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Real Decreto 802/1986, de 11 de abril, por el que se establece el Estatuto del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26/04/1986.
Entrada en vigor:
27/04/1986
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-10327
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/04/11/802/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/03/1997»

Una de las características del Plan Energético Nacional, aprobado por el Congreso de los Diputados en Resolución de 28 de junio de 1984, es su recomendación al Gobierno para que introduzca las modificaciones estructurales necesarias al objeto de garantizar adecuadamente los niveles de eficiencia propuestos a la vez que elimina disfunciones en los procesos de elaboración, composición y ejecución de las decisiones de trascendencia energética general.

En este sentido, el Congreso instó al Gobierno para que lograse, entre otros fines «crear un marco jurídico adecuado para que los distintos usuarios puedan aumentar las inversiones de ahorro, conservación y diversificación y amortizar dichas inversiones con los fondos generados por el ahorro y el uso más eficaz de la energía», estableciendo textualmente que las funciones de promoción y gestión del ahorro, conservación y diversificación sujetas al ordenamiento jurídico privado, se encomienden a una nueva Sociedad estatal de las que contempla el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

La nueva filosofía con la que se aborda la actuación pública en materia de ahorro, conservación, diversificación y sustitución de la energía, se traduce en la acción directa de la Administración sobre los consumidores energéticos, a través de la utilización de instrumentos jurídicos-privados y comerciales, directriz que rebasa, sin duda, el ámbito riguroso de la actuación del servicio público y de los términos jurídicos propios del mismo, para penetrar decididamente, en la asignación al sector público empresarial de un protagonismo directo en orden a la consecución de los fines generales que han quedado expuestos.

Se trata, en consecuencia, de conseguir unos fines públicos, desde una Entidad pública, constituida por la Administración y que la representa en la gestión de esos mismos fines a través de un sistema de actuación más ágil y dinámico que el del Derecho Administrativo, combinando en una sola Entidad la tutela y desarrollo de los fines publicos que la Administración se ha marcado con la más idónea organización jurídico empresarial para conseguirlos.

Para la gestión y desarrollo de este nueva política de ahorro, conservación y diversificación de la energía, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, establece que el actual Organismo autónomo Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, adscrito al Ministerio de Industria y Energía, se transforma «en una Entidad de derecho público, de las previstas en el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, conservando su misma denominación». Al propio tiempo, la disposición adicional mencionada regula su naturaleza y régimen jurídico, fines y funciones, organización, recursos económicos y demás previsiones legales necesarias.

Por ello, en base a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1983, de Organización de la Administración Central del Estado, y en las demás disposiciones legales vigentes, ahora procede completar el Estatuto específico de la nueva Entidad estatal.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Industria y Energía y a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986,

DISPONGO:

Art. 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Uno. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) es una Entidad de derecho público con la naturaleza prevista en el artículo 6.1.b), de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, adscrita al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales.

Dos. El IDAE tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Tres. 1. El IDAE se rige por lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en el presente Estatuto y en las demás disposiciones legales de aplicación a las Sociedades estatales, sin que le sean de aplicación los preceptos de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

2. La asignación y control de subvenciones por el IDAE se regulará por sus disposiciones específicas.

Cuatro. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, el IDAE ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

Art. 2. Fines y funciones.

Serán fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía los siguientes:

a) Proponer, adoptar y ejecutar, en su caso, las directrices, medidas y estudios que sean precisos para obtener el nivel idóneo de conservación, ahorro y diversificación energética en los sectores industriales, avícola o de servicios, pudiendo, a tales efectos, realizar cualquier clase de actividades y servicios tanto en relación con las Administraciones y Empresas públicas, como con cualesquiera Entidades, Empresas y personas privadas.

b) Analizar, determinar, proponer y ejecutar las medidas necesarias para obtener políticas sectoriales eficaces, fomentar la utilización de nueva tecnología en equipos y proyectos e incentivar el uso de nuevas fuentes de energía, la racionalización del consumo y la reducción de los costes energéticos.

c) Analizar, definir, proponer y aplicar programas tendentes a investigar las fuentes de energías renovables a la oferta energética.

d) La asignación y control de cualesquiera subvenciones e incentivos financieros para fines de conservación, ahorro, diversificación y desarrollo energético. Igualmente podrá ejercer el Instituto funciones de agencia, mediación o creación de cauces de financiación a Empresas o a Entidades en general que sean adecuados para la consecución de los objetivos definidos.

e) A los efectos previstos en los apartados precedentes, el Instituto podrá desarrollar actividades de asistencia técnica, ingeniería de servicios, consultoría, dirección o ejecución de obra, asesoramiento y comercialización, en general, de productos, patentes, marcas, modelos y diseños industriales, realizar inversiones, directa o indirectamente, en proyectos de interés energético y en Sociedades ya constituidas o de nueva creación.

f) Realizar, en general, cuantas funciones y actividades afecten a la promoción y gestión del ahorro energético y a la conservación, diversificación y desarrollo de la energía.

Art. 3. Organos de gobierno.

Los órganos de gobierno del IDAE son los siguientes:

– El Consejo de Administración.

– La Comisión Ejecutiva.

– El Director general.

Art. 4. El Consejo de Administración.

Uno. Naturaleza.- El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno y representación de la Entidad.

Dos. Composición. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que lo será el Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.

b) El Vicepresidente, que lo será el Director general del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

c) Y los siguientes Vocales:

1.º Un representante de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

2.º Un representante de la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria y Energía.

3.º Un representante de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

4.º Un representante de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Hacienda.

5.º Un representante de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento.

6.º Un representante de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento.

7.º Un representante de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente.

8.º Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

9.º Un representante de la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

10. Dos representantes designados por el Ministro de Industria y Energía, a propuesta del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, entre personas de reconocido prestigio en el sector energético.

Los Vocales del Consejo de Administración que actúen como representantes de un Departamento Ministerial serán nombrados por el Ministro de Industria y Energía, a propuesta del titular del Departamento al que pertenecen.

d) El Secretario, que lo será el Secretario general del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía, que actuará con voz pero sin voto.

Los Vocales y el Secretario del Consejo de Administración percibirán en concepto de asistencia a las reuniones del Consejo la correspondiente compensación económica, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones reguladoras de las indemnizaciones por razón de servicio.

Tres. Atribuciones:

1. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes atribuciones:

a) Representar con carácter general a la Entidad, en juicio y fuera de él, en cualesquiera actos y contratos y ante toda persona o Entidad.

b) Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento de la Entidad.

c) Regular el funcionamiento del propio Consejo, de la Comisión Ejecutiva y demás órganos de la Entidad, en lo no previsto por el presente Real Decreto.

d) Aprobar inicialmente el programa anual de actuación, inversiones y financiación, y los presupuestos anuales para su elevación al Ministerio de Industria y Energía.

e) Aprobar la Memoria, Balance y Cuenta de Resultados de la Entidad.

f) Autorizar los actos y contratos que sean necesarias o convenientes para la realización de los fines del Instituto, cualquiera que sea su titulo jurídico y su contenido o cuantía.

g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la Entidad, incluidas la constitución y participación en Sociedades mercantiles, previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios.

h) Autorizar los gastos y disponer de los bienes y fondos de la Entidad, así como reclamarlos y cobrarlos con arreglo a las normas mercantiles.

i) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones judiciales y recursos que correspondan a la Entidad en defensa de sus intereses.

j) Aprobar y regular, a propuesta del Director general del Instituto, la organización interna de la Entidad y los criterios para la selección, admisión y retribución del personal.

k) Ratificar el nombramiento y separación del personal directivo de la Entidad.

l) Delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas funciones en su Presidente, en los Consejeros, y en el Director general del Instituto.

ll) Conferir apoderamientos especiales para casos concretos sin limitación de personas.

m) Incentivar cuantas medidas generales contribuyan al mejor desarrollo de los fines públicos de la Sociedad en materia de diversificación y ahorro del consumo de energía, fomentando los acuerdos y colaboraciones externas necesarias.

2. La anterior enumeración de atribuciones del Consejo no limita las facultades generales del mismo en orden a la representación, gobierno, gestión y administración de la Entidad, salvo lo establecido expresamente por la Ley y en este Estatuto.

3. No podrán ser objeto de delegación las facultades que corresponden al Consejo de Administración, a tenor de los apartados letras c), d), e), j), k), l) y ll) del presente artículo, ni aquellos actos de disposición que supongan compromisos o asignaciones por cuantía superior a 100.000.000 de pesetas, sin perjuicio de las facultades de informe y propuesta de la Comisión Ejecutiva.

4. Toda delegación permanente de facultades del Consejo en la Comisión Ejecutiva o en otros órganos o personas requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del mismo.

Cuatro. Funcionamento:

1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente, a su iniciativa o a petición de al menos tres Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la Sociedad y, estatutariamente, al menos, una vez cada trimestre.

No será necesaria la previa convocatoria del Consejo para que éste se reúna, si hallándose presente todos sus Consejeros decidiesen, por unanimidad, celebrar sesión.

La convocatoria del Consejo, salvo en casos de urgencia apreciada por su Presidente, será cursada por escrito al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar, la hora y lugar de la reunión e incluirá, en todo caso, la documentación adecuada para el estudio previo de aquéllos.

2. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes y representados, la mitad más uno de sus componentes.

3. Podrá asistir a las reuniones del Consejo cualquier directivo o cargo técnico que sea convocado para ello por el Presidente, bien a iniciativa propia o bien a propuesta de la mayoría de los miembros del Consejo.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros concurrentes, salvo para lo previsto en el artículo 4.tres.4 del presente y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

5. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, de sus intervenciones y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos.

Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario del Consejo, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, acompañándose en este caso el correspondiente texto del acta a la convocatoria.

Los miembros del Consejo podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención y los motivos que lo justifiquen.

Cinco. Facultades de los miembros del Consejo:

1. Corresponde al Presidente:

-  Ostentar la superior representación oficial del Instituto.

-  Convocar las sesiones del Consejo de Administración.

-  Fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los miembros del mismo.

-  Presidir las reuniones y moderar el desarrollo de los debates.

-  Visar las actas y certificaciones del Consejo.

-  Acordar la celebración de las reuniones extraordinarias del mismo.

-  Delegar sus funciones en el Vicepresidente, cuando lo considere oportuno.

-  Ejercer cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Presidente del Consejo.

2. Corresponde a los Consejeros:

- Participar en los debates

- Efectuar propuestas y plantear mociones.

- Formular ruegos y preguntas.

- Ejercer su facultad de voto en la adopción de acuerdos.

- Interesar, a través de la Secretaría General, cuanta información estimen necesaria para su participación y cooperación en la gestión de los intereses públicos de la Entidad.

Seis. El Consejo de Administración podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo considere oportuno para realizar estudios o analizar cuestiones específicas. La composición y funcionamiento serán determinados por el propio Consejo.

Art. 5. La Comisión Ejecutiva.

Uno. Composición. La Comisión Ejecutiva estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que lo será el Director general del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía.

b) Cinco Vocales en representación de cada uno de los Ministerios representados en el Consejo de Administración, que serán designados por el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales a propuesta del Director general del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

c) El Secretario, que lo será el Secretario general del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

Dos. Atribuciones:

1. Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes atribuciones:

a) Elaborar anualmente y elevar al Consejo para su aprobación los programas, presupuestos, cuentas generales y Memoria de la Entidad.

b) Conocer e informar previamente los asuntos que fueran a someterse al Consejo por la Dirección General.

c) Aprobar las subvenciones y contrataciones de cuantía entre 20.000.000 y 100.000.000 de pesetas, y conocer de la Dirección General el destino, importe y aplicación de las concedidas y concertadas por cuantía inferior a la citada desde su última reunión.

d) Efectuar el seguimiento y control de los objetivos y planes de actuación del Instituto.

e) Ejercer aquellas otras atribuciones que el Consejo de Administración le encomiende o delegue.

Art. 6. El Director general.

Uno. Nombramiento y separación. El Director general del Instituto es nombrado y separado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

Dos. Atribuciones:

1. Al Director general corresponde el ejercicio permanente de la representación ordinaria, administración y gestión de la Entidad.

2. En particular son atribuciones del Director general:

a) Ostentar, con carácter general, la firma de la Entidad en cualesquiera actos y negocios jurídicos, sin perjuicio de otras representaciones especiales que pueda otorgar el Consejo de Administración.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

c) Ordenar los gastos y los pagos de gastos corrientes y de personal, así como los que con carácter específico o genérico le pueda delegar el Consejo.

d) Ejercer la dirección de personal y de servicios, actividades y prestaciones del Instituto, así como el impulso y coordinación de las mismas.

e) Otorgar toda clase de poderes, conforme a las autorizaciones aprobadas por el Consejo.

f) Contratar al personal del Instituto de conformidad con las bases señaladas por el Consejo de Administración.

g) Acordar el nombramiento y separación del personal directivo del Instituto. Estos nombramientos y separaciones tendrán el carácter de provisionales en tanto no sean ratificadas por el Consejo de Administración.

h) Aprobar los proyectos de estudios, obras o servicios y negocios jurídicos en general hasta una cuantía de 20.000.000 de pesetas.

i) Representar al Instituto, por delegación del Consejo, en el ejercicio de cualesquiera acciones y recursos y ante cualesquiera personas o Entidades públicas o privadas.

j) Ejercer las atribuciones que le encomiende el Consejo de Administración y delegarlas, previa autorización del propio Consejo.

3. La anterior relación de atribuciones del Director general se entiende sin perjuicio de las correspondientes al Consejo de Administración y a la Comisión Ejecutiva del Instituto.

Tres. Sustituciones y delegaciones:

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Director general será sustituido por la persona que designe el Consejo de Administración. En caso de urgencia, el Presidente del Instituto podrá designar, a título provisional, un sustituto, que deberá ser confirmado por el Consejo de Administración convocado a tal efecto.

2. El Director general, cuando lo considere necesario, podrá delegar todas sus atribuciones, excepto las mencionadas en las letras d), e), f) y g) del anterior número dos.2 de este mismo artículo.

Art. 7. Organos de apoyo.

Uno. La Secretaria General del Instituto.

1. Corresponderán a la Secretaria General las funciones que le atribuya el Consejo de Administración, en virtud de lo dispuesto en los apartados letras c) y j) del número tres del artículo 4 del presente Real Decreto.

2. El Secretario general del Instituto, en todo caso, forma parte, con voz y sin voto, del Consejo de Administración, y con voz y voto de la Comisión Ejecutiva del Instituto, ejerciendo la Secretaría de ambos órganos de gobierno de la Entidad.

3. El titular de la Secretaría General será nombrado y separado por el Director general del Instituto aunque su decisión ha de ser ratificada por el Consejo de Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado letra k) del número tres.1 del artículo 4 y g) del número dos.2 del artículo 6 de este Real Decreto.

Dos. La Comisión Consultiva de Ahorro y Eficiencia Energética.

1. Como órgano de asesoramiento del IDAE se crea la Comisión Consultiva de Ahorro y Eficiencia Energética.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que lo será el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales.

b) El Vicepresidente, que lo será el Director general del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

c) Vocales:

1.º Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas, designados por el Ministro de Industria y Energía a propuesta del Consejero correspondiente por razón de la materia de cada Comunidad Autónoma.

2.º Dos representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Industria y Energía, a propuesta del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.

d) El Secretario, que lo será el Secretario general del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

3. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano consultor del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, en materia de ahorro y eficiencia energética.

b) Recoger y estudiar la sugerencias y proyectos de las Comunidades Autónomas en materia de ahorro y diversificación energética.

c) Participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de la planificación de las actuaciones generales del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

d) Coordinar las diferentes actuaciones y programas que tanto el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía como las Administraciones Autonómicas realizan en favor de objetivos de ahorro y eficiencia energética.

e) Analizar las estadísticas energéticas regionales relacionadas con los fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, sobre la base de la información elaborada por las Comunidades Autónomas dentro del ejercicio de las competencias que reconozcan sus respectivos Estatutos y que se proporcionen a la Comisión por aquéllas.

f) Cualquier otra función que le sea encomendada por el Consejo de Administración del Instituto.

Tres. Otros órganos consultivos.?El Consejo de Administración del Instituto podrá crear y regular otros órganos consultivos o asesores, cuando lo considere necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.

La composición y funcionamiento de estos órganos serán regulados por Orden del Ministerio de Industria y Energía, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, ateniéndose a las disposiciones de este Real Decreto.

Art. 8. Régimen de personal.

Uno. Todo el personal del Instituto se regirá por las normas de Derecho Laboral y, en su caso, de Derecho Civil que le sean de aplicación.

Dos. La selección del personal se realizará por concurso, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Tres. La contratación y retribución del personal no superará, en ningún caso, las limitaciones a que hace referencia el número dos de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.

Art. 9. Patrimonio y recursos.

Uno. El patrimonio de la Entidad está integrado por los bienes y derechos provenientes del antiguo Organismo autónomo, Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, así como por los que la Sociedad estatal adquiera en el curso de su gestión y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.

Dos. Los recursos del Instituto están integrados por,

a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los que a partir de esta fecha puedan ser incorporados y adscritos por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.

b) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras Sociedades.

c) La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, que se asigne al Instituto en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.

e) Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

f) Las subvenciones y aportaciones que, por cualquier título, sean concedidas a su favor por Entidades públicas o privadas, o particulares.

g) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda serle atribuido.

Tres. En particular, los beneficios netos que obtenga el Instituto se destinarán en su totalidad a la financiación parcial del Programa de actuación, inversiones y financiación.

Art. 10. Régimen económico y financiero.

Uno. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía elaborará anualmente un Programa de actuación, inversiones y financiación de sus actividades, en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria, y disposiciones dictadas en su desarrollo, ajustando el contenido del mismo a los planes y programas plurianuales del Instituto.

Dos. El Instituto formulará los presupuestos de explotación y de capital, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y como consecuencia de la atribución de subvenciones correspondientes y de capital que perciba de los Presupuestos Generales del Estado, según lo dispuesto en su Ley constitutiva.

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento, en su día, de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en relación con los correspondientes catálogos de puestos de trabajo, y de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, sobre relaciones de puestos de trabajo, en la forma que determinen las normas relativas a su confección y actualización.

Disposición adicional segunda.

La nueva Entidad queda subrogada en los derechos y obligaciones del anterior Organismo autónomo.

Disposición transitoria primera.

Uno. 1. En relación a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Real Decreto, los funcionarios de carrera que presten sus servicios en el Instituto al producirse su transformación en Sociedad estatal, tendrán derecho a incorporarse a la misma, quedando en situación de excedencia voluntaria en su Cuerpo de origen, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Aquellos que se acojan a esta situación les serán computados a efectos laborales los servicios prestados como funcionarios.

2. Aquellos funcionarios que no opten por incorporarse a la nueva Entidad y pertenezcan a Cuerpos o Escalas de carácter departamental, quedarán a disposición del Subsecretario del Ministerio correspondiente, a efectos de su adscripción a un nuevo puesto de trabajo. Los que ejerciendo la misma opción pertenezcan a Cuerpos o Escalas Interdepartamentales, quedarán a disposición de la Dirección General de la Función Pública, a los efectos anteriormente indicados.

3. Para el ejercicio del derecho establecido en el párrafo primero de esta disposición transitoria, los funcionarios que prestan actualmente sus servicios en el antiguo Organismo autónomo y opten por incorporarse a la nueva Entidad, deberán comunicarlo en el plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, en escrito dirigido al Director general de la misma. Transcurrido este plazo se entenderá que los funcionarios que no hayan manifestado su elección, renuncian a su derecho a la incorporación a la Sociedad estatal.

Dos. El personal laboral que en el momento de producirse la transformación del Organismo autónomo en Sociedad estatal prestara sus servicios en el mismo, se integrará en la nueva Entidad, respetándose, en todo caso, sus respectivos contratos de trabajo.

Tres. 1. El personal contratado en régimen administrativo por el antiguo Organismo autónomo deberá participar en el concurso a que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto. Los candidatos seleccionados se incorporarán a la Sociedad estatal, conservando, no obstante, los derechos que les corresponden, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en los acuerdos de aplicación de la misma.

2. Los candidatos que no resulten seleccionados continuarán prestando sus servicios en las condiciones que lo venían haciendo para el Organismo autónomo, antes de su transformación y hasta el 31 de diciembre de 1986, fecha que les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1984, el Acuerdo de 11 de enero de 1985 sobre la misma y la disposición final primera de aquélla.

Disposición transitoria sgunda.

Los remanentes de tesorería del antiguo Organismo autónomo que existieren en la fecha de su transformación legal se incorporarán al presupuesto de la nueva Entidad como ingresos.

Disposición final primera.

Uno. 1. El Ministro de Industria y Energía, en cuanto no esté atribuido al Consejo de Administración de la Entidad, adoptará las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. En particular, aprobará o propondrá, en el plazo máximo de seis meses, las disposiciones administrativas necesarias para regular:

a) La asignación y control de las subvenciones que haya de otorgar el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

b) La composición y funcionamiento de la Comisión de Ahorro, Diversificación y Energías Renovables.

Disposición final segunda.

El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y, en particular, para transformar el presupuesto del antiguo Organismo autónomo en los presupuestos de explotación y capital que prevé el artículo 87.4 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición fina tercera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el mismo y, en particular, el Real Decreto 101/1984, de 25 de enero, y la Orden de 23 de abril de 1984.

Disposición fina cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de abril de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de industria y Energía,

JOAN MAJO CRUZATE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid