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Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 311, de 31/12/1984, «BOE» núm. 33, de 07/02/1985.
Entrada en vigor:
31/12/1984
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1985-2431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1984/12/20/17/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/12/1984»

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 17/1984, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 311, de fecha 31 de diciembre, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El agua en Madrid es un recurso comprometido. Se aprovecha de forma intensiva y se deteriora gravemente durante su uso. El abastecimiento y saneamiento de la fuerte concentración de población tiene una elevada incidencia sobre el medio ambiente, produciendo una grave contaminación de los ríos que atraviesan la Comunidad de Madrid.

Ambos servicios son generadores de importantes efectos en ámbitos territoriales muy alejados de donde se produce la prestación del servicio. El consumo realizado por Madrid y los municipios mayores genera tal necesidad de agua y produce tal cantidad de vertidos contaminantes que prácticamente todos los municipios de su alfoz resultan afectados. La imposición de restricciones de uso en las cuencas receptoras, la detracción de agua en los cursos que se quedan secos en verano o la contaminación producida por vertidos masivos son claros ejemplos de esas repercusiones territoriales que aconsejan un tratamiento supramunicipal de los problemas generados por el abasteccimiento y saneamiento.

La esccasez del recurso en ciertos ámbitos de la Comunidad de Madrid multiplica la importancia del tratamiento y depuración de las aguas residuales para posibilitar su reutilización, transformándolas nuevamente en recurso susceptible de nuevos usos.

Los efectos de la contaminación del agua producida por los grandes núcleos de población y su industria rebosan los límites de la Comunidad, originando serios problemas en las Comunidades Autónomas contiguas. La Comunidad de Madrid, consciente de esos efectos y en aras de la necesaria solidaridad que debe presidir las relaciones hidráulicas intercomunitarias, debe promover la eficaz coordinación de las iniciativas municipales y de las entidades prestadoras de estos servicios, para ejercer la imprescindible acción correctora.

Por todo ello, y en el ejercicio de la plenitud de su función legislativa conferida por el artículo 26 de su Estatuto de Autonomía, en lo relativo a las obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su territorio (art. 26.4) y de los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad (art. 26.8), se instrumenta la presente Ley que regula el abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

La ley parte de una nueva consideración del abastecimiento y saneamiento, regulándolos en función de los ámbitos territoriales que resulten afectados. De acuerdo con ello, se consideran de interés supramunicipal aquellos servicios cuya prestación exige la superación de los límites del término municipal o que tienen evidentes repercusiones fuera de ellos. La aducción o traída de aguas, incluso embalses, captaciones y grandes redes puede precisar el recurso a otros ámbitos para encontrar las condiciones exigidas para un buen abastecimiento. Igualmente la depuración de aguas residuales incide en la contaminación del agua que circula por los términos situados aguas abajo, cuando funciona mal o deja de funcionar. Por ello los servicios de aducción y depuración son considerados de interés para la Comunidad de Madrid.

Por el contrario, se reconoce y potencia el interés municipal en los servicios relativos a la distribución de agua desde los depósitos a las acometidas y en los servicios de alcantarillado o recogida de aguas residuales hasta la depuradora.

La conveniencia de una gestión unitaria de los servicios de interés de la Comunidad y la existencia en Madrid de un organismo como el Canal de Isabel II, de gran implantación en la región y con más de un siglo de experiencia en abastecimiento de agua, y con funciones reconocidas en depuración de aguas residuales, aconsejan la implantación de la gestión integrada de los servicios de aducción y depuración, extendiendo sus funciones y su ámbito territorial para una eficaz explotación de ambos servicios.

En la línea señalada de procurar una gestión integral del recurso agua en la Comunidad, se incorporan al Canal de Isabel II los patrimonios, funciones y obligaciones de la Fundación Provincial para Abastecimiento de Aguas Potables y del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama (CASRAMA). La Fundación es un organismo de la Comunidad de Madrid, procedente de la Diputación Provincial, y CASRAMA es un consorcio, cuyas instalaciones y patrimonio ha realizado y abonado en su totalidad la Comunidad de Madrid, por acumulación de las participaciones de la Diputación Provincial y de la Confederación Hidrográfica del Tajo, esta última de conformidad con el Real Decreto de transferencia a la Comunidad en materia de obras hidráulicas. La disolución de CASRAMA es pertinente de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1 de sus propios Estatutos y de conformidad con las competencias estatutarias de la Comunidad.

Por último, la urgencia de la necesaria acción correctora en materia de infraestructura y acciones descontaminantes, así como la tradicional insuficiencia y deficiencias estructurales de las tarifas de los servicios, precisa una regulación de su régimen económico-financiero más acorde con las necesidades reales de financiación y con los costes de explotación de los servicios, y más clarificadora para el usuario que debe afrontarlo.

Por eso esta Ley establece, en lo relativo a las tarifas, los principios de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia.

Unidad en tanto que se exige a cada entidad prestadora su vinculación al ciclo completo del agua en la Comunidad de Madrid que se pretende gestionar de forma integral. Los intereses particulares de la prestación de cada uno de los servicios deben subordinarse a su concepción unitaria global.

Igualdad en tanto que todos los usuarios servidos por una misma entidad para un mismo servicio deben estar sujetos a idéntica tarifa.

Progresividad, por entender que el agua es un recurso comprometido en la Comunidad de Madrid y debe primarse su empleo para cubrir necesidades vitales y penalizarse su despilfarro.

Suficiencia, como objetivo para mantener los niveles de prestación del servicio sin deterioro.

Esta Ley constituye el primer paso en la tarea de dotar a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid de un abastecimiento de agua eficaz, con garantía de cantidad y calidad, y de un saneamiento que minimice el impacto medioambiental sobre los ríos. Tarea que debe acometer la Comunidad de Madrid en estrecha colaboración con los municipios y que deberá completarse en el futuro con otros instrumentos legales y las oportunas disposiciones reglamentarias, a fin de alcanzar plena virtualidad y eficacia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación del abastecimiento de agua, del saneamiento en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2. El abastecimiento incluye los servicios de aducción y de distribución, comprendiendo el primero las funciones de captación y alumbramiento, embalse, conducciones por arterias o tuberías primarias, tratamiento y depósito. El segundo, la elevación por grupos de presión y el reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta las acometidas particulares.

3. El saneamiento incluye los servicios de alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente depuradas.

Artículo 2.

1. Los servicios de aducción y depuración son de interés de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde a la Comunidad de Madrid:

a) La regulación de ambos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades Locales.

b) La planificación general, con formulación de esquemas de infraestructuras y definición de criterios sobre niveles de prestación de servicios y niveles de calidad exigibles a los afluentes y cauces receptores, de acuerdo con los planes hidrológicos y ambientales del Estado y de la Comunidad y con el planeamiento territorial y urbanístico.

c) Aprobación definitiva de planes y proyectos referentes a dichos servicios.

d) Elaboración de planes y proyectos, así como construcción y explotación de las obras que promueva directamente.

e) Aprobación y control de régimen financiero.

f) La función ejecutiva y de control de los vertidos en las aguas que discurran por su territorio, sin perjuicio de las competencias estatales en la materia. Esta función se realizará de modo coordinado con la Administración Central.

3. La Comunidad de Madrid podrá delegar sus competencias en las Entidades Locales y otros organismos para mejorar la eficacia de la gestión pública.

4. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias y en relación con los servicios de aducción y depuración, podrán ejercer las siguientes iniciativas:

a) Redacción y aprobación inicial y provisional de planes y proyectos, cuya aprobación definitiva corresponderá a la Comunidad de Madrid.

b) Ejecución de las obras correspondientes.

c) Prestación de servicios, mediante cualquiera de las fórmulas previstas por la legislación vigente.

d) Propuesta de modificación de tarifas

Artículo 3.

1. Los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente.

2. Corresponde a los Ayuntamientos:

a) La planificación de sus redes de distribución y alcantarillado, de acuerdo con sus Planes de Ordenación y respetando los puntos y condiciones de salida –depósitos o conexiones a redes supramunicipales– y llegada –puntos de vertido final– autorizados por la planificación general de la Comunidad.

b) Los proyectos, construcción, explotación y mantenimiento de redes.

c) Aprobación de las tarifas o tasas de ambos servicios dentro de los límites establecidos en el artículo 13.1 de esta Ley, previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid.

d) El control de los vertidos a la red municipal de alcantarillado, incluyendo la adopción de medidas correctoras, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales, normativa general de la Comunidad y del Estado.

Artículo 4.

La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tramitarán y resolverán los expedientes sancionadores que procedan por infracción de los preceptos de esta Ley y de su desarrollo reglamentario.

Los procedimientos sancionadores se regularán de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5.

1. Las relaciones interadministrativas que surjan de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de información mutua, colaboración y coordinación.

2. La Comunidad de Madrid podrá elaborar planes sectoriales, a fin de coordinar la actividad de las Entidades Locales mediante la definición concreta de los intereses comunitarios y locales. En todo caso, durante la tramitación de los planes se garantizará la participación de las Entidades Locales afectadas, a las que se remitirá por la Comunidad la documentación correspondiente. Estas, en el plazo máximo de dos meses a partir de su recepción, habrán de emitir el correspondiente informe antes de su aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid. Estos planes deberán fijar los objetivos y prioridades de la acción pública, y a sus determinaciones se sujetarán las actuaciones de las Entidades locales afectadas por ellos.

3. La Comunidad de Madrid, a instancia de las Entidades locales, podrá asumir las funciones que corresponden a las mismas. En este caso, las instalaciones deberán cumplir los requisitos que se establezcan y serán afectadas a la Red General de la Comunidad.

4. La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades locales la asistencia técnica y ayuda económica pertinente, en el marco de las consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y su desarrollo reglamentario. Si a pesar de ello estas Entidades no pudieran cumplir dichas obligaciones o no desarrollaran las iniciativas previstas en el artículo 2.4, la Comunidad de Madrid las sustituirá en el ejercicio de sus competencias sobre las materias reguladas en esta Ley.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 6.

1. La explotación de los servicios de aducción y depuración promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

2. El Canal de Isabel II realizará también las funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le sean encomendadas por la Comunidad de Madrid.

Artículo 7.

1. El Canal de Isabel II es una Empresa pública de las previstas en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, que se configura como Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia.

2. El Canal de Isabel II se regula por la presente Ley; por la citada número 1/1984, de 19 de enero, de la Comunidad de Madrid; Ley General Presupuestaria número 11/1977, de 4 de enero, y, en lo que no se oponga a la presente Ley, por Decreto 1091/1977, de 1 de abril, y sus normas complementarias.

Artículo 8.

1. El Canal de Isabel II se regirá por un Consejo de Administración, donde estarán representados, en todo caso, los Municipios afectados y la Comunidad de Madrid. La Administración Central podrá designar en su representación los Vocales que reglamentariamente se determinen.

2. El Consejo de Gobierno determinará la composición del Consejo de Administración y los órganos de gobierno, fijará el régimen de sus acuerdos, facultades, funciones delegables y designará su Presidente. Asimismo determinará la Consejería a que adscribe el Canal de Isabel II.

Artículo 9.

1. El Canal de Isabel II elaborará anualmente su anteproyecto de presupuesto, que se incorporará al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su tramitación conforme se establece en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.

2. El Canal de Isabel II tendrá asignados, para el cumplimiento de sus fines, todos los bienes y recursos que constituyen su patrimonio actual, los que se afecten en el futuro y, especialmente, los ingresos procedentes de los servicios de abastecimiento y saneamiento prestados por el mismo.

Artículo 10.

Todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán sometidos al derecho privado. En los contratos, cuya cuantía se determine reglamentariamente, serán de aplicación las normas sobre adjudicación y selección de contratistas de la Ley de Contratos del Estado y disposiciones complementarias.

CAPÍTULO III

Régimen económico-financiero

Artículo 11.

1. Las tarifas de abastecimiento de agua y saneamiento comprenderán todos los gastos que origine la prestación de los servicios y se inspirarán en los principios de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia.

2. En factura o recibo único deberán especificarse los conceptos relativos a los distintos servicios prestados o derechos exigibles referidos a los mismos, tarifa unitaria aplicable a cada uno de ellos y perceptor de su importe.

3. La factura o recibo único podrá incluir, además, una cuota suplementaria destinada a la financiación de obras de infraestructura y actuaciones medioambientales relacionadas con la calidad del agua.

Artículo 12.

1. La cuota suplementaria se establecerá reglamentariamente, en su caso, como sobreprecio de los metros cúbicos consumidos o canon estimado en función del consumo y carga contaminante.

2. La cuota suplementaria es incompatible con la imposición de contribuciones especiales y cualesquiera otras tasas y recargos municipales para la financiación de infraestructuras de aducción y depuración, definidas en los planes a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ley.

3. Las cuantías de la cuota suplementaria serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta, en su caso, del Consejo de Administración del Canal de Isabel II. De tal decisión se informará a la Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid. Su rendimiento será percibido por esta Comunidad y se destinará a financiar la ejecución y explotación de las obras de infraestructura incluidas en sus planes de actuación.

Artículo 13.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo su territorio las tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así como los índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los usos, cuantía de los consumos, o razones de carácter técnico y social que así lo aconsejen. De tal decisión se informará a la Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid.

2. La tarifa aplicable a cada servicio será fijada, dentro de los límites establecidos, por la correspondiente entidad gestora. Su cuantía será igual para todos los usuarios del servicio prestado.

3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá establecer regímenes singulares de tarifación, siempre dentro de la cuantía de tarifa máxima definida, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen y en los supuestos donde los mismos usuarios realicen, total o parcialmente, los servicios incluidos en el abastecimiento o saneamiento.

Artículo 14.

1. La facturación y cobro del importe correspondiente a la totalidad de los conceptos que figuran en la factura o recibo único se realizarán por las Entidades que tengan a su cargo el servicio de contratación y distribución a los usuarios, salvo determinación en contrario por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. Los recursos obtenidos quedan afectos al destino previsto y deben ser objeto de contabilidad separada por la Entidad recaudadora.

3. La Entidad recaudadora queda obligada a actuar en nombre y por cuenta de cada uno de los perceptores que figuren en la factura o recibo y ostentará legitimación activa y pasiva frente a terceros, representando a aquellos en los procedimientos administrativos o judiciales en que sean parte en el ámbito de la gestión encomendada.

4. La Entidad recaudadora deberá abonar a cada uno de los perceptores las cantidades correspondientes que figuren en la factura o recibo.

5. La omisión o demora en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los apartados anteriores, o la retención indebida de cantidades recibidas, legitimará a los perceptores afectados para exigir de la Entidad recaudadora y de sus agentes las responsabilidades civiles, penales y administrativas procedentes.

Disposición adicional primera.

Queda suprimida la «Fundación Provincial para Abastecimiento de Aguas Potables». Su patrimonio se integra en el Canal de Isabel II, subrogándose esta Entidad en sus derechos y obligaciones, con excepción de los derechos y obligaciones pendientes de liquidar por la «Fundación Provincial para Abastecimiento de Aguas Potables», generados antes del 31 de diciembre de 1983, que serán asumidos por la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, queda disuelto el «Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama» (CASRAMA). Su patrimonio se integra en el Canal de Isabel II, subrogándose esta Entidad en sus derechos y obligaciones.

Disposición adicional tercera.

El personal al servicio de los Organismos extinguidos por las disposiciones anteriores se integrará en el Canal de Isabel II, respetándose todos sus derechos económicos o de otra índole. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que viniesen prestando sus servicios en los Organismos que se extingan por virtud de esta Ley podrán optar entre seguir como funcionarios de la Comunidad de Madrid o integrarse como contratados laborales en el Canal de Isabel II.

Disposición adicional cuarta.

El Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un Plan Integral del Agua para la Comunidad de Madrid, que comprenda de forma globalizada las actuaciones a que se refiere la presente Ley.

Disposición transitoria.

Los cánones, tasas y recargos municipales actuales sobre el abastecimiento y saneamiento de agua tendrán una validez máxima de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Durante este plazo, las Entidades perceptoras convendrán con la comunidad de Madrid la adecuación de esos recursos a lo establecido en esta Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a lo previsto en esta Ley y en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas reglamentarias que rijan la organización y actuación del Canal de Isabel II y, en general, cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo insertarse también en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 20 de diciembre de 1984.

 

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente de la Comunidad

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid