Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22/12/1983.
Entrada en vigor:
23/12/1983
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-33665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/12/21/24/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/12/1983»

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

La crónica situación deficitaria de las Corporaciones Locales es una de las cuestiones más preocupantes en el panorama político español, y que más reiteradamente se ha intentado resolver en los últimos años. No obstante, las medidas adoptadas, por su carácter coyuntural, han resultado, a lo largo del tiempo, insuficientes volviéndose nuevamente a reproducir la difícil situación económico-financiera de las Haciendas Locales.

Se hace necesario, para solucionar definitivamente tal cuestión, abordarla en su origen que no es otro que el deficiente sistema de financiación local, de forma que no se produzcan los negativos efectos que la actual insuficiencia de recursos genera.

A tal fin, es propósito del Gobierno elevar próximamente a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Financiación de las Entidades Locales, que permitirá replantear globalmente los medios financieros con que cuentan estas Entidades y, al propio tiempo, completar la reforma del sistema tributario. Esta Ley hará efectivos los principios constitucionales de suficiencia de recursos y de autonomía para la gestión de sus intereses, lo que permitirá a las Entidades Locales decidir con responsabilidad, de una parte, sobre el nivel de gasto público y de prestación de servicios que estimen oportunos, dentro de las directrices de la política económica general que aprueben las Cortes Generales a propuesta del Gobierno de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución, y de otra parte, sobre la correlativa adecuada utilización de sus recursos y la mejor gestión de sus posibilidades fiscales para financiar dicho gasto.

Sin embargo, la eficacia de los referidos principios constitucionales que ha de recoger la Ley de Financiación de las Entidades Locales exige una situación de equilibrio financiero de las Haciendas Locales en el momento de su entrada en vigor; situación de la que, como es notorio, distan mucho de encontrarse una buena parte de las Corporaciones Locales.

La consecución del referido equilibrio financiero de las Haciendas Locales exige, por una parte, el saneamiento de las mismas, mediante la liquidación de las deudas acumuladas por las Corporaciones Locales y la financiación del déficit de sus Presupuestos, y, por otra parte, un reforzamiento de sus recursos que permitan transitoriamente la financiación de un adecuado nivel de gasto.

Es consciente el Gobierno de la imposibilidad de que las Corporaciones Locales resuelvan por si solas con el actual esquema financiero de las Haciendas Locales, la difícil situación económica en que se encuentran. Por ello, es su firme propósito resolver la cuestión definitivamente, mediante un conjunto de medidas concretas que respondan al mandato constitucional de autonomía y suficiencia y que culminarán con la presentación a las Cortes Generales de la Ley de Financiación de las Entidades Locales.

Las medidas de saneamiento y regulación establecidas en la presente Ley, que completan a las que se han incluido en la Ley de Presupuestos del Estado para 1983, constituyen el vehículo de la transición de un modelo financiero centralista a otro de financiación múltiple descentralizada, que exige Nuestra Constitución.

Un esquema de financiación múltiple estable pasa necesariamente por la distribución de las capacidades de pago entre los diversos niveles de Hacienda; dicho en otros términos, por la existencia de una imposición autónoma al nivel de la Hacienda Local que permita allegar recursos suficientes, completada con una participación en los ingresos del Estado, adecuada al grado de competencias que desempeñan actualmente las Entidades Locales, y que, entre otras cosas, sirva de compensación de impuestos satisfechos por los contribuyentes de la Hacienda Local que recibe la transferencia, a la Hacienda Central.

El problema que se plantea consiste en decidir el camino de tránsito desde el modelo centralista hasta el pretendido modelo de financiación múltiple descentralizado.

Es claro que dicho camino, desde una perspectiva ideal, supondría aumentar el peso de la imposición local a costa del de las transferencias, en particular de aquellas condicionadas, reduciendo paralelamente el nivel de la imposición estatal, al ceder capacidades impositivas a los Municipios.

Sin embargo, en nuestro país, la situación de ambas Haciendas dista de resultar equilibrada. La Hacienda Central registra déficit y, desde luego, parte de las Haciendas Locales tienen necesidades financiaras no cubiertas.

En esta situación limitarse simplemente a aumentar la imposición –el déficit– de la Hacienda Central y las transferencias de las Haciendas Locales resultaría poco correcto no sólo porque tal comportamiento supondría alejarse, en lugar de aproximarse, del modelo financiero diseñado por la Constitución, sino también porque amplificaría el coste presupuestario para el Estado más allá de la cuantía de los déficit que se pretenden cubrir.

La solución alternativa consiste en obtener los recursos necesarios de las respectivas áreas locales, solución que ofrece el menor impacto financiero global, la más adecuada distribución de la carga y, además, está en línea con al modelo financiero de llegada. Sin embargo, defender esta solución no excluye considerar un problema de grado o, si se prefiere, la cuestión de decidir a qué ritmo vamos a aproximarnos hacia el modelo financiero autonómico.

En un modelo centralista puro, la financiación de los déficit de los servicios locales correría a cargo de la Hacienda Central, que los cubriría mediante mayores transferencias, especialmente condicionadas a las Haciendas Locales. En un modelo de financiación múltiplo descentralizada, la financiación sería responsabilidad exclusiva de las respectivas Haciendas Locales. Nuestra Hacienda tiende hacia este último modelo pero no se halla instalada en él, sino en este difícil terreno de nadie que separa ambos modelos.

Por ello, aunque esté claro el planteamiento financiero que debería presidir el modelo final que se persigue, es necesario hallar soluciones «ad hoc» a nuestro momento de transición, que por otra parte, no resulten contradictorias con la finalidad perseguida.

En este sentido, las medidas que se proponen en la presente Ley se caracterizan, de una parte por formar parte de un cuadro de medidas que aseguran el reequilibrio; financiero, y de otra, por constituir un mecanismo que permita avanzar positivamente en la fase de transición hacia el modelo de llegada que se regulará en el proyecto de Ley de Financiación de las Entidades Locales que, próximamente, remitirá al Gobierno de la Nación a las Cortes Generales.

El primer grupo de medidas persigue el saneamiento de las Haciendas Locales, liberando de deudas a las Corporaciones Locales, mediante la financiación por el Estado, a través de subvención, del déficit real de sus presupuestos a 31 de diciembre de 1982. Debe resaltarse que, en tal déficit, han de considerarse integrados los originados por los servicios de transporte urbano, dándoles el mismo trato que a los procedentes de los demás servicios locales. Esta generalización es consecuencia del criterio de internalización de costes, que ha de presidir en el futuro la financiación de los servicios que presten las Entidades Locales en el ámbito de sus competencias.

La asunción por el Estado de la importante carga que la medida antes citada supone, justifica la adopción de otras medidas de control o seguimiento para, en primer lugar, cuantificar, mediante las oportunas auditorías, la ayuda a prestar a cada Corporación que lo solicite, y, posteriormente, evitar que la actividad económico-financiera de las Corporaciones beneficiadas las lleve nuevamente a la situación que ahora se corrige. Con este mismo objeto se prevé una cláusula de penalización, consistente en la pérdida de los beneficios concedidos y la obligación de reintegrar la subvención percibida, en caso de incumplimiento de las condiciones en que fue concedida, libremente aceptadas por la Corporación.

La financiación de las deudas de las Entidades Locales por el Estado viene a completar la asunción por éste, prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, del 50 por 100 restante de la carga financiera de los créditos concertados por aquéllas con el Banco de Crédito Local para nutrir los Presupuestos Ordinarios o de Liquidación de Deudas de los ejercicios de 1975 a 1979, así como, también, la carga financiera de las operaciones de crédito concertadas con Entidades financieras privadas para atender a la liquidación de deudas correspondientes al ejercicio de 1980. Con ello se conseguiría no sólo un saneamiento real y efectivo de las Haciendas Locales, sino que, además, se rehabilitará su capacidad de endeudamiento, recuperando la apelación al crédito su verdadera naturaleza, cual es la de atender a la realización de gastos de inversión.

El segundo grupo de medidas lo constituyen aquellas que, como queda expuesto, tienden a reforzar los ingresos de las Corporaciones Locales. Así, en primer lugar, la posibilidad de que éstas establezcan, potestativamente, un recargo en el Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y que se gestionará conjuntamente con el mismo por la Hacienda Central.

En segundo lugar, se faculta a los Ayuntamientos para fijar discrecionalmente el tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana a partir de 1 de enero de 1984, estableciéndose que, de no adoptar la Corporación acuerdo en contrario, aquel será el del 20 por 100 actualmente vigente. Con ello se soslayan, por un lado, las dificultades que supone la deseable revisión de los valores catastrales en orden a la Contribución Territorial Urbana, a los efectos de una mayor adecuación a la realidad económica; por otro lado, se da un paso en línea con el principio de autonomía financiera que, como se ha dicho, ha de presidir la futura Ley de Financiación de las Entidades Locales.

Estas últimas medidas, al tiempo que permiten obtener mayores ingresos para las Corporaciones Locales y responsabilizar a éstas en cuanto a su esfuerzo fiscal, haciéndolas soportar el coste psicológico y político que todo aumento de presión fiscal supone, son el correlativo complemento del incremento de la participación de los Ayuntamientos en los ingresos del Estado a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal que se ha incluido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, y constituyen fiel exponente de la firme y decidida voluntad política del Gobierno de la Nación de hacer efectivo, a la mayor brevedad posible, el mandato constitucional de que las Haciendas Locales dispongan de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones Locales, con plena autonomía para la Gestión de sus intereses.

TÍTULO I

Saneamiento de las Haciendas Locales

Artículo primero.

Con el alcance y condiciones que se fijan en la presente Ley, y mediante subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, éste cubrirá el déficit real, que presenten, a 31 de diciembre de 1932, las Entidades Locales y los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia que dependan exclusivamente de aquéllas.

Artículo segundo.

Podrán acogerse a estas medidas de saneamiento las Entidades Locales que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que por acuerdo del Pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los miembros de la Corporación, ésta se someta expresamente al procedimiento y al cumplimiento de las condiciones que se señalan en los artículos 3.º al 7.º de la presente Ley.

b) Que lo soliciten al Ministerio de Economía y Hacienda en el término de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, adjuntando a dicha solicitud un informe detallado sobre el déficit real de la Corporación y la certificación del acuerdo del Pleno a que se refiere la letra a) anterior.

Artículo tercero.

1. Los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda practicarán una auditoría sobre la situación económico-financiera a 31 de diciembre de 1982 de todas aquellas Entidades Locales que hayan solicitado acogerse a las medidas de saneamiento y cifrarán el déficit real que presente cada Corporación.

2. Las conclusiones derivadas de dicha auditoría se trasladarán a la correspondiente Corporación Local, para que, en trámite de audiencia, formule las observaciones que estimen convenientes.

3. Evacuado este trámite, al Gobierno de la Nación señalará la cuantía de la subvención que haya de percibir la Corporación Local y tramitará el oportuno crédito extraordinario.

Artículo cuarto.

1. Las Entidades Locales a las que se conceda la subvención elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto único, que estará integrado por:

a) Los de la propia Entidad, en que se incluirán todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.

b) Los presupuestas de todos los órganos de gestión dependientes de la Entidad Local, que no revistiendo la forma de Sociedad, están dotados de personalidad jurídica propia.

2. A dicho presupuesto se acompañaran:

a) Los planes y programas de inversión y financiación, tengan o no carácter plurianual.

b) Los Presupuestos y programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades o Empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la Entidad Local.

c) El estado de consolidación del Presupuesto de la Entidad Local con el de todos los órganos de gestión, de ella dependientes, que no revistiendo la forma de Sociedad estén dotados con personalidad jurídica propia.

3. El Presupuesto de la Entidad Local incluirá como documentación aneja:

a) Memoria explicativa de las variaciones introducidas en el Presupuesto, en relación con el aprobado en el año anterior.

b) Liquidación del Presupuesto del último ejercicio económico y avance de la liquidación del corriente referida, al menos, a seis meses del mismo.

c) Relación numérica del personal al servicio de la Entidad, con detalle de su coste.

d) Cuadro explicativo de las inversiones a realizar en el año, señalando las financiadas con ingresos especialmente afectados.

e) Un informe económico-financiero que enjuicie la efectiva nivelación del Presupuesto, analizando las técnicas utilizadas para el cálculo de los ingresos, así como la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios.

f) Certificación de las obligaciones liquidas exigibles a la Corporación durante el ejercicio en virtud de precepto legal, contrato o por cualquier otro título legítimo.

4. El Ministerio de Economía y Hacienda examinará, con carácter previo a su aprobación definitiva por la Entidad Local, los Presupuestos consolidados únicos correspondientes a los tres ejercicios siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, con la finalidad de comprobar que están realmente nivelados y de que cumplen las condiciones señaladas en esta Ley.

De no mediar la conformidad de dicho Ministerio sobre tales presupuestos y sobre la adecuación de las medidas contenidas en los mismos para lograr el equilibrio financiero, será de aplicación lo prevenido en el número 3 del artículo 7.º siguiente.

5. Trimestralmente, la Entidad Local publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia un estado detallado de la ejecución del Presupuesto consolidado único.

Artículo quinto.

El Presupuesto único, a que se refiere el artículo anterior además de resultar equilibrado, se ajustará a las siguientes prescripciones:

1. En tanto se dé cumplimiento a lo prevenido en el artículo 10 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y demás disposiciones que lo desarrollan:

a) Quedarán congelados los efectivos de personal funcionario, laboral y contratado de las Entidades Locales y de los Organismos y Empresas Locales con personalidad jurídica propia que dependan exclusivamente de aquéllas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en lo relativo al número de plazas o puestos de trabajo y a su provisión, salvo que la Corporación hubiese acordado la creación o ampliación de aquellos servicios que estimara de interés para la atención de las necesidades colectivas, siempre que la financiación de los mismos se efectúo con recursos propios.

b) Quedarán congelados en su cuantía a la fecha de vigencia de esta Ley los haberes y retribuciones totales de aquel personal que perciba emolumentos superiores a los que correspondan al de la Administración Central del Estado que preste sus servicios en plazas o puestos equivalentes.

Los obligados incrementos en las retribuciones básicas de los funcionarios a que se refiere este apartado darán lugar a una reducción en igual cuantía de sus retribuciones complementarias.

2. En un período de tres años, los gastos corrientes totales para la adquisición de bienes y gestión de servicios crecerán como máximo en el mismo porcentaje que lo hagan los de idéntica naturaleza en el Presupuesto del Estado.

A este mismo porcentaje máximo de crecimiento aplicable a los gastos corrientes habrán de ajustarse las transferencias corrientes, estándose, a tal efecto, a la real naturaleza de los servicios a que las transferencias se destinen.

3. No podrán concederse subvenciones con destino a servicios que puedan autofinanciarse. En ningún caso, las subvenciones podrán ser superiores a los déficit generados por los correspondientes servicios.

Artículo sexto.

1. El transporte colectivo urbano o interurbano, tanto de superficie como subterráneo, que tenga lugar dentro de un área metropolitana, tendrá la consideración de servicio de interés público metropolitano, cuya programación y coordinación será competencia de la respectiva Corporación Municipal Metropolitana u órgano supramunicipal equivalente, que podrá gestionar dicho servicio bien directamente o bien bajo cualquier otra modalidad legalmente admitida.

2. Para la financiación de dicho servicio de transporte por el órgano supramunicipal correspondiente a que se alude en el número anterior podrá disponer de los siguientes recursos:

a) Un recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que será exigible a los residentes dentro de su término con arreglo a las normas contenidas en los artículos 8.º y siguientes de la presente Ley, sin perjuicio del que puedan establecer los Ayuntamientos integrados en el ente supramunicipal.

b) Un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Territorial Urbana que será examinado conjuntamente con ésta.

Artículo séptimo.

1. Las Entidades Locales perceptores de la subvención destinarán su importe al pago de las obligaciones y deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 1982, justificarán ante el Ministerio de Economía y Hacienda la aplicación de los fondos percibidos y tendrán la obligación de rendir cuentas del empleo de aquélla al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General del Estado.

2. Una vez liquidados los Presupuestos de los ejercicios a que se refiere el número 4 del artículo 4.º, los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda practicarán anualmente una inspección financiera de dichas Entidades Locales y rendirán informe sobre los extremos a que se refiere el número 3 del artículo 17 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre y sobre el cumplimiento por aquéllas de las condiciones previstas en esta Ley.

Dichos informes, conocidos por el Gobierno, originarán comunicaciones de éste a las Cortes Generales.

3. El incumplimiento de las obligaciones provistas en los artículos 4.º al 6.º de esta Ley y en el número 1 de esto artículo por las Entidades Locales supondrá automáticamente la pérdida de los beneficios concedidos y la obligación de reintegrar los fondos percibidos, a cuyo efecto el Ministerio de Economía y Hacienda podrá retener las cantidades que procedan de las entregas que, por cualquier causa, haya de efectuar al Tesoro Público a aquellas Corporaciones.

TÍTULO II

Imposición municipal autónoma

CAPÍTULO PRIMERO

Recargo sobre el Impuesto de Renta de las Personas Físicas

Artículo octavo.

1. Los Ayuntamientos podrán establecer un recargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que consistirá en un porcentaje único aplicable sobro la cuota liquida de dicho Impuesto.

2. A tal efecto, se considera cuota líquida del ejercicio la resultante de aplicar a la base imponible la tarifa del Impuesto y una vez practicadas todas las deducciones que procedan a excepción de las cantidades correspondientes a retenciones y pasos fraccionados.

Artículo noveno.

1. Los Ayuntamientos que decidan establecer el recargo citado, habrán de adoptar el correspondiente acuerdo de imposición del mismo, que fijará el tipo de gravamen a aplicar, y que será tramitado ajustándose al procedimiento previsto en la Ley 40/1981, de 28 de octubre.

2. La recaudación líquida percibida por el Estado se entregará, sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza, a los Ayuntamientos en cuyo término tenga su residencia habitual el contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo décimo.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará entregas trimestrales a los Ayuntamientos que hubieran acordado la imposición del recargo, con el carácter de entrega a cuenta por importe de la cuarta parte de lo que hubieran percibido en el año anterior al tipo de gravamen aplicable en el ejercicio de que se trate.

2. Anualmente, el referido Ministerio practicará una liquidación individual para cada uno de los Ayuntamientos que será reclamable en vía económico-administrativa.

Artículo undécimo.

1. Los Ayuntamientos no podrán establecer exenciones, bonificaciones, reducciones ni deducciones sobre el recargo que establezcan.

2. El recargo será exigible a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando dichos sujetos pasivos tengan su residencia habitual en el término municipal del Ayuntamiento que lo establezca.

3. El referido recargo:

a) No tendrá la consideración de partida deducible para determinación de las bases imponibles.

b) No formará parte del valor de adquisición a efectos de cálculo de las amortizaciones, ni a efectos de la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales.

c) No se permitirá incrementar la cuantía de los beneficios fiscales, ni de las subvenciones que se concedan por el Estado.

d) No podrá ser deducido de la cuota del Impuesto sobre el que recae.

4. La cuantía del recargo no se tendrá en cuenta a efectos de computar los límites a que se refiere el apartado dos del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

Artículo duodécimo.

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del recargo se llevará a cabo conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La revisión de los actos relativos al recargo que se establezca, corresponderá a los órganos que la tengan atribuida con respecto al Impuesto sobro la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO II

Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica y Pecuaria

Artículo decimotercero.

1. A partir del 1 de enero de 1984 el respectivo tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana y de la Rústica y Pecuaria podrá ser fijado libremente por los Ayuntamientos en relación con los correspondientes bienes clasificados de naturaleza urbana o rústica y sitos en su término municipal.

2. En tanto no se produzca acuerdo municipal en contrario, será de aplicación general, para la Contribución Territorial Urbana, el tipo refundido del 20 por 100 que señala el artículo 4.º del Real Decreto-ley 11/1979 y para la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria el tipo de gravamen del 10 por 100 señalado en el artículo 28 del Texto Refundido de su Ley Reguladora, aprobado por Decreto 2230/1966, de 23 de julio.

3. La fijación de un tipo de gravamen distinto a los antedichos del 20 por 100 y del 10 por 100, habrá de ajustarse al procedimiento previsto en el capítulo IV de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre imposición y ordenación de tributos locales propios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. Para atender las obligaciones que se deriven de lo prevenido en el artículo primero de la presente Ley, se concederán los correspondientes créditos extraordinarios y, en su caso, los suplementos de crédito que procedan, a la sección 32, «Entes Territoriales»; Servicio 01,«Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»; Capítulo 4.º, «Transferencias corrientes»; Artículo 15, «A Entes Territoriales»; Concepto, «Subvenciones a Corporaciones Locales para financiar el déficit real a 31 de diciembre de 1982».

2. La dotación precedente será financiada con crédito del Banco de España, amortizable en cinco años, que no devengará interés y que no será computable a los efectos del límite establecido para la apelación al Tesoro Público al citado Banco con el fin de cubrir sus necesidades transitorias de financiación.

Segunda.

De las subvenciones que se concedan se deducirá el importe de la entrega a cuenta a que se refiere la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 24/1982, de 2a de diciembre, para subvencionar a los Ayuntamientos el déficit del transporte urbano de superficie.

Tercera.

1. Se autoriza al Tesoro para efectuar una entrega a cuenta de la subvención que, en su caso, proceda a favor de las Entidades locales que se acojan al procedimiento de financiación de su déficit real que se instrumenta en la presente Ley, por un importe no superior al 50 por 100 del déficit contable que arroje el Presupuesto de la Entidad local que solicite dicha entrega a cuenta, a 31 de diciembre de 1982.

2. A tal entrega a cuenta, así como a la prevista en la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, le será de aplicación lo prevenido en el numero tres del artículo 7.º de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. El recargo sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que acuerden imponer los Ayuntamientos será exigible, por primera vez, a los contribuyentes cuyo período impositivo por dicho impuesto finalice el 31 de diciembre de 1983, cualquiera que sea la fecha de su aprobación dentro del mencionado ejercicio.

2. El importe de las entregas a cuenta de la recaudación por dicho recargo correspondientes al ejercicio en que se establezca el mismo, se fijará en la cuarta parte de lo que presumiblemente, se hubiese obtenido en el ejercicio anterior de haber sido exigible.

Segunda.

1. Los acuerdos de fijación de un tipo de gravamen para la Contribución Territorial Urbana o para la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, distinto al de aplicación general señalado en el artículo 13 y que haya de surtir efectos en el ejercicio de 1984, podrán ser adoptados por los Ayuntamientos antes del día 1 de enero de dicho año.

2. En el mismo plazo deberá acordarse la implantación del recargo sobre la Contribución Territorial Urbana en las Áreas Metropolitanas en cuanto hayan de surtir efectos en el ejercicio de 1984.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La presente Ley será de aplicación en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra en los términos que resulten de sus respectivos regímenes tradicionales de Concierto y Convenio Económico.

2. Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

3. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 21 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid