EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley sobre utilización de los inmuebles enajenados por el Instituto Catalán del Suelo para destinarlos a vivienda.
El Instituto Catalán del Suelo tiene entra otras funciones la de fomentar la edificación mediante la adquisición, la ordenación, la urbanización y la enajenación de terrenos, y está obligado a regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, a fin de impedir la especulación, en consonancia con lo exigido por el artículo 1 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución.
Para ello es preciso incluir en los actos de enajenación la condición de edificar las parcelas en el plazo señalado con esta finalidad, la prohibición de transmitir el suelo independientemente de las viviendas y la obligación de utilizar la vivienda como domicilio permanente, por cuanto la función social de la propiedad no se cumple si los terrenos permanecen sin edificar o las viviendas se destinan a segunda residencia. Con el fin de garantizar el cumplimiento de esta función social, es preciso conminar con la expropiación al sujeto adquirente de los terrenos y al adquirente sucesivo de la vivienda, en su caso. La aplicación del régimen expropiatorio exige que la estimación de la concurrencia de interés social sea declarada específicamente por una Ley.
1. Los terrenos enajenados por el Instituto Catalán del Suelo serán edificados en el plazo fijado en el acto de enajenación y no serán susceptibles de ser transmitidos independientemente de las viviendas que en ellos se construyan, que habrán de ser utilizadas durante diez años como domicilio permanente.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior determinará la aplicación de la expropiación forzosa por causa de interés social, de acuerdo con lo previsto en los artículos 71 al 75, ambos inclusive, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
3. Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes vigilarán el cumplimiento de la función señalada en el apartado 1 de este artículo y, tan pronto como se den indicios racionales de incumplimiento por parte de los propietarios, informarán al Instituto a efectos de lo previsto en el apartado anterior y sin perjuicio de las funciones que legalmente le correspondan.
4. El Instituto Catalán del Suelo informará anualmente a los Ayuntamientos sobre los terrenos enajenados a que hace referencia el apartado anterior y sobre las condiciones incluidas en los actos de enajenación.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 9 de enero de 1984.
JORDI PUJOL, |
XAVIER BIGATA I RIBE, |
Presidente de la Generalidad de Cataluña |
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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