Téngase en cuenta que la vigencia de los capítulos I a VIII de la presente Ley finaliza el 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en los correspondientes Reales Decretos de reconversión, cuya duración será la que en éstos se determine, según establece la disposición final 2, de la misma.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La declaración de un sector industrial o, excepcionalmente, de un grupo de empresas en reconversión se realizará por el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energía, mediante Real Decreto y conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley cuando dicho sector o grupo de empresas se encuentre en una situación de crisis de especial gravedad y la recuperación del mismo se considere de interés general.
La iniciativa del procedimiento de declaración en reconversión corresponde al Ministerio de Industria y Energía, al que, en su caso, las organizaciones empresariales y sindicales representativas podrán dirigirse solicitando de modo suficientemente documentado dicha declaración.
Se considerarán organizaciones empresariales y sindicales representativas, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, las que reúnan respecto al sector o grupo de empresas en reconversión los requisitos de ligitimación que para negociar convenios colectivos establece el Artículo 87, número 2, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.
1. Con carácter previo a la declaración de un sector o grupo de empresas en reconversión, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos designará un órgano, integrado por representantes de la Administración, con el único objeto de elaborar y negociar, recabando las opiniones de las representaciones sindicales y empresariales implicadas, dentro del plazo que fije la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el correspondiente proyecto de plan de reconversión industrial.
Asimismo, el órgano de elaboración del plan a que se refiere el párrafo anterior deberá consultar a las Comunidades Autónomas afectadas, para que las mismas puedan suministrar, en el plazo fijado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sus previsiones acerca de la problemática, objetivos y medios de la reconversión.
Se consideran Comunidades Autónomas afectadas aquellas en cuyo territorio estén asentadas industrias que representen al menos, el 10 por 100 del empleo del sector o grupo de empresas incluidos en la reconversión, o aquellas en las que el empleo en dicho sector o grupo de empresas supongan, como mínimo, el 10 por 100 del empleo industrial total de su territorio.
2. El proyecto a que se refiere el número anterior deberá contener la descripción de la situación del sector, determinación de los objetivos básicos a alcanzar por la reconversión, así como las medidas necesarias para ello.
1. El proyecto de plan se negociará con las representaciones empresariales y sindicales, y, si hay acuerdo sobre el mismo en el plazo previamente fijado, el órgano de elaboración lo elevará, a través del Ministerio de Industria y Energía, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. Si no se lograse acuerdo sobre el proyecto de plan, el órgano de elaboración lo remitirá con su informe por el mismo conducto, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, proponiendo la aprobación del proyecto cuando la reconversión del sector se estime imprescindible para los intereses de la economía nacional.
3. Las Comunidades Autónomas afectadas serán informadas sobre la elaboración y negociación de los proyectos de plan, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo, 1, de la presente Ley.
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos examinará el proyecto remitido y, en caso de aprobarlo, dará traslado del mismo al Ministerio de Industria y Energía para la tramitación de la propuesta a que se refiere el artículo primero de la presente Ley.
2. El Real Decreto de reconversión regulará las medidas establecidas en el plan y determinará los beneficios aplicables en el sector específico en reconversión, en aplicación de lo establecido en la presente Ley, así como las condiciones necesarias para la obtención de los mismos.
1. Las empresas de cada sector podrán acogerse a lo establecido en el Real Decreto de reconversión, a cuyo efecto deberán elaborar un programa que determine y concrete, en el ámbito de la empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de reconversión.
2. La Solicitud de incorporación al plan, acompañada del programa previsto en el número anterior, se presentará por la empresa ante el Ministerio de Industria y Energía para su aprobación conjunta por este Ministerio y los de Economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión de Control y Seguimiento contemplada en el artículo sexto.
No obstante, la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se formulará ante la Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de desarrollo y ejecución de los planes estatales de reconversión industrial, la cual la remitirá con su informe al Ministerio de Industria y Energía.
1. El Real Decreto de reconversión establecerá una Comisión de Control y Seguimiento, en la que estarán representadas la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas afectadas y las organizaciones empresariales y sindicales que habiendo expresado su acuerdo al plan, sean representativas.
2. El Real Decreto de reconversión determinará el sistema de seguimiento y control que la Comisión deba realizar, así como la información que deberán proporcionarle las empresas y los órganos de gestión sectorial, al objeto de conocer la adecuación por parte de las empresas a las medidas del plan. En todo caso, la Comisión de Control y Seguimiento deberá informar, con carácter previo a su aprobación, los programas de las empresas a que se refiere el artículo quinto.
1. Para la ejecución y el desarrollo operativo de los aspectos empresariales y técnicos del plan, el Real Decreto de reconversión podrá establecer, para las empresas acogidas a aquél, la obligación de formar parte de una sociedad de reconversión, o, en su caso, de otra modalidad de agrupación de empresas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El Real Decreto de reconversión podrá establecer también como órgano técnico del plan una Gerencia, no sujeta a la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, que gozará de personalidad jurídica pública, pudiendo contratar en régimen de Derecho privado y financiándose con los recursos que establezca dicho Real Decreto.
La Gerencia tendrá un órgano colegiado de gobierno, en el que estarán representadas la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas a que se refiere el artículo segundo, 1. 2. Las sociedades de reconversión, a que se refiere el párrafo 1 del número anterior, limitarán su objeto social al cumplimiento de los fines que les asigne el plan de reconversión, se constituirán como sociedades anónimas y se les aplicarán las normas correspondientes a dichas sociedades, con las siguientes peculiaridades:
Primera.-En la denominación de la sociedad deberá figurar en todo caso, la expresión «Sociedad de reconversión».
Segunda.-La condición de socio queda limitada a las sociedades o empresas acogidas a la reconversión.
Tercera.-La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas en los términos previstos en el párrafo 2., número 1, del artículo segundo de esta Ley estarán representados en todos los órganos de la sociedad. Toda decisión societaria que afecte a las previsiones del plan de reconversión deberá contar con la conformidad de la representación de la Administración del Estado.
Cuarta.-Para la constitución de la sociedad se requerirá que las Estatutos cuenten con la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.
3. Los beneficios tributarios que podrá otorgar el Real Decreto a las agrupaciones de empresas o sociedades de reconversión que se hubieran constituido al amparo de lo establecido en el número anterior, así como a las filiales de las mismas que se creen para el cumplimiento de objetivos previstos en la reconversión, serán los siguientes:
a) Bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto operaciones societarias, para los actos y contratos que sean necesarios para su constitución y disolución.
b) Bonificación del 99 por 100 de los tributos locales que fueran exigibles como consecuencia de la creación de la sociedad o agrupación de reconversión cuando así se acuerde por la entidad local afectada, sin que el Estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1954.
c) Bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.
d) Bonificación del 99 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las operaciones que se produzcan entre la sociedad o agrupación de reconversión, las empresas miembros y las empresas filiales que se creen por aquélla, siempre que sean estricta consecuencia de los fines que constituyen el objeto social de aquélla.
4. La parte de las subvenciones que reciba la sociedad o agrupación de reconversión y transfiera a las sociedades o empresas acogidas al proceso de reconversión no se considerará ingreso computable en aquélla, pero sí en éstas.
5. Tampoco se considerarán, en su caso, aplicables las normas que sobre operaciones vinculadas se contienen en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las operaciones realizadas entre las empresas en reconversión y la sociedad o agrupación de empresas de reconversión.
6. La sociedad o agrupación de empresas de reconversión no estará sujeta al régimen de transparencia fiscal.
1. El Real Decreto de reconversión podrá otorgar a las empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial los beneficios tributarios establecidos en la presente Ley, respecto a la realización de inversiones, operaciones y actos jurídicos exigidos por el proceso de reconversión, y que a continuación se relacionan:
a) Bonificación del 99 por 100 de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tráfico de Empresas y recargo provincial que graven préstamos, créditos participativos, empréstitos, aumentos y reducciones de capital.
b) Bonificaciones del 99 por 100 del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y recargo provincial, derechos arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España o resulten manifiestamente inadecuados para los objetivos del programa de reconversión, realizadas por las sociedades o empresas que se hallen acogidas al plan de reconversión.
Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.
c) La elaboración de planes especiales, a que se refieren los artículos 19, 2, d), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 13, f), 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, podrá comprender la libertad de amortización referida a los elementos del activo, en cuanto estén afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) Las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos en cualquier ejercicio que se estime conveniente por la empresa, dentro del plazo máximo señalado por el artículo 22, 6, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización expresamente señalados en dicho precepto.
e) Las inversiones previstas en el plan y las de fomento de actividades exportadoras, a que se refiere el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que realicen las empresas para la consecución de los fines establecidos en el plan de reconversión, se deducirán, en todo caso, al tipo máximo autorizado en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, o en las Leyes de Presupuestos a estos efectos.
La deducción por inversiones, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del 40 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho límite el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados éstos en la forma prevista en el apartado siguiente.
f) Los plazos aplicables para la compensación de bases imponibles negativas de sociedades cuya actividad única o preponderante esté incluida en el plan de reconversión, así como los que también sean de aplicación a la deducción por inversiones se contarán a partir del primer ejercicio que arroje resultados positivos de aquellas actividades dentro de la vigencia de dicho plan.
g) En la deducción por inversiones no se computará como reducción de plantilla la que se derive de la aplicación de la política laboral contenida en el plan de reconversión.
h) Los expedientes de fusiones y segregaciones contempladas en el plan de reconversión se tramitarán por el procedimiento que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca con los beneficios contenidos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.
Los porcentajes de bonificaciones a que se refiere dicha Ley se fijarán en los Reales Decretos de reconversión.
2. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 22 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, las empresas o sociedades acogidas al plan de reconversión podrán considerar como partida deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, conforme a un plan libremente formulado por aquéllas, el valor neto contable de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación.
Cuando ésta se produzca, se computarán las variaciones en el valor del patrimonio que pudiera derivarse, a tenor de lo dispuesto en la legislación reguladora de aquellos tributos.
3. El Gobierno podrá, en el Real Decreto de reconversión establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias y de las contraídas con la Seguridad Social.
1. El Real Decreto de reconversión podrá prever el otorgamiento de los siguientes beneficios de carácter financiero a las empresas que se acojan al mismo:
a) En relación con las obligaciones pendientes:
Inclusión de la deuda que las empresas del sector tengan contraída con las entidades oficiales de crédito en la renegociación de toda la deuda contraída con otros acreedores concediéndose una especial atención a las pequeñas y medianas empresas industriales.
b) En relación con las nuevas inversiones y el saneamiento financiero previsto en el plan:
1. Acceso preferente al crédito oficial para financiar actuaciones previstas en el plan.
2. Aval de la institución oficial de crédito que determine el Instituto de Crédito Oficial, que podrá incluir la garantía de la aportación de las empresas para financiar las medidas laborales previstas en el capítulo VI de la presente Ley.
El Tesoro Público responderá, con carácter subsidiario y hasta el límite establecido para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, de los quebrantos que, por el conjunto de las operaciones de crédito y aval concertadas con las empresas acogidas a reconversión, se originen al Instituto de Crédito Oficial o Entidades oficiales de crédito.
3. Subvenciones para la bonificación del tipo de interés de los créditos no oficiales que financien las diversas actuaciones previstas en el plan.
4. Subvenciones a las empresas acogidas a los planes de reconversión, bien directamente o a través de las sociedades de reconversión o de otras entidades previstas al efecto.
5. Subvenciones a las empresas acogidas a los planes de reconversión que comenzarán a reintegrarse a partir de la existencia, de beneficios de la empresa y condicionando total o parcialmente la distribución de éstos al reintegro. Dichas subvenciones tendrán la consideración de fondos propios para apreciar la solvencia de la empresa.
2. Para la percepción de subvenciones no ligadas específicamente a la financiación de nuevas inversiones por parte de las empresas en reconversión podrá exigirse la previa cesión a la sociedad de reconversión u órgano de gestión análogo, por el tiempo que dure la misma, de derechos de voto en la misma proporción que las subvenciones percibidas guarden con relación a la cifra de capital social.
1. Las aportaciones financieras de nuevos fondos con destino a empresas en reconversión se considerarán computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las entidades de depósito en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En el caso de ampliación de capital de sociedades que coticen en Bolsa, las nuevas acciones emitidas por las sociedades en reconversión podrán tener un valor nominal inferior a las emitidas con anterioridad.
Las nuevas acciones gozarán de derechos políticos y económicos iguales, en términos absolutos, a las acciones antiguas de máximo nominal.
Los accionistas tendrán, en todo caso, derecho preferente a la suscripción de estas acciones.
1. Las entidades públicas o privadas podrán conceder préstamos de carácter participativo en los que, con independencia, del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor.
2. Los citados préstamos tendrán las siguientes características:
a) La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.
b) El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos excepto que esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En ningún caso la aportación anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.
c) Los préstamos participativos se deberán inscribir en una línea especial del balance del prestamista y del prestatario, y tendrán la consideración de fondos propios para apreciar la solvencia financiera de la empresa deudora, si bien los intereses de los mismos así como la participación prevista en el apartado a), se considerarán partida deducible, a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
d) En orden a la prelación de créditos, los acreedores por préstamos participativos se sitúan después de los acreedores comunes. Los créditos participativos son de igual rango.
Los valores emitidos por sociedades acogidas a planes de reconversión disfrutarán por el solo hecho de su inclusión en la cotización oficial de las Bolsas, de todas las ventajas inherentes a la cotización calificada.
En los casos de fusión de sociedades, acogidas a planes de reconversión, solamente gozarán de derecho de separación los accionistas disidentes. Este derecho habrá de ejercitarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la última publicación del acuerdo de fusión.
Los accionistas que se separen de la Sociedad obtendrán el reembolso de sus acciones al precio de cotización media del último año. Si las acciones no tienen cotización oficial en Bolsa se subastarán por la sociedad, con admisión de licitadores extraños, por cuenta y riesgo del socio disidente, debiendo ser adquiridas por la sociedad al tipo de salida en el supuesto de que no se formule ninguna oferta.
Los acreedores de las sociedades a fusionar que hubieran sido debidamente citados para que intervengan en la formación del balance final no tendrán derecho a oponerse a la fusión pero conservarán su preferencia sobre los bienes que fueron de la respectiva sociedad deudora, y, además, la sociedad resultante responderá del cumplimiento con todos los demás bienes de su total patrimonio. La citación a los acreedores deberá hacerse, bien personalmente, bien en los anuncios de fusión. En el balance se contendrá descripción suficiente de los bienes de cada sociedad, y de tratarse de bienes fungibles, se precisará en él la calidad y cantidad de los mismos.
1. Quedarán excluidas de la prohibición contenida en el artículo 1, de la Ley 110/1963, de 20 de julio, las prácticas que, sin dar a los partícipes la posibilidad de excluir la competencia en precios, sean necesarias para la consecución de los objetivos perseguidos por la reconversión que se proyecta, y su duración no exceda de la fijada para la ejecución de esta última.
2. La necesidad de tales prácticas para la ejecución del plan de reconversión será declarada, en su caso y previa audiencia de los interesados, por los Ministerios de Economía y Hacienda e Industria y Energía.
1. El Real Decreto de reconversión podrá establecer que la instalación, ampliación y traslado de industrias del sector se someta al régimen de autorización administrativa previa.
2. Con objeto de garantizar que las solicitudes que se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el número anterior se ajusten a lo establecido en el plan de reconversión, dichas solicitudes deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía.
1. Los planes de reconversión incluirán como mínimo, dentro de las medidas de carácter laboral, previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de política salarial en el sector.
2. Las empresas que soliciten su acogimiento al plan concretarán estas medidas en el programa previsto en el número 1 del artículo 5. de la presente Ley, recabando sobre las mismas, en los términos que puedan establecerse por el Real Decreto de reconversión, el informe del Comité de Empresa o delegados de personal y, en su caso, de los delegados sindicales reconocidos en la empresa que se unirá a la solicitud a que se refiere el citado artículo.
La aprobación de un plan de reconversión será considerada como causa tecnológica, o económica o, en su caso, técnica u organizativa, a los efectos de que las empresas acogidas al mismo puedan modificar, suspender o extinguir las relaciones laborales y aplicar medidas de movilidad geográfica y funcional, de conformidad con los objetivos y normas de procedimiento establecidos en el citado plan.
En los supuestos de fusiones, segregaciones, asociaciones o agrupaciones de empresas, el plan de reconversión sectorial establecerá el régimen unitario o no de las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de las empresas afectadas.
Si se previeran las transferencias de personal entre distintas empresas acogidas al plan, éste deberá establecer las correspondientes garantías jurídicas y económicas.
Cuando como consecuencia de las previsiones del plan de reconversión se adopten medidas consistentes en la suspensión de relaciones de trabajo o reducciones de jornada, las empresas se beneficiarán de la exoneración prevista en el artículo 20, 3, de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
Las indemnizaciones por extinción de la relación laboral que se reconozcan a los trabajadores en los expedientes de regulación de empleo incoados para la aplicación de las previsiones del plan de reconversión podrán ser fraccionadas hasta un máximo de doce mensualidades sin que en ningún caso el importe de éstas sea inferior a la cantidad que el trabajador hubiera percibido en activo.
1. Los trabajadores que queden en situación legal de desempleo, como consecuencia de la aplicación de medidas laborales de reconversión, tendrán derecho a la percepción de prestaciones de desempleo por el período máximo legal por una sola vez, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas.
2. El coste de las ampliaciones del período de percepción de las prestaciones de desempleo que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior se financiará con cargo a los recursos que a estos efectos se establezcan.
1. Con la finalidad de mejorar la intensidad de la protección por desempleo, complementando las prestaciones básicas y complementarias y ampliando su duración, así como de colaborar en la recolocación en nuevos empleos de los trabajadores afectados por la reconversión, mediante la incentivación económica a la creación de empleos de carácter estable y la readaptación profesional de los trabajadores excedentes, los Reales Decretos de reconversión podrán prever la constitución de Fondos de Promoción de Empleo.
2. Los Fondos de Promoción de Empleo se constituirán como asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, y tendrá el carácter de entidades colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, actuando bajo la inspección del mismo.
3. El Gobierno regulará mediante Real Decreto las normas básicas por las que han de regirse los Fondos de Promoción de Empleo, en las que se contendrán:
a) La composición de sus órganos de gobierno.
b) Los fines de la asociación.
c) Las condiciones de incorporación y permanencia de los trabajadores excedentes.
4. Los recursos para su funcionamiento podrán ser los siguientes:
Uno. Las aportaciones económicas que, por trabajador incorporado al Fondo, se fijen en los Reales Decretos de aprobación de los planes de reconversión sectoriales o, en su caso, en los Estatutos de los Fondos.
Dos. Las aportaciones voluntarias de las empresas que participen en el plan de reconversión en la forma que especifiquen los Estatutos.
Tres. Los recursos provenientes de la gestión financiera de su patrimonio.
Cuatro. Las subvenciones que puedan concederse.
Cinco. Cualquier otra aportación de entes públicos o privados y las cuotas de solidaridad de los trabajadores que permanezcan en la empresa, cuando así se haya acordado expresamente con la representación de los mismos en la negociación del plan.
Los recursos previstos en los apartados uno, dos y tres quedan exentos del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los previstos en los apartados dos y cinco se consideran donativos a efectos de los Impuestos de la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades.
Los Fondos de Promoción de Empleo se considerarán incluidos en el artículo 5., 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
El patrimonio resultante tras la disolución del Fondo de Promoción de Empleo, después de liquidadas todas sus obligaciones, se ingresará en el Tesoro o se transferirá al Patrimonio del Estado.
5. Los complementos abonados a los trabajadores acogidos a los Fondos de Promoción de Empleo serán compatibles, en todo caso, con la percepción por los mismos de las prestaciones de desempleo de carácter contributivo o asistencial que se les reconozca de conformidad con la legislación vigente. La misma compatibilidad existirá cuando los complementos se abonen directamente por las empresas, por no hallarse constituido Fondos de Promoción de Empleo, o por tratarse de grupos de empresas declaradas en reconversión para los que no se ha previsto la constitución de dicho Fondo.
1. El Real Decreto de reconversión establecerá las condiciones en que podrán concederse ayudas, equivalentes a la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social a aquellos trabajadores con sesenta o más años de edad que, como consecuencia de la reconversión, cesen en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación con plenos derechos en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero.-Las prestaciones equivalentes a la jubilación se reconocerán por la entidad gestora competente y se calcularán, aplicando a la base reguladora correspondiente a la pensión de jubilación el porcentaje que se determine en el correspondiente Real Decreto de reconversión, según una escala que combine la edad de los interesados con los períodos de ocupación cotizados, en fórmula semejante a la que opera en la determinación de la pensión de jubilación anticipada en el régimen general de la Seguridad Social.
El coste de estas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, se financiará con cargo a los recursos que el propio Real Decreto de reconversión establezca.
Segundo.-El importe de la prestación a que se refiere el número anterior se complementará, mediante una ayuda especial, para garantizar al trabajador el 75 por 100 de su remuneración media durante los seis meses anteriores a su acogimiento a este sistema, sin que la cantidad total a percibir por el beneficiario pueda ser superior a la pensión de jubilación que se le hubiere reconocido de tener cumplida la edad general de jubilación.
Esta ayuda complementaria dejará de abonarse a partir del momento en que el trabajador cumpla sesenta y cinco años de edad.
Tercero.-Durante el período de percepción de esta ayuda el beneficiario será considerado en situación asimilada al alta, en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y continuará cotizándose por él según el tipo de contingencias generales del régimen de que se trate. A tal efecto, se tomará como base de cotización la remuneración media que haya servido para la determinación de la cuantía de la ayuda a que se refiere el número anterior con el coeficiente de actualización anual que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de modo que, al cumplir la edad general de jubilación, el beneficiario pueda acceder a la pensión con plenos derechos.
2. La financiación de las medidas previstas en los apartados segundo y tercero de número anterior se realizará con cargo a las empresas acogidas al plan o a los Fondos de Promoción de Empleo, según disponga el Real Decreto de reconversión, el cual determinará las correspondientes aportaciones, así como la forma, plazo y condiciones en que habrán de efectuarse las mismas. Estas aportaciones podrán equipararse, a efectos de recaudación, a las cuotas de la Seguridad Social.
3. Las normas establecidas en el presente artículo serán también de aplicación al cumplir los sesenta años, a aquellos trabajadores que tengan cincuenta y cinco años cumplidos en la fecha de su salida, de la empresa. A este efecto, por los Fondos de Promoción del Empleo o, en ausencia de éstos, directamente por aquellas empresas en cuyo Real Decreto de reconversión se autorice excepcionalmente esta posibilidad, se realizarán las correspondientes cotizaciones adicionales por las contingencias a que se refiere el punto tercero, número 1, del presente artículo, desde la fecha en que los trabajadores cesen en la prestación de servicios en sus empresas.
El Gobierno podrá declarar zona de urgente reindustrialización, previo acuerdo con la correspondiente Comunidad Autónoma, el área o áreas del territorio nacional que resulten especialmente afectadas por la crisis de sectores en reconversión.
El Real Decreto por el que se declara una zona de urgente reindustrialización deberá contener:
1. Los objetivos que se pretenden conseguir.
2. La delimitación geográfica de la zona.
3. Los criterios para definir selectivamente las actividades económicas cuya realización pueda dar lugar a la concesión de beneficios.
4. Los beneficios que puedan concederse de entre los señalados en el artículo siguiente.
5. El plazo durante el cual podrán solicitarse dichos beneficios que se fijará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 29 y sin perjuicio de que se prorrogue, con el fin de ajustarse a los aludidos criterios.
6. Las condiciones que deben reunir los proyectos para poder ser objeto de beneficio.
7. Las normas básicas de procedimiento para la tramitación de la solicitud de beneficios.
1. Los beneficios que podrán concederse a las empresas que realicen actividades protegibles en las zonas de urgente reindustrialización serán los siguientes:
1. Subvención, cualquiera que sea la forma que adopte o el concepto por el que se conceda, con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes, y en el porcentaje de la inversión aprobada que se establezca por el Real Decreto de creación de la zona de urgente reindustrialización.
2. Preferencia en la obtención de crédito oficial.
3. Beneficios fiscales:
a) Bonificación de hasta el 99 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España o resulten manifiestamente inadecuados para los objetivos de la inversión prevista.
Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales o productos que, no produciéndose en España, se importen para, su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.
b) Bonificación de hasta el 99 por 100 de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que graven el establecimiento de las actividades industriales cuando así se acuerde por la Entidad local afectada, sin que el Estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1954.
2. Las empresas que se instalen en zonas de urgente reindustrialización podrán solicitar en cualquier momento, y sin perjuicio de posteriores rectificaciones, la aprobación de los planes especiales de amortización a que se refieren los artículos 19, segundo, d), de la Ley 44/1978, y 13, f), 2, de la Ley 61/1978, adaptados tanto a las circunstancias que concurren en los elementos objeto del plan como a las circunstancias específicas de su utilización en dichas zonas.
1. Los beneficios fiscales se concederán por un plazo de cinco años, prorrogables por otro período no superior al primero, cuando las circunstancias económicas y de realización del proyecto así lo aconsejen.
2. El Ministerio de Industria y Energía, una vez determinadas las empresas que recibirán beneficios por su instalación en la zona de urgente reindustrialización, de acuerdo con lo establecido en el apartado d) del artículo 31, lo comunicará, en cuanto a los beneficios fiscales, al Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos de la concesión definitiva por éste de dichos beneficios.
Serán incompatibles los beneficios correspondientes a una zona de urgente reindustrialización con los que pudieran concederse a las empresas que se hayan acogido a los beneficios establecidos en un Real Decreto de reconversión industrial, así como los que pudieran aplicarse por la realización de inversiones en una zona o polígono de preferente localización industrial o en una gran área de expansión industrial.
El plazo máximo para acogerse a los beneficios que se establecen en este capítulo será de tres años.
En el Real Decreto de declaración de una zona de urgente reindustrialización se creará una Comisión Gestora, integrada por representantes de los Ministerios afectados y los de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Se creará también, en cada zona, una Oficina Ejecutiva, cuyo Director será nombrado por el Ministro de Industria y Energía, a propuesta de la Comisión Gestora.
En el Real Decreto de creación de la zona de urgente reindustrialización se establecerá el mecanismo de coordinación entre los Fondos de Promoción de Empleo y la Comisión Gestora de la correspondiente zona, de modo que así se garantice la participación sindical y empresarial en las zonas de urgente reindustrialización.
Las Comisiones Gestoras previstas en el artículo anterior tendrán las siguientes funciones:
a) Promover la inversión privada de la zona, en consonancia con los objetivos de la política industrial general.
b) Proponer a los organismos competentes de la Administración la elaboración de planes encaminados a la creación de la infraestructura necesaria, facilitar a las empresas el apoyo asistencial que precisan, tanto desde el punto de vista de evaluación de proyectos como de innovación tecnológica, asistencia gerencial y reciclaje y formación de recursos humanos excedentes.
c) Determinar las necesidades financieras globales para la realización del proyecto y distribuir éstas según las modalidades de ayuda existentes. La instrumentación del crédito oficial será efectuada por la entidad bancaria oficial correspondiente.
d) Informar los expedientes que se presenten por las empresas en solicitud de los beneficios previstos, a fin de que pueda ser tramitada la correspondiente Oden ministerial concediendo legalmente los citados beneficios.
e) Promover la participación en el capital social de las empresas de sociedades de promoción industrial.
f) Cualquier otra que tienda directa o indirectamente a paliar los efectos negativos de las crisis del sector declarado en reconversión y, en especial, su impacto en la pequeña y mediana empresa industrial.
La Oficina Ejecutiva a que se refiere el artículo 30 será encargada de ejecutar las decisiones de la Comisión Gestora, de coordinar la ampliación de las distintas medidas que se adopten, de evaluar y transmitir a la Comisión las necesidades que se planteen en la zona y de someter a la Comisión las propuestas de calificación de los proyectos que se presenten para la obtención de beneficios.
1. Las empresas acogidas a planes de reconversión o incorporadas a una zona de urgente reindustrialización, sin perjuicio de otras medidas de control que se establezcan en los correspondientes Reales Decretos, presentarán anualmente a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma cuando ésta tenga atribuidas competencias en materia de ejecución y desarrollo de los planes estatales de reconversión industrial, un informe comprensivo del estado de cumplimiento de todos los objetivos previstos, de los compromisos contraídos por las partes, con motivación, en su caso, de las desviaciones producidas.
2. La Administración del Estado realizará las inspecciones precisas para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos del plan y la exactitud de los datos suministrados por las empresas, sin perjuicio de las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas en esta materia.
3. El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por las empresas podrá dar lugar a la privación total o parcial de los beneficios concedidos con cargo a fondos públicos, con obligación de reintegrar las subvenciones, indemnizaciones y cuotas de los impuestos no satisfechas, así como los correspondientes intereses de demora.
1. El incumplimiento de las obligaciones a que se hayan comprometido las empresas en los planes y programas de reconversión dará lugar a la pérdida total o parcial de los beneficios obtenidos, con la obligación de reintegro prevista en el número 3 del artículo anterior y a una multa del tanto al triple de la cuantía de dichos beneficios, en función de la gravedad del incumplimiento y sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de los preceptos sobre delito fiscal.
2. La Administración podrá ejercitar la acción de responsabilidad contra los Administradores de las empresas infractoras par los daños ocasionados al Estado.
1. Los gastos de investigación y desarrollo realizados por las empresas podrán reducir la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, en el año en que se produzcan, en la cuantía del 15 por 100 de los gastos en intangibles y del 30 por 100 del valor de la adquisición de los activos fijos aplicados al proceso de investigación y desarrollo.
2. Existirá libertad de amortización durante cinco años para las inversiones en maquinaria y bienes de equipo destinados a actividades de investigación y desarrollo, así como las inversiones en intangibles unidas a los programas y proyectos realizados, y durante siete años para los edificios asignados a tales actividades.
1. Para la gestión y desarrollo de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Industria y Energía se transformará el actual Organismo autónomo Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial adscrito al Ministerio de Industria y Energía, en una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica de las previstas en el apartado 1, b), del artículo 6. de la Ley General Presupuestaria, y con la misma denominación.
2. Al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y su personal será contratado y se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que resulten de aplicación.
3. Serán funciones del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial:
a) Identificar áreas tecnológicas prioritarias.
b) Promover la colaboración entre la industria y las Instituciones y Organismos de investigación y desarrollo tecnológico.
c) Promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas por iniciativa del propio Centro o por otros Centros públicos y privados y apoyar la fabricación de preseries y comercialización de nuevos productos y procesos, especialmente en mercados exteriores.
d) Participar a riesgo y ventura, o mediante créditos privilegiados, en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial.
e) Participar en operaciones de capital-riesgo, mediante la toma de acciones u otras participaciones minoritarias representativas del capital social, en nuevas Empresas con tecnología emergente.
f) Encargar y adquirir prototipos de productos y plantas piloto.
g) Desarrollar un programa de gestión de servicios de apoyo a la innovación tecnológica.
Los recursos del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, que está compuesto por los bienes y derechos del transformado Organismo autónomo Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, así como los que a partir de esta fecha puedan ser incorporados.
b) La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, asignada presupuestariamente al Organismo transformado, y los que se asignen al CDTI en los presupuestos Generales del Estado.
c) Los generados por la prestación de sus servicios.
d) Los créditos y préstamos que puedan concederse al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.
e) Cualquier otra aportación que pueda serle atribuida.
Las empresas, agrupaciones de empresas u otras entidades que presenten programas de promoción orientados al cumplimiento de los fines de esta Ley y que contemplen aspectos relacionados con la enseñanza, la formación, la investigación, la normalización, el diseño industrial, la información y la promoción exterior podrán recibir, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, los beneficios que la presente Ley contempla en los artículos 8.º y 9.º
1. Los sectores declarados en reconversión a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y las empresas que en esa fecha se hayan acogido a los respectivos planes, de conformidad en ambos casos con la legislación anterior, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la misma y en el plan correspondiente.
Igualmente podrán continuar incorporándose a los planes de reconversión aprobados con anterioridad a la aludida fecha las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de los mismos, siempre que lo soliciten dentro de los límites temporales previstos en el correspondiente plan y no haya sido aprobado un nuevo plan para el sector de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en la presente Ley a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo efecto habrán de cumplir las condiciones que se determinen por la Comisión Delegada.
3. Los trabajadores pertenecientes a empresas incursas en sectores declarados en reconversión conforme a la Ley 21/1982, cuya relación laboral haya sido extinguida en virtud de resolución administrativa posterior al 1 de septiembre de 1983, en aplicación de acuerdos adoptados por las Comisiones Ejecutivas u otros órganos de gobierno análogos de los distintos sectores, podrán acogerse, previo acuerdo al efecto de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, a las medidas laborales que establece el capítulo VI de la presente Ley.
En los planes de reconversión actualmente en vigor que tengan Previsto el funcionamiento de una Gerencia será, de aplicación a la misma lo dispuesto en el párrafo 2.º del número 1 del artículo 7.º de la presente Ley.
Podrán constituirse con participación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, sociedades de empresas de las previstas en el artículo 2.º de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, que tendrán los beneficios fiscales establecidos para estas sociedades.
Todas las transmisiones patrimoniales y operaciones necesarias para la constitución y puesta en funcionamiento del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estarán exentas de cualquier tributo de carácter estatal.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en los territorios con regímenes concertados de acuerdo con lo que establezcan las respectivas Leyes de concierto o convenio económico.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Estado español en virtud de tratados o convenios internacionales.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estados», salvo lo dispuesto en el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de enero de 1984.
La vigencia de los capítulos I a VIII de la presente Ley finalizará el 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en los correspondientes Reales Decretos de reconversión, cuya duración será la que en éstos se determine.
La entidad de Derecho público creada en el artículo 36 de la presente Ley se subroga en los derechos y obligaciones del extinguido Organismo autónomo Centro pana el Desarrollo Tecnológico Industrial.
Los remanentes de crédito pendientes de librar al Organismo autónomo para el Desarrollo Tecnológico Industrial serán librados a la entidad Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2/1984, de 4 de enero, el Gobierno aprobará, en el plazo de un año, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, y previo dictamen del consejo de Estado, el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, que, entre otros aspectos, establecerá las facultades y composición de sus órganos rectores.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, así como aquellas que resulten precisas para adecuarlas a los compromisos del Estado español derivados de tratados y convenios internacionales.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca a 26 de julio de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
Felipe González Márquez.
Información relacionada
Veáse sobre la constitucionalidad del art.15 la Sentencia 29/1986, de 20 de febrero. Ref. BOE-T-1986-7597
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