[Bloque 1: #preambulo]
Ha llegado a conocimiento de este Centro directivo que vienen siendo relativamente frecuentes los supuestos en los que una pareja que va a celebrar o ha celebrado matrimonio según las normas del Derecho canónico intenta también contraer matrimonio, en fechas inmediatas anteriores o posteriores, ante el Juez o funcionario señalado por el Código civil. Esta duplicidad de ceremonias –explicable en otros sistemas matrimoniales– no tiene sentido en nuestro Derecho, puesto que está establecido que todo matrimonio, civil o canónico, produce efectos civiles desde su celebración, y no son justificables, en general, los motivos particulares de los contrayentes.
Son evidentes los graves inconvenientes y abusos que pueden derivarse de tales hechos. La duplicidad de inscripciones de matrimonio en el Registro Civil llevará ya consigo la entrega de dos libros de familia; la misma condición de los hijos podrá variar según se la relacione con la fecha que aparezca en una u otra inscripción; si sobreviene la nulidad o disolución del vínculo, es posible que el Registro siga proclamando formalmente la subsistencia del «otro» matrimonio que no refleje aquellos hechos, etc.
Atendiendo a estas consideraciones –y sin perjuicio de otras medidas que pudiera adoptar el Ministerio de Justicia–, esta Dirección General, vistos el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979, los artículos 49, 50, 51, 59, 60, 61, 62 y 63 del Código civil; 24, 92, 93 y 95 de la Ley de Registro Civil, y 94, 263, 297 y 301 del Reglamento del Registro Civil, ha acordado declarar lo siguiente:
[Bloque 2: #primero]
El Juez o funcionario que haya de autorizar el matrimonio conforme al Código civil deberá abstenerse de proceder a tal autorización en cuanto conozca que los pretendidos contrayentes están ya ligados entre sí civilmente por matrimonio celebrado según las normas de Derecho canónico.
[Bloque 3: #segundo]
Si en las actuaciones previas a la celebración del matrimonio en forma civil el autorizante llega a saber el propósito de los interesados de contraer matrimonio más tarde en forma canónica, aquel deberá ilustrar a estos de que cualquiera de las dos formas produce plenos efectos civiles.
[Bloque 4: #tercero]
No deberá practicarse en el Registro Civil inscripción principal del matrimonio contraído en forma canónica si las mismas personas han contraído ya previamente matrimonio en forma civil.
[Bloque 5: #cuao]
Los encargados de los Registros Civiles deberán comunicar al Ministerio Fiscal las inscripciones duplicadas de matrimonio de que lleguen a tener conocimiento, a fin de que por los procedimientos oportunos se inste la cancelación de la segunda inscripción.
[Bloque 6: #firma]
Lo que comunico a VV. SS. a los efectos oportunos.
Madrid, 16 de julio de 1984.–El Director general, Gregorio García Ancos.
Sres. Jueces encargados de los Registros Civiles.
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