Disposición derogada, excepto respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no asuman, en todo o en parte, el nuevo régimen de cesión de tributos, por el art. 26 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.
[Bloque 2: #pr]
A todos los que la presente, vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
La Constitución de 1978 establece la nueva organización territorial del Estado en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, reconociéndose a todas estas Entidades autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
El reconocimiento de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que se hace en el artículo 156 del texto constitucional queda delimitado por los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
Esta nueva configuración del Estado aconseja, con el fin de acercar la Administración a los administrados, que las Comunidades Autónomas puedan actuar como delegados o colaboradores del Estado para la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.
En este sentido, tanto la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas como los Estatutos de Autonomía aprobados hasta la fecha incluyen, entre los recursos de las referidas Comunidades, los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, haciendo aplicación de lo dispuesto en la máxima norma.
Si bien la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre establece los principios básicos a que ha de ajustarse la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas para proveer a su financiación, resulta imprescindible concretar el alcance y condiciones en que ha de llevarse a cabo dicha cesión, con objeto de que este proceso se desarrolle de forma homogénea en las diferentes Comunidades Autónomas, garantizando así la coherencia del conjunto del sistema tributario español.
Precisamente, el artículo 10 de la citada Ley Orgánica prevé que sea una Ley específica la que determine el alcance y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de tributos del Estado. Esa Ley específica ha de tener un marco de referencia idéntico para todas las Comunidades Autónomas entre otras por las siguientes razones:
La determinación del rendimiento que se cede a las Comunidades Autónomas y la consiguiente sujeción del contribuyente a su Administración tributaria se lleva a cabo según diferentes criterios y puntos de conexión. Parece imprescindible establecer idénticos criterios, cualquiera que sea La Comunidad de que se trate, con objeto de evitar, tanto supuestos de no imposición como de doble imposición interregional.
Al establecer el artículo 12 de la citada Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas un porcentaje en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos, resulta necesario que las condiciones de cesión sean equivalentes, con el fin de evitar los complicados ajustes financieros que serían necesarios, si existieran sustanciales diferencias en las modalidades de cesión de tributos de cada Comunidad.
El diseño de los sistemas tributarios modernos se basa en principios tan importantes como los de transparencia y comodidad, resultado evidente que la existencia de una normativa innecesariamente heterogénea en esta materia provocaría una elevada presión fiscal indirecta al contribuyente sin incrementar en modo alguno la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.
De otro lado, las Administraciones encargadas de la gestión y recaudación de los tributos cedidos han de seguir un modelo único en cuanto al contenido de su función -delegada o colaboradora- que el Estado les encomienda, con objeto de evitar problemas de competencia.
Los razonamientos que anteceden no hacen sino poner de manifiesto la filosofía que inspira el proyecto de Ley: garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, asegurando al propio tiempo la coherencia del ordenamiento tributario.
Con ello se respeta lo previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y en los Estatutos de Autonomía aprobados, En efecto, una vez adoptado el acuerdo sobre el alcance y condiciones de la cesión en la respectiva Comisión Mixta, el Gobierno de la nación tramitará los proyectos de Ley específica de cesión de tributos del Estado a cada Comunidad Autónoma, que, aprobados por el Parlamento, entrarán en vigor en la fecha que en ellas se determine.
[Bloque 3: #auno]
1. Con el alcance y condiciones establecidas en esta Ley se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento en su territorio de los siguientes tributos:
a) Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
b) Impuesto General sobre Sucesiones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1. Transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
2. Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.
3. Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de Sociedades.
4. Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo. 3050/1980, de 30 de diciembre.
5. Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.
6. Anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
d) Impuesto sobre el Lujo, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1. Adquisición en régimen general de los artículos que se citan a continuación:
– Vehículos de tracción mecánica (artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo).
– Aviones de turismo y embarcaciones de recreo, así como sus accesorios y piezas de recambio, incluso motores auxiliares (artículo 18 del citado texto refundido).
– Joyería, platería y relojería (apartados a) y c) del artículo 20 del citado texto refundido).
– Antigüedades (artículo 21 del texto refundido).
– Esculturas, pinturas y grabados originales en el supuesto comprendido dentro del apartado c) del artículo 23 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.
– Artículos de fumador (apartado a) del artículo 28 del repetido texto refundido).
2. Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves (artículo 30 del repetido texto refundido), y
e) Tasas y demás exacciones sobre el juego.
2. La eventual supresión o modificación de alguno le los impuestos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Se añaden los puntos 4 a 6 al apartado 1.c) por el art. 2.1 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352.
Redactado el punto 5 del apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28405.
[Bloque 4: #ados]
Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos.
[Bloque 5: #atres]
1. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios internacionales para evitar la doble imposición, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo y las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado.
2. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales, no producirá tales efectos en cuanto al régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.
[Bloque 6: #acuatro]
1. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
2. En el supuesto de que los sujetos pasivos, cuyos bienes y derechos fueren objeto de acumulación según lo previsto en el artículo 4. de la Ley 50/1977. tuviesen residencias distintas, el rendimiento se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual la persona en quien deba realizarse la acumulación, según las normas reguladoras del Impuesto.
[Bloque 7: #acinco]
1. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma:
a) El rendimiento del Impuesto que grava las adquisiciones mortis causa cuando el causante tenga su residencia habitual en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
b) El rendimiento del Impuesto que grava los bienes de las personas jurídicas cuando éstas tengan su domicilio fiscal en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
c) El rendimiento del Impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio de esa Comunidad Autónoma y el del que grava las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en la misma.
2. El gravamen complementario sobre las adquisiciones lucrativas superiores a diez millones de pesetas será exigible por la Administración competente con arreglo a las normas del número 1. de este artículo.
[Bloque 8: #aseis]
Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los siguientes puntos de conexión:
1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobra los mismos, cuando radiquen en territorio de esa Comunidad Autónoma.
2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquiriente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el territorio de dicha Comunidad Autónoma y siendo persona jurídica esté en él su domicilio fiscal.
No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:
a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, participaciones sociales, obligaciones y títulos análogos, se atenderá al lugar de formalización de la operación.
b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento se tomará en consideración el territorio donde se inscribe la garantía.
3. En la constitución de préstamos, fianzas, arrendamiento no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, afianzado o pensionista, siendo persona física tenga su residencia habitual en el territorio de aquella Comunidad Autónoma, o, siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.
Sin embargo, cuando se trate de préstamos con garantía real, el rendimiento se entiende producido en el territorio donde radiquen los inmuebles hipotecados o sean inscribibles las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre inmuebles sitos en más de un territorio, o bien, con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en varios territorios, el rendimiento corresponderá a cada Administración en proporción a las responsabilidades que cubran los bienes de cada territorio objeto de garantía y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura en proporción a los valores comprobados de los bienes.
4. En las concesiones administrativas de bienes cuando estos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma y en las de explotación de servicios, cuando el concesionario tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en dicho territorio, según se trate de personas físicas o jurídicas.
5. En el supuesto de constitución de Sociedades y en el de fusión con extinción de las Sociedades integradas y creación de nueva Sociedad, cuando el domicilio social del Ente recién creado radique en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
6. En los supuestos de aumento y disminución del capital, fusión por absorción, transformación y disolución de Sociedades, cuando la Sociedad transformada, modificada, absorbente o disuelta tenga su domicilio fiscal en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
7. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
8. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, cuando su libramiento tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma, y si aquéllas se hubieren expedido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
9. En las anotaciones preventivas, cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
Se añaden los apartados 7 a 9 por el art. 2.2 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352.
Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-949.
[Bloque 9: #asiete]
Se considerará producido en el territorio de dicha Comunidad Autónoma el rendimiento de los conceptos cedidos del Impuesto sobre el Lujo en los siguientes casos:
1. Las adquisiciones de vehículos nuevos o usados, aviones de turismo y embarcaciones de recreo, enumerados en al título III del texto refundido de dicho Impuesto, cuando el adquiriente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de que se trate.
2. Las restantes adquisiciones cuando el sujeto pasivo sustituto del contribuyente realice la venta en el territorio de esa Comunidad Autónoma, salvo que la puesta a disposición del producto vendido se efectúe desde un establecimiento permanente, en cuyo caso se entenderá realizada la entrega desde el citado establecimiento.
3. Las importaciones de bienes para uso y consumo propio y particular del importador, cuya residencia habitual esté en la Comunidad Autónoma de que se trate, sin perjuicio de que el Impuesto se liquide en la aduana.
4. Los supuestos de tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves, cuyos objetos pasivos tengan su residencia habitual en esa Comunidad Autónoma.
[Bloque 10: #aocho]
1. Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite, o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.
2. En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competencia para autorizarla, en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.
[Bloque 11: #anueve]
Se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando permanezcan en su territorio por más de 183 días durante el año natural.
A estos efectos, no se tendrán en cuenta las ausencias del indicado territorio cuando, por las circunstancias en las que se realicen pueda inducirse que aquéllas no tendrán una duración superior a tres años.
[Bloque 12: #adiez]
Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su domicilio social y en el mismo esté efectivamente, centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
[Bloque 13: #aonce]
1. La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación. inspección y revisión de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, corresponde al Estado.
2. La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por delegación por la Comunidad Autónoma de que se trate, respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 14: #adoce]
1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos Extraordinarios sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, General sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Lujo, cuando se devengue en destino, y las tasas y demás exacciones sobre el juego en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las declaraciones relativas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio se presentarán conjuntamente con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración central y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las Oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderá a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma.
4. En relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censos y actuaciones efectuadas por la Inspección.
[Bloque 15: #atrece]
1. En relación con la gestión y liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo, cuando se devengue en destino, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, corresponderá a las Comunidades Autónomas:
a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
b) La realización de los actos de trámite y de liquidación.
c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
d) La facultad prevista en el artículo 49.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en tanto esté vigente dicho precepto.
e) La publicidad e información al público de las obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento, y
f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.
2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La resolución de las consultas vinculantes.
b) Los acuerdos de concesión de beneficios tributarios en los casos de asociaciones, agrupaciones y uniones temporales de empresas y de fusiones de empresas.
c) La concesión de exenciones en el Impuesto sobre el Lujo relativas a las adquisiciones de vehículos de tracción mecánica condicionadas por sus normas reguladoras a plazos de carencia o limitaciones en cuanto al número de vehículos a que afectan los beneficios fiscales, y
d) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
[Bloque 16: #acatorce]
1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego.
b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo, todos los débitos por este impuesto.
2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, cuya recaudación se delega, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352.
Redactados los apartados 1.a) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28405.
[Bloque 17: #aquince]
1. Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación, en sus dos períodos, de los tributos cedidos.
2. La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refiere el número anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa a los del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante Concierto con cualquier otra Administración pública.
De la misma manera, cualquier otra Administración pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del número 1 de este artículo.
Para garantizar la gestión que se concierte, así como, en su caso, las preferencias recaudatorias del Estado, habrán de convenirse las garantías que, como fianza, se estimen oportunas.
[Bloque 18: #adieciseis]
1. Respecto de los Impuestos General sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo cuando se devengue en destino y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, corresponde a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso y Senado.
2. Cuando la inspección financiera y tributaria del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras hechos con trascendencia tributaria para otras Administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio serán realizadas por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, a requerimiento de las Comunidades Autónomas de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.
[Bloque 19: #adiecisiete]
1. En relación con la revisión de los actos en vías administrativas, relativos a los Impuestos Generales sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo, cuando se devengue en destino, y a las tasas y demás exacciones sobre el juego, las Comunidades Autónomas serán competentes para:
a) Resolver los recursos de reposición.
b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado.
c) Resolver los expedientes de fraude de Ley.
d) Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.
2. Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:
a) Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios, por el correspondiente órgano de fiscalización interna.
b) En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.
3. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.
b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
[Bloque 20: #adieciocho]
1. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos Generales sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo, cuando se devengue en destino y a las tasas y demás exacciones sobre el juego, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.
2. De los resultados obtenidos en la gestión, liquidación y recaudación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.
La intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio.
[Bloque 21: #adiecinueve]
1. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las de las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de gestión, inspección y revisión de los tributos.
2. En particular, dichas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, a través de sus Centros de Procesos de Datos, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa, elaborándose anualmente un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.
b) En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y con la finalidad de determinar la cuantía total de las porciones hereditarias y legados, así como respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Estado y las Comunidades Autónomas se prestarán recíprocamente en la forma que reglamentariamente se determine, los auxilios que se interesen a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
c) Los servicios de Inspección prepararán Planes de Inspección conjunta en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio fiscal.
3. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en los números anteriores, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas crearán, con carácter permanente oficinas ejecutivas de colaboración, coordinación y enlace.
4. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, no admitirán ningún tipo de documento que les sea presentado a fin distinto del de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente o cuanto menos, la presentación en ella, del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
[Bloque 22: #aveinte]
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuyo rendimiento en el territorio de las Comunidades Autónomas corresponda al Estado, por delegación de éste, se realizarán por los órganos competentes de aquéllas.
(Párrafo segundo suprimido)
Se suprime el párrafo segundo por el art. 2.4 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352.
[Bloque 23: #aveintiuno]
1. Respecto a los tributos cedidos, será la autoridad competente de las Comunidades Autónomas la que, previo informe de su inspección de tributos y de aquellos otros informes que fueran preceptivos, entre los que inexcusablemente deberá figurar informe en derecho de la Abogacía del Estado de la Comunidad Autónoma, pondrá en conocimiento del ministerio fiscal los hechos que estime constitutivos de delito fiscal, una vez hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
2. Las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con transcendencia para su tipificación como posible delito fiscal, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.
[Bloque 24: #aveintidos]
A los efectos de la aplicación de las normas contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, es competente para la práctica de las liquidaciones la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes de que se trate.
[Bloque 25: #aveintitres]
1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y lujo cuando se devengue en destino y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas contenidas en la citada Ley 50/1977 y disposiciones que la desarrollan, sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 19 de esta Ley.
3. En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el artículo 16.3 anterior.
[Bloque 26: #aveinticuatro]
1. Para la relación entre la Administración del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas se constituye una Comisión Coordinadora cuya composición será la siguiente:
a) Cuatro representantes de la Administración Tributaria del Estado, designados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
b) Cuatro representantes de esa Comunidad Autónoma, designados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la misma.
2. Las competencias de estas Comisiones paritarias son:
a) Realizar los estudios que estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal.
b) Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniformes, planes y programas de Informática.
c) Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.
d) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Economía y Hacienda o la Consejería de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas.
e) Unificar los criterios de valoración a efectos tributarios.
f) Cualesquiera otras que se estimen convenientes.
[Bloque 27: #dt]
[Bloque 28: #primera]
1. A la entrada en vigor de la respectiva Ley de Cesión de Tributos, cada Comunidad Autónoma se subrogará en los derechos y obligaciones tributarias de la Administración del Estado, en cuanto afecte a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos.
2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior operará respecto a todos los administrados sin necesidad de su notificación expresa y sin que produzca efectos novatorios, ni siquiera respecto a apertura o interrupción de plazos, alteración del estado actual de los procedimientos en curso o cualquiera otra circunstancia que pueda afectar a las relaciones jurídicas entre los administrados y la Hacienda Pública estatal o de las Comunidades Autónomas.
3. La Administración que hubiere percibido la deuda tributaria será obligada a devolver los importes que resultaren indebidos.
[Bloque 29: #segunda]
Los actos administrativos dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha y aunque se trate de tributos cedidos, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
[Bloque 30: #tercera]
Hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá comprendido en el rendimiento que se cede por el Impuesto General sobre Sucesiones el que resulte del gravamen que recae sobre las donaciones.
[Bloque 31: #cuarta]
En tanto las Comunidades Autónomas no hayan ejercitado la facultad que les confiere el artículo 15.1 o bien no hayan concertado con otra Administración Pública la recaudación de los tributos cedidos, ésta, en período ejecutivo, seguirá siendo realizada por los Servicios de recaudación de tributos del Estado, estén o no encomendados a las Diputaciones provinciales, en las mismas condiciones en que dicho servicio se prestaba al Estado en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
[Bloque 32: #da]
[Bloque 33: #primera-2]
1. Para la calificación de infracciones tributarias así como para la imposición de las sanciones que a las mismas correspondan, tendrán plena validez los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de que se trate.
2. En lo sucesivo existirá un fichero o registro común de los sujetos pasivos en los que concurren las circunstancias de reincidencia y reiteración, cuyo mantenimiento, conservación y puesta al día correrá a cargo de las Oficinas permanentes ejecutivas a que se refiere el artículo 19.3 de esta Ley.
[Bloque 34: #segunda-2]
1. A la entrada en vigor de las Leyes reguladoras del Impuesto sobra el Patrimonio Neto y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá cedido a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones fijadas en esta Ley, el rendimiento en las mismas de las correspondientes figuras impositivas.
2. Se regulará mediante Ley especial la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento que en su territorio corresponda al Impuesto sobre el Valor Añadido en su fase de gravamen sobre las ventas al por menor, u otros impuestos sobre la venta en la misma fase, cuando se establezcan dichas figuras impositivas.
[Bloque 35: #tercera-2]
1. El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.
La prestación de los diversos servicios mencionados no podrá implicar la concesión de crédito o anticipos del Banco de España a las Comunidades Autónomas, que sólo podrán otorgarse por Ley.
2. Las Comunidades Autónomas podrán disponer de anticipos del Tesoro a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado, para la cobertura de sus desfases transitorios de tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de sus Presupuestos.
Estos anticipos deberán quedar reembolsados dentro del ejercicio económico correspondiente.
[Bloque 36: #cuarta-2]
El alcance y condiciones de la cesión de tributos a que se refiere la presente Ley tendrá plena efectividad para cada Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de su respectiva Ley específica de Cesión.
[Bloque 37: #quinta]
Las Comunidades Autónomas Uniprovinciales se subrogarán en su caso, en la encomienda de los Servicios de Recaudación de Tributos, cedidos o no, del Estado, con el alcance y condiciones que la normativa del Estado señale al respecto.
[Bloque 38: #df]
[Bloque 39: #primera-3]
Las normas de esta Ley serán de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, salvo Navarra y País Vasco.
La cesión del rendimiento del Impuesto sobre el Lujo a la Comunidad Autónoma de Canarias respetará lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal.
En consecuencia, a su entrada en vigor, la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a la cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña, quedará derogada en lo que se refiere a cuestiones ajenas a la cesión de tributos del Estado, y modificada en los términos que señala la presente Ley en las materias referentes al alcance y condiciones de la referida cesión de tributos del Estado.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso final del párrafo tercero por Sentencia del TC 181/1988, de 13 de octubre. Ref. BOE-T-1988-25636.
[Bloque 40: #segunda-3]
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 41: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret a 28 de diciembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid