JUAN CARLOS
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Las retribuciones básicas que, de conformidad con el sistema establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 17/1980, de 24 de abril, corresponden a los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que se fijan en los artículos siguientes a las bases que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos.
Carrera Judicial:
Presidente de la Sala del Tribunal Supremo |
4,75 |
Magistrado del Tribunal Supremo |
4,50 |
Magistrado |
4,00 |
Juez, grado de ascenso |
3,50 |
Juez, grado de ingreso |
3,50 |
Carrera Fiscal:
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo |
4,75 |
Categoría primera |
4,50 |
Categoría segunda |
4,00 |
Categoría tercera, grado de ascenso |
3,50 |
Categoría tercera, grado de ingreso |
3,50 |
Secretarios de la Administración de Justicia y Médicos Forenses:
Categoría primera |
3,50 |
Categoría segunda |
3,25 |
Categoría tercera, grado de ascenso |
3,00 |
Categoría tercera, grado de ingreso |
3,00 |
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir |
3,00 |
Médicos Forenses y funcionarios con titulación superior del Instituto Nacional de Toxicología |
2,50 |
Los antiguos Jueces y Fiscales de Distrito, así como los Secretarios de Juzgados de Distrito, seguirán percibiendo por el concepto de antigüedad las cantidades que por trienios tuvieran consolidadas en sus Cuerpos de origen a la fecha de su integración o promoción. Los trienios perfeccionados con posterioridad a la fecha de su integración o promoción se calcularán sobre los sueldos resultantes de aplicar los índices multiplicadores fijados en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1983.
No obstante lo establecido en la disposición anterior, los efectos de los nuevos índices multiplicadores que se fijan en esta Ley se retrotraerán, para quienes hubieran sido promovidos o integrados en una categoría o grado superior, a la fecha en que tuvo lugar la promoción integración.
Quedan derogados los artículos sexto, séptimo y octavo de la Ley 17/1980, de 24 de abril.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret a 29 de diciembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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