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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/06/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

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[Bloque 2: #pr]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La evolución del sistema financiero durante los últimos años recomendaba establecer las nuevas bases que regulasen en el futuro tanto los coeficientes de inversión de las Entidades de depósito y otros intermediarios financieros como el coeficiente de garantía.

La normativa actual de los coeficientes de inversión se había ido generando a lo largo de los últimos años mediante acumulación de una serie de medidas de muy diverso rango, inconexas, heterogéneas e incluso contradictorias; no pocas de las cuales, agotada su utilidad real, han seguido vigentes por simple inercia. Ello haría conveniente una refundición y simplificación del actual esquema.

Pero a estas razones de actualización legislativa se unían motivos sustanciales que pueden resumirse como sigue: La necesidad de redefinir la base de cómputo del coeficiente para que alcance los nuevos instrumentos de captación de ahorro aparecidos en los últimos años, tal y como se dijo en la Ley 26/1983, de Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros; la exigencia de aplicar a todas las Entidades de depósito un tratamiento uniforme, suprimiendo las ventajas o agravios comparativos hoy en día existentes; la conveniencia de revisar los tipos de interés de las financiaciones privilegiadas amparadas por los coeficientes, aproximándolos a los de mercado con el fin de evitar subvenciones encubiertas e injustificadas y, por último, la urgencia de establecer transitoriamente un esquema claro de financiación del déficit presupuestario, de tal forma que éste no perjudique la política de control monetario ni presione excesivamente sobre los mercados de capitales.

Respecto a la reforma del coeficiente de garantía, ha de tenerse muy presente que en la actualidad el nivel mínimo de recursos propios de los bancos y de las cooperativas de crédito se define sobre los depósitos y bonos de Caja. Las Cajas de Ahorro, por su parte, no tienen formalmente un coeficiente similar, aun cuando deben aceptar ciertas limitaciones en función de esa relación. Y si bien es cierto que el volumen de depósitos y títulos constituye una aproximación al volumen de negocio de las Entidades de depósito, no refleja adecuadamente el nivel de los riesgos asumidos por ellas y a cuya cobertura se destinarían los recursos propios.

Los propósitos que justifican esta reforma son: Establecer un criterio sobre los recursos propios de las Entidades más ajustado técnicamente a sus verdaderas necesidades; abrir nuevas opciones a aquellas que cuenten con recursos insuficientes; resolver el problema de la ineficacia de los recursos propios aparentes, resultante de relaciones de grupo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.11 de la Constitución y siguiendo la jurisprudencia reiterada establecida por el Tribunal Constitucional, la presente Ley formula unos principios básicos de carácter económico y financiero cuya regulación corresponde exclusivamente al Estado. Concretamente, se establecen medidas que permiten la financiación de aquellas actividades consideradas prioritarias de acuerdo con las exigencias de la economía general, en el sentido del artículo 38 de la Constitución y tendentes a garantizar la solvencia de las Entidades de depósito. En el primer caso se respetan las competencias de las Comunidades Autónomas para calificar los activos que puedan corresponderles.

Los criterios de reforma expuestos se llevan a cabo mediante esta Ley, que marca tan sólo los futuros principios rectores de los coeficientes de inversión, pues, por tratarse de un instrumento de política financiera de carácter general, se hace preciso adecuarla con flexibilidad a la coyuntura y a las necesidades de cada momento. Por ello, la Ley establece un conjunto de facultades que el Gobierno y el Ministerio de Economía y Hacienda utilizarán, dentro de los límites en ella fijados, para proteger un área de libertad de gestión de los intermediarios financieros y reducir la incidencia de las obligaciones que los coeficientes de inversión les imponen.

En cuanto al coeficiente de garantía, la Ley propone, con carácter general para todas las Entidades de depósito, un cambio en el criterio de definición de los recursos propios mínimos necesarios, que ahora se establecen en función de las inversiones realizadas y de los riesgos asumidos. Dado que este coeficiente está directamente relacionado con la seguridad de las Entidades de depósito, la Ley encomienda al Banco de España, como autoridad supervisora de las Entidades, la concreción técnica del nivel mínimo de recursos propios, siguiendo el presente de otras normativas extranjeras sobre la materia. No obstante, la Ley precisa los conceptos que componen los recursos propios.

Como novedades destacables, la Ley introduce entre los posibles recursos propios la figura de las obligaciones subrogadas, préstamos participativos o similares. Sin perjuicio de su uso por otras Entidades, esta figura puede ser muy útil en el saneamiento de aquéllas que por su naturaleza jurídica no pueden emitir capital -Cajas de Ahorros- o experimentarían dificultades y limitaciones para hacerlo -Cooperativas de Crédito-. El otro aspecto importante que la Ley regula es el de la deficiencia de los recursos propios como consecuencia de operaciones del grupo financiero -tales como autocartera a través de instrumentales o filiales, participaciones cruzadas, financiación de la Sociedad a los accionistas y otras diversas formas de enmascarar la situación real de estas Entidades. Para atacar esos problemas de insuficiencia del capital, se establece la obligación de presentar cuentas consolidadas de las Entidades de depósito y financieras entre las que se establezcan relaciones de dominio. En la definición de las Entidades a consolidar, la Ley se inspira en la normativa de la VII Directiva de la Comunidad Económica Europea.

La Ley, en su título tercero y último, obliga a las Entidades de depósito a publicar una serie de datos con objeto de permitir que sus accionistas o socios dispongan de la información precisa para valorar adecuadamente la situación presente y la previsible evolución futura de la Sociedad.

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[Bloque 3: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

Inversiones obligatorias

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[Bloque 4: #aprimero]

Artículo primero.

El Gobierno podrá establecer que los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Crédito y las demás Entidades de Crédito queden obligados a destinar parte de los fondos reembolsables que capten de terceros a las inversiones establecidas en la presente Ley, en los términos en ella previstos.

Esta obligación de invertir se establece sin perjuicio de lo ordenado en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros.

Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 7 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

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[Bloque 5: #asegundo]

Artículo segundo.

1. Para la determinación de la obligación a que se refiere el artículo primero de esta Ley se tendrán en cuenta los recursos que el Ministerio de Economía y Hacienda fije, entre los procedentes de terceros que hayan sido captados, garantizados o intermediados por las Entidades afectadas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, siempre que la Entidad esté obligada o comprometida a la devolución de los fondos. Podrán exceptuarse los recursos obtenidos por movilización de activos de la cartera u otros instrumentos financieros que, por su naturaleza, impliquen necesariamente su inversión en activos específicos.

2. No se considerarán recursos computables los provenientes de Entidades sometidas a las obligaciones de inversión previstas en la presente Ley y de Entidades oficiales de crédito.

3. Las obligaciones de invertir podrán referirse tanto a los saldos de los recursos computables como a sus incrementos en periodos determinados.

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[Bloque 6: #atercero]

Artículo tercero.

1. Los activos en que habrán de materializarse las obligaciones de invertir consistirán en financiaciones al Sector público español, así como otras que tengan por objeto el fomento de la exportación. La inversión o el empleo, la protección de los sectores retrasados o la reestructuración de la economía y la atención de necesidades de carácter social.

2. El Gobierno determinará, con carácter general para todas las Entidades, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, los activos en que se materializarán las obligaciones de inversión reguladas en este título. Asimismo, podrá señalar otros activos específicos para determinadas Entidades, cuando esto venga justificado por su especialización.

3. El Gobierno podrá exigir que los activos calificados para cubrir las obligaciones de inversión reguladas en este título estén dentro de unos límites máximos y mínimos de rentabilidad.

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[Bloque 7: #acuarto]

Artículo cuarto.

1. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas en uso de las competencias que puedan corresponderles en esta materia en relación con las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito, y que se incluyan en la cobertura de las obligaciones de inversión reguladas en este título, no podrán exceder del 20 por 100 de los activos de cobertura de las Entidades afectadas, excluidos los títulos, emitidos por el Tesoro o el Estado para atender los fines generales, o los dirigidos a la financiación del crédito oficial o sustitutoria de éste, aplicándose aquel porcentaje sobre la proporción que supongan los recursos computables obtenidos por las entidades dentro del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, respecto de los recursos computables totales.

2. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas estarán sujetos a las limitaciones de rentabilidad que se establezcan en virtud del número 3 del artículo tercero.

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[Bloque 8: #aquinto]

Artículo quinto.

1. El importe de la obligación de invertir a que se refiere la presente Ley no podrá exceder del 35 por 100 de los recursos computables. Su cuantía se fijará periódicamente por el Gobierno en forma de coeficiente y en función de las exigencias generales de financiación definidas en el artículo tercero de esta Ley.

2. Dentro del coeficiente fijado en virtud del número precedente, el Gobierno podrá establecer un porcentaje de los recursos computables no superior al 15 por 100, a cubrir exclusivamente con títulos de deuda a corto o medio plazo emitida por el Tesoro o el Estado, que se declaren expresamente aptos para este fin. Los porcentajes que el Gobierno establezca para los demás activos computables no podrán exceder en conjunto del 25 por 100.

3. El Banco Exterior de España destinará la totalidad del porcentaje de sus recursos computables a la financiación de la exportación.

4. Las Cajas Rurales destinarán hasta el 25 por 100 de sus activos computables al fomento de la agricultura, las industrias agrícolas y la mejora del medio rural.

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[Bloque 9: #tsegundo]

TÍTULO SEGUNDO

Recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia

Se modifica la rúbrica por el art. único .1 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813

Se modifica la rúbrica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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[Bloque 10: #asexto]

Artículo sexto.

1. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, con esta ley y con las disposiciones que la desarrollen, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.

2. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.

3. Asimismo, se podrá imponer:

a) La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

b) Un límite mínimo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad.

Las obligaciones previstas en las letras anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener capital de nivel 1.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.

Esta última modificación será exigible a las entidades a partir del 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 8.2.a).

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 d) por el art. 1.1 y 2 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086

Se modifica por el art. único. 2 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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[Bloque 11: #aseptimo]

Artículo séptimo.

1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:

El capital social.

El fondo fundacional.

Las reservas.

Los fondos y provisiones genéricos.

Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.

Las participaciones preferentes.

Las financiaciones subordinadas.

Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

2 a 10. (Derogados).

11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.

12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.

Se derogan los apartados 1, en lo que se refiere a las cuotas participativas, y hasta el 10 por la disposición derogatoria.c) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723.

Se modifican los apartados 4, 7, 8, 9 y 10 por el art. 2 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086

Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2009-10575

Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 30 de junio de 2009. Ref. BOE-A-2009-10752

Se modifica por el art. 14.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

Se modifica el apartado a) por la disposición adicional 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845

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[Bloque 12: #aoctavo]

Artículo octavo.

1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto y décimo, las entidades de crédito consolidarán sus estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. A los mismos fines, las entidades de crédito que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el primer párrafo del artículo 47.3 del Código de Comercio, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera.

Todas las entidades o empresas que integren los grupos consolidables de entidades de crédito velarán porque sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes, estén bien integrados y resulten adecuados para disponer de la información necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo, así como para facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.

2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que una entidad de crédito controle, de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, a las demás entidades.

b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.

c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.

d) Que a través de un acuerdo contractual varias entidades de crédito integren un sistema institucional de protección que cumpla con los siguientes requisitos:

i. Que exista una entidad central que determine con carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio, así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos. Esta entidad central será la responsable de cumplir los requerimientos regulatorios en base consolidada del sistema institucional de protección.

ii. Que la citada entidad central sea una de las entidades de crédito integrantes del sistema institucional de protección u otra entidad de crédito participada por todas ellas y que formará asimismo parte del sistema.

iii. Que el acuerdo contractual que constituye el sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades integrantes del sistema que alcance como mínimo el 40% de los recursos propios computables de cada una de ellas, en lo que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente disponibles.

iv. Que las entidades integrantes del sistema institucional de protección pongan en común una parte significativa de sus resultados, que suponga al menos el 40% de los mismos y que deberá ser distribuida de manera proporcional a la participación de cada una de ellas en el sistema.

v. Que el acuerdo contractual establezca que las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años, debiendo preavisar con, al menos, 2 años de antelación su deseo de abandonar el mismo transcurrido aquel período. Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el sistema institucional de protección.

vi. Que, a juicio del Banco de España, se cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre recursos propios de las entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones que tengan entre si los integrantes del sistema institucional de protección.

Corresponderá al Banco de España la comprobación de los requisitos anteriores a los efectos de lo previsto en este artículo.

Con carácter previo al abandono de un sistema institucional de protección por cualquiera de las entidades integrantes del mismo, el Banco de España valorará tanto la viabilidad individual de la entidad que pretenda abandonar el sistema, como la de este último y la del resto de las entidades participantes tras la pretendida desvinculación.

Cuando la entidad de crédito que tenga la consideración de entidad central dentro de un sistema institucional de protección sea de naturaleza distinta al resto de las entidades integradas en el mismo y se encuentre participada por todas ellas, se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezcan estas últimas.

Cuando las entidades integradas conforme a lo previsto en esta letra sean Cajas de Ahorros, la entidad central tendrá la naturaleza de sociedad anónima y habrá de estar controlada conjuntamente por todas ellas, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

El Banco de España podrá eximir del cumplimiento individual de los requisitos previstos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, a las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección cuando dicho sistema se constituya a través de un acuerdo contractual entre varias entidades de crédito y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 del citado reglamento y con lo previsto en los puntos i, ii, v y vi anteriores.

4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior.

En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:

a) Las entidades de crédito.

b) Las empresas de servicios de inversión.

c) Las Sociedades de Inversión de Capital Variable.

d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados Fondos.

e) Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria y de Fondos de Titulización de Activos.

f) Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.

g) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.

Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a estas de servicios auxiliares.

5. El Banco de España podrá autorizar o exigir la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera, que sean filiales o participadas, del grupo consolidable de entidades de crédito, o de las entidades participadas a que se refiere el apartado 1:

a) Cuando la empresa de que se trate esté situada en un Estado no miembro de la Unión Europea en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;

b) Cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 por ciento del total del balance de la entidad dominante del grupo o de la entidad individual que posea la participación;

c) Cuando la consolidación de dicha entidad resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.

Cuando, en los casos contemplados en la letra b), varias empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán no obstante incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos.

6. A los efectos indicados en el apartado 1 de este artículo, las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de entidades de crédito.

7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley determina sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión.

Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto.

De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores.

8. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.

9. Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades:

a) Cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito;

b) Cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito;

c) En los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.

Se añade un párrafo al final del apartado 3 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.

Se modifica el último párrafo de la letra d) del apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2012, por la disposición final 15 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.

Se modifica la letra d) del apartado 3 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086

Se añade la letra d) al apartado 3 por el art. 25 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879

Se modifica por el art. único. 3 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813

Se modifican los apartados 1, 3. c), 4. g) y 5 por el art. 9.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.

Se modifica el apartado 8 por el art. 100.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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[Bloque 13: #anoveno]

Artículo noveno.

1. La determinación de las normas aplicables en la elaboración de los estados consolidados de los grupos consolidables de entidades de crédito a los que se refiere el apartado 1 del artículo octavo anterior se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el libro primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades de crédito.

La obligación de elaborar los estados consolidados previstos en el apartado 1 del artículo octavo corresponderá al Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad dominante del grupo consolidable de entidades de crédito ; no obstante, en el caso contemplado en el párrafo c) del apartado 3 de dicho artículo, la entidad obligada será designada por el Banco de España entre las entidades de crédito del grupo.

El Banco de España podrá exigir que los estados consolidables de cierre de ejercicio a que se refiere este apartado, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.

2. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán requerir a las entidades sujetas a consolidación de un grupo consolidable de entidades de crédito cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas, analizar los riesgos asumidos por el conjunto de entidades consolidadas y evaluar los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno de las entidades integrantes del grupo; asimismo podrán, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.

Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad de crédito con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido indicado, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus estados contables, el Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar informaciones a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.

3. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control en el sentido establecido por el apartado 2 del artículo anterior, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables. En particular, y cuando se trate de la entidad dominante de una entidad de crédito, el Banco de España deberá efectuar una supervisión general de las operaciones entre la entidad de crédito o su grupo consolidable y la entidad no financiera dominante y sus dependientes.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que el Banco de España podrá no exigir el cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios a las entidades de crédito españolas integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito de los indicados en las letras a) y b) del artículo octavo.3. Así mismo, el Banco de España podrá adoptar otras medidas para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y riesgos entre las entidades que compongan el grupo consolidable y, en todo caso, vigilará la situación individual de solvencia de cada una de las entidades de crédito que integren dichos grupos.

Se modifica el apartado 4 por el art. único. 4 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 3 por el art. 9. 2 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.

Se modifica el apartado 1 por el art. 100.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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[Bloque 14: #adecimo]

Artículo décimo.

1. En los términos que se determinen reglamentariamente, se deducirán de los recursos propios del grupo consolidable de entidades de crédito, o de una entidad de crédito no perteneciente a un grupo consolidable, la mayor de las cuantías:

a) El importe total de sus participaciones cualificadas en Empresas que no tengan el carácter de entidades de crédito, entidades aseguradoras o entidades financieras de otro tipo, o de sociedades instrumentales de las anteriores conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo octavo, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por 100 de los recursos propios de la entidad o grupo consolidable.

b) El importe de las participaciones cualificadas en cada empresa o grupo de empresas que no tengan el carácter de entidades de crédito, entidades aseguradoras o entidades financieras de otro tipo, o de sociedades instrumentales de las anteriores, en la parte de cada participación que exceda del 15 por 100 de los recursos propios de la entidad o grupo consolidable.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por participación cualificada la posesión, directa o indirecta, de al menos el 10 por 100 del capital o de los derechos de voto de una empresa, o la posibilidad de ejercer, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una influencia notable en la gestión de una empresa de la cual se sea socio.

3. No se incluirán en las reglas contenidas en el número uno anterior las participaciones que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras. Reglamentariamente se establecerán otras excepciones a dichas reglas en atención a la temporalidad en la posesión de las participaciones a causa de operaciones de asistencia financiera a empresas en crisis, aseguramiento y suscripción de emisiones de valores, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena o a otras causas especiales que lo justifiquen de forma suficiente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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[Bloque 15: #adecimobis]

Artículo décimo bis.

1. Corresponderá al Banco de España, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y sus grupos consolidables:

a) Revisar los sistemas, sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. Dicha revisión incluirá las políticas y prácticas de remuneración a que se refiere el artículo 30 bis.1 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

b) Evaluar los riesgos a los cuales las entidades están o pueden estar expuestos.

c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, evaluar los riesgos derivados de posibles acontecimientos o cambios en la coyuntura económica que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de la actividad de la entidad. Estas pruebas de resistencia deberán ser realizadas por el Banco de España al menos una vez al año.

d) A partir de la revisión y evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

e) Exigir a cada entidad de crédito que posea normas de gobierno que incluyan políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva para dar cumplimiento a la normativa sobre políticas y prácticas de remuneración que reglamentariamente se establezca.

f) Utilizar la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el artículo décimo ter.1 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea dicha información.

g) Recopilar información sobre el número de personas, en cada entidad de crédito, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, en intervalos de ese mismo importe, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea.

h) Elaborar, en caso de que lo estime conveniente, guías técnicas, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas, metodologías o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que el propio Banco de España seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. Estas guías se referirán a las siguientes materias:

1.º Evaluación de los riesgos a que las entidades están expuestas y adecuado cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.

2.º Prácticas de remuneración e incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo.

3.º Información financiera y contable y obligaciones de auditoría externa.

4.º Adecuada gestión de los riesgos derivados de la tenencia de participaciones significativas de las entidades de crédito en otras entidades financieras o empresas no financieras.

5.º Instrumentación de mecanismos de reestructuración o resolución de entidades de crédito.

6.º Gobierno corporativo y control interno.

7.º Cualquier otra materia incluida en el ámbito de competencias del Banco de España.

A tal fin, el Banco de España podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o adaptar las guías que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias.

Los análisis y evaluaciones mencionados en las letras a), b) y c) anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.

2. Corresponderá al Banco de España, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito y en relación con las autoridades supervisoras de la Unión Europea:

a) Coordinar la recogida de información y difundir entre las restantes autoridades responsables de la supervisión de entidades del grupo la información que considere importante en situaciones tanto normales como urgentes.

b) Planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en el apartado 1 del presente artículo, en los artículos 6.4, 10 ter, y 11 de la presente Ley, y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos, en colaboración con las autoridades competentes implicadas.

c) Planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, y en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.

La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere esta letra c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 6.1.d) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

d) Cooperar estrechamente con otras autoridades competentes con responsabilidad supervisora sobre las entidades de crédito extranjeras, matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los términos previstos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

En particular, el Banco de España cooperará con las mencionadas autoridades competentes en la concesión de la autorización para el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en los grupos españoles de entidades de crédito y en la determinación de las condiciones, a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta dicha autorización.

Las solicitudes de autorización mencionadas en el párrafo anterior, presentadas por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, se dirigirán al Banco de España, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito.

En estos supuestos, en un plazo no superior a seis meses, el Banco de España promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. La resolución motivada que recoja esta decisión conjunta será notificada al solicitante por el Banco de España.

El período al que se alude en el párrafo anterior comenzará en la fecha de recepción de la solicitud completa por el Banco de España. El Banco de España remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes.

En ausencia de una decisión conjunta entre el Banco de España y las demás autoridades competentes en el plazo de seis meses, el Banco de España resolverá sobre la solicitud. La resolución motivada tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La resolución motivada será notificada al solicitante y a las demás autoridades competentes por el Banco de España.

Si al final del período de seis meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período de seis meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento.

En el caso del procedimiento equivalente que rija, conforme a lo previsto en la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, las autorizaciones antes mencionadas cuando se trate de grupos de entidades de crédito extranjeros en los que se integre una entidad de crédito española, el Banco de España, además de cooperar en la decisión conjunta a adoptar, podrá aceptar, en su caso, las decisiones que al respecto adopten las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sean éstas las responsables del ejercicio de la supervisión de aquellos grupos. La entidad española afectada calculará sus requerimientos de recursos propios conforme a dicha decisión.

Reglamentariamente, se podrán concretar los términos del procedimiento de cooperación a que se refiere esta letra.

e) Suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.

En particular, el Banco de España podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, para delegar su responsabilidad de supervisión de una entidad filial en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones previstas en la presente ley y en su normativa de desarrollo. El Banco de España deberá informar de la existencia y el contenido de tales acuerdos a la Autoridad Bancaria Europea.

f) Advertir, tan pronto como sea posible, al titular del Ministerio de Economía y Competitividad, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de emergencia, incluida una situación como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y, en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España o en el que estén establecidas sucursales significativas de una entidad de crédito española, según se contemplan en la letra g) siguiente.

g) Formular solicitudes a las autoridades competentes de la supervisión de una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que estas sean consideradas como sucursales significativas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter significativo.

En estos supuestos, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, el Banco de España promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo.

Igualmente, le corresponderá al Banco de España conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, resolver mediante decisión conjunta, las solicitudes equivalentes formuladas por las autoridades competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de entidades de crédito españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, reconocer la resolución sobre su carácter significativo de dicha autoridad competente.

Asimismo, se concretarán reglamentariamente los motivos que el Banco de España deberá tener en cuenta para considerar si una sucursal es o no significativa, que incluirán en todo caso la cuota de mercado de la sucursal, la incidencia potencial de la suspensión o cese de las operaciones de la entidad en la liquidez del mercado y las dimensiones y la importancia de la sucursal.

2 bis. En el marco de la cooperación a que se refiere el primer párrafo de la letra d) del apartado anterior, el Banco de España, como supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en España, hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación del artículo 6.4 de esta Ley y del apartado 1 del presente artículo para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del artículo 11, a cada una de las entidades del grupo bancario y en base consolidada.

La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con el artículo 6.4 y del apartado 1 del presente artículo. La decisión conjunta también tomará debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo al artículo 6.4 de esta Ley y al apartado 1 del presente artículo y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes.

La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE.

En caso de desacuerdo y a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, el Banco de España, antes de adoptar la decisión a que se refiere el párrafo siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará.

En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación del apartado 1 del presente artículo, así como de los artículos 6.4 y 11 de esta Ley, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período de cuatro meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento.

Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación del apartado 1 del presente artículo y de los artículos 6.4 y 11 de esta Ley, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período de cuatro meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento.

La decisión a que se refieren los dos párrafos anteriores se expondrá en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses; el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad de crédito, matriz de la UE o filial afectada.

Las decisiones conjuntas a que se refiere el párrafo primero y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la UE, que afecten a entidades de crédito españolas filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España.

La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los párrafos cuarto y quinto serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo undécimo de la presente Ley. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

3. El Banco de España acumulará datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de la normativa de ordenación y disciplina de las entidades de crédito contenida en esta Ley y divulgará periódicamente, al menos en su página web, la información siguiente relativa a dicha normativa:

a) El texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones adoptadas al respecto en cuanto autoridad responsable del control e inspección de las entidades de crédito y de sus grupos,

b) El modo en que se han ejercido en España las opciones y potestades discrecionales permitidas a los Estados miembros por las directivas de la Unión Europea relativas a la normativa citada,

c) Los criterios y metodología seguidos por el propio Banco de España para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades de crédito y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa y para evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.

d) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de las condiciones que se establezcan en desarrollo del artículo sexto.3.d) y el tratamiento de los eventuales incumplimientos de tales condiciones.

4. El Banco de España, en el desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y sus grupos consolidables:

a) Tomará debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento; y,

b) Tendrá en cuenta en la aplicación de esta Ley la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.

Se modifican los apartados 2 y 2 bis por el art. 1º.1 a 4 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se modifican los apartados 1 a 3 y se añade el 4 por el art. 1.3 a 7 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9ª. 2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se añade por el art. único. 5 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813

Téngase en cuenta para la entrada en vigor y aplicación del apartado 2 la disposición final 6.

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Texto añadido, publicado el 17/11/2007, en vigor a partir del 17/11/2007.

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[Bloque 16: #adecimobisuno]

Artículo décimo bis. Uno. Medidas de gobierno corporativo.

1. Al fijar los componentes variables de la remuneración las entidades de crédito deberán establecer los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

a) El componente variable no será superior al cien por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada persona.

b) No obstante, los accionistas de la entidad podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo de la remuneración total. La aprobación de este nivel más elevado de remuneración variable se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.º Los accionistas de la entidad tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.

2.º Los accionistas de la entidad adoptarán su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes. De no ser posible el quórum anterior, tomarán su decisión por una mayoría de, al menos, tres cuartos de las acciones o derechos equivalentes presentes o representados.

3.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.

4.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a los accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la normativa de solvencia.

5.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y el Banco de España utilizará la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.

6.º En su caso, las personas directamente afectadas por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas de la entidad.

Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito.

c) El Banco de España podrá autorizar a las entidades a aplicar un tipo de descuento teórico, de acuerdo con la orientación que publique la Autoridad Bancaria Europea, a un veinticinco por ciento de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. El Banco de España podrá establecer un porcentaje máximo inferior.

2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales. En particular, se aplicará a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo.

3. Las entidades de crédito presentarán al Banco de España cuanta información les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuya actividad profesional incide de manera significativa en el perfil de riesgo de aquéllas. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de España determinará la forma de presentación de dicha lista.

Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.

Texto añadido, publicado el 30/11/2013, en vigor a partir del 01/12/2013.

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[Bloque 17: #adecimoter]

Artículo décimo ter.

1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables harán pública, tan pronto como sea viable, al menos con periodicidad anual y debidamente integrada en un solo documento denominado Información con relevancia prudencial, información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.

También se publicará la siguiente información relativa a las prácticas y políticas de remuneración de las entidades de crédito para aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo:

a) Información sobre el proceso de decisión utilizado para determinar la política de remuneración.

b) Información sobre las características fundamentales del sistema de remuneración, en especial en relación con los componentes que tengan carácter variable o prevean la entrega de acciones o derechos sobre ellas;

c) Información respecto a la relación entre remuneración, funciones desarrolladas, su efectivo desempeño y los riesgos de la entidad;

d) Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;

El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo a los párrafos anteriores. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.

Se exceptúa de las obligaciones previstas en este artículo a los grupos o entidades de crédito individuales controlados por otras entidades de crédito o sociedades financieras de cartera autorizadas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando entre ellas se encuentre una entidad de crédito importante, sea de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de supervisión consolidada del grupo haya comunicado al Banco de España, sea en criterio de este último, en atención a su actividad en España o a su importancia relativa dentro del grupo.

A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación, la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la adecuación de dicha política.

Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual o subconsolidada, a las entidades de crédito españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, filiales de entidades de crédito españolas, en los casos que el Banco de España así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales extranjeras, el Banco de España remitirá la correspondiente resolución a la entidad española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.

2. Salvo autorización del Banco de España, la divulgación, en cumplimiento de los requerimientos mercantiles o del mercado de valores, de los datos a que se refiere el apartado 1, no eximirá de su integración en la forma prevista por dicho apartado.

3. A las entidades obligadas a divulgar la información a que se refiere el apartado 1, el Banco de España podrá exigirles:

a) La verificación por auditores o expertos independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas,

b) Que divulguen una o varias de dichas informaciones, bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación,

c) Que empleen para la divulgación medios y lugares distintos de los estados financieros.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9ª.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4117.

Se añade por el art. único .5 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/11/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 18: #adecimoquater]

Artículo décimo quáter. Establecimiento de colegios de supervisores.

1. El Banco de España establecerá, como supervisor en base consolidada, colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a d) y f) del artículo 10 bis.2 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el Derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas:

a) Intercambiar información entre autoridades competentes y con la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede.

c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 10 bis.1.

d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a la que se refieren los apartados 1 y 1 bis del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.

f) Aplicar el artículo 10 bis.2.c) atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.

2. Cuando el Banco de España ostente la condición de supervisor de una entidad de crédito con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 10 bis.2.g), también establecerá y presidirá un colegio de supervisores para facilitar el intercambio de información al que se refiere el artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

3. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por el Banco de España como autoridad responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro de origen. El Banco de España mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se han de considerar. También informará plenamente a todos los miembros del colegio respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.

Reglamentariamente podrán desarrollarse las características que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por el Banco de España.

4. El Banco de España, como miembro de un colegio de supervisores, colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el artículo 6, apartados 2 a 6, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, no impedirán el intercambio de información confidencial entre el Banco de España y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores.

El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes del Banco de España recogidos en la presente Ley, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y en sus respectivos desarrollos reglamentarios.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1º.5 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade por el art. 1.9 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 12/04/2011, en vigor a partir del 13/04/2011.

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[Bloque 19: #aundecimo]

Artículo undécimo.

1. Cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito no cumplan con las exigencias contenidas en esta Ley, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o en otras normas de ordenación y disciplina que determinen requerimientos de recursos propios mínimos o referidos a la estructura organizativa y el control interno de la entidad; o cuando el Banco de España tenga datos que permitan presumir fundadamente dicho incumplimiento en los siguientes doce meses, el Banco de España podrá establecer las medidas que considere más oportunas de entre las mencionadas en el apartado 3 de este artículo, atendiendo a la situación de la entidad o grupo.

2. Las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que vulneren las limitaciones que se puedan establecer en virtud del número 3 del artículo sexto, adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas.

3. Entre las medidas que el Banco de España podrá adoptar, de acuerdo con el apartado 1, se encuentran las siguientes:

a) Obligar a las entidades de crédito y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo.

El Banco de España impondrá esta obligación, al menos, cuando aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa o en los procedimientos y mecanismos de control interno, incluyendo en especial los mencionados en el artículo sexto.2 de esta ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo bis.1.d) que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos, la medida deberá ser adoptada cuando el Banco de España considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.

b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos sexto.2 y décimo bis.

c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y fijen un plazo para su ejecución; o que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que se refiere a su alcance y plazo de ejecución.

d) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimiento de recursos propios.

e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de la entidad.

f) Requerir a las entidades de crédito que limiten las remuneraciones variables cuando sean incoherentes con el mantenimiento de una base sólida de capital.

g) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades.

h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

i) Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento por la entidad de sus obligaciones de pago.

j) Imponer obligaciones adicionales de información, incluida información sobre la situación de capital y liquidez

k) Exigir, o incrementar la frecuencia de remisión de información.

l) Imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos.

m) Exigir la comunicación de información complementaria.

4. La obligación de mantener recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 3, se exigirá, al menos, en los siguientes supuestos:

a) Si la entidad no cumple los requisitos establecidos en el artículo sexto.2 de esta ley o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en esta ley, en las normas que la desarrollan o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

c) Si resultase probable que la aplicación de otras medidas no basta por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.

d) Si se detecta algún incumplimiento de los requisitos exigibles para el uso de modelos internos que pudiese dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes; o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta ley y sus normas de desarrollo.

f) Si la entidad notifica al Banco de España, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación.

5. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con el artículo décimo bis, el Banco de España evaluará si es preciso exigir recursos propios adicionales además de los requisitos de recursos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:

a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo sexto.2.

b) Los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo décimo bis.

c) La evaluación del riesgo sistémico.

6. Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por ciento, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos.

7. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previa consulta con las autoridades a quien competa la vigilancia de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación a reservas inferiores al que figura en el número 4 anterior, o a los que se establezcan en función del número 1 de este artículo, cuando la inversión o mantenimiento de obras sociales anteriormente autorizadas, propias o en colaboración, no pudiera ser atendida con el fondo para la obra benéfico-social que resultase de la aplicación de los números citados. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en sus presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.

8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan según la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.

Se modifica por el art. 1.5 a 7 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 9ª.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4117.

Se modifica por el art. único. 6 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813

Se modifica el apartado 4, que tendrá carácter de disposición básica, por el art. 14.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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[Bloque 21: #aduodecimo]

Artículo duodécimo.

1. Cuando en un grupo consolidable de entidades de crédito existan otros tipos de entidades financieras sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:

a) La necesaria para alcanzar las exigencias de recursos propios que se establezcan conforme a lo previsto en el artículo sexto.1.

b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada, según sus normas específicas.

2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras que no sean de crédito integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.

En el caso de las entidades de crédito integradas en el grupo consolidable, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo noveno.

3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de éstas.

4. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto del Banco de España, éste, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

Se modifica por el art. único. 7 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845

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[Bloque 22: #adecimotercero]

Artículo décimotercero.

1. Los requerimientos de recursos propios y los límites a la concentración de riesgos o a la posesión de participaciones cualificadas establecidos o previstos en este título no se aplicarán a las sucursales de entidades de crédito que tengan su sede central en otros Estados miembros de las Comunidades Europeas y estén sujetas a la supervisión prudencial de éstos.

2. En los términos que reglamentariamente se determinen, tampoco serán exigibles las obligaciones que se establezcan con arreglo al presente título a las sucursales de las demás entidades de crédito extranjeras sujetas a requisitos equivalentes.

3. El Banco de España deberá comprobar si las entidades de crédito cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de una autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo.

Para realizar dicha comprobación, el Banco de España deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea a tal efecto. El Banco de España consultará a la Autoridad Bancaria Europea antes de tomar una decisión.

En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades de crédito mencionadas en el párrafo anterior el régimen de supervisión en base consolidada previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a que se refiere este apartado. Entre dichos métodos, figurará la potestad del Banco de España de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea.

Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1º.6 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade el apartado 3 por el art. 9. 3 de la Ley  5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.

Se añade por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545

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Texto añadido, publicado el 02/06/1992, en vigor a partir del 01/01/1993.

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[Bloque 23: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 24: #primera]

Primera.

Las Entidades de financiación de ventas a plazo de bienes de equipo que fueron reguladas en su día por el Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, se regirán en lo sucesivo por el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y disposiciones concordantes, o las que en su día los sustituyan.

Las operaciones de financiación realizadas hasta la entrada en vigor de esta Ley continuarán bajo el régimen del citado Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre.

Las fusiones que se produzcan entre las Entidades de financiación acogidas al Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, y las del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, gozarán de las oportunas exenciones fiscales.

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[Bloque 25: #segunda]

Segunda. Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda.

1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.

b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes.

c) Las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:

i) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.

ii) Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo sexto.

En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante.

El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.

La cancelación del pago de la remuneración acordada por el emisor o exigida por el Banco de España no se considerarán obligaciones a los efectos de determinar el estado de insolvencia del deudor o de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

d) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

e) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

f) Tener carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. A estos efectos, el Banco de España podrá condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.

g) Cotizar en mercados secundarios organizados.

h) En los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación de acuerdo con la letra c) anterior, y se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.

i) En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal. Reglamentariamente se precisarán los supuestos desencadenantes de tales mecanismos y las condiciones específicas de los mismos.

j) En el momento de realizar una emisión, el importe nominal en circulación no podrá ser superior al 30 por ciento de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable al que pertenece la entidad dominante de la filial emisora, incluido el importe de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones adicionales que puedan establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje se sobrepasara una vez realizada la emisión, la entidad de crédito deberá presentar ante el Banco de España para su autorización un plan para retornar al cumplimiento de dicho porcentaje. El Banco de España podrá modificar el indicado porcentaje, si bien no podrá ser nunca mayor del 35 por ciento.

k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.

2. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en el apartado anterior será el siguiente:

a) La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado anterior tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.

b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación en su caso, la exención establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria y a las instituciones encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta Disposición adicional y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

4. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será igualmente aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a que se refiere la letra a) de su apartado 1 sea una entidad que se rija por el derecho de otro Estado.

5. El régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta Disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 y que coticen en mercados organizados. Además, en el caso de emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados y de inversión en la entidad dominante que se establecen en las letras g) y b) de dicho apartado. Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria y a fondos de titulización de activos regulados por la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

6. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes o a otros instrumentos de deuda emitidos por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos casos, para proceder a la amortización anticipada no será necesaria la autorización prevista en la letra f) del apartado 1.

7. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 405 y 411 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante del grupo.

Se añaden las letras k) y l) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.

Téngase en cuenta que esta incorporación ya fue realizada por el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto.

Se añaden las letras k) y l) al apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2. de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802

Se modifican los apartados 5 y 6 por la disposición final 2 de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre.  Ref. BOE-A-2005-19004

Se añade el apartado 7 por el art. 100.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.  Ref. BOE-A-2003-13471

Se deroga en la forma indicada por la disposición adicional 11.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404

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[Bloque 26: #tercera]

Tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545.

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[Bloque 28: #dt-2]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Texto añadido, publicado el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 29: #primera-3]

Primera

Las entidades de crédito que el día 1 de enero de 1993 superen los porcentajes fijados en el número 1 del artículo décimo, dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de diez años durante el cual no se aplicarán las deducciones previstas en dicho artículo.

El Banco de España supervisará la evolución de los activos sometidos a los citados límites y podrá, durante el plazo señalado, prohibir a aquellas entidades de crédito acogidas a lo dispuesto en el párrafo precedente la elevación o ampliación de las señaladas participaciones cualificadas.

Se numera por la disposición adicional 38 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Texto añadido, publicado el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

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[Bloque 30: #segunda-3]

Segunda. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.

Se añade por la disposición adicional 38 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Texto añadido, publicado el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

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[Bloque 31: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 32: #primera-2]

Primera.

1. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, para establecer la definición de las técnicas de cómputo de las obligaciones establecidas en los títulos primero y segundo de esta Ley y la determinación de los conceptos contables a que se refieren los activos y recursos mencionados en ellos o en las normas que los desarrollen.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá delegar estas funciones en el Banco de España.

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[Bloque 33: #segunda-2]

Segunda.

1. Se encomienda al Banco de España la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los títulos primero y segundo de esta Ley, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan ejercerla dentro del ámbito de sus competencias.

2. El incumplimiento por las Entidades obligadas de las obligaciones del título primero y por las Entidades de depósito o por las Entidades financieras cuyos balances deban consolidarse con las de aquéllas, de las derivadas del título segundo, será sancionado en la forma prevista por la legislación especial que les sea aplicable y, en su defecto, en la prevista por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

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[Bloque 34: #tercera-2]

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín oficial del Estado».

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[Bloque 35: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido y, especialmente, las siguientes:

Título

Contenido

Alcance

Decreto de 14 de marzo de 1933.

Se aprueba el Estatuto de las Cajas de ahorro popular.

Artículo 33, 2.° párrafo, y artículo 35.

Ley de 31 de diciembre de 1946.

De ordenación bancaria.

Artículos 44, b), 46 y 53.

Ley 45/1960, de 21 de julio.

Sobre creación de fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y el ahorro.

Artículos 17 a 26.

Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre.

Sobre bancos industriales y de negocios.

Artículos 7 y 8.

Decreto-ley 56/1962, de 6 de diciembre.

Sobre carteras y coeficientes de los bancos privados.

Artículos 2, 7 y 8.

Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre.

Sobre entidades de financiación de ventas a plazos.

Totalidad.

Decreto 715/1964, de 26 de marzo.

Sobre inversiones de las cajas de ahorro.

Totalidad.

Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre.

Sobre estímulo al ahorro y otras materias.

Artículo 14.1.b), c) y 2.

Ley 31/1968, de 27 de julio.

Por la que se establece el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los presidentes, consejeros y altos cargos ejecutivos de la banca privada.

Artículo 5, párrafo 2.

Decreto 702/1969, de 26 de abril.

Sobre incompatibilidades de altos cargos y límite en la concesión de créditos.

Artículos 3, 4 y 5.

Decreto 2307/1970, de 16 de julio.

Sobre inversiones de las Cajas de ahorro.

Totalidad

Decreto 2732/1976, de 30 de octubre.

Sobre inversiones de las Cajas de ahorro.

Totalidad.

Ley 13/1971, de 19 de junio.

Sobre ordenación y régimen del crédito oficial.

Disposición adicional cuarta con la redacción dada por el Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio; transitoria tercera.

Decreto 1472/1971, de 9 de julio.

Sobre coeficiente de inversión de la banca privada.

Totalidad.

Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

Sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública.

Artículo 38, 1 y 2.

Real Decreto 2227/1977, de 29 de julio.

Sobre derogación Junta inversiones.

Totalidad.

Real Decreto 2291/1977, de 27 de agosto.

Sobre regionalización de las inversiones de las Cajas de Ahorro.

Totalidad.

Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre.

Por el que se regulan las cooperativas de crédito.

Artículo 4.2.

Real Decreto 1670/1980, de 31 de julio.

Sobre coeficiente de préstamos de regulación especial de Cajas de ahorro (pagarés SENPA).

Totalidad.

Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre.

Sobre orden de prioridad en la computabilidad de valores de las Comunidades Autónomas.

Totalidad.

Real Decreto 73/1981, de 16 de enero.

Sobre financiación a largo plazo de las Cajas de ahorro.

Totalidad.

Real Decreto 1619/1981, de 22 de mayo.

Sobre porcentaje de fondos públicos de Comunidades Autónomas.

Totalidad.

Real Decreto 3113/1981, de 13 de noviembre.

Sobre condiciones de calificación automática de emisiones computables.

Totalidad.

Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo.

Sobre distribución de excedentes líquidos de las Cajas de ahorro.

Totalidad.

Ley 26/1983, de 26 de diciembre.

Sobre coeficientes de caja de los intermediarios financieros.

Disposición transitoria primera.

Real Decreto 360/1984, de 8 de febrero.

Sobre coeficientes de préstamos de regulación especial de las Cajas de ahorro.

Totalidad.

Real Decreto-ley 6/1984, de 8 de junio.

Por el que se fija un coeficiente de inversión en títulos de deuda pública del Tesoro o del Estado.

Totalidad.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 135, de 6 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10384

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[Bloque 36: #firma]

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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