[Disposición derogada]
Son días inhábiles, a efectos jurisdiccionales, en materia constitucional, los días 1 a 31 de agosto, ambos inclusive.
Sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal, salvo los señalados por días en los artículos 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.
La declaración de inhabilidad que se contiene en el artículo 1.º no alcanza a las actuaciones que, por su carácter, no puedan dilatarse hasta la reanudación de la actividad ordinaria del Tribunal, y en todo caso a los incidentes de suspensión.
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el Tribunal o sus Salas podrán reunirse y actuar durante el periodo de vacaciones y habilitar los días que fueran necesarios, cuando consideren que el asunto reclama una actuación que no puede demorarse sin quebranto para la justicia. La decisión de la convocatoria del Tribunal o de la Sala se adoptará por su Presidente.
Durante el período de vacaciones quedará constituida una Sección, compuesta por el Presidente o quien lo sustituya y dos Magistrados.
(Derogado)
Madrid, 15 de junio de 1982.–El Presidente, Manuel García-Pelayo y Alonso.
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