[Bloque 1: #preambulo]
JUAN CARLOS
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
[Bloque 2: #aprimero]
Las retribuciones básicas que, de conformidad con el sistema establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 17/1980, de 24 de abril, corresponden a los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que se fijan en los artículos siguientes a las bases que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos.
[Bloque 3: #asegundo]
Carrera Judicial:
Presidente de la Sala del Tribunal Supremo |
4,75 |
Magistrado del Tribunal Supremo |
4,50 |
Magistrado |
4,00 |
Juez, grado de ascenso |
3,50 |
Juez, grado de ingreso |
3,50 |
[Bloque 4: #atercero]
Carrera Fiscal:
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo |
4,75 |
Categoría primera |
4,50 |
Categoría segunda |
4,00 |
Categoría tercera, grado de ascenso |
3,50 |
Categoría tercera, grado de ingreso |
3,50 |
[Bloque 5: #acuao]
Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses:
Categoría primera |
3,50 |
Categoría segunda |
3,25 |
Categoría tercera |
3,00 |
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir |
3,00 |
Médicos forenses y técnicos facultativos |
3,00 |
Se modifica por el art. 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1994-28968.
[Bloque 6: #aquinto]
Los antiguos Jueces y Fiscales de Distrito, así como los Secretarios de Juzgados de Distrito, seguirán percibiendo por el concepto de antigüedad las cantidades que por trienios tuvieran consolidadas en sus Cuerpos de origen a la fecha de su integración o promoción. Los trienios perfeccionados con posterioridad a la fecha de su integración o promoción se calcularán sobre los sueldos resultantes de aplicar los índices multiplicadores fijados en esta Ley.
[Bloque 7: #df]
[Bloque 8: #primera]
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1983.
[Bloque 9: #segunda]
No obstante lo establecido en la disposición anterior, los efectos de los nuevos índices multiplicadores que se fijan en esta Ley se retrotraerán, para quienes hubieran sido promovidos o integrados en una categoría o grado superior, a la fecha en que tuvo lugar la promoción integración.
[Bloque 10: #dd]
Quedan derogados los artículos sexto, séptimo y octavo de la Ley 17/1980, de 24 de abril.
[Bloque 11: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret a 29 de diciembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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