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Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.

Publicado en:
«DOGC» núm. 347, de 22/07/1983, «BOE» núm. 213, de 06/09/1983.
Entrada en vigor:
06/08/1983
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1983-23846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1983/07/14/15/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/04/1984»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUNYA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY

Exposición de motivos

El Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de higiene, teniendo en cuenta, sin embargo, la legislación básica del Estado y el correspondiente ejercicio de la alta inspección. Asimismo, de acuerdo con las bases de la actividad económica general del Estado, corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.

Actualmente, las intoxicaciones e infecciones de origen alimentario adquieren una importancia creciente como determinantes de alteraciones de la salud de la población. Por otra parte, el control de calidad de los alimentos ofrece dificultades cada día más acentuadas, debido a su carácter multidisciplinario y a los complejos cambios y procesos que siguen y sufren los alimentos hasta que llegan al consumidor. La Generalidad, durante el reciente periodo preestatutario, puso ya una gran atención sobre estos problemas, aprobando la Orden de 19 de febrero de 1980 sobre control sanitario de la industria y los productos alimentarios, que fue la primera sistematización normativa de la Generalidad en materia de control e higiene alimentarios. Resulta pues conveniente que la Generalidad, de acuerdo con las competencias que le han sido otorgadas por el Estatuto de Autonomía, regule y profundice una materia tan compleja, y tome, en definitiva, las medidas necesarias para proteger y defender la salud pública.

La presente Ley, atendiendo a la Resolución 31/I del Parlamento de Cataluña, de 20 de octubre de 1981, tiene por objeto fijar las disposiciones legales que han de permitir una ordenación más eficaz de la higiene y el control alimentarios, desarrollando las medidas higiénico-sanitarias necesarias y estructurando de una manera precisa para cada fase del ciclo alimentario el control de la Administración. Es preciso destacar que el objetivo final que persigue no es otro que el de conseguir una actuación eficaz en el ejercicio de las funciones públicas de control, con la finalidad de que los alimentos y los productos alimentarios lleguen al consumidor con el máximo de garantías. Para conseguir esto, la Ley determina la distribución competencial de las funciones de control que el Consejo Ejecutivo ha de regular, establece unas relaciones de coordinación entre los órganos y los entes públicos competentes y propone la delegación de funciones a los entes locales como medio de colaboración y de participación en el proceso de control. También instrumenta los medios y los dispositivos tecnológicos básicos que la Administración ha de estructurar para poder afrontar la compleja tecnología que el infractor emplea de una forma creciente.

La presente Ley será de aplicación a todas las industrias y establecimientos alimentarios que ejercen su actividad en Cataluña, y a todos los alimentos, aguas, bebidas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos, que en dicho territorio se transporten, almacenen, comercialicen, distribuyan o vendan. En la Ley, a su vez, se tipifican las infracciones y las sanciones que habrán de aplicarse a las personas físicas y jurídicas que incumplan la normativa vigente y se desarrolla el correspondiente procedimiento sancionador.

Por consiguiente, con esta Ley se trata básicamente de reforzar e impulsar los mecanismos de control de la Administración catalana en materia de higiene y sanidad alimentarias, sin detrimento de la normativa reguladora de la disciplina de mercado. La Ley habrá de contribuir a conseguir una óptima producción final agroalimentaria o alimentaria industrial y asegurar a los consumidores la intervención eficiente de la Administración, y, por encima de todo, a coadyuvar con la legislación vigente a la preservación de la salud pública.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco de la legislación básica del Estado y para el ámbito territorial de Cataluña, las medidas legales que permitan una ordenación más eficaz de la higiene y control de las industrias y establecimientos alimentarios, de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y todas las sustancias que pueden ser utilizadas en los mismos, con el fin de mejorar la efectividad de los servicios de control y obtener una mayor coordinación entre los Departamentos del Gobierno de la Generalidad competentes en esta materia.

2. El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las industrias y establecimientos alimentarios radicados en Cataluña y a los que no lo están en la medida en que ejerzan en Cataluña actividades de producción y elaboración, transformación, conservación, envase, almacenamiento, transporte y venta de alimentos y sustancias relacionadas con los mismos.

Los alimentos, aguas, bebidas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos, no producidos por industrias o no comercializados por establecimientos que ejerzan su actividad en Cataluña, pero que se transporten, almacenen, distribuyan o vendan en el territorio de la Comunidad Autónoma quedaran sujetos a la inspección necesaria, cuyo resultado se comunicara al Estado.

Artículo 2.

1. De acuerdo con las normas básicas contenidas en la normativa estatal vigente, serán objeto de control:

a) La calidad y las condiciones higiénicas y sanitarias de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y todas las sustancias relacionadas con los mismos.

b) Las condiciones higiénicas y sanitarias de las industrias y establecimientos dedicados a actividades alimentarias y de sus instalaciones, así como las del personal manipulador.

c) Las condiciones higiénico-sanitarias en que se practique la venta.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley la rotulación, el etiquetaje y todo aquello que afecte a la publicidad de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y todas las sustancias relacionadas con los mismos y, en general, todo lo que afecte a la reglamentación de la disciplina de mercado, excepto en lo que se refiere a los números de registro sanitario y fecha de caducidad.

Artículo 3.

Previa autorización del Consejo Ejecutivo, los Departamentos afectados podrán delegar a las entidades locales que lo soliciten el ejercicio de sus funciones de inspección e investigación reguladas en esta Ley. El acuerdo de delegación habrá de incluir las dotaciones económicas necesarias para el correcto ejercicio de esta competencia, así como la especificación de los medios de control que el Gobierno de la Generalidad se reserva, todo ello sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente otorga a las entidades locales sobre higiene y control alimentarios.

Artículo 4.

Se entiende por «actividad alimentaria» la producción, transformación, elaboración, envasado y conservación, transporte, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y productos alimentarios.

TÍTULO II

Control

CAPÍTULO I

Fases sujetas a control

Artículo 5.

En la fase de producción de toda clase de alimentos no elaborados, agrarios y pesqueros, serán objeto de control:

a) La calidad y las condiciones higiénicas y sanitarias de los alimentos.

b) El uso de productos zoosanitarios y fitosanitarios.

c) Los contaminantes bióticos y abióticos.

d) Cualquier otro aspecto que pueda alterar su calidad.

Artículo 6.

En la fase de elaboración de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos, así como en la de transformación de alimentos no elaborados, agrarios y pesqueros, el control se efectuara de acuerdo con lo que determinen las reglamentaciones técnico-sanitarias, en las industrias y establecimientos alimentarios, y comprenderá fundamentalmente:

a) Las materias primas empleadas en la elaboración.

b) Las condiciones higiénicas y sanitarias de las instalaciones y del personal manipulador.

c) Los procesos seguidos en la elaboración, transformación y control.

d) El envasado y la conservación.

e) La calidad final de lo elaborado o transformado.

Artículo 7.

1. En la fase de transporte, el control se dirigirá a verificar las condiciones, sanitarias y de temperatura en que aquel se efectué.

2. En las fases de almacenamiento, distribución y comercialización se controlaran las condiciones higiénicas, sanitarias y de conservación que han de cumplir las industrias y establecimientos comerciales que se dedican a dichas actividades.

3. El Consejo Ejecutivo, a propuesta de los Departamentos competentes, establecerá de una manera general y con carácter básico las condiciones higiénicas y sanitarias mínimas que habrán de cumplir los lugares de venta, que habrán de ser tenidas en cuenta por los Ayuntamientos en la elaboración de sus ordenanzas municipales. Dichas condiciones, que tendrán el carácter de subsidiarias, se aplicaran directamente en los municipios que no tengan una regulación específica en esta materia.

CAPÍTULO II

Autorizaciones y registros

Artículo 8.

1. A los efectos de lo que dispone esta Ley, en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social funcionara el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña, con el que se coordinaran, en materia alimentaria, los registros existentes en los Departamentos competentes en esta materia.

2. En este registro, de acuerdo con el artículo 1.03.08 del código alimentario español, se inscribirán obligatoriamente todas las industrias y establecimientos que se dediquen a actividades alimentarias. La inscripción será requisito previo y necesario para la autorización definitiva de funcionamiento y se otorgara una vez efectuada la inspección oportuna, cuyas condiciones se fijaran por Reglamento.

3. También se inscribirán todos los productos alimentarios para los que se haya otorgado autorización sanitaria. con esta finalidad las empresas a que se refiere el apartado anterior que deseen lanzar al mercado nuevos alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios o sustancias relacionadas con los mismos habrán de obtener del Departamento de Sanidad y Seguridad Social la autorización correspondiente, previo análisis, en su caso, y anotación del producto en el expediente del registro que le corresponda.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181 y se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890

Artículo 9.

1. Las industrias y establecimientos alimentarios se identificaran por el correspondiente número registral, que habrá de figurar necesariamente en los envases, cubiertas, etiquetas, rótulos y precintos, según corresponda, de los alimentos y productos alimentarios que, debidamente anotados, se pongan a la venta.

2. No podrá comercializarse ningún alimento ni producto alimentario mientras la inscripción de la industria o establecimiento o la anotación del producto estén en trámite y la Administración no haya establecido el número de identificación registral, que no podrá ser sustituido por ninguna otra expresión.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181 y se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890

Artículo 10.

Será necesaria la autorización sanitaria y la inscripción en el Registro Especial de Productos de Cataluña, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de los productos que, de acuerdo con la normativa básica del Estado, necesiten una vigilancia sanitaria especifica por sus características especiales.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181 y se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890

Artículo 11.

1. Las autorizaciones e inscripciones y anotaciones subsiguientes en los registros correspondientes habrán de revalidarse cada cinco años y cada vez que se introduzcan modificaciones en las instalaciones o en los procesos fundamentales.

Podrán ser suspendidas, previa incoación del correspondiente expediente, si, por haber sido modificadas las disposiciones sanitarias, las industrias y productos no se ajustan, en sus características, a la nueva normativa.

2. De las inscripciones o anotaciones que se efectúen en los registros mencionados en los artículos 8 y 10, se dará cuenta a la Administración del Estado, a efectos de la necesaria coordinación.

CAPÍTULO III

Medios de control

Artículo 12.

1. Las funciones de control que derivan de los preceptos de esta Ley serán ejercidas por los funcionarios y demás personal técnico que posea la cualificación necesaria. En las funciones de inspección e investigación, los primeros tendrán la consideración de agentes de la autoridad y estarán facultados para requerir y examinar todo aquello que pueda servir de información para un mejor cumplimiento de su misión.

2. El personal auxiliar necesario para colaborar en las funciones de inspección e investigación habrá de reunir las condiciones que determine el Consejo Ejecutivo y estar adscrito al servicio correspondiente.

Artículo 13.

1. Las personas físicas y jurídicas que ejerzan actividades alimentarias tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a sus industrias y establecimientos y permitirles también examinar todo lo relativo a la actividad alimentaria que practiquen.

2. Quedan también obligadas a facilitarles la toma de muestras que permita realizar un control adecuado de los alimentos y bebidas, aguas, productos alimentarios y todas las sustancias relacionadas con los mismos.

Artículo 14.

1. En el ejercicio de la función de investigación que le corresponde, para llevar a cabo los controles analíticos a que se refiere esta Ley, el consejero ejecutivo estructurara el Laboratorio central para el Control Alimentario.

2. Asimismo, con el fin de cubrir las necesidades de todo el territorio de Cataluña, se estructurara una red de unidades de control analítico, teniendo en cuenta los laboratorios actualmente adscritos a los servicios territoriales de los Departamentos competentes y los que puedan existir en los municipios de instituciones públicas e instituciones privadas declaradas de utilidad pública.

3. Las mencionadas unidades de control analítico, en el ejercicio de sus funciones de investigación, se coordinaran permanentemente con el laboratorio central para el control alimentario en la forma que se determinara por reglamento.

4. El Laboratorio Central para el Control Alimentario cumplirá las siguientes funciones además de las anteriormente señaladas y de las complementarias que puedan establecerse por reglamento:

a) Preparar nuevas técnicas de análisis, fijar estándares y elaborar propuestas de normativas.

b) Efectuar análisis muy complejos y costosos.

c) Identificar y tipificar agentes aislados para otros laboratorios o unidades de control analítico.

d) Recoger y valorar todos los datos analíticos.

e) Facilitar información técnica de todas las cuestiones relativas al control alimentario.

f) Participar en las tareas de reciclaje y perfeccionamiento del personal.

TÍTULO III

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 15.

1. sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente, de acuerdo con las prescripciones de los artículos anteriores, constituye infracción en la producción, elaboración, transformación, envase y conservación de alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos:

a) Producir, distribuir y utilizar materias primas obtenidas mediante tecnologías o manipulaciones no autorizadas.

b) Utilizar productos zoosanitarios y fitosanitarios no autorizados, emplear los autorizados en cantidad superior a la permitida, o no suprimir dichos productos en los plazos obligatorios cuando se regule su uso con esta condición.

c) Emplear técnicas, materias primas o aditivos no autorizados para elaborar alimentos, o emplearlos en cantidad superior a la autorizada.

d) Incorporar a los alimentos materias primas y otros alimentos de calidad inadecuada, según las normas y las reglamentaciones técnico-sanitarias vigentes.

e) elaborar alimentos de calidad inferior a la señalada en las normas y reglamentaciones mencionadas.

f) Emplear materiales no autorizados para el envase y embalaje, y/o métodos de conservación inadecuados.

g) Incumplir las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas.

2. Asimismo, constituyen infracción la vulneración o falta de las condiciones higiénicas y sanitarias y de temperatura en las fases de transporte y almacenamiento y el incumplimiento de las medidas que es preciso observar en los lugares de venta.

Artículo 16.

Constituye infracción en relación con los artículos 8, 10 y 11.1 de la presente Ley:

a) El funcionamiento, sin la autorización sanitaria correspondiente, de industrias y establecimientos dedicados a actividades alimentarias.

b) El lanzamiento al mercado de nuevos alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios o sustancias relacionadas con los mismos, sin cumplir lo que establece el artículo 8.3 de esta Ley.

c) La falta de autorización sanitaria a que hace referencia el artículo 10.

d) La alteración de la composición declarada en los registros sanitarios de los alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos.

e) La falta de revalidación en los supuestos a que se refiere el primer inciso del artículo 11.1.

f) La falta de consignación de los números de identificación registral, así como la fecha de caducidad, que han de figurar en el envase, etiqueta, rotulo, cierre o precinto, tal y como establece el artículo 9.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181 y se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890

Artículo 17.

Constituye infracción en relación con el artículo 13 de esta Ley:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requeridos por las autoridades competentes o por su personal, por lo que respecta al cumplimiento de las funciones de inspección establecidas en la presente Ley, así como la acción de suministrar información inexacta o documentación falsa.

b) La resistencia, coacción o su tentativa contra el personal facultado para ejercer la función de inspección.

Artículo 18.

Las infracciones reguladas en los artículos anteriores podrán considerarse leves, graves o muy graves.

a) Se considerará infracción leve la simple inobservancia de los preceptos contenidos en los artículos 15 y 17 de esta Ley, siempre que no afecte a la salud pública y se cometa por primera vez. También se considerara como infracción leve el incumplimiento de la medida cautelar establecida de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley.

b) Se consideraran infracciones graves:

1. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

2. El incumplimiento de la medida cautelar establecida de acuerdo con el artículo 22.2 de la presente Ley.

3. La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones consideradas leves.

4. La inobservancia de los preceptos contenidos en los artículos 15 y 17 de esta Ley cuando afecte a la salud pública.

c) Se consideraran infracciones muy graves:

1. Las acciones tipificadas en los artículos 15 y 16 de esta Ley cuando produzcan riesgos o daños efectivos en la salud pública.

2. La reincidencia o reiteración en una infracción considerada grave.

Artículo 19.

En el supuesto de que la infracción se impute a una persona jurídica, sin perjuicio de la competencia reservada al Estado por el artículo 149.1.6 y 18 de la Constitución, también podrán considerarse subsidiariamente responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección si, por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, resulta la práctica que es objeto de infracción de acuerdo con esta Ley. En ningún caso podrá exigirse dicha responsabilidad a las personas físicas que hubiesen disentido de los acuerdos o no hubiesen participado en los mismos.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 20.

1. las infracciones a lo establecido en la presente Ley serán sancionadas con multa, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves: hasta quinientas mil pesetas.

b) Infracciones graves: hasta cinco millones de pesetas.

c) Infracciones muy graves: hasta cincuenta millones de pesetas.

2. También tendrá la consideración de sanción el comiso definitivo de los productos contaminados o nocivos cuando la resolución final del expediente así lo confirme.

3. La imposición de sanciones no eximirá al infractor de la indemnización por los daños y perjuicios que haya ocasionado.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181 y se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890

Artículo 21.

Para cada una de las clases de infracción la multa será proporcionada a la infracción cometida, y la cuantía se graduara de acuerdo con los siguientes criterios:

– La trascendencia social y el riesgo para la salud pública que tenga la actuación infractora.

– El comportamiento especulativo de la acción infractora.

– La situación de predominio de la empresa infractora en un sector de mercado.

– Las repercusiones en el resto del sector.

Artículo 22.

1. Como medida cautelar, mientras se sustancia la investigación, la autoridad competente, cuando exista riesgo para la salud pública.

Podrá acordar la inmovilización de los alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos.

2. También, una vez finalizada la investigación, en el caso de productos contaminados o nocivos, se procederá a la apertura de expediente para que sea posible su intervención, sin que sea preciso esperar a la solución final del procedimiento sancionador.

3. Teniendo en cuenta el riesgo de que el producto se altere, si, transcurridos cinco meses como máximo de la fecha en que se acordó la inmovilización o el comiso de los alimentos o productos, no se ha resuelto definitivamente el expediente sancionador por causas únicamente imputables a la Administración, la autoridad que impuso la medida cautelar procederá a levantarla, siempre que los productos afectados no puedan considerarse peligrosos para la salud pública.

Artículo 23.

Como sanción complementaria, en el caso de infracciones consideradas muy graves, podrá acordarse:

1. La clausura temporal o definitiva de la empresa, establecimiento o industria infractores.

2. La publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad» del nombre o razón social de las personas físicas o jurídicas declaradas responsables, así como la naturaleza o alcance de la infracción, una vez la sanción sea firme.

3. La supresión, cancelación o suspensión total o parcial de cualquier clase de ayuda especial de carácter financiero que el particular o la empresa infractora hubiesen obtenido o solicitado de la Generalidad.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181 y se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 24.

1. El procedimiento sancionador se regulara por lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y, atendida la especialización de la materia, por las disposiciones del presente Capítulo.

2. Contra los acuerdos definitivos de imposición de sanciones podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con su Ley reguladora.

Artículo 25.

Antes de incoar expediente sancionador, habrán de practicarse la inspección e investigación correspondientes, iniciado a instancia de parte o de oficio.

Artículo 26.

Si a resultas de la inspección e investigación se considera que existe una práctica que constituye una de las infracciones tipificadas en esta Ley, los inspectores levantaran el acta correspondiente y se dirigirán a la autoridad competente para que incoe el oportuno expediente.

Artículo 27.

1. Para comprobar la calidad, naturaleza y composición de toda clase de alimentos, aguas, productos alimentarios y sustancias que puedan ser utilizadas en los mismos, relacionadas directa o indirectamente con el consumo humano, los inspectores podrán tomar las muestras que correspondan, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

2. La toma de muestras se hará mediante acta formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o persona responsable y, en ausencia de estos, ante cualquier dependiente. En el acta se transcribirán íntegramente todos los datos y circunstancias que sean precisos para identificar las muestras y sus características. Si las personas antes mencionadas se niegan a firmar el acta, esta será autorizada, además, con la firma de un testigo; circunstancia esta que no obstara para que sean exigidas las responsabilidades concretas por esta negativa. En cualquier caso, el acta habrá de ser autorizada por el inspector.

3. Las muestras se tomaran por triplicado y serán precintadas y lacradas. Una, juntamente con una copia del acta, quedara en la empresa o establecimiento sometido a inspección, que la habrá de conservar en depósito, en las debidas condiciones, para que pueda ser utilizada en su caso. Las otras dos quedaran a disposición de la Administración, que enviara una al laboratorio que habrá de practicar el análisis inicial. Si la empresa o establecimiento inspeccionados actúan únicamente como distribuidores o comercializadores del producto y no tienen ninguna intervención en la conservación de este, las tres muestras podrán quedar en poder de la Administración y a aquellos únicamente se les entregara copia del acta; en este caso, la Administración habrá de remitir copia del acta a la empresa o industria productora y poner a su disposición una de las muestras.

4. El procedimiento para tomar las muestras, con el fin de que estas sean representativas, se especificara por Reglamento.

Artículo 28.

1. La prueba pericial analítica se practicara por el personal investigador en los laboratorios previstos con esta finalidad y de acuerdo con los métodos fijados por reglamento.

2. El laboratorio que reciba la muestra, una vez analizada esta y estudiada la documentación que la acompaña, emitirá en el menor espacio de tiempo que técnicamente sea posible un dictamen y se pronunciara de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

Artículo 29.

Cuando se incoe expediente sancionador como consecuencia del dictamen del laboratorio, el interesado en el supuesto que no esté conforme con el mismo y dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pliego de cargos, podrá solicitar un análisis contradictorio en el cual se utilizara la muestra en poder del interesado o de la empresa donde se efectuó la toma. El mencionado análisis contradictorio se practicara por un perito designado por el interesado, precisamente en el laboratorio que practico el análisis inicial y siguiendo las mismas técnicas que se emplearon en el mismo.

La renuncia expresa o tácita a practicar el análisis contradictorio y la negativa a aportar la muestra en poder del interesado o de la empresa donde fue tomada comportaran la aceptación de los resultados a los que se hubiera llegado en el primer análisis. La desaparición, destrucción o deterioro de la muestra sobre la que haya de practicarse el análisis contradictorio se presumirá que es maliciosa si no se aporta ninguna prueba en sentido contrario y tendrá la consideración de infracción grave y las consecuencias que esta calificación comporta.

Artículo 30.

Si existe desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, la autoridad competente designara otro laboratorio, que, a la vista de los antecedentes de los análisis anteriores y utilizando la tercera muestra, practicara con carácter urgente un tercer análisis, que será dirimente y definitivo.

Artículo 31.

Cuando existan indicios suficientes para considerar que la salud pública está en peligro, o en el caso de productos de conservación difícil o de productos alterables en general, la prueba pericial analítica se practicara de oficio en el laboratorio designado con esta finalidad por la Administración, previa notificación al interesado para que concurra a la misma asistido de un perito con titulación suficiente dentro de un plazo adecuado para cada producto, con el fin de practicar en un solo acto el análisis inicial y contradictorio con las muestras aportadas por la Administración y por el interesado.

En el supuesto de que hubiera disconformidad respecto de los resultados analíticos, se procederá seguidamente, incluso sin solución de continuidad, a realizar un tercer análisis dirimente, que será practicado por el perito designado y convocado previamente por la Administración.

Artículo 32.

1. Los gastos originados por la toma de muestras y por la actuación del laboratorio que practique el análisis inicial correrán a cargo de la Administración.

2. Los gastos originados por la realización del análisis contradictorio correrán a cargo del interesado siempre que el resultado del análisis sea igual al del análisis inicial.

3. Los gastos originados por la realización del análisis dirimente correrán a cargo del interesado o de la Administración, según si el resultado ratifica, respectivamente, el análisis inicial o el contradictorio.

Artículo 33.

1. Recibida el acta resultante de la inspección e investigación, la autoridad competente decidirá sobre la incoación del expediente sancionador y, a partir de dicho momento, podrá acordar la inmovilización provisional de los alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios o sustancias relacionadas con los mismos, o su comiso si son nocivos o peligrosos.

2. El interesado y la Administración no podrán proceder, en ningún caso, a la destrucción de los productos inmovilizados o sujetos a comiso, hasta que no se hayan agotado todas las instancias administrativas o hasta que, por prescripción de plazos, no sea posible interponer ningún otro recurso administrativo.

3. Cuando los productos objeto de comiso hayan podido causar daños a terceros y se investiguen las responsabilidades por vía judicial, no podrán ser destruidos hasta que no se hayan agotado todas las instancias procesales o, en su caso, hasta que por prescripción de plazos no sea posible interponer ningún otro recurso judicial.

Artículo 34.

1. Los Ayuntamientos que, de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, ejerzan por delegación funciones propias de investigación, habrán de comunicar su resultado a los órganos competentes de la Generalidad.

2. A efectos de coordinación con la Administración del Estado, esta recibirá la comunicación de los resultados de las investigaciones que comporten incoación del correspondiente expediente sancionador.

CAPÍTULO IV

Órganos competentes en materia de sanciones

Artículo 35.

1. Se establecerán por reglamento los órganos y las autoridades que serán competentes para incoar y tramitar el procedimiento sancionador, así como para imponer las correspondientes sanciones reguladas en esta Ley.

2. El Consejo Ejecutivo será el órgano competente para imponer las sanciones correspondientes a las faltas muy graves, para acordar el comiso definitivo y para imponer las otras sanciones complementarias reguladas en el artículo 23 de esta Ley.

Disposición transitoria.

Las normas contenidas en la presente Ley no serán aplicables a los expedientes que estén en tramitación en el momento de su entrada en vigor.

Disposición adicional primera.

El Consejo Ejecutivo dictara las disposiciones reglamentarias oportunas para la creación de una comisión que, integrada paritariamente por representantes de la Administración de la Generalidad y de las Corporaciones Locales, tendrá por objeto proponer medidas de coordinación y colaboración y conocer los proyectos de las disposiciones que el Consejo Ejecutivo piense dictar en esta materia.

Disposición adicional segunda.

Los Departamentos competentes del Gobierno de la Generalidad mantendrán informadas, en relación con su programa de actuaciones en materia de control alimentario, a las corporaciones profesionales implicadas, a las entidades representativas del sector alimentario y a las asociaciones de consumidores.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que modifique las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 20 de esta Ley cuando entienda que queden desfasadas en relación con la evolución socio-económica y no cumplen con eficacia su función sancionadora.

Disposición adicional cuarta.

Se aplicaran las definiciones contenidas en el Código Alimentario español a los conceptos utilizados en esta Ley.

Disposición final primera.

1. El Consejo Ejecutivo determinara y estructura, respectivamente, los Departamentos y servicios competentes en materia de higiene y control alimentarios.

2. En el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo, a propuesta de los Departamentos competentes, de acuerdo con el punto 1 de esta disposición y el artículo 13.1, aprobara la plantilla del personal necesario para cubrir las funciones establecidas en la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Consejo Ejecutivo dictara las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrara en vigor a los quince días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad».

Barcelona, 14 de julio de 1983.

El Conseller de Sanitat i Seguretat Social,

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

JOSEP LAPORTE I SALAS

 

JORDI PUJOL

 

 

Información relacionada

Téngase en cuenta la Resolución de 17 de diciembre de 2001, sobre conversión a euros, publicada en el DOGC núm. 3539, de 21 de diciembre de 2001.

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