Ilustrísimos señores:
Las peculiaridades específicas de la actividad que desarrollan los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el seno de la comunidad, exige que se dicten normas para la aplicación del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se les incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En efecto, el hecho causante de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos viene determinado por el cese en el trabajo, según dispone el artículo 90, apartado a), de la Orden de 24 de septiembre de 1970. Dado que la inclusión en el Régimen Especial del colectivo de referencia no lo es propiamente por el desarrollo de una actividad a título lucrativo en los términos a que se refiere el artículo 2.º, 1, del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, ofrece dificultades la aplicación literal del artículo 42 del mismo en sus propios términos, para lo cual deberá entenderse causada la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 90 de la Orden ministerial citada, por estar más acorde, en realidad con las actividades del colectivo de que se trata, que la norma del párrafo a) del propio artículo, que hace referencia al cese en el trabajo.
Por otra parte ha de dictarse la oportuna norma de desarrollo para la determinación del importe del capital-coste de las pensiones, a que se refiere el apartado d) del número 1 de la disposición transitoria del citado Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre.
En su virtud y en uso de las facultades que le otorga la disposición final del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La pensión de jubilación a que pueden tener derecho los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, se entenderá causada el último día del mes en que tenga lugar la presentación de la solicitud.
El importe a que asciende el valor del capital-coste de la pensión de jubilación, a que se refiere el apartado d) del número 1 de la disposición transitoria del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, se determinará por los servicios actuariales de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en base al promedio resultante del cálculo efectuado en relación con el conjunto del colectivo afectado por dicha disposición transitoria, de tal forma que a igual período de tiempo, que falte para completar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 2.º del citado Real Decreto, corresponda la misma cantidad a deducir de cada mensualidad de la pensión reconocida.
Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de esta Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y cuyos efectos se retrotraerán al día 1 de mayo de 1982, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 19 de abril de 1983.
ALMUNIA AMANN
Ilmos. Sres. Secretario general para la Seguridad Social, Director general de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social y Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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