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Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15/12/1983.
Entrada en vigor:
01/12/1983
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-32829
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/10/30/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/12/1983»


[Bloque 1: #instrumentoderatificacion]

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 20 de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1792.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de octubre de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Italiana, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social.

Vistos y examinados los cincuenta y tres artículos que integran dicho Convenio y el Acuerdo administrativo para su aplicación.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado Por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de octubre de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

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[Bloque 2: #convenio]

CONVENIO ENTRE ESPAÑA E ITALIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Su Majestad el Rey de España y Su Excelencia el Presidente de la República Italiana, animados por el deseo de mejorar las relaciones entre los dos Estados en el campo de la Seguridad Social, han acordado estipular un nuevo Convenio en materia de Seguridad Social y a estos efectos han nombrado sus Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de España al excelentísimo señor don Carlos Robles Piquer, Secretario de Estado para Asuntos Exteriores.

Su Excelencia el Presidente de la República Italiana al excelentísimo señor Giorgio Santuz Subsecretario de Estado para los Asuntos Exteriores;

quienes, tras canjear sus plenos poderes, reconocidos en la buena y debida forma, han acordado las disposiciones siguientes:

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[Bloque 3: #tprimero]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

1. A los fines del presente Convenio, los términos que a continuación se indican tienen el significado siguiente:

a) «Partes Contratantes»: El Estado Español y la República Italiana.

b) «Legislación»: las leyes, los reglamentos y las disposiciones estatutarias concernientes a los regímenes y sectores de la Seguridad Social, vigentes en cada una de las Partes Contratantes y enumerados en el artículo 2 del presente Convenio.

c) «Autoridad competente»: el ministro, los ministros o las autoridades superiores de quienes dependa la reglamentación de los regímenes de Seguridad Social.

d) «Institución»: el Organismo o la autoridad encargados de aplicar el conjunto o parte de la legislación vigente en una de las Partes Contratantes.

e) «Institución competente»: la Institución en que esté afiliado el interesado en el momento de solicitar las prestaciones o la Institución ante la cual tenga el interesado derecho a prestaciones o la tendría si él o sus familiares residieran en el territorio de la Parte Contratante donde radica la Institución.

f) «Trabajadores»: las personas que pueden acreditar período de seguro de acuerdo con las legislaciones incluidas en el artículo 2 del presente Convenio.

g) «Residencia»: residencia habitual.

h) «Estancia»: residencia temporal.

i) «Períodos de seguro»: aquellos durante los cuales, en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, han sido efectivamente abonadas las cotizaciones, o aquellos durante los cuales hubieran debido ser abonadas o se consideren como abonadas, así como todos los períodos asimilados en la medida en que dicha legislación los considere como período de seguro.

j) «Prestaciones económicas, pensiones, rentas, subsidios, indemnizaciones»: las prestaciones económicas así denominadas en la legislación aplicable, incluidos los complementos a cargo de los fondos públicos y todos los suplementos e incrementos previstos en dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital, sustitutivas de pensiones o rentas.

k) «Prestaciones familiares»: todas las prestaciones en especie o en dinero, destinadas a compensar las cargas familiares.

2. Cualquier otra expresión o término utilizado en el presente Convenio tiene el significado que se le atribuye en la legislación que resulte aplicable.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplica:

A) En el Estado español:

1. A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social, referente a las siguientes contingencias y prestaciones:

a) Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

b) Invalidez provisional o permanente.

c) Vejez.

d) Muerte y supervivencia.

e) Desempleo.

f) Protección familiar.

g) Servicios sociales y asistencia social

2. A la legislación sobre las contingencias y prestaciones indicadas en la letra A) del precedente número 1, concerniente a los siguientes regímenes especiales de Seguridad Social:

a) Agrario.

b) De mar.

c) De la minería del carbón.

d) De trabajadores ferroviarios.

e) De empleados de hogar.

f) De trabajadores independientes o autónomos.

g) De representantes de comercio.

h) De artistas.

i) De escritores de libros.

j) De toreros

B) En la República italiana, a las legislaciones referentes a:

a) El seguro obligatorio de invalidez, vejez y supervivencia para los trabajadores por cuenta ajena, y correspondientes gestiones especiales para los trabajadores autónomos.

b) El seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) El Seguro de enfermedad y maternidad.

d) El seguro contra la tuberculosis.

e) El seguro de desempleo involuntario.

f) Las asignaciones familiares.

g) Los sistemas de gestión y los regímenes especiales de seguro para determinadas clases de trabajadores, en lo que atañe a los riesgos y prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los apartados precedentes.

2. El presente Convenio se aplicará, igualmente, a las legislaciones que completen o modifiquen las legislaciones a que se refiere el párrafo precedente.

3. El presente Convenio se aplicará, igualmente, a la legislación de una Parte Contratante que extienda los regímenes existentes a nuevas categorías de trabajadores, o que establezca nuevos regímenes de Seguridad Social, siempre que el Gobierno de la otra Parte Contratante no notifique su oposición al Gobierno de la primera Parte dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que le sea comunicada oficialmente la promulgación de la mencionada legislación.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

El presente Convenio se aplicará a las personas que están o han estado sujetas a la Iegislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

Las personas a las cuales se aplican las disposiciones del presente Convenio disfrutan de igualdad de trato en cuanto concierne a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de las legislaciones enumeradas en el anterior artículo 2.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las personas que tienen derecho a prestaciones en virtud de las legislaciones de Seguridad Social enumeradas en el artículo 2 las recibirán íntegramente y sin restricciones donde quiera que residan.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

1. A efectos de la admisión en el seguro voluntario establecido por la legislación vigente en una de las Partes Contratantes, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dicha Parte se acumulan, en la medida necesaria a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no autoriza la coexistencia de la afiliación al seguro obligatorio bajo la legislación de una Parte Contratante, y afiliación al seguro voluntario bajo la legislación de la otra Parte Contratante, en el supuesto de que tal coexistencia no esté admitida por la legislación de esta última Parte.

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[Bloque 10: #tii]

TÍTULO II

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1. El trabajador al que se aplica el presente Convenio está sometido a la legislación de una sola de las dos Partes Contratantes. Dicha legislación se determina de conformidad con las disposiciones del presente título.

2. Salvo lo dispuesto en los artículos 8, 9, y 10 del presente Convenio:

a) El trabajador empleado en el territorio de una Parte Contratante queda sujeto a la legislación de dicha Parte, incluso cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante, o cuando la empresa o el empleador de que dependa tenga su sede o el propio domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.

b) El trabajador normalmente empleado en calidad de trabajador por cuenta ajena en el territorio de una Parte Contratante y que desarrolle una actividad autónoma en el territorio de la otra Parte Contratante, queda sujeto a la legislación de la primera Parte.

c) El trabajador empleado a bordo de un buque abanderado en una Parte Contratante, está sujeto a la legislación de dicha Parte.

d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado están sujetos a la legislación de la Parte Contratante a la cual pertenezca la Administración de que dependen.

e) El trabajador llamado o vuelto a llamar al servicio militar en una de las Partes Contratantes, conserva la condición de trabajador y queda sujeto a la legislación de dicha Parte si tal legislación subordina la concesión de beneficios al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro antes de la primera llamada al servicio militar o después del licenciamiento, serán computados los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la otra Parte, en la medida necesaria, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la primera Parte.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

Lo dispuesto en el anterior artículo 7, apartado 2, a), se aplicará teniendo en cuenta las siguientes excepciones:

a) El trabajador dependiente de una empresa que tenga su domicilio en una de las dos Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuará sometido a la legislación de la Parte en la cual la empresa tuviera su domicilio, siempre que su permanencia en la otra Parte no excediere de un período de veinticuatro meses. En el supuesto de que tal ocupación debiere prolongarse por motivos imprevisibles por un período de tiempo superior al originalmente previsto y excediere del de veinticuatro meses, la aplicación de la legislación en vigor en la Parte del lugar de trabajo habitual podrá mantenerse excepcionalmente y con el consentimiento de la autoridad competente de la Parte en la que tenga lugar dicho trabajo temporal.

Las mismas normas son aplicables a las personas que ejerzan una actividad autónoma habitualmente en el territorio de una de las dos Partes Contratantes y que se trasladen al territorio de la otra Parte para ejercer tal actividad por un período de tiempo limitado.

b) El personal itinerante de las empresas de transporte aéreo, por carretera o ferroviario queda sujeto exclusivamente a la legislación de la Parte en cuyo territorio tuviere domicilio la empresa.

c) Los trabajadores dependientes de empresas de interés nacional que realizan servicios de telecomunicación, así como de empresas que realizan transporte de pasajeros o de mercancías por ferrocarril, por carretera por vía aérea o marítima y de cualquier otra empresa que se determine sucesivamente mediante canje de notas, quedarán sujetos a la legislación que estuviere en vigor en la Parte en la cual dichas empresas tuvieren el domicilio principal.

Tales trabajadores podrán, no obstante, optar por la aplicación de la legislación de la Parte en la cual estuvieren empleados dentro de los tres meses siguientes al comienzo del empleo o a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

1. El artículo 7, apartado 2, letra a), se aplicará asimismo a los trabajadores empleados en las representaciones diplomáticas o consulares italianas y españolas o que estén al servicio personal de los jefes, miembros y funcionarios de tales representaciones.

2. Los trabajadores aludidos en el apartado 1, que sean ciudadanos del país al cual pertenece la representación diplomática o consular podrán optar, por una sola vez, dentro del plazo previsto en el acuerdo administrativo a que se alude en el artículo 46 del presente Convenio, por la aplicación de la legislación de la Parte Contratante de la que son ciudadanos o por la de la legislación de la Parte Contratante en la que estén empleados.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera, ni al personal administrativo y técnico de las representaciones diplomáticas y consulares.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán prever, por mutuo acuerdo, en interés de algunos trabajadores o de algunas categorías de trabajadores, excepciones a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del presente Convenio.

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[Bloque 15: #tiii]

TÍTULO III

Disposiciones especiales aplicables a las distintas clases de prestaciones

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[Bloque 16: #cprimero]

CAPÍTULO I

Enfermedad y maternidad

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11.

Si la legislación de una Parte Contratante subordina la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, al cumplimiento de plazos de seguro, la Institución competente tendrá en cuenta a tal efecto en la medida necesaria, los plazos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante como si se tratara de plazos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12.

1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación aplicada por la Institución competente para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 11, y

a) Cuyo estado de salud requiere prestaciones inmediatas durante la estancia en el territorio de la otra Parte contratante, o bien.

b) Estén autorizados por la Institución competente para trasladarse al territorio de la otra Parte Contratante para recibir los cuidados adecuados a su estado,

gozarán:

i) De las prestaciones en especie que, por cuenta de la Institución competente, fueren servidas por la Institución del lugar de estancia de conformidad con lo dispuesto en la Iegislación aplicada por esta última como si estuvieran afiliados a la misma, durante el plazo establecido, en su caso, por la Iegislación aplicada por la Institución competente.

ii) De las prestaciones económicas que satisface la Institución competente de conformidad con lo dispuesto en la legislación que la misma aplica, como si se encontrara en el territorio de dicha Parte.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo será asimismo, aplicable a los familiares del trabajador por lo que respecta a las prestaciones en especie.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

1. Los trabajadores a que se alude en los artículos 7 a 10 del presente Convenio, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación aplicada por la Institución competente, habida cuenta, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 11, se beneficiarán en el territorio de la Parte en la cual residan habitual o temporalmente.

a) De las prestaciones en especie que, por cuenta de la Institución competente se satisfagan por la Institución del lugar de residencia o de estancia de conformidad con lo dispuesto en la legislación que la misma aplica como si estuvieran afiliados a la misma.

b) De las prestaciones económicas pagadas por la Institución competente de conformidad con lo dispuesto en la legislación que la misma aplica como si residieran en el territorio en el que tiene su sede la Institución competente.

2. Lo dispuesto en el precedente apartado 1, a) y b), se aplicará, por analogía, a los familiares que residan en la Parte Contratante en la que no tiene su sede la Institución competente, a condición de que los mismos no tengan derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación de la Parte en cuyo territorio residen.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14.

Los desempleados a que se alude en el artículo 23 del presente Convenio, así como sus familiares, se benefician, en la Parte a la cual se hubieren trasladado, de las prestaciones en especie que, por cuenta de la Institución de la Parte que tenga a su cargo el subsidio de desempleo, fueran pagadas por la Institución de la Parte a la cual se hubieran trasladado, de conformidad con la Iegislación que esta última Institución aplica, como si estuvieran afiliados en la misma y por todo el plazo de disfrute de dicho subsidio.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15.

1. El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes tendrá derecho a percibir de la institución del lugar de residencia, y a cargo de esta última, las prestaciones en especie que le correspondieren a él y a sus familiares.

2. El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de una Parte Contratante, así como los familiares del mismo que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a percibir de la Institución de esta Parte las prestaciones en especie de conformidad con la legislación aplicada por la misma.

3. Las prestaciones concedidas al titular de una pensión o renta, así como a sus familiares, en los términos de lo dispuesto en el apartado 2 serán reembolsadas a la Institución que las hubiere satisfecho.

4. Lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del presente Convenio se aplicará también a los titulares de pensiones o rentas y a sus familiares por lo que respecta al beneficio de las prestaciones en especie.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 20 de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1792.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16.

La concesión por parte de la Institución del lugar de residencia o de estancia, de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia, cuya lista figurará en el acuerdo administrativo previsto en el artículo 46 del presente Convenio, estará subordinada, excepto en los casos de urgencia, a la autorización de la Institución competente. Tal autorización no será, sin embargo, necesaria cuando el coste anual de las prestaciones se regula sobre la base de tantos alzados.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17.

Las prestaciones en especie satisfechas por la Institución de una Parte Contratante por cuenta de la Institución de la otra Parte, en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio, dará lugar a reembolsos que se efectuarán según las modalidades y cuantía establecidas en el acuerdo administrativo previsto en el artículo 46.

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[Bloque 24: #cii]

CAPÍTULO II

Invalidez, vejez y supervivencia

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18.

1. a) A los efectos de la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones cuando un trabajador ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a la legislación de ambas Partes Contratantes, los plazos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes se totalizarán, siempre que no se superpongan.

b) Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de algunas prestaciones a la condición de que se hayan cumplido los plazos de seguro en una profesión sujeta a un régimen especial, sólo se totalizarán, en cuanto no se superpongan, a los efectos de la admisión al beneficio de tales prestaciones, aquellos plazos que hubieren sido cumplidos al amparo de un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma profesión aun cuando en la otra Parte no existiera un régimen especial de seguro para dicha profesión. Si, no obstante la totalización de tales períodos, el asegurado no reúne las condiciones que le permitan beneficiarse de tales prestaciones, los plazos en cuestión se totalizarán entonces a efectos de admisión al beneficio de las prestaciones del régimen general.

c) Cuando un trabajador no adquiera el derecho a las prestaciones según lo dispuesto en el precedente apartado a), se tomarán en consideración también los períodos de seguro cumplidos en terceros Estados ligados a ambas Partes Contratantes por otros convenios de seguridad social que prevean la totalización de los períodos de seguro.

2. Cuando un trabajador reúna las condiciones prescritas por la legislación de una de las Partes Contratantes para obtener el derecho a las prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de los períodos de seguro prevista en el precedente párrafo 1, apartado a), la Institución competente de tal Parte estará obligada a conceder el importe de la prestación calculada únicamente sobre la base de los períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación que la misma aplica. Esta regla se aplicará asimismo en el caso de que el asegurado tuviere derecho en la otra Parte Contratante a una prestación calculada a tenor del siguiente párrafo 3.

3. Cuando un trabajador no pudiere hacer valer el derecho a las prestaciones a cargo de una Parte Contratante sobre la sola base de los períodos de seguro cumplidos en tal Parte, la Institución competente de dicha Parte comprobará la existencia del derecho a las prestaciones totalizando los plazos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes y determinará su importe según las reglas siguientes:

a) Determinará el importe teórico de la prestación a la cual el interesado tuviera derecho si todos los plazos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación que la misma aplica.

b) Fijará entonces el importe efectivo de la prestación que correspondiere al interesado reduciendo el importe teórico aludido en el subapartado a) sobre la base de la relación existente entre los plazos de seguro cumplidos en virtud de la legislación que la misma aplica y el total de los plazos de seguro cumplidos en ambas Partes.

4. a) La Institución competente italiana determinará la prestación que hubiera de estar a su cargo, a los efectos del precedente apartado 3, tomando en consideración los salarios o las cotizaciones relativas a los plazos de seguro cumplidos sobre la base de la legislación española o de las de los terceros Estados aludidos en el precedente párrafo 3, apartado c), sobre la base de la medía de los salarios o de las cotizaciones pagadas respecto de los plazos de seguro cumplidos por el trabajador interesado a los efectos de la legislación italiana.

b) Cuando la totalidad o parte del plazo de cotización elegido por el solicitante para la determinación de su base de cálculo hubiere sido cumplido en Italia o en un tercer Estado al que se aplique el apartado 1, subapartado c), del presente artículo, la Institución competente española determinará dicha base de cálculo utilizando las bases mínimas de cotización que durante tal período o fracción del mismo estuvieren vigentes en España para los trabajadores de la misma profesión ejercida por el interesado en España, o a partir de las bases que en el caso respectivo hubiera elegido el trabajador para cotizar.

La base de cálculo de la prestación no podrá en ningún caso ser inferior a la medía del salario mínimo interprofesional que estuviera en vigor en el plazo elegido.

5. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, apartado a), si la duración total de los plazos de seguro cumplidos al amparo de la legislación de una Parte Contratante no llegare a un año y si, teniendo en cuenta solamente tales plazos no fuere adquirido ningún derecho a las prestaciones en virtud de tal legislación, la Institución de esta Parte no estará obligada a pagar prestaciones con respecto a tales períodos.

b) Lo dispuesto en el apartado 5, a), precedente no será, sin embargo, aplicable cuando por efecto de la totalización de plazos de seguro inferiores a un año pudiere ser adquirido un derecho a prestaciones para supérstites sobre la base de la legislación española, o a pensión privilegiada de invalidez y para supérstites sobre la base de la legislación italiana.

La Institución competente de la otra Parte Contratante tendrá, sin embargo, en cuenta tales plazos, tanto a los efectos de la adquisición del derecho a las prestaciones como a los efectos del cálculo de las mismas.

6. Cuando deba ser aplicado el párrafo 1, apartado c), del presente artículo, tanto el importe teórico como la relación entre los plazos de seguro aludidos en el párrafo 3, apartados a) y b) del presente artículo, serán determinados teniendo en cuenta asimismo los plazos cumplidos en terceros Estados.

La presente norma no podrá suponer que, por un mismo plazo de seguro una de las dos Partes Contratantes esté obligada a pagar más de una prestación de la misma naturaleza, autónoma o prorrateada.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 20 de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1792.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19.

Cuando un trabajador, habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro a que alude el apartado 1 del precedente artículo 18, no pudiere hacer valer al mismo tiempo las condiciones exigidas por la legislación de las dos Partes Contratantes, su derecho a pensión vendrá determinado con relación a cada legislación a medida que pudiere hacer valer tales condiciones.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20.

Cuando la suma de las prestaciones que en concepto de pensión fueren debidas por las Instituciones competentes de las Partes Contratantes en los términos de lo dispuesto en el precedente artículo 18, no alcance el importe mínimo fijado por la legislación de la Parte Contratante en la que residiere el beneficiario, la Institución competente de dicha Parte completará la suma susodicha hasta alcanzar tal importe mínimo.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21.

Las variaciones que en el importe de las prestaciones se produjeren en una Parte Contratante en función del aumento del coste de la vida, de las variaciones del nivel de las retribuciones, o de otras causas de adecuación, llevarán consigo el que la otra Parte reajuste el importe de la cantidad que debiere completar a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Convenio.

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[Bloque 29: #ciii]

CAPÍTULO III

Desempleo

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina al cumplimiento de períodos de seguro la adquisición, la conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, la Institución que aplica dicha legislación tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro cumplidos de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado precedente estará subordinado a la condición de que el interesado hubiera estado sujeto últimamente a la legislación en virtud de la cual se solicitaren las prestaciones.

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23.

El trabajador que cumpliere las condiciones previstas por la legislación de una Parte Contratante para el reconocimiento de las prestaciones de desempleo, comprendidas las causadas por razón de familiares a su cargo, y que se traslade a la otra Parte Contratante, conservará el derecho a tales prestaciones en las condiciones fijadas en el acuerdo administrativo aludido en el artículo 46.

Las prestaciones que fueren satisfechas por la Institución de la Parte Contratante a la cual se hubiera trasladado el desempleado serán reembolsadas por la Institución de la otra Parte según las modalidades previstas en el acuerdo administrativo.

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[Bloque 32: #civ]

CAPÍTULO IV

Prestaciones familiares

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24.

Cuando la legislación de una de las dos Partes Contratantes subordine al cumplimiento de períodos de seguro u otros asimilados la adquisición del derecho a las prestaciones familiares se tendrán en cuenta en los casos en que fuere necesario los períodos de seguro u otros equivalentes cumplidos en la otra Parte.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25.

El trabajador sujeto a la legislación de una de las dos Partes Contratantes tendrá derecho, por lo que respecta a los familiares que se encuentren o residan en el territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas por la legislación de la primera, como si tales familiares residieran en el territorio de esta última Parte.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26.

El desempleado que gozare de prestaciones de desempleo en virtud de la legislación de una Parte Contratante tendrá derecho, por lo que respecta a los familiares que se encuentren o residan en el territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas por la legislación de la Parte que satisfaga las prestaciones de desempleo, como si tales familiares residieren en el territorio de esta última.

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[Bloque 36: #a27]

Artículo 27.

1, El titular de una pensión o renta que hubiere de ser satisfecha en virtud de la legislación de una sola Parte Contratante tendrá derecho, por lo que respecta a los familiares que se encontraren o residieren en el territorio de la otra Parte Contratante, a las prestaciones familiares previstas por la legislación de la Parte deudora de la pensión o renta, como si tales familiares residieran en el territorio de esta última. La carga de las prestaciones corresponderá a la Parte deudora de la pensión o renta,

2. El titular de pensiones o rentas que hubieren de ser satisfechas en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes tendrá derecho a las prestaciones familiares previstas por la legislación de la Parte Contratante en la cual residiere dicho titular, aun cuando los familiares residieran o se encontraran en el territorio de la otra Parte Contratante. La carga de las prestaciones corresponderá a la Parte en la cual residiere el titular de la pensión o renta.

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28.

El derecho a las prestaciones familiares que correspondieren en los términos de los precedentes artículos 25, 26 y 27 quedará en suspenso si, en razón del ejercicio de una actividad profesional, dichas prestaciones fueren debidas asimismo en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residieren o se encontraren los familiares.

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[Bloque 38: #cv]

CAPÍTULO V

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

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[Bloque 39: #a29]

Artículo 29.

1. Los trabajadores víctimas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional a) que se encuentren o residan en el territorio de la Parte Contratante en el que no tuviera su sede la Institución competente, o, b), que, después de haber sido admitidos al disfrute de las prestaciones a cargo de la Institución competente, fueren autorizados por esta Institución para volver al territorio de la otra Parte Contratante en la cual residieren, o bien a trasladar su residencia al territorio de la otra Parte, o c), que fueren autorizados por la Institución competente para trasladarse al territorio de la otra Parte Contratante al objeto de recibir en la misma cuidados adecuados a su estado, gozarán de las siguientes prestaciones:

i) Prestaciones en especie relativas al accidente o enfermedad profesional satisfechas, por cuenta de la Institución competente, por la Institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que esta Institución aplicare, como si estuvieran sujetos a la misma, dentro de los límites del plazo establecido, en su caso, por la legislación aplicada por la Institución competente.

ii) Prestaciones en metálico satisfechas por la Institución competente según las disposiciones de la legislación que la misma aplicare, como si se encontraren en el territorio en el cual tuviera su sede dicha Institución.

2. La autorización a que se alude en el párrafo 1, apartado b) no podrá ser denegada salvo cuando se tuviere la certeza de que el traslado del interesado puede comprometer sus condiciones de salud o la aplicación de los cuidados médicos.

La autorización a que se alude en el párrafo 1, apartado c), no podrá ser denegada cuando los cuidados en cuestión no pudieren ser prestados al interesado dentro del territorio de la Parte Contratante en que residiere.

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[Bloque 40: #a30]

Artículo 30.

El accidente sufrido en una Parte Contratante por un trabajador mientras el mismo se dirigiere a la otra Parte para hacerse cargo de un trabajo, previo el oportuno contrato, estará asimilado al accidente de trabajo sobrevenido en la última. La misma norma regirá por lo que respecta al accidente sufrido por el trabajador cuando éste regresara a la Parte en la cual residiere o se encontrare inmediatamente después de la extinción del contrato de trabajo por efecto del cual se hubiera trasladado a la otra Parte.

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[Bloque 41: #a31]

Artículo 31.

La concesión por parte de la Institución del lugar de estancia o de residencia de las prótesis o de otras prestaciones en especie de gran importancia previstas en el acuerdo administrativo aludido en el artículo 46 del presente Convenio estará condicionada, salvo casos de urgencia absoluta, a la autorización de la Institución competente.

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[Bloque 42: #a32]

Artículo 32.

La Institución competente estará obligada a reembolsar el importe de las prestaciones en especie que hubieran sido satisfechas por su cuenta en virtud de los artículos 29 y 31.

Las modalidades del reembolso se determinarán en el acuerdo administrativo previsto en el artículo 46.

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[Bloque 43: #a33]

Artículo 33.

Cuando el asegurado hubiere contraído una enfermedad profesional después de haber estado destinado exclusivamente en el territorio de una Parte Contratante a una actividad capaz de provocar la enfermedad, y ello de conformidad con lo previsto por la legislación de dicha Parte, se aplicará con respecto al mismo la legislación de dicha Parte aun cuando la enfermedad se hubiera manifestado en la otra.

El mismo principio se aplicará en caso de agravación de la enfermedad, siempre que en el ínterin el asegurado no hubiere estado anteriormente expuesto al riesgo específico en el territorio de la otra Parte.

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[Bloque 44: #a34]

Artículo 34.

1. Cuando un asegurado hubiere contraído una enfermedad profesional después de haber estado destinado en el territorio de ambas Partes Contratantes a actividades capaces de provocar la enfermedad según lo previsto por las legislaciones de dichas Partes, se aplicará al mismo la legislación de aquella Parte en cuyo territorio hubiera ejercido el asegurado últimamente la actividad peligrosa.

2. En caso de neumoconiosis esclerógena la carga de las prestaciones en metálico que se derivaren de la aplicación del presente artículo se repartirán entre las Instituciones competentes de las Partes Contratantes, en proporción a la duración de los períodos de seguro de vejez cumplidos al amparo de la legislación de cada una de las dos Partes.

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[Bloque 45: #a35]

Artículo 35.

Cuando se comprobare que el asegurado ha sufrido una agravación de la enfermedad profesional indemnizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, se aplicarán las siguientes reglas:

– Si el asegurado no hubiera realizado anteriormente trabajos capaces de agravar la enfermedad, o bien los hubiera realizado en el territorio de la Parte sobre la base de cuya legislación hubiere sido indemnizado, se aplicará esta legislación también por lo que respecta al aumento de la indemnización.

– Si el asegurado hubiera realizado en el territorio de la otra Parte trabajos capaces de agravar la enfermedad, tendrá derecho a ser indemnizado de conformidad con la legislación de esta Parte con un suplemento cuyo importe sea igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones debidas a raíz de la agravación y el de las prestaciones que habrían sido debidas antes de la agravación si la enfermedad se hubiera producido en esta Parte.

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[Bloque 46: #a36]

Artículo 36.

En caso de agravación de una neumoconiosis esclerógena que hubiera dado lugar a la repartición prevista en el artículo 34, apartado 2, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La Institución competente que hubiera concedido las prestaciones en los términos del artículo 34 estará obligada a satisfacer las prestaciones teniendo en cuenta la agravación de conformidad con lo dispuesto en la legislación que la misma aplica,

b) La carga de las prestaciones en metálico se queda repartida entre las Instituciones que participaren en la carga de las prestaciones precedentes, en la misma proporción establecida en los términos del artículo 34, apartado 2.

No obstante, si la víctima hubiera realizado con posterioridad una actividad que pudiere agravar la enfermedad profesional considerada, al amparo de la legislación de una de las Partes Contratantes en la cual la misma hubiera ya realizado una actividad de igual naturaleza, la Institución de esta Parte soportará la totalidad de la carga de las prestaciones en metálico satisfechas por razón de la agravación.

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[Bloque 47: #a37]

Artículo 37.

En el caso de que en una de las Partes Contratantes se produzca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional a cargo de un asegurado afectado por las consecuencias de un accidente de trabajo anterior o de una enfermedad profesional anterior que se hubieran producido en la otra Parte Contratante, la Institución competente para conocer del nuevo hecho considerará la lesión anterior como producida al amparo de su propia legislación a los efectos de la valoración de grado de incapacidad para el trabajo.

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[Bloque 48: #a38]

Artículo 38.

Los gastos derivados de reconocimientos sanitarios, así como los relacionados con los mismos, satisfechos en relación con la concesión de prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán reembolsados por la Institución requirente a la Institución que hubiera realizado los reconocimientos, siempre sobre la base del importe efectivo que resultare de la contabilidad de la última Institución.

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[Bloque 49: #a39]

Artículo 39.

Todo accidente de trabajo de que hubiera sido víctima un ciudadano de una de las dos Partes que estuviera empleado en el territorio de la otra Parte, y que hubiere causado o pudiere causar, bien la muerte, bien una incapacidad permanente, total o parcial, deberá ser notificado sin demora por la Institución competente a la representación diplomática o consular de la Parte de la cual el accidentado fuere ciudadano.

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[Bloque 50: #tiv]

TÍTULO IV

Disposiciones diversas, transitorias y finales

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[Bloque 51: #a40]

Artículo 40.

Las autoridades e Instituciones competentes de las dos Partes Contratantes se prestarán asistencia y colaboración recíprocas para la aplicación del presente Convenio, procediendo como si aplicaran sus legislaciones respectivas. Tal asistencia será gratuita. Podrán asimismo valerse, cuando sean necesarios trámites de instrucción en la otra Parte, de las autoridades diplomáticas y consulares de tal Parte.

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[Bloque 52: #a41]

Artículo 41.

Las autoridades diplomáticas y consulares de cada una de las Partes Contratantes podrán dirigirse directamente a las autoridades o Instituciones competentes de la otra Parte con el fin de obtener informaciones pertinentes para la tutela de los derechohabientes que fueren ciudadanos de la propia Parte y podrán representarlos sin mandato especial.

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[Bloque 53: #a42]

Artículo 42.

1. Las exenciones de impuestos, tasas y derechos previstas por la legislación de una de las dos Partes serán válidas asimismo a los efectos de la aplicación del presente Convenio, independientemente de la ciudadanía de los interesados.

2. Todas las actas, documentos y demás escritos que debieren producirse a los efectos de la aplicación del presente Convenio estarán exentos de la obligación de visado y de legalización.

3. La atestiguación relativa a la autenticidad de un certificado o de un documento, o de una copia, por parte de las autoridades o instituciones competentes de una Parte será considerada válida por las autoridades o las Instituciones competentes de la otra Parte.

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[Bloque 54: #a43]

Artículo 43.

Las autoridades e Instituciones competentes de las dos Partes Contratantes podrán mantener correspondencia directamente entre sí y con toda otra persona, donde quiera que ésta residiere, todas las veces que tal correspondencia fuere necesaria para la aplicación del presente Convenio.

Las susodichas autoridades e Instituciones podrán redactar la correspondencia en la respectiva lengua oficial.

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[Bloque 55: #a44]

Artículo 44.

Las instancias que los interesados dirigieren a las autoridades o Instituciones competentes de una u otra Parte Contratante con miras a la aplicación del presente Convenio no podrán ser rechazadas por el hecho de estar redactadas en la lengua oficial de la otra Parte.

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[Bloque 56: #a45]

Artículo 45.

1. Las instancias y demás documentos presentados ante las autoridades competentes o ante las Instituciones de una Parte Contratante surtirán iguales efectos que si fueran presentadas ante las correspondientes autoridades o Instituciones de la otra Parte.

2. La petición de prestación presentada ante la Institución de una Parte Contratante tendrá el valor de petición de prestación presentada ante la Institución de la otra Parte, siempre que el interesado pida expresamente las prestaciones a que tuviere derecho invocando también la legislación de la otra Parte.

3. Los recursos que hubieren de ser interpuestos dentro de un plazo prescrito ante una autoridad o una Institución competente de una de las dos Partes se considerarán interpuestos dentro de dicho plazo si hubieran sido interpuestos dentro del mismo plazo ante una de las correspondientes autoridades o Instituciones de la otra Parte.

En tal caso la autoridad o Institución ante la cual hubieran sido interpuestos los recursos los remitirá sin demora a la autoridad o a la Institución competente de la otra Parte, acusando recibo de aquéllos al interesado.

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[Bloque 57: #a46]

Artículo 46.

Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes proveerán en un acuerdo administrativo las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Convenio.

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[Bloque 58: #a47]

Artículo 47.

Las autoridades competentes de las dos Partes se notificarán todas aquellas disposiciones que modificaren o completaren las legislaciones que se indican en el artículo 2, así como las disposiciones dictadas unilateralmente para la aplicación del presente Convenio.

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[Bloque 59: #a48]

Artículo 48.

1. La Institución competente de una Parte Contratante estará obligada, si así lo requiriere la Institución de la otra Parte, a realizar los exámenes médico-legales referentes a los beneficiarios que se encontraren en su territorio.

2. Los gastos correspondientes a los reconocimientos médicos, así como los relacionados con aquéllos, que hubieren sido satisfechos en relación con la concesión de prestaciones exigidas por los asegurados frente a las dos Partes Contratantes, estarán a cargo de la Parte que hubiera realizado los antedichos reconocimientos.

3. Los gastos correspondientes a los reconocimientos médicos, así como los relacionados con aquéllos, que hubieren sido satisfechos por la Institución de una Parte Contratante a instancia de la Institución de la otra Parte, estarán a cargo de la Institución de la otra Parte que hubiera requerido los mismos. El reembolso se llevará a cabo de conformidad con las reglas previstas en el acuerdo administrativo a que se alude en el artículo 46 del presente Convenio.

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[Bloque 60: #a48bis]

Artículo 48 bis.

1. Las personas indicadas en el artículo 3 del presente Convenio no podrán, durante el mismo período, gozar de varias prestaciones de igual naturaleza que se refieran a un mismo período de seguro obligatorio. Cuando tal supuesto se diere, el interesado tendrá solamente derecho a gozar de las prestaciones previstas en la legislación de la Parte en que resida. Sin embargo, tal disposición no se aplicará a las prestaciones por invalidez, vejez, muerte o enfermedad profesional liquidadas con arreglo al presente Convenio.

2. Las disposiciones en materia de reducción, suspensión o supresión previstas en la legislación de una de las Partes Contratantes en caso de acumulación de una prestación de Seguridad Social a otra prestación de Seguridad Social o a otras rentas, serán oponibles al beneficiario incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o de rentas obtenidas en el territorio de esta última Parte.

A los efectos de la aplicación del presente artículo las Instituciones competentes de las Partes Contratantes estarán obligadas a intercambiarse la necesaria información.

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[Bloque 61: #a49]

Artículo 49.

1. Cuando la Institución de una Parte Contratante hubiera satisfecho una pensión por un importe que excediere de aquel al cual hubiera tenido derecho el beneficiario, dicha Institución podrá exigir a la Institución de la otra Parte que retenga lo pagado en exceso a cuenta de los atrasos de las partes de pensión en su caso, debidos por la misma al beneficiario. El importe así retenido se transferirá a la Institución acreedora. En la medida en que el importe pagado en exceso no pudiera ser retenido a cuenta de dichos atrasos se aplicarán las reglas del apartado siguiente.

2. Cuando la Institución de una Parte Contratante hubiere pagado una prestación que excediere de aquella a la cual hubiera tenido derecho el beneficiario, dicha Institución podrá, con sujeción a las condiciones y límites establecidos por la legislación que la misma aplicare, y dentro de los límites previstos por tal legislación, exigir a la Institución de la otra Parte Contratante que retenga el importe pagado en exceso sobre las sumas que satisfaciere a dicho beneficiario. Esta última Institución llevará a cabo la retención con arreglo a las condiciones y límites establecidos por la legislación que la misma aplicare y transferirá el importe retenido a la Institución acreedora.

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[Bloque 62: #a50]

Artículo 50.

1. La Institución competente podrá satisfacer al interesado un anticipo en el curso de la sustanciación de la petición,

2. La concesión del anticipo estará subordinada a la subsistencia del derecho a pensión, el cual deberá ser probado con documentos que acrediten la actividad ejercida en el territorio de la otra Parte.

3. En el caso de que la Institución competente de una Parte Contratante hubiere concedido anticipos a un beneficiario, dicha Institución competente o, a instancia de ésta, la Institución competente de la otra Parte, podrá detraer dicho anticipo de los importes que debieren ser satisfechos al beneficiario susodicho.

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[Bloque 63: #a51]

Artículo 51.

1. La Institución de una Parte contratante que fuere deudora de prestaciones que hubieren de ser satisfechas en la otra Parte en virtud del presente Convenio se liberará válidamente de tales obligaciones efectuando el pago en su propia moneda.

2. En el caso de que en una y otra Parte fueren implantadas medidas restrictivas en materia de divisas, ambos Gobiernos adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la transferencia de sumas debidas por una u otra Parte.

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[Bloque 64: #a52]

Artículo 52.

1. El presente Convenio no da derecho a prestaciones por períodos anteriores a su entrada en vigor. Por lo que respecta a los derechos adquiridos anteriormente, se aplicará lo dispuesto en el Convenio suscrito entre Italia y España el 20 de julio de 1967.

2. El presente Convenio se aplicará asimismo a las peticiones en curso de resolución en la fecha de su entrada en vigor por lo que respecta a las prestaciones debidas a partir de tal fecha, cuando quiera que de ello se derivare para el interesado un tratamiento más favorable.

3. El derecho a las prestaciones se adquirirá en virtud del presente Convenio aun cuando se refiriere a una contingencia que se hubiera producido antes de la fecha de su entrada en vigor.

4. Se tomarán en consideración a los efectos del presente Convenio los plazos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigor.

5. Cuando las peticiones de prestación presentadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio hubieren dado lugar, por insuficiencia de los plazos de seguro, a la distribución de una suma global, el beneficiario podrá exigir una revisión del tratamiento que le hubiere sido dado si por aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio satisfaciere todas las condiciones requeridas para obtener una pensión.

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[Bloque 65: #a53]

Artículo 53.

1. El presente Convenio será ratificado, debiendo ser intercambiados los instrumentos de ratificación tan pronto como fuere posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 del mes subsiguiente a aquel en el cual hubieren sido intercambiados los instrumentos de ratificación y sustituirá a todos los efectos al Convenio de Seguridad Social suscrito entre Italia y España en Madrid el 20 de julio de 1967.

3. El presente Convenio tendrá una vigencia de un año, a partir de la fecha de su entrada en vigor, y será prorrogado tácitamente de año en año, salvo denuncia que será notificada por lo menos seis meses antes de la caducidad,

4. En caso de denuncia, lo dispuesto en el presente Convenio seguirá siendo aplicable a los derechos adquiridos, sin que a ello obsten las disposiciones restrictivas que las legislaciones de las dos Partes Contratantes pudieren dictar con relación a los supuestos de ciudadanía extranjera o de residencia o estancia en el extranjero de los interesados.

5. Los derechos en curso de adquisición sobre la base de plazos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha en la cual dejare de estar en vigor el presente Convenio serán conservados de conformidad con lo que se dispusiere en acuerdos complementarios que al efecto deberán estipularse.

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[Bloque 66: #firma-2]

Hecho en Madrid el 30 de octubre de 1979, en ejemplar duplicado en español e italiano, dando fe por igual ambos textos.

Por el Estado español,

Por la República italiana,

Carlos Robles Piquer,

Giorgio Santuz,

Secretario de Estado para Asuntos Exteriores

Secretario de Estado para Asuntos Exteriores

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[Bloque 67: #acuerdo]

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA E ITALIA

En aplicación del artículo 46 del Convenio de esta misma fecha entre el Estado español y la República de Italia, sobre Seguridad Social, que en lo sucesivo se designará por el término Convenio, ambas partes han acordado estipular un Acuerdo administrativo para su desarrollo y a estos efectos han nombrado sus plenipotenciarios:

S. M. el Rey de España, a don Carlos Robles Piquer, Secretario de Estado para Asuntos Exteriores;

S. E. el Presidente de la República de Italia, al excelentísimo señor don Giorgio Santuz, Subsecretario de Estado para los Asuntos Exteriores,

quienes tras canjear sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han acordado las disposiciones siguientes:

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[Bloque 68: #acuerdoadministrativo]

ACUERDO ADMINISTRATIVO

Para la aplicación del Convenio entre el Estado Español y la República Italiana en materia de Seguridad Social

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[Bloque 69: #tprimero-2]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 70: #a1-2]

Artículo 1.

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo administrativo:

1. El término «Convenio» designa el Convenio entre el Estado Español y la República Italiana.

2. El término «Acuerdo» designa el presente Acuerdo administrativo.

3. El término «Organismo de enlace» designa el Organismo encargado de determinar las Instituciones competentes, facilitar las relaciones entre éstas, proceder al intercambio de información entre las mismas, así como comunicar a los interesados toda noticia útil acerca de los derechos y deberes dominantes del Convenio. Las autoridades competentes de las Partes contratantes designarán a los Organismos de enlace respectivos.

4. Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

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[Bloque 71: #a2-2]

Artículo 2.

Las Instituciones competentes para la aplicación del presente Acuerdo serán:

a) En el Estado español:

1. Para las situaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez permanente, muerte y supervivencia, así como vejez, las Mutualidades Laborales.

2. Para la asistencia sanitaria y las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral, para las prestaciones familiares y de desempleo, así como para las singulares situaciones y contingencias protegidas por regímenes especiales relativos a los trabajadores agrícolas y empleadas del hogar, el Instituto Nacional de Previsión (INPS).

3. Para la protección de los trabajadores del mar, el Instituto Social de la Marina.

b) En la República Italiana, además de otros Organismos de Seguridad Social competentes en relación con categorías especiales de trabajadores:

1. L’lstituto Nazionale della Providenza Sociale (INPS), para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y para la supervivencia para los trabajadores por cuenta ajena y las correspondientes gestiones especiales para los trabajadores autónomos, el seguro contra la tuberculosis, el seguro de desempleo involuntario y las asignaciones familiares.

2. L’lstituto Nazionale per l'Assicurazione contro le Malattie, para el seguro de enfermedad y maternidad.

3. L’lstituto Nazionale per l’Assicurazione contro Gli Infortuni sul Lavoro, para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

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[Bloque 72: #a3-2]

Artículo 3.

A los efectos de admisión al seguro voluntario según el artículo 6, párrafo primero, del Convenio, el interesado estará obligado a presentar, ante la institución competente de la Parte en donde intente efectuar los pagos, un certificado acreditativo de los períodos de seguro obligatorio, o asimilados, cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte contratante. Semejante certificado lo expedirá, a instancias del interesado, la institución competente de la Parte que aplica la legislación en base a la cual el interesado haya cumplido dichos períodos.

Cuando el interesado no presente tal certificado, la institución competente se lo pedirá a la institución competente de la otra Parte.

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[Bloque 73: #a4-2]

Artículo 4.

Cuando la legislación de una de las dos Partes contratantes prevea que el importe de las prestaciones en dinero varíe con el número de familiares a cargo se tomarán en consideración, con las condiciones y dentro de los límites previstos por dicha legislación, incluso los familiares residentes en el territorio de la otra Parte contratante.

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[Bloque 74: #tii-2]

TÍTULO II

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

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[Bloque 75: #a5-2]

Artículo 5.

1. En cuanto a los trabajadores destacados en el territorio de la otra Parte contratante con arreglo al artículo 8, letra a), del Convenio, se extenderá un certificado del cual resulte hasta qué fecha el trabajador quedará sujeto a la legislación de la Parte contratante en la cual tenga su sede la Empresa o se desarrolle habitualmente una actividad autónoma.

2. El certificado de que se hace mención en el párrafo 1 se expedirá, a instancia del empleador o del trabajador, en Italia, por la sede provincial competente del Istituto Nazionale per l’Assicurazione contro le Malattie (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad); en España, por la Delegación Provincial competente del Instituto Nacional de Previsión.

3. En los casos previstos en el artículo 8, letra a), segunda frase, del Convenio, el empleador o, en el caso de actividad autónoma, el interesado deberá presentar una solicitud a la autoridad competente de la Parte en que el trabajador se halle destacado o en su caso, desarrolle actividad autónoma y precisamente, en España, al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social; en Italia, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social (Dirección General de Previsión y Asistencia Social).

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[Bloque 76: #a6-2]

Artículo 6.

1. Para ejercitar el derecho de opción previsto en el artículo 9, párrafo 2, del Convenio, el interesado deberá presentar su solicitud, informando mientras tanto de la misma al empleador:

– En España, a la Delegación Provincial competente del Instituto Nacional de Previsión.

– En Italia, a la competente sede local del INAM (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad).

2. El derecho de opción debe ser ejercitado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el trabajador ha sido empleado en la oficina diplomática o consular, o hubiere entrado éste al servicio personal de agentes de tales oficinas La opción surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.

3. Por lo que respecta a quienes en la fecha de entrada en vigor del Convenio ya estaban empleados en la oficina diplomática o consular, o bien habían entrado ya al servicio personal de agentes de tales oficinas, la opción se ejercitará en el plazo de seis meses desde la referida fecha y surtirá efecto a partir de la misma fecha.

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[Bloque 77: #tiii-2]

TÍTULO III

Disposiciones particulares de las diferentes categorías de prestaciones

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[Bloque 78: #cprimero-2]

CAPÍTULO I

Enfermedad y maternidad

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[Bloque 79: #a7-2]

Artículo 7.

1. Para gozar de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio, el trabajador tendrá que presentar en la institución competente un certificado del cual resulten los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte contratante.

Si el trabajador no estuviere en condiciones de presentar dicho certificado la institución competente para la concesión de las prestaciones estará obligada a solicitarlo del organismo asegurador de la otra Parte.

2. La certificación a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo la expedirá, a instancia del interesado:

– En España, la Delegación Provincial competente del Instituto Nacional de Previsión.

– En Italia, la competente sede provincial del Istituto Nazionale per l’Assicurazione contro le Malattie (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad).

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[Bloque 80: #a8-2]

Artículo 8.

1. Para obtener prestaciones en especie con arreglo al artículo 12, párrafo 1, letra a), del Convenio, el trabajador estará obligado a presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite su derecho a las prestaciones.

Dicho certificado –expedido por la institución competente a instancia del interesado antes de que éste abandone el lugar de residencia– indicará la duración máxima de concesión de las prestaciones, tal y como estuviere previsto en la legislación de la Parte competente.

2. El certificado lo expedirá, a instancia del asegurado:

– En España, la Delegación Provincial competente del Instituto Nacional de Previsión.

– En Italia, la competente sede provincial del Istituto Nazionale per l'Assicurazione contro le Malattie (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad).

3. Si el trabajador no presentare el certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a las instituciones que se mencionan en el párrafo 2, letras a) y b).

4. En el caso de que fuere necesaria la hospitalización, la institución del lugar de estancia, en el término de tres días desde la fecha en que hubiere tenido conocimiento de ello, le comunicará a la institución competente la fecha de ingreso en el hospital, la probable duración de la hospitalización y la fecha de salida.

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[Bloque 81: #a9-2]

Artículo 9.

1. Para obtener prestaciones en especie a tenor del artículo 12, párrafo primero, letra b), del Convenio, el trabajador que se traslade al territorio de la otra Parte contratante estará obligado a presentar, en la institución de esta última Parte una certificación que lo autorice a gozar de dichas prestaciones. Dicha certificación, expedida por la institución competente indicará en particular, si fuere necesario, el tiempo máximo por el que las prestaciones pudieran todavía satisfacerse en conformidad a la legislación de la Parte competente La certificación podrá expedirse, después de la salida del trabajador y a solicitud del mismo, cuando por motivos de fuerza mayor no se hubiere podido proceder antes a su expedición.

2. Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables a los familiares del trabajador, a los titulares de pensión o rentas, así como a sus familiares.

3. Las disposiciones del artículo 3, párrafo 4, y del artículo 14 del presente Acuerdo serán aplicables por analogía.

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[Bloque 82: #a10-2]

Artículo 10.

1. Para obtener las prestaciones económicas a tenor del artículo 12, párrafo 1, letra ii), del Convenio, el trabajador habrá de dirigirse, en el plazo de tres días desde el comienzo de la incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de estancia o de residencia, presentando un certificado de incapacidad laboral expedido por el médico que le asista.

2. La institución del lugar de estancia o de residencia procederá, tan pronto como sea posible, al control médico del trabajador, como si se tratase de un propio asegurado. El informe médico de control, que expresará en particular la duración probable de la incapacidad para el trabajo, se remitirá inmediatamente a la institución competente; tal institución le comunicará sin demora a la institución del lugar de estancia o de residencia la medida y duración máxima de las prestaciones económicas.

3. La institución del lugar de estancia o de residencia, apenas compruebe que el trabajador se halla en condiciones de reanudar el trabajo, se lo hará saber inmediatamente al trabajador, así como a la institución competente, indicando la fecha a partir de la cual tiene término la incapacidad laboral. Si la incapacidad para el trabajo hubiere de prolongarse, como quiera que sea, más allá del período anteriormente establecido, la institución del lugar de estancia o de residencia le cursará sin demora a la institución competente comunicación expresa con indicación de la ulterior duración previsible de dicha incapacidad.

4. En todo caso, la institución competente conservará la facultad de hacer que un médico de su elección proceda al control del trabajador.

5. Las prestaciones económicas se las pagará directamente al trabajador la institución competente según la legislación que la misma aplique. Sin embargo, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, las prestaciones podrá pagarlas también esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación de la Parte competente.

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[Bloque 83: #a11-2]

Artículo 11.

1. Para gozar de las prestaciones previstas en el artículo 13, párrafo primero, del Convenio, el trabajador deberá inscribirse, así como los miembros de su familia, en la institución del lugar de residencia, presentando un certificado acreditativo de que tiene derecho a dichas prestaciones, para sí y para los familiares a su cargo. Este certificado lo expedirá la institución competente. Si el trabajador o los familiares a su cargo no presentaren dicha certificación, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerla.

2. La certificación tendrá valor en tanto en cuanto la Institución del lugar de residencia no hubiere recibido notificación de que ésta hubiera sido anulada.

3. A la Institución competente, la Institución del lugar de residencia le informará de todas cuantas inscripciones haya efectuado en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero.

4. El trabajador y los familiares a su cargo estarán obligados a informarle a la Institución de lugar de residencia, de todo cambio acaecido en la situación de los mismos que pueda modificar el derecho a las prestaciones, en especial el abandono o cambio de ocupación del trabajador, o bien todo traslado de residencia o de domicilio de dicho trabajador o de sus familiares. A la Institución del lugar de residencia, la Institución competente le informará de la cancelación de la inscripción o de la extinción del derecho a las prestaciones por parte del trabajador

5. Para la concesión de la prestación económica prevista en el artículo 13, párrafo 1, letra b), del Convenio, se aplicará lo dispuesto en el precedente artículo 10.

6. En cuanto a la concesión de prestaciones en especie a los familiares en virtud del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, se aplicará por analogía lo dispuesto en el presente artículo.

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[Bloque 84: #a12-2]

Artículo 12.

1. Para conseguir, para sí o para los propios familiares, las prestaciones en especie a tenor del artículo 14 del Convenio, el desempleado tendrá que presentar, en la Institución del seguro de enfermedad de la Parte donde se hubiere trasladado un certificado que, de la Institución competente para el seguro de enfermedad, deberá solicitar antes de la partida. Si el desempleado no presentare dicho certificado, la Institución de la Parte donde se hubiere trasladado se dirigirá a la Institución competente para obtenerlo. El certificado deberá acreditar la existencia del derecho a dichas prestaciones según el artículo 23 del Convenio, así como indicar la duración del derecho a dichas prestaciones.

2. Las prestaciones en especie se las pagará, al desempleado y a sus familiares, la Institución del lugar de residencia, según las modalidades previstas en la legislación que la misma aplique.

3. Las disposiciones del artículo 8, párrafo 4, y del artículo 14 del presente Acuerdo se aplicarán por analogía.

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[Bloque 85: #a13-2]

Artículo 13.

1. Para conseguir en la Parte donde resida prestaciones en especie a tenor del artículo 15, párrafo 2, del Convenio, el titular de una pensión o renta tendrá que inscribirse, así como sus familiares, en la Institución de la Parte donde resida, presentando un certificado acreditativo de que tiene derecho a dichas prestaciones, para sí y para sus familiares, con arreglo a la legislación de la Parte deudora de la pensión o renta.

2. Dicho certificado lo expedirá, a instancia del interesado, la Institución deudora de la pensión o renta o, en su caso, la Institución a quien le corresponda decidir acerca del derecho a las prestaciones, Si el interesado no presentare dicho certificado, la Institución del lugar de residencia se dirigirá, para obtenerlo, a la Institución competente de la Parte deudora de la pensión o de la renta.

3. La certificación a que se refiere el párrafo 1.º del presente artículo tendrá validez hasta que la Institución del lugar de residencia no haya recibido notificación de su anulación.

4. La Institución del lugar de residencia notificará a la Institución expedidora del certificado a que hace referencia el párrafo 1.º, toda inscripción efectuada por la misma de conformidad a lo dispuesto en dicho párrafo.

5. El titular de la pensión o renta está obligado además a informar a la Institución del lugar de residencia de todo cambio en su situación susceptible de modificar el derecho a las prestaciones sanitarias, en especial de toda suspensión o supresión de la pensión o de la renta, así como de todo traslado de su residencia o de la de sus familiares. Dicha Institución, lo pondrá en conocimiento de la Institución competente.

6. Las disposiciones del artículo 8, párrafos 1 y 4, y del artículo 14 del presente Acuerdo, serán aplicables por analogía.

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[Bloque 86: #a14-2]

Artículo 14.

1. Para la concesión de las prestaciones a que se refiere el artículo 16 del Convenio, relacionadas en el anejo número 1 del presente Acuerdo, la Institución del lugar de estancia o de residencia le comunicará previamente a la Institución competente toda decisión relativa a dicha concesión.

La Institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie si no hubiere recibido oposición en el término de quince días desde la comunicación.

2. Cuando dichas prestaciones deban ser suministradas por vía de absoluta urgencia, la Institución del lugar de residencia o de estancia proveerá a su entrega, informando de ello, sin demora, a la Institución competente.

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[Bloque 87: #a15-2]

Artículo 15.

1. Los gastos causados por la concesión de prestaciones en especie con arreglo a los artículos 12, 13, párrafo 1.º; 14, 15, párrafo 4; 16 y 48, párrafo 3, segunda frase, del Convenio, los reembolsará la Institución competente a la Institución que haya concedido las prestaciones sobre la base de los importes efectivos, tal y como resulten de la contabilidad de esta última Institución.

A tal fin, no podrán exigirse tarifas superiores a las vigentes para las prestaciones suministradas por la Institución que haya otorgado las prestaciones a los beneficiarios sujetos a la legislación que la misma aplica.

El pago de las cantidades se efectuará en el término de seis meses desde la recepción de la solicitud de reembolso, solicitud ésta para la cual se utilizará un formulario especial.

2. Las autoridades competentes podrán acordar, en determinados casos o para ciertas clases de prestaciones sanitarias, especialmente las de carácter farmacéutico, otras modalidades de reembolso.

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[Bloque 88: #a16-2]

Artículo 16.

1. Los gastos de las prestaciones concedidas con arreglo al artículo 13, párrafo 2, del Convenio, a los miembros de la familia no residentes en el territorio de la Parte competente los reembolsarán las Instituciones competentes a las Instituciones del lugar de residencia de la familia sobre la base de un tanto alzado, que se aproxime lo más posible a los gastos reales, establecido para cada año civil.

2. El tanto alzado se establecerá multiplicando el costo medio anual por familia a tomar en consideración.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las reglas siguientes:

a) El costo medio anual por familia en el país de residencia se obtendrá dividiendo los gastos anuales relativos al total de las prestaciones concedidas en especie al conjunto de familias sujetas a la legislación del país de que se trate, por el número medio anual de asegurados con miembros de familia.

b) El número medio anual de familias que deberán tomarse en consideración se establecerá mediante un registro llevado por las Instituciones del lugar de residencia, sobre la base de los certificados de derecho expedidos por las Instituciones competentes.

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[Bloque 89: #a17-2]

Artículo 17.

1. Los gastos causados por la concesión de prestaciones con arreglo al artículo 15, párrafo 2, del Convenio, a los titulares de pensiones o rentas y miembros de su familia, los reembolsarán las Instituciones competentes a las Instituciones que hubieren concedido las prestaciones sobre la base de un tanto alzado que se aproxime lo más posible a los gastos reales, establecido para cada año civil.

2. El tanto alzado se establecerá multiplicando el costo medio anual por titular de pensión o renta por el número medio anual de titulares de pensión o renta a tomar en consideración.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinará según las reglas siguientes:

a) El costo medio anual por titular de pensión o renta se obtendrá, respecto de cada país, dividiendo los gastos anuales relativos al total de las prestaciones satisfechas por las Instituciones del lugar de residencia al conjunto de titulares de pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación del país de residencia, por el número medio anual de titulares de pensión o

b) El número medio anual de titulares de pensión o renta a tomar en consideración se establecerá mediante un registro llevado por las Instituciones del lugar de residencia sobre la base de los certificados de derecho expedidos por las Instituciones competentes.

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[Bloque 90: #cii-2]

CAPÍTULO II

Invalidez, vejez y supervivencia

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[Bloque 91: #a18-2]

Artículo 18.

1. En los casos previstos en el artículo 18, párrafo 1.º, letra a), del Convenio, la totalización de los períodos de seguro se efectuará en base a las siguientes reglas:

a) A los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de una de las Partes se añadirán los períodos de seguro cumplidos a tenor de la legislación de la otra Parte contratante, incluso en el caso de que dichos períodos ya hubieren motivado la liquidación de una pensión autónoma.

b) Cuando un período de seguro cumplido con arreglo a la legislación de una de las Partes contratantes coincidiere con un período de seguro cumplido a tenor de la legislación de la otra Parte, la Institución de cada una de las Partes tomará en consideración exclusivamente los períodos de seguro cumplidos en conformidad a la legislación que dicha Institución aplique.

c) Cuando un período de seguro cumplido en concepto de seguro obligatorio en virtud de la legislación de una de las Partes contratantes coincidiere con un período de seguro voluntario cumplido en virtud de la legislación de la otra Parte, solamente se tomará en consideración el primero.

d) Todo período asimilado con arreglo a las legislaciones de ambas Partes contratantes se tomará en consideración tan sólo por la Institución competente de la Parte a cuya legislación el interesado hubiera estado sujeto a título obligatorio últimamente antes de dicho período; cuando no se diere tal situación, el período asimilado se tomará en consideración por la Institución competente de la Parte a cuya legislación el interesado hubiera estado sujeto a título obligatorio por primera vez después de dicho período.

e) Cuando no fuera posible determinar con exactitud la época en la cual determinados períodos de seguro han sido cumplidos, en virtud de la legislación de una de las Partes contratantes o de un tercer Estado, se presumirá que tales períodos no quedarán superpuestos a períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte contratante.

2. Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán por analogía a los casos previstos en el artículo 18, párrafo 1.º, letra c), del Convenio.

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[Bloque 92: #a19-2]

Artículo 19.

1. Los asegurados y sus supervivientes que pretendan obtener prestaciones en conformidad al artículo 17 del Convenio deberán presentar una solicitud en la Institución competente de una o de otra Parte contratante, en la forma prevista en la legislación aplicada por la Institución competente ante la cual se presentare la solicitud.

2. La fecha en que se hubiere presentado la solicitud ante la Institución competente de una de las Partes contratantes, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará en todo caso como fecha de presentación ante las Instituciones competentes de ambas Partes contratantes.

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[Bloque 93: #a20-2]

Artículo 20.

1. Para dar curso a la solicitud de prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia, previstas en el Convenio, las Instituciones competentes de ambas Partes contratantes utilizarán un formulario conforme al modelo especial que se establezca.

2. Dicho formulario comprenderá, en particular, las generales del solicitante y, en su caso, del causante del mismo, y cualquier otra información que pudiera ser útil para establecer el derecho del solicitante a las prestaciones en base a la legislación aplicada por la Institución competente a la cual se envía el formulario.

3. Cuando se trate de solicitud de prestaciones por invalidez, al formulario se unirá un informe sanitario sobre las causas, grado y posibilidad de recuperación de la situación de incapacidad del interesado.

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[Bloque 94: #a21-2]

Artículo 21.

1. La Institución competente que hubiera recibido la solicitud rellenará el formulario a que se refiere el artículo precedente, y remitirá dos ejemplares del mismo a la oficina de enlace o, en su caso, a la Institución competente de la otra Parte contratante.

2. En envío de formularios a la Institución española competente se efectuará en todo caso por conducto del Organismo de enlace.

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[Bloque 95: #a22-2]

Artículo 22.

1. La Institución competente de la otra Parte contratante, una vez recibidos los formularios a que se refieren los artículos anteriores, determinará los eventuales derechos del solicitante, sobre la base tan sólo de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que dicha Institución aplique, o bien, en su caso, aquellos derechos que eventualmente se deriven de la totalización de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de las dos Partes contratantes. La Institución competente enviará, pues, a la Institución competente de la otra Parte contratante una copia del formulario completado con los datos relativos a los períodos de seguro cumplidos bajo la propia legislación y con indicación de los derechos a prestaciones reconocidos al solicitante.

2. La Institución competente ante la cual se hubiere presentado la solicitud, una vez recibido el formulario y determinados los derechos del solicitante, sobre la base de su legislación, en cuanto a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes contratantes, se pronunciará sobre la solicitud presentada y se lo comunicará a la otra Institución competente.

3. Los datos personales contenidos en el formulario serán debidamente comprobados por la Institución competente, que remitirá el formulario a dicha Institución confirmando que los datos contenidos en el formulario corresponden a los que figuran en los documentos originales.

El envío de los formularios suplirá a la remisión de los documentos originales presentados por los interesados.

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[Bloque 96: #a23-2]

Artículo 23.

Las Instituciones de una y otra Parte se remitirán copia de las resoluciones adoptadas y notificadas a los interesados.

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[Bloque 97: #a24-2]

Artículo 24.

1. La Institución competente del lugar de residencia del interesado deberá efectuar los controles administrativos y sanitarios solicitados por la Institución competente de la otra Parte contratante relativos a sus pensionistas.

También deberá remitir de oficio los resultados de los propios controles sanitarios.

2. Los Organismos de enlace y las Instituciones competentes de ambas Partes contratantes se comunicarán de oficio cualquier circunstancia que conozcan que pueda influir en el derecho, en el importe o en el pago de las prestaciones o pensiones.

3. Con el mismo fin podrán solicitar directamente a los beneficiarios, en los términos preestablecidos por su legislación, el envío de certificados de convivencia, de dependencia, de fe de vida y de estado civil, así como cualquier otro documento necesario para comprobar el derecho a seguir percibiendo las prestaciones.

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[Bloque 98: #a25-2]

Artículo 25.

1. La concesión de anticipos sobre la pensión, prevista en el artículo 50 del Convenio, quedará regulada del siguiente modo:

a) Si el interesado tuviere derecho al anticipo de la pensión según la legislación de la Institución del lugar de residencia será dicha Institución quien le conceda el anticipo.

b) En el caso de que el interesado no tuviere derecho al anticipo sobre la pensión por parte de la Institución del lugar de residencia le concederá dicho anticipo la Institución de la otra Parte contratante.

2. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 50 del Convenio, relativo a la recuperación de los anticipos, las Instituciones competentes de las Partes contratantes se informarán recíprocamente sobre la concesión de tales anticipos.

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[Bloque 99: #a26-2]

Artículo 26.

1. El pago de las prestaciones debidas por cada una de las Instituciones competentes se efectuará directamente a los interesados, según la legislación aplicada por dicha Institución.

Por lo que respecta al pago de los atrasos de la pensión se aplicará lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo.

2. Los atrasos de pensión retenidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del presente Acuerdo se transferirán íntegramente a la Institución de la otra Parte, la cual entregará al beneficiario la eventual diferencia a favor del mismo, una vez deducidas las cantidades anticipadas.

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[Bloque 100: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Desempleo

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[Bloque 101: #a27-2]

Artículo 27.

1. Para beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, el interesado habrá de presentar en la Institución competente un certificado en el cual estén consignados los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte contratante.

2. Dicho certificado se expedirá, a instancia del interesado, por la Institución competente de la otra Parte contratante.

Cuando el interesado no presente dicho certificado, la Institución competente lo solicitará de la Institución de la otra Parte contratante.

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[Bloque 102: #a28-2]

Artículo 28.

La certificación prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo se expedirá:

a) En España, por la Delegación Provincial competente del Instituto Nacional de Previsión.

b) En Italia, por las sedes del Instituto Nacional de Previsión Social.

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[Bloque 103: #a29-2]

Artículo 29.

1. En los casos previstos en el artículo 23 del Convenio, el desempleado deberá presentar en la Institución competente de la Parte contratante adonde se traslade un certificado expedido, a instancia del propio desempleado, por la Institución competente de la otra Parte contratante, del cual resulte que dicho desempleado tiene derecho a las prestaciones. Dicha certificación indicará, en particular, el plazo dentro del cual el desempleado deberá inscribirse en la oficina de colocación de la Parte contratante adonde se traslade, el período máximo durante el cual dicho desempleado tiene derecho a presentarse, el importe de las prestaciones expresado en la moneda de la Parte contratante de procedencia, así como los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones. Si el desempleado no presentase dicho certificado, la Institución competente de la Parte contratante adonde aquél se haya trasladado, se dirigirá para obtenerlo, a la Institución competente de la otra Parte contratante.

2. El plazo dentro del cual el desempleado deberá inscribirse en la oficina de colocación será de quince días a partir de la fecha de expedición del certificado a que se hace referencia en el párrafo precedente. Cuando el desempleado se inscribiese después de dicho plazo, perderá el derecho a las prestaciones por lo que respecta a los días anteriores a la inscripción.

3. La Institución del lugar de residencia o de estancia procederá al control de los beneficiarios de las prestaciones como si de propios asegurados se tratase.

4. La Institución del lugar de residencia o estancia por cuenta de la Institución competente, satisfará las prestaciones a los beneficiarios, sobre la base de la certificación a que se hace referencia en el párrafo primero del presente artículo, aplicando el cambio del día en que se disponga el pago.

5. El pago de las prestaciones por parte de la Institución del lugar de residencia se efectuará según las modalidades previstas en la legislación aplicada por dicha Institución.

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[Bloque 104: #a30-2]

Artículo 30.

1. Las prestaciones de desempleo satisfechas por la Institución del lugar de estancia o residencia las reembolsará la Institución competente a tenor de lo dispuesto en el presente artículo.

2. La Institución de una Parte contratante que, por cuenta de la Institución competente de la otra Parte contratante, hubiere satisfecho las prestaciones con arreglo al artículo 23 del Convenio le remitirá a dicha Institución competente, dentro del primer trimestre de cada año civil, una relación de las prestaciones satisfechas en el curso del año precedente, relación en que se consignarán, en particular, los siguientes datos:

a) Apellido, nombre y fecha de nacimiento del desempleado.

b) Indicación de la Institución competente que haya expedido el certificado a que se hace referencia en el párrafo 1.º del artículo 27 del presente Acuerdo

c) Período respecto del cual se concedieron las prestaciones.

d) Número de días por los cuales deben ser reembolsadas las prestaciones.

e) Importe total de las prestaciones que procede tomar en cuenta a efectos del reembolso.

Las Instituciones competentes podrán convenir entre sí que los reembolsos se efectúen con distinta periodicidad.

3. Una vez recibidas las relaciones de pagos efectuados a que se hace referencia en el párrafo precedente, la Institución competente, previas las verificaciones del caso, procederá, dentro de los seis meses siguientes a la recepción, a transferirle a la Institución competente de la otra Parte contratante el importe total de las prestaciones satisfechas.

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[Bloque 105: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Prestaciones familiares

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[Bloque 106: #a31-2]

Artículo 31.

1. El trabajador que en virtud del artículo 25 del Convenio hiciere valer el derecho a las prestaciones familiares en una de las dos Partes contratantes para las personas a su cargo que residan habitual o temporalmente en la otra Parte contratante deberá presentar en la Institución competente del lugar de trabajo, eventualmente por conducto del empleador, una solicitud en la cual estén consignados los nombres, la fecha y lugar de nacimiento, así como el lugar de residencia de las personas a su cargo para las cuales pida el beneficio de las prestaciones familiares. A la solicitud irá unido el certificado u otro documento equivalente, relativo al estado de familia expedido por las oficinas del lugar de residencia de las personas a cargo competentes en la materia, y, en su caso, cualquier otro documento comprobatorio del derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación a la cual estuviere sujeto el trabajador.

2. A las Instituciones competentes el trabajador tendrá que informarles, en su caso, por conducto del empleador, de toda variación referente a su estado de familia, así como de todo ejercicio de actividad profesional que pueda motivar la suspensión de las prestaciones familiares con arreglo al artículo 28 del Convenio.

3. Cuando no ocurrieren variaciones en el estado de familia del trabajador, la duración de la validez del certificado correspondiente será de un año. La renovación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a cada año de permanencia del trabajador en la otra Parte contratante.

4. La Institución competente satisfará directamente a los derechohabientes las prestaciones familiares a que se hace referencia en el presente artículo.

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[Bloque 107: #a32-2]

Artículo 32.

Al pago de las prestaciones familiares en favor de los trabajadores desempleados y de los titulares de pensión o de rentas, en los casos previstos en los artículos 26 y 27 del Convenio, respectivamente, se le aplicarán, en tanto fueren compatibles, las disposiciones del artículo 31 del presente Acuerdo.

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[Bloque 108: #cv-2]

CAPÍTULO V

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

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[Bloque 109: #a33-2]

Artículo 33.

1. Para obtener prestaciones en especie en caso de residencia habitual o estancia en el territorio de la Parte contratante que no sea la competente, el trabajador víctima de accidente o de enfermedad profesional deberá presentar en la Institución del lugar de residencia habitual o estancia un certificado del cual resulte el derecho a dichas prestaciones. Tal certificado, consignado en formulario especial, lo librará la Institución competente, la cual, en su caso, precisará el límite de duración de las prestaciones.

2. Si el trabajador no presentase el certificado previsto en el párrafo 1.º la Institución del lugar de residencia habitual o de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a la Institución competente, y mientras tanto satisfará al interesado las prestaciones del seguro de enfermedad siempre que dicho interesado reúna las condiciones requeridas para tener derecho a las mismas.

3. En caso de hospitalización, la Institución del lugar de residencia habitual o de residencia temporal le notificará a la Institución competente de la otra Parte, en el plazo de tres días desde la fecha en que hubiese tenido conocimiento de dicha hospitalización, la fecha de ingreso en hospital y la probable duración de la permanencia en éste, así como la fecha de salida del asistido.

4. Las Instituciones competentes pagarán directamente a los beneficiarios residentes en el territorio de la otra Parte contratante las rentas y demás prestaciones económicas debidas a los mismos.

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[Bloque 110: #a34-2]

Artículo 34.

1. La Institución del lugar de residencia habitual o de estancia en donde se haya presentado una solicitud de suministro o renovación de un aparato de prótesis, o bien de otra prestación en especie de gran importancia, procederá a su entrega sólo después de que la Institución competente, a quien la primera Institución deberá remitir la documentación justificativa de la solicitud, hubiere expresado su conformidad, y, en todo caso, hubieren transcurrido quince días desde la comunicación sin que se haya notificado la denegación.

2. Las prótesis y las demás prestaciones en especie de gran importancia serán las que figuren en la lista aneja al presente Acuerdo (anejo 2).

3. Cuando tales prestaciones deban efectuarse con carácter de urgencia, la Institución del lugar de residencia habitual o de residencia temporal procederá a satisfacerlas, informando de ello, sin demora alguna, a la Institución competente.

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[Bloque 111: #a35-2]

Artículo 35.

1. En los casos previstos en los artículos 33 y 34, párrafo 1.º del Convenio, la solicitud de prestaciones podrá presentarse en la Institución competente o en la Institución del lugar de residencia en la otra Parte contratante.

2. La Institución que haya recibido la solicitud, una vez que compruebe que el trabajador ha desarrollado últimamente en el territorio de la otra Parte una actividad susceptible de provocar o agravar la enfermedad profesional de que se trate, remitirá inmediatamente dicha solicitud, junto con los documentos que la acompañen, a la Institución competente de la otra Parte, informando de ello al interesado

3. En los casos previstos en el artículo 34, párrafo 1.º del Convenio, la Institución de la Parte competente, cuando constatare que la víctima o sus supervivientes no reúnen las condiciones previstas en la legislación que dicha Institución aplique:

a) Remitirá sin dilación alguna a la Institución de la otra Parte contratante la solicitud y todos los documentos (incluidos los informes y los exámenes médicos a que se haya procedido) que la acompañen, así como una copia de la decisión a que se hace referencia en la letra b).

b) Notificará su decisión al interesado indicando los motivos de denegación de las prestaciones, los medios y plazos del recurso y la fecha de remisión de la solicitud a la Institución de la otra Parte contratante.

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[Bloque 112: #a36-2]

Artículo 36.

1. Por «actividad susceptible de provocar o agravar la neumoconiosis esclerógena» se entenderá la actividad peligrosa tutelada independientemente de la duración de la misma.

2. A los efectos de reparto de las cargas a que se hace referencia en el artículo 34, párrafo 2.º del Convenio, la Institución de la Parte competente utilizará un formulario en que se consignarán el detalle y resumen de los períodos de seguro de vejez cumplidos por el asegurado bajo la legislación de ambas Partes contratantes.

3. La Institución de la Parte competente procederá al reparto de las cargas entre ella y la Institución de la otra Parte y notificará, para el Acuerdo, dicho reparto con las justificaciones apropiadas.

4. Al termino de cada año civil, la Institución competente le remitirá a la Institución de la otra Parte las cuentas de las prestaciones económicas satisfechas durante el ejercicio de que se trate y, ello, indicando el importe que se le debe reembolsar. La Institución deudora efectuará el reembolso lo más pronto posible y, en todo caso, dentro del plazo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud.

5. En los casos previstos en el artículo 36 letra b), primera frase del Convenio, la Institución competente notificará a la Institución de la otra Parte, a efectos del reparto de las cargas, las decisiones adoptadas en materia de prestaciones por agravación con las justificaciones adecuadas.

En los casos previstos en el artículo 36, letra b), segunda frase del Convenio, la Institución competente notificará, para el Acuerdo, a la Institución de la otra Parte, con las justificaciones adecuadas, la cuantía de las cargas que, por consecuencia del agravamiento, pesarán sobre esta última Institución.

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[Bloque 113: #a37-2]

Artículo 37.

1. El asegurado estará obligado a proporcionar a la Institución ante la cual haga valer derechos a prestaciones por agravación de la enfermedad profesional, o bien por el nuevo accidente o la nueva enfermedad profesional, todas las informaciones necesarias relativas a los riesgos anteriormente verificados.

2. La Institución competente para los riesgos anteriores estará obligada a proporcionarle a la Institución de la otra Parte, previa solicitud de esta segunda Institución, las informaciones obrantes en poder de aquélla.

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[Bloque 114: #a38-2]

Artículo 38.

Los gastos causados por la satisfacción de las prestaciones en especie, así como por las comprobaciones médicas y por las relacionadas con éstas, a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 29, 31 y 38 del Convenio, son reembolsados por la Institución competente a la Institución que los hubiere sufragado, sobre la base de los importes efectivos resultantes de la contabilidad de esta última Institución.

A tal efecto, no se podrán solicitar tarifas superiores a las vigentes para las prestaciones efectuadas por la Institución que hubiere satisfecho las prestaciones a los beneficiarios sujetos a la legislación que la misma aplique.

El pago de las cantidades se llevará a efecto dentro del plazo de seis meses, contados desde la recepción de la solicitud de reembolso, para la cual se utilizará un formulario especial.

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[Bloque 115: #tiv-2]

TÍTULO IV

Disposiciones diversas, transitorias y finales

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[Bloque 116: #a39-2]

Artículo 39.

Los Organismos de enlace establecerán, de común acuerdo, los formularios y cualquier otra documentación necesaria para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo; ésta y aquéllos serán aprobados por las autoridades competentes.

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[Bloque 117: #a40-2]

Artículo 40.

Para la aplicación de la legislación española, se considera que el trabajador está en situación asimilada a la de alta, a los efectos de concesión de las prestaciones en virtud de la totalización y del prorrateo previsto en el artículo 18 del Convenio, cuando dicho trabajador se halle sujeto a la legislación de la otra Parte contratante o tenga derecho a prestaciones por parte de esta última.

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[Bloque 118: #a41-2]

Artículo 41.

La vigencia del presente Acuerdo comenzará a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio y terminará en la fecha en que dicho Convenio deje de estar en vigor con arreglo al artículo 53 del Convenio.

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[Bloque 119: #firma-3]

Hecho en Madrid el 30 de octubre de 1979, en ejemplar duplicado en español e italiano, dando fe por igual ambos textos.

Por el Estado español,

Por la República italiana,

Carlos Robles Piquer,

Giorgio Santuz,

Secretario de Estado para Asuntos Exteriores

Secretario de Estado para Asuntos Exteriores

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[Bloque 120: #anejonumeroi]

ANEJO NÚMERO I

Lista de las prótesis y de las demás prestaciones en especie reputadas de gran importancia

1. Aparatos de prótesis y aparatos ortopédicos o aparatos de sostén, incluidos los corsés ortopédicos de tejido con alma de refuerzo.

2. Calzados ortopédicos.

3. Gafas y lentes de contacto.

4. Aparatos acústicos; en particular, los electroacústicos y los electrofonéticos.

5. Prótesis dentaria (fijas o amovibles) y prótesis obturatrices de la cavidad bucal.

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[Bloque 121: #anejonumero2]

ANEJO NÚMERO 2

Lista de las prótesis y de las demás prestaciones en especie reputadas de gran importancia

1. Aparatos de prótesis y aparatos ortopédicos o aparatos de sostén, incluidos los corsés ortopédicos de tejido con alma de refuerzo, así como las Partes complementarias y los accesorios e instrumentos necesarios.

2. Calzados ortopédicos y calzados especiales (no ortopédicos).

3. Prótesis maxilares y faciales, pelucas.

4. Prótesis oculares, lentes de contacto, gafas de cerca y de lejos para personas operadas de cataratas.

5. Aparatos acústicos, en particular los electroacústicos y los electrofonéticos.

6. Prótesis dentarias fijas o amovibles y prótesis obturatrices de la cavidad bucal.

7. Cochecitos para enfermos (accionados a mano o dotados de motor), sillas de ruedas y otros medios mecánicos de circulación.

8. Renovación de los aparatos de que se hace mención en los números anteriores.

9. Estancia y tratamiento médico en una casa de convalecencia, centro hidrofangotermal o helioterápico.

10. Curas de readaptación funcional o de reeducación profesional.

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[Bloque 122: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Véase el Instrumento de ratificación del Acuerdo provisional de 11 de diciembre de 1953. Ref. BOE-A-1987-8686.

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