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Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/12/1986»

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales del Estado para 1985 representan un nuevo paso en la consolidación del sistema de presupuestación por objetivos iniciado en los Presupuestos para 1984, vehículo imprescindible para lograr una más eficaz y racional utilización de los recursos públicos, e instrumento necesario para conseguir dar respuesta adecuada a las demandas de la realidad socio-económica actual.

Por lo demás, el documento presupuestario para 1985, por exigencia del principio presupuestario de universalidad, amplía su contenido incluyendo dentro de su ámbito los Presupuestos de las Sociedades Estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras del Estado, lo que conlleva que las Cortes Generales, a través del debate y aprobación de los Presupuestos, ejerciten sus competencias, consagradas por la Constitución Española, de control de la total actividad económica del sector público estatal.

El contenido normativo de la Ley de Presupuestos para 1985 contempla aspectos que deben ser destacados.

De una parte, se hace eco de la Reforma de la Función Pública llevada a cabo por la reciente Ley de 2 de agosto de 1984, abordando la implantación del nuevo sistema retributivo diseñado en dicha Ley, instrumento indispensable para conseguir una Función Pública más eficaz y profesionalizada, lo que debe redundar en beneficio de los ciudadanos, destinatarios de la total actividad de las Administraciones Públicas.

De otra, se contempla una reforma del régimen vigente de Clases Pasivas que permita dar respuesta a exigencias insoslayables de los funcionarios públicos: una más adecuada cobertura de las contingencias protegidas por dicho régimen, y una más justa distribución del coste del sistema, primando en especial la mayor vinculación y permanencia al servicio del Estado, y atendiendo con especial intensidad situaciones de carencia económica, primordialmente en los supuestos de viudedad y orfandad. Todo ello completado con una consideración conjunta de todas las pensiones de los diferentes sistemas públicos de previsión social, al objeto de limitar los crecimientos de las pensiones, aparte del establecimiento de normas sobre incompatibilidades.

En el ámbito tributario, las normas contenidas en la Ley de Presupuestos se orientan básicamente hacia una simplificación y racionalización del sistema impositivo, y a la intensificación de los estímulos fiscales al ahorro y a la inversión y a la generación de puestos de trabajo. Por ende, la progresividad del sistema en el Impuesto sobre la Renta, se trata de conseguir no mediante elevaciones en los tipos de la tarifa, por cuanto que se mantiene la de la Ley para 1984, sino a través de mecanismos de deducciones, más adecuados al cumplimiento de las funciones redistributivas del impuesto. La Ley presta especial atención a las tasas y tributos parafiscales, actualizando los tipos fijos por exigencias propias de la naturaleza de tales tributos.

El Presupuesto concede especial atención al tratamiento de los Entes Territoriales, tanto Comunidades Autónomas como Corporaciones Locales.

Respecto de las primeras debe destacarse la incorporación, por primera vez, en la Ley de Presupuestos, de la fijación de los porcentajes de participación en los impuestos del Estado en favor de las mismas, prosiguiendo en la línea de completar adecuadamente la financiación de las Comunidades Autónomas, indispensable para la consolidación definitiva del Estado de las Autonomías.

Por lo que respecta a las Corporaciones locales, la Ley, aparte de establecer criterios de distribución de las participaciones de las mismas en los ingresos del Estado, completa los mecanismos de saneamiento de las Haciendas Locales.

Los criterios de racionalidad y eficacia en la gestión pública se traducen en el establecimiento de medidas de agilización de dicha gestión, y en la supresión de numerosos Entes integrados en la Administración Institucional del Estado, reflejando por otra parte en su estructura organizativa la incidencia del proceso autonómico.

TÍTULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo uno. De los créditos iniciales del Sector Público Estatal.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1985 integrados por:

a) El Presupuesto del Estado.

b) Los Presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los Presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El Presupuesto de la Seguridad Social.

e) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y los de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.

g) El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

h) El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación.

i) Los Presupuestos de las Sociedades estatales que perciben subvenciones u otras ayudas financieras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. En el estado de gastos del Presupuesto del Estado se conceden créditos por un importe total de 6.113.086.584.000 pesetas.

El presupuesto de gastos del Estado se financiará.

a) Por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 4.594.280.000.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 49 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada una de ellas se expresa.

Los beneficios fiscales que afectan los tributos del Estado se estiman en 907.250.000.000 pesetas.

3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos autónomos de carácter administrativo se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por importe total de 1.467.068.878.000 pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de pesetas 1.467.069.428.000 pesetas.

4. En los presupuestos de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por un importe total de 1.846.667.150.000 pesetas junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros.

Los recursos estimados para cada organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 1.846.667.150.000 pesetas.

5. En el presupuesto de la Seguridad Social se conceden créditos para atender a la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, por un importe total de 3.529.069.138.000 pesetas.

Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en pesetas 3.529.069.138.000.

6. En el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 30.854.187.000 pesetas, estimándose los recursos en 30.854.187.000 pesetas.

Los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, se aprueban con el siguiente detalle:

–«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 64.108.958.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 64.108.958.000 pesetas.

–«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 9.152.726.000 pesetas, ascendiendo a los recursos a 9.152.726.000 pesetas.

–«Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 5.387.469.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.387.469.000 pesetas.

7. En el presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se conceden dotaciones por un importe de 1.099.434.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 1.099.434.000 pesetas.

8. En el presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se conceden dotaciones por un importe total de 3.859.223.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 3.859.223.000 pesetas.

9. En el presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación se conceden dotaciones por un importe total de 6.625.800.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 6.625.800.000 pesetas.

10. En los presupuestos de las sociedades estatales que reciben subvención u otras ayudas financieras de los Presupuestos Generales del Estado, se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica.

Artículo dos. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos del Estado y de sus Organismos autónomos financiarán los programas de gasto que se incluyen en los referidos estados, para la consecución de los objetivos de los mismos.

2. Tales créditos, imputables a los respectivos programas de gasto, tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la triple clasificación u ordenación de los mismos, orgánica, económica a nivel de conceptos y por programas. Excepcionalmente, los créditos incluidos en los capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto.

3. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos siguientes de esta Ley.

CAPÍTULO II

Normas de modificación de créditos presupuestarios

Artículo tres. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes, y a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en aquellos supuestos en que aquéllos se remitan a las prevenciones contenidas en dicha Ley.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto afectado por la misma.

La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

3. No obstante, quedan vigentes para el ejercicio a que esta Ley se refiere, y para los sucesivos, las facultades atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el apartado H) del artículo 44 de la Ley 44/1983, en relación con las dotaciones presupuestarias fijadas y que se fijen en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44/1982, de 7 de julio.

Artículo cuatro. Transferencias de créditos.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente Ley.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones señaladas en el número anterior no serán de aplicación al crédito 31.02.631 K-608.05, destinado a programas y proyectos que generan empleo, según el Acuerdo Económico y Social.

La autorización de las transferencias que afecten a dicho crédito corresponderá, en todo caso, al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo cinco. Competencia de los Departamentos ministeriales y de los Órganos Constitucionales del Estado.

1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias:

a) Entre créditos del capítulo I, salvo el artículo 15.

b) Entre créditos del capítulo II.

c) Entre créditos del capítulo VI.

Dichas transferencias sólo podrán autorizarse, con las limitaciones señaladas en el artículo anterior, en los supuestos siguientes:

a) Entre créditos de un mismo programa y servicio o de un mismo programa y Organismo.

b) Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios servicios u Organismos autónomos del Departamento.

c) Entre créditos de varios programas correspondientes a uno o varios servicios u Organismos autónomos del Departamento, siempre que tales programas estén incluidos en la misma función y la transferencia no afecte a créditos del capítulo VI, salvo en este último supuesto, se trate de programas del mismo servicio u Organismo autónomo.

B) Generación de créditos:

En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.

C) Incorporaciones de créditos:

Los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la Ley General presupuestaria.

D) Ampliación de créditos:

En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley relativos a créditos ampliables en sus apartados primero, uno a), dos a), b) y c), y segundo, cuatro, doce y dieciocho.

2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda para instrumentar su ejecución.

3. Los Presidentes de los Altos Órganos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo en relación con la modificación presupuestaria del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.

4. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que pueda realizar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.

Artículo seis. Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.

b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en capítulos no comprendidos en el artículo anterior.

c) Autorizar transferencias de créditos entre los diversos capítulos.

d) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en los capítulos I, II y VI cuando afecten a servicios u Organismos autónomos de diversos Departamentos ministeriales, dentro del mismo o distintos programas incluidos en la misma función.

e) Autorizar las transferencias que afecten al artículo 15 del capítulo I.

f) Autorizar transferencias de créditos entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a varios Departamentos ministeriales.

g) Autorizar transferencias de créditos dentro del capítulo VI que afecten a varios programas, incluidos en la misma función, correspondientes a uno o varios Departamentos ministeriales, salvo que se trate de programas de un mismo servicio u Organismo.

h) Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 a 73 de la Ley General Presupuestaria, no comprendidos en el artículo anterior de esta Ley.

i) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios.

j) Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.

Artículo siete. Competencias del Consejo de Ministros.

Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Departamento o Departamentos ministeriales afectados, autorizar la transferencia de créditos entre programas de un mismo o distintos Departamentos ministeriales, incluidos en distintas funciones.

Artículo ocho. Otras modificaciones presupuestarias.

1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos respectivos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos:

a) El Departamento ministerial u Organismo autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.

b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto, indicando, en su caso, las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar, con cargo a los créditos del capítulo I del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, las transferencias que resulten necesarias para la aplicación del nuevo sistema retributivo determinado en los artículos 11 a 13 de esta Ley.

3. Excepcionalmente podrá autorizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que en la ejecución del Presupuesto se planteen necesidades no contempladas de forma directa en el mismo.

En este supuesto y con cargo al programa de imprevistos y funciones no clasificadas podrán efectuarse las oportunas transferencias al Presupuesto respectivo mediante la creación en el mismo de los pertinentes conceptos presupuestarios.

4. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones sin clasificar, cualquiera que sea el capítulo a que pertenezcan. De igual forma, podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos de dicho programa, arbitrando a tal efecto los que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones para su reasignación.

Artículo nueve. Modificaciones en el Presupuesto resumen de la Seguridad Social.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará, en la forma establecida en el artículo 64 de la Ley General Presupuestaria.

2. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto para la misma en la Ley General Presupuestaría.

TÍTULO II

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Retribuciones del personal en activo

Artículo diez. Aumento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público.

1. Con efectos de 1 de enero de 1985, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1984, será del 6,5 por 100.

2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981.

d) Las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.

g) El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

i) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 de esta Ley, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado a las retribuciones íntegras de los altos cargos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1985, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en el ejercicio presupuestario de 1984 por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado, las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1985 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1985.

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se establece un fondo por un importe global de 2.000 millones de pesetas con cargo al cual podrán pactarse incrementos adicionales de la masa salarial del personal laboral de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Artículo once. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

1. Las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de dicha Ley, serán las que se indican en el presente y en los siguientes artículos.

2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Grupo

Sueldo

Trienio

A

1.142.784

43.836

B

969.912

35.076

C

722.988

26.304

D

591.168

17.544

E

539.679

13.152

Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios.

Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E.

3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del supuesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.

Nivel

Importe

30

1.003.476

29

900.096

28

862.236

27

824.364

26

723.216

25

641.664

24

603.804

23

565.944

22

528.072

21

490.296

20

455.412

19

432.144

18

408.888

17

385.632

16

362.376

15

339.106

14

315.852

13

292.596

12

269.326

11

246.072

10

222.316

9

211.188

8

199.548

7

187.920

6

176.292

5

164.664

Los niveles de complemento de destino serán los designados, de conformidad con las normas aplicables, al régimen retributivo vigente en el ejercicio de 1984 y en atención a los criterios contemplados en dichas normas.

El Gobierno procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derivados de la aplicación del sistema retributivo determinado en este y en los dos siguientes artículos de esta Ley.

En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21. 2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino a que se refieren los números anteriores, el Gobierno asignará un complemento específico a determinados puestos de trabajo, incluidos, en su caso, los Directores generales, cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Artículo doce. Complemento de productividad.

El Complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público en el Centro gestor correspondiente, así como de los representantes sindicales.

Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podría incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto de trabajo durante el año 1984.

A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

Artículo trece. Homogeneización del sistema y complemento personal transitorio.

1. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el año 1984, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

2. Con independencia de las alternativas que se deriven de la aplicación del nuevo sistema retributivo, el incremento de las retribuciones para 1985 sobre las de 1984 será, como mínimo, del 4 por 100 para los funcionarios del grupo A y del 6,5 por 100 para los funcionarios de los restantes grupos. A estos efectos, se considerará como retribución de 1984 la suma de las retribuciones básicas complementos personales y transitorios fijados por la Ley o Acuerdo de Consejo de Ministros, y complemento de destino en las cuantías correspondientes a 1984 y los incentivos o conceptos retributivos que el Ministerio de Economía y Hacienda asimile a los mismo, que efectivamente haya percibido el funcionario en ese año, hasta un máximo de 600.000 pesetas para los de proporcionalidad 10, 450.000 pesetas para los de proporcionalidad 8 y 300.000 pesetas para los de las restantes proporcionalidades, y como retribución en 1985, la suma de las básicas, complemento de destino y complemento específico asignado, en su caso, al puesto.

3. Los complementos personales y transitorios que hayan de aplicarse a algunos funcionarios como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1985, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el grupo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al personal docente a que se refiere el artículo 24.7 de la presente Ley.

Artículo catorce. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las clases de tropa y marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad

Sueldo

Grado

Trienio

10-Coef. 5,5

1.058.568

37.296

43.836

10

964.944

37.296

43.836

8

789.276

29.832

35.076

6

625.800

22.368

26.304

4

501.072

14.916

17.544

3

437.724

11.184

13.152

Durante el ejercicio económico de 1985 no se percibirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Las retribuciones complementarias de los funcionarios a que se refiere este artículo, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las previstas en la disposición transitoria primera, 1, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y disposición transitoria primera, 1 y 3, del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las citadas normas legales, con exclusión de los complementos personales y transitorios.

Las retribuciones complementarias del personal de clase de tropa y marinería experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

Artículo quince. Aumento de las retribuciones para casos especiales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando el sueldo de la correspondiente proporcionalidad se hubiese percibido en 1984 en cuantía inferior a lo establecido en el número 2 del artículo 3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, se aplicará un incremento del 6,5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en 1984.

2. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán un incremento del 6,5 por 100 sobre las retribuciones básicas correspondientes a su respectivo índice de proporcionalidad, percibidas en 1984, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número 2 del artículo 11 de esta Ley.

3. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de esta Ley.

Artículo dieciséis. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Para el personal al servicio de la Administración de Justicia la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 10 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 38.875 pesetas.

A estos efectos el índice multiplicador correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes será el 2,25.

Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984.

Las retribuciones correspondientes a los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como facultativos en el Consejo General del Poder Judicial serán las siguientes:

– Retribuciones básicas: Las propias de su carrera o Cuerpo y categoría dentro de éstos, según lo dispuesto en las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 10 de julio, y 45/1983,de 29 de diciembre.

– Retribuciones complementarias: Las derivadas de los artículos 5 del Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, en función de las carreras o Cuerpos y categorías a las que pertenezcan, así como las previstas en los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto antes citado,para los funcionarios destinados en Juzgados de Instrucción de Madrid.

A los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del sistema anterior experimenten una reducción sobre las retribuciones percibidas en 1984, se les asignará un complemento personal transitorio por la diferencia mientras permanezcan en su actual destino. Dicho complemento será absorbido por cualquier futura mejora retributiva que se produjese a partir del 1 de enero de 1985.

Artículo diecisiete. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100.

Las retribuciones del personal de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendidas en el párrafo anterior, experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100.

Artículo dieciocho. Retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos.

Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 6,5 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1984.

A partir de los nombramientos que se efectúen en 1985, los funcionarios interinos percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya al Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos.

Artículo diecinueve. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

El Gobierno fijará las percepciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo veinte. Requisitos para la firma de Convenios Colectivos que afecten al personal laboral.

1. A los efectos previstos en el artículo 10.3 de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes del sector público, así como para poder aplicar Convenios Colectivos de ámbito, sectorial o revisiones salariales de los mismos, y para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será necesario el informe favorable previo del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto afecten al personal no funcionario de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluidas las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

b) El Tribunal de Cuentas.

c) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.

d) El Instituto Nacional de Hidrocarburos.

2. A este fin, el Departamento ministerial o Ente correspondiente remitirá, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto o mejora respectiva, al que deberá acompañarse:

a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas durante 1984, o a hacer efectivas con cargo a 1984, al personal afectado.

b) Homogeneizaciones practicadas como consecuencia de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de esta Ley.

c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto, de acuerdo con lo que se determinará la masa salarial para 1985. Su cuantía no podrá exceder de la autorizada previamente por el Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio de las negociaciones.

3. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1985 como para ejercicios futuros y especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente al control de su crecimiento.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, sin que se puedan pactar crecimientos salariales para ejercicios futuros que impliquen modificaciones contrarias a las que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo veintiuno. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo veintidós. Modificación de plantillas.

1. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de las plantillas de personal laboral.

2. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gasto quede compensado mediante la reducción de créditos del capítulo I, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas modificaciones.

3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobar las modificaciones de plantilla de personal laboral que impliquen un incremento superior al 5 por 100 del importe total de los créditos consignados en el artículo correspondiente del Presupuesto de Gastos del Departamento y sus Organismos autónomos. Si dicha modificación fuera inferior al 5 por 100, su aprobación corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, corresponde al Consejo de Ministros aprobar las modificaciones de plantilla del personal al servicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que impliquen un incremento superior al 5 por 100 del importe de los créditos a cuyo cargo se hacen efectivas las retribuciones correspondientes. Del mismo modo, si dicho incremento fuera inferior al 5 por 100, la modificación será aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el de Sanidad y Consumo, según sus respectivas competencias.

Artículo veintitrés. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las menciones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente Ley 11/1977, General Presupuestaria de 4 de enero.

Artículo veinticuatro. Normas especiales.

1. Durante 1985 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1984, excepto en Melilla y Ceuta, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984.

2. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe.

3. La ayuda para comida concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1974 queda suprimida a partir de 1 de enero de 1985. Los funcionarios que en 31 de diciembre tuvieran reconocida esta ayuda para comida continuarán devengándola con carácter personal y a extinguir, en tanto continúen prestando servicio en Madrid y Barcelona, a razón de doce mensualidades de 1.665 pesetas, y su importe será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, excluido trienios, que se produzca en el año 1985, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Esta absorción se efectuará una vez quede extinguido el complemento personal transitorio a que se refiere el artículo 13.2 de la presente Ley que, en su caso, tuviera reconocido el funcionario afectado.

4. Las diferentes retribuciones que con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores corresponda percibir al personal al servicio de los Entes incluidos en el artículo 10 de esta Ley y cuyo Presupuesto se integra en los Generales del Estado, se harán efectivas por un sólo habilitado con cargo a los créditos del programa respectivo.

5. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984.

6. Cuando con sujeción de la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa.

7. Las retribuciones totales íntegras, excluidos trienios, del personal docente, funcionario o contratado, en régimen de dedicación plena y en régimen excepcional de dedicación normal, así como la de los profesores universitarios encargados de curso con nivel de dedicación inferior al C, no experimentarán variaciones con respecto al año 1984, a cuyo efecto, y si fuera preciso, se reducirá el sueldo establecido en la presente Ley para el correspondiente grupo.

8. Las referencias contenidas a retribuciones en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo veinticinco. Retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

El Gobierno determinará el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

CAPÍTULO II

Haberes pasivos

Sección 1.ª Nueva normativa en materia de clases pasivas del Estado

Artículo veintiséis. Ámbito de aplicación.

1. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente durante 1984, sin perjuicio de las normas que, contenidas en las restantes secciones de este capítulo, les sean de aplicación.

2. Las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas contenidas en esta sección y por las incluidas en las secciones siguientes de este capítulo, en cuanto le resulten de aplicación. En lo no previsto en las mismas será de aplicación la normativa sobre Clases Pasivas del Estado vigente en 1984.

Artículo veintisiete. Determinación de haberes de jubilación o de retiro de las Clases Pasivas del Estado. Haberes reguladores anuales.

A partir del 1 de enero de 1985 la determinación de los haberes de jubilación o retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de las Cortes Generales y de la Administración de Justicia, así como del personal militar asimilado de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación de Clases Pasivas, se ajustará a las normas contenidas en el presente y en los artículos siguientes:

1. Los haberes reguladores anuales que se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro del personal mencionado en el primer párrafo del presente artículo que al 31 de diciembre de 1984 se encuentre en situación de servicio activo, reserva activa o segunda reserva, así como en situación de excedencia, de servicios especiales, de suspensión, en la extinguida de supernumerario o en situaciones militares equivalentes, que se entenderán, en cuanto en esta Ley no se haga distinción expresa, como asimiladas al servicio activo y de aquel dicho personal que a la misma fecha esté separado del servicio, serán, en cada caso, los que correspondan al funcionario en razón del índice de proporcionalidad y grado, o coeficientes multiplicadores o elemento de identificación equivalente asignados a los Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que hayan venido prestando sus servicios, desde su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de su jubilación o retiro, de acuerdo con las siguientes tablas:

Haberes reguladores anuales del personal funcionario de la Administración del Estado

Índice

Grados

Grados especiales

Regulador

10 (5,5)

8

 

2.627.869

10 (5,5)

7

 

2.555.648

10 (5,5)

6

 

2.483.426

10 (5,5)

3

 

2.266.759

10

5

 

2.229.881

10

4

 

2.157.659

10

3

 

2.085.436

10

2

 

2.013.213

10

1

 

1.940.992

8

6

 

1.875.155

8

5

 

1.817.387

8

4

 

1.759.619

8

3

 

1.701.852

8

2

 

1.644.084

8

1

 

1.586.315

6

5

 

1.428.531

6

4

 

1.385.216

6

3

 

1.341.904

6

2

 

1.298.589

6

 

1 (12 por 100)

1.400.711

6

1

 

1.255.276

4

3

 

1.026.453

4

 

2 (24 por 100)

1.224.578

4

2

 

998.411

4

 

1 (12 por 100)

1.083.521

4

1

 

970.368

3

3

 

877.575

3

2

 

856.751

3

1

 

835.927

Tales haberes reguladores, en caso de que, de conformidad con la legislación vigente, hayan de tomarse reducidos para determinados Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, se reducirán mediante la aplicación de los coeficientes que, en cada caso, resulten procedentes.

Asimismo, y a estos efectos, no se tendrán en cuenta las modificaciones en los índices de proporcionalidad, grados o coeficientes asignados a determinados Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, que, habiéndose producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no surtieran efectos por imperativo normativo, sino con posterioridad a dicho momento.

En relación con el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad, las pensiones derivadas de la aplicación de los preceptos de esta Ley serán independientes de los importes que puedan corresponder a los interesados por medallas, cruces, placas y recompensas pensionadas en general, que se regirán por su legislación específica.

Haberes reguladores anuales del personal funcionario de la Administración de Justicia

Índice multiplicador

Regulador

4,75

3.950.207

4,50

3.748.008

4,00

3.354.316

3,50

2.959.691

3,25

2.550.384

3,00

2.413.828

2,50

2.081.541

2,25

1.815.655

2,00

1.655.233

1,50

1.248.925

1,25

995.372

Haberes reguladores anuales del personal funcionario de las Cortes Generales

Cuerpo

Regulador

Letrados

2.229.887

Archiveros-Bibliotecarios

2.085.436

Asesores facultativos

2.085.436

Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

1.940.991

Técnicos-Administrativos

1.940.991

Auxiliares Administrativos

1.428.530

Ujieres

998.410

El haber regulador, a efectos pasivos, de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuela Universitaria, así como de las Escalas de Profesores de Investigación, de Investigadores y de Colaboradores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas será de 2.266.769 pesetas anuales.

2. El haber regulador anual que se tendrá en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación del personal funcionario de carrera mencionado en el primer párrafo del presente artículo que ingrese al servicio del Estado, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se determinará, en cada caso, en razón del «grupo de clasificación» que corresponda por razón de la titulación exigida para el ingreso, empleo o circunstancia asimilada, de acuerdo con la siguiente tabla:

Grupo

Regulador

A

2.008.447

B

1.638.549

C

1.269.028

D

974.425

E

840.340

La inclusión en algunos de los grupos indicados se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en función del nivel de titulación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el haber regulador anual de los funcionarios que ingresen, con posterioridad al 1 de enero de 1985, en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, así como en las Escalas de Profesores de Investigación, de investigadores y de colaboradores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, será 2.266.759 pesetas anuales.

Artículo veintiocho. Reglas de cálculo de la pensión.

1. La pensión anual que corresponda en cada caso al personal mencionado en el primer párrafo del artículo 27, en el supuesto de que hubiera prestado todos sus servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, o en varios que tuvieran asignado, de acuerdo con las tablas incluidas en el artículo anterior, un regulador de la misma cuantía será la que resulte de aplicar al haber regulador correspondiente el porcentaje que proceda,en atención a los años completos de servicio al Estado que hubiera completado dicho personal o aquellos que sean abonables con arreglo a lo dispuesto en este artículo; la fracción de tiempo antes de completar un año, por pase a un Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría al que corresponda un porcentaje regulador de importe diferente, se considerará como de servicios prestados en el de mayor porcentaje, de conformidad con la siguiente tabla:

Años de servicio

Porcentaje del regulador

1

1,15

2

2,35

3

3,54

4

4,81

5

6,14

6

7,52

7

8,94

8

10,41

9

11,63

10

13,49

11

15,10

12

16,76

13

18,47

14

20,22

15

22,03

16

23,90

17

25,81

18

27,76

19

29,78

20

31,84

21

33,94

22

36,12

23

38,34

24

40,60

25

42,94

26

45,32

27

47,74

28

50,27

29

52,82

30

55,41

31

58,11

32

60,84

33

63,62

34

66,50

35

69,42

36

72,39

37

75,45

38

78,57

39

81,74

40 y más

85,00

2. En el supuesto de que el funcionario jubilado o retirado hubiera prestado servicios al Estado en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías que tuvieran asignados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, haberes reguladores de distintas cuantías, el valor de la pensión será:

P = R1 C1 + (R2 - R1) C2 + (R3 - R2) C3 + ...

Siendo:

P = Cuantía del haber anual de jubilación.

R1, R2, R3 ... = Haberes reguladores correspondientes al primero y a los sucesivos Cuerpos,Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, que se tomarán reducidos en caso de que así proceda.

C1, C2, C3 ... = Porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos transcurridos desde el acceso al primero y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada con anterioridad, incrementados, en su caso, con los años abonables, de acuerdo con las reglas contenidas en los números 3 y 4 de este artículo.

3. En el supuesto de que el funcionario haya prestado servicios al Estado en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías y de que aisladamente considerados, estos servicios pudieran dar origen a más de una pensión de jubilación o retiro no se percibirá sino una única pensión de jubilación o retiro, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los dos números anteriores, según proceda.

Para el caso de que el funcionario, después de haber sido declarado jubilado o retirado por cumplimiento de la edad correspondiente, en Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que tenga asignada una edad de jubilación o retiro forzosa menor que la fijada con carácter general para los funcionarios públicos, continúe prestando servicios retribuidos al Estado en alguna situación especial hasta que cumpla la edad de jubilación general, la correspondiente pensión de jubilación o retiro no se percibirá sino hasta el momento de que cumpla dicha edad, y para el cálculo de la misma se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en dicha situación especial, de acuerdo con las reglas contenidas en este mismo precepto. En ningún caso los años de permanencia del funcionario en la repetida situación especial de servicios, aunque aisladamente considerados fueran suficientes para ello, dará derecho al percibo de un haber de jubilación o retiro.

4. A los efectos previstos en los números anteriores, exclusivamente se considerarán abonables los años completos:

a) Que haya permanecido el funcionario en situación de servicios especiales y las extinguidas de excedencia especial y supernumerario o en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito el funcionario al momento de ser declarado en tal situación.

b) Que, a tenor de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, hayan de computarse como de servicios previos o efectivos al Estado, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría con funciones análogas a las desempeñadas en el tiempo de servicios a que se refiere esta letra b) de entre aquellos a que hubiera estado adscrito el funcionario.

c) Que correspondan al tiempo de permanencia del funcionario en las Academias militares, con un máximo de tres. Este tiempo se entenderá como de servicios en el empleo en cada caso ostentado.

d) Que correspondan a cotizaciones efectivamente realizadas del titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, siempre que los servicios no fueran simultáneos a los desempeñados en el Estado y, caso de que no fueran suficientes para que el interesado causara derecho a haber de jubilación en dicho sistema de protección. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que tuviera asignado, conforme lo dispuesto en la anterior regla a), un regulador de menor cuantía de entre aquellos a que hubiera estado adscrito el funcionario.

No se computará, en ningún caso, el tiempo de duración del servicio militar obligatorio o, en su caso, de la prestación social equivalente que desempeñe el funcionario.

e) Que tenga reconocidos el funcionario al amparo de la legislación de indulto y amnistía. Este tiempo se entenderá como servicios en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en el que se hayan tenido por prestados.

5. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad. En los meses de junio y diciembre se devengará, además de la mensualidad ordinaria, una extraordinaria.

Artículo veintinueve. Reglas especiales.

1. La pensión de jubilación o retiro del funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo se calculará en función del tiempo de servicio que el funcionario hubiera alcanzado normalmente hasta su edad de jubilación o retiro forzoso, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo, tomando como regulador el doble de la cantidad que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

En todo caso, el funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo será declarado jubilado o retirado.

En el supuesto de jubilación o retiro por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, la pensión correspondiente será la que procedería caso de que el funcionario hubiera alcanzado normalmente su edad de jubilación o retiro forzoso, manteniéndose igualmente invariable su categoría o empleo, salvo en el supuesto de que la incapacidad sobrevenga en un momento en que el funcionario se encuentre en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme, o separado del servicio, en cuyo caso la pensión será la que ordinariamente le correspondería en atención a los años abonables a efectos pasivos que tuviera completados.

Se exceptúa al personal que antes de la entrada en vigor de la presente Ley sufra lesiones que den derecho al ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados.

2. El importe de la pensión de retiro del personal militar al que resulte de aplicación el párrafo segundo del artículo 4.º de la Ley de 13 de diciembre de 1943, se corregirá con la aplicación del coeficiente 1,125, sin que en ningún caso pueda superarse el importe de la pensión que le hubiera correspondido de haberse retirado según la anterior legislación de clases pasivas.

3. La jubilación o retiro voluntario sólo podrá declararse, a petición del interesado, en cuanto tuviera éste completados treinta años de servicio efectivo al Estado y cumplidos sesenta años de edad. La pensión correspondiente será la que proceda al momento de su jubilación o retiro, de conformidad con las reglas contenidas en los números 1 y 2 del artículo anterior.

Esta regla se entenderá sin perjuicio de que, en el supuesto a que se refiere la disposición transitoria octava, número 6, párrafo segundo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (reiterada), de funcionarios afectados por el proceso de trasferencias a las Comunidades Autónomas, y siempre que dicho personal reúna los requisitos exigidos por la mencionada norma, el valor de la pensión de jubilación será el del 150 por 100 de las retribuciones básicas percibidas por el mismo, con el límite máximo del 80 por 100 de sus retribuciones totales.

Esta pensión dejará de percibirse al cumplir el funcionario la edad de jubilación forzosa, momento en que el importe de la misma se minorará hasta que represente el valor de la que ordinariamente le hubiera correspondido al momento de su jubilación anticipada.

Artículo treinta. Período de carencia.

1. Para que el personal mencionado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley cause en su favor el derecho a pensión de jubilación, retiro, o por incapacidad permanente, deberá haber completado nueve años de servicio efectivo al Estado.

2. En el supuesto de la jubilación anticipada del funcionario inutilizado en acto de servicio, se causará derecho a pensión aun cuando no se hubiera completado el período de carencia referido en el primer número de este artículo.

3. Los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 28 de esta Ley serán abonables, asimismo, a efectos de completar el período de carencia.

Artículo treinta y uno. Reglas especiales para el personal militar de complemento, tropa, marinería y reemplazo.

El personal militar de complemento y de tropa y marinería que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en situación de servicio activo o asimilada a ésta o separado del servicio y el personal militar de reemplazo y voluntario que a la misma fecha se encuentre en activo, así como aquel personal de estas clases que después del 1 de enero de 1985 entre al servicio del Estado, causará haber de retiro, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal militar de reemplazo y voluntario con menos de dos años de servicio, que se encuentre prestando el servicio militar en cualquiera de sus modalidades sólo causará en su favor haber de retiro cuando quede inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo. La pensión se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 27, tomándose como haber regulador el señalado para el personal de tropa y marinería en la tabla contenida en dicho artículo.

b) El personal militar de complemento y de tropa y marinería causará en su favor haber de retiro de acuerdo en todo con las reglas contenidas en los artículos anteriores y siempre que tenga completado el período de carencia a que se refiere el artículo 30.

Artículo treinta y dos. Determinación de haberes familiares de Clases Pasivas. Pensión de viudedad.

A partir de 1 de enero de 1985, la determinación de los haberes en favor de las familias del personal funcionario mencionado en el primer párrafo del artículo 27, que en dicha fecha se encuentre en situación de servicio activo o asimilada a ésta, así como el que estuviere separado del servicio, y de las familias del mismo personal que ingrese al servicio del Estado desde la indicada fecha, se ajustará a las normas contenidas en el presente y en los siguientes artículos.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge viudo del funcionario fallecido en tanto no contraiga nuevas nupcias.

En caso de que el fallecido hubiera contraído más de un matrimonio por disolución, por anulación o divorcio de una unión o uniones matrimoniales anteriores, para la asignación de la pensión se estará a lo dispuesto en el derecho de familia y en las sentencias o decisiones judiciales que hubieran recaído en los procesos de anulación o divorcio, y, a falta de previsión especial, se señalará la pensión en favor del cónyuge del funcionario al momento del óbito.

2. El importe de la pensión de viudedad será del 50 por 100 del de la pensión de jubilación o retiro del funcionario fallecido, salvo en el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será del 25 por 100.

En caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera estando en situación de servicio activo, reserva activa o segunda reserva; de servicios especiales, de excedencia forzosa o especial, de suspensión provisional u otras situaciones militares legalmente asimilables, para el cálculo de la pensión correspondiente al cónyuge viudo, se tomará la que se hubiera señalado al causante caso de haber sobrevivido hasta la fecha de su jubilación o retiro, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo.

En el supuesto de que el fallecimiento del funcionario se produzca en acto de servicio y como consecuencia de éste, a efectos del cálculo de la pensión de su cónyuge viudo, se tomará como regulador el doble del que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su jubilación o retiro por edad, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo.

En caso de que el funcionario falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, así como estando separado del servicio, el porcentaje del 50 por 100 se aplicará sobre la pensión de jubilación o retiro que teóricamente correspondería a aquél en el momento de ser declarado excedente, en suspensión firme o situación asimilable o separado del servicio.

3. La percepción de la pensión de viudedad de Clases Pasivas, en el plazo de los cinco años siguientes al momento de producirse el hecho causante de la misma será compatible con el percibo de cualquier otra renta de trabajo que pudiera corresponder a su titular.

Transcurrido este plazo, en el supuesto de que el beneficiario de la pensión perciba conjuntamente con estas otras rentas del trabajo y de que la suma de las mismas y de la pensión arroje una cuantía superior al cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se produzca el pago, el importe de la misma se minorará en la parte equivalente al exceso. Si éste fuere superior a aquélla,no procederá el abono del haber de viudedad.

4. Juntamente con la pensión de viudedad, en el caso del funcionario fallecido en acto de servicio y como consecuencia del mismo, no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado, aunque sí por cualquier otro régimen de protección o legislación especial cualquier otra que venga establecida o pudiera establecerse.

Artículo treinta y tres. Pensiones de orfandad.

1. Tendrán derecho al percibo de la pensión de orfandad, los hijos de los funcionarios fallecidos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.

La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará periódicamente, en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser beneficiario de haberes de orfandad.

Se concederá pensión de orfandad a cada uno de los hijos habidos por el funcionario fallecido, con independencia de la existencia de cónyuge supérstite con derecho a pensión.

2. El importe de la pensión de orfandad será:

Primero. En el supuesto de que sólo hubiera un hijo con derecho a pensión, éste percibirá como haber de orfandad el importe del 25 por 100 de la pensión de jubilación o retiro, salvo en el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será del 12,5 por 100.

Caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera sin que hubiera llegado el momento de su jubilación o retiro y, por consiguiente, no se hubiera señalado en su favor haber alguno de tal clase, se tomará, a efectos del cálculo de la pensión de orfandad, la pensión que se hubiera señalado al causante, observándose, en este sentido, las normas señaladas con idéntico objeto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del número 2 del precedente artículo.

Segundo. En el supuesto de que fueren varios los hijos con derecho a pensión, el importe de los haberes de orfandad de cada uno de ellos será el resultado de repartir por igual la cuantía que resulte de computar un 10 por 100 de la pensión de jubilación o retiro del causante por cada hijo con derecho a pensión, más un 15 por 100 de dicha pensión como incremento único, todo ello con el límite del 100 por 100 de la pensión de jubilación o retiro real o teórica del funcionario fallecido. En el caso de existencia de cónyuge supérstite con derecho a pensión, el límite será el 50 por 100 de la pensión.

En el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo, el importe de los haberes de orfandad de cada uno de ellos será el resultado de efectuar el mismo cómputo señalado, reduciendo a la mitad los porcentajes que para el mismo se indican, y observándose los límites fijados en el párrafo anterior, con los porcentajes también reducidos a la mitad.

Caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera sin que hubiera llegado el momento de su jubilación o retiro y, por tanto, no se le hubiese señalado haber de tal clase, se tomará a efectos del cálculo de la pensión de cada huérfano, la que se hubiere señalado al causante, observándose en este sentido las normas de los párrafos segundo, tercero y cuarto del número dos del precedente artículo.

A los efectos del cómputo del regulador aplicable a las pensiones de orfandad, tanto para el supuesto de concurrencia con el cónyuge superviviente, como cuando al fallecer el causante en acto de servicio o como consecuencia de él no existiera cónyuge o cuando éste pierda la aptitud legal, se estará a lo establecido al respecto en relación con las pensiones de viudedad causadas por el fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él.

3. Juntamente con las pensiones de orfandad, en el supuesto del fallecido en acto de servicio y como consecuencia de éste, no se percibirá por el régimen de Clases Pasivas indemnización o cantidad alguna, sin perjuicio de las que vengan establecidas o pudieran establecerse por cualquier otro régimen de protección o cualquier legislación especial.

Artículo treinta y cuatro. Pensiones en favor de los padres.

1. Tendrán derecho a pensión de Clases Pasivas el padre y la madre, o el que de ellos viviere, del funcionario fallecido, siempre que dependieran económicamente de aquél y siempre que no exista cónyuge supérstite o hijos del mismo con derecho a pensión.

2. El importe de estas pensiones en favor de los padres será, para cada uno de ellos, el del 15 por 100 del de la pensión de jubilación o retiro del funcionario fallecido, salvo en el caso de que éste fuera inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será el del 7,5 por 100.

Caso de que el fallecimiento del funcionario se produjera con anterioridad a la jubilación o retiro de éste, se observarán para el cálculo de su haber de jubilación o retiro, a efectos del de esta pensión en favor de los padres, las normas señaladas, con idéntico objeto, en los párrafos segundo, tercero y cuarto del número dos del artículo 32.

3. En el supuesto de que alguno de los padres del funcionario fallecido, aisladamente considerado, percibiera conjuntamente con su pensión rentas del trabajo y que la suma de las mismas con el haber de Clases Pasivas excediera del doble del valor del salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre del año anterior al momento de señalamiento del haber, su pensión se minorará en la parte equivalente al exceso. Si fuere éste superior a la pensión no procederá pago alguno en este concepto.

En cuanto cese la percepción de otras rentas de trabajo, pasará a abonarse íntegramente la pensión al padre, la madre o a ambos, según proceda, del funcionario fallecido.

4. Juntamente con la pensión en favor de los padres, en el caso del funcionario fallecido en acto de servicio y como consecuencia de éste, no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas, sin perjuicio de las que vengan establecidas o pudieran establecerse por cualquier otro régimen de protección o legislación especial.

Artículo treinta y cinco. Reglas especiales para el personal militar de complemento, tropa, marinería y reemplazo.

El personal militar de complemento y de tropa y marinería que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentre en activo o separado del servicio, y el personal militar en cualquiera de sus modalidades que, a la misma fecha se encuentre en situación de servicio activo o asimilada a ésta, así como aquel personal de estas clases que después del 1 de enero de 1985 entre al servicio del Estado, causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª El personal militar de reemplazo y voluntario con menos de dos años de servicio, sólo causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas en el caso de que falleciera en acto de servicio y como consecuencia de éste. Estos haberes se regirán por las normas contenidas en los artículos 32, 33 y 34 y se tomará para el cálculo de la teórica pensión de jubilación o retiro, a los efectos de señalamiento del haber familiar correspondiente, el regulador señalado para el personal de tropa y marinería en la tabla contenida en el número uno del artículo 27.

2.ª El personal militar de complemento y de tropa y marinería causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ley.

Artículo treinta y seis. Cuota de Derechos Pasivos.

1. A partir del 1 de enero de 1985, el personal funcionario mencionado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley y el personal militar de complemento estará sujeto al pago de una cuota anual de derechos pasivos por el importe resultante de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador que en cada caso corresponda, atendidas las disposiciones contenidas en dicho artículo y en cuanto se encuentre en cualquiera de las situaciones referidas en el primer párrafo de éste.

La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por 14 la anual calculada según lo establecido en el apartado anterior. En los meses de junio y diciembre el abono será doble.

2. Los alumnos de las Academias Militares, a partir de su promoción de Alférez o Sargento-Alumno, vienen igualmente sujetos al abono de la cuota de derechos pasivos, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del porcentaje señalado al haber regulador correspondiente al empleo en cada caso ostentado.

Asimismo, el personal de tropa y marinería con más de dos años de servicio en filas estará sujeto al abono de la misma, al tipo del 1,93 por 100.

Sección 2.ª Otras normas en materia de clases pasivas

Artículo treinta y siete. Principio de no duplicidad de prestaciones.

A partir del 1 de enero de 1985 no se reconocerán pensiones de Clases Pasivas en favor del personal que, simultáneamente, tenga reconocidos derechos en cualquier régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración del Estado, sin perjuicio de los derechos que éste cause en el sistema de Seguridad Social.

El interesado podrá no obstante optar por el régimen que considere más conveniente.

Artículo treinta y ocho. Revalorización de haberes en Clases Pasivas.

A partir del 1 de enero de 1985, la actualización de los haberes de Clases Pasivas del Estado, causadas con anterioridad o que se causen desde esa fecha, se verificará de acuerdo con lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que establecerán incrementos medios de haberes pasivos en porcentajes no inferiores a los aumentos medios de retribuciones básicas en activo.

La cuantía de los haberes de Clases Pasivas, a partir de la indicada fecha, no experimentará otra variación, en concepto de actualización, que las que se deriven de dichas leyes, sin que las variaciones en los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia alguna en los haberes de Clases Pasivas.

Artículo treinta y nueve. Normas sobre nacionalidad en relación con los haberes de Clases Pasivas a familiares.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la falta de nacionalidad española en los beneficiarios de las pensiones de Clases Pasivas en favor de las familias, causadas con anterioridad o que se causen con posterioridad a dicha fecha, no obstará para el reconocimiento del derecho a las mismas. Asimismo, la pérdida de la nacionalidad española en dichos beneficiarios, con posterioridad al reconocimiento de la pensión, no producirá la pérdida del derecho a la misma.

Con el mismo ámbito temporal señalado en el párrafo anterior, la pérdida de la nacionalidad española no obstará para el reconocimiento y percepción de los haberes causados en su favor por los funcionarios incluidos en el régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo cuarenta. Normas en relación con las pensiones de orfandad de Clases Pasivas.

1. Las pensiones en favor de los huérfanos mayores de veintiún años causados por el personal a que se refiere el primer párrafo del artículo 27, por el de complemento, tropa y marinería, así como los de orfandad derivadas de Leyes especiales, las excepcionales y en general las satisfechas con cargo a la Sección siete del Presupuesto de Gastos del Estado, que viniesen percibiéndose a la entrada en vigor de esta Ley, son incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Esta regla no será de aplicación a aquellos de tales huérfanos que hubieran sido declarados incapacitados con anterioridad a cumplir la mencionada edad y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.

En todo caso cuando desaparezca la situación determinante de la incompatibilidad señalada se rehabilitará el derecho a la percepción de la pensión reconocida.

2. Las pensiones en favor de los huérfanos del indicado personal en el mismo caso al que se refiere el número anterior, que estuvieran causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pero que no vinieran percibiéndose en dicho momento por falta de aptitud legal para ello de su titular o porque no concurrieran los presupuestos habilitantes de la percepción, no se percibirán desde el 1 de enero de 1985, salvo en el supuesto de que a 31 de diciembre de 1984 se dieran en el titular del derecho todos los requisitos de aptitud legal exigidos por la legislación aplicable o concurrieran todos los presupuestos habilitantes de la percepción.

Artículo cuarenta y uno. Normas en materia de pago de haberes pasivos.

El Gobierno podrá regular por Decreto un sistema de anticipos para el pago de pensiones de jubilación del personal al que resulte de aplicación el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y tengan cumplidos actualmente los sesenta y cinco años de edad.

Sección 3.ª Normas en relación con las pensiones derivadas de leyes especiales

Artículo cuarenta y dos. Pensiones derivadas de Leyes Especiales.

1. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, uno, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijan en la cuantía de 18.969 pesetas mensuales.

2. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas:

a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 298.619 pesetas anuales.

b) La percepción conjunta de la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, tendrá en el presente ejercicio un valor anual de 805.380 pesetas, con derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias de 67.115 pesetas mensuales.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales.

3. La retribución básica anual a que se refiere el artículo dos de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 430.303 pesetas.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales.

4. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 357.790 pesetas anuales.

5. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.

Sección 4.ª Incremento de pensiones

Artículo cuarenta y tres. Incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985.

1. Durante el ejercicio de 1985, las pensiones del sistema de la Seguridad Social y las del sistema de las Clases Pasivas del Estado experimentarán en cada uno de dichos sistemas un incremento medio del 7 por 100.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijará la distribución de dichos incrementos.

2. Los incrementos que resulten se aplicarán sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1984, abonándose las pensiones resultantes por el Órgano o Entidad que tenga a su cargo la gestión y pago de las mismas.

3. La determinación de las pensiones abonables con cargo al Fondo Especial de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, continuará rigiéndose por lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas de desarrollo y aplicación de la misma, sin perjuicio de que el importe que para las mismas resulte se tome en consideración a los efectos de los límites máximos que se establecen en el artículo 44 de esta Ley.

4. Respecto de las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen pendientes de reconocimiento, se determinará su cuantía para el ejercicio de 1984 y, en su caso, ejercicios anteriores, tomando en consideración las normas que sobre concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos anteriores, aplicándose para 1985 el incremento de pensiones de acuerdo con lo establecido en los números anteriores de este artículo y normas de desarrollo de esta Ley.

5. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio económico las pensiones que se expresan a continuación, que se percibirán durante 1985 en la cuantía alcanzada durante 1984:

a) Las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo que aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones financiadas total o parcialmente con fondos públicos, en los términos que se determinan en el artículo 46 de esta Ley, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.

b) Las pensiones causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público y, en su caso, Fuerzas Armadas, desde el día 18 de julio de 1936.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la misma.

d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo tercero de la citada Ley 42/1981.

e) Las pensiones reconocidas en favor de los Camineros del Estado.

6. Las pensiones a que se refieren las letras b) a e) del número anterior, en cuanto se perciban conjuntamente con otra u otras pensiones mencionadas en el número 1 de este artículo y susceptibles de ser incrementadas en el ejercicio de 1985 no se computarán en ningún caso a los efectos prevenidos en el citado precepto.

7. A los efectos de la aplicación del incremento de las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, todas las personas que durante 1984 hubiesen percibido alguna pensión del sistema de la Seguridad Social, de clases pasivas del Estado o de algunas de las Entidades u Organismos que se indican en el artículo 46 vendrán obligadas a presentar, antes del 1 de marzo de 1985, declaración expresiva de la pensión o pensiones concurrentes percibidas durante 1984.

La declaración deberá presentarse ante el órgano, entidad u organismo encargado de la gestión y pago de la respectiva pensión.

Los incrementos de pensión que se acuerden tendrán carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de la declaración formulada. Caso de que de la comprobación de la declaración se derivasen excesos de incremento, el pensionista vendrá obligado a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir, de acuerdo con la normativa vigente.

8. Si como consecuencia de los incrementos previstos en el número 1 de este artículo la cuantía de la pensión o pensiones percibidas por un mismo titular resultaran superiores al importe de 187.950 pesetas mensuales se absorberá el exceso sobre dicho límite, aplicándose la absorción, caso de percibir varias, en la proporción correspondiente entre la cuantía de cada una de ellas y dicho exceso.

9. A los efectos previstos en la letra a) del número 5 de este artículo, la cantidad de 187.950 pesetas se entiende referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias por pensiones que pudieran corresponder, siempre dentro del límite de 187.950 pesetas de la mensualidad ordinaria.

Sección 5.ª Normas limitativas en la determinación o reconocimiento inicial de pensiones

Artículo cuarenta y cuatro. Determinación o reconocimiento inicial de pensiones.

1. En la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1985 con cargo al sistema de la Seguridad Social, clases pasivas del Estado o cualquier Organismo o Entidad, financiado en todo o en parte con recursos públicos, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) El importe de la pensión sola o en concurrencia con otras de las indicadas no podrá exceder de 187.950 pesetas.

b) Caso de tratarse de una sola pensión se reducirá su importe hasta el límite citado de 187.950 pesetas mensuales.

c) Cuando se trate de pensiones concurrentes que en conjunto excedan de dicho límite, cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva con dicho exceso.

d) Cuando concurran pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1984 y pensiones causadas con posterioridad al 1 de enero de 1985, el límite para todas las pensiones concurrentes se entenderá referido al importe que tuvieron en su conjunto las causadas antes del 1 de enero de 1984 si dicho importe resultase superior a 187.950 pesetas mensuales, siendo de aplicación lo dispuesto en la letra anterior.

2. Será de aplicación en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones a que se refiere el número 1 anterior lo dispuesto en los números 7 y 9 del artículo precedente. El plazo a que se refiere el número 7 se entiende sustituido por la fecha en la que el interesado formule la solicitud de pensión. Caso de que el expediente de reconocimiento de pensión se inicie de oficio, el interesado deberá presentar la oportuna declaración.

Artículo cuarenta y cinco. Incompatibilidad con los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social.

1. Tendrán derecho a percibir complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año.

Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior podrán percibir un complemento de pensión cuando el total de los ingresos percibidos, incluidos los correspondientes a pensiones, no supere el límite resultante de sumar a las 500.000 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento de pensión consistirá en la cuantía necesaria para alcanzar el límite citado.

2. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior a los pensionistas que durante el ejercicio de 1983 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1984 no percibieran ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo cuarenta y seis. Concurrencia de pensiones.

A los efectos de lo dispuesto en artículos anteriores sobre incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, y determinación o reconocimiento inicial de las causadas con posterioridad a dicha fecha, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, clases pasivas del Estado, Entes territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos. En todo caso se considerarán comprendidas las pensiones a cargo de:

a) Las Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social.

b) Las Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.

c) Las clases pasivas del Estado, civiles o militares, incluidas las pensiones excepcionales, las derivadas de Leyes especiales y, en general, las satisfechas con cargo a la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

d) Los Entes territoriales.

e) La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Mutualidad General Judicial.

f) Las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

g) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuantía proporcional al grado de insuficiencia de dichas aportaciones.

Artículo cuarenta y siete. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las pensiones declaradas compatibles, cualquiera que sea el momento en que fueran causadas, lo serán tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios.

TÍTULO III

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Avales

Artículo cuarenta y ocho. Cuantía y destino de los mismos.

1. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1985 por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza no podrá exceder de 100.000 millones de pesetas.

No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el período de 1985 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:

a) Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior durante 1985, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1985, por un importe máximo de 10.000 millones de pesetas.

3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1985 en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.

4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1985 y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa hasta un límite máximo de 55.000 millones de pesetas.

5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior para financiar inversiones y con operaciones de crédito interior concertadas, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de esta Ley durante el ejercicio 1985, hasta un límite máximo global de 60.000 millones de pesetas.

En relación con las operaciones de crédito exterior de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada en relación con la financiación de inversiones que estén a cargo de dichos Entes territoriales como subrogados en las competencias y funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos.

6. La Sociedad Mixta de Segundo Aval establecida por Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá garantizar, hasta un importe máximo de 10.000 millones de pesetas, las operaciones de crédito que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1985 por las pequeñas y medianas Empresas, socios partícipes de las mismas.

El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número.

7. Se fija en 115.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1985 por las Entidades de crédito oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en el artículo 9.º de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre medidas de reconversión y reindustrialización.

8. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas que se originen por las cantidades que destine durante 1985 a la financiación de créditos a la exportación en exceso de 100.000 millones de pesetas.

9. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1985 origine la subvención establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, para financiación de créditos a la exportación concedidos en 1982 por importe de 80.000 millones de pesetas.

10. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que durante 1985 se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la financiación del crédito a la exportación, según las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984.

11. El Estado dotará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de medidas financieras de estímulo a la exportación.

12. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda de acuerdo con lo previsto en el número 2 de este artículo.

CAPÍTULO II

Deuda pública

Artículo cuarenta y nueve. Límite y clase de la autorización.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:

1.º Emita o contraiga deuda pública del Estado amortizable, interior o exterior, según razones de política económica, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, por un importe máximo de 375.000 millones de pesetas.

2.º Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar hasta 812.000 millones de pesetas de los gastos autorizados en esta Ley. Este límite será efectivo al término del ejercicio. En ningún momento, durante 1985, la financiación neta mediante pagarés podrá exceder de la cifra señalada por una cuantía superior al valor nominal menos los intereses implícitos de los pagarés en circulación con vencimiento anterior al 1 de enero de 1986.

3.º Establezca el régimen jurídico de los pagarés del Tesoro; los pagarés del Tesoro podrán estar representados en títulos, valores o mediante anotaciones en cuenta y, tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación, no será necesaria la intervención de fedatario público.

Las emisiones de deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales.

Todas las operaciones relativas a esta deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado.

4.º Determine en y para cada emisión de deuda Pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de ventajas inherentes a los títulos de cotización calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales.

5.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 240.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

6.º Contraiga deuda exterior por un importe máximo de 55.000 millones de pesetas para dotar el Fondo de Financiación Exterior destinado a la concesión de créditos, para las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje en las que el sector público participe, directa o indirectamente de forma mayoritaria, u ostente facultades de decisión, en sustitución de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales.

7.º Realice operaciones de endeudamiento exterior con la finalidad específica de amortizar deuda existente. Dichas operaciones no se computarán a efectos del límite de deuda definido en el número 1 de este apartado primero.

8.º Contraiga deuda pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 12.175.020 dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de 2 de julio de 1982, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 762.531.733 dólares.

2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que:

1.º Señale el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y formalice, en su caso, por sí o por delegación, en representación del Estado, tales operaciones.

2.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado así lo aconseje; habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la sección de deuda pública.

3.º Concierte operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito, existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo II de esta Ley, por una cifra total de 401.907.514.000 pesetas, a concertar durante 1985 operaciones de crédito por el importe respectivo que en dicho anexo se indican, pudiendo, en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del número 2 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, concertar operaciones de intercambio financiero o proceder al reembolso anticipado de operaciones de crédito siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.

4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en los números 1 y 3 de este artículo.

5. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1984 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.

El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1985, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito con una mayor emisión de deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2.º del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.

6. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir deuda del Tesoro, sobre la autorizada en los números 1 y 5 de este artículo, en los importes que sean necesarios para llevar a cabo aquella política. El producto de la emisión de pagarés del Tesoro, en virtud de esta autorización, se contabilizará en una cuenta especial de «Operaciones del Tesoro», cuyo saldo se aplicará a la amortización de los mismos, aplicándose sus intereses al capítulo correspondiente del Presupuesto del Estado.

CAPÍTULO III

Dotación del Tesoro al crédito oficial

Artículo cincuenta. Autorizaciones globales y supuestos especiales.

1. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1985 podrá alcanzar la cifra de 270.000 millones de pesetas, incluido el Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La parte de la dotación que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de cédulas para inversiones será financiada mediante anticipos del Tesoro.

A dicha cifra se adicionará el producto de la deuda exterior del Estado, emitida al amparo de la autorización contenida en el artículo 49, apartado 1.º, número 6, de esta Ley.

El Estado asumirá los eventuales quebrantos que al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas, administrado por el Instituto de Crédito Oficial, pudieran originarle los retrasos o fallidos en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

2. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

3. Las concesiones de crédito con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo serán de 23.000 millones de pesetas para 1985. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial.

4. La dotación para el préstamo del Gobierno al Reino de Marruecos, establecido por la Ley 13/1984, de 9 de mayo; se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1985, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentando la referida operación de préstamo.

CAPÍTULO IV

Límite de circulación de moneda metálica

Artículo cincuenta y uno. Límite de circulación de moneda metálica.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio 1985 se fija en 200.000 millones de pesetas.

TÍTULO IV

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo cincuenta y dos. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el año 1985, los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La base imponible del impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible hasta pesetas

Tipo medio resultante

Cuota íntegra

Resto base imponible hasta pesetas

Tipo aplicable

200.000

16,14

200.000

16,14

32.280

200.000

17,22

400.000

16,68

66.720

200.000

18,30

600.000

17,22

103.320

200.000

19,38

800.000

17,76

142.080

200.000

20,46

1.000.000

18,30

183.000

400.000

22,08

1.400.000

19,38

271.320

400.000

24,24

1.800.000

20,46

368.280

400.000

26,40

2.200.000

21,54

473.880

400.000

28,56

2.600.000

22,62

588.120

400.000

30,72

3.000.000

23,70

711.000

400.000

32,88

3.400.000

24,78

842.520

400.000

35,04

3.800.000

25,86

982.680

400.000

37,20

4.200.000

26,94

1.131.480

400.000

39,36

4.600.000

28,02

1.288.920

400.000

41,52

5.000.000

29,10

1.455.000

400.000

43,68

5.400.000

30,18

1.629.720

400.000

45,84

5.800.000

31,26

1.813.080

400.000

48,00

6.200.000

32,34

2.005.080

400.000

50,16

6.600.000

33,42

2.205.720

400.000

52,32

7.000.000

34,50

2.415.000

400.000

54,48

7.400.000

35,58

2.632.920

400.000

56,64

7.800.000

36,66

2.859.480

400.000

58,80

8.200.000

37,74

3.094.680

400.000

60,96

8.600.000

38,82

3.338.520

400.000

61,00

9.000.000

39,81

3.582.520

400.000

61,50

9.400.000

40,73

3.828.520

400.000

62,00

9.800.000

41,60

4.076.520

400.000

62,50

10.200.000

42,42

4.326.520

400.000

63,00

10.600.000

43,19

4.578.520

400.000

63,50

11.000.000

43,93

4.832.520

400.000

64,00

11.400.000

44,64

5.088.520

400.000

64,50

11.800.000

45,31

5.346.520

400.000

65,00

12.200.000

45,96

5.606.520

en adelante

66,00

2. La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible, ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio neto, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizarán simultáneamente.»

Artículo cincuenta y tres. Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1985, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

a) Con carácter general: 17.000 pesetas.

Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar uno como cinco por el número de miembros de la unidad familiar que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos.

Igualmente será de aplicación este incremento en las actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la estimación objetiva singular, rendimientos del trabajo del titular y otros miembros de su unidad familiar, que, conjuntamente, trabajen en la actividad de que se trate.

b) Por razón de matrimonio: 20.000 pesetas.

c) Por cada hijo: 15.000 pesetas.

No se practicará esta deducción por:

– Los hijos mayores de veinticinco años, de uno u otro sexo, salvo la excepción de la letra f).

– Los hijos casados, de uno u otro sexo.

– Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.

d) Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente, que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.000 pesetas.

e) Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.000 pesetas.

f) Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine, además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 38.000 pesetas.

g) En concepto de gastos personales:

El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que de derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.

h) Por inversiones.

1. El 15 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de Seguro de capital diferido, cuya duración sea inferior a diez años.

2. El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

La base de esta deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20 de esta Ley.

Esta deducción estará condicionada a la justificación de la correcta situación fiscal respecto de la Contribución Territorial Urbana.

3. El 15 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio de que se trate para la suscripción de títulos valores de renta fija con cotización en Bolsa y de deuda pública interior que expresamente se declare desgravable, y el 17 por 100, cuando se trate de suscripción de valores de renta variable, con cotización en Bolsa, siempre que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La base de esta deducción será la cantidad anual invertida, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente.

4. El 15 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio, en obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico-artísticos nacionales, o en las que se hagan para la defensa del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, en las condiciones que se señalen reglamentariamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura.

La base de conjunto de las deducciones de los cuatro números anteriores tendrá como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números 2, 3 y 4 anteriores, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

5. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan para el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción.

Los límites deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

i) Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades, percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiese tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

j) Por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 20.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 20.000 pesetas, el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.000 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.

k) El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de esta Ley.

A los contribuyentes por obligación real no les serán de aplicación las deducciones contenidas en este artículo, salvo las previstas en el apartado 3, de la letra h, y en la letra k del mismo.»

Artículo cincuenta y cuatro. Corrección Monetaria de Variaciones Patrimoniales.

Se prorroga para 1985, la aplicación del coeficiente de actualización establecido en los dos primeros párrafos del artículo 27 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con posterioridad al primero de enero de 1979, al valor de adquisición determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicarán los siguientes coeficientes.

Si la adquisición tuvo lugar en el ejercicio:

1979

1,35

1980

1,25

1981

1,15

1982

1,10

1983

1,05

1984

1,00

Artículo cincuenta y cinco. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1985, el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

1. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo cincuenta y seis. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.

Las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin mediación de establecimiento permanente, ajustarán su tributación a lo dispuesto para las entidades no residentes en el artículo siguiente de esta Ley.

Seccion 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo cincuenta y siete. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro año 1985 serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.

Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.

b) Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

Las restantes Cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por Cooperativas no contempladas en la normativa sobre cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo General.

c) Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 18, 12 y 8 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado 2 de dicho artículo pasa a ser del 18 por 100.

d) Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.»

Artículo cincuenta y ocho. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

1. Durante el mes de octubre de 1985, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar, correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido de aprobarse con anterioridad al 1 de octubre de 1985, o cuyo plazo de presentación de la declaración del impuesto finalice en la mencionada fecha.

2. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.

3. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.

La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos de cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir de 1 de enero de 1986.

Artículo cincuenta y nueve. Deducción por inversiones en el año 1985.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1985, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida, resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.

b) La creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden estrecha relación con la actividad de edición de libros.

c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

e) Programas de investigación o desarrollo de nuevos procedimientos industriales.

2. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del apartado 1 anterior.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo.

3. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada hombre-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1985, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán hombres-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

4. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el apartado 1 de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

5. La deducción por creación de empleo, regulada en el apartado 3 de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la cuota líquida.

Este límite se aplicará separadamente del recogido en el apartado anterior.

La cantidad deducible que exceda los límites de la cuota líquida señalados anteriormente podrá deducirse sucesivamente en los cuatro ejercicios siguientes.

6. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera.

Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición.

Segunda.

La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una sociedad trasparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera.

En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunto de las empresas relacionadas.

Cuarta.

Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta.

Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.

Sexta.

El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio, dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas.

7. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

8. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.»

Artículo sesenta. Retenciones a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario.

El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 18 por 100.

Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos se establezcan por norma expresa.

Sección 3.ª Impuestos locales gestionados por el Estado

Artículo sesenta y uno. Contribución Territorial Urbana.

1. En 1985 la renta catastral de los bienes urbanos será sin excepción alguna el 4 por 100 del valor catastral respectivo, vigente al 31 de diciembre de 1984, calculado en base a lo establecido en las disposiciones en vigor en dicha fecha.

2. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible, en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha del contrato.

Artículo sesenta y dos. Licencias fiscales.

1. Para el ejercicio de 1985 las cuotas establecidas para las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas, en los Reales Decretos 791/1981 y 830/1981, de 27 de marzo, se elevan en un 20 por 100.

2. La cuota mínima establecida en la regla 21 de la Instrucción de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales en 3.000 pesetas será para el ejercicio de 1985 de 3.600 pesetas.

Igualmente, la cuota mínima de la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas, establecida en 5.000 pesetas por el apartado B), artículo 24, 2, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, pasará a ser para el ejercicio de 1985 de 6.000 pesetas.

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

Artículo sesenta y tres. Tipos de gravamen del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Artículo sesenta y cuatro. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

1. Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera cuando las adquisiciones que de ellas se deriven estén exentas del Impuesto de Lujo.

Artículo sesenta y cinco. Impuesto sobre el Lujo.

1. Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas las adquisiciones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, siempre que se hubiera devengado y satisfecho el Impuesto sobre el Lujo en cualquier transmisión anterior.

3. Con vigencia exclusiva durante 1985, se elevan un 10 por 100 los tipos tributarios aplicables a las adquisiciones en general incluidas en el título III del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo, referentes a conceptos cuyo devengo sea de origen.

En todos los casos se prescindirá de las cifras centesimales.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para publicar las tarifas de los tipos impositivos modificados.

4. El artículo 21, letra B, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado del siguiente modo:

«B) Tipos y devengos. El impuesto se exigirá en destino al tipo del 10 por 100, salvo los conceptos comprendidos en el apartado c), que tributarán al tipo del 8 por 100.»

5. El artículo 23, letra B, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, quedará redactado del siguiente modo:

«B) Tipo y devengo. Los conceptos comprendidos en este artículo tributarán en origen y el tipo aplicable será el 22 por 100, salvo los referidos en el apartado c), que tributarán en destino al tipo de 10 por 100.»

Artículo sesenta y seis. Impuestos especiales.

1. Se prorroga para 1985 lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

2. El tipo impositivo de 12 pesetas establecido en el punto 9 del artículo citado en el párrafo anterior se entenderá aplicable a la unidad «kilogramo», a efectos de cuantificación de la base.

CAPÍTULO III

Otros tributos

Artículo sesenta y siete. Tasas y tributos parafiscales.

1. Durante la vigencia de esta Ley será de aplicación lo previsto en el número 1 del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado. Con el mismo ámbito temporal se prorroga lo dispuesto en el número 3 del artículo 39 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.

2. Los tipos de los derechos obvencionales de Aduanas aplicables con motivo de los despachos de importación que se efectúen en recintos o lugares que no tengan carácter público serán los que resulten de multiplicar los establecidos con carácter general por el coeficiente 1,5, quedando sin efecto cualquier obligación impuesta a los afectados por esta revisión de sufragar los gastos que se originen como consecuencia de los desplazamientos de funcionarios a los lugares habilitados.

3. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificados por el artículo 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, quedando fijados con efectos de 1 de abril de 1985 en las siguientes cuantías:

A) Aterrizajes:

a) Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 487 pesetas por tonelada métrica.

b) Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 4.870 pesetas, más 557 pesetas por toneladas métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

c) Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 55.000 pesetas, más 626 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.

B) Estacionamientos:

El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

C) Suministro de combustibles o lubricantes:

 

Pesetas/litro

Gasolina de aviación

0,470

Queroseno

0,276

Aceite

0,470

D) Aparcamiento de vehículos:

 

Pesetas/día o fracción

Autobuses

225

Automóviles

90

Motocicletas

45

E) Salida de viajeros en tráfico internacional: 525 pesetas por viajero.

4. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, se devengarán a partir de la entrada en vigor de esta Ley por las siguientes cuantías:

 

 

Pesetas

 

Grupo I. Permisos de circulación:

 

1.

Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística).

2.750

2.

Expedición de licencias de circulación de ciclomotores.

950

3.

Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque.

950

4.

Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera.

950

5.

Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos.

1.850

 

Grupo II. Permisos para conducción:

1.

Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir.

4.600

2.

Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia.

5.000

3.

Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares.

950

4.

Licencias para conducción de ciclomotores.

950

 

Grupo III. Escuelas particulares de conductores:

1.

Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas.

18.400

2.

Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de conductores:

 

a)

Sin inspección.

1.850

b)

Con inspección.

5.500

3.

Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos.

4.600

 

Grupo IV. Otras tarifas:

1.

Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos.

 

2.

Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año).

4.600

3.

Sellado de cualquier tipo de placas.

250

4.

Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos.

950

5.

Utilización de placas facilitadas por la Administración.

450

6.

Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas.

450

7.

Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud.

200

8.

Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo.

450

5. Las tasas por servicios sanitarios incluidas en las secciones 1.ª y 4.ª de los «Derechos sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo» se exigirán según las cuantías siguientes:

Sección 1.ª Derechos sanitarios sobre tráfico marítimo y aéreo

Conceptos:

1. Por continuidad y permanencia del servicio de admisión y despacho de buques en las condiciones señaladas por las disposiciones y acuerdos ya citados:

A) Barcos pesqueros, cualquiera que sea su bandera:

Hasta 100 toneladas, 100 pesetas.

De más de 100 toneladas, 250 pesetas.

B) Motoveleros de cualquier nacionalidad:

Hasta 100 toneladas, 200 pesetas.

De más de 100 toneladas, 300 pesetas.

C) Pequeño y gran cabotaje (España y posesiones):

Hasta 1.000 toneladas, 1.000 pesetas.

De más de 1.000 toneladas, 1.500 pesetas.

D) Navegación de altura:

Hasta 3.000 toneladas, 2.000 pesetas.

De 3.000 a 5.000 toneladas, 3.000 pesetas.

De más de 5.000 toneladas, 5.000 pesetas.

2. Reconocimiento sanitario y vacunación de pasajeros a la salida: Sufre la variación general que proceda según la actualización prevista en el número ocho de este artículo.

3. Desratización, desinsectación y exención:

A) Desratización y desinsectación:

Se percibirán los derechos establecidos en las tarifas de los Institutos Provinciales de Sanidad.

B) Derechos por reconocimiento previo para la exención de desratización:

Por la inspección de un buque, incluido el certificado:

Hasta 250 toneladas brutas, 750 pesetas.

De 251 a 500 toneladas, 1.500 pesetas.

De 501 a 1.000 toneladas, 2.500 pesetas.

De 1.001 a 3.000 toneladas, 3.000 pesetas.

De 3.001 a 10.000 toneladas, 4.000 pesetas.

Más de 10.000 toneladas, 5.000 pesetas.

Estos derechos se aumentarán en un 50 por 100 cuando la inspección deba realizarse fuera de las horas reglamentarias. En los casos en que por conveniencia del armador o consignatario haya de hacerse el reconocimiento en días festivos, las tarifas señaladas se incrementarán en el 100 por 100.

4. Expedición de certificados administrativos a petición de particulares: cada uno, 250 pesetas.

5. Reconocimiento sanitario de buques de nueva construcción, abanderado o reparado:

Hasta 100 toneladas de registro, 1.000 pesetas.

De 101 a 1.000 toneladas de registro, 2.000 pesetas.

De 1.001 a 1.500 toneladas de registro, 3.500 pesetas.

De 1.501 a 2.000 toneladas de registro, 5.000 pesetas.

De 2.001 a 4.000 toneladas de registro, 6.000 pesetas.

Más de 4.000 toneladas de registro, 7.500 pesetas.

6. Reconocimiento de botiquines:

Grupos primero y segundo, 1.000 pesetas.

Grupos tercero y cuarto, 750 pesetas.

Grupo quinto, 250 pesetas.

7. Peritajes: En buques o locales de la zona marítimo-terrestre, 2.500 pesetas.

Sección 4.ª Reconocimiento o análisis sanitario de sustancias alimenticias en régimen de importación

1. Cereales, legumbres y azúcar:

Hasta 100 kilogramos: 80 pesetas.

De 101 a 500 kilogramos: 240 pesetas.

De 501 a 1.000 kilogramos: 320 pesetas.

De 1.001 a 5.000 kilogramos: 560 pesetas.

De 5.001 a 10.000 kilogramos: 720 pesetas.

De 10.001 a 20.000 kilogramos: 1.040 pesetas.

De 20.001 a 50.000 kilogramos: 1.600 pesetas.

De 50.001 a 100.000 kilogramos: 2.400 pesetas.

Cada 100.000 más o fracción: 2.000 pesetas.

2. Café y cacao:

Hasta 100 kilogramos: 320 pesetas.

De 101 a 500 kilogramos: 800 pesetas.

De 501 a 1.000 kilogramos: 1.200 pesetas.

De 1.001 a 5.000 kilogramos: 1.600 pesetas.

De 5.001 a 10.000 kilogramos: 2.400 pesetas.

De 10.001 a 20.000 kilogramos: 3.200 pesetas.

De 20.001 a 50.000 kilogramos: 4.000 pesetas.

De 50.001 a 100.000 kilogramos: 5.600 pesetas.

Cada 100.000 más o fracción : 3.600 pesetas.

3. Bacalao, salazones y raba: 1,50 pesetas por kilogramo.

4. Huevos: 0,50 pesetas por docena.

5. Leche:

Fresca: 0,5 pesetas litro.

Pasterizada: 0,5 pesetas litro.

Esterilizada: 0,5 pesetas litro.

Condensada: 1,50 pesetas kilogramo.

Concentrada: 1,50 pesetas kilogramo.

Polvo: 1,50 pesetas kilogramo.

6. Queso: 2,50 pesetas kilogramo.

7. Harinas lacteadas: 0,25 pesetas kilogramo.

8. Aceites comestibles, 50 toneladas: 80 pesetas.

9. Grasas:

Mantecas: 2,50 pesetas kilogramo.

Mantequilla: 2,50 pesetas kilogramo.

Margarinas: 2,50 pesetas kilogramo.

10. Miel y sus derivados: 2,50 pesetas kilogramo.

11. Coco rallado: 0,30 pesetas kilogramo.

12. Galletas: 0,20 pesetas kilogramo.

13. Jarabes y bombones: 0,30 pesetas kilogramo.

14. Chocolate y cacao en polvo:

De 1 a 500 kilogramos: 160 pesetas.

De 501 a 1.000 kilogramos: 400 pesetas.

15. Jamones: 4 pesetas kilogramo.

16. Tocino: 1,50 pesetas kilogramo.

17. Embutidos y fiambres: 3 pesetas kilogramo.

18. Sebos y similares: 1,50 pesetas kilogramo.

19. Conservas y sustancias en lata: 3 pesetas kilogramo.

20. Carnes congeladas: 1,50 pesetas kilogramo. Frescas: 1,50 pesetas kilogramo.

21. Tripas secas: 3 pesetas kilogramo. Saladas: 1,50 pesetas kilogramo.

22. Cueros y pieles:

Para curtidos, por unidad: 2 pesetas.

Para peletería, por unidad: 25 pesetas.

23. Productos de sangre y otros contumaces: 0,40 pesetas kilogramo.

24. Caza fresca y congelada: 2 pesetas kilogramo.

25. Pescados, moluscos, crustáceos: 1,50 pesetas kilogramo.

26. Pescado ahumado: 3 pesetas kilogramo.

27. Aceite de hígado de bacalao o similares: 4 pesetas kilogramo.

28. Harinas y sémolas, los 100 kilogramos: 80 pesetas.

29. Especies y té:

Los 25 kilogramos: 160 pesetas kilogramo.

30. Licores:

La caja de 12 botellas: 80 pesetas.

31. Vinos, cerveza y vinagre:

La caja de 12 botellas: 20 pesetas.

El barril: 40 pesetas.

32. Azafrán:

Los cinco kilogramos: 50 pesetas.

33. Extractos de alimentos:

El kilogramo: 4 pesetas.

34. Pastas para sopa:

Los 100 kilogramos: 160 pesetas.

35. Tapioca y caseína (industriales):

El saco: 40 pesetas.

36. Verduras, hortalizas, patatas y boniatos: 0,15 pesetas kilogramo.

37. Frutas frescas o en conserva: 0,50 pesetas kilogramo.

38. Paquetes de encomienda: 4 pesetas kilogramo.

39. Trapos y desperdicios: 0,10 pesetas kilogramo.

6. La tarifa de la tasa por Inspección General de Farmacia, «Convalidación de Especialidades Farmacéuticas», regulada por Decreto 474/1980, de 10 de marzo, queda fijada en 40.000 pesetas por cada especialidad.

7. El número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, queda modificado de la siguiente forma:

1.º El tipo impositivo señalado en el apartado b) queda establecido en el 0,45 por 100 del valor de la producción semestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.

El tributo se devengará en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante los meses de julio y enero siguientes.

2.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado d) quedan establecidas en la siguiente cuantía:

Primera categoría. Otras instalaciones:

– Seiscientas mil pesetas.

Segunda categoría:

– Ciento cincuenta mil pesetas.

Tercera categoría:

– Cien mil pesetas.

3.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado f) quedan incrementadas en el 100 por 100 cuando se trate de licencias o títulos para instalaciones nucleares y en el 50 por 100 cuando lo sean para instalaciones radiactivas.

4.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado g) quedan establecidas en la cantidad de 210.000 pesetas.

5.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado h) quedan establecidas en la cantidad de 250.000 pesetas para sustancias nucleares y 180.000 pesetas para materias radiactivas.

6.º La cuota fija señalada en el apartado i) queda establecida en 750.000 pesetas para componentes nucleares, y de 300.000 pesetas para componentes radiactivos.

7.º La cuota fija señalada en el apartado k) queda establecida en 300.000 pesetas.

8.º La cuota fija señalada en el apartado l) queda establecida en 125.000 pesetas.

8. Con la excepción indicada en los números anteriores, se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes coeficientes a las cuantías actualmente exigibles:

Tasas y tributos parafiscales cuya última fijación de tarifas se realizó en el año

Coeficiente aplicable

1983

1,25

1984

1,10

La aplicación de los anteriores coeficientes se efectuará, en todo caso, previa actualización de las tasas, en los términos previstos en el artículo 22,3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1984.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerarán tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquéllos cuyo tipo impositivo no esté fijado en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

9. Para aproximar su importe al coste de los respectivos programas, las tasas y exacciones parafiscales que seguidamente se enumeran multiplicarán las cuantías resultantes de la aplicación del número precedente por el coeficiente adicional que se indica:

Ministerio

Coeficiente aplicable

Economía y Hacienda:

 

15.01 Identificación y valoración de vehículos

1,1

23.01 Instituto Nacional de Estadística

1,1

Educación y Ciencia:

 

18.03 Tasas académicas

1,1

No obstante, los coeficientes aplicables a las tarifas que se indican seguidamente serán los que a continuación se establecen:

 

Grupo 4.º Tarifas 4.12, 4.62 y 4.63, y grupo 6.º, tarifas 6.12.1, 6.12.2 y 6.22

3,0

Grupo 6.º Tarifas 6.12.3 y 6.13.3

4,0

Grupo 2.º Tarifa 2.24, y grupo 6.º, tarifas 6.13.1, 6.13.2 y 6.23

7,0

Industria y Energía:

 

20.01 Tasas por servicios prestados

1,1

20.02 Matrícula Escuela Organización Industrial

1,1

20.04 Cámaras Oficiales Mineras

1,1

Agricultura, Pesca y Alimentación:

 

21.03 Horarios intervención técnico-facultativa

1,1

21.06 Tasas. IRYDA

1,1

21.14 Personal Dirección General de Montes

1,2

21.20 Exacción arroz cáscara

1,1

Presidencia del Gobierno:

 

11.01 Instituto Geográfico Catastral

1,2

Sanidad y Consumo:

 

26.01 Jefatura Provincial de Sanidad

1,2

26.01 Instituto General de Sanidad Veterinaria

1,2

10. Los Ministerios y Organismos que gestionen las tasas y exacciones parafiscales afectadas por lo dispuesto en los números anteriores procederán a señalar, con efectos de 1 de enero de 1985, las nuevas cuantías resultantes de la aplicación de esta Ley, debiendo remitir al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del 31 de enero, una Memoria, en la que se especifiquen aquéllas, el proceso de cálculo realizado y la recaudación prevista en el ejercicio.

11. En el plazo de seis meses los Ministerios y Organismos que administren o recauden tasas y exacciones parafiscales, en coordinación con el Ministerio de Economía y Hacienda, que establecerá los criterios generales y procedimiento, elevarán al Gobierno un estudio analítico de los costes directos e indirectos de los servicios, actividades y programas de gasto que actualmente generan la exacción de dichos recursos o puedan ser susceptibles de generarlos, y en el que se relacionen aquellos costes con los productos o rendimientos correspondientes y se propongan las actualizaciones o medidas que se estimen procedentes.

Artículo sesenta y ocho. Derechos menores: Derechos de almacenaje.

Se modifica la tarifa de los derechos de almacenaje recogida en el artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que quedará establecida como sigue:

1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:

A) Tráficos terrestre y marítimo:

a) Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

– Por la primera decena o fracción: 25 pesetas.

– Por la segunda decena o fracción: 70 pesetas.

– Por la tercera decena o fracción: 150 pesetas.

– Por cada decena más o fracción: 200 pesetas.

b) Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

– Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 25 pesetas.

– Por cada decena más o fracción: 70 pesetas.

c) Vehículos (vacíos o cargados):

– Primeras veinticuatro horas: Libre.

– De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas.

– De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas.

– Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas.

B) Tráfico aéreo:

Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

– Por la primera decena o fracción: 60 pesetas.

– Por la segunda decena o fracción: 130 pesetas.

– Por la tercera decena o fracción: 190 pesetas.

– Por cada decena más o fracción: 250 pesetas.

2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida.

Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, punto A), reducidas en un 50 por 100.

Artículo sesenta y nueve. Franquicias.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que practiquen los órganos jurisdiccionales del orden civil, los exhortos que remitan, contesten o devuelvan y los mandamientos, oficios y exposiciones, para cuya tramitación se sirvan del correo, aun cuando sea certificado y con acuse de recibo, o del telégrafo, gozarán de franquicia postal y telegráfica.

TÍTULO V

De los Entes territoriales

CAPÍTULO I

Corporaciones Locales

Artículo setenta. Participación de los municipios en los impuestos del Estado.

1. Para el ejercicio de 1985 se fija en 270.670 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

A) La cantidad de 263.304 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos,con arreglo a los siguientes criterios:

Primero.

A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio 1984, incrementada en un 7 por 100.

A los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resulta de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1985 que lo establecido para el ejercicio de 1984 y con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Segundo.

La cantidad restante hasta 263.304 millones de pesetas se distribuirá entre los demás Ayuntamientos con arreglo a los criterios siguientes:

a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón Municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupos

Número de habitantes

Coeficientes

1

De más de 500.000

1,85

2

De 100.001 a 500.000

1,50

3

De 20.001 a 100.000

1,30

4

De 5.001 a 20.000

1,15

5

Que no exceda de 5.000

1,00

b) El 25 por 100 igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1984.

c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1984.

B) La cantidad de 366 millones de pesetas a los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto bruto de las explotaciones mineras, como compensación que se les reconoce para el ejercicio de 1985, por cuantía igual a la percibida por cada uno en 1981.

C) A la Corporación Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el apartado a) de este número y la suma de las que les correspondería en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.

La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 100.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

D) La cantidad de 3.000 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 100.000 habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Área Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1983, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.

3. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

4. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. Reglamentariamente se determinará el porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, porcentaje que para 1985 no será inferior al 25 por 100.

5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico.

Artículo setenta y uno. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado.

1. Para el ejercicio de 1985 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda.

3. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Artículo setenta y dos. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

1. La participación en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número 2 del artículo 70 y el artículo 71 será abonada a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos, correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio, serán iguales, para cada uno de ellos, a las abonadas en el último trimestre del año anterior.

Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.

A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1985 figuren en la sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.

Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuese bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio, en 1984, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número 2 del artículo 70, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1984 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, de su presupuesto de ingresos, según la liquidación del mismo debidamente aprobada por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.

2. La dotación compensatoria a que se refiere el apartado C) del número 2 del artículo 70 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Área Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho apartado.

3. La compensación a los Ayuntamientos mineros y la dotación por déficit de los servicios de transporte colectivo urbano de superficie a que se refieren los apartados B) y D) del número 2 del artículo 70 se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, de los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquel que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.

Artículo setenta y tres. Autorización para operaciones de crédito.

1. Se autoriza a las Entidades locales acogidas a la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, a concertar operaciones con Entidades privadas de crédito, Banco de Crédito Local o suscribir convenios con cualquier otra Entidad, para financiar o refinanciar su déficit real a 31 de diciembre de 1982 o las deudas integradas en el mismo.

2. Cada una de las repetidas operaciones o convenios habrá de ser autorizada por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

3. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1985, las cargas financieras –amortización e intereses– derivadas de las operaciones o convenios mencionados. En los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos precisos para hacer frente a estas obligaciones.

4. La carga financiera a que se refiere el número anterior no será computada para determinar el porcentaje de referencia a efectos de autorización de futuras operaciones de crédito.

Artículo setenta y cuatro. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo de las deudas que se especifican.

1. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro en período voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, o porque dicho cobro continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado.

2. La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquellos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes del 1 de marzo de 1985.

3. En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios.

4. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

Artículo setenta y cinco. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

1. Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1985 por los capítulos I, «Impuestos directos», y II, «Impuestos indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en:

 

Porcentaje

Cataluña

0,4729987

Galicia

1,2129562

Andalucía

2,7809554

Asturias

0,1599833

Cantabria

0,0973039

La Rioja

0,0524371

Región de Murcia

0,1022945

Comunidad Valenciana

0,3532474

Aragón

0,0539116

Castilla-La Mancha

0,1399585

Canarias

0,7664495

Extremadura

0,1108571

Baleares

0,1020445

Madrid

0,2897789

Castilla y León

0,1667259

2. La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el estado de ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la sección 32. «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985».

3. Con cargo a los créditos mencionados en el número 2 anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1985.

4. Para 1985, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno» son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente.

5. Liquidados los Presupuestos Generales de 1985, se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «participación en los ingresos del Estado para 1985» y de la «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas:

a) La liquidación definitiva de la participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado para 1985 se determinará teniendo en cuenta la recaudación líquida obtenida durante el año 1984, tanto por tributos cedidos, si se computaron para la fijación del porcentaje de participación para 1985, como por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión, y la recaudación líquida obtenida durante el año 1985 por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión.

b) La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere el apartado a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1985 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1985 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación.

c) El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos el remanente que en 31 de diciembre de 1985 figure para cada Comunidad Autónoma en la sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

d) Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1985, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le afectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Artículo setenta y seis. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos.

1. Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no hayan sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1985 se consignarán en la sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos».

2. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número 1 anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos ministeriales se iniciarán a comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia.

3. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos.

4. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la sección 32. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos:

Primero.

Si en virtud del Real Decreto se regula por primera vez el traspaso del servicio en él contemplado, deberá especificar los siguientes datos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1985. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c) La financiación, en pesetas, del ejercicio de 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

Segundo.

Si en virtud del Real Decreto se eleva a definitiva o se amplía la valoración de un servicio ya transferido por otra norma procedente, deberán especificarse los siguientes datos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma asumió efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La valoración definitiva, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo.

c) La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1985.

d) El importe, por conceptos del presupuesto de gastos para 1985 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en el párrafo b) precedente, a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1985.

Artículo setenta y siete. Fondo de Compensación Interterritorial.

1. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 205.000.000.000 pesetas para el ejercicio de 1985, a través de los créditos que figuran en la sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas cuya participación por habitante en dicho Fondo supere las 2.600 pesetas anuales en 1985 vendrán obligadas a elaborar y aprobar un Plan de Desarrollo Regional antes del día 31 de mayo de 1985.

Antes del 31 de enero de 1985 el Gobierno de la nación aprobará las directrices y criterios que deberán respetarse en todo caso por las Comunidades Autónomas al elaborar sus Planes de Desarrollo Regional, a fin de que se consideren en ellos los principios por los que se rige el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Para determinar la participación por habitante que corresponda a cada Comunidad Autónoma se utilizarán los mismos datos de población tenidos en cuenta para la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.

3. Si durante el ejercicio de 1985 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Artículo setenta y ocho. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones.

1. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.

2. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1985 y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas por el correspondiente Departamento ministerial.

b) En cualquier caso se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuibles en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

3. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:

a) Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.

b) El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.

4. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada período que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las nuevas Leyes de Presupuestos.

5. En caso de supresión de determinada subvención en el trámite de un presupuesto a otro, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

6. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.

Artículo setenta y nueve. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsadas antes de finalizar el ejercicio económico de 1985, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO VI

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo ochenta. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1985 con cargo a los presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo ochenta y uno. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.

La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 500.000.000 pesetas, requerirá la aprobación por el Consejo de Ministros.

Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 500.000.000 pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo ochenta y dos. Compromiso de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo de carácter comercial y financiero, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su clasificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para promoción de vivienda rural, préstamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses o concesión de ayuda económica personal.

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1985.

Artículo ochenta y tres. Contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado y normas complementarias, con las especialidades siguientes:

1. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100.000.000 pesetas.

La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado.

2. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hallen adscritos.

3. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial de que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias de supervisión.

4. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación de contratos del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.

Artículo ochenta y cuatro. Normas sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

1. Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acordar la enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500.000.000 pesetas.

Los bienes valorados en más de 500.000.000 pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.

2. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50.000.000 pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. Las cuantías previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, se acomodarán a las establecidas en los números 1 y 2 anteriores.

TÍTULO VII

Supresión y refundición de Organismos Autónomos

CAPÍTULO I

Supresión de Organismos

Artículo ochenta y cinco. Enumeración de los Organismos afectados.

Al objeto de reflejar en la estructura organizativa de la Administración del Estado los efectos del proceso de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas y de racionalizar la gestión de funciones no transferidas, el Gobierno procederá a lo largo del ejercicio de 1985 a la supresión de los siguientes Organismos Autónomos que para cada Departamento se señalan:

1. Del Ministerio de Asuntos Exteriores:

a) El Instituto de Estudios Africanos.

b) El Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. Del Ministerio de Justicia:

a) El Patronato de Protección a la Mujer.

b) La Obra de Protección de Menores.

c) El Centro de Publicaciones.

d) El Patronato de Casas de Funcionarios de la Administración de Justicia.

3. Del Ministerio de Defensa:

a) El Servicio de Publicaciones del Estado Mayor Central.

b) El Servicio de Publicaciones. «Boletín Oficial del Aire».

c) El Servicio de Publicaciones. «Diario Oficial» y «Colección Legislativa».

4. Del Ministerio de Economía y Hacienda.

a) La Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación.

b) El Servicio de Publicaciones.

c) La Caja Autónoma de Información y Expansión Comercial.

d) El Instituto Nacional de Reforma de las Estructuras Comerciales.

e) Los siguientes Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales:

Consorcio de Albacete.

Consorcio de Alicante capital.

Consorcio de Alicante provincia.

Consorcio de Almería.

Consorcio de Ávila.

Consorcio de Badajoz.

Consorcio de Baleares capital.

Consorcio de Baleares provincia.

Consorcio de Barcelona capital.

Consorcio de Barcelona provincia.

Consorcio de Burgos.

Consorcio de Cáceres.

Consorcio de Cádiz.

Consorcio de Castellón.

Consorcio de Ciudad Real.

Consorcio de Córdoba capital.

Consorcio de Córdoba provincia.

Consorcio de Coruña capital.

Consorcio de Coruña provincia.

Consorcio de Cuenca.

Consorcio de Gerona.

Consorcio de Granada capital.

Consorcio de Granada provincia.

Consorcio de Guadalajara.

Consorcio de Huelva.

Consorcio de Huesca.

Consorcio de Jaén.

Consorcio de León.

Consorcio de Lérida.

Consorcio de Logroño.

Consorcio de Lugo.

Consorcio de Madrid capital.

Consorcio de Madrid provincia.

Consorcio de Málaga capital.

Consorcio de Málaga provincia.

Consorcio de Murcia capital.

Consorcio de Murcia provincia.

Consorcio de Orense.

Consorcio de Oviedo.

Consorcio de Palencia.

Consorcio de Las Palmas.

Consorcio de Pontevedra.

Consorcio de Salamanca.

Consorcio de Santa Cruz de Tenerife.

Consorcio de Santander.

Consorcio de Segovia.

Consorcio de Sevilla capital.

Consorcio de Sevilla provincia.

Consorcio de Soria.

Consorcio de Tarragona.

Consorcio de Teruel.

Consorcio de Toledo.

Consorcio de Valencia capital.

Consorcio de Valencia provincia.

Consorcio de Valladolid capital.

Consorcio de Valladolid provincia.

Consorcio de Zamora.

Consorcio de Zaragoza capital.

Consorcio de Zaragoza provincia.

Consorcio de Cartagena.

Consorcio de Gijón.

Consorcio de Jerez de la Frontera.

Consorcio de Vigo.

Consorcio de Melilla.

Consorcio de Ceuta.

f) El Patronato de Casas para funcionarios del Departamento.

g) El Patronato de Casas del Parque Móvil Ministerial.

h) El Crédito Social Pesquero.

i) El Patronato de Casas para Funcionarios del extinguido Ministerio de Comercio.

j) El Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

5. Del Ministerio del Interior:

a) El Patronato General de Casas para Funcionarios del Departamento.

b) El Patronato de Viviendas de la Policía Nacional «Santo Ángel de la Guarda».

6. Del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

a) El Servicio de Publicaciones.

b) La Junta Administrativa de Santa Cruz de Tenerife.

c) La Junta Administrativa de Las Palmas.

d) Los Servicios correspondientes del antiguo Instituto Nacional de la Calidad de la Edificación, incluidos en el Centro de Experimentación de Obras Públicas.

e) El canal Imperial de Aragón.

f) La Comisión del Planteamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid.

g) El Patronato de Casas para Funcionarios, Técnicos y Empleados del Departamento.

7. Del Ministerio de Educación y Ciencia:

a) El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

b) El Servicio de Publicaciones.

c) El Patronato de Promoción de Formación Profesional.

d) El Instituto Nacional de Educación Especial.

e) La Casa de Salud «Santa Cristina» y Escuela Oficial de Matronas.

f) El Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia.

8. Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a) El Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social.

b) El Instituto Español de Emigración.

c) El Instituto Nacional de Asistencia Social.

d) La Junta Económica General de Escuelas Sociales.

e) El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

f) El Servicio de Publicaciones.

g) El Patronato Oficial de Viviendas del Departamento.

9. Del Ministerio de Industria y Energía:

a) El Servicio de Publicaciones.

b) El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

10. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

a) El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

b) El Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios.

c) El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

d) La Agencia de Desarrollo Ganadero.

e) El Patronato de Promoción de la Formación Profesional Marítimo-Pesquera.

f) El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

g) El Servicio de Pósitos.

11. Del Ministerio de la Presidencia:

a) El Instituto Nacional de Publicidad.

b) El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

12. Del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:

a) El Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.

b) El Servicio Central de la Junta de Detasas.

c) El Servicio de Publicaciones.

d) El Instituto Español de Turismo.

e) El Patronato de Casas de Correos y Telégrafos.

f) Exposiciones, Congresos y Convenciones de España.

13. Del Ministerio de Cultura:

a) El Patronato de la Alhambra y del Generalife.

b) El Patronato Nacional de Museos.

c) La Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales.

d) El Instituto Nacional del Libro Español.

e) Teatros Nacionales y Festivos de España.

f) Orquesta y Coros Nacionales de España.

g) La Editora Nacional.

h) El Patronato de Casas para funcionarios del Ministerio de Cultura.

i) La Filmoteca Española.

14. Del Ministerio de Sanidad y Consumo:

a) Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

b) El Servicio de Publicaciones.

Artículo ochenta y seis. Formulación y efectos del acuerdo de supresión.

1. El cumplimiento por el Gobierno de los dispuesto en el artículo anterior revestirá la forma del Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Presidencia, y a iniciativa del Departamento al que estuviera adscrito el Organismo de Autónomo de cuya supresión se trate.

2. Iniciado el proceso de supresión, el Organismo Autónomo de que se trate continuará desarrollando sus competencias y funciones en la medida que lo exija el cumplimiento de los fines que tenga asumidos, debiendo cancelar las obligaciones para con terceros que fueran exigibles, vencidas y líquidas.

3. La entrada en vigor del correspondiente Real Decreto de supresión determinará la extinción de la personalidad jurídica del Organismo autónomo suprimido y, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguientes, la subrogación por la Administración del Estado de la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del mismo.

CAPÍTULO II

Refundición y asunción de funciones de Organismos Autónomos suprimidos

Artículo ochenta y siete. Enumeración de los Organismos creados por refundición.

Con objeto de asumir ciertas funciones de determinadas entidades suprimidas en el artículo 85, se crean los siguientes Organismos Autónomos:

1. El Centro de Gestión y Cooperación Tributaria asumirá la totalidad de las funciones de los 65 Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, asimismo asumirá aquellas otras funciones de gestión que específicamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Este Organismo Autónomo tendrá carácter administrativo y estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, disponiendo de los servicios periféricos que fueren precisos para el desempeño de sus funciones.

2. El Museo Nacional del Prado, hasta ahora integrado en el Patronato Nacional de Museos, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, quedará constituido independientemente en Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Cultura.

3. El Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, que asumirá las funciones de los Organismos autónomos Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales,Teatros Nacionales y Festivales de España y Orquesta y Coros Nacionales de España, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley. Este Organismo tendrá carácter comercial y estará adscrito al Ministerio de Cultura.

4. El Instituto Nacional de Promoción del Turismo (INPROTUR), que asumirá las funciones de promoción del turismo español, así como, en lo que se refiere al cumplimiento de la gestión que se le encomiende, funciones de los Organismos autónomos Instituto Español de Turismo y Exposiciones, Congresos y Convenciones de España, cuya supresión se dispone en el artículo 85 anterior. Este Organismo tendrá carácter comercial y estará adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

5. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se integra el suprimido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y el actual Servicio Nacional de Loterías, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado tendrá la naturaleza prevista en el artículo 4.º,1, B) de la vigente Ley General Presupuestaria, teniendo a su cargo la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos que sean competencia del Estado, asumiendo la competencia que actualmente tiene concedida el Servicio Nacional de Loterías en materia de celebración y autorización de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional y las que actualmente le corresponden al Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas en materia de organización y difusión en exclusiva de las quinielas sobre el fútbol y de cualesquiera otros concursos de pronósticos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos.

Artículo ochenta y ocho. Formalización del acuerdo.

El Gobierno mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento al que estuviere adscrito cada uno de los Organismos Autónomos nuevos, procederá al desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior.

La constitución efectiva de cada uno de los Organismos del artículo anterior y la supresión de aquellos cuyas funciones hayan de ser asumidas por los de nueva creación, serán objeto de aprobación simultánea mediante un solo Real Decreto que contendrá su norma estatutaria con las especificaciones a que se refiere el número 3 del artículo 6 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Artículo ochenta y nueve. Asunción por la Administración del Estado de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles.

1. La Administración del Estado asumirá todos los derechos y obligaciones de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, sin que por ello se alteren la naturaleza y los efectos de las relaciones jurídicas que tuvieren establecidas éstos, garantizando la continuidad de las promociones de viviendas que estuvieren en ejecución en los distintos Organismos suprimidos.

2. El Gobierno creará los servicios necesarios para la liquidación de todos los bienes, derechos y obligaciones de los Patronatos suprimidos a que se refiere el número anterior.

3. Reglamentariamente se establecerá un sistema de créditos subvencionados para la adquisición de viviendas por los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo noventa. Instituto de la Cinematografía y de Artes Audiovisuales.

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que asumirá las funciones del Organismo autónomo Filmoteca Española, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, y aquellas otras competencias del Ministerio de Cultura en materia de Cinematografía que disponga el Real Decreto previsto en el artículo 88 de esta Ley. Este Organismo tendrá carácter administrativo y estará adscrito al Ministerio de Cultura.

Artículo noventa y uno. Asunción del «Crédito Social Pesquero».

1. Las funciones del Organismo autónomo «Crédito Social Pesquero», cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, serán asumidas por una de las entidades oficiales de crédito integradas en el Instituto de Crédito Oficial.

2. El personal laboral que, como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, quede integrado en las referidas Entidades oficiales, conservará su antigüedad, categoría y retribuciones.

Artículo noventa y dos. Asunción del «Canal Imperial de Aragón».

Las funciones del Organismo autónomo «Canal Imperial de Aragón», cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, serán asumidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Artículo noventa y tres. Adscripción del «Instituto Nacional de Asistencia Social» y de la «Administración Institucional de la Sanidad Nacional».

En el Real Decreto de supresión, a propuesta de los Departamentos interesados, se determinará la adscripción y modo de gestión de cada uno de los centros, servicios y establecimientos actualmente integrados en los Organismos autónomos Instituto Nacional de Asistencia Social y Administración Institucional de la Sanidad Nacional, o su integración en la Seguridad Social, pudiéndose adoptar a tal efecto las medidas necesarias para adecuar su régimen patrimonial, funcional y de personal.

Artículo noventa y cuatro. Norma residual de adscripción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 93 de esta Ley, en el Real Decreto de supresión se determinarán las Unidades de la Administración del Estado o de las Entidades dependientes de la misma, que asumirán las funciones de los Organismos autónomos suprimidos que no hayan sido adscritas expresamente por la presente Ley y que deba continuar ejerciendo el Estado.

CAPÍTULO III

Normas relativas a personal

Artículo noventa y cinco. Destino del personal afectado por la supresión sin refundición de Organismos autónomos.

1. En cuanto al personal que resulte afectado por la supresión de un Organismo autónomo sin refundición en otro preexistente o de nueva creación, para el Real Decreto de supresión y, en su caso, para las disposiciones de desarrollo del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.

Los funcionarios de carrera propios del Organismo autónomo se integrarán en las Escalas que se determinen por el Gobierno, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984.

Segunda.

Tanto los funcionarios a que se refiere la norma anterior como los funcionarios civiles de la Administración del Estado con destino en el Organismo suprimido se adscribirán a la unidad de la Administración del Estado que asuma las funciones de aquél, sin perjuicio de la reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente.

Tercera.

En cuanto al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuarta.

El personal laboral será asignado a las unidades que asuman las funciones del Organismo suprimido, sin perjuicio de la posible reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente, respetándose en todo caso sus respectivos contratos de trabajo.

Quinta.

El régimen aplicable a las restantes clases de personal, en su caso, se determinará específicamente en el Real Decreto de supresión.

Artículo novena y seis. Destino del personal afectado por la refundición de Organismos autónomos.

En cuanto al personal que resulte afectado por la supresión de un Organismo autónomo cuyas funciones se asuman por otro preexistente o de nueva creación, para el Real Decreto y, en su caso, para las disposiciones de desarrollo del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.

Los funcionarios de carrera propios del Organismo Autónomo suprimido se integrarán en las correspondientes Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos al servicio de la Entidad que asuma las funciones de aquél, de acuerdo con el grupo en que estuviese su Escala de origen.

Segunda.

Tanto los funcionarios a que se refiere la norma anterior como los funcionarios civiles de la Administración del Estado con destino en el Organismo autónomo que asuma las funciones de aquél, sin perjuicio de la reasignación de efectivos sobrantes que pueda resultar procedente.

Tercera.

En cuanto al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.

Cuarta.

El personal laboral de cada Organismo autónomo suprimido se integrará en las plantillas laborales del Organismo que asuma las funciones de aquél, en la medida en que lo exijan sus necesidades. Si existiere personal sobrante se integrará en las plantillas laborales dependientes de la misma. En todo caso, se respetarán sus respectivos contratos de trabajo.

Quinta.

El régimen aplicable a las restantes clases de personal, en su caso se determinará específicamente en el Real Decreto de supresión.

Artículo noventa y siete. Reglas especiales para el personal del Servicio de Pósitos.

El personal funcionario del Servicio de Pósitos, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, se integrará en el régimen de protección de Clases Pasivas del Estado y Mutualismo Administrativo.

Artículo noventa y ocho. Fijación de plantillas.

Hasta su incorporación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1986, y en cumplimiento de los dispuesto en los artículos anteriores, los Reales Decretos de supresión y, en su caso, de creación a que se refiere la presente Ley, deberán fijar las respectivas plantillas de las Escalas de funcionarios y las correspondientes plantillas de personal laboral, sin perjuicio de la reasignación de efectivos que ulteriormente pueda resultar procedente.

CAPÍTULO IV

Normas relativas al Patrimonio

Artículo noventa y nueve. Destino del patrimonio de los Organismos autónomos suprimidos.

1. Los bienes integrantes del patrimonio de los Organismos autónomos suprimidos y cuyas funciones no se asuman por Organismos Autónomos preexistentes o de nueva creación, así como los del Estado adscritos a tales Organismos, se incorporarán al Patrimonio del Estado, sin perjuicio de la posterior afectación, o, en su caso, a la unidad de la Administración del Estado que asuma sus funciones.

2. Los bienes propios o adscritos de los Organismos autónomos suprimidos, cuyas funciones se integran en un Organismo autónomo preexistente o de nueva creación se adscribirán a éste en la medida que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los respectivos Reales Decretos de creación determinarán necesariamente los bienes que se adscriban al nuevo Organismo.

3. En todos los supuestos de supresión y refundición, la Administración del Estado o el Organismo autónomo correspondiente se subrogará desde la fecha de entrada en vigor del respectivo Real Decreto en la titularidad de los derechos y obligaciones que correspondan al Organismo autónomo suprimido, incluyéndose, en su caso, en dicha subrogación el derecho a exigir y recaudar las correspondientes tasas y tributos parafiscales afectos a la financiación de funciones no transferidas a las Comunidades Autónomas que estuviesen establecidas en los Organismos autónomos suprimidos.

CAPÍTULO V

Normas generales

Artículo cien. Habilitaciones Generales.

1. El Gobierno en el plazo de tres meses dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de los dispuesto en el título VII de la presente Ley.

2. Se autoriza al Gobierno para suprimir, refundir o modificar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores y durante el próximo ejercicio económico, los Organismos autónomos y otras Entidades de Derecho público creadas por Ley, que resulten afectados por el proceso autonómico y no estén incluidos en la presente Ley.

3. El Gobierno determinará y publicará la relación de todos los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público creados por Ley, con indicación de la clasificación y adscripción ministerial que a cada uno corresponda.

Artículo ciento uno. Habilitaciones presupuestarias.

El ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar las transferencias y habilitaciones presupuestarias que resulten procedentes como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

Los remanentes de crédito que pudieran derivarse de la aplicación de la presente Ley podrán destinarse preferentemente a la financiación de programas de promoción de empleo.

Disposición adicional primera.

Durante el año 1985 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.

Disposición adicional segunda.

Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en las disposiciones adicionales novena, décima y vigésima segunda de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición adicional tercera.

De conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo décimo de la Ley 40/1981, reglamentariamente se determinarán, ponderando las diferencias entre Municipios, los niveles máximos y mínimos de complementos de destino de los diversos puestos de trabajo en la Administración Local, los porcentajes que las Corporaciones podrán dedicar de sus Presupuestos a los complementos específicos y de productividad, así como los Órganos de las mismas, competentes para fijarlos.

Disposición adicional cuarta.

Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad, se adaptarán por Real Decreto, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de esta Ley y la absorción, en todo o en parte, de los remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva entidad.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno regulará por Real Decreto:

a) La creación y funcionamiento de un Banco de Datos en materia de pensiones públicas, a efectos de coordinación y buen orden de los procedimientos administrativos ordinarios como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de esta Ley, así como las obligaciones que, a dichos efectos, puedan establecerse para el titular de pensiones públicas en cualquiera de los sistemas o regímenes públicos a que dichos artículos se refieren.

b) Los supuestos de jubilación por inutilización en acto de servicio y como consecuencia del mismo y por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, fijando en dicho Real Decreto los requisitos necesarios para tales jubilaciones así como la tramitación de los correspondientes expedientes de señalamiento de haber pasivo. Hasta tanto este Real Decreto se produzca, se aplicará la normativa de Clases Pasivas que se refiere a dichos supuestos de jubilación.

c) Los supuestos de haberes causados por fallecimiento en acto de servicio y como consecuencia de éste a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, fijando en dicho Real Decreto, los requisitos necesarios para la procedencia del señalamiento de tales haberes, así como la tramitación de los correspondientes expedientes. En tanto este Real Decreto no se produzca se aplicará la normativa de Clases Privadas referida a los haberes familiares causados por este concepto.

d) La extensión del régimen de Clases Pasivas del Estado al personal civil que desempeñe una prestación social equivalente al servicio militar obligatorio y durante el transcurso de la misma quede inutilizado o fallezca como consecuencia de los servicios en que esta prestación se concrete.

e) Una situación especial a la que podrán acceder los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al pasar, por edad o con carácter voluntario, a la situación de Segunda Actividad o situación análoga y en la que desempeñarán servicios de guardia, vigilancia o de otra naturaleza, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso. Los servicios que en dicha situación se concreten en todo caso serán compatibles con la edad y condiciones físicas del personal a que afecte.

f) También podrá el Gobierno regular por Real Decreto un sistema de complementos para que las percepciones de los jubilados, retirados o familiares de funcionarios acogidos al sistema de Clases Pasivas alcancen los niveles mínimos de protección que se establezcan para el Régimen General de la Seguridad Social. Este Real Decreto regulará las condiciones, límites y exclusiones de la aplicación del referido beneficio.

Disposición adicional sexta.

1. Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad de Previsión de Administración Local, éstas continuarán rigiéndose en todo de acuerdo con su normativa reguladora anterior a la presente Ley. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1985 será la fijada para el ejercicio de 1984, incrementada en el 8,498 por 100. Dicha base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1984 incrementados en un 4 por 100.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Administración Territorial regulará la acomodación del sistema de previsión de funcionarios locales a cargo de la referida Mutualidad, por lo que respecta a haberes pasivos, a las prevenciones que se contienen en el capítulo II del título II de esta Ley.

Disposición adicional séptima.

Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social asignados en la Sección 19, Servicio 07, Programa 313-A, artículo 48, se seguirán prestando durante el ejercicio de 1985 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 11.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Disposición adicional octava.

1. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1984, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria por un importe de 43.316.850.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 289.375.000 dólares USA, y con efectos de 1 de enero de 1985 la correspondiente a emisión de obligaciones y créditos del citado Instituto por importe de 55.000.000.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 193.636.000 dólares USA, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria.

2. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.

3. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.

Disposición adicional novena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 11 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1985.

Disposición adicional décima.

En el caso de que algunas de las tasas reguladas por los Decretos 133 y 144/1960, de 4 de febrero, no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos causados por tramitación de impugnaciones o recursos, el órgano gestor de la tasa podrá aplicar provisionalmente la última aprobada que haya devenido firme.

Disposición adicional úndécima.

1. Para los pagos a justificar correspondientes a créditos del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, expropiaciones y pagos en el extranjero, las cuentas podrán ser rendidas en el plazo de seis meses prorrogables hasta un año más, cuando ello sea necesario, sin perjuicio del cumplimiento en los supuestos normales del artículo 79 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria. En cada caso los Ministerios respectivos determinarán la fecha límite de rendición de cuentas cuando ésta pueda ser reconocida, y caso necesario, el órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada, remitirá las solicitudes de ampliación de plazo de justificación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para su aprobación por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura mínima para llevarlos a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades, se podrán expedir libramientos «a justificar» en las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

3. Los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional u otros relevantes, a juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar, podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.

Disposición adicional duodécima.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de jurisdicción laboral, incluidas las relativas a la totalidad de las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los funcionarios de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo, Secretarios de Magistraturas y demás Cuerpos que presten su servicio en dicha jurisdicción, serán asumidas por el Ministerio de Justicia.

A tal efecto, las menciones que se efectúen en las disposiciones vigentes atribuyendo funciones a la Subdirección General de Relaciones con el Poder Judicial, en cuanto hagan referencia al Ministerio de Trabajo, deberán entenderse referidas al Ministerio de Justicia.

Disposición adicional decimotercera.

1. El artículo 40 de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:

«El documento en que se formalice el contrato de obras será en todo caso administrativo, siendo asimismo título válido para acceder a cualquier registro público.

No obstante, se formalizarán en escritura pública los contratos de obras cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.»

2. El artículo 70 de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:

«Los contratos de gestión de servicios públicos, cualquiera que sea la forma de adjudicación, una vez aprobados por el Ministerio competente, se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para acceder a cualquier registro público.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los contratos de gestión de servicios públicos podrán formalizarse en escritura pública, a instancia del contratista y a su costa.»

Disposición adicional decimocuarta.

Se añade un nuevo número al artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado:

«9. Haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones vigentes.»

Disposición adicional decimoquinta.

Las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado que no tengan en los mismos asignación nominativa lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

A tales efectos y por los Ministerios correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán, en relación con las diferentes normas reguladoras de la concesión de subvenciones, los requisitos que para cada caso se estimen pertinentes al objeto de acreditar el cumplimiento por parte de los concesionarios de las subvenciones, de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

Disposición adicional decimosexta.

1. Con objeto de atender las necesidades solidarias de inversión y gestión de los puertos de interés general, los fondos previstos en el artículo 4.º de la Ley 1/1966, de 28 de enero de Régimen financiero de los puertos, se sustituyen por los siguientes:

– Fondo de Regulación y Administración General del Sistema Portuario, para cubrir los déficits de explotación que se prevean, así como gastos de administraciones generales del sistema portuario.

– Fondo de Compensación, destinado a la financiación de inversiones en el conjunto del sistema portuario y a reparaciones extraordinarias o imprevistas.

2. El Fondo de Regulación y Administración General del Sistema Portuario se dotará en cada ejercicio y por parte de cada Entidad u organismo portuario con un porcentaje de los gastos corrientes de explotación, conservación y administración, previstos para el ejercicio.

El Fondo de Compensación se dotará por cada Entidad u organismo portuario mediante la suma de las cantidades que se obtengan por la aplicación de porcentaje sobre:

a) Las tarifas generales que percibe cada puerto por el tráfico movido a través de muelles o instalaciones construidas por particulares en la zona abrigada del puerto y fuera de ella (zonas I y II de servicios del puerto).

b) El valor de la amortización contable de los inmovilizados materiales de cada puerto.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo llevará a cabo la determinación de los porcentajes a que se refieren los apartados anteriores, que serán idénticos para cada Entidad u organismo portuario, la fijación del límite máximo de la cantidad total a aportar al Fondo de Compensación para cada uno de aquellos y la aplicación concreta de los mismos, efectuando las transferencias presupuestarias que sean precisas para su administración.

Disposición adicional decimoséptima.

La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tenga un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artística, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar algunos de dichos bienes, El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.

Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Disposición adicional decimoctava.

Los precios de bienes correspondientes a operaciones comerciales que se realicen tanto por la Administración del Estado como por sus Organismos Autónomos, se fijarán por el departamento u organismo interesado, en función de las características del bien, del coste de los factores, de las finalidades que se persigan y de las condiciones del mercado.

Disposición adicional decimonovena.

1. Con vigencia para el ejercicio de 1985 se constituye un fondo de solidaridad para el Empleo, dotado con 60.000 millones de pesetas y financiado por terceras partes por trabajadores y empleados públicos sujetos a cotización por cuota de formación profesional, empresas y Administración del Estado.

2. A los efectos previstos en el número anterior y para hacer efectiva la aportación al Fondo de los trabajadores y empleados públicos a que se hace referencia, y empresas, se crea una cotización excepcional del 0,56 por 100 sobre la base por la que se cotiza a Formación Profesional, distribuida en un 0,28 por 100 a cargo de la empresa y otro 0,28 por 100 a cargo de los trabajadores y empleados públicos citados.

3. La Administración del Estado contribuirá a la financiación de dicho Fondo con una aportación de 20.000 millones de pesetas.

4. El importe del Fondo de Solidaridad para el Empleo previsto en el número 1 se adicionará con una cantidad a aportar por la Administración del Estado, equivalente al 0,25 por 100 de la masa de retribuciones del personal al servicio del Estado y de sus Organismos Autónomos, incluida en los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado, no sujeto a cotización por cuota de Formación Profesional. La aportación de dicha cantidad no afectará al incremento del 6,5 por 100 de la retribución prevista en la presente Ley.

5. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinará, según lo previsto en el AES, el destino a que se aplicarán los recursos del Fondo de Solidaridad.

Disposición adicional vigésima.

El Gobierno a propuesta de los Ministerio de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, acordará la aplicación a programas y proyectos generadores de empleo del crédito especial que figura en los Presupuestos de Gastos del Estado, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Económico y Social.

Asimismo, el INEM destinará 30.000 millones de pesetas de su presupuesto de gastos a conciertos para la realización de obras y servicios públicos, según lo previsto en dicho Acuerdo Económico y Social.

Disposición adicional vigésima primera.

1. Se fija hasta el 30 de junio de 1985 el plazo durante el cual las Mutualidades generales u obligatorias de funcionarios podrán integrarse en el Fondo Especial de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a los efectos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas dictadas por su desarrollo y aplicación.

Se fija en igual fecha el plazo para revocación de integración de las Mutualidades integradas al presente en dicho Fondo Especial.

2. Durante igual plazo, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás entidades de previsión de los funcionarios públicos de carácter voluntario podrán optar por integrarse en el Fondo Especial a que se hace referencia en el número anterior, garantizando el Estado las prestaciones existentes en la cuantía en vigor al 31 de diciembre de 1973.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, únicamente podrán integrarse las Mutualidades constituidas por funcionarios del Estado, en relación con los colectivos existentes en la entidad respectiva a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio.

3. Respecto a las Mutualidades de Funcionarios del Estado, incluida la Administración de Justicia, no sujetas a las prestaciones del Mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, podrán integrarse en el plazo señalado en los números anteriores de esta disposición adicional con el alcance señalado en los mismos, constituyéndose, en su caso, en la Mutualidad General respectiva, el correspondiente Fondo Especial que se regirá por las normas del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

4. La integración a que se refieren los números anteriores llevará consigo la obligación de aportar a los correspondientes fondos especiales la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas a la fecha de integración.

5. La integración solicitada por las Mutualidades a que se refieren los números anteriores deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de disposición patrimonial que puedan contrariar lo previsto en el número anterior.

6. El Estado financiará los déficits que pudieran resultar en los respectivos Fondos Especiales como consecuencia de la integración prevista en los números anteriores de esta disposición adicional.

7. A los efectos previstos en los números anteriores, la garantía inicial del Estado en relación con las pensiones actualmente a cargo del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical será en relación con las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1977.

No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1977 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973 tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales respecto de los demás funcionarios del Estado. La integración, en su caso,deberá realizarse en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

8. Respecto de las Mutualidades de funcionarios de la Administración de Justicia, la garantía inicial del Estado actuará en relación con las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1984.

No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1984 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973, tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales, respecto de los demás funcionarios del Estado.

9. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, la fecha relativa al párrafo segundo del número 2 de esta disposición adicional se entenderá referida, respectivamente, a la entrada en vigor de los Reales Decretos-leyes 23/1977 y 31/1977 y al 31 de diciembre de 1984.

10. La opción individual a darse de baja en las Mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

11. Al objeto de evitar discriminaciones en relación con la garantía del Estado, entre las diversas Mutualidades integradas de presente en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se reducirán las pensiones reconocidas y garantizadas a través del Fondo Especial hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973, en un 20 por 100 anual de la diferencia entre las cuantías de las pensiones inicialmente garantizadas reducidas con anterioridad en virtud de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de las mismas y las vigentes al 31 de diciembre de 1973. En relación con las pensiones que se reconozcan en lo sucesivo, las reducciones operarán a partir del ejercicio siguiente a su concesión.

12. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará con efectos de 1 de julio de 1985, respecto a las pensiones ya reconocidas, garantizadas por el Estado en los términos que se derivan de los números anteriores, y con efecto del ejercicio siguiente a su concesión respecto de las que se reconozcan a partir de la indicada fecha, en relación con las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Sociedades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores de esta disposición adicional.

13. La base de cotización de los funcionarios integrados en las Mutualidades, Asociaciones,Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales en virtud de lo previsto en los números anteriores de esta disposición adicional, se reducirá con efectos de 1 de julio de 1985 a las cuantías correspondientes al ejercicio tomado en consideración para determinar la garantía inicial o única por el Estado de las pensiones correspondientes, reduciéndose dichas bases, en su caso, en cada ejercicio económico mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes o porcentajes de minoración de las pensiones inicialmente garantizadas.

14. Con efectos de 1 de julio de 1985, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que no se integren en los correspondientes Fondos Especiales, al amparo de lo dispuesto en los números anteriores y que gestionen sistemas de previsión social de funcionarios, distintas o complementarias de las prestaciones de clases pasivas del Estado o, en su caso, de las de la Seguridad Social, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

A partir de la indicada fecha, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando asimismo, suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos, Empresas públicas o arrendatarias o concesionarios del sector público, ni en general cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, cualquiera que sea el rango normativo que le sirva de base, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

15. Queda sin efecto, a partir del 1 de julio de 1985, cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios, ya sea a título colectivo, ya sea título individual, distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores y cualquiera que sea el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación.

16. En lo no dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de la misma.

17. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta disposición adicional.

Disposición adicional vigésima segunda.

1. Las plantillas del personal docente adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia por el Real Decreto 2734/1983, de 28 de julio, quedan fijadas en 1.548 plazas para la escala A, con un incremento de 632 sobre las actualmente existentes, y 1.248 plazas para la escala B, con un incremento de 235.

Asimismo, las plantillas del personal docente transferido a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 2724/1983, de 5 de octubre, se incrementarán en 114 plazas, en el caso de la escala A, y 32 plazas en el caso de la escala B.

La financiación de estas nuevas plazas se efectuará mediante minoración de igual número de dotaciones de personal contratado.

2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se convocará, por una sola vez, concurso-oposición para cubrir las vacantes existentes en las escalas citadas, pudiendo concurrir al mismo los funcionarios interinos y el personal contratado que hubiese prestado servicio como tales en dichas escalas.

3. Cumplido el trámite a que se refiere el número anterior, el Gobierno procederá a integrar a los funcionarios de carrera en las escalas A y B, a las que se refiere esta disposición adicional, en los Cuerpos o escalas regulados en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición adicional vigésima tercera.

1. Los Hospitales Clínicos de las Universidades Complutenses de Madrid, Salamanca y Zaragoza, así como los Hospitales Clínicos y materno-infantiles de las Universidades de Santiago, Valencia y Valladolid quedarán desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su adscripción demanial al Ministerio de Sanidad y Consumo,que los integrará en la red sanitaria de la Seguridad Social.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previa audiencia del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de seis meses, establecerá el régimen de dicha integración en el que deberá preverse la participación de la Universidad en los órganos de gobierno de dichos hospitales.

A los efectos anteriores el Ministerio de Economía y Hacienda otorgará una concesión demanial por un período máximo de noventa y nueve años sobre los inmuebles correspondientes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando adscritos al Instituto Nacional de la Salud.

2. Los hospitales clínicos de las Universidades de Cádiz, Granada, Málaga y Sevilla, quedarán desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su titularidad demanial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que los integrará en la red asistencial sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

El Gobierno, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, en el plazo de seis meses, establecerá el régimen de dicha integración, en el que deberá preverse la participación de la Universidad en los órganos de gobierno de dichos hospitales.

3. Sin perjuicio del desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, dichos hospitales conservarán en su integridad las funciones docentes e investigadoras que venían desempeñando en la actualidad.

4. La gestión patrimonial y de personal de los hospitales a los que aluden los números precedentes será realizada por el Insalud o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que hubiese asumido sus competencias, correspondiéndoles el nombramiento de los cargos ejecutivos de los mismos.

5. En el supuesto de que dichos Hospitales dejasen de desempeñar funciones asistenciales y docentes, se producirá la integración de los inmuebles en el patrimonio de la Universidad correspondiente.

Disposición adicional vigésima cuarta.

Las liquidaciones tributarias por los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados quedan sometidas al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.

Disposición adicional vigésima quinta.

El artículo 5.º de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, queda redactado como sigue:

1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General del Estado.

2. Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional vigésima sexta.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar las transferencias que resulten precisas entre los conceptos 400, 411, 430, 450, 460 y 472 del Programa 322.A del Servicio 101.

Disposición adicional vigésima séptima.

Los haberes pasivos causados, en su favor o en el de sus familiares, por quienes hubieren sido Presidentes del Congreso de los Diputados o del Senado con posterioridad a la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, cualquiera que sea la fecha de su cese, se regularán por las normas establecidas en el artículo 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos del Estado.

Disposición adicional vigésima octava.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.º de la presente Ley se mantiene la vigencia durante 1985 de lo previsto en la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley de Presupuestos Generales para 1982 .

2. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima novena.

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición adicional trigésima.

Se prorroga hasta el año 1986 el inicio del plazo para el reembolso de crédito a que se refiere el artículo 5.º de la Ley 3/1983, sobre habilitación de créditos para regularizar anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983.

Disposición adicional trigésima primera.

Lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II, del título II, de esta Ley se entiende sin perjuicio de las acomodaciones que pudieran resultar de la reforma de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional trigésima segunda.

1. Las pensiones de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales que, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 2 de noviembre de 1978, se hubiesen jubilado anticipadamente con coeficiente reductor por el Régimen General de la Seguridad Social, serán recalculadas a la fecha del hecho causante, computando cotizados, a efectos de porcentaje, los años transcurridos desde la fecha de su jubilación anticipada hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años.

2. Las pensiones de la Seguridad Social reconocidas a los funcionarios de la extinguida Organización Sindical, en cuyas bases reguladoras estén comprendidas bases de cotización correspondiente a alguno de los meses del período de 1 de julio de 1972 a 30 de junio de 1975, serán recalculadas en la cuantía y según la normativa vigente en la fecha del hecho causante, teniendo en cuenta las bases de cotización íntegras por las que debiera haberse cotizado legalmente.

3. Los efectos económicos derivados de los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores serán de 1 de enero de 1985.

4. El personal pasivo acogido a la citada Orden de 2 de noviembre de 1978 y que a la entrada en vigor de la presente Ley no hubiera cumplido los sesenta años pasará, al cumplir dicha edad, a regirse por lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición, teniendo en cuenta que al inicio de cada ejercicio presupuestario se hará una evaluación económica a efectos del coste anual de este personal.

5. El Estado aportará a la Seguridad Social el capital coste de la fracción en que resulten incrementadas las pensiones por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

6. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerá el calendario para la aportación de los capitales renta, que no será superior a cinco años, y en ninguno de ellos la aportación a la Seguridad Social será inferior al coste que ésta deba soportar por lo establecido en la presente disposición.

Disposición adicional trigésima tercera.

Se prorroga para 1985 lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición transitoria primera.

Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materias que se hubiesen considerado asumidas, a efectos del cálculo de recursos para financiar proyectos de su competencia en aplicación de la metodología aplicada para la valoración del Fondo de Compensación Interterritorial de 1985, no recibirán los recursos presupuestarios correspondientes a los fondos computados en la determinación del crédito global del Fondo de Compensación Interterritorial de cada Comunidad, por aquellas materias.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado, y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Disposición transitoria segunda.

El personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado que se jubile o retire por el cumplimiento de la edad máxima fijada en cada caso durante los diez años siguientes al momento de entrada en vigor de esta Ley y que haya pasado de Cuerpo, Escala, plaza o empleo de determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en Cuerpo, Escala, plaza o empleo de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho, en las condiciones y con los límites que se establezcan por Real Decreto, a que se le computen,a los efectos previstos en el número 2 del artículo 28 de esta Ley, como de servicios prestados en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo de inferior haber regulador de aquéllos del índice de proporcionalidad de superior nivel en cada caso, hasta un máximo de diez años, de los que, efectivamente, haya prestado en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo de mayor regulador de los del índice de inferior nivel.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social, para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.

Disposición transitoria cuarta.

El personal funcionario que al momento de entrada en vigor de esta Ley haya sido reiterado con carácter forzoso y venga percibiendo el correspondiente haber pasivo, y que simultáneamente perciba retribuciones con cargo al Presupuesto como consecuencia de una prestación de servicios a la Administración Pública en cualquiera de sus grados o sectores, cesará, a partir de 1 de enero de 1985, en el percibo de su haber de retiro en tanto dure su prestación de servicios a la Administración.

En ningún caso los servicios a la Administración que dicho personal hubiera venido prestando con posterioridad a haber sido declarado retirado darán origen a haber pasivo alguno, sin perjuicio de que a su término se tengan en cuenta para una eventual mejora del de retiro.

Si el personal a que se refiere esta norma se hubiera integrado en alguna forma en algún Cuerpo o Escala de la Administración después de haber sido retirado y viniera percibiendo reducidas las retribuciones correspondientes, a partir de 1 de marzo de 1985 percibirá íntegramente dichas retribuciones al cesar en el percibo de su pensión de retiro.

Disposición transitoria quinta.

El personal funcionario de la Administración Civil y Militar del Estado que se jubile forzosamente antes del transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y que como consecuencia de esta Ley vea reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses, tendrá derecho a la percepción, por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del sueldo base y el grado de carrera administrativa correspondiente a cada caso individual a 31 de diciembre de 1984.

En las mismas condiciones a las referidas en el párrafo anterior, los funcionarios de la Administración Civil y Militar que como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto vean reducida su edad de jubilación en menos de seis meses, tendrán derecho a la percepción de una cantidad igual a la sexta parte de la referida en el párrafo anterior por cada mes natural o fracción del mismo en que hubieran visto reducida su edad de jubilación forzosa.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita compensar el importe de los débitos y créditos recíprocos que existen entre la Administración Central e Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas, Corporaciones Locales y demás Entes públicos, con sujeción, en todo caso, al principio de presupuesto bruto, establecido en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

En el supuesto de que el titular de los créditos sea la Seguridad Social, el procedimiento que se habilite permitirá deducir a favor de la misma las cantidades correspondientes, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a los Entes deudores de aquélla.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes el 1 de enero de 1985 en los diferentes programas, servicios y Organismos.

Disposición final cuarta.

De acuerdo con la comunicación del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1982, se autoriza al Gobierno para aumentar en treinta y una plazas los efectivos de las plantillas de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y de Secretarios de Magistratura de Trabajo.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1985 un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado.

Disposición final sexta.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para la homologación total del actual sistema de prestaciones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local, a la nueva normativa en materia de Clases Pasivas que se contiene en esta Ley.

Disposición final séptima.

Se autoriza al Gobierno a regular el procedimiento para hacer efectivo el pago de las subvenciones correspondientes al turno de oficio y asistencia letrada al detenido.

Disposición final octava.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final novena.

1. El sistema retributivo que se establece en los artículos 11 y 12 de esta Ley, entrará en vigor a medida en que el Gobierno vaya determinando, en su caso, los complementos específicos a que se refiere el número 4 del artículo 11, o respecto de los funcionarios de la Administración Local, cuando se determine en la norma a que hace referencia la disposición adicional tercera de esta Ley.

Hasta tanto, los funcionarios afectados por dicho sistema retributivo, percibirán las retribuciones correspondientes a 1984, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, en un 6,5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo.

2. Lo dispuesto en el número anterior en cuanto al incremento del 6,5 por 100, no afectará a la cuantía individual que pudiera resultar como consecuencia de las modificaciones que, de conformidad con la normativa vigente en 1984, pudieran acordarse en relación con el sistema de determinación y devengo de los incentivos de productividad.

3. Los incentivos y complementos de dedicación exclusiva, que se devenguen, se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Disposición final décima.

El Gobierno regionalizará durante el presente ejercicio los créditos presupuestarios en la presente Ley en los términos que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Disposición final undécima.

Habiéndose aplicado en el ejercicio de 1984, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, la previsión que, sobre «Entrega trimestral de Fondos de las Comunidades Autónomas», se establecía en la disposición transitoria de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, procede el cumplimiento del procedimiento ordinario, tal como se regula en el artículo 10.2 de dicha Ley del Fondo de Compensación Interterritorial.

A tal fin para recibir los fondos correspondientes al primer trimestre de 1985, las Comunidades Autónomas deberán haber justificado previamente la inversión de los créditos recibidos en el ejercicio de 1984, justificación que deberá realizarse de conformidad con la normativa de la Ley de Fondo de Compensación Interterritorial.

Disposición final duodécima.

Lo dispuesto en el artículo 13 y disposición final novena de esta Ley no será aplicable a los funcionarios de Administración Local que se encuentren en los supuestos señalados en la letra b) del número uno del artículo 5.º de la Ley 24/1983, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, en cuyo caso el incremento establecido en el artículo 10 de esta Ley operará sólo respecto del conjunto de retribuciones de aquellos funcionarios que no se hallen en tal situación.

ANEXO I

Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

1.º Aplicable a todas las secciones y programas:

1. Los destinados a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril y 31/1977, de 2 de junio.

c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable o se encuentren afectadas a servicios de la Administración Central o periférica del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.

e) Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.

f) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.

La dotación de los créditos a que se refiere este apartado es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

g) Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios públicos.

h) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

i) Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Organismos Autónomos, hasta el importe de los excedentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

2. Las dotaciones que se detallan a continuación, referidas exclusivamente a Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero:

a) Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

c) Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

d) Las previstas para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido, que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

3. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II, así como las repercusiones que en los citados presupuestos tengan las operaciones de transferencias que autoriza esta Ley.

2.º Aplicables a las secciones y a los Organismos que se indican:

1. En la sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

2. En la sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134 C. 491 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestados, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.

3. En la sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.08.134 A. 491 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

4. En la sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142 C. 226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, de Estatuto de los Trabajadores.

5. En la sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del servicio 07 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de reserva activa.

6. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.

7. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.26.631 H. 822.03, para las obligaciones derivadas de la aplicación de los artículos 4 de la Ley 10/1981 y 35.2 del Decreto 3130/1971.

8. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial para operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, así como para atender las finalidades previstas en la Ley 11/1983, y en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982 y 5 y 7/1983.

9. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2.º, 1, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

10. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a los gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata.

11. En la sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del servicio 08 para pago de las obligaciones que se deriven del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, de creación de la segunda actividad, y los del servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la reserva activa.

12. En la sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones,en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, así como los que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957 y Real Decreto-ley 11/1984, de 18 de julio.

13. En el presupuesto del Organismo autónomo Patronato de Promoción de la Formación Profesional, los créditos destinados a los fines que el mismo financia con fondos procedentes de la cuota de Formación Profesional.

14. En la sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado a las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deban tener la recepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobre la contingencia de desempleo.

15. En el presupuesto del Organismo autónomo Fondo de Garantía Salarial, el crédito destinado a atender las obligaciones que le impone la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, financiado con entregas de la Tesorería General de la Seguridad Social a cuenta de la cuota establecida al efecto.

16. En la sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», los conceptos 20.06.731 C. 442 y 20.06.731 C.443, podrán ser ampliados en función de las previsiones del contrato programa y posibles desviaciones que se produzcan con relación a éste.

17. En la sección 22, «Ministerio de la Presidencia», el crédito 22.01.485, Programa 313, c), con destino a atender gastos y ayudas que se deriven de las actuaciones procedentes en relación con el síndrome tóxico.

18. En la sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden dentro del ejercicio.

e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

f) El crédito 23.203.515 C.400, del Presupuesto del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, en función de los mayores recursos que obtenga el Organismo.

19. En la sección 24, «Ministerio de Cultura», el crédito 24.05.456 C.471, destinado a dotar el «Fondo de Protección Cinematográfica y Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

20. En la sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», en el Presupuesto del Organismo autónomo Administración Institucional de Sanidad Nacional, el subconcepto 08 del concepto 26.101.413 B. 221, «Suministros», podrá ampliarse por el importe de los ingresos obtenidos en la venta de productos, sin que en ningún caso el crédito disponible supere al dotado inicialmente.

21. En la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios».

a) Los conceptos del artículo 42, «Indemnizaciones por razón del servicio», del servicio 02, programa 631 K, para el pago de obligaciones por razón de devengos en concepto de dietas, locomoción y traslados.

b) El crédito 31.02.631 K.822.08, «Anticipos reintegrables a los funcionarios por razón de traslados forzosos o voluntarios a las Comunidades Autónomas».

c) El crédito 31.07.632 A.440, «Cobertura pérdidas en los préstamos excepcionales al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».

d) El crédito 31.07.632 A.441, «Cobertura pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero, al amparo de los Convenios con el BIRD».

e) El crédito 15.13.631 E.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

f) El crédito 31.02.631 K-608.05, crédito especial para inversiones destinadas a programas y proyectos que generen empleo, según el Acuerdo Económico Social, hasta un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

22. En la sección 32, «Entes territoriales».

a) Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1984, en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijan los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1984, con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio.

b) Los créditos del programa 911 A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el mayor importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1985, sobre el crédito consignado en esta Sección, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.

c) Los créditos del programa 912 A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado» en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1984.

d) Los créditos del programa 912 C y 011 A, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuese necesario, los conceptos correspondientes.

3.º Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social:

1. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente, y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

2. Los que amparan la constitución de capitales renta para el pago de pensiones.

3. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

4. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

5. Las cuotas de la Seguridad Social.

6. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las Reglamentaciones de Trabajo, convenios colectivos o decisiones arbitrales obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

7. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida, y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

ANEXO II

Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos autónomos

Ministerio de Defensa

– Patronato de Casas del Aire: 2.009.500.000 pesetas.

– Patronato de Casas Militares: 5.500.000.000 pesetas.

– Patronato de Casas de la Armada: 2.190.510.000 pesetas.

– Servicio Militar de Construcciones: 300.000.000 pesetas.

Ministerio de Economía y Hacienda

– Instituto de Crédito Oficial: 90.000.000.000 pesetas.

– Consorcio de Compensaciones de Seguros: 50.000.000 pesetas.

Ministerio del Interior

– Patronato de Viviendas de la Policía Nacional: 689.405.000 pesetas.

– Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: 1.300.000.000 pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios: 525.589.000 pesetas.

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

– Mancomunidad de los Canales de Taibilla: 10.000.000 pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: 1.402.500.000 pesetas.

– Canal Imperial de Aragón: 72.500.000 pesetas.

Ministerio de Educación y Ciencia

– Patronato de Casas: 889.700.000 pesetas.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

– Patronato de Viviendas: 56.710.000 pesetas.

Ministerio de Industria y Energía

– Instituto Nacional de Industria: 266.377.000.000 pesetas.

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

– Servicio Nacional de Productos Agrarios: 15.000.000.000 pesetas.

– Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario: 13.600.000.000 pesetas.

Ministerio de la Presidencia

– Patronato de Casas de Funcionarios: 585.000.000 pesetas.

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

– Patronato de Casas de Correos: 963.000.000 pesetas.

Ministerio de Cultura

- Patronato de Casas de Funcionarios: 386.100.000 pesetas.

ANEXO III

Asunción de deudas INI

A) CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1984

Emisión/nominal de obligaciones y créditos en millones de pesetas

Fecha del Real Decreto y contrato de crédito

Capital vivo al 1-1-1984

Interés

Duración del empréstito

Período de amortización

1. INI: 1982/36.000.000.000; número de títulos, del 1 al 366.337 (17 de marzo de 1982)

18.316.850 (miles de pesetas).

13 por 100

Hasta 1994: de 1986 a 1994.

2. Crédito sindicado Banesto

25.000.000 (miles de pesetas).

Tramo A: 12.500.000 al 3/4 por 100 s/Mibor.

 

 

 

Tramo B: 12.500.000 al 3/4 por 100 s/preferencial a un año o preferencial medio a tres años.

De 1987 a 1991.

3. Crédito Banesto

200.000 (miles dólares USA).

5/8 diferencial s/Libor

Hasta 1990: de 1986 a 1990.

4. Crédito Chemical Bank

89.375 (miles dólares USA).

3/4 diferencial s/Libor

Hasta 1989: de 1984 a 1889.

B) CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1985

Emisión/nominal de obligaciones y créditos en millones de pesetas

Fecha del Real Decreto y contrato de crédito

Capital vivo al 1-1-1985

Interés

Duración del empréstito

Período de amortización

1. INI: 1981, primera emi-sión/32.000.000.000 (10 de abril 1981) (resto emisión).

20.000.000 (miles de pesetas).

13 por 100

Hasta 1993: de 1985 a 1993.

2. Crédito sindicado Banco Bilbao 1984

35.000.000 (miles de pesetas).

Tramo A: 19.833,300 al 3/4 por 100 s/Mibor.

 

 

 

Tramo B: 15.166.700 al 3/4 por 100 s/tipo preferencial a un año o el preferencial a tres años.

Hasta 1991: de 1988 a 1991.

3. Crédito Manufactures Hanno-ver.

43.636 (miles dólares USA).

3/4 por 100 diferencial s/Libor

Hasta 1988: de 1983 a 1988.

4. Pagarés a interés flotante Manufactures Hannover, 5 de abril de 1984

150.000 (miles dólares USA).

3/16 por 100 diferencial s/Libor

Hasta 2000: Primera opción, 1992.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

A treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

CUADROS-RESUMEN

(En suplemento anexo, cinco fascículos, se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1985.)

Información relacionada

Véase la Sentencia del TC 72/1985, de 13 de junio, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «más representativas, de conformidad con la Disposición Transitoria de la Ley 32/1984, de 2 de agosto», contenido de la Sección 19, Servicio 01, Capítulo 4, artículo 48, Concepto 483, Programa 311 A, de la presente Ley Ref. BOE-T-1985-14792. y la corrección de errores publicada en el suplemento al BOE núm. 194, de 14 de agosto de 1985. Ref. BOE-T-1985-17408.

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