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Ley 45/1983, de 29 de diciembre, por la que se determinan los índices multiplicadores de los Cuerpos Unicos de la Carrera Judicial, de la Carrera Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30/12/1983.
Entrada en vigor:
30/12/1983
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-34168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/12/29/45/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/1994»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Las retribuciones básicas que, de conformidad con el sistema establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 17/1980, de 24 de abril, corresponden a los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que se fijan en los artículos siguientes a las bases que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Carrera Judicial:

Presidente de la Sala del Tribunal Supremo

4,75

Magistrado del Tribunal Supremo

4,50

Magistrado

4,00

Juez, grado de ascenso

3,50

Juez, grado de ingreso

3,50

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Carrera Fiscal:

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo

4,75

Categoría primera

4,50

Categoría segunda

4,00

Categoría tercera, grado de ascenso

3,50

Categoría tercera, grado de ingreso

3,50

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses:

Categoría primera

3,50

Categoría segunda

3,25

Categoría tercera

3,00

Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir

3,00

Médicos forenses y técnicos facultativos

3,00

Se modifica por el art. 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1994-28968.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

Los antiguos Jueces y Fiscales de Distrito, así como los Secretarios de Juzgados de Distrito, seguirán percibiendo por el concepto de antigüedad las cantidades que por trienios tuvieran consolidadas en sus Cuerpos de origen a la fecha de su integración o promoción. Los trienios perfeccionados con posterioridad a la fecha de su integración o promoción se calcularán sobre los sueldos resultantes de aplicar los índices multiplicadores fijados en esta Ley.

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[Bloque 7: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 8: #primera]

Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1983.

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[Bloque 9: #segunda]

Segunda.

No obstante lo establecido en la disposición anterior, los efectos de los nuevos índices multiplicadores que se fijan en esta Ley se retrotraerán, para quienes hubieran sido promovidos o integrados en una categoría o grado superior, a la fecha en que tuvo lugar la promoción integración.

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[Bloque 10: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos sexto, séptimo y octavo de la Ley 17/1980, de 24 de abril.

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[Bloque 11: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a 29 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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