a los ecosistemas dependientes del medio hídrico, tales como las reservas hidrológicas y otros espacios integrantes del Registro de zonas protegidas recogidos en los planes hidrológicos de cuenca.
Los organismos de cuenca procederán a su inclusión en el registro de zonas protegidas de la demarcación, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y para el caso de una reserva hidrológica, además, en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.
2. Estos perímetros deberán disponer de, al menos, la zona de protección general establecida en el artículo 243 quinquies.1.b), pudiéndose completar con el resto de las zonas establecidas en el apartado 2 del citado artículo si así se considera necesario por el organismo de cuenca en función de las características del elemento a proteger. La determinación de las actividades a desarrollar dentro de los perímetros de protección se basará en lo establecido en el artículo 243 ter, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los artículos 243 quater.3 y 243 quater.4 y tomando como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.
1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de las masas de agua subterránea afectadas y, en su caso, la redistribución espacial y en profundidad de las captaciones existentes o la recarga artificial. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los planes hidrológicos de cuenca, correspondiendo al organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 99 del TRLA, la adopción de las medidas oportunas.
2. El organismo de cuenca podrá declarar que una masa de agua subterránea está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.
3. Se considerará que una masa de agua subterránea está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables o de causar un impacto ecológico en los ecosistemas dependientes del agua subterránea.
4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será el establecido en los artículos 171 y siguientes de este reglamento en los que se establece la regulación para la declaración de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
1. A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, constituyen una reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural.
Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
2. Para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o una importancia hidrológica, se atenderá al estado de las aguas o a sus características hidromorfológicas:
a) En cuanto al estado, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que estando en muy buen estado o buen estado, tengan una relevancia especial, bien por su singularidad, representatividad de las distintas categorías o tipos de masas de agua, o por ser consideradas como sitios de referencia de la Directiva Marco del Agua (DMA).
b) En cuanto a las características hidromorfológicas, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que sean representativas de las distintas hidromorfologías existentes:
1.º En cuanto a cauces (ríos o tramos de ríos) el régimen y la estacionalidad del régimen de caudales asociado (permanente, temporal o estacional, intermitente o fuertemente estacional o efímero, entre otros) y el origen de sus aportaciones (glacial, nival, nivo-pluvial, pluvio-nival, pluvial oceánico, pluvial mediterráneo, entre otros).
Además, la tipología en cuanto al tipo de fondo de valle, trazado, morfología y geometría del cauce (recto, meandriforme, trenzado, divagante, anastomosado, rambla, entre otros); la estructura y sustrato del lecho; o las características de sus riberas.
2.º En cuanto a lagos, el origen y características geológicas, el régimen de aportación, la frecuencia y persistencia de la inundación de la cubeta, la profundidad o las características de sus riberas.
3.º En cuanto a los acuíferos, el origen y características geológicas, las características hidrogeológicas o su conexión con los ecosistemas terrestres asociados.
3. Se entenderá por estado natural aquél en el que se haya constatado la nula o escasa alteración de los procesos naturales como consecuencia de la intervención humana, de forma que la reserva hidrológica mantenga las características que dan lugar a hacerla merecedora de protección y podrán utilizarse como sitios de referencia de la DMA.
4. Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
b) Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría lago, y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
c) Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua subterráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
1. En la regulación de la declaración de reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que corresponde realizar a las comunidades autónomas competentes para su planificación, regulación y gestión, el procedimiento establecido por éstas se sujetará a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y se realizará por la Administración hidráulica intracomunitaria correspondiente y sus órganos colegiados equivalentes.
2. Las reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias se declararán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y en este artículo. A tal efecto, la declaración tendrá lugar mediante acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Nacional del Agua y consulta a las comunidades autónomas.
3. La propuesta de declaración contendrá los datos identificativos que figuran en el artículo 244 sexies para su inclusión en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, así como la información necesaria para su inclusión en el registro de zonas protegidas que se especifica en el artículo 24.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
4. La propuesta de declaración será elaborada por la Dirección General del Agua a partir de la información suministrada por los organismos de cuenca y en especial de la información disponible en el Plan Hidrológico de cada demarcación, e irá acompañada de una Memoria que exprese las razones que motivan la declaración de cada una de las reservas, el grupo de reserva hidrológica de que se trata y un análisis sobre las presiones significativas existentes.
5. En el proceso de elaboración de la propuesta de declaración se deberán incorporar los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de manera que la propuesta:
a) Será objeto de consulta pública durante al menos un mes en la Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para que se formulen las alegaciones que estimen oportunas.
b) Se someterá a consulta del Consejo del Agua de cada una de las Demarcaciones Hidrográficas afectadas, por el procedimiento escrito en los términos previstos en la norma que regula dicho órgano de participación.
c) Se someterá a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente y al Consejo Nacional del Agua.
d) Se fomentará la participación activa de los ciudadanos mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
6. Una vez declaradas, la Dirección General del Agua informará a los organismos de cuenca y éstos al Comité de Autoridades Competentes con la finalidad de garantizar la revisión y actualización del registro de zonas protegidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Planificación Hidrológica y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
7. La declaración de nuevas reservas conllevará la actualización automática del correspondiente Plan Hidrológico, debiendo proceder el organismo de cuenca a incluirlas formalmente en el mismo y a publicar dicha actualización del Plan en su web y en el “Boletín Oficial del Estado” cuando implique cambios en la parte publicada en el mismo.
1. El régimen de protección de las reservas hidrológicas declaradas comprende, al menos, las siguientes medidas:
a) No se otorgarán nuevas concesiones ni se autorizarán actividades o declaraciones responsables sobre el dominio público hidráulico que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.
b) No se autorizarán modificaciones de las concesiones o autorizaciones existentes que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica.
c) Podrán ser objeto de revisión, de oficio, por el organismo de cuenca, las concesiones, autorizaciones o declaraciones responsables existentes cuando la actividad o uso sobre el recurso hídrico o sobre la morfología de las reservas hidrológicas pudiere producir efectos negativos o de alto riesgo ecológico, cuando así lo indique un análisis previo de impactos y presiones.
d) Las reservas declaradas deberán ser respetadas por los instrumentos de ordenación urbanística; a tal fin, deberá solicitarse informe al organismo de cuenca de conformidad con el artículo 25 del TRLA.
e) La protección que se otorga a las reservas hidrológicas, y en especial a las reservas naturales fluviales y lacustres, se extiende a todas las actividades que se realicen en la cuenca vertiente de la masa de agua, incluyendo la protección a todos los cauces y manantiales situados aguas arriba del punto final de la reserva hidrológica.
f) Deberán respetarse los perímetros de protección que se establezcan de conformidad con el artículo 243 sexies.
2. En aquellos casos en que, por una intervención humana, se produzca el deterioro del estado o de las características hidromorfológicas de las reservas hidrológicas declaradas, el organismo de cuenca, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda, adoptará las medidas precisas para impedir un mayor deterioro y posibilitar la recuperación de esas características y del estado inicial.
A tal efecto se repercutirá a los causantes del deterioro, las responsabilidades que procedan.
1. El organismo de cuenca establecerá un conjunto de medidas de gestión de las reservas hidrológicas declaradas, que se incorporarán en los Programas de medidas de los Planes Hidrológicos de demarcación, en las que se contemplarán los siguientes aspectos:
a) Actividades de conservación y mejora del estado de la reserva hidrológica, a través de la identificación de las principales presiones y de las medidas de gestión asociadas.
b) Actividades de evaluación y seguimiento del estado de la reserva hidrológica, incluyendo los efectos del cambio climático.
c) Actividades de puesta en valor de las reservas hidrológicas de la cuenca.
d) Indicadores de seguimiento de las actividades.
2. El organismo de cuenca llevará a cabo medidas de coordinación con las comunidades autónomas, respecto a las reservas hidrológicas declaradas, en relación con otras figuras de protección que hubiesen establecido en ejercicio de sus competencias respectivas las comunidades autónomas o, en su caso, el Estado, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza.
1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, creará y mantendrá actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, que almacenará toda la información de las mismas, y en especial la situación y los límites geográficos de cada una de las reservas que se definirán mediante un sistema de información geográfica.
2. Los datos para identificar cada una de las reservas hidrológicas declaradas, son los siguientes:
a) Código de la reserva hidrológica, que estará configurado por el código oficial de la demarcación hidrográfica, el grupo al que pertenece y un número correlativo.
b) Demarcación Hidrográfica.
c) Comunidad autónoma.
d) Grupo de la reserva hidrológica.
e) Nombre de la reserva hidrológica.
f) Longitud (km) o área (km2) o perímetro (km).
g) Nombre de los cauces principales o masas de agua asociadas.
h) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 de los puntos iniciales de los cauces principales de cada reserva natural fluvial y del punto final de cada reserva natural fluvial.
i) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 del centroide del polígono asociado a las reservas naturales lacustres y subterráneas.
3. El soporte del Catálogo Nacional se elaborará y mantendrá actualizado en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de manera que la información recogida en este sistema permita cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
4. Las comunidades autónomas con competencias en las cuencas intracomunitarias facilitarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la información establecida en los puntos anteriores para mantener actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas en lo relativo a las reservas hidrológicas de su competencia que declaren.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, coordinadamente con las comunidades autónomas y resto de administraciones competentes, elaborará la Estrategia Nacional de Restauración de Ríos, que establecerá el marco para, coordinadamente con la planificación hidrológica y la de gestión de riesgos de inundación, se implementen actuaciones para la restauración ambiental de las masas de agua y se promueva la adaptación al cambio climático de los ecosistemas asociados, fomentando la participación pública y la custodia del territorio. Esta Estrategia se revisará y actualizará de forma coordinada con el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático previsto en el artículo 17 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética.
2. La Estrategia establecerá, a partir de un diagnóstico general de la situación de los ríos y de las previsiones del cambio climático, las líneas de actuación a implantar para la recuperación ambiental de los ríos y la mejora en la gestión del riesgo de inundación, fomentando las actividades de custodia del territorio y custodia fluvial e impulsando la corresponsabilidad y la cooperación de los propietarios y gestores del territorio y de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas del agua, con el fin de obtener la mejor protección del estado de las aguas y la biodiversidad.
3. Anualmente se publicará un resumen de las principales actuaciones realizadas de forma coordinada con la planificación hidrológica y la planificación de la gestión del riesgo de inundación, evaluando las principales actuaciones realizadas y las carencias detectadas.
1. A los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.
Son vertidos directos los que se produzcan como consecuencia de la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.
2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera, pudiendo, en su caso, también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del TRLA.
4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.
1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2.El titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo, siendo de aplicación las siguientes particularidades:
a) El titular de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas, será el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA.
b) En caso de que existan varios titulares en un mismo sistema de saneamiento y depuración, de forma que el titular de la estación de tratamiento de las aguas residuales urbanas sea distinto del titular o titulares de los sistemas de saneamiento asociados, podrán constituirse en una comunidad de usuarios de vertidos conforme a lo establecido en el artículo 230, que agrupe a los distintos titulares que forman parte de la red de saneamiento cuyas aguas sean conducidas a una misma estación depuradora de aguas residuales.
Esta comunidad de usuarios se constituirá conforme al artículo 90 del TRLA y será la titular de la autorización de vertido.
1. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:
a) Características de la actividad causante del vertido.
b) Localización exacta del punto donde se produce el vertido.
c) Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del vertido.
d) Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, y los titulares de cada una de ellas, en caso de comunidades de usuarios de vertidos.
e) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales del medio receptor.
f) En su caso, documentación técnica que desarrolle y justifique adecuadamente las características de la red de saneamiento y los sistemas de aliviaderos, y las medidas, actuaciones e instalaciones previstas para reducir la contaminación de los vertidos por desbordamiento en episodios de lluvias.
g) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.
h) Descripción de las medidas, actuaciones e instalaciones de seguridad previstas para la prevención de vertidos accidentales.
2. En el caso de solicitudes de vertidos de entidades locales la declaración de vertido deberá incluir, además:
a) Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1 bis recogidos por la red de saneamiento.
b) Contenido y desarrollo del plan de saneamiento y control de vertidos a la red de saneamiento que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra administración pública, se hará constar así en la solicitud.
c) Caracterización de los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo en episodios de lluvia.
d) Los titulares de las autorizaciones de vertido de los grupos a los que se hace referencia en el artículo 259 quinquies deberán, presentar, además, los estudios técnicos de detalle, que incluyan la descripción de las infraestructuras de regulación de las aguas residuales existentes y la caracterización del área drenada asociada al desbordamiento, así como el plan integral de gestión del sistema de saneamiento y los elementos de control y monitorización asociados, de acuerdo con el anexo XI.
3. Cuando se solicite el vertido a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
El contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas se describe en el anexo III. parte C.
4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o pretenda la reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará juntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión. La puesta en explotación del aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la concesión y la autorización de vertido.
1. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Organismo de cuenca requerirá la subsanación al solicitante, en los términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Con independencia de la subsanación, los servicios técnicos del Organismo de cuenca comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada, y emitirán informe sobre si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión. Si del informe se desprende la improcedencia del vertido, el Organismo de cuenca denegará la autorización dictando resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien requerirá a éste para que introduzca las correcciones oportunas en el plazo de 30 días.
Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las correcciones requeridas, el Organismo de cuenca denegará la autorización mediante resolución motivada y previa audiencia del solicitante.
3. El Organismo de cuenca deberá notificar las resoluciones a que se refiere el apartado 2 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, las solicitudes que no hayan sido denegadas se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.
1. El organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de treinta días, mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y su portal de internet.
El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.
2. Simultáneamente, el organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.
3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de diez días.
1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de diez días.
La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado al que quedará sujeta dicha autorización.
2. El organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.
3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, el cumplimiento de todas las obligaciones que para el vertido se recogen en la autorización previamente otorgada.
En el caso de los vertidos de aguas residuales a los que se refieren el artículo 253, esta acta se podrá sustituir por documentación acreditativa presentada por el titular cuando así lo determine el organismo de cuenca.
4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA, atendiendo especialmente al cumplimiento de las normas de calidad ambiental, los límites de cambio de clase y los valores umbral vigentes previstos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como los valores fijados en el Plan hidrológico de cuenca. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el organismo de cuenca proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación.
(Suprimido)
1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:
a) Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.
b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente determinados con arreglo al enfoque combinado que se establece en el artículo 100.2 del TRLA y en el artículo 251 bis de este reglamento.
c) Las instalaciones de depuración y evacuación que el organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre vertidos y sobre la calidad del agua del medio receptor.
d) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.
e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración, los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que el titular debe evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión y demás condiciones del vertido, debidamente certificados, por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en los artículos 255 y siguientes.
f) En su caso, medidas, actuaciones e instalaciones para la regulación de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, así como los elementos de control necesarios que permitan reducir la contaminación que puedan producir y cumplir los objetivos medioambientales del medio receptor. Para los titulares a los que se refiere el artículo 259 quinquies, los estudios técnicos de detalle, el Plan integral de gestión del sistema de Saneamiento y los elementos de control asociados.
g) El plazo de vigencia de la autorización.
h) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del TRLA especificando el precio unitario y sus componentes, y artículo 289 de este reglamento.
i) Las causas de modificación y revocación de la autorización.
j) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.
k) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.
l) Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna atendiendo a las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
2. Una vez concedida la autorización, los titulares de autorizaciones de vertidos de aguas residuales están obligados a:
a) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1 bis.
b) Informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
c) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvias según lo dispuesto en el anexo XI.
3. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.
El caudal y los valores límite de emisión del efluente de los vertidos procedentes de estaciones de depuración de aguas residuales se determinarán con arreglo al enfoque combinado, a tal efecto:
a) Se exigirán valores límite de emisión de conformidad con las mejores técnicas disponibles, establecidas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (IPPC), para todos los parámetros característicos de la actividad causante del vertido y según lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
b) Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor.
c) Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.
d) Para los valores límite de emisión establecidos conforme a las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas se podrá autorizar una aplicación gradual de los mismos hasta su completa consecución.
1. Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación.
2. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.
1. De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, los titulares de los vertidos estarán obligados a instalar y mantener sistemas de medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales vertidos al dominio público hidráulico y la calidad del agua asociada. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos vertidos asociados a zonas de especial relevancia.
2. Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255.
1. Podrán presentar ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, los titulares de los vertidos de aguas residuales de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población comprendida entre 50 y 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre; así como, los titulares de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales.
2. Dicha declaración de vertido simplificada contendrá, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del mismo. El modelo de dicha declaración será aprobado por el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos medioambientales del medio receptor y con los derechos de terceros, el organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.
3. Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a los titulares de las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertidos de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos en el plazo de seis meses.
El incumplimiento del requerimiento a constituirse en comunidad tendrá la consideración de infracción administrativa con arreglo al artículo 116.g) en relación con el 90, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. La comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titulares de la actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de cuenca, será la titular de la preceptiva autorización de vertido.
1. Se entiende por vertidos de escasa entidad los vertidos de aguas residuales domésticas sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, siempre que no excedan de 50 habitantes-equivalentes.
2. En solicitud de autorización de vertido, el titular de la actividad deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización de vertido de acuerdo los modelos oficiales relativos a la declaración simplificada.
b) Documentación detallada en el anexo IX.
3. El organismo de cuenca procederá a emitir la resolución de autorización de vertido sin necesidad del trámite de información pública y ni petición de informes.
1. No tendrán la consideración de vertido de agua residual, tal como se define en el artículo 1 bis.a), los retornos de agua procedentes del regadío. Será objeto de regulación específica la protección de las aguas frente a la contaminación generada por la actividad agraria, sin perjuicio de aplicar el régimen sancionador del TRLA cuando dicha actividad sea causante de contaminación en las aguas continentales.
2. El organismo de cuenca, podrá establecer, a la vista de la incidencia de los retornos de regadío en la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua, requisitos complementarios a los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y retornados al dominio público hidráulico, que se integrarán, en su caso, en un plan de vigilancia específico para cada aprovechamiento. Dicho plan de vigilancia tendrá por objeto el control de los caudales de agua retornados y su calidad a partir de la realización de aforos directos o de la toma de muestras en las épocas que se considere representativas del aprovechamiento, todo ello certificado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.
Los titulares del derecho al uso privativo del agua para riego deberán elaborar el plan cuando así lo prevea el organismo de cuenca, de acuerdo con las indicaciones concretas que éste les notifique, así como adoptar las medidas necesarias para su puesta en práctica, comunicando cualquier incidencia que pudiera suceder relacionada con el objeto de control. Asimismo, las autoridades agrarias de las comunidades autónomas podrán imponer requisitos de control en materia de enriquecimiento por nutrientes y plaguicidas de las aguas tras su aprovechamiento, que podrán incluirse en dicho plan.
3. Anualmente, finalizada la campaña de riego, el titular enviará el resultado del plan de vigilancia al organismo de cuenca. Las comunidades de usuarios podrán desarrollar un único programa de vigilancia para los aprovechamientos conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas interrelacionados.
1. Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA los organismos de cuenca llevarán un Censo de Vertidos Autorizados.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, llevará el Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio; a este fin, los ciudadanos podrán acceder libre y gratuitamente a la información contenida en el Censo Nacional de Vertidos.
3. La información recogida en los censos de vertidos deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; y en las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internacionales.
4. Anualmente se actualizarán los censos de vertidos autorizados y se publicarán en el portal de internet de los organismos para su difusión y conocimiento por la ciudadanía.
1. Los Censos de Vertidos Autorizados de los organismos de cuenca así como el Censo Nacional de Vertidos contendrán, al menos, la siguiente información que se cumplimentará atendiendo a las especificaciones del anexo VII:
a) Titular y localización del vertido.
b) Actividad generadora y características de las aguas residuales.
c) Características cualitativas y cuantitativas del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas.
d) Calidad ambiental del medio receptor.
e) Instalaciones de depuración.
f) Programa de reducción de la contaminación.
g) Tipo de autorización de vertido de aguas residuales.
h) Información adicional.
2. Para garantizar la actualización adecuada del Censo Nacional de Vertidos, los órganos competentes suministrarán la información que figura en el anexo VII a la Dirección General del Agua con una periodicidad anual. El envío se realizará a través de servicios web mediante ficheros de intercambio y en formato compatible con el Censo Nacional de Vertidos.
3. Los órganos competentes para el envío de la información son:
a) Para el suministro de información sobre vertidos a dominio público hidráulico: los organismos de cuenca en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en las intracomunitarias.
b) Para el suministro de información sobre vertidos a dominio público marítimo-terrestre: las comunidades autónomas y las ciudades autónomas.
4. Este régimen no se verá alterado por que la actividad esté sujeta a autorización ambiental integrada o se haya suscrito una encomienda de gestión sobre autorizaciones de vertido con otra Administración hidráulica.
1. La Dirección General del Agua desarrollará el sistema informático que dará soporte al Censo Nacional de Vertidos.
2. La Dirección General de Agua velará por la calidad y precisión de la información del Censo Nacional de Vertidos. A tal efecto, los datos suministrados por los órganos competentes se someterán a un proceso de validación a fin de garantizar que sea precisa, actualizada y susceptible de comparación.
3. El Censo Nacional de Vertidos se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, y en particular, a las normas técnicas de interoperabilidad relativas al documento electrónico, a la firma electrónica y al modelo de datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales.
1. Son entidades colaboradoras de la administración hidráulica (ECAH) las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para certificar el cumplimiento de las obligaciones prescritas por la administración hidráulica sobre volúmenes o caudales extraídos, instalaciones y actividades en materia de control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas en general, así como en materia de control de la seguridad de presas y embalses. La actividad fundamental de estas entidades es la certificación de la información prevista en los artículos 55.4 y 101.4 y las que puedan derivarse del desarrollo del artículo 123 bis del TRLA, este último desarrollado en el Título VII de este reglamento y en el Real Decreto 264/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Seguridad de las presas y sus embalses, así como de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
2. Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora de la administración hidráulica, el procedimiento para revalidarlo, las condiciones para las labores de certificación y las fórmulas de control por parte de la administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado.
3. La pérdida de la condición de entidad colaboradora de la administración hidráulica cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas no dará derecho a indemnización.
4. En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica requiere acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:
a) Los relativos a la demostración de los precisos méritos de capacidad técnica y económica, independencia e imparcialidad necesarios para las actuaciones a realizar.
b) Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, un aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada por importe suficiente para garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las actuaciones que desarrolle.
c) Si las actividades requeridas son ensayos, será necesaria la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025: Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o la norma que en el futuro la sustituya.
Para la certificación de la información prevista en el artículo 101.4, las entidades colaboradoras de la administración hidráulica deberán disponer de la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 de los ensayos requeridos y con un límite de cuantificación asociado que permita determinar con precisión y exactitud suficientes los límites legales.
d) Si las actividades requeridas son evaluaciones de conformidad, distintas a laboratorios, será necesaria la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección o la norma que en el futuro la sustituya.
5. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras de la administración hidráulica en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.
El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General del Agua y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título.
(Derogado)
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del TRLA, se prohíbe el vertido directo de aguas residuales a las aguas subterráneas, dado que son susceptibles de contaminar las aguas continentales.
2. No obstante, se podrá autorizar el vertido directo de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua. La cantidad estará limitada a la estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que no ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos tanto para el medio receptor como para el resto de las masas de agua afectadas.
3. Se podrá autorizar el vertido indirecto de aguas residuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 bis.3.
4. En ningún caso, el vertido de aguas residuales podrá obstaculizar o ser incompatible con la explotación de los recursos del suelo o subsuelo.
5. Podrá autorizarse la inyección de aguas que hayan tenido un uso geotérmico siempre que permitan alcanzar los objetivos ambientales.
(Suprimido)
En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:
a) La técnica para llevar a cabo el vertido.
b) Las condiciones específicas y medidas adicionales de protección que, en su caso, se desprendan del estudio hidrogeológico.
c) En su caso, el plan de vigilancia de la calidad de las aguas subterráneas especificando los parámetros de control y frecuencia de análisis, y que podrá incluir la instalación de una red piezométrica de control y el muestreo de puntos de agua próximos.
1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
2. El organismo de cuenca, tras valorar el régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.
3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, el organismo de cuenca puede requerir al peticionario un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
4. En los vertidos asociados a nuevas instalaciones de depuración de aguas residuales no se podrá modificar el régimen intermitente natural del cauce, entendido como el asociado al régimen de pluviosidad y descarga natural desde los acuíferos, a uno permanente por motivo del vertido, salvo justificación por razones técnicas o ambientales. En las instalaciones ya existentes, conforme a lo que se establezca en la planificación hidrológica, se fomentará la reutilización de las aguas depuradas con el objetivo de recuperar progresivamente el régimen natural de la corriente.
1. Los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, al dominio público hidráulico requerirán estar incluidos en una autorización de vertido de los organismos de cuenca, de acuerdo con el artículo 245 y siguientes.
2. En los sistemas de saneamiento y, con el fin de reducir la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de la autorización de vertido de aguas residuales tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales las primeras aguas de escorrentía generadas en episodios de lluvia de acuerdo con el anexo XI. En el diseño de los elementos e infraestructuras de los sistemas de saneamiento y depuración, se considerará que las aguas recogidas en los episodios de lluvia han recibido un tratamiento adecuado, cuando, al menos, reciban un tratamiento primario en los sistemas de saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo, si bien, los organismos de cuenca podrán exigir medidas adicionales cuando estos vertidos puedan ser una de las causas del incumplimiento de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora.
3. Los organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, tanto en sistemas unitario como separativos, el cual formará parte del inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda definido en el artículo 15 del RPH. Este inventario se almacenará y mantendrá actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.
4. En el proceso de tramitación de la autorización de puntos de vertido por desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia al dominio público hidráulico, cuyas aguas depuradas se viertan al dominio público marítimo terrestre, se requerirá de informe previo de la comunidad autónoma sobre la suficiencia de la estación depuradora de aguas residuales para el tratamiento del volumen total de agua residual generada en condiciones de normal funcionamiento.
1. En las autorizaciones de vertido que incluyan desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.
b) Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya originado, en relación con los umbrales mínimos indicados en el anexo XI Norma Técnica Básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia conforme, en su caso, al contenido y objetivos establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado en el artículo 259 quinquies.
c) Se deberá dotar al sistema de saneamiento de las aglomeraciones urbanas indicadas en el artículo 259 quinquies.2, tanto de puntos de control, de fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como de elementos de monitorización de los vertidos por desbordamientos que midan el número y el tiempo de duración del evento y que permitan estimar el volumen asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, de acuerdo con del anexo XI.
2. Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la autorización de vertido será responsable de su retirada.
3. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento en zonas urbanas, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con desbordamientos en episodios de lluvia:
a) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
b) En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
c) El sistema de saneamiento deberá dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación y tamaño del área drenada para reducir la contaminación al medio receptor producida por sólidos gruesos y flotantes, de acuerdo con el anexo XI. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.
4. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con los desbordamientos en episodios de lluvia:
a) Los proyectos de nuevos desarrollos industriales deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales en tiempo seco.
b) En las redes de colectores de aguas residuales de zonas industriales no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
c) No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de:
1.º Aguas con sustancias peligrosas.
2.º Aguas de proceso industrial.
5. En aras del cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor, el anexo XI establece unas normas técnicas básicas para el diseño de las instalaciones para la gestión de la escorrentía urbana, de los sistemas de saneamiento y de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, sin perjuicio de que puedan complementarse con metodologías alternativas convenientemente justificadas por los titulares u otras que establezcan las comunidades autónomas que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido.
6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirá infracción de las disposiciones de este reglamento si se debe a causas naturales de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente. En tales casos el titular de la autorización informará inmediatamente al organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.
1. Los titulares de las autorizaciones de vertido elaborarán un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento para cada aglomeración urbana, de acuerdo con el apartado 2, si bien, cuando exista una conectividad entre los sistemas de saneamiento de dichas aglomeraciones, podrá elaborarse un único Plan integral de gestión para el conjunto de las aglomeraciones urbanas. En el caso de que en un sistema de saneamiento asociado a las aglomeraciones urbanas anteriormente indicadas existan diversos titulares de infraestructuras, instalaciones o autorizaciones de vertido, se elaborará un único Plan integral de gestión, que identificará las responsabilidades de cada titular e integrará todas las medidas asociadas en el Plan, para lo cual, podrá ser necesario la constitución de una comunidad de usuarios de vertidos conforme al artículo 230.
2. Deberán elaborar y presentar al organismo de cuenca el plan integral de gestión del sistema de saneamiento los titulares de las autorizaciones de vertido para el caso de vertidos procedentes de algunos de los siguientes grupos:
a) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 50.000 o más habitantes equivalentes.
b) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 10.000 o más habitantes equivalentes y menos de 50.000 habitantes equivalentes, cuya red de saneamiento disponga de algún punto de desbordamiento que vierta a una masa de agua que pueda poner en riesgo el medio ambiente o la salud de las personas, o que las características de estos superen umbrales en relación con la capacidad de tratar las aguas pluviales de forma que condicionen el cumplimiento de:
1.º Los requisitos sobre calidad del agua de consumo previstos en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
2.º Los requisitos sobre calidad de aguas de baño establecidos en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
3.º Los requisitos sobre normas de calidad ambiental establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
4.º Los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA. y, en especial, en las zonas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas.
c) Otros vertidos que por su especial incidencia en el medio receptor sean seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca.
3. El Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Descripción y caracterización detallada del sistema de saneamiento, que incluya al menos lo siguiente:
1.º Una descripción detallada del sistema de saneamiento, de su capacidad de almacenamiento y de su capacidad de tratamiento de aguas residuales en caso de precipitaciones; junto con un diagnóstico del estado de las infraestructuras, atendiendo tanto a su capacidad de transporte en tiempo de lluvia como a su estado de obsolescencia.
2.º Un análisis dinámico de los flujos de aguas residuales en caso de precipitaciones, basado en el uso de modelos hidrológicos, hidráulicos y de calidad del agua que tengan en cuenta las proyecciones climáticas más recientes y que incluya una estimación de las cargas contaminantes liberadas en las aguas receptoras en caso de precipitaciones.
b) Objetivos de reducción de la contaminación de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, que permitan, a partir de la situación actual, establecer:
1.º Objetivos indicativos sobre la protección de las escorrentías provenientes de las aguas de lluvia para evitar su contaminación e incluso su mezcla con las aguas residuales domésticas, a través de, entre otras técnicas, la implantación de soluciones basadas en la naturaleza que fomenten la infiltración y la renaturalización de los entornos urbanos.
2.º Objetivos indicativos sobre el porcentaje de agua residual urbana, incluyendo la escorrentía urbana, que el sistema de saneamiento es capaz de tratar en distintos escenarios de precipitación, y la relación entre la carga contaminante generada en condiciones de tiempo seco y la carga contaminante vertida por los desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
3.º La eliminación progresiva de los vertidos no tratados del agua de escorrentía urbana recogida en sistemas de saneamiento separativo, a menos que pueda demostrarse que dichos vertidos no causan impactos negativos en la calidad de las aguas receptoras.
c) Las medidas que deben adoptarse, y los estudios de alternativas que las justifican, para alcanzar los objetivos mencionados en el punto anterior, acompañadas de una clara identificación de los agentes implicados y de sus responsabilidades en la implantación del plan, que tengan en cuenta, como mínimo:
1.º Medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de la escorrentía urbana en los sistemas colectores, incluidas las medidas de fomento de la retención natural del agua o de la recogida de aguas pluviales, y las medidas de aumento de los espacios verdes o de limitación de las superficies impermeables en las aglomeraciones;
2.º Medidas de operación, inspección, mantenimiento, renovación de infraestructuras y preparación ante un episodio de lluvias, así como un sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos en episodios de lluvia con los elementos de control que permitan estimar los caudales, tiempo, volúmenes y contaminantes asociados.
3.º Medidas para optimizar el uso de las infraestructuras existentes, incluyendo los sistemas colectores, los volúmenes almacenados y las estaciones depuradoras de aguas residuales, con el objetivo de garantizar que la escorrentía urbana es recogida y tratada, minimizando el vertido del agua residual urbana no tratada en masas de agua.
4.º Otras medidas adicionales, incluidas, en su caso, la adaptación y mejora de las infraestructuras de recogida, almacenamiento y tratamiento de las aguas residuales urbanas existentes o la creación de nuevas infraestructuras, priorizando los sistemas urbanos de drenaje sostenible, tales como cubiertas ecológicas, jardines verticales, pavimentos permeables, jardines de lluvia, sumideros filtrantes y canales permeables, favoreciendo así la biodiversidad.
d) Cronograma de ejecución de las actuaciones, en las que las medidas establecidas en el apartado c) 2.º) deberán implantarse durante los tres primeros años de vigencia del Plan y el resto de las medidas hasta los diez años o en el período que se establezca en la autorización de vertido conforme al cronograma aportado en el plan integral en el caso de que la complejidad de las actuaciones así lo aconseje.
4. El organismo de cuenca revisará el contenido del Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, valorará la adecuación de las medidas propuestas a los objetivos ambientales del medio receptor y procederá a su integración en la autorización de vertido asociada, todo ello conforme a las normas técnicas básicas establecidas en el anexo XI, considerando que, la propuesta de medidas de los planes integrales que deriven en nuevas obras estructurales asociadas a la capacidad de almacenamiento o tratamiento de aguas residuales deberán diseñarse, a partir del estudio de alternativas realizado y conforme los estudios coste-eficacia y coste-beneficios necesarios, teniendo en cuenta, la relación entre los distintos objetivos medioambientales de las masas de agua situadas aguas abajo de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en los episodios de lluvia y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste desproporcionado.
En el caso de que el organismo de cuenca detecte alguna carencia en el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, dará un plazo no superior a tres meses, desde la notificación, para la remisión de la actualización del Plan integral.
5. Con el objeto de conocer los impactos y la eficacia de la gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvias, el titular de la autorización de vertido elaborará un informe anual con las medidas realizadas y los resultados del sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos, el cual será remitido al organismo de cuenca antes del 31 de marzo siguiente a la finalización de cada año natural.
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del TRLA.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.
3. Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 1 bis, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.
4. En las zonas industriales en las que el área drenada genere un caudal de agua de escorrentía, deberá someterse al tratamiento que corresponda descrito en el artículo 246 bis.1 d), de acuerdo con los contaminantes característicos de la actividad industrial antes de su vertido al dominio público hidráulico.
1. La aplicación de estiércoles para abonado deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, por lo que se prohíbe:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.
2. Con este fin, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
3. Las características constructivas de las instalaciones deberán ser las adecuadas para evitar el riesgo de contaminación a aguas subterráneas y superficiales, garantizando, entre otros, la impermeabilidad, estanqueidad y evitación de escorrentías contaminantes.
4. La ubicación de cada instalación deberá cumplir lo establecido en los artículos 9 bis y siguientes en relación con los usos del suelo en zona de flujo preferente y zonas inundables.
5. En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA.
1. La aplicación de fitosanitarios, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, para lo que se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario que contaminen las aguas.
2. En su aplicación, se tomarán igualmente las medidas necesarias para evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo, también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy permeables, respetando una banda de seguridad mínima, con respecto a las masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una banda mayor cuando así se establezca en la autorización de las administraciones agrarias y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, todo ello con las singularidades establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
3. En el caso de que un organismo de cuenca detecte contaminación derivada de un producto fitosanitario, y en especial, que pueda afectar a la salud humana o que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua, trasladará la información a las autoridades a las autoridades sanitarias y agrarias autonómicas para que se pongan en marcha, de común acuerdo, las medidas correctoras necesarias. Anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el conjunto de resultados de los programas de seguimiento del estado de las aguas en relación con los productos fitosanitarios para que se pongan en marcha las medidas correctoras que este Departamento, competente en fitosanitarios, considere oportunas en la autorización de los citados productos.
4. Atendiendo a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, son consideradas fitosanitarios de riesgo para las aguas, los incluidos en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes), así como los contaminantes específicos de cuenca determinados en el Plan hidrológico de cuenca conforme a lo establecido en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
5. En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA.
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido o una variación en su volumen y así lo solicite el interesado.
c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental u otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor y contemplados en el respectivo plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas.
1. Mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, el Organismo de cuenca acordará la modificación del condicionado que resulte pertinente a consecuencia de la revisión practicada con arreglo al artículo 261.
2. La modificación del condicionado no dará lugar a indemnización.
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoará un procedimiento sancionador.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA.
2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
b) De autorización de vertido, cuando éste sea susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
3. La declaración de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA.
1. Comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de la autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoará un procedimiento sancionador.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA y en el artículo 295 de este reglamento.
2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
b) De revocación de la autorización de vertido.
Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere el texto refundido de la IPPC, el organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA.
1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquel en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263 bis.2.b) mediante resolución motivada.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 263.2.b), el Organismo de cuenca requerirá al titular del vertido para que formule la solicitud de autorización con arreglo al artículo 246, en el plazo de un mes. Si fuera preciso adoptar medidas cautelares, el requerimiento lo será también para la realización de éstas en un plazo determinado en cada caso.
La solicitud de autorización formulada en cumplimiento de ese requerimiento ha de ajustarse a lo dispuesto para cada caso de vertido y se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y siguientes.
En caso de que el titular no atienda el requerimiento para solicitar la autorización o para realizar las medidas cautelares, el Organismo de cuenca acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones para la legalización del vertido, sin perjuicio de ejecutar esas medidas y repercutir su importe en el requerido.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Organismo de cuenca y audiencia al interesado, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de cuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los vertidos.
1. El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado.
Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso.
Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.
2. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración.
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de ter ceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley de Aguas.
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido, previstas en el artículo 108 del TRLA puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto.
1. Las empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación, en la misma resolución de la autorización del vertido, las correspondientes condiciones de vertido, en las que se especificarán detalladamente los caudales y valores límite de emisión de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas.
2. Las empresas de vertido serán responsables de la vigilancia y control de los vertidos que traten, en orden al cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor.
1. La fianza que se menciona en el artículo 108.c) del texto refundido de la Ley de Aguas será equivalente al triplo del importe del canon de control de vertidos que se fije en la autorización otorgada a la empresa de vertido.
2. Serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.
1. La revocación de la autorización se podrá producir por el incumplimiento de las condiciones bajo las que fue concedida y de aquéllas que sean de aplicación entre las establecidas, para la resolución del contrato, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
2. Si se produjera dicha revocación y no fuese posible la subrogación en otra empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. También podrá hacerse cargo de forma directa o indirecta de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 266. Con independencia de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de una comunidad de vertidos que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. La revocación de la autorización otorgada a una empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
1. Se considera responsable de la contaminación al causante de la misma. Cuando sean varios responsables, responderán de la forma que establezcan las normas legalmente aplicables.
2. Una vez comprobada la existencia de contaminación puntual de las aguas subterráneas por la administración hidráulica, ésta llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Requerir al responsable de la contaminación que, en un plazo de seis meses, presente el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”, conforme a los criterios del anexo X, parte A. Este estudio debe permitir evaluar la afección a la calidad de las aguas subterráneas y establecer su alcance, tipo, extensión, dinámica y problemática. Excepcionalmente, y previa aprobación de la administración hidráulica, el plazo se ampliará a 12 meses si se presenta, en ese plazo, un estudio de “caracterización preliminar” conforme a los criterios del mencionado anexo.
b) La valoración de daños, de acuerdo con el artículo 326 ter, y en su caso, el inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V.
c) Los plazos para el cumplimiento de los requerimientos podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica.
1. Los valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas permiten evaluar la afección producida por la contaminación puntual, y se recogen en el anexo X,parte B, estableciéndose para cada sustancia los siguientes valores:
a) “Valor genérico de no riesgo” (VGNR) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por debajo de la cual no es probable que se genere un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
b) “Valor genérico de intervención” (VGI) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por encima de la cual es previsible que exista un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
2. Cuando el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determine la existencia de sustancias cuya concentración supere el VGNR, la administración hidráulica solicitará al responsable de la contaminación para que, en el plazo máximo de 2 meses, presente el “Análisis cuantitativo de riesgos” (ACR), conforme a los criterios del anexo X, parte C.
Dicho análisis contemplará los riesgos potenciales a los cuales se encuentran expuestos los receptores actuales o futuros probables de la contaminación, tanto dentro del emplazamiento como en el exterior del mismo, para cada una de las sustancias y vías de exposición, debiendo ser validado por la administración hidráulica.
La administración hidráulica podrá ampliar el listado de sustancias a considerar tanto en el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” como en el Análisis cuantitativo de riesgos. Si algún compuesto de interés careciera de valores genéricos, y en particular del Valor genérico de intervención, este se calculará de acuerdo con el procedimiento general de análisis de riesgos del anexo X, parte C.
3. Si el Análisis cuantitativo de riesgos establece la inexistencia de riesgos inaceptables y el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determina que no se superan los Valores genéricos de intervención en las aguas subterráneas del exterior del emplazamiento, la administración hidráulica podrá, acordar un programa de control y monitorización de la calidad de las aguas subterráneas.
4. La administración hidráulica competente podrá exigir que tanto el estudio de “caracterización preliminar”, como el de “caracterización y diagnóstico ambiental” y el Análisis cuantitativo de riesgos estén elaborados por una entidad colaboradora de la administración Hidráulica de las previstas en el artículo 255.
1. La administración hidráulica dictará una resolución de declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas cuando el Análisis cuantitativo de riesgos establezca la existencia de riesgos inaceptables o cuando se supere el Valor genérico de intervención en el exterior del emplazamiento. El plazo para la citada resolución no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación del estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”.
2. La citada resolución contemplará, al menos, los siguientes extremos:
a) El emplazamiento contaminado, el responsable de la contaminación y de los trabajos de descontaminación.
b) Sustancias causantes de la contaminación y valoración cuantitativa de riesgos asociados. Delimitación espacial de la contaminación.
c) Objetivos de descontaminación según el anexo X,parte C.
d) Obligación de presentar el Proyecto de Descontaminación según el anexo X,parte D elaborado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en un plazo máximo de cinco meses, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.
e) Las fechas de inicio y fin de las actuaciones de descontaminación, que no podrá superar los cinco años, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.
f) Fijación de una fianza, por el importe calculado en la valoración de daños por contaminación puntual, de acuerdo con los criterios del artículo 326 ter y el anexo V, a excepción de los casos en los que se disponga de la garantía financiera obligatoria establecida en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o bien exista una póliza voluntaria de seguro frente a responsabilidades ambientales, siempre que esta se considere suficiente por el organismo de cuenca.
g) Otras condiciones que la administración hidráulica considere oportunas.
3. El proyecto de descontaminación podrá verse modificado durante el desarrollo y evolución de las actuaciones. Las modificaciones se comunicarán previamente a la administración hidráulica para que tome conocimiento de las mismas.
4. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica.
1. Sin perjuicio del procedimiento sancionador que, en su caso, se inicie de acuerdo con lo previsto en el TRLA, el responsable de la contaminación podrá solicitar la descontaminación voluntaria de las aguas y del emplazamiento, en su caso, si antes del requerimiento contemplado en el artículo 272, hubiera realizado los estudios de caracterización de la contaminación del anexo X, parte A, o sus equivalentes y el Análisis cuantitativo de riesgos.
2. El responsable de la contaminación deberá adjuntar a la citada solicitud el estudio de caracterización y diagnóstico ambiental o su equivalente; el análisis cuantitativo de riesgos y el proyecto de descontaminación voluntaria redactado conforme al anexo X.D. En todo caso, los valores objetivos de descontaminación serán establecidos de acuerdo con el anexo X.C. La documentación deberá estar certificada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica. La administración hidráulica deberá aprobar el proyecto de descontaminación en el plazo máximo de tres meses.
3. Aprobado el proyecto, la administración hidráulica realizará en el plazo máximo de un mes un requerimiento de descontaminación que contemplará, al menos, los extremos recogidos en el artículo 272 ter.2, apartados a), b, c), e), f) y g), y el responsable podrá iniciar los trabajos de descontaminación.
4. La descontaminación voluntaria eximirá provisionalmente de la Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas. En caso de incumplimiento de las condiciones de la descontaminación o de los requerimientos de la administración hidráulica en materia de estudios o de actuaciones de descontaminación, se dictará dicha Declaración.
1. Sin perjuicio de lo establecido en artículo 18 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la administración hidráulica podrá requerir al responsable de la contaminación que realice actuaciones de urgencia, de contención o de corrección inmediata de la contaminación cuando de la información disponible se desprenda razonada y justificadamente la posibilidad de afección grave a terceros como consecuencia de la presencia o transporte de sustancias contaminantes en el agua subterránea.
2. Las actuaciones de urgencia podrán ser llevadas a cabo de manera inmediata sin necesidad de requerimiento previo, debiéndose informar seguidamente a la administración hidráulica competentes del suceso, su alcance, y las medidas adoptadas, sin perjuicio de los requerimientos de actuación posteriores que puedan ser requeridos, ni de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
3. Siempre que se constate la presencia de sustancias en fase libre en el subsuelo afectado se deberá proceder a su extracción inmediata, hasta niveles técnica y económicamente viables.
1. Completadas las actuaciones incluidas en el Proyecto de descontaminación, el responsable de la contaminación lo notificará a la administración hidráulica y presentará un informe elaborado por entidad colaboradora de la administración hidráulica que incluya las actuaciones realizadas y las analíticas que demuestren la consecución de los objetivos de descontaminación fijados en la resolución de Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas o en el proyecto de descontaminación aprobado por la Administración en el caso de descontaminación voluntaria. La administración hidráulica podrá realizar las comprobaciones necesarias para confirmar el cumplimiento de la descontaminación.
2. La administración hidráulica dictará una nueva resolución en un plazo máximo de seis meses, declarando que se han alcanzado los objetivos de descontaminación. Esta resolución podrá exigir un programa de seguimiento de dos años como máximo que garantice la eficiencia de las actuaciones de descontaminación realizadas.
1. Conforme al principio de coordinación entre las Administraciones Públicas, se establecerán mecanismos de colaboración y coordinación de actuaciones para el diagnóstico, evaluación de riesgos y descontaminación de los emplazamientos contaminados, a fin de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia responsabilidad medioambiental y de suelos contaminados, si de lo dispuesto en los artículos anteriores se derivan evidencias o indicios de contaminación de aguas subterráneas que puedan afectar al suelo, tal circunstancia será notificada por la administración hidráulica a las administraciones competentes en la materia en el plazo máximo de un mes.
3. La administración hidráulica solicitará informes a otros organismos competentes en materia medioambiental, y en particular, en materia de suelos contaminados, aportando a éstos los que tenga disponibles.
4. Los organismos de cuenca y los órganos competentes en materia de contaminación del suelo de la comunidad autónoma correspondiente crearán grupos de trabajo constituidas por representantes de las administraciones con competencias en materia de aguas y de suelos contaminados y, en su caso, por las administraciones con competencias en relación con aquellas actividades que pueden haber provocado la contaminación. Estos grupos de trabajo se reunirán siempre que sea necesario, y con una frecuencia mínima semestral, con el objeto de establecer conjuntamente el alcance de los trabajos de investigación requeridos, evaluación de riesgos, proyectos de descontaminación y programas de vigilancia.
1. En ningún caso se considerarán vertidos las acciones de recarga artificial de las masas de agua subterránea.
2. Las recargas artificiales de acuíferos quedan sometidas a autorización, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas subterráneas o efectos negativos debidos a la sobre-recarga, ni se produzca presión adicional por detracción no compatible de la masa de agua de procedencia (río, lago, embalse, acuífero, humedal) u otras con las que esté relacionada hidráulicamente.
3. Cualquier volumen de agua excedentario de calidad apropiada será susceptible de ser empleado para la recarga artificial de acuíferos. Los recursos utilizados para las operaciones de recarga podrán proceder de masas de agua superficial que atraviesen la masa de agua subterránea objeto de la recarga, de recursos de otros sectores de la propia masa subterránea, de masas de agua superficiales o subterráneas limítrofes, así como de manantiales, balsas, regeneradas o desaladas.
4. Los expedientes de recarga artificial se podrán iniciar de oficio por la administración hidráulica competente, o bien a propuesta de una comunidad de usuarios, de un promotor o de un particular individual. En el caso de que el agua recargada esté asociada a un uso posterior, esta circunstancia se incluirá en la correspondiente concesión.
5. A solicitud del interesado, el organismo de cuenca podrá autorizar estudios previos de recarga o infiltración a través de ensayos piloto o ensayos de prueba, así como otros trabajos de índole hidráulica o hidrogeológica, con el objeto de que el solicitante disponga de datos que permitan establecer la viabilidad y características finales del sistema de recarga.
6. Las solicitudes de recarga artificial deberán incluir, al menos, la siguiente información:
a) Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará al agua almacenada, que incluya un informe hidrogeológico con la descripción general de la masa de agua subterránea e hidrogeología detallada del área afectada.
b) Informe de viabilidad y compatibilidad con las masas de agua de procedencia del recurso, que incluya el origen y características cualitativas del agua de recarga, la acreditación de la disponibilidad de agua de recarga, así como la comprobación de no afección al medio natural asociado.
c) Descripción detallada del sistema de recarga y de las obras, instalaciones e infraestructura asociada. Programa de recarga y extracción, en el que se tendrá en cuenta la explotación de las masas de agua subterránea según la planificación hidrológica o de sequía, en su caso, que le afecte, así como el mantenimiento y control previsto.
d) Volumen de agua a recargar. Previsión de dinámica de recarga: efectos hidrodinámicos, extensión, movimiento, e interacción con los niveles piezométricos preexistentes.
e) Acreditación de disponibilidad de terreno o superficie de recarga, en su caso.
7. El organismo de cuenca, una vez analizada la documentación, podrá acordar el inicio de un período de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un período de un mes. En todo caso se dará traslado de la información, al menos, a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud con el objeto de que emitan un informe en el plazo de un mes.
8. Una vez finalizada la información pública y analizadas las alegaciones e informes recibidos, se emitirá la correspondiente resolución en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1.2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. Las autorizaciones de recarga artificial establecerán las condiciones en que éstas deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:
1.º Fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, y de entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para impedir la afección negativa al dominio público hidráulico que en su caso se produjera durante la instalación del sistema.
2.º Requisitos de control y mantenimiento del sistema de recarga, incluidos la medición de niveles piezométricos, y en su caso, del control de la calidad de las aguas subterráneas.
3.º Actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.
4.º Las causas de modificación y revocación de la autorización.
5.º Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna atendiendo a las características y finalidad del sistema de recarga.
10. Una vez concedida la autorización y puesta en marcha la instalación, los titulares de autorizaciones de recarga artificial presentarán en un plazo de cuatro meses un informe inicial de funcionamiento del sistema. Posteriormente, deberán informar anualmente acerca del rendimiento, eficiencia y efectos de la recarga artificial sobre el sistema hidrogeológico.
11. Las obras que deban ser efectuadas en dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces se realizarán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 126.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de los Departamentos interesados por razón de la materia, especificará y fijará en cada caso el régimen de ayudas técnica, financieras y fiscales que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales o desarrollen actividades de investigación en estas materias (art. 110 del TR de la LA).
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 111.1 del TR de la LA).
2. Se entienden en particular comprendidos en el apartado anterior
a) Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.
b) Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, fuera así declarado, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna y a la flora.
3. Cuando en estas zonas existan valores ecológicos merecedores de una protección especial, la normativa aplicable a las mismas será la prevista en la disposición legal específica.
1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 del TRLA y de forma que se coordine con el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Inventario Español de Zonas Húmedas, conforme el artículo 9.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. Los organismos de cuenca suministrarán la información necesaria y participarán en el desarrollo del Inventario Español de Zonas Húmedas en cumplimiento del Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas. En particular, informará y participará respecto de aquellas zonas húmedas que tengan la consideración de dominio público hidráulico de acuerdo con el artículo 2 del TRLA que estén recogidos en el inventario establecido en el artículo 240 bis de este Reglamento.
3. Del mismo modo, se incorporarán en su caso, en el Registro de zonas protegidas establecido en el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
En relación con las zonas húmedas de dominio público hidráulico, el inventario, establecido en el artículo 240 bis, incluirá, en la medida en que se disponga de ellas y en coordinación con la información disponible en el Plan hidrológico de cuenca, las siguientes especificaciones:
a) Delimitación o perímetro de la zona.
b) Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las comunidades biológicas que en su caso las habiten.
c) Estado de conservación y amenazas de deterioro.
d) Aprovechamientos o utilizaciones que se llevan a cabo.
e) Medidas necesarias para su conservación.
f) Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.
g) Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la utilización sostenida de los recursos naturales.
h) Su grado de dependencia de las aguas subterráneas.
Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda de dominio público hidráulico que pueda determinarse como ecosistema dependiente de las aguas subterráneas, podrá fijarse un perímetro de protección regulado por el artículo 243 sexies a los efectos de la protección y recuperación ambiental de la misma. Dicho perímetro se fijará atendiendo a las especificaciones que proporcione la información a que se refiere el artículo 277.
1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (artículo 111.3 del TRLA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:
a) Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse en la zona.
Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia ecológica.
b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes de ella.
El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate, siempre y cuando sean dominio público hidráulico. En las zonas húmedas que no tengan la consideración de dominio público hidráulico se atenderá a la normativa ambiental específica.
3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
4. La administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en el TRLA.
1. Los organismos de cuenca y la administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico conforme al artículo 111.4 del TRLA.
2. Los organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental conforme al artículo 111.5 del TRLA.
3. Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental.
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 276.2 de este Reglamento se llevará a cabo mediante programas específicos de actuación, sin perjuicio de que puedan aplicarse las medidas del artículo anterior, siempre de acuerdo con las normas emanadas de la legislación medioambiental.
2. En la construcción de nuevos embalses se estudiará la conveniencia de realizar las adaptaciones necesarias en sus bordes o colas, estableciendo las condiciones precisas para su habilitación como zonas húmedas, en orden, particularmente, al albergue de comunidades biológicas.
1. De acuerdo con el inventario a que se refiere el artículo 276, la Administración realizará los estudios necesarios, en orden a rehabilitar o restaurar como zonas húmedas, si procede, aquellas que hubieran sido desecadas por causas naturales o artificiales.
2. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, la rehabilitación o restauración podrá declararse obligatoria en algunos de los siguientes casos:
a) Cuando sobre la antigua zona húmeda no existan aprovechamientos en la actualidad.
b) Cuando, aun existiendo aprovechamientos, éstos sean de escasa importancia.
c) Cuando, tratándose de aprovechamientos agrarios, cuando los rendimientos previstos inicialmente y que hubieran dado lugar a la desecación no se alcanzasen habitualmente, con sensible desmerecimiento.
3. La rehabilitación o restauración de zonas húmedas se acordará por el Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, según los casos, previo informe de los Organos competentes.
El acuerdo llevará consigo la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa de bienes o derechos, y de ocupación temporal de los bienes que sean necesarios para los trabajos de rehabilitación.
(Derogado)
1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces de dominio público hidráulico, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para llevar a cabo la concesión conforme al artículo 112.1 del TRLA.
Este canon se denominará “canon de utilización del dominio público hidráulico”, y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren el artículo 2, apartados b) y c) del TRLA, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales cuando requiera concesión o autorización del organismo de cuenca.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión, autorización o declaración responsable y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización conforme al artículo 112.2 del TRLA.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios, personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos conforme al artículo 112.3 del TRLA.
1. Se considerará como ocupación aquellas actividades sobre los cauces y lechos de dominio público hidráulico que alteren de manera significativa la capacidad de transporte de agua en el cauce, su almacenamiento o su infiltración. Se considera igualmente ocupación aquellas actividades que se desarrollen sobre la lámina de agua y que impidan un uso de la misma por terceros.
2. Se considerará como utilización del dominio público hidráulico aquellas actividades sobre los cauces y lechos de dominio público hidráulico que no alteren de manera significativa la capacidad de transporte de agua en el cauce, su almacenamiento o su infiltración. Se considera igualmente utilización aquellas actividades que se desarrollen sobre la lámina de agua y que no impidan un uso de la misma por terceros.
Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones.
1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:
a) Ocupación de terrenos de dominio público hidráulico.
La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.
b) Utilización del dominio público hidráulico.
Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base; en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.
c) Aprovechamiento de materiales. Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.
En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el organismo de cuenca.
2. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso (artículo 112.5 del TRLA).
3. El canon podrá ser revisado por el organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión o autorización.
4. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior.
1. La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el organismo de cuenca.
2. El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota.
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del TRLA.
El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la justifican, siendo al menos las siguientes:
a) Vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido a través de los planes de inspección en cumplimiento del artículo 94 del TRLA.
b) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
c) Mantenimiento del sistema de intercambio de información sobre vertidos y calidad de las aguas en cumplimiento del artículo 15 del TRLA.
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del TRLA.
2. Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la realización de vertidos al dominio público hidráulico.
Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados.
1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período impositivo.
2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico determinado de acuerdo con el artículo 113.3 del TRLA por un coeficiente de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.
4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido.
En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades:
a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:
1.º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.
3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.
b) (Suprimida)
En las cuencas intercomunitarias y en las intracomunitarias no transferidas, el canon de control de vertidos será recaudado por el Organismo de cuenca. No obstante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la recaudación mediante una encomienda de gestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Organismo de cuenca y la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizarán la encomienda de gestión en un convenio que habrá de fijar las condiciones para llevar a cabo la recaudación y en el que constará el compromiso del aquél de proporcionar a ésta los datos y censos que precise para la recaudación.
El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca en los términos señalados en el convenio suscrito.
1. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:
a) El canon se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su caducidad.
b) El canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.
3. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas.
4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución sancionadora que establezca el cese o la legalización del vertido por la que se requiera la adecuación de los vertidos.
1. En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido durante un determinado período impositivo, bien sea por excederse el volumen real de vertido frente al autorizado o por el no funcionamiento de las instalaciones de depuración o incumplimiento reiterado de los límites autorizados, el organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, para el conjunto del período impositivo, o para la parte del mismo en que quede acreditado tal incumplimiento, de acuerdo con lo que se haya establecido en la autorización de vertido.
2. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración, en los que se multiplicará por 5 el coeficiente que figure en la autorización.
1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2 del TRLA, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.
En las situaciones previstas en el artículo 109 quinquies.1 del TRLA, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del Organismo gestor, imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e Instalaciones y la depreciación de la moneda.
4. La distribución individual de dicho importe global entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio.
5. Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas en nombre del Estado por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en que el mismo determine (art. 114 del TR de LA).
El canon que se establece en el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará «canon de regulación» y son objeto del mismo las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación.
La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se especifica en este Reglamento.
Están obligados al pago del canon de regulación, las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta.
Se considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente.
Se considera que lo son de manera indirecta los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.
El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas referentes a la regulación.
Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de los conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a las obras de regulación.
El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de los distintos cánones aplicables para cada obra o grupo de obras que el Organismo de cuenca defina a efectos de este canon.
A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.
b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de regulación.
Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado a).
c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer establecimiento.
Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituya una mejora de los mismos.
El período total de amortización técnica para las inversiones de regulación se fija en cincuenta años, durante los cuales persiste la obligación del pago del apartado c) del canon de regulación. La base imponible se obtendrá restando de la inversión total la amortización técnica lineal durante dicho período, lo que se traduce en la fórmula siguiente:
Base imponible del año n = |
50 - n + 1 |
× Inversión total |
50 |
Se considerará año 1 el primer ejercicio económico siguiente a la puesta en marcha de las obras.
La base imponible del año n se ha de actualizar mediante la aplicación sucesiva a esta base de los incrementos monetarios experimentadas cada año, desde el primero, estimándose estos incrementos porcentuales en el exceso sobre el 6 por 100 del interés legal del dinero que tuvo vigencia en cada anualidad transcurrida, resultando así la base imponible definitiva del año n.
Para las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, realizadas o total o parcialmente a cargo del Estado, y con un régimen económico de aportación al coste de las obras regulado por la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el período pendiente de pago será eI resultante del régimen fijado en su día para la financiación de las obras. Las anualidades restantes por satisfacer serán las correspondientes a dicho régimen de financiación, pero sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo en cuenta la amortización técnica y depreciación de la moneda, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Valor actualizado de la anualidad = A (1 + |
(Interés legal - 6) - b |
) |
100 |
En la que
a = Anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior fijado en su día para las obras.
b = El porcentaje de amortización técnica, cuyo valor se fija en 4.
Y sin que en ningún caso el valor actualizado pueda ser inferior a la anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior.
A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados a) y b) del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago del canon de regulación, aunque podrá establecerse en régimen transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe gradualmente.
Las cantidades resultantes del apartado c) del artículo anterior se repartirán entre los usuarios o beneficiarios actuales y previsibles de las obras de regulación existentes.
Los citados repartos se bacán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias.
1. Para las obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca, éste determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes.
2. El organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente.
3. El valor propuesto se someterá a información pública en su portal de internet por un plazo de quince días y anunciada en el “Boletín Oficial del Estado”, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda.
El canon de regulación se pondrá al cobro desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente a aquel en el que sea de aplicación.
En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme.
La exacción que se establece en el artículo 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará «tarifa de utilización del agua» y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas especificas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.
La obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados.
Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado.
La obra hidráulica específica comprenderá el conjunto de las obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro de agua.
El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas.
Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de tos conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas situaciones.
A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.
b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate.
Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado anterior.
c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado.
El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión, sean o no de primer establecimiento.
Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituyan una mejora de los mismos.
La amortización técnica para las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado se concretará en cuanto al periodo total, fijando en veinticinco anualidades la duración de la obligación del pago del apartado c) de la tarifa de utilización del agua; en cuanto a la determinación de la parte no amortizada de la inversión se concretará suponiendo una depreciación lineal en el periodo de amortización, según la fórmula:
Base imponible del año n = |
25 – n + 1 |
× Base imponible inicial |
25 |
Se considerará año 1 el primer ejercicio económico después de que se hayan dado las condiciones previstas en el artículo 305.
La actualización del valor de las inversiones se determinará en todos los casos incrementando cada año la base imponible, calculada de la forma establecida, en la suma de las cantidades resultantes de aplicar a cada una de las bases imponibles de las anualidades ya devengadas un porcentaje igual a lo que exceda del 6 por 100 el del interés legal del dinero vigente del ejercicio económico correspondiente.
Para las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado, con un régimen económico de aportación al coste de las obras regulado por la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el periodo pendiente de pago será el resultante del régimen fijado en su día para la financiación de las obras. Las anualidades restantes por satisfacer serán las correspondientes a dicho régimen de financiación, pero sujetas a una actualización porcentual acumulativa, teniendo en cuenta la amortización técnica y depreciación de la moneda a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de acuerdo con la siguiente fórmula:
Valor actualizado de la anualidad = A (1 + |
(Interés legal – 6) – b |
) |
100 |
En la que:
A = Anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior fijado en su día para las obras.
b = El porcentaje de amortización técnica, cuyo valor se fija en 4.
Y sin que en ningún caso el valor actualizado pueda ser inferior a la anualidad que resultaría del régimen de financiación anterior.
A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados a), b) y c) del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago de la tarifa, aunque podrá establecerse un régimen transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe gradualmente.
Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias. También podrá establecerse una tarifa binomia que contemple dos unidades de medida cuando el Organismo de cuenca lo considere oportuno.
1. Para las obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311.
2. El organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente.
3. El valor propuesto se someterá a información pública en su portal de internet por un plazo de quince días y anunciada en el “Boletín Oficial del Estado”, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera.
La tarifa de utilización del agua se pondrá al cobro desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente a aquel en el que sea de aplicación.
En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de Impugnaciones o recursos o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar la última aprobada que haya devenido firme.
Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones desde el 1 de enero del año natural en el que resulten de aplicación hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en el que sean de aplicación y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A los sujetos de la tarifa de utilización del agua se les incluirá en la liquidación anual el importe del canon de regulación que les correspondiera.
El Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comunidades de Usuarios o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos.
La recaudación se hará efectiva por Ingreso directo en la cuenta de cada Organismo de cuenca, abierta a este fin en la entidad de crédito designada en la forma que disponga la legislación aplicable a la materia.
El periodo voluntario de ingreso será de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación de la liquidación. Transcurrido el plazo para realizar el ingreso voluntario, se procederá a la recaudación por el procedimiento ejecutivo de apremio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Recaudación.
Dentro del periodo voluntario el sujeto obligado podrá solicitar demora o fraccionamiento del pago, a cuyos efectos se faculta el Organismo de cuenca para decidir sobre su procedencia y concesión, en su caso, de las mismas condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación
1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Publicas y Urbanismo, podrá establecer un sistema de autoliquidación de los cánones o exacciones previsto en la Ley en función de la peculiaridad de los mismos.
2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter económico administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico (art. 115.2 del TR de la LA).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.
Constituirán infracciones administrativas leves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000,00 euros.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.
c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000,00 euros.
d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivarán daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000,00 euros.
e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 3.000,00 euros.
f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin el título administrativo que corresponda.
g) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.
h) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA, en el reglamento de reutilización de aguas regeneradas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
j) La no presentación de declaración responsable, la inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en ella para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma, siempre que la valoración de daños no supere los 3.000,00 euros.
k) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
l) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
m) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio.
n) La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de daños de aquellos no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.
ñ) El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de producción y suministro y concesiones de uso de aguas regeneradas, incluyendo las obligaciones derivadas del contenido del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, siempre que la valoración de los daños asociados no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.
o) Las acciones que realicen las Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de las que se causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, incluyendo la inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que emitan, siempre que la valoración de los daños asociados no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.
c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.
d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
h) La no presentación de declaración responsable, la inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en ella para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma, siempre que la valoración de daños esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
i) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar daños graves al medio.
j) La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.
k) El incumplimiento de las medidas de información y transparencia en el marco de la reutilización de las aguas residuales y contenido del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.
l) Las acciones que realicen las Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de las que se causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, incluyendo la inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que emitan, siempre que la valoración de los daños asociados sea de 3.000,00 euros o más, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.
Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.
Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.
b) Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.
c) Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.
d) Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.
2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.
(Derogado)
(Derogado)
Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (art. 117.2 del TR de la LA).
2. El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
2. La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.
3. En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.
4. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones por daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 326 a 326 quáter de este reglamento.
5. Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones a que hubiera lugar podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.
6. Podrá procederse a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.
1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 119 del TR de la LA).
2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de indemnizar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.
1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.
1. La valoración de los daños por extracción ilegal de agua se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua determinado en función del uso de ésta conforme a lo establecido en el apartado c).
b) En lo que se refiere al volumen de agua extraída, se estará a lo que determine el correspondiente contador volumétrico si está instalado. Si no está instalado o estando instalado está averiado o funciona incorrectamente, el volumen se determinará de acuerdo con las dotaciones para los distintos usos indicadas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, o en su defecto, en el anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por Orden ARM/2566/2008, de 10 de septiembre y en la información disponible en el organismo de cuenca, mediante la aplicación de los siguientes criterios indirectos, en defecto de otro sistema de cálculo:
1.º En el caso de que el agua extraída sea destinada al abastecimiento de núcleos urbanos o fuera de núcleos urbanos, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el consumo humano, otros usos domésticos, el uso municipal o los regadíos y las industrias de poco consumo de agua.
Cuando el agua se destine a abastecimiento de núcleos urbanos que constituyan generalmente la residencia habitual de sus habitantes, se tendrá en cuenta el número de personas abastecidas y el cómputo se realizará por periodos anuales. En caso contrario, el cómputo se realizará por el periodo de tiempo que marque el correspondiente plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, el organismo de cuenca, para las segundas residencias.
2.º En el caso de que el agua extraída sea destinada a usos agropecuarios, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el regadío, la ganadería u otros usos agrarios.
Cuando el agua se destine al regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. De no existir dotaciones en los instrumentos mencionados, la cantidad de agua extraída se determinará en función del tipo de cultivo, zona y sistema de riego utilizados. El cómputo se realizará por el periodo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o del inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción.
3.º En el caso de agua extraída sea destinada a usos industriales, producción energía eléctrica y acuicultura, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta las dotaciones de demanda para estos sectores.
c) En lo que se refiere al coste unitario del agua, será el que se derive de los análisis económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de los estudios sobre estos mismos aspectos que con posterioridad se incorporen a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación.
Hasta que se incorporen al correspondiente plan hidrológico de cuenca los análisis y estudios señalados en el párrafo anterior, el coste del recurso será el que haya sido establecido por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el que en el futuro se determine por dicho órgano mediante la aplicación de los criterios de valoración derivados del régimen económico financiero del uso del agua de la correspondiente cuenca, que podrán ser completados, o suplidos en su defecto, con otros criterios derivados de normas sectoriales o de razones de rentabilidad y de mercado.
d) Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de agua y los volúmenes o dotaciones de agua detraída que en cada caso resultarían como consecuencia de la aplicación de los criterios señalados en los apartados anteriores.
2. La valoración de los daños por extracción de áridos y aprovechamiento de materiales sin autorización se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá multiplicando los volúmenes de áridos o materiales extraídos o aprovechados, por el coste unitario de los mismos.
b) El coste unitario de los áridos o materiales extraídos o aprovechados se determinará por el organismo de cuenca, teniendo en cuenta precios de mercado, si bien su importe no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. La valoración de los daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los bienes del dominio público hidráulico ilegalmente aprovechados que incluirá, en todo caso, el valor económico de lo sustraído, dañado o destruido.
b) En el supuesto de ocupaciones no autorizadas del dominio público hidráulico, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o por utilización del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a) y b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. La valoración de daños por corta de arbolado se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los árboles indebidamente talados. En cada árbol, la cantidad de madera indebidamente talada se determinará de forma directa mediante el cálculo del volumen exacto del árbol cuando fuera posible su determinación. Cuando ello no fuera posible, el cálculo se hará de forma indirecta y tomando en consideración el rendimiento medio del árbol de que se trate.
El valor de cada árbol se determinará añadiendo al coste de la madera, el correspondiente, en su caso, a otros productos distintos. A los anteriores efectos, el coste de la madera talada se determinará de acuerdo con precios de mercado y en función de la especie de que se trate. En el caso de que determinados árboles tengan un valor especial se aplicarán sistemas de valoración que incluyan esas características.
b) Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de madera y de las diferentes unidades de cómputo que se tomen en consideración, así como, en su caso, el coste de otros productos distintos a la madera.
c) El importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.
5. La valoración de los daños por aprovechamientos no autorizados de pastos o por arado, siembra y plantaciones no autorizadas se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que será el equivalente al valor medio del aprovechamiento por hectárea, multiplicado por el número de hectáreas indebidamente aprovechadas.
b) Los organismos de cuenca determinarán valor medio del aprovechamiento por hectárea, según el terreno concreto de que se trate, a efectos de lo establecido en el párrafo anterior.
c) En todo caso, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o, en el caso de aprovechamientos no autorizados de pastos, por aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4 a) y c) del texto refundido de la Ley de Aguas.
1. La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
V Daño (€) = CTEC x V x Kpv x Km = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv x Km
En la que,
CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m3.
V = Volumen del vertido en metros cúbicos [m3].
Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día [m3/día].
t = Duración del vertido en días [días].
Kpv = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido [se incluye en el anexo V.A)].
Km = Coeficiente adimensional relativo a la clasificación del medio receptor en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)].
a) La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
1.º Se utilizará el valor del caudal medido o estimado en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.
2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de personas trabajadoras, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.
En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.C).
3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante.
b) La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente.
2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permitan justificar que el vertido se ha mantenido de forma continuada a lo largo del periodo de tiempo considerado
3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración.
c) La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V A). El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho anexo.
d) La determinación de la clasificación del medio receptor (Km) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V.B).
2. La valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
Valor (€) = CTECr x M x Km = CTECr [€/t] x M[t] x Km
en la que:
CTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada (€/t). Se calcula según lo previsto en el anexo V. D).
M = Masa del residuo vertido en toneladas (t).
Km = Coeficiente adimensional relacionado al medio receptor y su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)].
3. La valoración de los daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual a las aguas subterráneas se realizará considerando la peligrosidad del compuesto o grupo de compuestos introducidos en el subsuelo, la tipología del sustrato geológico afectado, la presencia o ausencia de receptores sensibles a la contaminación, la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde fue originada, y el uso del suelo en la zona afectada y su entorno, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
V Daño (€) = CIC x KAQ x KRC x KEXT x KUS
En la que,
CIC = Coste del impacto por contaminante (€).
KAQ = Coeficiente adimensional relativo a la tipología del sustrato geológico afectado.
KRC = Coeficiente adimensional relativo a la presencia o ausencia de receptores afectados o amenazados de la contaminación.
KEXT = Coeficiente adimensional relativo a la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó.
KUS = Coeficiente adimensional relativo a los usos del suelo en la zona afectada.
Para la determinación de la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual que afecten a la calidad de las aguas subterráneas, se aplicarán los siguientes criterios, así como los valores recogidos en las tablas del anexo V.E):
a) La asignación del Coste del Impacto por Contaminante deberá estar basada en datos analíticos procedentes de muestras de agua subterránea tomadas en el emplazamiento o su entorno.
b) Se considerarán todas las sustancias que superen el VGNR según el anexo X, parte B. En el caso de que se detectaran varios grupos de contaminantes en las aguas subterráneas del emplazamiento afectado, se asignará el Coste del Impacto por Contaminante correspondiente al grupo de compuestos de mayor cuantía económica.
c) La asignación de los parámetros modificadores de la Valoración del Daño deberá estar basada en la información disponible de carácter geológico, hidrogeológico, de usos del suelo, de la presencia de captaciones o de otros receptores potenciales de la contaminación afectadas o amenazadas, así como a los indicios o datos que apunten a una posible migración de la contaminación fuera de la parcela afectada, como consecuencia del movimiento y transporte de contaminantes a través de las aguas subterráneas.
d) Se considerarán receptores amenazados a aquellas captaciones u otros elementos del DPH que se encuentren situados a menos de 150 metros de distancia de cualquier punto con concentraciones superiores al VGNR del anexo X, parte B. En caso de no disponer de información relativa a la concentración de contaminantes en las aguas subterráneas en el exterior del emplazamiento, se considerarán como amenazados todos aquellos receptores potenciales situados a menos de 250 metros de distancia del foco de contaminación.
e) En el caso de no tener conocimiento relativo a la migración exterior de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó, se asignará el valor 3 a KEXT, previsto para el caso más vulnerable, en aplicación del principio de precaución y no deterioro.
4. El Gobierno por real decreto actualizará los valores correspondientes a CTEC, CTECr y CIC.
1. Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa o para la comprobación de las condiciones de vertidos autorizados, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de su titular y a la toma de muestras. Se permitirá el acceso al entorno de los puntos de control para efectuar la toma de muestras.
2. Las operaciones de toma de muestras del vertido se documentarán en un Acta de Constancia y Toma de Muestras de vertidos que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo VI.1. Constará de tres ejemplares, en formato idéntico; destinándose el primero al organismo de cuenca, el segundo al laboratorio responsable del análisis de la muestra oficial y el tercero para la persona representante del titular del vertido. Cada muestra deberá acompañarse del correspondiente documento de la cadena de custodia que contenga, al menos, la información que figura en el anexo VI.2.
3. Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de una persona representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar a la persona representante de la administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible.
4. Se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico. Además, podrá realizarse la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido y, en su caso, de los efectos que produce sobre el medio receptor. En el supuesto de reutilización de aguas la toma se hará, en todo caso, en el punto de entrega de las aguas regeneradas.
5. La muestra se tomará por duplicado (oficial y contradictoria) y estas alícuotas se precintarán e identificarán convenientemente en presencia de la persona representante del titular del vertido.
6. La muestra oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su laboratorio o en el de una entidad colaboradora de la administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
7. La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, de no hacerse cargo de ésta se le comunicará que se encuentra a su disposición, para su recogida al día siguiente a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar.
8. El interesado será responsable de la correcta conservación de la muestra contradictoria y de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde su recogida hasta su entrega en el laboratorio por él elegido. A estos efectos, el laboratorio que reciba la muestra deberá suscribir un documento, que será entregado por el interesado al organismo de cuenca en el que se hará constar, al menos, la siguiente información:
a) Identificación del laboratorio y de su representante legal, con indicación expresa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 7.
b) Identificación de la empresa que hizo entrega de la muestra.
c) Datos identificativos de la muestra e información acreditativa de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde la recogida de la muestra por el interesado hasta su recepción por el laboratorio.
1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.
2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en este reglamento será el regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
1. El procedimiento sancionador se incoará por el organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:
a) Por el personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico del organismo de cuenca con funciones de control y vigilancia en el territorio.
b) Por los agentes de la autoridad.
c) Por los empleados públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
1. Si la infracción es observada por personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible, dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.
Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al organismo de cuenca.
2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del presunto infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El personal del servicio de vigilancia del dominio público hidráulico estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.
3. Una vez conocida la denuncia por los servicios técnicos de los organismos de cuenca, éstos procederán a realizar las actuaciones previas a la incoación del expediente sancionador necesarias para aclarar los hechos y los presuntos responsables, así como a la valoración de los daños al dominio público hidráulico en caso de que se hayan producido y se disponga de los datos necesarios para su cálculo. Una vez terminadas las actuaciones previas, se dará traslado al órgano competente para el inicio del expediente. El documento que recoja las actuaciones previas realizadas, y que será trasladado al órgano sancionador competente, deberá incluir al menos los hechos comprobados, los responsables, la infracción cometida y, en su caso, la valoración de daños.
Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designara instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia.
El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes.
1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo.
2. El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley.
En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente.
Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas como consecuencia del procedimiento sancionador.
La dilación por los particulares en la ejecución o cumplimiento de lo ordenado por la Administración se pondrá, en su caso, en conocimiento de la jurisdicción competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.
Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los alcaldes y delegados del Gobierno, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios.
Las Resoluciones se dictarán y notificarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la infracción.
(Suprimido)
1. Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a disposición del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a cuya disposición fue constituido el depósito.
2. En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la liquidación definitiva.
El importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias, se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España o en otra entidad bancaria, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso, la restitución de éste a su estado primitivo.
Si la Resolución contuviera algún pronunciamiento sobre otras responsabilidades derivadas de la infracción, fijará el plazo pertinente para que se hagan efectivas, señalando, asimismo, en su caso, la fianza a constituir.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 120 del TR de la LA).
Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo (art. 121 del TR de la LA).
1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
La cesión de derechos al uso privativo del agua se ejercitará, en todo caso, con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente respecto de la utilización del dominio público hidráulico.
La cesión de derechos al uso privativo del agua sin la autorización regulada en esta sección será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 116.g) en relación con el 67.1, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, son concesionarios y titulares de derechos al uso privativo de las aguas, los siguientes:
a) Los concesionarios de aguas superficiales y subterráneas.
b) Los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas:
a) Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.
b) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del TRLA.
c) Los titulares de concesiones que tengan un expediente de extinción del derecho en tramitación, hasta que se dicte la correspondiente resolución del citado expediente.
d) Los titulares de aprovechamientos que no cumplan con lo establecido en la normativa que regula los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter.
4. Los titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e insten su inscripción en el Registro de Aguas.
En estos casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el artículo 346.
5. Los acuerdos entre usuarios de una misma comunidad constituida con arreglo al artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas, celebrados para la utilización del agua asignada a cada uno de ellos como miembros de la comunidad concesionaria, se consideran como actos internos, si a ello no se opusieran las ordenanzas y estatutos de la propia comunidad, y no están sujetos a lo establecido en esta sección.
6. En las comunidades de usuarios constituidas con arreglo a los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley de Aguas, son titulares de derechos cada uno de los usuarios que tenga inscrito su derecho en el Registro de Aguas.
1. Los contratos de cesión deben ser formalizados por escrito y en ellos se recogerán, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Identificación de los contratantes.
b) Concesión administrativa o título jurídico en virtud del cual cada parte ha adquirido el derecho a usar privativamente las aguas objeto del contrato, debidamente inscritos en el Registro de Aguas.
c) Volumen anual susceptible de cesión y apreciación del volumen susceptible de reutilización.
d) Compensación económica que, en su caso, se establezca.
e) Uso al que se va a destinar el caudal cedido.
f) En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.
g) Período al que se refiere el contrato de cesión.
h) Instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias para la realización material de la cesión.
i) Acreditación de no estar incursos en ninguna causa de las previstas en el artículo 161, en particular, del uso efectivo del agua en algún momento de los tres años anteriores a la fecha de la cesión de derechos.
2. Dentro de los 15 días siguientes a su firma, el cedente y el cesionario deben remitir una copia del contrato de cesión a la comunidad de usuarios a que pertenezca uno y otro.
A partir de la recepción de la copia del contrato, las comunidades de usuarios pueden formular ante el Organismo de cuenca las alegaciones que estimen convenientes sobre la cesión contratada, en el plazo de 15 días.
1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente y se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Se tendrán en cuenta los valores del volumen realmente utilizado durante los cinco últimos años.
b) El valor resultante podrá ser corregido, en su caso, atendiendo a la dotación objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca, los retornos que procedan, las circunstancias hidrológicas extremas y el respeto a los caudales medioambientales establecidos o, en su defecto, al buen uso del agua.
En ningún caso el volumen susceptible de cesión podrá ser superior al que resulte de los acuerdos que adopte el Organismo de cuenca en función de la situación hidrológica de cada año.
2. La compensación económica derivada de la cesión de derechos al uso de aguas se fijará de mutuo acuerdo por los contratantes. Atendiendo a la situación del mercado y a sus desviaciones, el Ministro de Medio Ambiente podrá establecer el importe máximo de la compensación.
1. Dentro de los 15 días siguientes a la firma, el cedente y el cesionario, conjuntamente, deben remitir una copia del contrato al Organismo de cuenca y solicitar la autorización requerida por el artículo 343.1.
2. Cuando las aguas objeto del contrato de cesión vayan a destinarse al abastecimiento de poblaciones, se acompañará a la solicitud de autorización informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
3. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el organismo de cuenca dará traslado del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.
4. El Organismo de cuenca concederá trámite de audiencia a los solicitantes para que en el plazo de 15 días puedan formular alegaciones a la vista de las alegaciones que hayan podido formular las comunidades de usuarios de acuerdo con el artículo 344.2, de los informes a que se refiere el apartado inmediato precedente y de cuantas actuaciones se hubieran practicado a consecuencia de la solicitud.
1. Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca concederá la autorización de la cesión previa comprobación de que el cedente y el cesionario tienen debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua y de que el contrato se ajusta a lo establecido en este capítulo.
La resolución por la que se autorice la cesión de derechos establecerá el volumen máximo anual susceptible de cesión así como la obligación de instalar un contador homologado que mida el caudal realmente cedido.
2. Transcurridos dos meses desde que la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización. Dicho plazo será de un mes cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios.
1. Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca denegará la autorización cuando el cedente o el cesionario no tengan debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua, y cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. La denegación de la autorización solicitada no dará derecho a indemnización alguna en favor de los contratantes.
En los mismos plazos y casos establecidos en el artículo 347.2, el Organismo de cuenca podrá acordar la adquisición del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato, en virtud del derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Si el contrato incluye una compensación económica, la adquisición queda condicionada al abono por el Organismo de cuenca al cedente de una cantidad igual, en un plazo de tres meses, a partir del acuerdo de adquisición.
Se inscribirán en el Registro de Aguas los contratos de cesión de derechos al uso privativo del agua, así como el rescate de los aprovechamientos mediante la adquisición regulada en el artículo 349, en los términos que establezca el Ministro de Medio Ambiente.
1. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.
2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
3. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
4. La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo.
La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se le aplicarán los plazos a que se refiere el artículo 347 de este reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Aguas.
5. Transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización para el uso o construcción de infraestructuras.
1. Cuando las infraestructuras precisas para los contratos de cesión fueran de titularidad pública, se devengarán las tasas o precios que resulten de aplicación.
2. Si las infraestructuras necesarias fuesen de titularidad privada, los contratantes podrán pactar libremente las compensaciones económicas.
1. En el caso de que el cedente o el cesionario fuesen titulares de la autorización de vertido a que se refieren los artículos 245 y siguientes de este reglamento, deberán hacer constar esta circunstancia en la documentación remitida con la solicitud de autorización del contrato, que deberá venir acompañada de un estudio de los posibles efectos que, respecto de aquélla, comporte la cesión de derechos.
2. El Organismo de cuenca tramitará la oportuna modificación de la autorización o autorizaciones de vertido en los términos del artículo 262.
3. En el caso de que se considere que la nueva situación derivada de la cesión de derechos comporta un vertido de aguas o productos residuales no autorizado, se comunicará así a los interesados y se revocará la autorización del contrato, previa audiencia de aquéllos, sin derecho a indemnización.
1. Al amparo del artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, en las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del mismo texto legal.
2. Podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio, para ceder sus derechos, los concesionarios y los titulares de aprovechamiento al uso privativo de las aguas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas o en el catálogo de aprovechamientos de la cuenca, respectivamente.
1. La aprobación por el Consejo de Ministros de la constitución del centro de intercambio de derechos de uso del agua facultará al Organismo de cuenca para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos.
2. El organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de derechos de uso del agua, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. En el anuncio se hará referencia a la existencia del documento explicativo con las características concretas de la oferta, que estará a disposición de los interesados.
3. En la oferta pública de adquisición se concretarán necesariamente los siguientes extremos:
a) El volumen máximo susceptible de cesión y las características de los aprovechamientos que pueden ceder derechos.
b) Los requisitos técnicos necesarios para poder acudir a la oferta pública de adquisición y, en especial, los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.
c) Los importes máximos y mínimos de la compensación económica que deben satisfacerse por la cesión de los derechos al uso privativo de las aguas y las condiciones y formas de pago.
d) El carácter temporal o definitivo de la cesión y, en su caso, plazo que se establezca.
e) Los criterios en virtud de los cuales el Organismo de cuenca, respetando los principios de publicidad y concurrencia, procederá a seleccionar los derechos que sean objeto de adquisición, así como la determinación del precio de la cesión que podrá incluir un porcentaje para gastos de gestión, no superior al cinco por ciento del citado precio. En la determinación de los volúmenes y compensaciones objeto de intercambio se tendrán en cuenta, en primer lugar, las prioridades de usos y la compatibilidad con los planes hidrológicos de cuenca y los sistemas de explotación del recurso y, en segundo lugar, el menor coste de la adquisición de los derechos susceptibles de cesión.
f) El plazo, a contar desde la publicación de la oferta en el "Boletín Oficial del Estado", para la presentación de solicitudes por parte de los concesionarios o titulares de derechos interesados.
4. En las solicitudes que se dirijan al Organismo de cuenca para ceder derechos al uso privativo, los solicitantes deberán hacer constar necesariamente los siguientes datos:
a) Identificación del concesionario o titular que desea ceder.
b) Título jurídico que ampara el derecho al uso privativo de las aguas que ostenta el solicitante.
c) Volumen de agua que está dispuesto a ceder.
d) Justificación del cumplimiento del resto de los requisitos fijados por el Organismo de cuenca para poder acudir a la oferta pública de adquisición, en especial los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.
5. Recibidas las solicitudes en los plazos previstos en la oferta pública de adquisición, el Organismo de cuenca resolverá sobre la determinación de los derechos que han resultado adjudicatarios de la oferta.
6. La resolución se notificará a los afectados, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se inscribirá en el Registro de Aguas.
7. Los pagos e ingresos que deba realizar el Organismo de cuenca para adquirir o ceder derechos de uso del agua se contabilizarán separadamente respecto al resto de actos en que el Organismo pueda intervenir.
1. Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación a las presas, embalses y balsas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que en función de sus dimensiones estén clasificadas como grandes presas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 358.a).
b) Que aún no siendo grandes presas, en función de su riesgo potencial sean clasificadas en las categorías A o B, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 358.b).
2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este título los depósitos de agua, las cámaras de carga, las chimeneas de equilibrio, los diques de encauzamiento de ríos y canales y otras estructuras hidráulicas que, tanto por su tipología como por su función, difieran sustancialmente de las presas y embalses de agua.
3. A efectos de solicitud de clasificación y registro, quedan asimismo incluidas en el ámbito de aplicación de este título las presas y balsas cuyas dimensiones superen los límites establecidos en el artículo 367.1.
A los efectos de este título, se entenderá por:
a) Presa: Estructura artificial que, limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno, esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo. A los exclusivos efectos de seguridad, también se entenderán como tales las balsas de agua.
b) Altura de la presa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.
c) Balsa: Obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.
d) Altura de balsa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.
e) Embalse: Obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua limitado, en todo o en parte, por la presa. También puede referirse al conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y con su funcionalidad.
f) Titular: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses el título para construir o explotar una presa o un embalse. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica que realice la construcción o lleve a cabo la explotación.
Las presas y embalses se clasifican en las siguientes categorías:
a) En función de sus dimensiones se considera gran presa aquella cuya altura es superior a 15 metros y la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tenga una capacidad de embalse superior a 1 hectómetro cúbico. Se considera pequeña presa aquella que no cumple las condiciones de gran presa.
b) En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
1.º Categoría A: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes.
2.º Categoría B: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un número reducido de viviendas.
3.º Categoría C: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdidas de vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las categorías A o B.
1. Se entiende por fases en la vida de la presa las distintas situaciones que se diferencian en el desarrollo y utilización de las presas y los embalses.
En función de la actividad principal desarrollada durante el período correspondiente, las fases de la presa se denominan: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio.
2. Los criterios para delimitar cada una de las mencionadas fases se fijarán en las Normas Técnicas de Seguridad a que se refiere el artículo 364.
1. La Administración General del Estado es competente en materia de seguridad en relación a las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, así como cuando constituyan infraestructuras de interés general del Estado, siempre que le corresponda su explotación.
2. Las comunidades autónomas designarán a los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico cuya gestión les corresponda, y en todo caso en relación con las presas, embalses y balsas ubicados fuera del dominio público hidráulico.
3. La Administración General del Estado y la de las comunidades autónomas podrán celebrar convenios de colaboración en materia de seguridad de presas, balsas y embalses.
(Suprimido)
1. Se entiende por control de la seguridad de la presa y su embalse el conjunto de actuaciones que deben realizar las administraciones públicas competentes en materia de seguridad para verificar el cumplimiento por parte del titular de la presa, de las diferentes Normas Técnicas de Seguridad.
2. En materia de seguridad de presas y embalses, corresponde a las administraciones públicas competentes:
a) Aprobar la clasificación de la presa.
b) Informar los proyectos, así como las circunstancias concretas que se presenten en el momento de proceder a un cambio de fase o etapa en la vida de la presa, o de producirse el otorgamiento o la renovación de la concesión.
c) Inspeccionar la construcción de nuevas presas, informando sobre el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos en el proyecto.
d) Aprobar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa y embalse, previo informe favorable preceptivo, en este último caso, de la comisión correspondiente de protección civil.
e) Evaluar el contenido de las revisiones de seguridad y de los informes de seguridad.
f) Establecer, por razones de seguridad, condicionantes a la explotación ordinaria y ordenar vaciados parciales o totales.
g) Velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad corresponden al titular de la presa.
h) Mantener actualizado el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
1. La administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses, en el que inscribirán todas las presas y embalses de su competencia que superen los límites establecidos en el artículo 367.1.
El contenido mínimo de este Registro, en el ámbito de la Administración General del Estado, será establecido por el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.
2. En dicho Registro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.
3. A efectos estadísticos, cada una de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas y embalses remitirá anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los datos de sus correspondientes registros para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.
1. Las Normas Técnicas de Seguridad, serán aprobadas mediante real decreto, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Normas para Grandes Presas, en las que se establecerán las exigencias mínimas de seguridad de las presas, embalses y balsas, graduándolas según su clasificación y determinarán los estudios, comprobaciones y actuaciones que el titular debe realizar y cumplimentar en cada una de las fases de la presa o balsa.
Las exigencias de seguridad son aquellas condiciones que deben cumplir las presas, embalses y balsas en todas sus fases. El criterio básico para determinar las exigencias de seguridad será el riesgo potencial que pueda derivarse de la rotura o el funcionamiento incorrecto de la misma, evaluado en el proceso de clasificación de la presa o balsa.
2. Asimismo, las Normas Técnicas de Seguridad establecerán los criterios básicos para la adaptación, en su caso, de las actuaciones y exigencias de seguridad en las presas y embalses existentes, que se hubiesen realizado de acuerdo con las normas dictadas antes de la entrada en vigor de aquéllas.
3. Se deberán cumplir las exigencias de seguridad contempladas en las siguientes Normas Técnicas de Seguridad, según sean aprobadas:
a) Respecto de las presas y embalses:
1.º Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses.
2.º Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses.
3.º Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.
b) Respecto de las balsas:
1.º Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las balsas y para la elaboración e implantación de sus planes de emergencia.
2.º Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y primer llenado de balsas.
3.º Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de balsas.
1. Las Entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses son aquellas entidades públicas o privadas, que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con la Administración pública competente en las labores de control, de carácter técnico o especializado, relativas a la seguridad de presas y embalses. Su colaboración con la Administración pública competente exigirá la celebración del correspondiente contrato.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.
3. Las administraciones públicas competentes crearán un Registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el contenido del citado registro será establecido por el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.
1. El titular de la presa será el responsable de su seguridad, para lo que estará sujeto a las correspondientes Normas Técnicas de Seguridad.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el ámbito de la Administración General del Estado, tendrán la consideración de responsables de la seguridad de las presas y embalses:
a) Las sociedades estatales, cuando así se establezca en el convenio por el que se rigen sus relaciones con la Administración General del Estado, en aquellas presas y embalses cuya construcción y explotación se le encomienden conforme establece el artículo 132.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
b) Las comunidades autónomas, cuando gestionen la construcción o explotación de presas o embalses de interés general, en virtud de convenio específico o encomienda de gestión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
c) Las Comunidades de Usuarios o Juntas Centrales de Usuarios, cuando tengan encomendada la explotación o mantenimiento de presas, balsas y embalses, en virtud de convenio de encomienda de gestión conforme establece el artículo 125.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. El convenio que se suscriba en cada uno de los supuestos anteriores, establecerá con precisión los términos de la encomienda respecto de las obligaciones relativas a la seguridad de presas y embalses, de forma que se asegure el estricto cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este reglamento.
1. Los titulares de presas y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m3, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, estarán obligados a solicitar su clasificación y registro. La resolución de clasificación deberá dictarse en el plazo máximo de un año.
2. El titular deberá elaborar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa y embalse en el caso de que sea de aplicación, que deberán ser aprobadas por la administración de acuerdo con el artículo 362.2.d), así como disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en estos documentos y otras obligaciones en materia de seguridad.
3. Además de lo indicado en los anteriores apartados, al titular de la presa que se encuentre dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 356 le corresponden las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las Normas Técnicas de Seguridad a que se refiere el artículo 364.
b) Contar con solvencia económica suficiente para hacer frente a las exigencias de seguridad de sus presas y embalses.
c) Asumir las condiciones y adoptar las medidas que, a juicio de la administración pública competente, puedan ser precisas en las distintas fases de la vida de la presa por motivos de seguridad.
d) Facilitar a la administración pública competente, si es requerido para ello, cualquier información de la que disponga en relación con la seguridad de la presa y el embalse.
e) Permitir el acceso de los representantes de la administración pública competente y, en su caso, de las entidades colaboradoras, a todas las instalaciones cuando fuera necesario para el ejercicio de las funciones previstas en este Reglamento.
f) Comunicar a la administración pública competente en materia de seguridad cualquier actuación que pueda alterar el nivel de seguridad de la presa o embalse.
4. En el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones, procedimientos y plazos para que el titular pueda cumplir las obligaciones impuestas por este título serán las que establezca el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.
En el supuesto de que se transmita la titularidad de la presa, el nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades y obligaciones que este título atribuye al anterior titular. El titular deberá comunicar a la administración pública competente la transmisión de la presa que se propone realizar y solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad previstas en este título dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas, y desarrollado en el título V de este reglamento.
Las presas, balsas y embalses que almacenen estériles mineros y las de residuos se regirán por su legislación específica.
1. En el plazo máximo de un año desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los órganos competentes, de acuerdo con el artículo 254 bis.3, elaborarán el inventario de aglomeraciones urbanas que deben realizar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con el artículo 259 quinquies 2.b) y c). Este inventario reflejará igualmente las aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes que deben realizar estos planes.
2. Los órganos competentes someterán a información pública este inventario durante el plazo de un mes, dando traslado a los ayuntamientos implicados y publicando un anuncio en el respectivo boletín oficial, en el “Boletín Oficial del Estado” y portal web de los organismos de cuenca en el caso de cuencas intercomunitarias y en el boletín oficial de la comunidad autónoma en el caso de cuencas intracomunitarias.
3. Una vez analizadas las alegaciones y aportaciones recibidas en el plazo de información pública, cada órgano competente incorporará la citada información al Censo de vertidos autorizados y la remitirá a la Dirección General del Agua para su inclusión en el Censo Nacional de Vertidos y su remisión, en su caso, a la Comisión Europea.
4. El inventario se revisará cada cinco años y se actualizará siguiendo el mismo procedimiento.
(Suprimida)
A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se establecerán entre las distintas Administraciones públicas los acuerdos de colaboración necesarios para establecer los sistemas de comunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión electrónica de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y el texto refundido de la Ley de Catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los modelos oficiales de actas regulados en el mismo serán utilizados por parte de los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en virtud de lo establecido en la Orden Comunicada de los Ministros de Interior y Medio Ambiente de 21 de octubre de 1997, y por las Entidades colaboradoras de la Administración hidráulica reguladas en la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo.
Para las ciudades de Ceuta y Melilla, la potestad que el artículo 9 bis, 9 ter y 9 quáter y el artículo 14 bis reconoce a las comunidades autónomas para establecer normas complementarias respecto a las limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente y en la zona inundable respectivamente, podrán ser ejercidas directamente en el Plan General de Ordenación Urbana.
Los órganos competentes deberán enviar por primera vez la información establecida en el artículo 254 bis. 1 antes del 31 de diciembre de 2017.
1. Con objeto de fomentar la información pública y las garantías de difusión de la información por medios electrónicos, todas referencias en el articulado del Reglamento original a la información pública a través de su publicación en el tablón de anuncios en los ayuntamientos de los municipios afectados se entenderá que deben hacerse mediante anuncio de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, incorporando cuanta documentación administrativa o técnica sea posible para facilitar el acceso de la información a cualquier interesado. En los casos en que por la tipología de la información no sea factible su consulta en el portal de internet, se hará referencia a esta situación y se suministrará al interesado a través de medios electrónicos o a través de la consulta física, previa solicitud, en la sede del organismo.
2. Todas las referencias a los organismos de cuenca en las cuencas intracomunitarias se entenderán que se refieren a administraciones hidráulicas equivalentes de las comunidades autónomas. En estos ámbitos territoriales, todas las referencias al “Boletín Oficial del Estado” se entenderán que se refieren al Boletín Oficial de la comunidad autónoma respectiva. En todo caso las notas anuncio deberá incluir el nombre de la administración hidráulica que tramita el correspondiente procedimiento.
3. Con el objeto de garantizar el acceso a la información, como norma general los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos cuyos territorios se vean implicados el inicio de la información pública de cuantos procedimientos administrativos puedan estar interesados.
4. Los anuncios publicados contendrán los datos personales de identificación de los peticionarios o interesados mínimos que sean indispensables para la finalidad para la que se tratan los citados datos.
La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ejercicio de sus funciones en materia de gestión y protección del dominio público hidráulico, y sin perjuicio de las atribuciones que el TRLA establece a los organismos de cuenca, podrá ejecutar y financiar actuaciones en los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca a fin de: garantizar la eficacia, coordinación y economía en el gasto para aquellas actuaciones que afecten a varios organismos de cuenca; garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales de España, en especial los incluidos en la normativa europea en materia de aguas; desarrollar criterios homogéneos o instrucciones con objeto de garantizar la adecuada dirección y coordinación de dichos organismos.
Estas actuaciones comprenden, entre otras, las medidas relacionadas con la protección, conservación, restauración, delimitación y deslinde del dominio público hidráulico; con el mantenimiento y mejora del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables; la protección frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones o sequías; la prevención, contención, control o erradicación de las especies invasoras; la delimitación de perímetros de protección; las destinadas a la recarga artificial de las aguas subterráneas; la vigilancia, seguimiento y control de la calidad y cantidad de las aguas; el seguimiento y control de las actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, de forma que se apoye técnicamente a los distintos organismos de cuenca para el ejercicio de sus atribuciones.
Cuando del presente reglamento se deriven actuaciones que puedan incidir sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la Defensa Nacional, deberá recabarse el informe del Ministerio de Defensa respecto a dicha incidencia. El informe, que se emitirá en el plazo máximo de tres meses, tendrá carácter vinculante exclusivamente en lo que afecte a la Defensa Nacional.
1. Antes del 1 de enero de 1989, las Comunidades de Usuarios o Colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento.
2. El expediente de revisión podrá iniciarse bien por el procedimiento previsto en sus Ordenanzas, bien a iniciativa del Organo de Gobierno o bien a instancia de la quinta parte al menos de los miembros de la Comunidad o Colectividad o de cualquier número de éstos que totalicen un mínimo del 20 por 100 de las cuotas de participación.
3. El cómputo de los votos para la ratificación de los Estatutos vigentes o aprobación de los nuevos se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento, dándose cuenta del acuerdo que recaiga al Organismo de cuenca, a efectos de su homologación o aprobación, si procediera.
4. En el supuesto de que el Organismo de cuenca no aprobase la revisión propuesta por la Comunidad de Usuarios, remitirá el expediente al Consejo de Estado para dictamen con su propuesta razonada de modificación de Ordenanzas.
5. A partir del 1 de enero de 1989, el Organismo de cuenca podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta disposición transitoria, la revisión de los Estatutos y Ordenanzas que no hayan sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo, del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado primero de esta disposición.
6. Las instituciones como Comunidades Generales, Sindicatos Centrales u otras que engloben Comunidades de Usuarios o Colectividades, procederán, asimismo, en el periodo fijado, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a las exigencias que se pudieran derivar del proceso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, al ser aplicado a las Comunidades o Colectividades que las integran.
La excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 84 de este Reglamento se aplicará, durante el año 1986, aun cuando los acuíferos no hubieran sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en aquellas zonas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas. En estas zonas será necesaria autorización para la extracción de aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizado el estudio a que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de este Reglamento, el Organismo de cuenca correspondiente, pueda restablecer, en su caso, el régimen ordinario previsto en el Reglamento.
1. Conforme al artículo 259 quinquies.1, los titulares de las autorizaciones de vertido, previstas en el artículo 259 quinquies.2.a), deberán comunicar a la administración competente en el plazo de seis meses desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, el ámbito del Plan integral de gestión a elaborar, indicando los responsables de las infraestructuras, de las instalaciones y de los puntos de vertido que conforman los sistemas de saneamiento asociados al Plan integral de gestión a elaborar y, si se va a proceder a la constitución de una comunidad de usuarios de vertidos conforme al artículo 230, todo ello con independencia de la publicación, a efectos informativos del inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento regulado en la disposición adicional segunda.
2. Los titulares de las autorizaciones de vertido previstas en el artículo 259 quinquies.2.b) y c) comunicarán lo indicado en el párrafo anterior en el plazo de seis meses desde la incorporación de la aglomeración urbana al inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, regulado en la disposición adicional segunda.
3. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las comunidades de usuarios de vertidos constituidas conforme al apartado 1, de acuerdo con el artículo 259 quinquies.2.a), deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento antes de tres años desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
4. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las comunidades de usuarios de vertidos constituidas conforme al apartado 1, de acuerdo con el artículo 259 quinquies 2.b) y c), deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento antes de tres años desde la incorporación de la aglomeración urbana al Inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, regulado en la disposición adicional segunda.
5. Las nuevas solicitudes de autorización de los vertidos de las aglomeraciones urbanas enumeradas en el artículo 259 quinquies.2, deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento junto con la solicitud, incluyendo un programa de ejecución de las actuaciones cuyo plazo deberá ser autorizado por el organismo de cuenca.
1. Los organismos de cuenca procederán a incorporar la información de las inscripciones en el Registro de Aguas electrónico, completando su contenido con respecto a lo establecido en el artículo 193 y siguientes de este reglamento. Este completado de información no supondrá, en ningún caso, alteración alguna de la naturaleza, de los datos personales del titular o del contenido del derecho previamente inscrito en el Libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas o en los libros de hojas móviles del Registro de Aguas, y deberá ser acorde a lo establecido en la resolución que otorgue la concesión o el derecho al uso privativo del agua y la normativa aplicable en ese momento. A estos efectos, los organismos de cuenca procederán de oficio a recabar la información y documentación necesaria.
2. Las inscripciones que procedan de la revisión de derechos reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1986 y que no hubiesen sido trasladados desde el libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas al Registro de Aguas se adecuarán en su traslado a lo establecido en el párrafo anterior.
3. Una vez sean trasladados al Registro de Aguas electrónico todas las inscripciones existentes en el Libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas y en los libros de hojas móviles del Registro de Aguas se procederá a su clausura, que en todo caso se deberá realizar antes del 1 de enero de 2025.
1. Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas e instalaciones complementarias no permitan, con las debidas precauciones y garantías de seguridad, liberar los regímenes de caudales ecológicos, se establece el siguiente plazo transitorio para su adecuación y, así, poder satisfacer el régimen de caudales ecológicos:
a) Las presas de titularidad privada dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo que exista un plazo más corto fijado en el correspondiente plan hidrológico, para que el titular de la infraestructura presente la documentación técnica descriptiva de la solución que propone, para su autorización por el organismo de cuenca, quien en dicha autorización fijará el plazo máximo en el que las obras deberán entrar en servicio, sin que, salvo justificación específica, este pueda ser superior a cinco años.
b) Del mismo modo, las presas de titularidad pública llevarán a cabo las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo con lo previsto en el programa de medidas que acompañe al correspondiente plan hidrológico.
2. Si con las sucesivas revisiones de los planes hidrológicos se produjesen cambios en los regímenes de caudales ecológicos que llevasen a la situación prevista en el apartado primero, el plazo señalado para presentar ante el organismo de cuenca la documentación técnica descriptiva de la solución que se propone será de un año como máximo, contado desde la entrada en vigor del plan hidrológico revisado que establece la nueva obligación.
1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aprobados definitivamente con anterioridad a la fecha de publicación de la cartografía de zonas inundables conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter, deberán incorporar esta cartografía a sus determinaciones así como las limitaciones a los usos del suelo asociadas a ésta en el plazo de cinco años desde su publicación en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables o portal de internet equivalente de las administraciones competentes en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias. Transcurrido ese plazo sin incorporarse la cartografía a los citados instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, los organismos de cuenca informarán desfavorablemente cualquier acto de desarrollo del planeamiento que pueda poner en riesgo la seguridad de las personas y bienes o afectar al régimen de corrientes.
2. Las licencias o títulos habilitantes urbanísticos que se encontraren en tramitación antes de la publicación de la referida cartografía continuarán con su tramitación y desarrollo, si bien, en su resolución y en los trámites urbanísticos que se puedan derivar, deberá hacerse referencia al riesgo de inundación existente, incorporando, en la medida de lo posible, las medidas establecidas en este Reglamento y en especial, la implantación de medidas de disminución de la vulnerabilidad y de autoprotección.
3. Excepcionalmente, en aquellas edificaciones singulares que hayan sido identificadas previamente al 30 de diciembre de 2016 en un catálogo urbanístico, se permitirá su rehabilitación y cambio de uso, siempre que no represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, dispongan de un plan de autoprotección validado por la administración competente en materia de protección civil y no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana.
4. En relación con la cartografía ya publicada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas inundables a la entrada en vigor de este Real Decreto, los cinco años indicados en el punto 1 contarán a partir de:
a) La fecha del informe favorable del Comité de Autoridades Competentes en las áreas de riesgo potencial significativo de inundación conforme a los artículos 10 y 21 del real decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación.
b) La fecha de entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, para el resto de cartografía de zonas inundables publicadas.
5. El Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables incluirá, para cada zona inundable, las fechas indicadas en el punto anterior en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
6. En relación con la determinación de los municipios a los que se aplica el régimen especial recogido en el artículo 9 quater, se mantendrá vigente el régimen especial en un municipio siempre y cuando en el proceso hayan informado tanto el organismo de cuenca como la comunidad autónoma respectiva en los términos establecidos en este reglamento. En caso contrario, se establece un plazo de un año para aplicar lo establecido en el artículo 9 quater.4.
En el caso de aprovechamientos de agua para el consumo humano con título administrativo vigente que abastezcan a más de 50.000 habitantes o que proporcionen un promedio de más de 10.000 m3/día para la captación o conjunto de captaciones en las que, al menos, una sea de agua subterránea, la propuesta de perímetro de protección deberá estar delimitada antes de cuatro años desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
Los expedientes relativos a contaminación puntual de las aguas subterráneas que estén en curso y que tengan establecidos objetivos de descontaminación o requerimientos de actuación específicos, se regirán por ellos hasta la finalización del expediente, sin perjuicio de que la administración hidráulica establezca nuevos requerimientos que no fueran contradictorios con aquéllos.
En las comunidades de usuarios de agua subterránea anteriores a la declaración de la masa de agua en riesgo y en aquellas juntas de explotación de aguas subterráneas constituidas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, se mantendrá tanto la composición como el funcionamiento establecido en sus normas de funcionamiento, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan llevar a cabo a requerimiento del organismo de cuenca teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.
1. Durante el plazo de tres años, contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, los núcleos urbanos de menos de 20.000 habitantes que vienen prestando el servicio de abastecimiento y no dispongan de la necesaria concesión administrativa, podrán acogerse al procedimiento simplificado de carácter excepcional que se regula en esta disposición para la obtención de la concesión presentando una solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de las infraestructuras e instalaciones de la red de abastecimiento en la que se especifique las dotaciones previstas, el caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y el volumen máximo mensual derivados y la evolución de la demanda en función de la población permanente y estacional y el número de viviendas primarias y secundarias por tipología, una estimación de las perdidas reales por fugas en la red, la procedencia del recurso hídrico especificando si son aguas superficiales, aguas subterráneas, aguas regeneradas y aguas procedentes de la desalación, las características del punto de captación y las características del uso para abastecimiento, en su caso, y el sistema de control volumétrico conforme al artículo 55.4 del TRLA. La memoria también especificará las industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
b) Informe de la comunidad autónoma correspondiente en materia de sus competencias que se referirá, como mínimo, al cumplimiento de las condiciones de sanidad necesarias.
2. El Organismo competente dictará, previo trámite de audiencia, la correspondiente resolución de otorgamiento de concesión una vez realizado los trámites de información pública del expediente por un plazo que en ningún caso será inferior a veinte días, de comprobación de compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación y recibido el informe de la comunidad autónoma al que se refiere el apartado 1.b).
La elaboración del primer inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico por parte de los organismos de cuenca se deberá realizar en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
Atendiendo a la modificación del valor máximo del coeficiente de mayoración del precio básico del canon de control de vertidos de 4 a 5 realizada en el artículo 113 del TRLA, los valores para el factor correspondiente al grado de contaminación del vertido incluidos en la letra A) del anexo IV del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, se aplicarán por primera vez para el canon de control de vertidos que se devengue el 31 de diciembre de 2025. Hasta esta fecha serán de aplicación los factores vigentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.
En virtud de la disposición final segunda del TRLA, se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación, así como para modificar los anexos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o cuando lo aconsejen las circunstancias medioambientales o los avances científicos o tecnológicos.
Las referencias en el articulado de este reglamento al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio o Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al Ministerio o al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico se entenderán hechas al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico en los artículos 93.3, 144.5, 165.4, 166.3, 167.6, 189, 190.5, 191, 197, 244 ter, 253.3. y 254.2.
Las referencias en el articulado de este reglamento “al Servicio jurídico” se entenderán hechas a “la Abogacía del Estado”, en los artículos 166.3 y 167.6.
A) Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios de aprovechamientos (artículos 201 y 228 bis):
Caudal virtual* l/s | Número de votos |
---|---|
Hasta 1. | 1 |
De 1 hasta 2. | 2 |
De 2 hasta 3. | 3 |
De 3 hasta 5. | 4 |
De 5 hasta 8. | 5 |
De 8 hasta 12. | 6 |
De 12 hasta 16. | 7 |
De 16 hasta 20. | 8 |
De 20 hasta 25. | 9 |
De 25 hasta 30. | 10 |
De 30 hasta 35. | 11 |
De 35 hasta 40. | 12 |
De 40 hasta 48. | 13 |
De 48 hasta 56. | 14 |
De 56 hasta 64. | 15 |
De 64 hasta 72. | 16 |
De 72 hasta 80. | 17 |
De 80 hasta 90. | 18 |
De 90 hasta 100. | 19 |
De 100 en adelante. | 19 más un voto por cada 25 l/s o fracción |
* Cuando se trate de regadíos, el caudal virtual será igual al caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, te considerará como caudal virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a riego. |
Cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones, el caudal virtual será igual a 10 veces el caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerará como caudal virtual el de 25 l/s por cada 1.000 habitantes.
Cuando se trate de aprovechamientos industriales que no consuman agua, el caudal virtual será igual a la décima parte del caudal teórico.
Para cualquier otro tipo de aprovechamiento, el caudal virtual será Igual al caudal teórico.
B) Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios de vertidos (artículo 90 TRLA y artículo 201.5 de este reglamento):
Entidad | Número de votos |
---|---|
Ayuntamientos o empresas públicas creadas por los propios Ayuntamientos para la gestión del sistema de saneamiento o del ciclo integral del agua. | 4 |
Empresas gestoras del sistema de saneamiento o del ciclo integral del agua contratadas por los ayuntamientos. | 1 |
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados o productos derivados de ellos, para las que se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades que puedan afectar a la función esteroidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y que pueden ser medidas mediante parámetros tales como DBO o DQO).
Parte A. Criterios para la construcción de pozos y sondeos.
1. Documentación exigible.
1. Identificación: Nombre del propietario o persona física o jurídica promotora, DNI/NIE. Título de propiedad de los terrenos.
2. Empresa que realizará la perforación y director facultativo de la operación.
3. Situación:
1. Coordenadas UTM ETRS 89 y altitud sobre el nivel del mar.
2. Localización de la obra a nivel general. Croquis de detalle de la ubicación.
4. Información hidrogeológica:
1. Descripción general de la Masa de Agua Subterránea o acuíferos a explotar. Hidrogeología de la zona de la captación.
2. Composición química estimada de las aguas subterráneas a captar.
3. Inventario de puntos de agua y de focos de contaminación próximos en un radio mínimo de 200 m.
5. Proyecto de captación:
1. Uso de las aguas a captar.
2. Método de perforación previsto.
3. Profundidad total de la obra, diámetros de perforación y de entubación.
4. Perfil litológico previsto e identificación de las formaciones acuíferas.
5. Tuberías de revestimiento, tramos filtrantes y cabeza de pozo.
6. Tramos a cementar y métodos de cementación.
7. Nivel estático, nivel dinámico, caudal punta y caudal medio de explotación previstos.
8. Equipamiento electromecánico de extracción y bombeo.
9. Infraestructura de distribución y almacenamiento superficial.
2. Criterios de construcción
A) Ubicación.
La tubería de cabeza del pozo debe sobresalir como mínimo 50 cm sobre la solera, garantizando, en todo caso, su visibilidad e identificación en el terreno. Con carácter general, no se ubicarán captaciones en zonas inundables; y en ese caso, se impone una sobreelevación de la boca de la captación de al menos 0,50 m por encima del máximo nivel que puedan alcanzar las aguas. Se respetarán las siguientes distancias mínimas de la captación respecto de los siguientes elementos:
Actividad | Captaciones con entubación cementada al menos hasta 15 m de profundidad | Captaciones con cementación y entubado de menos de 15 metros de profundidad |
---|---|---|
Distancia en m | Distancia en m | |
Edificios sin subterráneos y viviendas aisladas. | 3 | 3 |
Tanques de combustible sobre base impermeable, conducciones de gas o de aguas residuales. | 6 | 12 |
Depósitos de combustible, agroquímicos, abono líquido y sustancias peligrosas, sobre base impermeable. | 60 | 120 |
Tanques de combustible, abono líquido y sustancias peligrosas sobre base no impermeable. | 100 | 200 |
Letrina. Pozo de drenaje o de infiltración y de fosa séptica individual. | 25 | 50 |
Lagos. Corrientes de agua. Balsas. Ríos. | 10 | 20 |
B) Perforación y entubado.
La selección del método de perforación se establecerá en el proyecto de captación. La perforación será ejecutada por empresas especializadas en la ejecución de pozos y sondeos, con profesionales cualificados. Los materiales utilizados para el entubado cumplirán las normas de materiales correspondientes (API, ASTM, UNE, DIN, entre otros).
El correcto diseño de la distribución de los tramos ciegos y filtrantes del entubado se realizará con base en una descripción litológica de los terrenos atravesados, complementada en su caso con la correspondiente testificación geofísica, especialmente en acuíferos detríticos multicapa.
C) Zona de admisión y colocación de filtros.
El tipo de ranura de la zona de admisión o rejilla debe ser seleccionado por un técnico especialista, en función de la litología de la formación acuífera y de las características constructivas de la captación. La selección de prefiltro o empaque de grava precisará de un análisis granulométrico y/o el criterio especializado de un técnico cualificado. una vez equipada la captación, se instalará un tubo piezométrico que permita introducir una sonda para medir el nivel piezométrico.
D) Cementación.
La cementación a instalar se hará de modo que se aislará la zona superior no productiva evitando la contaminación a través del espacio anular o desprendimientos del terreno y evitando la comunicación de acuíferos de diferentes calidades. Para los acuíferos libres la cementación debe alcanzar la profundidad del nivel dinámico y para acuíferos confinados debe penetrar 1 m por debajo del techo del acuífero. La profundidad del tratamiento se determinará en cada caso por la dirección de los trabajos en función de las características de los materiales perforados.
E) Protección sanitaria.
Cuando el pozo se instale con una bomba sumergida, debe garantizarse que la tubería de descarga, la de medida de nivel piezométrico y la entrada de los cables eléctricos, tengan un cierre estanco, mediante la utilización de juntas adecuadas o soldaduras. La cabeza del pozo dispondrá de una placa de acero o de hormigón en masa solidaria con la tubería de emboquillado del pozo y una superficie mínima de 3m2.
F) Desinfección.
Se desinfectarán las captaciones para eliminar la contaminación introducida en las operaciones de construcción o reparación. En los pozos de nueva construcción, se evitará la contaminación durante el proceso constructivo, aplicando criterios de buenas prácticas.
G) Ensayos de bombeo.
Al finalizar los sondeos se realizarán los ensayos de bombeo correspondientes para determinar los caudales óptimos de explotación.
H) Documentación final de la obra.
Al concluir los trabajos, el concesionario entregará a la administración una documentación de final de obra en la que se quedará detallado gráficamente y por escrito el estado final del pozo, y en la que se incluirán: diámetros de perforación, columna litológica atravesada, los niveles, las entubaciones indicando el material empleado, espesores y diámetros, así como las cementaciones, rejillas, filtros utilizados, y cuanta información técnica se haya generado durante la ejecución del sondeo. En caso de resultado positivo se adjuntarán los resultados de los ensayos de bombeo. Si el resultado es negativo también se deberá realizar un informe final de obra indicando las características del sellado y acabado.
I) Sondeos negativos.
En el caso de sondeos o pozos negativos, que han quedado sin entubar, se debe proceder a su sellado y clausura mediante el relleno de la perforación con agregados o áridos, con materiales inertes e impermeables, o bien con el propio material de la perforación si no ha afectado a ningún acuífero y tiene homogeneidad litológica. En caso contrario, se seguirán los criterios del anexo III.parte B.
Parte B. Criterios para el sellado y clausura de captaciones de agua subterránea.
Para la realización del sellado y clausura de captación es y aprovechamientos de aguas subterráneas se deberán realizar las siguientes actuaciones:
1. Desmantelamiento y retirada de elementos de superficie y extracción de elementos mecánicos y tubería de impulsión.
Se procederá a la retirada de los equipos de bombeo, extracción e impulsión de agua, incluyendo cualquier dispositivo, tanto sumergido como en superficie, destinado a la extracción del agua del subsuelo como a su puesta a disposición del recurso (bomba, tubería de impulsión, cableado eléctrico y metálico de sustentación, centradores, ejes verticales de rotación, entre otros), de tal modo que en el interior del pozo no quede más que el entubado del pozo, si éste existiere.
2. Extracción total o parcial de la tubería y/o revestimiento.
Se procederá a la extracción de la tubería de revestimiento siempre que sea posible, a menos que haya riesgo de colapso del sondeo o cuando la tubería pueda romperse durante su extracción. Cuando en un sondeo no ha sido posible retirar la entubación se procederá al corte y apertura de la entubación de revestimiento.
3. Relleno de la captación con materiales sellantes o agregados.
A) Pozos abiertos excavados y de anillos de hormigón.
Se rellenará el pozo con agregados o material filtrante inerte hasta 0,50 m por debajo del nivel estático del agua. El relleno se efectuará mediante tolva o similar con arena o gravilla silícea limpia y seleccionada con granulometría mínima de 0,5 mm y máxima de 10 mm de diámetro. Para el cálculo del volumen de inyección se deberá tener en cuenta la profundidad total del pozo y el diámetro del mismo. Posteriormente se debe añadir un sello de bentonita que supere el nivel piezométrico en un mínimo de 0,5 m. Encima del sello se rellena con agregados hasta 2 m de la superficie, donde se realizará el sellado superficial.
B) Sondeos.
En caso de no existir requerimientos especiales, el sondeo se rellenará con agregados o inertes (arena, piedra triturada o materiales similares) hasta medio metro por debajo del nivel piezométrico. Posteriormente se rellenará con material sellante (bentonita, lechadas de cemento más bentonita, entre otros) hasta 0,5 metro por encima del nivel piezométrico o hasta cubrir toda la zona de rejilla o filtro de la captación. Posteriormente se rellenará con agregados o inertes hasta una profundidad de dos metros respecto de la superficie del terreno.
4. Sellado superficial de la perforación.
Para finalizar el sellado se debe clausurar el tramo más superficial, comprendido entre la superficie y los dos metros de profundidad. Se rellenará con suelo limpio del entorno, bentonita o lechada de cemento, cubriéndose con suelo limpio en forma de montículo para que sobresalga, evite encharcamientos y facilite la escorrentía. También se puede añadir un tapón de cemento, de un espesor mínimo de 0,5 m, de manera opcional por debajo del suelo del entorno.
En el caso de que no hubiera podido retirarse o cortarse la tubería de revestimiento y ésta sobresaliera por encima del terreno (brocal, boca de pozo elevada, entre otros) se procederá, si es posible, al corte de la misma, a la mayor profundidad posible con relación a la superficie del terreno, y a su posterior relleno con cemento. En todos los casos, se garantizará que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones significativas en el terreno.
5. Documentación de final de obra.
Al concluir los trabajos, se entregará a la administración la documentación de final de obra en la que se quedará detallada gráficamente y por escrito el estado final del pozo Se realizará un registro fotográfico de todas las operaciones descritas en los puntos anteriores y se especificarán los elementos mecánicos y las entubaciones retirados o eliminadas o perforadas, indicando el material y método empleado, tipología de los materiales de relleno y cementación utilizados.
Parte C. Contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas.
A) Para autorizaciones de vertido de aguas residuales sujetos a la declaración general de vertido, el estudio hidrogeológico debe contemplar, al menos, los siguientes contenidos:
1. Caracterización del medio físico:
1.1 Aspectos fisiográficos e hidrología superficial.
1.2 Localización y breve descripción de los cursos de agua superficiales de la zona de estudio.
1.3 Breve descripción de la meteorología local y la climatología regional, con especial mención a pluviometría.
1.4 Mapa topográfico e hidrológico regional.
2. Geología:
2.1 Breve descripción de la geología regional.
2.2 Descripción de la geología de la zona de estudio, con especificación de los materiales y características de éstos en el punto de vertido.
2.3 Potencia estimada y descripción litológica de materiales.
2.4 Mapa geológico sintético de síntesis de la zona de estudio (escala mínima 1:25.000) incluida leyenda.
2.5 Cortes geológicos representativos del sistema geológico e hidrogeológico.
3. Hidrogeología:
3.1 Hidrogeología regional:
– Contexto hidrogeológico regional.
– Tipología de acuíferos regionales.
– Descripción y funcionamiento hidrogeológico regional.
– Aspectos administrativos (zona de policía, acuíferos sobreexplotados, áreas con restricción, áreas protegidas, entre otras).
– Breve descripción de las Masas de Agua Subterránea implicadas.
3.2 Hidrogeología local:
– Descripción y características hidrogeológicas de los materiales sobre los que se desarrolla la actividad y de la columna litológica.
– Parámetros hidrogeológicos básicos: permeabilidad, transmisividad y porosidad/coeficiente de almacenamiento (realización de ensayos, en su caso).
– Profundidad del nivel freático.
– Características estructurales y análisis de la fracturación (en acuíferos con permeabilidad por fisuración).
3.3 Funcionamiento hidrogeológico local:
– Gradiente hidráulico.
– Dirección de flujo subterráneo, oscilaciones del nivel freático y dinámica temporal, zonas de recarga y descarga.
– Identificación de posibles acuíferos confinados y/o acuíferos multicapa.
– Relaciones acuífero-río u otras masas de agua superficial.
– Mapa piezométrico local.
3.4 Mapa hidrogeológico de detalle (escala 1:25.000 o mayor), que incluya:
– Isopiezas y direcciones de flujo.
– Ubicación del punto de vertido, puntos de agua inventariados, manantiales, otros aprovechamientos, cultivos y sus superficies.
– Instalaciones de riego y canales o balsas, así como otros elementos antrópicos significativos (edificios, carreteras, caminos, obras, entre otros).
– Fotografías descriptivas del área de estudio y de su entorno.
3.5 Inventario de puntos de agua:
– Fichas descriptivas de puntos de agua subterráneas: pozos, sondeos y manantiales (con características conocidas: uso, profundidad, diámetro, finalidad, datos constructivos, equipamiento, entre otros); que incluyan fotografía y croquis de acceso.
– Fichas descriptivas de puntos de agua superficial y otros elementos del dominio público hidráulico (lagunas, embalses, lagos, humedales, ríos, manantiales, zonas húmedas, entre otros); que incluyan fotografía y croquis de acceso.
– Los usos de las aguas subterráneas (actuales y futuros).
4. Información sobre el vertido de aguas residuales:
4.1 Caracterización del vertido. Procedencia, composición y características hidroquímicas. Caudal, sistema y régimen de vertido.
4.2 Inventario y cartografía de receptores sensibles potenciales. Consideraciones sobre la afección potencial a las aguas subterráneas.
4.3 Hidrodinámica del vertido:
– Tasas de infiltración.
– Modificaciones del nivel piezométrico local
– Generación de pluma contaminante, estimación de la dispersión y extensión de la posible pluma.
– Determinación del área potencialmente afectada.
4.4 Evaluación del poder depurador del suelo y subsuelo y de la atenuación natural del vertido: riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido.
5. Justificación de la inocuidad del vertido:
5.1 Valoración motivada y justificada de la no afección a la calidad de las aguas subterráneas y de la no afección a los potenciales receptores sensibles identificados (puntos de agua), que incluya:
– La identificación de receptores sensibles potenciales.
– Los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido, teniendo en cuenta las características del vertido (cantidad y calidad).
– El potencial de migración de los contaminantes.
– El análisis de la incidencia del vertido sobre el acuífero y los riesgos de contaminación o alteración de su calidad.
– Justificación de la no alteración significativa de la calidad del agua subterránea en el entorno inmediato del punto de vertido.
– Justificación del no deterioro del agua en las captaciones o surgencias más próximas al mismo o a posibles usuarios, tanto personas físicas como jurídicas de las aguas subterráneas, especialmente los situados aguas abajo de éste y, que no inutilice el agua subterránea para su uso o función medioambiental.
– Justificación de que la solución planteada para la eliminación del vertido es sostenible desde el punto de vista medioambiental.
5.2 Determinación de si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido es inocuo y constituye una solución adecuada.
6. Plan de vigilancia:
6.1 Dispositivos de vigilancia y control de la contaminación:
– Piezómetros de control, en su caso, y muestreos y análisis periódicos.
– Parámetros de análisis, métodos de muestreo y frecuencia de muestreo.
6.2 Plan de actuación en caso de afección a puntos del inventario de aguas o a terceros.
B) Para autorizaciones de vertido de aguas residuales sujetos a la declaración simplificada de vertido (aguas residuales urbanas de entre 50 y 250 habitantes-equivalentes), el estudio hidrogeológico debe contemplar, al menos, los siguientes contenidos:
1. Caracterización del medio físico.
1.1 Aspectos fisiográficos e hidrología superficial.
1.2 Localización y breve descripción de los cursos de agua superficiales de la zona de estudio.
1.3 Mapa topográfico e hidrológico regional.
2. Justificación de la inocuidad del vertido:
2.1 Valoración motivada y justificada de la no afección a la calidad de las aguas subterráneas y de la no afección a los potenciales receptores sensibles identificados (puntos de agua), que incluya:
– Las características hidrogeológicas básicas de la zona afectada.
– El análisis de la incidencia del vertido sobre el acuífero y los riesgos de contaminación o alteración de su calidad.
– Justificación de la no alteración significativa de la calidad del agua subterránea en el entorno inmediato del punto de vertido.
– Justificación del no deterioro del agua en las captaciones o surgencias más próximas al mismo o a posibles usuarios, tanto personas físicas como jurídicas de las aguas subterráneas, especialmente los situados aguas abajo de éste y, que no inutilice el agua subterránea para su uso o función medioambiental.
– Justificación de que la solución planteada para la eliminación del vertido es sostenible desde el punto de vista medioambiental.
3. Plan de vigilancia
3.1 Dispositivos de vigilancia y control de la contaminación:
– Piezómetros de control, en su caso, y muestreos y análisis periódicos.
– Parámetros de análisis, métodos de muestreo y frecuencia de muestreo.
3.2 Plan de actuación en caso de afección a puntos del inventario de aguas o a terceros.
A) El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.
Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.
Para el cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones establecidas en los apartados B, C y D de este anexo.
1. Naturaleza del vertido.
Agua residual urbana o asimilable (*).
Agua residual industrial.
2. Características del vertido:
Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalentes (**) = 1.
Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (**) = 1,14.
Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (**) = 1,28.
Industrial clase 1 (***) = 1.
Industrial clase 2 (***) = 1,09.
Industrial clase 3 (***) = 1,18.
Clase 1, 2 ó 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28.
3. Grado de contaminación del vertido (******).
Urbanos con tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y con tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 0,5.
Urbanos con tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y sin tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 1,0.
Urbanos sin tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y con tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 2,5.
Urbanos sin tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y sin tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 3,12.
Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.
Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.
4. Calidad ambiental del medio receptor (*****).
Vertido en zona de categoría I =1,25.
Vertido en zona de categoría II = 1,12.
Vertido en zona de categoría III = 1.
Notas:
(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30 %.
(**) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes.
(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.
Cuadro de clasificación de los vertidos según la actividad industrial | ||
---|---|---|
Clase | Grupo | Descripción |
Clase 1. | 0 | Servicios. |
1 | Energía y Agua. | |
2 | Metalurgia. | |
3 | Alimentación. | |
4 | Conservera. | |
5 | Confección. | |
6 | Madera. | |
7 | Manufacturas diversas. | |
7 Bis | Agricultura, caza y pesca. | |
7 Ter | Gestión de Residuos. | |
Clase 2. | 8 | Minería. |
9 | Química. | |
10 | Construcción. | |
11 | Bebidas y tabaco. | |
12 | Carnes y lácteos. | |
13 | Textil. | |
14 | Papel. | |
Clase 3. | 15 | Curtidos. |
16 | Tratamiento de superficies. | |
17 | Zootecnia. |
Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:
– Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30 % y el 70 % del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1.
– Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70 % del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. No obstante, si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse.
(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una sustancia peligrosa en concentración superior al límite de cuantificación analítico.
A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas aquellas definidas en el artículo 1 bis.au).
(*****) La calidad ambiental del medio receptor depende de su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica conforme a las siguientes categorías reguladas en el artículo 99 bis del TRLA.
Cuadro de categorías del medio receptor del apartado | |
---|---|
Categoría I. | Masas de agua en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano. |
Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño. | |
Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. | |
Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas y sus áreas de captación. | |
Zonas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección. | |
Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. | |
Reservas hidrológicas declaradas mediante acuerdo del Consejo de Ministros y reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias. | |
Aguas subterráneas. | |
Categoría II. | Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico. |
Otras zonas protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas. | |
Categoría III. | Las no incluidas en las categorías anteriores. |
En los supuestos en que el medio receptor esté incluido en más de una categoría se aplicará el factor más elevado. La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.
(******) Se considera tratamiento no adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento el incumplimiento de las obligaciones derivadas en el capítulo II y en el anexo XI.
B) Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3
C) Aguas de achique procedentes de actividades mineras y aguas de drenaje de túneles: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
D) Aguas de refrigeración y aguas procedentes de actividades geotérmicas: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.
Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 °C.
En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 °C.
Volumen Hm³ | Coeficientes de minoración (1) |
---|---|
Menor de 100. | 0,02000 |
100 a 250. | 0,01166 |
250 a 1.000. | 0,00566 |
Superior a 1.000. | 0,00125 |
De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3.
El importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.
(1) En el caso de centrales térmicas, sean convencionales o nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coeficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipo de 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicas convencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las centrales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la relación entre el número de horas de funcionamiento realmente habidas en el año y las correspondientes horas de funcionamiento tipo.
E) Clasificación de los vertidos por grupos de actividad industrial por CNAE:
CNAE | Título | Grupo | Clase |
---|---|---|---|
0141 | Explotación de ganado bovino para la producción de leche. | 17 | 3 |
0142 | Explotación de otro ganado bovino y búfalos. | 17 | 3 |
0143 | Explotación de caballos y otros equinos. | 17 | 3 |
0144 | Explotación de camellos y otros camélidos. | 17 | 3 |
0145 | Explotación de ganado ovino y caprino. | 17 | 3 |
0146 | Explotación de ganado porcino. | 17 | 3 |
0147 | Avicultura. | 17 | 3 |
0149 | Otras explotaciones de ganado. | 17 | 3 |
0150 | Producción agrícola combinada con la producción ganadera. | 17 | 3 |
0161 | Actividades de apoyo a la agricultura. | 0 | 1 |
0162 | Actividades de apoyo a la ganadería. | 0 | 1 |
0163 | Actividades de preparación posterior a la cosecha. | 0 | 1 |
0164 | Tratamiento de semillas para reproducción. | 0 | 1 |
0321 | Acuicultura marina. | 17 | 3 |
0322 | Acuicultura en agua dulce. | 17 | 3 |
0510 | Extracción de antracita y hulla. | 8 | 2 |
0520 | Extracción de lignito. | 8 | 2 |
0610 | Extracción de crudo de petróleo. | 8 | 2 |
0620 | Extracción de gas natural. | 8 | 2 |
0710 | Extracción de minerales de hierro. | 8 | 2 |
0721 | Extracción de minerales de uranio y torio. | 8 | 2 |
0729 | Extracción de otros minerales metálicos no férreos. | 8 | 2 |
0811 | Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. | 8 | 2 |
0812 | Extracción de gravas y arenas; extracción de arcilla y caolín. | 8 | 2 |
0891 | Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes. | 8 | 2 |
0892 | Extracción de turba. | 8 | 2 |
0893 | Extracción de sal. | 8 | 2 |
0899 | Otras industrias extractivas n.c.o.p. | 8 | 2 |
0910 | Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural. | 0 | 1 |
0990 | Actividades de apoyo a otras industrias extractivas. | 0 | 1 |
1011 | Procesado y conservación de carne. | 12 | 2 |
1012 | Procesado y conservación de volatería. | 12 | 2 |
1013 | Elaboración de productos cárnicos y de volatería. | 4 | 1 |
1021 | Procesado de pescados, crustáceos y moluscos. | 4 | 1 |
1022 | Fabricación de conservas de pescado. | 4 | 1 |
1031 | Procesado y conservación de patatas. | 4 | 1 |
1032 | Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. | 4 | 1 |
1039 | Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. | 4 | 1 |
1042 | Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. | 12 | 2 |
1043 | Fabricación de aceite de oliva. | 3 | 1 |
1044 | Fabricación de otros aceites y grasas. | 3 | 1 |
1052 | Elaboración de helados. | 12 | 2 |
1053 | Fabricación de quesos. | 12 | 2 |
1054 | Preparación de leche y otros productos lácteos. | 12 | 2 |
1061 | Fabricación de productos de molinería. | 3 | 1 |
1062 | Fabricación de almidones y productos amiláceos. | 3 | 1 |
1071 | Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería. | 3 | 1 |
1072 | Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. | 3 | 1 |
1073 | Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares. | 3 | 1 |
1081 | Fabricación de azúcar. | 3 | 1 |
1082 | Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería. | 3 | 1 |
1083 | Elaboración de café, té e infusiones. | 3 | 1 |
1084 | Elaboración de especias, salsas y condimentos. | 3 | 1 |
1085 | Elaboración de platos y comidas preparados. | 3 | 1 |
1086 | Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos. | 3 | 1 |
1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. | 3 | 1 |
1091 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. | 3 | 1 |
1092 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. | 3 | 1 |
1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. | 11 | 2 |
1102 | Elaboración de vinos. | 11 | 2 |
1103 | Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. | 11 | 2 |
1104 | Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. | 11 | 2 |
1105 | Fabricación de cerveza. | 11 | 2 |
1106 | Fabricación de malta. | 11 | 2 |
1107 | Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. | 3 | 1 |
1200 | Industria del tabaco. | 11 | 2 |
1310 | Preparación e hilado de fibras textiles. | 13 | 2 |
1320 | Fabricación de tejidos textiles. | 13 | 2 |
1330 | Acabado de textiles. | 13 | 2 |
1391 | Fabricación de tejidos de punto. | 13 | 2 |
1392 | Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir. | 13 | 2 |
1393 | Fabricación de alfombras y moquetas. | 13 | 2 |
1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. | 13 | 2 |
1395 | Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. | 13 | 2 |
1396 | Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. | 13 | 2 |
1399 | Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p. | 13 | 2 |
1411 | Confección de prendas de vestir de cuero. | 5 | 1 |
1412 | Confección de ropa de trabajo. | 5 | 1 |
1413 | Confección de otras prendas de vestir exteriores. | 5 | 1 |
1414 | Confección de ropa interior. | 5 | 1 |
1419 | Confección de otras prendas de vestir y accesorios. | 5 | 1 |
1420 | Fabricación de artículos de peletería. | 5 | 1 |
1431 | Confección de calcetería. | 5 | 1 |
1439 | Confección de otras prendas de vestir de punto. | 5 | 1 |
1511 | Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. | 15 | 3 |
1512 | Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería. | 15 | 3 |
1520 | Fabricación de calzado. | 5 | 1 |
1610 | Aserrado y cepillado de la madera. | 6 | 1 |
1621 | Fabricación de chapas y tableros de madera. | 6 | 1 |
1622 | Fabricación de suelos de madera ensamblados. | 6 | 1 |
1623 | Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción. | 6 | 1 |
1624 | Fabricación de envases y embalajes de madera. | 6 | 1 |
1629 | Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. | 6 | 1 |
1711 | Fabricación de pasta papelera. | 14 | 2 |
1712 | Fabricación de papel y cartón. | 14 | 2 |
1721 | Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón. | 14 | 2 |
1722 | Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. | 14 | 2 |
1723 | Fabricación de artículos de papelería. | 14 | 2 |
1724 | Fabricación de papeles pintados. | 14 | 2 |
1729 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | 14 | 2 |
1811 | Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas. | 7 | 1 |
1812 | Otras actividades de impresión y artes gráficas. | 7 | 1 |
1813 | Servicios de preimpresión y preparación de soportes. | 7 | 1 |
1814 | Encuadernación y servicios relacionados con la misma. | 7 | 1 |
1820 | Reproducción de soportes grabados. | 7 | 1 |
1910 | Coquerías. | 8 | 2 |
1920 | Refino de petróleo. | 8 | 2 |
2011 | Fabricación de gases industriales. | 9 | 2 |
2012 | Fabricación de colorantes y pigmentos. | 9 | 2 |
2013 | Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. | 9 | 2 |
2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica. | 9 | 2 |
2015 | Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados. | 9 | 2 |
2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias. | 9 | 2 |
2017 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias. | 9 | 2 |
2020 | Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos. | 9 | 2 |
2030 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas. | 9 | 2 |
2041 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. | 9 | 2 |
2042 | Fabricación de perfumes y cosméticos. | 9 | 2 |
2051 | Fabricación de explosivos. | 9 | 2 |
2052 | Fabricación de colas. | 9 | 2 |
2053 | Fabricación de aceites esenciales. | 9 | 2 |
2059 | Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. | 9 | 2 |
2060 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. | 9 | 2 |
2110 | Fabricación de productos farmacéuticos de base. | 9 | 2 |
2120 | Fabricación de especialidades farmacéuticas. | 9 | 2 |
2211 | Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos. | 9 | 2 |
2219 | Fabricación de otros productos de caucho. | 9 | 2 |
2221 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. | 9 | 2 |
2222 | Fabricación de envases y embalajes de plástico. | 9 | 2 |
2223 | Fabricación de productos de plástico para la construcción. | 9 | 2 |
2229 | Fabricación de otros productos de plástico. | 9 | 2 |
2311 | Fabricación de vidrio plano. | 9 | 2 |
2312 | Manipulado y transformación de vidrio plano. | 9 | 2 |
2313 | Fabricación de vidrio hueco. | 9 | 2 |
2314 | Fabricación de fibra de vidrio. | 9 | 2 |
2319 | Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico. | 9 | 2 |
2320 | Fabricación de productos cerámicos refractarios. | 9 | 2 |
2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. | 9 | 2 |
2332 | Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. | 9 | 2 |
2341 | Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental. | 9 | 2 |
2342 | Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. | 9 | 2 |
2343 | Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. | 9 | 2 |
2344 | Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico. | 9 | 2 |
2349 | Fabricación de otros productos cerámicos. | 9 | 2 |
2351 | Fabricación de cemento. | 9 | 2 |
2352 | Fabricación de cal y yeso. | 9 | 2 |
2361 | Fabricación de elementos de hormigón para la construcción. | 9 | 2 |
2362 | Fabricación de elementos de yeso para la construcción. | 9 | 2 |
2363 | Fabricación de hormigón fresco. | 9 | 2 |
2364 | Fabricación de mortero. | 9 | 2 |
2365 | Fabricación de fibrocemento. | 9 | 2 |
2369 | Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento. | 9 | 2 |
2370 | Corte, tallado y acabado de la piedra. | 9 | 2 |
2391 | Fabricación de productos abrasivos. | 9 | 2 |
2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. | 9 | 2 |
2410 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. | 2 | 1 |
2420 | Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. | 7 | 1 |
2431 | Estirado en frío. | 2 | 1 |
2432 | Laminación en frío. | 2 | 1 |
2433 | Producción de perfiles en frío por conformación con plegado. | 2 | 1 |
2434 | Trefilado en frío. | 2 | 1 |
2441 | Producción de metales preciosos. | 2 | 1 |
2442 | Producción de aluminio. | 2 | 1 |
2443 | Producción de plomo, zinc y estaño. | 2 | 1 |
2444 | Producción de cobre. | 2 | 1 |
2445 | Producción de otros metales no férreos. | 2 | 1 |
2446 | Procesamiento de combustibles nucleares. | 8 | 2 |
2451 | Fundición de hierro. | 2 | 1 |
2452 | Fundición de acero. | 2 | 1 |
2453 | Fundición de metales ligeros. | 2 | 1 |
2454 | Fundición de otros metales no férreos. | 2 | 1 |
2511 | Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes. | 7 | 1 |
2512 | Fabricación de carpintería metálica. | 7 | 1 |
2521 | Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central. | 7 | 1 |
2529 | Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal. | 7 | 1 |
2530 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central. | 7 | 1 |
2540 | Fabricación de armas y municiones. | 7 | 1 |
2550 | Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. | 2 | 1 |
2561 | Tratamiento y revestimiento de metales. | 16 | 3 |
2562 | Ingeniería mecánica por cuenta de terceros. | 2 | 1 |
2571 | Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería. | 7 | 1 |
2572 | Fabricación de cerraduras y herrajes. | 7 | 1 |
2573 | Fabricación de herramientas. | 7 | 1 |
2591 | Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. | 7 | 1 |
2592 | Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. | 7 | 1 |
2593 | Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles. | 7 | 1 |
2594 | Fabricación de pernos y productos de tornillería. | 7 | 1 |
2599 | Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p. | 7 | 1 |
2611 | Fabricación de componentes electrónicos. | 7 | 1 |
2612 | Fabricación de circuitos impresos ensamblados. | 7 | 1 |
2620 | Fabricación de ordenadores y equipos periféricos. | 7 | 1 |
2630 | Fabricación de equipos de telecomunicaciones. | 7 | 1 |
2640 | Fabricación de productos electrónicos de consumo. | 7 | 1 |
2651 | Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación. | 7 | 1 |
2652 | Fabricación de relojes. | 7 | 1 |
2660 | Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos. | 7 | 1 |
2670 | Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. | 7 | 1 |
2680 | Fabricación de soportes magnéticos y ópticos. | 9 | 2 |
2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. | 7 | 1 |
2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico. | 7 | 1 |
2720 | Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. | 7 | 1 |
2731 | Fabricación de cables de fibra óptica. | 7 | 1 |
2732 | Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos. | 7 | 1 |
2733 | Fabricación de dispositivos de cableado. | 7 | 1 |
2740 | Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación. | 7 | 1 |
2751 | Fabricación de electrodomésticos. | 7 | 1 |
2752 | Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos. | 7 | 1 |
2790 | Fabricación de otro material y equipo eléctrico. | 7 | 1 |
2811 | Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores. | 7 | 1 |
2812 | Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática. | 7 | 1 |
2813 | Fabricación de otras bombas y compresores. | 7 | 1 |
2814 | Fabricación de otra grifería y válvulas. | 7 | 1 |
2815 | Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión. | 7 | 1 |
2821 | Fabricación de hornos y quemadores. | 7 | 1 |
2822 | Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación. | 7 | 1 |
2823 | Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos. | 7 | 1 |
2824 | Fabricación de herramientas eléctricas manuales. | 7 | 1 |
2825 | Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica. | 7 | 1 |
2829 | Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. | 7 | 1 |
2830 | Fabricación de maquinaria agraria y forestal. | 7 | 1 |
2841 | Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal. | 7 | 1 |
2849 | Fabricación de otras máquinas herramienta. | 7 | 1 |
2891 | Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica. | 7 | 1 |
2892 | Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción. | 7 | 1 |
2893 | Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco. | 7 | 1 |
2894 | Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero. | 7 | 1 |
2895 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón. | 7 | 1 |
2896 | Fabricación de maquinaria para la industria del plástico y el caucho. | 7 | 1 |
2899 | Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p. | 7 | 1 |
2910 | Fabricación de vehículos de motor. | 7 | 1 |
2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques. | 7 | 1 |
2931 | Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor. | 7 | 1 |
2932 | Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor. | 7 | 1 |
3011 | Construcción de barcos y estructuras flotantes. | 7 | 1 |
3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. | 7 | 1 |
3020 | Fabricación de locomotoras y material ferroviario. | 7 | 1 |
3030 | Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria. | 7 | 1 |
3040 | Fabricación de vehículos militares de combate. | 7 | 1 |
3091 | Fabricación de motocicletas. | 7 | 1 |
3092 | Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. | 7 | 1 |
3099 | Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. | 7 | 1 |
3101 | Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales. | 7 | 1 |
3102 | Fabricación de muebles de cocina. | 7 | 1 |
3103 | Fabricación de colchones. | 7 | 1 |
3109 | Fabricación de otros muebles. | 7 | 1 |
3211 | Fabricación de monedas. | 7 | 1 |
3212 | Fabricación de artículos de joyería y artículos similares. | 7 | 1 |
3213 | Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares. | 7 | 1 |
3220 | Fabricación de instrumentos musicales. | 7 | 1 |
3230 | Fabricación de artículos de deporte. | 7 | 1 |
3240 | Fabricación de juegos y juguetes. | 7 | 1 |
3250 | Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos. | 7 | 1 |
3291 | Fabricación de escobas, brochas y cepillos. | 7 | 1 |
3299 | Otras industrias manufactureras n.c.o.p. | 7 | 1 |
3311 | Reparación de productos metálicos. | 0 | 1 |
3312 | Reparación de maquinaria. | 0 | 1 |
3313 | Reparación de equipos electrónicos y ópticos. | 0 | 1 |
3314 | Reparación de equipos eléctricos. | 0 | 1 |
3315 | Reparación y mantenimiento naval. | 0 | 1 |
3316 | Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial. | 0 | 1 |
3317 | Reparación y mantenimiento de otro material de transporte. | 0 | 1 |
3319 | Reparación de otros equipos. | 0 | 1 |
3320 | Instalación de máquinas y equipos industriales. | 0 | 1 |
3512 | Transporte de energía eléctrica. | 1 | 1 |
3513 | Distribución de energía eléctrica. | 1 | 1 |
3514 | Comercio de energía eléctrica. | 1 | 1 |
3515 | Producción de energía hidroeléctrica. | 1 | 1 |
3516 | Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional. | 1 | 1 |
3517 | Producción de energía eléctrica de origen nuclear. | 1 | 1 |
3518 | Producción de energía eléctrica de origen eólico. | 1 | 1 |
3519 | Producción de energía eléctrica de otros tipos. | 1 | 1 |
3521 | Producción de gas. | 1 | 1 |
3522 | Distribución por tubería de combustibles gaseosos. | 1 | 1 |
3523 | Comercio de gas por tubería. | 1 | 1 |
3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado. | 1 | 1 |
3600 | Captación, depuración y distribución de agua. | 1 | 1 |
3700 | Recogida y tratamiento de aguas residuales. | 1 | 1 |
3811 | Recogida de residuos no peligrosos. | 7 Ter | 1 |
3812 | Recogida de residuos peligrosos. | 7 Ter | 1 |
3821 | Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos. | 7 Ter | 1 |
3822 | Tratamiento y eliminación de residuos peligrosos. | 7 Ter | 1 |
3831 | Separación y clasificación de materiales. | 7 Ter | 1 |
3832 | Valorización de materiales ya clasificados. | 7 Ter | 1 |
3900 | Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. | 7 Ter | 1 |
4121 | Construcción de edificios residenciales. | 10 | 2 |
4122 | Construcción de edificios no residenciales. | 10 | 2 |
4211 | Construcción de carreteras y autopistas. | 10 | 2 |
4212 | Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas. | 10 | 2 |
4213 | Construcción de puentes y túneles. | 10 | 2 |
4221 | Construcción de redes para fluidos. | 0 | 1 |
4222 | Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. | 0 | 1 |
4291 | Obras hidráulicas. | 0 | 1 |
4299 | Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p. | 0 | 1 |
4311 | Demolición. | 0 | 1 |
4312 | Preparación de terrenos. | 0 | 1 |
4313 | Perforaciones y sondeos. | 0 | 1 |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. | 0 | 1 |
4540 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios. | 0 | 1 |
4671 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares. | 0 | 1 |
4730 | Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados. | 0 | 1 |
5210 | Depósito y almacenamiento. | 0 | 1 |
5510 | Hoteles y alojamientos similares. | 0 | 1 |
5520 | Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia. | 0 | 1 |
5530 | Campings y aparcamientos para caravanas. | 0 | 1 |
5590 | Otros alojamientos. | 0 | 1 |
5610 | Restaurantes y puestos de comidas. | 0 | 1 |
5621 | Provisión de comidas preparadas para eventos. | 0 | 1 |
5629 | Otros servicios de comidas. | 0 | 1 |
5630 | Establecimientos de bebidas. | 0 | 1 |
5811 | Edición de libros. | 7 | 1 |
5812 | Edición de directorios y guías de direcciones postales. | 7 | 1 |
5813 | Edición de periódicos. | 7 | 1 |
5814 | Edición de revistas. | 7 | 1 |
5819 | Otras actividades editoriales. | 7 | 1 |
5821 | Edición de videojuegos. | 7 | 1 |
5829 | Edición de otros programas informáticos. | 7 | 1 |
7120 | Ensayos y análisis técnicos. | 0 | 1 |
7211 | Investigación y desarrollo experimental en biotecnología. | 0 | 1 |
7219 | Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas. | 0 | 1 |
7220 | Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades. | 0 | 1 |
7420 | Actividades de fotografía. | 9 | 2 |
8610 | Actividades hospitalarias. | 0 | 1 |
8621 | Actividades de medicina general. | 0 | 1 |
8622 | Actividades de medicina especializada. | 0 | 1 |
8623 | Actividades odontológicas. | 0 | 1 |
8690 | Otras actividades sanitarias. | 0 | 1 |
8710 | Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios. | 0 | 1 |
8720 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia. | 0 | 1 |
8731 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores. | 0 | 1 |
8732 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física. | 0 | 1 |
8790 | Otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales. | 0 | 1 |
9511 | Reparación de ordenadores y equipos periféricos. | 0 | 1 |
9512 | Reparación de equipos de comunicación. | 0 | 1 |
9521 | Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico. | 0 | 1 |
9522 | Reparación de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín. | 0 | 1 |
9523 | Reparación de calzado y artículos de cuero. | 0 | 1 |
9524 | Reparación de muebles y artículos de menaje. | 0 | 1 |
9525 | Reparación de relojes y joyería. | 0 | 1 |
9529 | Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico. | 0 | 1 |
9601 | Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. | 0 | 1 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza. | 0 | 1 |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 0 | 1 |
9604 | Actividades de mantenimiento físico. | 0 | 1 |
9609 | Otros servicios personales n.c.o.p. | 0 | 1 |
A) Coeficiente de peligrosidad (KPV) (en aplicación del artículo 326 ter.1)
El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las siguientes fórmulas, en función de los grupos de parámetros indicados en el apartado 1 y del coeficiente de referencia U señalado en el apartado 2:
Parámetros del grupo A: | para 1< U < 100. | KPV = 0,7 U + 0,2. |
para U ≥ 100. | KPV = 70,2. | |
Parámetros del grupo B: | para 1< U < 100. | KPV = 0,5 U + 0,4. |
para U ≥ 100. | KPV = 50,4. | |
Parámetros del grupo C: | para 1< U < 100. | KPV = 0,13 U + 0,8. |
para U ≥ 100. | KPV = 13,8. | |
Parámetros grupos A, B y C: | para U ≤ 1. | KPV = 0. |
Además, se aplicarán las siguientes reglas de forma secuencial:
1.º En cada muestra, en el caso de analizarse varios parámetros, se calculará KPV para cada uno de ellos. El valor de KPV de la muestra será el más alto de los obtenidos.
2.º En el caso de disponerse de dos muestras, el valor de KPV que se utilizará en la valoración de los daños, será el correspondiente a la media aritmética del KPV de cada una de las muestras.
3.º En caso de disponerse de más de dos muestras, se realizará la media del KPV de cada dos muestras consecutivas, la cual se considerará como KPV de cada intervalo de tiempo transcurrido entre las dos tomas de muestra. Se tomará como KPV de cálculo, la media ponderada por el tiempo del KPV de cada intervalo.
1. Parámetros de contaminación.
Los parámetros de contaminación se dividen en tres grupos en función del grado de peligrosidad de los mismos.
a) El Grupo A incluye las sustancias peligrosas que figuran en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
b) El Grupo B incluye los nutrientes y contaminantes específicos. Los nutrientes son los indicadores utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas cuyo valor depende de la tipología de la masa de agua. Los contaminantes específicos, son las sustancias incluidas en el anexo VI del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. También se incluye un parámetro relativo a la toxicidad del vertido sobre organismos acuáticos. Para la consideración de este parámetro, se seguirán los criterios que se establecen en el apartado 4 de esta parte A).
c) El Grupo C incluye parámetros menos peligrosos que los que figuran en los dos grupos anteriores. Contiene el resto de los elementos de calidad utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas (temperatura, salinidad, acidificación); los parámetros globales de contaminación relacionados con los sólidos en suspensión y la materia orgánica; y finalmente, los parámetros microbiológicos.
2. Determinación del coeficiente de referencia (U).
El valor del coeficiente U para cada muestra, a los efectos de la aplicación de las fórmulas indicadas al principio de este anexo, se determinará de la siguiente forma:
a) El coeficiente U es igual al cociente entre el valor medido de un determinado parámetro en la muestra del vertido y el valor de referencia de dicho parámetro:
siendo,
Vm: Valor medido, es decir, el resultado analítico obtenido en la muestra del vertido.
Vr: Valor de referencia, es decir, el valor límite de emisión que figura en la autorización de vertido. Si se carece de autorización, o no está definido un valor límite de emisión para ese parámetro en dicha autorización, se aplicarán los valores que se indican en el apartado 3.
b) Para los parámetros pH y temperatura, el valor del coeficiente U se obtendrá a partir de la siguiente expresión:
Siendo │Vr – Vm│ el valor absoluto del decremento o incremento del parámetro.
c) Cuando el valor de referencia esté establecido como un intervalo de valores, se tomará como Vr, el valor del intervalo del que se deduzca un U menor.
d) Para el caso de parámetros microbiológicos, el valor de U se obtendrá de la expresión:
U = log (Vm – Vr)
Observación: si (Vm – Vr) es cero o negativo, KPV resulta 0.
3. Determinación del valor de referencia (Vr).
Si un vertido no dispone de autorización o si un contaminante carece del valor límite de emisión en la autorización de vertido el vertido está prohibido y su valor límite de emisión es cero (artículo 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En consecuencia, el valor de referencia debería ser cero (Vr = 0) y el cálculo del coeficiente U resultaría indeterminado (U = Vm / Vr).
Como paliativo en este caso, y sólo a los efectos del cálculo de Vr, el límite de emisión del parámetro se asimilará al valor que corresponde al buen estado del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
Para las sustancias del Grupo A el valor de referencia es la norma de calidad ambiental prevista en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en el ámbito de la política de aguas. Dicho valor se aplicará a las aguas superficiales y a las subterráneas en el caso de no existir otro valor de referencia.
Para los contaminantes del Grupo B el valor de referencia es la NCA específica y aprobada en el plan hidrológico de cuenca, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 817/2015.
Para los nutrientes del Grupo B y el resto de los elementos de calidad del grupo C se aplicará el valor que corresponde al buen estado o potencial ecológico del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
En ausencia de dicho valor para el parámetro, se aplicará, tanto para aguas superficiales como subterráneas, el valor de referencia que se indica a continuación. Dichos umbrales corresponden a estimaciones generales de las normas de calidad ambiental y del valor de buen estado de la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
Grupo A: Sustancias peligrosas
Contaminante | Vr |
---|---|
Sustancias recogidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. |
NCA-MA. (en caso de no disponer será de aplicación el valor NCA-CMA). |
Siendo NCA-MA, la norma de calidad ambiental expresada como concentración media anual para aguas superficiales continentales.
Contaminante | CAS | Vr (mg/l) |
---|---|---|
Nutrientes | ||
Amonio total (mg/L NH4). | 14798-03-9 | 1 |
Nitratos. | 14797-55-8 | 50 |
Nitritos. | 14797-65-0 | 0,03 |
Nitrógeno Kjeldahl (mg/L N). | No aplicable | 3 |
Nitrógeno total (mg/L N). | No aplicable | 3 |
Fosfatos (mg/L PO4). | 14265-44-2 | 0,7 |
Fósforo total (mg/L P). | 14265-44-2 | 0,4 |
Contaminantes específicos | ||
Contaminantes del anexo VI del RD 817/2015, de 11 de septiembre. | No aplicable | NCA aprobada en el Plan hidrológico |
Hidrocarburos. | No aplicable | 1 |
Aceites y grasas. | No aplicable | 1 |
Bario. | 7440-39-3 | 1 |
Berilio. | 7440-41-7 | 1 |
Boro. | 7440-42-8 | 1 |
Cloro total. | 7782-50-5 | 0,005 |
Cobalto. | 7440-48-4 | 1 |
Hierro. | 7439-89-6 | 2 |
Manganeso. | 7439-96-5 | 1 |
Tensoactivos aniónicos. | No aplicable | 0,5 |
Vanadio. | 7440-62-2 | 1 |
Biocidas y productos fitosanitarios. | No aplicable | 0,001 |
Toxicidad | ||
Toxicidad en UT. | No aplicable | 1 |
Contaminante | Unidades | Vr |
---|---|---|
Elementos de calidad del estado | ||
Incremento de temperatura en el medio receptor. | ºC | 3.ºC |
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20.ºC) sin nitrificación. | mg/L de O2 | 6 |
Conductividad eléctrica a 20.ºC. | μS/cm | 1000 |
Cloruros. | mg/L | 200 |
Sulfatos. | mg/L | 250 |
pH. | Ud de pH | 5,5-9 |
Otros | ||
Color. | mg Pt /L | 200 |
Sólidos en suspensión. | mg/L | 25 |
Demanda química de oxígeno (DQO). | mg/L | 30 |
Microbiológicos | ||
Coliformes fecales. | UFC/100 mL | 20000 |
Coliformes totales 37 ºC. | UFC/100 mL | 50000 |
Enterovirus. | PFU/10 mL | 0 |
Estreptococos fecales. | UFC/100 mL | 10000 |
Salmonelas. | En 1L | Ausencia |
4. Determinación de la toxicidad (UT).
a) La Toxicidad de una muestra se mide mediante los ensayos de toxicidad aguda sobre peces, Daphnia y algas, realizados conforme a las siguientes normas:
Test de toxicidad aguda en peces. Ensayo CEE C.1., OCDE 203.
Test de inmovilidad de Daphnia magna. Ensayo CEE C.2., OCDE 202.
Test de inhibición del crecimiento de algas. Ensayo CEE C.3., OCDE 201.
b) La Toxicidad se expresa en unidades de toxicidad (UT) y se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
Toxicidad (UT) = 100 / CL(E)50
Siendo CL(E)50 la concentración letal/efectiva media que corresponde a la proporción de vertido que origina la mortalidad o inhibición de la movilidad del 50% de los individuos expuestos (en el caso de peces y Daphnia respectivamente) o la inhibición de un 50% en el crecimiento de las algas.
c) En cada muestra deben realizarse los tres ensayos de toxicidad indicados en el párrafo a).
d) El valor Vm de la muestra es el mayor valor de Toxicidad obtenida, expresada en UT, de los 3 ensayos realizados.
e) El valor de Vr para vertidos autorizados, corresponderá a la Toxicidad calculada para una muestra preconstituida, en la que se incluyan el conjunto de contaminantes recogidos en la autorización de vertido, a las máximas concentraciones autorizadas.
El valor de Vr para los vertidos no autorizados se recoge en la tabla correspondiente al Grupo B del apartado 3 de esta parte A).
B) Coeficiente del medio receptor (Km) (en aplicación del artículo 326 ter.1)
El coeficiente Km se calculará teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Medio receptor categoría I. | Km = 3 |
Medio receptor categoría II. | Km = 2 |
Medio receptor categoría III. | Km = 1 |
Los medios receptores se incluirán en cada categoría de acuerdo con el anexo IV.A).
C) Dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial (en aplicación del artículo 326 ter. 1.a).2.º).
Población abastecida (habitantes) | Actividad comercial alta | Actividad comercial media | Actividad comercial baja |
---|---|---|---|
<10.000. | 220 | 190 | 170 |
10.000-50.000. | 240 | 220 | 190 |
50.000-250.000. | 280 | 250 | 220 |
> 250.000. | 330 | 300 | 260 |
D) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo vertido en estado líquido o en forma de lodos, o los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de carácter contaminante (en aplicación del artículo 326 ter.2).
Si un residuo puede catalogarse en varios tipos, se tomará el coste de referencia más elevado.
Tipo de residuo | €/T |
---|---|
Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido. Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos. Lodos clasificados como peligrosos. | 1.000 |
Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos. Lodos no peligrosos con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Purines o estiércol líquido procedente del ganado. | 400 |
Residuos líquidos de la industria alimentaria. Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica. Lixiviados de vertederos de materiales inertes. Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado sin sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. | 150 |
E) Coste del Impacto por Contaminante (CIC) (en aplicación del artículo 326 ter.3).
Sustancias1 |
Coste del impacto Por contaminante (CIC, €) |
---|---|
Hidrocarburos2. | 3.000 |
Metales. | 5.000 |
Pesticidas. | 5.000 |
Organoclorados/Clorofenoles. | 7.000 |
PAH. | 4.500 |
PCBS. | 4.500 |
Otros3. | 1.000 |
1 Las sustancias individuales se asignarán a los grupos de sustancias de acuerdo con el anexo X, parte B, así como a las clasificaciones químicas estándar. 2 Incluidos los BTEX, HTP Alifáticos, HTP Aromáticos, ETBE y MTBE. 3 Incluyen, como mínimo, las sustancias enumeradas en el anexo X no incluidas en los grupos anteriores. |
F) Parámetros modificadores: tipo de acuífero (KAQ), receptores sensibles a la contaminación (KRC), migración exterior de la contaminación (KEXT) y uso del suelo en la zona afectada (KUS) (en aplicación del artículo 326 ter.3).
Tipo de sustrato | KAQ |
---|---|
Detrítico. | 1 |
Kárstico. | 2 |
Fisurado. | 0,5 |
Baja permeabilidad. | 0,2 |
Material de relleno con acumulación de agua*. | 0,5 |
Mixto. | 1,5 |
* Acumulación localizada y limitada de agua subterránea en materiales de relleno antrópico sin afección significativa al sustrato geológico infrayacente o circundante. |
Uso de suelo | KUS |
---|---|
Residencial/urbano. | 3 |
Industrial/comercial. | 2 |
Otros usos. | 1 |
Receptores afectados/amenazados | KRC |
---|---|
Captaciones para consumo humano. | 3 |
Acuífero asociado a un ecosistema protegido. | 2 |
Captaciones para uso agrícola. | 2 |
Captaciones para uso industrial/recreativo. | 2 |
Sin captaciones/receptores. | 1 |
Migración exterior* | KEXT |
---|---|
Si. | 1,5 |
Desconocido. | 1,5 |
No. | 1 |
* Se verificará, si es posible, la potencial afección exterior al emplazamiento, mediante inspección y/o muestreo de los puntos de agua accesibles. |
a) Titular y localización del vertido.
Datos del titular del vertido y localización de cada punto de vertido.
Cuando el titular del vertido sea una persona física que no opere en el tráfico mercantil se sustituirá el nombre por “Persona física” sin incluir ningún dato de carácter personal (apellidos, NIF y otros).
b) Actividad generadora y características de las aguas residuales.
b.1) Vertidos de procedencia urbana.
Contenido mínimo:
Porcentaje de aguas residuales industriales en las aguas brutas indicando si es mayor o menor del 30%.
Cuando el vertido proviene de una aglomeración urbana declarada según lo establecido en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, la denominación de esta (código oficial asociado).
Contenido adicional:
Datos de cada flujo tal como procedencia de las aguas (municipio, pedanía, distrito, entre otros), volumen anual, carga contaminante, población (de hecho y estacional), y composición (urbana de red separativa o de red unitaria).
Cuando el titular sea una entidad local o autonómica se identifican los vertidos industriales indirectos con sustancias peligrosas especificando los datos del titular del vertido indirecto, los caudales y volúmenes de vertido evacuados a la red de saneamiento y la concentración de las sustancias peligrosas presentes.
b.2) Vertidos de procedencia industrial.
Contenido mínimo:
Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
Contenido adicional:
Composición de cada flujo (aguas de proceso, refrigeración, asimilables a domésticos, entre otras).
b.3) Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Contenido mínimo:
Número de punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Origen del sistema de saneamiento, unitario o pluviales de una red separativa.
Ubicación del punto de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Tipo de desbordamiento: con o sin infraestructura de regulación de aguas residuales.
Contenido adicional:
Datos de la población (de hecho y estacional) de la que proviene el vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Datos descriptivos de las infraestructuras de regulación de aguas residuales.
Características del área drenada asociada al punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
Cuando el titular sea también titular de un vertido de aguas residuales industriales con sustancias peligrosas especificará si las aguas por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia pueden arrastrar estas sustancias presentes en plataformas.
Cuando el titular sea una entidad local o autonómica se especificará si los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia pueden arrastrar sustancias peligrosas debido a la presencia de instalaciones industriales en las zonas de recogida de aguas pluviales.
c) Características cualitativas y cuantitativas del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas.
Contenido mínimo:
Puntos de control especificando los parámetros y concentraciones autorizados, el volumen anual del vertido y en su caso, el volumen de aguas residuales reutilizadas.
Contenido adicional:
Caudales de vertido autorizados.
d) Calidad ambiental del medio receptor.
Contenido mínimo:
Masa de agua (código de la masa de agua superficial o subterránea) y categoría del medio receptor en el punto de vertido.
En el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas afectadas por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, se indica además si el medio receptor está declarado como zona sensible, menos sensible o está comprendido en el área de captación de zona sensible.
Contenido adicional:
Para vertidos a dominio público hidráulico se especifica el nombre del medio receptor
Para vertidos a dominio público marítimo-terrestre se especifica el nombre del estuario, ría, océano o mar.
e) Instalaciones de depuración.
Contenido mínimo:
Tipo de tratamiento.
En el caso de que la instalación esté afectada por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, se indica la denominación (código oficial asociado).
Contenido adicional:
Localización de la instalación de depuración y denominación de cada uno de los procesos unitarios que la componen.
f) Programa de reducción de la contaminación.
Aplicable a vertidos cuya autorización está condicionada al cumplimiento de un programa de reducción de la contaminación.
Incluirá el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.
Contenido mínimo:
Fecha de finalización.
Contenido adicional:
Fases del programa y fechas límite de cumplimiento indicando para cada fase los valores límites autorizados.
g) Tipo de autorización de vertido de aguas residuales.
Contenido mínimo:
Tipo de autorización (indicando si se trata de una autorización de vertido o una autorización ambiental integrada), período de vigencia y referencia del expediente.
Contenido adicional:
Documento de la autorización.
h) Información adicional.
Contenido mínimo:
Importe del canon de control de vertidos.
Contenido adicional:
Para vertidos a dominio público marítimo-terrestre: longitud, diámetro y profundidad de la conducción del vertido.
Con el objeto de establecer recomendaciones en las cuatro zonas de restricción a la hora de establecer la regulación de las actividades en las distintas tipologías de perímetros de protección establecidas en este Reglamento, se establecen las siguientes recomendaciones, basadas en la zonificación completa de los perímetros de protección de las aguas subterráneas definida en el artículo 243 quinquies, que deberán ser adaptadas al resto de tipologías de perímetros de protección en la definición de los mismos por las administraciones competentes en cada caso.
Zona de protección | Zona | |||
---|---|---|---|---|
R. Absolutas | R. Máximas | R. Moderadas | R. Mínimas e islas satélites | |
Vertidos líquidos (sin depurar) | ||||
Fosas sépticas. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Aguas de redes de alcantarillado pluviales. | No. | No. | Condicionado. | Si. |
Residuos sólidos. | ||||
Vertederos residuos inertes. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Vertederos residuos no peligrosos. | No. | No. | No. | No. |
Vertederos residuos peligrosos. | No. | No. | No. | No. |
Depósitos de seguridad de residuos peligrosos. | No. | No. | No. | No. |
Aplicación agrícola de efluentes, fangos y purines tratados | ||||
Aguas residuales con tratamiento primario. | No. | No. | No. | No. |
Aguas residuales con tratamiento primario y biológico. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Aguas residuales con tratamiento primario, secundario y terciario. | No. | Condicionado. | Si. | Si. |
Fangos de depuración estabilizados que cumplen RD 1310/90. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Aplicación purines estabilizados por compostaje. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Aplicación de purines no estabilizados por compostaje. | No. | No. | No. | No. |
Aplicación de estiércoles sólidos. | No. | No. | Condicionado. | Si. |
Actividades industriales sujetas la legislación IPPC1 | ||||
Actividades industriales sujetas a IPPC no conectadas a la red de saneamiento municipal. | No. | No. | No. | No. |
Actividades industriales sujetas a IPPC, conectadas a la red de saneamiento municipal. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Almacenamiento de graneles. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Almacenamiento de productos insalubres, nocivos y peligrosos procedentes de actividades industriales IPPC. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Balsas. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Depósitos de almacenamiento enterrados. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Almacenamiento temporal o trasiego de sustancias contaminantes. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Transporte de sustancias contaminantes a través de conducciones. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Transporte rodado de sustancias contaminantes excepto fertilizantes. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Desaguaces y chatarras. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Gasolineras y depósitos de hidrocarburos. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Centrales térmicas de producción energética. | No. | No. | No. | No. |
Estaciones y subestaciones eléctricas y transformadores. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Obras subterráneas, infraestructuras y equipamientos. | ||||
Pozos, sondeos y galerías para abastecimiento público. | Condicionado. | Condicionado. | Condicionado. | Condicionado. |
Otros pozos, sondeos y galerías de captación. | No. | No. | No. | No. |
Canteras, minas túneles, excavaciones, redes viarias, aeródromos y edificaciones bajo el nivel freático. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Canteras, minas túneles, excavaciones, redes viarias, aeródromos y edificaciones, en seco. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Inyección o recarga de aguas resultantes de operaciones mineras o asociadas a la construcción y mantenimiento de obras de ingeniería o edificación. | No. | No. | No. | No. |
Rellenos y terraplenes con suelos contaminados. | No. | No. | No. | No. |
Cuarteles, depósitos o zonas militares. | No. | No. | No. | No. |
Estaciones de tratamiento de aguas residuales. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Cementerio. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Campings, zonas deportivas y piscinas públicas. | No. | No. | Condicionado. | Si. |
Zoológicos y safaris. | No. | No. | Condicionado. | Si. |
Zonas industriales. | No. | No. | No. | Condicionado. |
Actividades agrícolas | ||||
Granjas de ganado porcino y vacuno. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Granjas de ganado caprino y ovino. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Granjas de aves y conejos. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Ganadería extensiva. | No. | Condicionado. | Condicionado. | Condicionado. |
Depósitos de fertilizantes. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Depósitos y balsas de purines. | No. | No. | No. | No. |
Almacenamiento de estiércoles. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
Aplicación de fertilizantes o plaguicidas. | No. | No. | Condicionado. | Condicionado. |
1 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. |
Se podrá tener en cuenta otras actividades no especificadas que puedan contemplarse como contaminantes, para las que el organismo de cuenca puede establecer condiciones en todas las zonas.
A) documentación adjunta para vertidos de escasa entidad:
1. Como norma general se optará por un sistema de depuración prefabricado, debiendo presentarse una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración, que contendrá, al menos:
Justificación de que dicho sistema dispone del preceptivo marcado CE conforme con la norma UNE-EN 12566: Pequeñas instalaciones de depuración de aguas residuales para poblaciones de hasta 50 habitantes equivalentes, o la norma que en el futuro la sustituya.
– Declaración de prestaciones del producto facilitado por el fabricante.
– Descripción / ficha técnica del producto.
– Manual o instrucciones de instalación y mantenimiento del producto.
– Plano de la ubicación del vertido.
– Planos de detalle de la zanja, pozo filtrante o cualquier otro sistema de infiltración al terreno, en caso de infiltración en el terreno.
– Explicación de las precauciones constructivas que se van a adoptar en los casos en que el nivel freático esté próximo a la superficie.
2. Si se opta por un sistema de depuración no prefabricado, deberá presentarse proyecto, suscrito por técnico competente, de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, que contendrá, al menos:
– Plano de la ubicación del vertido.
– Carga hidráulica nominal diaria (l/día).
– Carga orgánica nominal diaria (Kg DBO5/día).
– Características de estanqueidad y resistencia.
– Rendimientos de depuración alcanzados.
– Límites de vertido que se obtienen con las condiciones de diseño.
– Producción de fango prevista y periodicidad de eliminación.
– Normas de construcción y de instalación.
– Planos de detalle de la zanja, pozo filtrante o cualquier otro sistema de infiltración al terreno, en caso de infiltración en el terreno.
B) criterios de dimensionamiento y rendimientos mínimos de depuración para vertidos de escasa entidad.
1. El dimensionamiento del sistema de depuración será de una carga hidráulica nominal mínima de 120 l/día por cada habitante adicional.
2. Los rendimientos de depuración se establecerán en la autorización de vertido de agua residuales.
3. Cuando se viertan al sistema de depuración aceites y grasas que puedan provocar la alteración en el funcionamiento de los dispositivos de tratamiento, deberá instalarse un desengrasador o un sistema equivalente, destinado a la retención de estas sustancias.
Parte A. Contenido mínimo de los estudios de “caracterización preliminar” y de “caracterización y diagnóstico ambiental”.
A) Estudio de caracterización preliminar.
El estudio de caracterización preliminar contendrá, al menos, los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 6.3, 6.5, 7.1, 7.3 del estudio de caracterización y diagnóstico ambiental.
B) Estudio de caracterización y diagnóstico ambiental.
1. Introducción.
1.1 Datos del interesado.
1.2 Antecedentes administrativos.
1.3 Relación jurídica con el emplazamiento objeto de la investigación.
1.4 Situación geográfica (coordenadas UTM ETRS 89 y mapa topográfico).
1.5 Objetivos del estudio.
1.6 Metodología de estudio.
1.7 Entidad que ha realizado el estudio.
2. Resumen del estudio.
Resumen del estudio: Antecedentes, metodología, actuaciones, resultados, conclusiones y recomendaciones de la investigación.
3. Geología.
Breve descripción de la geología regional. Descripción de la geología de la zona de estudio, con especificación de los materiales y sus características bajo emplazamiento y su entorno. Potencia estimada y descripción litológica de materiales. Mapa geológico sintético de la zona de estudio (escala mínima 1:10.000) incluida leyenda y al menos dos cortes geológicos representativos.
4. Hidrogeología.
4.1 Hidrogeología regional. Contexto hidrogeológico regional. Breve descripción de las Masas de Agua Subterránea implicadas.
4.2 Hidrogeología local. Descripción y características hidrogeológicas de los materiales sobre los que se desarrolla la actividad y de la columna litológica. Parámetros hidrogeológicos básicos: permeabilidad, transmisividad y porosidad/coeficiente de almacenamiento (realización de ensayos, en su caso). Profundidad del nivel freático.
4.3 Funcionamiento hidrogeológico local: gradiente hidráulico, dirección de flujo subterráneo, oscilaciones del nivel freático y dinámica temporal. Hidrodinámica. Relaciones acuífero-río u otras masas de agua superficial. Mapa piezométrico local. Posibles zonas de flujo preferencial.
4.4 Mapa hidrogeológico de detalle (1:10.000 o mayor), con isopiezas y direcciones de flujo. Ubicación de puntos de vertido, puntos de agua, manantiales, entre otros.
4.5 Inventario de puntos de agua, pozos, sondeos y manantiales (incluyendo sus características, si éstas son conocidas o averiguables: uso, profundidad, diámetro, finalidad, datos constructivos y equipamiento, entre otros. Masas de agua superficial y otros elementos del dominio público hidráulico. Fichas descriptivas de los puntos de agua con características, fotografía y croquis de acceso.
4.6 Modelo conceptual de funcionamiento hidrogeológico del emplazamiento. Cortes hidrogeológicos significativos, con geología, hidrogeología, nivel piezométrico e infraestructuras antrópicas relevantes.
5. Determinación de los receptores sensibles potenciales de la contaminacion.
Definición, caracterización y descripción de todos los receptores sensibles de la contaminación situados a menos de 500 metros de los focos de contaminación. Inventario detallado de receptores potenciales (la administración hidráulica podrá modificar esta distancia en función de la actividad y el entorno). Mapa de ubicación de los receptores sensibles potenciales en relación con la dirección de flujo de las aguas subterráneas.
6. Caracterización de la contaminación.
6.1 Estudio histórico y actual del emplazamiento. Usos históricos, procesos productivos y actividades que hayan podido desarrollarse en el emplazamiento con potencial contaminante, forma de almacenamiento de productos o residuos, y tanques enterrados, potenciales fuentes históricas de contaminación del subsuelo. Descripción del uso actual del suelo del emplazamiento: fuentes potenciales de contaminación actuales. Mapa de fuentes históricas y actuales de contaminación.
6.2 Establecimiento de parámetros inestables in situ: pH, temperatura, conductividad, oxígeno disuelto, potencial redox.
6.3 Caracterización analítica y medioambiental de las aguas subterráneas y del acuífero potencialmente afectado. Estado y calidad del acuífero potencialmente afectado. Muestreo y análisis del subsuelo. Concentraciones de contaminantes no naturales en suelo y agua subterránea.
6.4 Determinación del área potencialmente afectada, incluido en profundidad. Modelización de flujo y transporte de contaminantes en el subsuelo, si procede, en su caso. Estimación del perímetro no afectado por la contaminación. Estimación del volumen de suelos y aguas subterráneas contaminadas. Estimación de la masa de contaminante y producto libre presente en el subsuelo. Vías de transporte y migración de contaminantes en el subsuelo.
6.5 Posible evolución y comportamiento de la contaminación en el subsuelo: modelo conceptual de la afección al subsuelo. Delineación de pluma contaminante en agua subterránea para los compuestos contaminantes más significativos. Determinación de la presencia de fase libre inmiscible en el subsuelo. Velocidad probable de transporte de contaminantes. Estimación de tiempo de llegada de contaminantes a posibles receptores sensibles de la contaminación.
7. Discusión y planteamiento de actuaciones.
7.1 Análisis global de la problemática de la afección al subsuelo, en relación al alcance y extensión de la contaminación, a los receptores potenciales afectados, y su posible evolución en el tiempo.
7.2 Análisis conceptual y discusión preliminar de las actuaciones y técnicas de remediación más adecuadas, con la información disponible, para la recuperación medioambiental del subsuelo afectado, en relación con el tipo y alcance de la contaminación, a las características del subsuelo, a la hidrogeología local, a los receptores potenciales y al coste/beneficio de la actuación.
7.3 Plan de vigilancia y monitoreo. Actuaciones de emergencia, contención o corrección de la afección (ante la existencia de riesgos inminentes), en su caso.
Parte B. Valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas.
Categoría | N.º Cas | Contaminante |
VGNR µg/l |
VGI µg/l |
---|---|---|---|---|
Metales. | 7440-36-0. | Antimonio. | 20 | 60 |
7440-38-2. | Arsénico. | 15 | 40 | |
7440-43-9. | Cadmio. | 15 | 70 | |
18540-29-9. | Cromo VI. | 100 | 450 | |
7439-97-6. | Mercurio. | 1 | 1,5 | |
7440-50-8. | Cobre. | 1.000 | 2.000 | |
7439-92-1. | Plomo. | 50 | 500 | |
7440-02-0. | Níquel. | 100 | 500 | |
7440-66-6. | Zinc. | 300 | 3.000 | |
Pesticidas. | 319-84-6. | alfa-HCH. | 0,1 | 1 |
319-85-7. | beta-HCH. | 1 | 3,5 | |
58-89-9. | Lindano (gamma-HCH). | 2 | 6 | |
87-68-3. | Hexacloro-1,3-butadieno. | 10 | 30 | |
7287-19-6. | Prometrina. | 100 | 300 | |
886-50-0. | Terbutrina. | 20 | 60 | |
72-54-8. | p,p'-DDD. | 0,3 | 1 | |
72-55-9. | p,p'-DDE. | 1 | 2 | |
50-29-3. | p,p'-DDT. | 1 | 2 | |
330-54-1. | Diuron. | 300 | 1.000 | |
110-54-3. | n-Hexano. | 900 | 3.000 | |
123-91-1. | 1,4-Dioxano. | 300 | 700 | |
BTEX. | 71-43-2. | Benceno. | 20 | 60 |
100-41-4. | Etilbenceno. | 70 | 230 | |
1330-20-7. | Xileno (suma isómeros). | 150 | 450 | |
108-88-3. | Tolueno. | 170 | 600 | |
HTP Alifáticos. | No aplica. | Rango C 5‐6. | 40 | 5.000 |
Rango C 6‐8. | 600 | |||
Rango C 8‐10. | 160 | |||
Rango C 10‐12. | 160 | |||
Rango C 12‐16. | 90 | |||
Rango C 16‐35. | 1.000 | |||
HTP Aromáticos. | No aplica. | Rango C 5‐7. | 10 | |
Rango C 7‐8. | 320 | |||
Rango C 8‐10. | 140 | |||
Rango C 10‐12. | 270 | |||
Rango C 12‐16. | 280 | |||
Rango C 16‐21. | 1.000 | |||
Rango C 21‐35. | 1.000 | |||
Organo-clorados. | 75-34-3. | 1,1-Dicloroetano. | 100 | 300 |
107-06-2. | 1,2-Dicloroetano. | 10 | 50 | |
79-34-5. | 1,1,2,2-Tetracloroetano. | 7 | 30 | |
71-55-6. | 1,1,1-Tricloroetano. | 100 | 300 | |
526-73-8. | 1,2,3-Trimetilbenceno. | 10 | 30 | |
108-67-8. | 1,3,5-Trimetilbenceno. | 10 | 30 | |
67-66-3. | Cloroformo. | 70 | 210 | |
75-09-2. | Diclorometano. | 100 | 1.000 | |
56-23-5. | Tetracloruro de carbono. | 8 | 30 | |
95-50-1. | 1,2-Diclorobenceno. | 100 | 1.000 | |
541-73-1. | 1,3-Diclorobenceno. | 200 | 1.000 | |
106-46-7. | 1,4-Diclorobenceno. | 100 | 300 | |
79-01-6. | Tricloroetileno. | 10 | 50 | |
75-35-4. | 1,1-Dicloroeteno. | 10 | 60 | |
156-60-5. | trans-1,2-Dicloroeteno. | 80 | 240 | |
156-59-2. | cis-1,2-Dicloroeteno. | 270 | 800 | |
75-01-4. | Cloruro de vinilo. | 2 | 15 | |
127-18-4. | Tetracloroetileno. | 10 | 75 | |
118-74-1. | Hexaclorobenceno. | 0,05 | 1 | |
79-00-5. | 1,1,2-Tricloroetano. | 4 | 40 | |
108-90-7. | Clorobenceno. | 50 | 240 | |
75-25-2. | Bromoformo. | 150 | 450 | |
Cloro-fenoles. | 59-50-7. | 4-Cloro-3-metilfenol. | 5 | 650 |
95-57-8. | 2-Clorofenol. | 5 | 1.000 | |
120-83-2. | 2,4-Diclorofenol. | 3 | 500 | |
58-90-2. | 2,3,4,6-Tetraclorofenol. | 300 | 1.000 | |
95-95-4. | 2,4,5-Triclorofenol. | 100 | 1.000 | |
88-06-2. | 2,4,6-Triclorofenol. | 1 | 120 | |
PAH. | 91-20-3. | Naftaleno. | 10 | 500 |
83-32-9. | Acenafteno. | 20 | 1000 | |
56-55-3. | Benzo(A)Antraceno. | 0,3 | 0,8 | |
50-32-8. | Benzo(A)Pireno. | 0,004 | 0,01 | |
205-99-2. | Benzo(B)Fluoranteno. | 0,08 | 0,2 | |
207-08-9. | Benzo(K)Fluoranteno. | 0,06 | 0,5 | |
218-01-9. | Criseno. | 5 | 12 | |
85-01-8. | Fenantreno. | 40 | 150 | |
206-44-0. | Fluoranteno. | 100 | 250 | |
86-73-7. | Fluoreno. | 40 | 150 | |
193-39-5. | Indeno(1,2,3-CD) Pireno. | 0,02 | 0,07 | |
129-00-0. | Pireno. | 30 | 120 | |
PCBs. | No aplica. | Suma de PCBs (1). | 0,025 | 0,6 |
Varios. | 1634-04-4. | Metil-terc-Butileter (MTBE). | 500 | 1.000 |
637-92-3. | Etil-terc-Butileter (ETBE). | 240 | 720 | |
75-65-0. | Terc-Butanol. | 250 | 1.000 | |
14797-55-8. | Nitratos. | 100.000 | 250.000 | |
14265-44-2. | Fósforo. | 10.000 | 300.000 | |
No aplica. | Escherichia coli (E. coli). | 10 UFC/100 ml | 1.000 UFC/100 ml | |
VGNR: Valor genérico de no riesgo; VGI: Valor genérico de intervención; CAS: Chemical Abstracts Service; HTP: Hidrocarburos totales del petróleo; PAH: Hidrocarburos aromáticos policíclicos; PCBs: Policlorobifenilos o Bifenilos policlorados; UFC: unidades formadoras de colonias (1) Compuestos incluidos en el parámetro Suma PCBs. |
N.º CAS | Nombre |
---|---|
37680-73-2 | PCB 101 |
31508-00-6 | PCB 118 |
35065-28-2 | PCB 138 |
35065-27-1 | PCB 153 |
35065-29-3 | PCB 180 |
Parte C. Criterios para la elaboración de un análisis cuantitativo de riesgos y la determinación de los objetivos de descontaminación.
A) Metodología:
La metodología de análisis de riesgos que se aplicará es la denominada “Acciones correctoras basadas en análisis de riesgos” (en inglés RBCA, Risk-Based Corrective Action) desarrollada por la American Society for Testing and Materials (ASTM International) o, alternativamente, la Risk Assessment Guidance for Superfund Sites (RAGS 1989) para la evaluación de riesgos en emplazamientos contaminados por sustancias químicas.
El proceso de análisis de riesgos se desarrollará a través de cuatro fases básicas:
1. Definición del modelo conceptual que describe el emplazamiento en términos de riesgo, elaborado a partir de la información existente sobre el mismo.
2. Identificación de los receptores de riesgo, medios y vías de exposición.
3. Establecimiento de los diferentes escenarios de riesgo, actuales y futuros probables, tanto en el emplazamiento como en el entorno.
4. Evaluación de los riesgos y toma de decisiones.
Para la realización del análisis de riesgos que determine los riesgos potenciales a los que están expuestos los receptores sensibles de la contaminación en el subsuelo, se aplicarán los siguientes criterios generales:
1. Se deberán contemplar todos los focos de contaminación existentes en el emplazamiento, incluyendo su descripción detallada, la identificación de la sustancia o sustancias contaminantes y su valor significativo de concentración (máximo medido, P95 u otro estadístico debidamente justificado). Se podrá zonificar el ACR, según las zonas de impacto y los receptores.
2. Se deberán considerar todos los compuestos contaminantes cuya concentración superen en al menos un punto de muestreo los Valores Genéricos de No riesgo (VGNR). Asimismo, se deberán considerar otros compuestos no incluidos en el listado de VGNR cuya presencia y concentración puedan suponer un riesgo potencial.
3. Se considerarán los riesgos potenciales tanto en el interior del emplazamiento, como fuera de él, generado por el transporte de los mismos a través de las aguas subterráneas.
4. Se considerarán los usos actuales y futuros probables del emplazamiento y su entorno.
En caso de encontrarse fase libre de sustancias más o menos densas que el agua subterránea, deberá procederse a su retirada inmediata hasta donde sea técnicamente viable antes de iniciar el proceso de valoración RBCA, por constituir un foco primario de introducción en las aguas subterráneas de los contaminantes.
Se identificarán y definirán todas las vías de exposición relevantes. Como mínimo, deberán considerarse, tanto en el emplazamiento, como fuera de él, las siguientes vías de exposición: ingesta de agua subterránea, impacto a un curso de agua superficial, contacto dérmico, e inhalación de volátiles y partículas en ambiente exterior o interior. Dichas vías de exposición se incorporarán al ACR cuando éstas sean aplicables según el modelo conceptual, y su exclusión deberá ser justificada y razonada.
El proceso de evaluación del riesgo se realizará desde un enfoque integral: se deberá tener en cuenta todos los medios físicos involucrados en el escenario de riesgo: agua subterránea, agua superficial, suelo, atmósfera, vapores y partículas, entre otros.
Se deberán tener en cuenta todos los posibles receptores expuestos, conforme a los usos contemplados, presentes o futuros probables. Se definirán las características del individuo razonablemente más expuesto y, para cada una de las vías de exposición consideradas, se determinará la dosis a la que éste está potencialmente expuesto.
La exposición máxima razonable o exposición combinada para cada escenario concreto se calculará como sumatorio de la exposición para las diferentes vías, presentándose una estimación de la contribución de las diferentes vías a la exposición total del emplazamiento, a no ser que, excepcionalmente, existan evidencias científicas consolidadas de carácter toxicológico que pongan de manifiesto la no acumulación de efectos, debidamente justificado.
B) Caracterización del riesgo.
Se considerarán todos los escenarios de exposición razonadamente posibles, en función del uso actual y futuro probable del emplazamiento y su entorno, según su contexto socioeconómico actual y futuro.
El escenario de exposición quedará caracterizado con la determinación de los usos del suelo de la zona afectada (actuales y futuros,) con las referencias toxicológicas establecidas para cada sustancia y estrato de población:
– Para compuestos cancerígenos, el riesgo se estimará como el incremento de la probabilidad de que un individuo desarrolle un cáncer a lo largo de toda su vida por exposición a un agente cancerígeno. Se considerará una situación de riesgo aceptable aquella en la que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta no exceda de uno por cada cien mil casos.
– Para compuestos con efectos no cancerígenos, el riesgo se calculará por comparación de la dosis ingerida a lo largo de un tiempo de exposición especificado con una dosis de referencia toxicológica correspondiente a un período similar de exposición. En este caso, el riesgo se considerará aceptable para cada sustancia cuando el cociente entre las dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible sea inferior a la unidad.
En términos de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgo aceptable aquella en la que, para los contaminantes identificados, el cociente entre el nivel de exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad.
En el proceso de análisis de riesgos será imprescindible especificar las asunciones e incertidumbres inherentes al análisis. Se evaluará la incertidumbre indicando los aspectos del análisis que contribuyen en mayor grado a la incertidumbre, y la influencia de las incertidumbres en la toma de decisiones.
C) Valores objetivo de descontaminación.
El proceso de análisis de riesgos deberá definir aquellos valores de máxima concentración remanente admisible, o valores objetivo de descontaminación, tanto para el foco o área fuente de la contaminación en el emplazamiento, como para el resto del emplazamiento, que serán los que determinen los riesgos aceptables para los receptores potenciales identificados. Los valores objetivo de descontaminación deberán tener en cuenta los riesgos potenciales generados para los receptores sensibles identificados tanto en el emplazamiento (riesgos on site) como fuera de éste (riesgos offsite).
Los valores objetivo de descontaminación o la concentración residual admisible en el foco o focos de contaminación serán los determinados por el ACR. Éstos corresponderán con los de menor valor obtenidos (más restrictivos) para cada escenario de riesgo actual y futuro probable, receptor, y vía de exposición considerados, tanto para el emplazamiento, como fuera de él. En su caso se podrá proceder a la zonificación del emplazamiento, con diferentes áreas fuente y diferentes objetivos para cada zona.
La concentración residual admisible en la pluma de contaminación situada fuera del emplazamiento en ningún caso podrá ser superior al Valor Genérico de Intervención (VGI), por lo que la descontaminación en el foco y sus valores objetivo deberán dirigirse a reducir las concentraciones a valores inferiores al VGI en el exterior. La verificación de las concentraciones en la pluma de contaminante exterior se realizará mediante muestreo directo y análisis químico, si éste fuera posible, o en su defecto, a través de la modelización de flujo y transporte de contaminantes.
Excepcionalmente, se podrá superar hasta en un orden de magnitud el VGI en emplazamientos situados en acuíferos locales definidos como de baja permeabilidad y en los que se haya verificado que se esté produciendo atenuación natural, que la pluma de contaminación se encuentra delimitada y controlada dentro del emplazamiento y no afecta a zonas exteriores al mismo y en los que se verifique una tendencia significativa al descenso de las concentraciones.
Siempre que sea posible, la descontaminación se orientará a eliminar los focos de contaminación y a reducir la concentración de los contaminantes en el subsuelo. En el caso de que por razones justificadas de carácter técnico, económico o medioambiental no sea posible esa recuperación, se podrán aceptar soluciones de eliminación del riesgo que tiendan a reducir la exposición o a eliminar las vías de migración o los vectores de transporte correspondientes, siempre que incluyan medidas de corrección, contención, confinamiento u otras similares.
Parte D. Contenido técnico del proyecto de descontaminación.
A) Antecedentes y alcance del proyecto.
1. Antecedentes.
2. Alcance del proyecto.
B) Bases utilizadas para el diseño de los sistemas de corrección de la contaminación, saneamiento o descontaminación.
1. Marco geológico e hidrogeológico.
a) Geología.
b) Hidrogeología.
2. Extensión de la contaminación en el subsuelo y determinación de las zonas a tratar.
3. Objetivos de la descontaminación: valores objetivo.
4. Discusión de aplicabilidad de la técnica o técnicas a aplicar.
C) Descripción de los procesos de tratamiento.
1. Descripción de la técnica a aplicar.
2. Resultado de los ensayos piloto (en su caso).
3. Diseño de los sistemas de tratamiento.
D) Ejecución del proyecto.
1. Obra civil: sondeos, pozos de bombeo, infraestructura y equipos.
2. Sistemas de extracción y tratamiento de la contaminación.
3. Sistemas de evacuación de efluentes.
4. Control y operación del sistema.
5. Operación y mantenimiento del sistema.
6. Informes periódicos y memoria final.
7. Desmantelamiento y retirada de equipos y componentes.
E) Programa de monitorización y seguimiento.
1. Programa de monitorización y seguimiento.
2. Plan de emergencia y reactivación.
1. Introducción.
2. Objeto.
3. Definiciones, acrónimos y siglas.
4. Definición del Rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento.
5. Procedimiento para el Cálculo del Rendimiento hidráulico.
5.1 Caracterización de la cuenca hidrográfica y del sistema de saneamiento.
5.2 Precipitación de cálculo.
5.3 Modelización hidrológico-hidráulica y determinación del rendimiento hidráulico.
5.4 Cálculo del rendimiento hidráulico a través del método simplificado.
6. Valores exigidos de rendimiento hidráulico al sistema de saneamiento.
7. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
7.1 Requisitos básicos.
7.2 Requisitos adicionales o menos restrictivos.
7.3 Análisis de la carga contaminante.
7.4 Criterios de apoyo a la evaluación del cumplimiento de los objetivos ambientales y del deterioro temporal.
8. Monitorización de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
8.1 Sistemas de control cuantitativo.
8.2 Sistemas de control de la calidad.
1. Introducción.
A efectos de esta norma se consideran vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento los producidos al dominio público hidráulico en episodios de lluvia que proceden de los sistemas de saneamiento, unitario o separativo pluvial, considerando como sistema de saneamiento al conjunto de superficies, conducciones e infraestructuras por las que discurre el agua hasta llegar a una EDAR o conjunto de ellas.
En consecuencia y, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 bis. 2 de este reglamento, en la declaración de vertido debe incluirse la caracterización de los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo pluvial, en episodios de lluvia, que será presentada por todos los solicitantes o titulares de las autorizaciones de vertido; y en su caso, los estudios técnicos de detalle, que incluyan la descripción de las redes de colectores e infraestructuras de regulación de las aguas residuales existentes y la caracterización del área drenada o superficie de escorrentía asociada al vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento, así como el “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento” y los elementos de control y monitorización asociados.
El organismo de cuenca establecerá las condiciones de la autorización de vertido atendiendo a las actuaciones propuestas en el “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento”, cuando sea necesario su elaboración, y su adecuación al cumplimiento de los objetivos ambientales del medio receptor.
Estas normas técnicas básicas parten de la consideración de la interconexión entre la superficie urbana de escorrentía, la red de saneamiento, las infraestructuras de regulación, EDAR y el medio receptor, de forma que el diseño de cualquiera de estos elementos tenga en cuenta el conjunto del sistema.
2. Objeto.
El objeto de este anexo es establecer los criterios técnicos básicos para la tramitación de las autorizaciones de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y, en particular, para la elaboración del “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvias” y valorar su adecuación a los objetivos ambientales del medio receptor, al objeto de su posterior autorización por el organismo de cuenca (artículo 259 quinquies.4), así como del resto de condiciones de la propia autorización, sin perjuicio de otras recomendaciones o guías técnicas que puedan desarrollarse de forma complementaria a las mismas.
Conforme al artículo 259 quater.5, estas normas puedan complementarse con metodologías alternativas convenientemente justificadas por los titulares u otras que establezcan las comunidades autónomas que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido
3. Definiciones, acrónimos y siglas.
– Área drenada o superficie de escorrentía: Es la zona por donde discurre la escorrentía recogida por la red del sistema de saneamiento.
– DSS: Desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvias. Son los desbordamientos de aguas residuales urbanas no tratadas procedentes de colectores de un sistema de saneamiento en episodios de lluvia, cuyo destino es el medio receptor.
– DPMT: Dominio Público Marítimo Terrestre.
– DPH: Dominio Público Hidráulico.
– EBAR: Estación de bombeo de aguas residuales.
– EDAR: Estación depuradora de aguas residuales.
– NTB: Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
– PIGSS: Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.
∙ PVDSS: Punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento al medio receptor.
– SUDS: Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible.
– VDSS: Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento. Son los producidos al dominio público hidráulico en episodios de lluvia que proceden de los sistemas de saneamiento, unitario o separativo pluvial.
4. Definición del rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento.
Puesto que la actividad urbanizadora es una de las actuaciones antrópicas de mayor impacto sobre el DPH, las aguas de escorrentía originadas en los episodios de lluvia deben ser objeto de protección, evitando en la medida de lo posible su contaminación y primando el respeto al ciclo hidrológico natural a través del impulso de técnicas de infiltración y de drenaje urbano sostenible para su revalorización.
Para valorar la eficacia de las medidas implantadas en el sistema de saneamiento asociado a cada aglomeración urbana, a fin de reducir la contaminación por los VDSS en episodios de lluvia, se empleará un control mínimo exigible a través del indicador “rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento”, tanto en sistemas unitarios como en sistemas separativos pluviales, pudiéndose definir conceptualmente como la cantidad de lluvia que es capaz de gestionarse adecuadamente en el conjunto de elementos de la aglomeración urbana, considerando además el volumen de las aguas residuales domesticas en tiempo seco, todo ello definido para una precipitación de cálculo o diseño.
Este rendimiento hidráulico se calcula como el cociente entre:
– La suma del volumen de precipitación que no genera escorrentía, fundamentalmente debido a la infiltración y que no se incorpora por lo tanto a las redes de alcantarillado y el volumen total gestionado por la EDAR del sistema de saneamiento de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, con, al menos, un tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario o con un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo.
– La suma del volumen total de la precipitación de cálculo y del volumen del agua residual doméstica en tiempo seco de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, incluyendo las aguas industriales asociadas al sistema de saneamiento. A su vez se puede descomponer en el volumen de agua infiltrada más el volumen de escorrentía urbana generada en el episodio tipo de precipitación y el volumen del agua residual doméstica tratada en tiempo seco.
De forma que, para su cálculo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) VPRE: Volumen de la precipitación. Es el volumen asociado a la precipitación de cálculo, obtenido a partir del producto entre la superficie de la cuenca objeto de estudio y del valor de precipitación areal de cálculo.
b) VINF: Volumen infiltrado. Es el volumen de precipitación que no genera escorrentía y que no se incorporará a la red de alcantarillado, fundamentalmente a través de la infiltración al terreno. Igualmente se incluirá en este factor otras pérdidas asociadas a la intercepción, evaporación u otras variables del ciclo hidrológico.
c) VEP: Volumen de la escorrentía urbana de origen pluvial para la precipitación de cálculo, descontado las pérdidas de agua debido a la infiltración y al resto de procesos hidrológicos considerados en la definición anterior.
d) VARD: Volumen de agua residual doméstica en tiempo seco. Es el volumen de agua residual doméstica de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, incluyendo las aguas industriales asociadas al sistema de saneamiento, tratada por el sistema de saneamiento la EDAR en tiempo seco. Este volumen se considerará nulo para los sistemas de saneamiento separativo.
e) VARU T: Volumen de la mezcla de agua residual urbana (mezcla del agua residual doméstica y de la escorrentía urbana) tratada adecuadamente en la EDAR durante el episodio de precipitación, considerando como tal, al menos, el que ha recibido un tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo, debido a la capacidad adicional de la EDAR con relación al caudal ordinario asociado al tiempo seco.
f) VALM: Volumen de la mezcla de agua residual doméstica y de la escorrentía urbana que puede ser tratada adecuadamente en la EDAR debido a la capacidad de regulación y almacenamiento existente en el sistema de saneamiento, que permiten el tratamiento de las aguas una vez finalizado el episodio (colectores, EBAR, tanques de tormenta, elementos de almacenamiento en las EDAR y cualquier otro elemento que pueda emplearse para almacenar la escorrentía del episodio).
g) VTG: Volumen total de la mezcla de agua residual doméstica y escorrentía urbana gestionada en la EDAR y de la capacidad de almacenamiento anteriormente descrita.
h) VVDSS: Volumen de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento. Volumen que no puede ser tratado adecuadamente por las EDAR del sistema de saneamiento y es vertido al dominio público con los condicionantes establecidos en esta normativa.
i) VCIR: Volumen circulante total por el sistema de saneamiento, proveniente de la suma del agua residual doméstica y la escorrentía urbana de origen pluvial, y que a su vez se corresponderá con la suma del agua residual urbana tratada durante el episodio de precipitación, de la gestionada con posterioridad gracias a la capacidad de regulación del sistema, y la vertida en los desbordamientos.
VPRE = V INF+ V EP
VTOT = V PRE+ V ARD
VTG = V ARU T + V ALM
VTOT = V TG + V VDSS + V INF
VEP = V REG + V VDSS
V CIR = V TG + V VDSS = V ARU T + V ALM + V VDSS
La figura siguiente representa los volúmenes anteriormente indicados y la relación entre ellos:
Entradas de agua al sistema | Elementos del sistema de gestión | ||||
---|---|---|---|---|---|
V TOT | V ARD | V CIR | V ARU T | V TG | |
V ALM | |||||
V PRE | V EP | V VDSS | |||
V INF | V INF |
Por lo tanto, en función de la tipología del sistema de saneamiento, el rendimiento hidráulico se calculará del siguiente modo:
5. Procedimiento para el cálculo del rendimiento hidráulico.
Los grupos enumerados en el artículo 259 quinquies. 2 calcularán su rendimiento hidráulico siguiendo lo indicado en los apartados del 5.1 al 5.3, haciendo uso de un modelo hidrológico-hidráulico. Únicamente podrá utilizarse para un predimensionamiento el procedimiento simplificado establecido en el punto 5.4.
5.1 Caracterización de la cuenca hidrográfica y del sistema de saneamiento.
La primera fase de los trabajos consistirá en la determinación de la cuenca hidrográfica del sistema de saneamiento objeto de estudio a partir de la cartografía general de la cuenca, de modelos digitales del terreno y de la cartografía general del sistema de saneamiento, de forma que para cada uno de los elementos del sistema de saneamiento se identificará su cuenca hidrográfica, sus PVDSS y sus cauces receptores.
Posteriormente, a través del empleo de sistemas de información geográfica y con la información disponible se procederá a determinar las superficies homogéneas de la cuenca hidrográfica en relación con las tipologías y usos del suelo, así como los umbrales y coeficientes de escorrentía de cada una de ellas a través de modelos hidrológicos agregados o distribuidos en función del método de cálculo y las características de cada cuenca, tomando como posible referencia, la metodología establecida en el punto 2.2.3 de la Norma 5.2. IC drenaje superficial de la Instrucción de Carreteras aprobada por la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero.
En relación con la caracterización de cada PVDSS, se identificará para cada uno de ellos:
a) El área drenada o superficie de escorrentía de su cuenca hidrográfica (ha).
b) El porcentaje de la superficie impermeable en su cuenca hidrográfica.
c) El coeficiente de escorrentía medio obtenido a partir de la Norma 5.2.–IC drenaje superficial de la instrucción de carreteras. Pudiéndose emplear como referencia inicial, los siguientes valores:
– Ciudad densamente urbanizada: 0,95.
– Residencial urbanización media: 0,70.
– Zona rural o agropecuaria: 0,30.
– Entorno natural (asimilable a SUDS): 0,05.
Del mismo modo, y como paso previo a la modelización numérica, será necesario disponer de una cartografía digital del sistema de saneamiento que identifique y caracterice, en la medida de lo posible, los siguientes elementos adicionalmente a lo anteriormente expuesto:
a) Trazado de la red de colectores principales, sección y materiales de la conducción, longitudes, cotas y tipología de la red, separativa o unitaria
b) Pozos de registro
c) Imbornales o elementos de captación de escorrentía
d) Infraestructuras de regulación y almacenamiento: Estaciones de bombeo de aguas residuales (EBAR) y tanques de tormentas, entre otros.
e) Puntos de control de los VDSS
f) PVDSS al DPH/DPMT y sus cotas.
g) Entradas a las Estaciones de depuración de aguas residuales (EDAR)
h) Puntos de vertido de la EDAR al DPH/DPMT
5.2 Precipitación de cálculo.
La concentración de la contaminación de los VDSS en episodios de lluvia alcanza niveles significativos durante los primeros momentos de las precipitaciones, debido a que se produce el lavado principal de los contaminantes existentes en las superficies, transportándolos a la red de saneamiento y, en el caso de los sistemas unitarios, además se produce la resuspensión de los residuos depositados en los colectores en los momentos de bajos caudales. Por todo ello, los picos de concentración de contaminantes de los VDSS no suelen estar asociados a episodios extremos de precipitación, sino que están más relacionados con lluvias habituales que sobrepasan el caudal de tratamiento primario de la EDAR o la capacidad máxima de diseño de tramos de colectores, para los sistemas de saneamiento unitario, o generen escorrentías urbanas en los sistemas de saneamiento separativo.
Por tal motivo se establece como precipitación de cálculo indicativa para el análisis del rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento la precipitación diaria en la serie de estudio no superada el 80% de los días en que la precipitación es superior a 1 mm (Pd,80%), y se obtendrá a partir de los datos reales y estudios pluviométricos existentes con series diarias obtenidos de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), de los Sistemas Automáticos de Información Hidrológica (SAIH) de los organismos de cuenca y de otras fuentes de datos de precipitaciones existentes.
Este valor de Pd,80% se obtendrá a partir de lluvias reales mediante el siguiente procedimiento:
a) En una primera fase se seleccionarán las estaciones pluviométricas o pluviógrafos disponibles en el ámbito de estudio y el periodo de estudio, que deberá ser de, al menos, 10 años de duración. Posteriormente se establecerán, en el caso de que haya más de una estación pluviométrica disponible, las ponderaciones asociadas a cada estación para obtener la precipitación areal de cada cuenca objeto de estudio a través de los coeficientes de Thiessen u otras técnicas de interpolación.
b) Para cada estación seleccionada, en cada año se ordenarán los valores de la precipitación de los días con lluvias del periodo de estudio seleccionado de menor a mayor (eliminando aquellos días con precipitación inferior o igual a 1 mm) y determinando el valor de precipitación no superada el 80% de los días cada año y posteriormente se calculará la Pd,80% media de esta estación como la media de todos los años.
c) El valor de Pd,80% finalmente a emplear será el valor medio de todas las estaciones seleccionadas aplicando los coeficientes de Thiessen u otras técnicas de interpolación estadísticas asociadas a cada cuenca objeto de estudio, de forma que se asegure que el valor final de precipitación refleje un volumen representativo de la lluvia en el entorno del sistema de saneamiento.
5.3 Modelización hidrológico-hidráulica y determinación del rendimiento hidráulico.
Una vez disponible la información cartográfica digital y, a partir de la información de la cuenca hidrográfica, se deberá implantar un modelo numérico que permita, a partir del volumen de precipitación obtenido en el apartado anterior (Pd,80%), realizar el siguiente proceso:
a) Se diseñarán, al menos, 10 episodios tipo de precipitación que se consideren representativos del régimen de precipitación existente y sobre los que se supondrá una duración del episodio que se considere representativa del funcionamiento del sistema de saneamiento, con intervalos de precipitación como máximo quinceminutales, de forma que se pueda caracterizar el funcionamiento hidráulico del sistema de saneamiento para estos episodios tipo.
b) A partir de la simulación hidrológico e hidráulica de estos 10 episodios tipo, se obtendrá para cada uno de ellos:
1. El volumen asociado a la precipitación total en la cuenca, el volumen de escorrentía urbana de agua pluvial asociado (VEP) y el volumen de agua infiltrada (VINF), que podrá englobar, en caso necesario, el volumen asociado a otros procesos hidrológicos que generen pérdidas de lluvia tales como la evaporación o la intercepción.
2. El volumen de agua gestionada por la EDAR (VTG) del sistema de saneamiento a partir de la suma de los volúmenes gestionados descritos en el apartado 4.
3. El volumen vertido por los desbordamientos del sistema de saneamiento en el episodio de lluvia (VVDSS), antes del pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo o antes del tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario, y con ello, el rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento para cada episodio tipo se obtendrá aplicando la formula indicada en el apartado 4.
En este proceso, podrán descontarse de los balances los volúmenes asociados a aquellas superficies asociadas a sistemas separativos de escorrentía urbana u otras zonas que no causen impactos negativos significativos en la calidad de las aguas receptoras.
c) El rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento será el valor medio de los obtenidos en las simulaciones de los diez episodios tipo o representativos seleccionados.
En aquellos casos en los que una aglomeración esté compuesta de la unión de múltiples poblaciones independientes y con diferentes sistemas o subsistemas de saneamiento o cuyos desbordamientos vayan a diferentes medios y masas de agua, el cálculo del rendimiento hidráulico tendrá en cuenta estas singularidades y justificará la alternativa de cálculo seleccionada.
Estos modelos se emplearán adicionalmente para la elaboración de los informes anuales de vertidos y estarán integrados, en la medida de lo posible, con información digital del sistema de saneamiento para mejorar su funcionamiento y calibración asociada.
En el caso de que exista suficiente información hidrológica en continuo en un conjunto representativo de pluviómetros y pluviógrafos en la zona, podrá sustituirse la metodología anteriormente descrita por la simulación hidrológica continua de, al menos diez años de duración que se consideren representativos del régimen pluviométrico existente, incluyendo, en su caso, las proyecciones climáticas existentes. El rendimiento hidráulico se calculará como el valor medio de, al menos, 10 episodios representativos que se seleccionen de la serie histórica disponible.
5.4. Estimación simplificada del rendimiento hidráulico.
Como primera orientación a la hora de estimar el rendimiento hidráulico para un predimensionamiento, se podrá calcular el rendimiento hidráulico a través de un método simplificado, de forma que:
a) Se determinará la superficie de la cuenca vertiente y caracterización del sistema de saneamiento con la información disponible siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 5.1.
b) El cálculo el volumen de escorrentía urbana (VEP) en este método se realizará a través de la siguiente expresión:
Donde:
Pd,80%: | (mm). | Precipitación diaria en la zona de estudio no superada el 80% de los días conforme el apartado 5.2. | |
Ci: | (adimensional). |
Coeficiente de escorrentía de cada superficie homogénea descrito en el apartado 5.1, que deberá justificarse caso por caso, pudiéndose emplear como referencia inicial, los siguientes valores: – Ciudad densamente urbanizada: 0,95. – Residencial urbanización media: 0,70–. – Zona rural o agropecuaria: 0,30. – Entorno natural (asimilable a SUDS): 0,05. |
|
Si: | (km2). | Superficie de cada área homogénea. | |
Kb: | (adimensional). | Factor kb recogido en la Norma 5.2. IC drenaje superficial de la Instrucción de Carreteras aprobada por la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero, que tiene en cuenta la relación entre la intensidad máxima anual en un período de 24 horas y la intensidad máxima anual diaria. En defecto de un cálculo específico se puede tomar kb = 1,13. |
c) El cálculo del volumen de agua capaz de ser tratado por el conjunto del sistema de saneamiento se estimará a partir de las características hidráulicas de las instalaciones existentes, considerando un periodo de 24 horas y conforme a los criterios establecidos en el punto 5.3.b.2.
d) El cálculo del rendimiento hidráulico simplificado se realizará con la expresión indicada en el apartado 4.
6. Valores de rendimiento hidráulico indicativos del sistema de saneamiento.
A partir de los resultados obtenidos anteriormente, se comparará el rendimiento hidráulico actual de cada sistema de saneamiento con el rendimiento hidráulico indicativo de su aglomeración urbana que, para los distintos tipos de sistema de saneamiento será:
Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, procedentes de: |
Rendimiento hidráulico indicativo η HID |
---|---|
Aglomeraciones urbanas incluidas en los supuestos del artículo 259 quinquies 2.a). | ≥ 0,60. |
Aglomeraciones urbanas incluidas en los supuestos del artículo 259 quinquies 2.b). | ≥ 0,50. |
Otras aglomeraciones urbanas (artículo 259 quinquies.2.c). | A juicio del organismo de cuenca, considerando como orientación, 10 m3 de volumen de almacenamiento por cada hectárea de superficie impermeable en la cuenca. |
La propuesta de medidas de los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento que deriven en nuevas obras estructurales asociadas a la capacidad de almacenamiento o tratamiento de las aguas residuales, deberán diseñarse, a partir de estudios de alternativas y teniendo en cuenta el valor del rendimiento hidráulico indicativo y su dimensionamiento final se realizará a partir de los estudios coste–eficacia y coste-beneficios necesarios, teniendo en cuenta la relación entre los distintos objetivos medioambientales de las masas de agua situadas aguas abajo de los PVDSS y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste desproporcionado.
7. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
7.1 Requisitos básicos.
Además del cumplimiento del umbral límite de control de rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento (apartado 6), se deben tomar todas las medidas necesarias para evitar el deterioro y contaminación del DPH incluidas en el articulado de este reglamento y, en especial:
a) En tiempo seco no se admitirán VDSS.
b) Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya originado, en relación con los umbrales mínimos indicados esta Norma Técnica, conforme, en su caso, al contenido y objetivos establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado en el artículo 259 quinquies.
c) No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que se diseñaron, salvo en casos debidamente justificados.
d) De forma generalizada se instalarán sistemas de retención de residuos sólidos gruesos y flotantes en el sistema de saneamiento para reducir la degradación visual o superficial en el DPH/DPMT. Se implantarán en el labio del aliviadero tamices/rejas con un ranurado/luz libre no superior a 10 mm, justificándose ante el organismo de cuenca la implantación de otro tipo de soluciones tal que no produzcan la entrada en carga del sistema integral de saneamiento. Deberán mantenerse completamente operativos después de cada episodio de lluvia, pudiéndose instalar sistemas de seguridad que eviten la obstrucción de estas soluciones, los cuales entrarán en funcionamiento cuando se produzca la colmatación y obstrucción del 30% de la superficie ocupada por los sistemas de retención de residuos sólidos gruesos y flotantes.
e) Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la autorización de vertido será responsable de su retirada. La autorización de vertido y, en su caso, el PIGSS, establecerán los condicionantes y protocolos de actuación al objeto de retirar los residuos en tiempo y forma adecuados, justificando la disponibilidad de las autorizaciones pertinentes.
7.2 Requisitos adicionales o menos restrictivos.
Cuando los organismos de cuenca, basándose en la frecuencia y duración de los VDSS, puedan establecer que estos vertidos sean una de las causas del incumplimiento de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora, se podrán exigir medidas adicionales a las dispuestas en los apartados 6 y 7.1. En caso contrario, se podrán aplicar medidas menos restrictivas, siempre y cuando sean justificadas por el titular de la autorización del vertido.
7.3 Análisis de la carga contaminante.
Para evaluar la carga contaminante vertida por el sistema de saneamiento en episodios de lluvia, conforme a lo establecido en los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, se emplearán estándares iniciales de emisión de contaminantes en zonas urbanas, que serán detallados a partir de la toma de muestras puntuales a realizar durante la fase de redacción del Plan integral de gestión. Esta carga se caracterizará para la DBO5, solidos en suspensión y otros indicadores de carga asociados, pudiendo realizar estimaciones a partir de la medida de la turbidez, la conductividad u otras variables que sean susceptibles de automatización en su medición.
La carga total vertida por el sistema de saneamiento se estimará a partir de los volúmenes anuales medios de vertidos por desbordamientos y las concentraciones medias estimadas a partir de la toma de muestras puntuales realizada.
Posteriormente, se calculará el indicador (η CARGA CONTAMINANTE) que relacione la carga contaminante anual de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia respecto a la carga contaminante anual de las aguas residuales gestionadas en tiempo seco:
7.4 Evaluación del cumplimiento de los objetivos ambientales
y del deterioro temporal.
a) El cumplimiento de los objetivos ambientales se realizará conforme a los criterios previstos en el Real Decreto 817/2015, del 11 de septiembre, en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, y a la Guía para la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas publicada por la Dirección General del Agua.
b) La muestra del medio receptor debe ser representativa por lo que son de aplicación las consideraciones sobre zona de mezcla señaladas en el artículo 26 del Real Decreto 817/2015 del 11 de septiembre y desarrolladas en el anexo III sobre Objeto de Inspección 3 – Calidad Medio Receptor del Protocolo de inspección de vertidos de aguas residuales destinado a las entidades colaboradoras de la administración hidráulica.
c) La toma de muestras en el punto de control destinada al control del cumplimiento de los objetivos ambientales en el medio receptor se realizará en condiciones hidrometeorológicas representativas del régimen medio de caudales para cada época del año, de acuerdo con los criterios regionales que establezca el organismo de cuenca. No se considerarán representativas del régimen de caudal las muestras tomadas durante episodios de precipitación superiores a la del 80% de los días en las aglomeraciones urbanas situadas inmediatamente aguas arriba de la masa de agua objeto de muestreo.
d) Los VDSS incluidos en las autorizaciones de vertido autorizadas por el organismo de cuenca, no tendrán la consideración de infracción, aunque causen el deterioro temporal del estado del medio receptor si se deben a causas naturales de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente. La autorización de vertido o el PIGSS, en su caso, incluirá un protocolo de informe inmediato al organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.
8. Monitorización de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
El sistema de saneamiento de las aglomeraciones urbanas establecidas en el artículo 259 quinquies.2, deberá disponer tanto de puntos de control, de fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como un sistema de monitorización, que deberá disponerse en los elementos más representativos de la red y apoyándose en la modelación hidrológico hidráulica realizada, de un sistema de monitorización y seguimiento de los VDSS que tenga, entre otros, los siguientes elementos:
8.1 Sistemas de control cuantitativo que aporten:
– Número de eventos: se calculará como n.º de eventos/año.
Para la determinación del número de eventos anuales se considerará un nuevo evento cuando el tiempo de separación entre dos eventos consecutivos sea superior o igual a 24 horas.
– Tiempo de duración de cada evento, indicando las horas de inicio y fin y el tiempo de vertido total anual asociado a cada PVDSS.
– Volumen asociado al evento: se expresará en m3/evento, así como el acumulado anual en m3/año.
8.2 Sistemas de control de la calidad:
– Medidores en continuo o muestras puntuales representativas del vertido durante los episodios de precipitación, certificados por entidades colaboradoras de la administración hidráulica de, al menos, pH, conductividad y turbidez. Se podrá realizar una estimación de los sólidos en suspensión a partir de la turbidez, utilizando la regla de que 1 mg/L de sólidos en suspensión equivale a 3 NTU (unidad de turbidez del agua).
Para el resto de los sistemas de saneamiento, la autorización de vertido establecerá unos requisitos mínimos en relación con el programa de monitorización que permita conocer, al menos, el número de VDSS anuales y su duración y las características principales de la calidad de las aguas vertidas apoyado en la modelización hidrológico hidráulica existente, en su caso.
Todos los años los titulares de las autorizaciones del vertido, conforme a lo establecido en el artículo 259 quinquies.4, procederán a remitir al organismo de cuenca la información de caracterización y seguimiento de los episodios de vertido asociados.
Información relacionada
Véase la Sentencia TC 227/1988, de 29 de noviembre, Ref. BOE-T-1988-29199, en cuanto a la estimación parcial de recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas, y a la atribución de competencias del País Vasco.
Las referencias hechas a los Organismos de cuenca se entenderán verificadas a las administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas competentes, cuando se trate de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-26537
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