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Ley 4/1985, de 26 de junio, sobre designación de Senadores representantes de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 29, de 23/07/1985, «BOE» núm. 206, de 28/08/1985.
Entrada en vigor:
12/08/1985
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1985-18558
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1985/06/26/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/04/1987»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la Región, que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 4/1985, de 26 de junio, sobre designación de Senadores representantes de Castilla-La Mancha.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número dos, del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978, título III, capítulo primero, artículo 69, define al Senado como la Cámara de representación territorial. Conforme a lo previsto en el apartado 5 del precepto constitucional de referencia las Comunidades Autónomas desig­narán un Senador y además otro por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asam­blea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

A su vez, el artículo 9.2, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, confiere competencia a las Cortes Castellano-Manchegas, en orden a designar por cada legislatura las Cortes Generales, con criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución.

A esta inspiración responde la presente Ley, que tiene por objeto establecer el procedimiento de designación de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

La presente Ley exige, como condición necesaria para ser elegido Senador, la de ser Diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha. Dos son los motivos que justifican esta exigencia; de un lado el establecimiento de una correlación directa e inmedita entre las Cortes Castellano-Manchegas y el Senado; de otro, el reforzamiento de la intervención de los electores en el proceso de designación de los Senadores.

Artículo 1.

La designación de los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se efectuará por el pleno de las Cortes Regionales, según el procedimiento estable­cido en la presente Ley.

Artículo 2.

Podrán ser elegidos como Senadores de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, los Diputados de las Cortes Regionales que sean propuestos como candidatos.

Artículo 3.

Serán causas de inelegibilidad e incompatibilidad, además de las establecidas en la Constitución y en las Leyes generales del Estado, las específicas que determinen las Leyes de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Artículo 4.

Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha, constituida la Mesa definitiva y los grupos parlamenta­rios, el Presidente, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes, abrirá un plazo de veinte días, a fin de que los grupos parlamentarios puedan proponer candidatos a Senadores.

Artículo 5.

1. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, la Mesa de las Cortes dará traslado a la Comisión de Estatuto del Diputado de las candidaturas propuestas y la docu­mentación recibida de los grupos parlamentarios proponentes.

2. Acto seguido, la Comisión de Estatuto del Diputado, en el plazo de quince días desde la recepción, procederá a formular el correspondiente dictamen, en el que consignará si concurren o no las causas de incompatibilidad o inelegibilidad a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, pudiendo recabar de los grupos proponentes la aportación de la documentación complementaria que estime oportuna.

3. En caso de que en alguno o algunos de los candidatos concurriere causa de incompatibilidad, la Comisión de Estatuto del Diputado fijará el plazo en que el candidato, si fuese elegido, debe optar entre el cargo de Senador y el que diere origen a la incompatibilidad.

Artículo 6.

1. Emitido el dictamen por la Comisión de Estatuto del Diputado, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha hará público el nombre de los candidatos, procediendo a la convocatoria del pleno de la Cámara, dentro de los treinta días siguientes a la emisión del dictamen, incluyendo en el orden del día la designación de Senadores.

2. La votación será secreta y única, y se efectuará por papeletas en las que se consignará únicamente el nombre de un candidato.

3. Realizado el cómputo de la votación, resultarán designados aquellos candidatos que más votos obtengan, siempre que hayan conseguido, como mínimo, la cuarta parte de los votos de los miembros de derecho de la Cámara.

4. Si se produjera empate, resultará designado el candidato que hubiere sido propuesto por el grupo parlamentario con mayor número de Diputados en las Cortes de Castilla-La Mancha. En el supuesto de igualdad de Diputados de los grupos, resultará desig­nado el candidato propuesto por el grupo que hubiere obtenido mayor número de votos en las últimas elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha.

Artículo 7.

1. Terminada la votación, el Presidente de las Cortes informará a la Cámara del resultado y lo comunicará a los Senadores designados, requiriéndoles para que acepten la designa­ción, ante el pleno de la Cámara.

2. Aceptada ésta, serán proclamados Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

3. La Mesa de las Cortes hará entrega a los proclamados electos de las pertinentes credenciales.

Artículo 8.

1. El mandato de los Senadores elegidos por el procedimiento establecido en esta Ley concluirá al finalizar la legislatura del Senado para la que fueron designados.

2. Los Senadores cesarán por las causas previstas en el ordenamiento juridico y, en todo caso, al perder la condición de Diputado regional.

3. Cuando la pérdida de la condición de Diputado se debiera a la finalización de la legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha, los senadores en ella designados cesarán una vez que, en la siguiente, sean designados los nuevos senadores.

Artículo 9.

1. Las vacantes de Senadores que se produzcan durante una misma legislatura, se cubrirán de conformidad con el procedimiento determinado en la presente Ley, con la salvedad establecida en el apartado siguiente.

2. Producida la vacante, la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, y con sujeción a criterios de proporcionali­dad, señalará el grupo parlamentario a quien corresponda proponer a los candidatos.

Disposición transitoria.

La presente Ley no será de aplicación a los Senadores represen­tantes de la Comunidad Autónoma designados para la actual legislatura del Senado, salvo en caso de vacante.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea. de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Toledo, 26 de junio de 1985.

 

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha.

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