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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 11/1983, de 29 de diciembre, de Actuación Intensiva en las Parroquias Rurales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOG» núm. 22, de 02/02/1984, «BOE» núm. 13, de 15/01/1985.
Entrada en vigor:
22/02/1984
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-877
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1983/12/29/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/07/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Estatuto de Autonomía contempla en sus artículos 27.2 y 40.3 la potenciación de la parroquia rural como núcleo primario de organización colectiva, con base territorial, característico en la comunidad gallega.

En este sentido una primera previsión aconseja que, sin perjuicio de aquellas otras acciones más complejas o de mayor ámbito geográfico, cual es la de comarcalización, ordenación rural, institucionalización de la propia parroquia rural y, en definitiva, las que responden al amplio concepto de ordenación del territorio, se faculten sin más determinadas actuaciones que al propio tiempo que tienden a solventar estímulos puntuales o resolver situaciones más perentorias del sector agrario, sean susceptibles de encuadrarse en una estrategia de más amplios horizontes, aportando a la vez la múltiple experiencia que sin duda habrán de generar.

A esta finalidad se encamina la presente Ley, de cuya aplicación cabe esperar un impacto más amplio del que su limitado alcance inicial pudiera evidenciar.

Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13,2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley de Actuación Intensiva en las Parroquias Rurales.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

La Junta de Galicia, por medio de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y con la participación de otras Consejerías en lo que afecte a sus competencias, llevará a cabo, en los términos señalados en esta Ley, actuaciones intensivas en parroquias rurales.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

1. Se entiende por actuación intensiva, a los fines de la presente Ley, el conjunto de acciones e inversiones previamente estudiadas para aplicación en cada parroquia rural, teniendo en cuenta sus peculiaridades.

2. La actuación intensiva persigue fundamentalmente las siguientes finalidades:

a) La dotación y mejora de la infraestructura y equipamiento de servicios comunitarios, y la mejora del entorno ecológico y la calidad de vida de la población rural.

b) La promoción de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes y de características adecuadas en cuanto a su estructura, capitalización y organización empresarial.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

1. Los programas de actuación intensiva atenderán preferentemente a las actividades agrarias para conseguir su modernización y desarrollo integral.

2. Los programas de actuación intensiva integrarán las acciones y asignarán los medios tendentes a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Dotación y mejora de la infraestructura viaria, abastecimiento de aguas y saneamiento, equipamiento y servicios comunitarios, vivienda rural, electrificación rural y teléfonos.

b) Concentración parcelaria; concesión de auxilios técnico-económicos y financieros para las explotaciones, ordenación de cultivos, transformación en regadíos, construcciones ganaderas, mejora de sanidad pecuaria, y aprovechamiento racional de los recursos forestales.

c) Estímulos a las industrias de elaboración, conservación, transformación y comercialización de productos agrarios.

d) Protección de la caza y pesca fluvial, y del paisaje natural.

e) Capacitación, promoción de la formación profesional y cultural; promoción de las actividades deportivas, recreativas y de ocio de la población rural; estímulo y fomento de las cooperativas y demás modalidades asociativas agrarias.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

1. El expediente de actuación intensiva podrá iniciarse:

a) Por solicitud de la mayoría de los agricultores de la parroquia.

b) A petición, previo acuerdo corporativo, de las respectivas Cámaras Agrarias Locales.

c) De oficio por la propia Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Las solicitudes serán presentadas ante la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Recibida la solicitud o petición, la Delegación Provincial recabará información del Ayuntamiento y de la Cámara Agraria Local respectiva en orden a la veracidad de los datos consignados, si ésta no se acompañara a la misma, excepto que el expediente se hubiera iniciado de oficio por la Consejería. Asimismo, la Delegación Provincial de la Consejería emitirá un informe técnico económico sobre la oportunidad de la actuación intensiva.

4. El expediente se hará público a efecto de audiencia de los interesados en el Ayuntamiento y en los lugares parroquiales de costumbre.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5

La selección de parroquias que hayan iniciado expediente de actuación intensiva para su inclusión en los programas correspondientes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, se practicará cuando razones de índole técnica o presupuestaria así lo impusieran, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las que promuevan o se encuentren en fase de concentración parcelaria.

b) Aquellas en las que se observen unos índices de depresión económica más acentuados.

c) Las que faculten o promuevan la actuación agrupada o simultánea en varias parroquias limítrofes en función de la corrección de las desigualdades más significativas y una equitativa distribución territorial.

d) El grado de aquiescencia y aceptación por la Comunidad.

e) Las ya concentradas.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6

1. El informe técnico-económico sobre la oportunidad de declarar la actuación intensiva se realizará por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación con asesoramiento de la Junta Parroquial a la que se refiere el artículo 9.º y la colaboración, en su caso, de la Diputación Provincial, Ayuntamiento y Cámara Agraria Local respectivos y, si procediese, de las Delegaciones Provinciales de otras Consejerías.

2. También podrá solicitarse la colaboración de empresas públicas y privadas para la actuación coordinada en orden a la mejora o dotación de Servicios demandados por la Comunidad.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7

1. La actuación intensiva será acordada por la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Decreto del acuerdo determinará como mínimo:

a) La delimitación del ámbito territorial de la actuación.

b) El programa de actuación intensiva, elaborado conjuntamente por las Consejerías implicadas y coordinado por la de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Los estímulos y ayudas a las explotaciones.

d) Los criterios de calificación de las explotaciones preferentes y protegidas.

e) El plazo de duración, que no será superior a tres años y podrá ser ampliado por un año más si circunstancias especiales lo requieren para ejecutar las actuaciones programadas.

2. Se establecerá obligatoriamente el programa especial de sanidad animal, que podrá ser mantenido en vigencia después de finalizar el plazo de actuación intensiva.

3. El Decreto podrá declarar de utilidad pública e interés social aquellas acciones del programa de actuación intensiva que lo requieran a efectos de expropiación forzosa.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8

Cuando la actuación intensiva conlleve acciones de competencias de varias Consejerías, el Decreto de declaración se hará a propuesta conjunta de aquellas, y especificará las obras y actuaciones que correspondan a cada una de las mismas.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9

1. A los efectos de esta Ley, las Juntas Parroquiales son órganos locales que actúan como portavoces de los intereses generales de la parroquia, informando, asesorando y colaborando en las distintas fases y acciones de la actuación intensiva.

2. Los miembros de las Juntas Parroquiales serán elegidos de entre ellos por los agricultores de la parroquia, debiendo fijarse reglamentariamente el número de sus componentes y su régimen de funcionamiento.

3. Las Juntas Parroquiales podrán recabar asesoramiento gratuito e información de la Administración.

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[Bloque 12: #df]

Disposición final.

La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación elevará al Consejo de la Junta, en el plazo de seis meses, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 13: #firma]

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 1983.

El Presidente,

Gerardo Fernández Albor

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