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Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16/03/1985.
Entrada en vigor:
17/03/1985
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1985-4305
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/03/06/334/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/03/1985»

Téngase en cuenta que las referencias que hace este Real Decreto a la Educación General Básica equivaldrían a la educación primaria y la educación secundaria obligatoria que constituyen la actual educación básica, según establece el art. 3.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.Ref. BOE-A-2006-7899

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5713.

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[Bloque 2: #preambulo]

A lo largo de las dos últimas décadas, se ha venido produciendo en el mundo un cambio de actitudes en lo que respecta a la atención social de las personas afectadas por problemas derivados de deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, que ha conducido en numerosos países a adoptar planteamientos y soluciones más acordes con la dignidad, necesidades e intereses de las mismas; planteamiento y soluciones que, por lo que se refiere al aspecto concreto de la atención educativa de dichas personas, y con vistas a su total integración social, de la que la integración educativa es el primer paso, han llevado a la inserción completa o parcial de aquéllas en el sistema educativo ordinario, facilitada o posibilitada a través de apoyos individualizados específicos, prestados por personal especializado; y sólo cuando las capacidades del sujeto no han permitido dicha inserción, se ha recurrido a su escolarización en Centros específicos.

En esta línea de planteamientos y soluciones, la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en sus artículos 49 y siguientes, establece las bases generales para el tratamiento educativo de los deficientes e inadaptados. Y la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, desarrollando el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución Española de 1978, da un paso más por lo que se refiere a la atención de las personas disminuidas en sus capacidades físicas, sensoriales o psíquicas, estableciendo para su educación, en la Sección Tercera de su título sexto, artículos 23 al 31, una serie de directrices acordes con las tendencias actuales en la materia y que vienen a plasmar los cuatro principios que han de regir en la educación de dichas personas: Normalización de los servicios, integración escolar, sectorización de la atención educativa e individualización de la enseñanza.

Conforme al principio de normalización, las personas disminuidas no deben utilizar ni recibir servicios excepcionales más que en los casos estrictamente imprescindibles. Consecuentemente con ello, ha de tenderse a que dichas personas se beneficien, hasta donde sea posible, del sistema ordinario de prestaciones generales de la comunidad, integrándose en ella. La aplicación del principio de normalización, en el aspecto educativo, se denomina integración escolar.

El principio de sectorización, por su parte, implica acercar y acomodar la prestación de los servicios –en este caso, educativos– al medio en que el disminuido desarrolla su vida; lo que supone ordenar esos servicios por sectores geográficos, de población y de necesidades.

Finalmente, el principio de individualización de la enseñanza se concreta en que cada educando disminuido reciba precisamente la educación que necesita en cada momento de su evolución.

Estas directrices, válidas tanto para los deficientes o disminuidos a que se refiere esta Ley 13/1982, de 7 de abril, como para los inadaptados, incluidos en la Educación Especial por aquella Ley 14/1970, de 4 de agosto, han sido ciertamente recogidas por el Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre, de ordenación de la Educación Especial. Pero, por una parte, el desarrollo que de ellas hace dicho Real Decreto es incompleto y, por otra, son también incompletas las medidas que prevé para hacerlas efectivas. Y de ahí que sea aconsejable proceder a la sustitución de esa norma por otra del mismo rango que contemple más ampliamente la problemática educativa de los disminuidos e inadaptados y las vías por las que en un futuro inmediato esa problemática habrá de encauzarse y solucionarse.

En este orden de ideas, las líneas fundamentales del presente Real Decreto pueden concretarse en que prevé, en primer lugar, que la institución escolar ordinaria sea dotada de unos servicios que incidan en su dinámica, con la finalidad de favorecer el proceso educativo, evitar la segregación y facilitar la integración del alumno disminuido en la escuela; en segundo lugar, que esa misma institución escolar contemple la existencia de Centros específicos de educación especial, que permitan aprovechar y potenciar al máximo las capacidades de aprendizaje del alumno disminuido, y en tercer y último lugar, que se establezca la necesaria coordinación dentro del sistema educativo, de forma permanente, de los Centros de Educación Especial con los Centros ordinarios.

En su virtud, previo informe del Real Patronato de Educación y Atención a Deficientes y del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 1985,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #cprimero]

CAPÍTULO I

De la Educación Especial: Disposiciones Generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

El derecho de todos los ciudadanos a la educación se hará efectivo, con respecto a las personas afectadas por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales o por inadaptaciones, a través, cuando sea preciso, de la Educación Especial que, como parte integrante del sistema educativo, se regula en el presente Real Decreto.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

1.º La Educación Especial a que se refiere el artículo anterior se concretará bien en la atención educativa y temprana anterior a su escolarización, o bien en los apoyos y adaptaciones precisos para que los alumnos disminuidos o inadaptados puedan llevar a cabo su proceso educativo en los Centros ordinarios del sistema escolar,en el régimen de mayor integración posible, o en los Centros o unidades de Educación Especial.

2.º La escolarización en Centros o unidades específicas de Educación Especial, sólo se llevará a cabo cuando por la gravedad, características o circunstancias de su disminución o inadaptación, el alumno requiera apoyos o adaptaciones distintos o de mayor grado, a los que podrían proporcionársele en los Centros ordinarios y durará únicamente el tiempo que la disminución o inadaptación haga imposible la integración.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

La determinación, en cada caso concreto, de la necesidad o procedencia de la Educación Especial en los Centros públicos o financiados por fondos públicos, se efectuará por la autoridad educativa correspondiente en base a la evaluación pluridimensional del alumno, que se realizará por los equipos de profesionales a que se refiere el artículo 15.2. En cualquier caso se revisará la situación educativa del alumno periódicamente.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

1.º La Educación Especial, como modalidad educativa, será obligatoria y gratuita en los niveles así establecidos en el sistema educativo ordinario.

2.º Para posibilitar la integración escolar de los niños afectados por disminuciones o inadaptaciones desde los dos a los cinco años, se proporcionarán de forma gratuita los apoyos precisos.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Del inicio y escolarización en Educación Especial

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

1.º La atención educativa especial del niño disminuido o inadaptado podrá iniciarse desde el momento en que, sea cual fuere su edad, se adviertan en él deficiencias o anomalías que aconsejen dicha atención o se detecten riesgo de aparición de las mismas.

2.º Esta atención educativa tendrá por objeto corregir en lo posible las deficiencias o anomalías detectadas o, en su caso, sus secuelas; prevenir y evitar la aparición de las mismas, en los supuestos de riesgo; y, en general, dirigir, apoyar y estimular el proceso de desarrollo y socialización del niño en un ambiente de completa integración.

3.º En esta atención educativa, y particularmente en la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización, las administraciones públicas propiciarán la colaboración de los padres o tutores del niño, los cuales podrán recibir preparación a tal fin por los servicios correspondientes.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

La escolarización anterior a la obligatoria comenzará y finalizará en las mismas edades establecidas por la Ley con carácter general, y tendrá por objeto iniciar o continuar, en su caso, en régimen de integración escolar, el proceso de desarrollo y socialización del alumno disminuido o inadaptado.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1.º La Educación General Básica en régimen de Educación Especial, en cualquiera de las modalidades de escolarización establecidas en el artículo 2, comenzará y finalizará, igualmente, en la edad fijada con carácter general por la Ley para este nivel.

Previa conformidad de la autoridad educativa correspondiente, podrá aquélla prolongarse hasta los dieciocho años, cuando existan causas que lo justifiquen y los servicios correspondientes estimen que con esa prolongación el alumno podrá superar sus estudios en ese nivel.

2.º La finalidad de la Educación Especial en el nivel de Educación General Básica será, en la medida de lo posible, la establecida con carácter general para este nivel.

3.º El contenido y programas de la educación a que se refieren los párrafos anteriores, se adaptará a las necesidades y capacidades de los alumnos a los que va dirigida, en la forma establecida en el artículo 17.

En cualquier caso, en los Centros específicos de Educación Especial, se prestará atención relevante a los procesos de socialización y al desarrollo de habilidades y destrezas manipulativas que se continuarán con las actividades de pretalleres, preparatorias de una Formación Profesional Específica.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

1.º La Formación Profesional Especial, en cualquiera de las modalidades de escolarización establecidas en el artículo 2, comenzará al concluir el alumno su preparación en el nivel de Educación General Básica, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y su duración será la establecida con carácter general para la Formación Profesional de primer grado. Excepcionalmente podrá prorrogarse un año más, previa conformidad de la autoridad educativa correspondiente, cuando existan causas que lo justifiquen y los servicios técnicos competentes estimen que con esa prolongación podrá superar su Formación Profesional o, en otro caso, completar adecuadamente un aprendizaje que le permita desempeñar una tarea de tipo laboral.

2.º La finalidad de la Formación Profesional Especial será, en la medida de lo posible, la misma que la establecida, con carácter general, para la Formación Profesional Ordinaria de primer grado.

3.º Los contenidos y programas de la Formación Profesional Especial serán los mismos que los de la Formación Profesional Ordinaria de primer grado.

Cuando el alumno de Formación Profesional no pueda, por razón de su disminución o inadaptación, seguir las enseñanzas teóricas y prácticas de los programas de Formación Profesional Ordinaria de primer grado, aquélla perseguirá, en todo caso, la capacitación del alumno en técnicas y aprendizaje profesionales que favorezcan y fomenten su desarrollo personal y su futura integración socio-laboral, a través de las modalidades de Formación Profesional Adaptada o Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, según se tome como base para ella el programa ordinario o se establezcan programaciones concretas para determinadas tareas laborales de carácter elemental.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

En el ámbito de la Educación Permanente de Adultos, se prestará singular atención a las personas con disminuciones, con la finalidad de dar continuación a su formación y posibilitar su participación social y profesional.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

Para los estudios de niveles de educación superior a los contemplados en los artículos precedentes, incluidos los universitarios, las autoridades educativas correspondientes establecerán medidas que posibiliten a los alumnos con disminuciones cursarlos. Estas medidas podrán concretarse en las adaptaciones a que se refiere el artículo 17.

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[Bloque 15: #ciii]

CAPÍTULO III

De los apoyos y adaptaciones de la Educación Especial

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5713.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

1.º Los apoyos que todo proceso educativo individualizado requiere, se intensificarán y diversificarán a efectos de Educación Especial, adecuándolos a las necesidades de los alumnos y a las características de sus disminuciones o inadaptaciones.

2.º Estos apoyos comprenderán, fundamentalmente, la valoración y orientación educativa, el refuerzo pedagógico, y los tratamientos y demás atenciones personalizadas a que se refieren los artículos siguientes.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

La valoración y orientación educativa comprenderán:

a) La prevención y detección temprana de las disminuciones e inadaptaciones a efectos de educación.

b) La evaluación pluridimensional de los alumnos disminuidos e inadaptados.

c) La elaboración de los Programas de Desarrollo Individual, con la participación de los padres y profesores. Dichos Programas deberán recoger el plan de trabajo que se considere adecuado a cada alumno y los apoyos y atenciones personalizadas requeridas.

d) La orientación técnico-pedagógica para la mejor aplicación por los profesores de estos Programas, y el seguimiento de dicha aplicación a lo largo de todo el proceso educativo.

e) La colaboración en las tareas de orientación a padres, en orden a la integración escolar.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13.

El refuerzo pedagógico comprenderá:

a) La facilitación al alumno disminuido o inadaptado integrado de la asistencia técnico-pedagógica que precise para la ejecución de su Programa de Desarrollo Individual. Esta asistencia podrá prestarse bien al alumno, al profesor del aula o a ambos.

El mayor refuerzo y apoyo pedagógico que necesitan los alumnos escolarizados en Centros especificos, vendrá garantizado por la especialización del profesor del aula y la existencia de una menor proporción de alumnos por profesor en dichas aulas, lo que permitirá una mayor atención personalizada.

b) El seguimiento del Programa de Desarrollo Individual y la propuesta de las modificaciones que, en su caso, se consideren oportunas.

c) La adaptación de los recursos didácticos a las peculiaridades de cada alumno.

d) La orientación a los padres, junto con el profesor del aula para que colaboren estrechamente en el proceso educativo de sus hijos.

Redactado el apartado a) párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5713.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14.

Los tratamientos y atenciones personalizadas, que estarán en función de las características y necesidades de los alumnos que los precisen, comprenderán, fundamentalmente, la logopedia, la fisioterapia y, en su caso, la psicoterapia, la psicomotricidad, o cualquier otro que se estimara conveniente.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15.

1.º Los apoyos a que se refieren los artículos anteriores serán desarrollados por profesionales especializados en las distintas disciplinas, integrados en equipos, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente por la administración educativa. La composición de estos equipos será flexible y sus miembros, sin perjuicio de su dependencia orgánico-administrativa, actuarán de forma conjunta y coordinada.

No obstante lo anterior, los profesionales que ejerzan su función en los Centros específicos, dedicando exclusivamente su actividad a los alumnos escolarizados en esos Centros, no formarán parte de estos equipos, aunque sí actuarán coordinadamente con ellos.

2.º En cualquier caso, las tareas de valoración y orientación educativa, a que se refiere el artículo 12, serán desarrolladas básicamente y de forma sectorizada por pedagogos, psicólogos, médicos y asistentes sociales, así como por otros profesionales, cuando se considere conveniente y serán realizadas en coordinación con las de todos aquellos servicios comunitarios que tuvieren encomendadas tareas similares o paralelas.

3.º Las tareas de refuerzo pedagógico a que se refiere el artículo 13 serán desarrolladas por Maestros en posesión de las titulaciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencia en el campo de la Educación Especial, quienes, cuando actúen como profesores de apoyo a la integración, constituirán el nexo de unión entre los profesionales que realicen las tareas de valoración y orientación y el Centro en que el niño a que atiendan se halle escolarizado.

4.º Los tratamientos y atenciones personalizadas serán prestadas por personal cualificado en posesión de la titulación que en cada caso corresponda a su cometido.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16.

Tanto las tareas de refuerzo pedagógico para la integración como los tratamientos y atenciones personalizadas podrán ser realizadas por los correspondientes profesionales, bien con carácter fijo en un Centro o bien con carácter itinerante y en ambos supuestos podrán realizarse, asimismo, en régimen ambulatorio.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17.

1.º Las adaptaciones del sistema pedagógico ordinario, que tendrán por objeto posibilitar o facilitar al alumno disminuido o inadaptado su proceso educativo, podrán concretarse en acomodar a las peculiaridades físicas, sensoriales o intelectuales de aquel el contenido o desarrollo de los programas ordinarios, los métodos o sistemas de impartición de los mismos, el material didáctico y los medios materiales utilizados, o las pruebas de evaluación de conocimientos que correspondan; y en el caso de estudios universitarios, además, el régimen de convocatorias establecido con carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril.

2.º Las adaptaciones que afecten al contenido de los programas siempre que no supongan merma en el nivel básico de conocimientos exigidos para las enseñanzas en que se implanten, permitirán la obtención de las titulaciones académicas correspondientes a esas enseñanzas. En otro caso se expedirá un certificado que acredite la escolaridad.

3.º El contenido, programas, desarrollo y alcance de la Educación Básica impartida en los Centros específicos de educación especial, se adaptarán mediante un Programa de Desarrollo Individual a la capacidad física e intelectual del alumno y se acomodarán a su desarrollo psicobiológico y no a criterios estrictamente cronológicos, dentro de las edades señaladas en los artículos 7 y 8. En estos casos, por lo que se refiere a la formación profesional, las enseñanzas se denominarán de Formación Profesional adaptada o de Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, conforme a lo señalado en el artículo 8.

Cuando el alumno no pueda adquirir los contenidos mínimos de la Educación Básica, su Programa de Desarrollo individual se orientará preferentemente a desarrollar los procesos de socialización, la autonomía personal y las habilidades manipulativas.

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[Bloque 23: #civ]

CAPÍTULO IV

De los Centros para Educación Especial

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18.

Los Centros ordinarios que sean autorizados para escolarizar alumnos con disminuciones o inadaptaciones, podrán reducir la proporción alumnos/profesor de las aulas en que aquéllos se hallen integrados, en el número que se determine reglamentariamente por el Ministerio de Educación y Ciencia.

De los claustros de estos Centros formarán parte los profesores de apoyo a que se refiere el artículo 15.3 que presten servicios en el mismo con carácter de fijos.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19.

La estructura orgánica de los Centros específicos de Educación Especial se ajustará a lo establecido por las leyes, con carácter general, para los Centros ordinarios, sin más modificaciones que las impuestas por las características de su personal y de sus alumnos. En estos Centros, la proporción alumnos/profesor será la que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20.

Los Centros en los que se imparta Educación Especial habrán de contar con la infraestructura y servicios necesarios, que permitan a los alumnos en ellos escolarizados desarrollar al máximo sus capacidades.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21.

Los Centros específicos de Educación especial facilitarán, siempre que sea posible, el paso a los Centros ordinarios de los alumnos disminuidos o inadaptados en ellos atendidos. En todo caso coordinarán las actividades extraescolares de sus alumnos con las de otros Centros ordinarios.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22.

El horario de los Centros que impartan Educación Especial, bien sean ordinarios o específicos, y el de su profesorado será el establecido con carácter general para los Centros de enseñanza del nivel que corresponda.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23.

Las actividades y servicios complementarios que se lleven a cabo en los Centros de Educación Especial, estarán sujetos a la normativa que con carácter general regule esas actividades y servicios.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24.

La escolarización de los alumnos disminuidos o inadaptados en régimen de integración o en Centros específicos de Educación Especial públicos o financiados por fondos públicos, se determinará por la autoridad educativa correspondiente, en base al dictamen del equipo de profesionales a que se refiere el artículo 3 y previa audiencia de los padres o tutores de aquéllos.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25.

1.º En los Centros específicos de Educación Especial, el profesorado y demás personal interdisciplinario habrá de poseer la titulación requerida a su respectiva función y, en su caso, la especialización, experiencia y aptitud necesarias, a cuyo fin se adoptarán las medidas precisas en materia de formación y perfeccionamiento.

2.º Dichos Centros podrán contar asimismo con personal para el cuidado de los alumnos cuando las disminuciones de éstos así lo requieran y en el número que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 32: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. A los efectos de la financiación para la consecución de la gratuidad a que se refiere el artículo 4.1 en los Centros específicos privados de Educación Especial, en las condiciones que se establezcan y dentro de los créditos habilitados a tal fin, se tendrá en cuenta las atenciones personalizadas, así como el personal necesario al cuidado de los alumnos disminuidos referidos en el artículo 25.2.

2. A los mismos efectos, en las condiciones que se establezcan, y dentro de los créditos habilitados para ello, se tendrá en cuenta para los Centros privados ordinarios que impartan Educación Especial los apoyos a que se refieren los artículos 13 y 14.

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[Bloque 33: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

1. Las administraciones educativas podrán concertar con las instituciones sanitarias públicas, tanto infantiles como de rehabilitación, así como con aquellas que tengan servicios pediátricos permanentes, el establecimiento de las dotaciones pedagógicas, necesarias para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los niños en edad escolar, internados en ellas.

2. Las mismas previsiones podrán adoptarse con respecto a los establecimientos sanitarios privados que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo a recursos públicos.

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[Bloque 34: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Asimismo, las administraciones educativas concertarán con los centros asistenciales públicos y, en su caso, privados, la atención pedagógica de los niños en edad escolar afectados por disminuciones o inadaptaciones, que en ellos se hallen atendidos.

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[Bloque 35: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

A efectos de que todo el profesorado de Educación General Básica tenga conocimiento de las necesidades educativas específicas de los disminuidos e inadaptados, las autoridades educativas adoptarán las medidas oportunas para que en la formación básica y perfeccionamiento de aquél se incorporen los estudios necesarios sobre Educación Especial.

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[Bloque 36: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

Se constituirán comisiones de ámbito sectorial, cuya composición se determinará reglamentariamente, encargadas de garantizar la mayor coordinación posible de las instituciones educativas y el mejor aprovechamiento de los recursos del sector, que posibiliten o faciliten el proceso educativo de los alumnos con disminuciones o inadaptaciones en la escuela y en la comunidad.

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[Bloque 37: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

Las administraciones educativas promoverán e impulsarán la investigación en el campo de la Educación Especial, facilitando la participación en la misma de los profesionales a que se refiere el artículo 15.

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[Bloque 38: #dt]

Disposición transitoria.

1. Lo dispuesto en los artículos 12 y 15 se entenderá sin perjuicio de lo que en su día se establezca sobre equipos multiprofesionales, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

2. Hasta tanto se produzca el oportuno desarrollo normativo, las funciones de valoración y orientación educativas, a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto serán desempeñadas por los actuales equipos multiprofesionales dependientes de las administraciones educativas y por aquellos otros que por dichas administraciones sean habilitados para ello.

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[Bloque 39: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre, de ordenación de la Educación Especial, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 40: #dfprimera]

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se establecerá reglamentariamente:

La proporción alumnos/profesor en las aulas de los Centros ordinarios en que se hallen atendidos, en régimen de integración alumnos de Educación Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.

La proporción alumnos/profesor especializado en las aulas de los Centros específicos de Educación Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.

La proporción de profesores especializados en apoyo para el refuerzo pedagógico a que se refieren los artículos 11.2, 13, 15.3 y 16, por alumnos de Educación Especial integrados en Centros ordinarios.

La proporción de personal de apoyo para los tratamientos correctores, rehabilitadores y de atención personal a que se refieren los artículos 11.2, 14, 15.4 y 16, y de personal cuidador a que se refiere el artículo 25.2, por alumnos que precisen de esos tratamientos o de esos cuidados, bien en Centros específicos de Educación Especial o bien en Centros de integración.

Estas proporciones habrán de establecerse en función de las características, gravedad y, en su caso, heterogeneidad de las disminuciones o inadaptaciones que el personal a que se refieren haya de atender, así como en función de las características y ubicación de los Centros en que puedan hallarse escolarizados alumnos de Educación Especial y en el caso de personal de apoyo, además, según su actuación haya de desarrollarse con el carácter de fijo, itinerante o ambulatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

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[Bloque 41: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Lo establecido en el presente Real Decreto se llevará a efecto gradualmente, a lo largo de ocho años, en función, en su caso, de las disposiciones presupuestarias y con arreglo al siguiente calendario:

1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas que se estimen oportunas en orden a la realización de una planificación de la Educación Especial para el curso 1985/86, con vistas a iniciar en ese mismo curso la integración educativa de alumnos de Educación Especial de edad preescolar y al menos de primer curso de EGB, en Centros ordinarios completos. Estos Centros serán seleccionados a tal fin entre los que permitan asegurar, por un lado, la prosecución de la integración de aquellos alumnos en cursos sucesivos hasta que se complete su educación básica y, por otro, la reiniciación o renovación de la integración en esos cursos sucesivos, mediante la admisión en cada uno de ellos de nuevos alumnos de preescolar o de primer curso de educación básica que, igualmente, habrán de continuar su proceso educativo en régimen de integración hasta el final del mismo.

Los Centros ordinarios completos seleccionados a dichos fines para el indicado curso 1985/86, lo serán en la proporción de, cuando menos, uno por cada sector de población de entre 100.000 y 150.000 habitantes.

2. Finalizados los cursos 1985/86 y 1986/87, las administraciones educativas y competentes adoptarán asimismo las medidas oportunas para la planificación de la Educación Especial en los dos cursos siguientes. Ello tomando como base para la misma la experiencia adquirida con la integración establecida en el curso o cursos anteriores y seleccionando en cada caso nuevos Centros ordinarios completos para la integración, con los mismos criterios y en las mismas proporciones que los establecidos para el curso 1985/86.

3. Finalizado el curso 1987/88, las administraciones educativas competentes adoptarán, por último, las medidas que consideren oportunas para efectuar una planificación general de la Educación Especial, que garantice la puesta en práctica gradual y sectorizada de todas las previsiones contenidas en el presente Real Decreto, de forma que se alcance su entero y generalizado cumplimiento a lo largo de los cinco cursos académicos siguientes.

Esta planificación, que se realizará en base a los resultados obtenidos en los cursos 1985/86, 1986/87 y 1987/88, considerados experimentales, será revisada, actualizada y, en su caso, perfeccionada, a la finalización de cada uno de los cinco cursos académicos a que se extiende, con vistas principalmente a la aplicación de la misma en el curso inmediato siguiente a aquel que haya finalizado.

4. Los criterios que se establezcan para la selección de los Centros en la etapa experimental a que se refieren los apartados anteriores, incluirán las condiciones mínimas que deben reunir los mismos, refiriéndose necesariamente a la estabilidad del equipo docente, relación profesor/alumno y cualquier otra que se considere oportuna para una mejor integración.

5. Los Centros específicos de Educación Especial serán dotados de los medios necesarios para poder llevar a cabo con carácter gratuito, los tratamientos y atenciones personalizadas a que se refieren los artículos 14 y 25.2.

Dicha dotación se iniciará en el curso 1985/86 y se concluirá totalmente en el curso 1986/87.

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[Bloque 42: #dftercera]

Disposición final tercera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en todo el territorio español sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Comunidades Autónomas que, teniendo competencias en materia educativa, según sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan recibido los traspasos de funciones y servicios de acuerdo con los correspondientes Reales Decretos.

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[Bloque 43: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 44: #firma]

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

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