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Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15/06/1982.
Entrada en vigor:
06/05/1982
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-14239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/11/15/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/12/2021»

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2021-21097

DON JUAN CARLOS

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 15 de noviembre de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Polonia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital,

Vistos y examinados los 30 artículos y el Protocolo que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de junio de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia, vistos los principios y cláusulas del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea, deseosos de continuar el desarrollo y la agilización de sus relaciones económicas, han decidido concluir un Convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, conviniendo en cuanto sigue.

Artículo 1. Ambito personal.

El presente Convenio se aplicará a los residentes de uno o de los dos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos incluidos.

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos que gravaren la renta y el capital, establecidos por cuenta de cada Estado contratante, cualquiera que fuere el modo en que fueren exigidos.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y el capital todos aquellos impuestos que gravaren la renta total, el capital total, o elementos de renta o de capital, incluidos los impuestos que gravaren las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre la valoración del capital.

3. Los impuestos actualmente existentes a los cuales se aplicará el Convente- son especialmente los siguientes: a

a) En España:

1. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

2. El impuesto sobre sociedades;

3. El impuesto sobre el patrimonio.

(Aludidos en lo que sigue como «el impuesto español».)

b) En Polonia:

1. El impuesto sobre la renta («podatek dochodowy»);

2. El impuesto sobre sueldos y salarios («podatek od wynagrodzen»);

3. El recargo sobre el impuesto sobre la renta o sobre el impuesto de sueldos y salarios («podatek wyrównawczy»).

(Aludidos en lo que sigue como «impuesto polaco».)

4. El Convenio se aplicará asimismo a cualesquiera impuestos idénticos o sustancialmente iguales que fueren establecidos después de la fecha de la firma del presente Convenio con carácter adicional con respecto a los impuestos actualmente existentes o en sustitución de los mismos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes so notificarán mutuamente cualesquiera cambios sustanciales que se llevaren a cabo en sus respectivas legislaciones tributarias.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. En el presente Convenio, y a menos que fuere incompatible con el contexto:

a) Las expresiones «Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significarán España o la República Popular de Polonia, según exigiere, respectivamente, el contexto.

b) La palabra «persona» comprenderá tanto una persona física como una Compañía y cualquier otra agrupación de personas.

c) La palabra «Compañía» significará cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que fuere considerada como persona jurídica a efectos tributarios.

d) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significarán, respectivamente, una Empresa administrada por un residente de un Estado contratante y una Empresa administrada por un residente de otro Estado Contratante.

e) La expresión «autoridad competente» significará:

— En España, el Ministro de Hacienda a cualquier otra autoridad en la cual el Ministro delegare.

— En Polonia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

f) La palabra «nacionales» significará cualquier individuo que poseyere la nacionalidad de un Estado Contratante y cualesquiera personas jurídicas u otras Entidades cuya condición jurídica de tales resultare del Derecho vigente en un Estado Contratante.

g) La expresión «tráfico internacional» significará cualquier transporte efectuado por medio de un buque, avión, ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, por una Empresa cuya sede de dirección efectiva estuviere situada en un Estado Contratante, excepto cuando el buque, avión o vehículo fuere utilizado solamente entre localidades situadas en el otro Estado Contratante.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión a palabra que no hubiera sido objeta de definición específica, tendrá, a menos que fuere incompatible con el contexto el significado que le correspondiere en virtud de las disposiciones legales de dicho Estado Contratante que hicieren referencia a los impuestos objeto del presente Convenio.

Artículo 4. Residentes.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significará cualquier persona que en virtud del Derecho de tal Estado, estuviere obligada a tributar en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de la dirección, o según cualquier otro criterio de naturaleza semejante, quedando, sin embargo, excluidas aquellas personas que estuvieren obligadas a tributar en tal Estado sóIo con relación a rentas percibidas de fuentes situadas en tal Estado o producidas por capitales radicados en el mismo.

2. En los casos en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona física fuere residente de ambos Estados Contratantes, la cuestión será resuelta de conformidad con las reglas siguientes:

a) Será considerado residente del Estado Contratante en el cual dispusiere de hogar permanente. Si dispusiere de hogar permanente en ambos Estados Contratantes, será considerado residente del Estada Contratante con el cual fueren más estrechas sus relaciones personales y económicas (centro de intereses vitales).

b) Si el Estado Contratante en el cual tuviere su centro de intereses vitales no pudiere ser determinado, o si no dispusiere de hogar permanente en uno de los Estados Contratantes, será considerado residente del Estado Contratante en el cual tuviere morada habitual.

c) Si tuviere morada habitual en los dos Estados Contratantes o si no tuviere morada habitual en ninguno de los dos Estados Contratantes, será considerado residente del Estado Contratante del cual fuere nacional.

d) Si la cuestión de la residencia no pudiere ser resuelta de conformidad con Io dispuesto en el apartado c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.

3. En los casos en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona no física fuere residente de los Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante en el cual estuviere situada su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significará un lugar fijo de actividad mercantil a través del cual se ejerciere en todo o en parte la actividad mercantil de la Empresa.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en especial:

a) Una sede de dirección;

b) Una sucursal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica;

e) Un taller;

f) Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) Una obra o un proyecto de construcción o montaje que existiere por espacio de más de doce meses.

3. La expresión «establecimiento permanente» no comprenderá:

a) El uso de bienes y servicios al solo efecto de almacenar, exhibir o servir géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa.

b) El mantenimiento de existencias de géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa, a los solos efectos de su almacenaje, exhibición o suministro.

c) El mantenimiento de existencias de géneros o mercancías pertenecientes a la Empresa, a los solos efectos de su elaboración por otra Empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de actividad mercantil a los solos efectos de comprar géneros o mercancías o de obtener información, por cuenta de la Empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de actividad mercantil a los solos efectos de la publicidad, la facilitación de información, la investigación científica u otras actividades semejantes de carácter auxiliar o preparatorio, por cuenta de la Empresa.

4. La persona que en un Estado Contratante obrare por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante —siempre que no se trate de un agente independiente al cual fuere aplicable el apartado 5— será considerada como establecimiento permanente del primer Estado, si tuviere y ejercitare habitualmente en tal Estado la facultad de celebrar contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limitaren a las que se mencionan en el apartado 3.

5. No se considerará que una Empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que ejerciere el comercio en dicho otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general u otro agente independiente, siempre que tales personas obraren en el ejercicio normal de su actividad.

6. El hecho de que una Compañía que fuere residente de un Estado Contratante dominare una Compañía residente del otro Estado o estuviere dominada por una tal Compañía (bien por medio de un establecimiento permanente, bien en otra forma) no será en sí mismo suficiente para que una u otra tuviera la cualidad de establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles.

1. La renta de los bienes inmuebles, comprendida la de la agricultura y la silvicultura, podrá ser gravada en el Estado Contratante en el cual radicaren tales bienes.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de conformidad con la legislación del Estado Contratante en el cual radicaren los bienes en cuestión. En todo caso la expresión incluirá los bienes accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y los aperos utilizados en la agricultura y la silvicultura, los derechos a los cuales fueren aplicables las disposiciones de la legislación general referente a los bienes inmuebles, los derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, y los derechos sobre remuneraciones variables o fijas satisfechas en contraprestación por la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, o por el derecho a tal explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, o por el derecho a taI explotación. Los buques, embarcaciones y aviones no se considerarán bienes inmuebles.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las rentas del uso directo, cesión en arriendo u otra forma de uso de bienes inmuebles.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 se aplicará asimismo a la renta de los bienes inmuebles de una Empresa y a la renta de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios profesionales.

Artículo 7. Beneficios comerciales.

1. Los beneficios obtenidos por una Empresa de un Estado Contratante serán imponibles solamente en tal Estado, a menos que la Empresa ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la Empresa ejerciere al comercio en los términos antedichos, los beneficios de Ia Empresa podrán ser gravados en el otro Estado, pero solamente en aquella proporción de los mismos susceptibles de ser Imputada a dicho establecimiento permanente.

2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 en los casos en que una Empresa de un Estado Contratante ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mazne, se imputarán en cada Estado Contratante al correspondiente establecimiento permanente los beneficios que cabria esperar obtener si se tratara de una Empresa distinta y separada dedicada a las mismas o análogas actividades, con arreglo a las mismas o análogas condiciones, y siempre que tratare con plena independencia con la Empresa de la cual fuere establecimiento permanente.

3. Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente se deducirán los gastos que se irrogaren para los fines propios del establecimiento permanente, comprendidos a tal efecto los gastos de la gestión y loe gastas generales de administración, irrogados o no en el Estado en el cual radicare el establecimiento permanente.

4. Siempre que hubiere venido constituyendo práctica habitual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de la asignación de partes alícuotas de los beneficios totales de la Empresa o sus distintos componentes, nada de lo dispuesto en el apartado 2 obstará a que dicho Estado Contratante determinare los beneficios imponibles valiéndose de la asignación de partes alícuotas que fuere práctica habitual, siempre que el procedimiento de tal asignación de partes alícuotas diere un resultado que fuere conforme con los principios recogidos en el presente artículo.

5. No se imputarán beneficios a un establecimiento permanente por el solo hecho de que el establecimiento permanente comprare géneros o mercancías para la Empresa.

6. A los efectos de los apartados que anteceden, Ios beneficios que hubieren de ser imputados al establecimiento permanente se determinarán año por año con arreglo al mismo procedimiento, a menos que existieren motivos fundados y suficientes para no hacerlo así.

7. En los casos en que los beneficios incluyeren conceptos de renta que fueren objeto de tratamiento separado en otros artículos del presente Convenio, lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en dichos otros artículos.

Artículo 8. Transporte internacional.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional serán imponibles solamente en el Estado Contratante en el cual radicare el lugar de dirección efectiva de la Empresa, tanto si tales buques o aeronaves fueren propiedad de la Empresa como si fueren explotados por ésta a título de arriendo.

2. Si el lugar de dirección efectiva de una Empresa que se dedicare al transporte dentro del marco del tráfico internacional se hallare a bordo de un buque, las considerará que radica en el Estado Contratante en el cual estuviere situado el puerto de matrícula del buque o, si no existiere tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del cual fuere residente el que explotare el buque.

3. Los beneficios procedentes de la explotación de vehículos de transporte ferroviario o de transporte por carretera dentro del marco del tráfico internacional serán imponibles solamente en el Estado Contratante en el cual radicare el lugar de dirección efectiva de la Empresa.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 será extensivo a los beneficios procedentes de la participación en una explotación concentrada de recursos, en una explotación mercantil mancomunada o en una agencia que operare a escala internacional.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Si: a) una Empresa de un Estado Contratante participare directa o indirectamente en la dirección, o control, o en el capital de una Empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participaren directa o indirectamente en la dirección o control, o en el capital de una Empresa de un Estado Contratante y de una Empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro supuesto se crearen o impusieren en las relaciones comerciales o financieras existentes entre ambas Empresas unas condiciones diferentes de las propias de Empresas independientes, cualesquiera beneficios que, de no haberse dado tales condiciones habrían sido obtenidos por una de las Empresas pero que, por razón de las mismas no hubieren sido obtenidos, podrán ser incluidos entre Ios beneficios de tal Empresa y gravados en consecuencia.

2. Si un Estado Contratante incluyera entre los beneficios de una Empresa de tal Estado y gravare en consecuencia, beneficios por los cuales una Empresa del otro Estado Contratante hubiere sido gravada en dicho otro Estado, y Ios beneficios así incluidos fueren beneficios que habrían sido obtenidos por la Empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones creadas entre las dos Empresas hubieran sido las propias de las relaciones entre dos Empresas independientes, en tal caso dicho otro Estado procederá a reajustar adecuadamente la cuantía del impuesto que en el mismo gravare dichos beneficios. Para determinar la medida de tal reajuste se tendrán en cuenta debidamente las demás disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las consultas que, si fuere necesario, se formularen mutuamente las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una Compañía que fuere residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravados en dicho otro Estado.

2. No obstante, tales dividendos podrán asimismo ser gravados en el Estado Contratante del cual fuere residente la Compañía que pagare Ios dividendos, y siempre de conformidad con la legislación de dicho Estado, si bien el impuesto que los gravare no deberá exceder: a) el 5 por 100 del importe bruto de los dividendos en el caso de que el perceptor fuere una Sociedad (siempre que no se tratare de una Sociedad civil) que fuere titular directo del 25 por 100, por lo menos, de los derechos de voto de la Sociedad que pagare los dividendos; b) el 15 por 100 del importe bruto de Ios dividendos en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes regularán de común acuerdo las modalidades de aplicación del apartado 2.

El presente apartado no afectará a la imposición que gravare los beneficios de la Compañía con cargo a los cuales fueren pagados los dividendos.

3. Cuando fuere empleado en el presente artículo el término «dividendos» significará la renta procedente de acciones u otros derechos de participación de beneficios, excepto los referentes a créditos pendientes, así como la renta procedente de otros derechos societarios asimilados a la renta de acciones en virtud de la legislación tributaria del Estado del cual fuere residente la Compañía que repartiere los dividendos.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará si el perceptor de los dividendos que, no obstante ser residente de un Estado Contratante, ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante del cual fuere residente la Compañía que pagare los dividendos por medio de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado Contratante, o prestare en dicho otro Estado servicios profesionales desde una base fija sita en el mismo y las acciones con respecto a las cuales fueren pagados los dividendos guardare una relación efectiva con tales establecimientos permanentes o base fija. En tal supuesto se aplicarán las disposiciones del artículo 7 ó del artículo 14, según procediere.

5. Si una Compañía que fuere residente de un Estado Contratante percibiere beneficios o rentas del otro Estado Contratante, dicho otro Estado no podrá gravar los dividendos pagados por la Compañía a personas que no fueren residentes de dicho otro Estado ni someter los beneficios no distribuidos de la Compañía a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos, aun en el caso de que loe dividendos pagados o los beneficios no distribuidos estuvieren constituidos en todo o en parte por beneficios o rentas obtenidas en dicho otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses devengados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán imponibles solamente en dicho otro Estado.

2. Cuando fuere empleado en el presente artículo el término «interés» significará la renta procedente de deudas de todo género, garantizadas o no mediante hipoteca, llevaren o no aparejado un derecho a participar en los beneficios del deudor, y en especial la renta procedente de títulos del Estado y de bonos y obligaciones, incluidos al efecto las primas y premios anejos a tales títulos, bonos u obligaciones. Los intereses devengados por demora en los pagos no se considerarán intereses a los efectos del presente artículo.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación si el perceptor de los intereses fuere residente de un Estado Contratante y en el otro Estado Contratante en el cual se devengaren los intereses ejerciere el comercio por medio de un establecimiento permanente sito en el mismo o prestar en dicho otro Estado servicios profesionales desde una base fija radicada en el mismo, siempre que la deuda con respecto a la cual se pagaren los intereses estuviere relacionada de manera efectiva con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 ó en el 14, según procediere.

4. Si, debido a la existencia de una relación especial entre el pagador y el receptor o entre ambos y una tercera persona, el importe de los intereses pagados excediere, habida cuenta de la deuda por razón de la cual fueren pagados, del importe que habría sido convenido entre el pagador y el receptor en defecto de tal relación, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sólo al importe últimamente mencionado. En tal supuesto, el exceso de los pagos seguirá siendo imponible de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, en perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones devengados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán imponibles en dicho otro Estado.

2. No obstante, tales cánones podrán ser gravados en el Estado Contratante en el cual se devengaren y de conformidad con la legislación de dicho Estado. Sin embargo, el impuesto con el cual fueren gravados no excederá del 10 por 100 del importe brute, de los cánones, siempre que los cánones fueren imponibles en el otro Estado Contratante.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 los cánones devengados por derechos de autor y otros pagos análogos que, en razón de la producción o reproducción de cualquier obra literaria, dramática, musical o artística (excluidos los cánones devengados en razón de películas cinematográficas y de obras filmadas o grabadas en cinta vídeo para su uso en la televisión) se devengaren en un Estado Contratante y fueren pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo serán imponibles en dicho otro Estado.

4. El término «cánones» denotará en el presente artículo Ios pagos de cualquier clase percibidos en contraprestación por el uso, o el derecho de uso, de cualquier título exclusivo de reproducción de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las cintas para televisión o radiodifusión, así como de cualquier patente, marca, dibujo o modelo, plano, fórmula o proceso secreto; o por el uso o el derecho de uso de equipos industriales comerciales o científicos; o por información sobre experiencia industrial, comercial o científica.

5. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicará si el perceptor de los cánones que fuere residente de un Estado Contratante ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante, en el cual se devengaren Ios cánones a través de un establecimiento permanente sito en el mismo, o prestare servicios profesionales desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o bienes con respecto a los cuales fueren pagados los cánones guardare una relación efectiva con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 ó en el artículo 14, según procediere.

6. Se considerará que los cánones se devengan en un Estado Contratante cuando el pagador fuere dicho Estado, una subdivisión política del mismo, una autoridad local o un residente de tal Estado. No obstante, en los casos en que la persona que pagare los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tuviere en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual fuere contraída la obligación de pagar los cánones y tales cánones fueren de cuenta de dicho establecimiento permanente, se considerará que los cánones se devengan en el Estado Contratante en el cual estuviere situado el establecimiento permanente.

7. Si, a causa de la existencia de una relación especial entre el pagador y el perceptor, o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los cánones pagados fuere tal que, habida cuenta del uso, derecho o información en contraprestación de lo cual fueren pagados, excediere del importe que habría sido convenido por el pagador y el perceptor en defecto de tal relación, en tal caso lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente al importe mencionado en último lugar. En tal supuesto, la parte de los pagos que excediere seguirá siendo imponible de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, habida cuenta de las demás cláusulas del presento Convenio.

Artículo 13. Ganancias del capital.

1. Las ganancias de la venta de bienes inmuebles, tal come se definen en el apartado 2 del artículo 6, o de la venta de acciones o derechos similares en una Compañía cuyo activo estuviere compuesto principalmente por bienes inmuebles, podrán ser imponibles en el Estado Contratante en el cual dichos bienes inmuebles estuvieren radicados.

2. El importe de la venta de bienes inmuebles que formaren parte de los bienes comerciales de un establecimiento permanente que la Empresa de un Estado Contratante tuviere en el otro Estado Contratante, o de los bienes muebles a una base fija al servicio del residente de un Estado Contratante que realizare servicios profesionales, junto con el importe de la venta de dicho establecimiento permanente (sólo o junto con toda la Empresa), o de la mencionada base, podrán ser imponibles en el segundo Estado. Ahora bien, el importe de la venta de bienes muebles de la clase indicada en el apartado 3 del artículo 22 será imponible solamente en el Estado Contratante en el cual, de acuerdo con dicho artículo, sean imponibles dichos bienes muebles.

3. El importe de la venta de cualquier propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 será imponible solamente en el Estado Contratante en que residiere el vendedor.

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante por sus servicios profesionales u otras actividades independientes de carácter similar serán imponibles solamente en este Estado, a menos que este residente dispusiere normalmente de una base en el otro Estado Contratante para el ejercicio de sus actividades. Si él tuviere esta base fija, los ingresos podrán ser imponibles en el otro Estado Contratante, pero sólo en la cuantía imputable a esa base fija.

2. El término «servicios profesionales» comprende actividades científicas, literarias, artísticas, formativas o docentes especialmente independientes, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos y Dentistas.

Artículo 15. Servicios personales dependientes.

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19 los salarios, sueldos y demás remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, serán imponibles solamente en dicho Estado, a menos que el empleo fuere desempeñado en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desempeñare según queda expuesto, la remuneración así obtenida podrá ser obtenida en este otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, la remuneración obtenida por el residente de un Estado contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante será imponible solamente en el estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor viviere en el otro Estado durante un período o períodos que no excedieren en total de ciento ochenta y tres días del año civil correspondiente, y

b) La remuneración fuere pagada por un patrono que no fuere residente del otro Estado, o en nombre de aquél, y

c) La remuneración no fuere por cuenta de un establecimiento permanente o de una base fija que el patrono tuviere en ese otro Estado.

3. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, la remuneración en virtud de un empleo ejercicido a borda de un buque, avión, en un tren o en un vehículo de transporte por carretera en tráfico internacional, podrá ser imponible en el Estado Contratante en que estuviere la sede de la dirección efectiva de la Empresa.

Artículo 16. Sueldos de los Consejeros.

Los sueldos y remuneraciones similares de administrador obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su condición de miembro del Consejo de Administración de una Compañía que reside en el otro Estado Contratante, podrán ser imponibles en ese otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, los ingresos obtenidos por divertidores, tales como actores de teatro, artistas de cine, artistas de radio o de televisión, músicos, y por deportistas, en virtud de sus actividades personales como tales, podrán ser imponibles en el Estado Contratante en que ejercieren estas actividades.

2. Si los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividades personales como las de un divertidor o atleta no fueren para ese artista o deportista, sino para otra persona, tales ingresos podrán, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, ser imponibles en el Estado Contratante en que el divertidor o deportista ejercieren dichas actividades.

Artículo 18. Pensiones.

A reserva de lo dispuesto en eI apartado 2 del artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo anterior serán imponibles solamente en ese Estado.

Artículo 19. Punciones públicas.

1. a) La remuneración que, sin tener carácter de pensión fuere pagada por un Estado Contratante, o una subdivisión política o una autoridad local de este Estado a cualquier persona física por servicios prestados a éste o a la subdivisión, o a la autoridad del mismo, solamente será imponible en ese Estado.

b) Sin embargo, tal remuneración será imponible solamente en el otro Estado contratante si Ios servicios se prestaren en este Estado y el perceptor fuere un residente de ese otro Estado Contratante, y fuere:

i) Súbdito de ese Estado, o

ii) No se hiciere residente de ese Estado solamente para realizar estos servicios.

2. a) Cualquier pensión pagada por un Estado Contratante, o con cargo a los fondos creados por este Estado Contratante, o por una subdivisión política o por una autoridad local del mismo, a cualquier persona física por loa servicios prestados a dicho Estado o a dicha Subdivisión o autoridad local de éste será imponible solamente en este Estado.

b) Sin embargo, tales pensiones serán imponibles solamente en el otro Estado Contratante si el perceptor es súbdito y residente de este Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 21 se aplicarán a la remuneración y a las pensiones por los servicios prestados en relación con cualquier negocio explotado por un Estado Contratante o por una subdivisión política o por una autoridad local del mismo.

Artículo 20. Profesores y estudiantes.

1. Un Profesor o Catedrático que visitare un Estado Contratante por un período no superior a dos años, al objeto de impartir enseñanza o realizar investigaciones en una Universidad, Colegio, Escuela u otro Centro docente de ese Estado Contratante y que fuere, o fuese inmediatamente antes de esta visita, residente del otro Estado Contratante, quedará exento de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre cualquier remuneración par dicha enseñanza o investigación.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a Ingresos por investigación si ésta no se hiciera por interés público, sino para beneficio particular de una persona o personas específicas.

3. Un estudiante, aprendiz comercial o uno que se estuviere preparando que se hallare en un Estado Contratante solamente par estudiar o prepararse, y fuere o fuese inmediatamente antes de su estancia en este Estado residente del otro Estado Contratante, no estará sujeto a imposiciones tributarias en el Estado mencionado en primer lugar por pagos recibidos para su sustento, educación o preparación, siempre que tales pagos se los hagan personas o Entidades situadas fuera del Estado mencionado en primer lugar.

4. Un estudiante de una Universidad u otro Centro de enseñanza superior de uno de los Estados Contratantes, o un alumno de una Escuela comercial, técnica, agrícola o forestal que estuviere trabajando en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que no excedieren de ciento ochenta y tres días del año civil que fuere o hubiere sido inmediatamente antes de tal visita residente de uno de los Estados Contratantes no será sujeto de imposición en el otro Estado Contratante por remuneraciones obtenidas en este Estado, siempre que los servicios guardaren relación con sus estudios o preparación y la remuneración constituyere unas ganancias necesarias para su mantenimiento.

Artículo 21. Otros ingresos.

1. Las partidas de ingresos de un residente de un Estado Contratante, dondequiera que surgieren, que no figuraren en lob artículos precedentes del presente Convenio, serán imponibles solamente en este Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a ingresos no procedentes de bienes inmuebles, tal como queda definido en el apartado 2 del artículo 8 si el perceptor de estos ingresos, por ser residente de un Estado Contratante, realizare operaciones comerciales en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente radicado en él, o realizare servicios personales independientes desde una base fija en él radicada, y el derecho o la propiedad por los que se le pagan los ingresos tuvieren una conexión efectiva con tal establecimiento permanente o base fija. En este caso serán de aplicación las cláusulas del artículo 7 ó artículo 14, según fuere el caso.

Artículo 22. Capital.

1. El capital representado por bienes inmuebles, tal como se define en el apartado 2 del artículo 6, podrá ser imponible en el Estado Contratante en que radicaren tales bienes.

2. El capital representado por bienes muebles que formen parte de la propiedad comercial de un establecimiento permanente de una Empresa, o por bienes muebles pertenecientes a una base fija utilizada para la realización de servicios profesionales podrá ser imponible en el Estado Contratante en que estuviere radicado el establecimiento permanente o la base fija.

3. Los buques, aviones, vehículos de transporte ferroviario o vehículos de transporte por carretera empleados en tráfico internacional y los bienes muebles pertenecientes al movimiento de dichos buques, aviones y vehículos, serán imponibles solamente en el Estado Contratante en que estuviere radicada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

4. Todos los demás elementos de capital de un residente de un Estado Contratante serán imponibles solamente en este Estado.

Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.

1. En España se evitará de la siguiente manera la doble imposición:

a) Si un residente de España obtuviere ingresos o poseyere capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pudieren ser imponibles en Polonia, España, a reserva de lo dispuesto en el subapartado b) de este apartado, eximirá del impuesto estos ingresos o este capital, pero, al calcular el impuesto sobre el resto de los ingresos o del capital de esa persona, podrá aplicar el tipo de imposición que hubiere sido aplicable si los ingresos o el capital exentos no Io hubieren estado.

b) España, al someter a impuesto a sus residentes, incluye en la base sobre la que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Convenio; pueden ser sometidos a impuesto en Polonia, descontará del importe del impuesto calculado sobre dicha base un importe igual aI impuesto pagado en Polonia. Sin embargo este descuento no excederá de la parte del impuesto español computado antes de que se hubiere declarado el descuento, que guardará la debida proporción con los ingresos que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Convenio, fueren objeto de imposición en Polonia.

2. En la República Popular de Polonia se evitará la doble imposición de la siguiente manera:

a) Si un residente de Polonia obtuviere ingresos o poseyere capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pudiere ser imponible en España, Polonia, a reserva de las disposiciones del subapartado b), eximirá dichos ingresos o capital de la imposición, pero, al calcular eI impuesto sobre el resto de los ingresos o del capital esa persona podrá aplicar el tipo de imposición que hubiere sido aplicable si los ingresos o el capital exentos no lo hubieren estado.

b) Si un residente de Polonia obtuviere ingresos que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 y 12 pueden ser imponibles en España, Polonia descontará del impuesto sobre los ingresos de dicha persona un importe igual al impuesto pagado en España. Este descuento no excederá, sin embargo, de la parte del impuesto computado antes de que haya declarado la deducción, que será adecuada a los ingresos que puedan ser objeto de imposición en España.

Artículo 24. No discriminación.

1. Los ciudadanos de un Estado Contratante, residan o no en uno de los Estados Contratantes, no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto o a cualquier otro requisito con él que fuere distinto o más gravoso que el impuesto y los requisitos concominantes a los que los ciudadanos del otro Estado estuvieren o pudieren estar sujetos en las mismas circunstancias.

2. La imposición por un establecimiento que una Empresa de un Estado Contratante tuviere en el otro Estado Contratante no será exigible en ese otro Estado Contratante menos favorablemente que la imposición exigible por Empresas de ese otro Estado que realizaren las mismas actividades.

Esta disposición no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante descuentos personales, ayudas y reducciones a los fines de imposición en vista de su estado civil, responsabilidades familiares que concediere a sus propios residentes.

3. Salvo si se aplicaren las disposiciones del artículo 9, apartado 4, del artículo 11, o apartado 7 del artículo 12, los intereses, cánones y demás desembolsos pagados por una Empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, al objeto de determinar los beneficios imponibles de tal Empresa, se deducirán bajo la misma condición que si hubiesen sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

Del mismo modo, cualquier deuda de una Empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, a los fines de determinar el capital imponible de dicha Empresa, será deducible como si hubiere sido contraída con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las Empresas de un Estado Contratante cuyo capital fuere totalmente o en parte propiedad de uno o varios residentes del otro Estado Contratante, o estuviere controlado directa o indirectamente por él o por ellos, no estarán sujetas en el otro Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna tributación ni a cualquier exigencia relacionada con ella que fuere distinta o más gravosa que el impuesto y requisitos anexos a que estuvieren o pudieren estar sometidas otras Empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. El término «imposición», tal como se emplea en este artículo, significa impuestos de toda clase y descripción.

6. Se certifica por las presentes que el cobro diversificado de impuestos sobre ingresos, beneficios y capital, establecido en la República Popular de Polonia para las Empresas socializadas no afectará a las disposiciones de este artículo.

7. Las disposiciones de este artículo no deberán interpretarse en el sentido de obligar el Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante beneficios concedidos a residentes de algún otro Estado Contratante en virtud de acuerdos celebrados con ese otro Estado.

Artículo 25. Procedimiento de acuerdo mutuo.

1. Si un residente de un Estado Contratante considerare que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes van o irán a tener por resultado para él impuestos que no estén de acuerdo con el presente Convenio, podrá, no obstante las soluciones ofrecidas por las leyes nacionales de estos Estados Contratantes, llevar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que fuere residente, o, si su caso cayere dentro del apartado 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que fuere ciudadano. Este caso deberá ser presentado dentro de un período de tres años a partir de la fecha de la primera notificación de la acción que diere lugar a la imposición en desacuerdo con el Convenio.

2. La autoridad competente procurará, si considerare que la objeción está justificada y no pudiere llegar a una solución adecuada del otro Estado, con el fin de evitar la imposición que no estuviere de acuerdo con el Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver de mutuo acuerdo cualesquiera dificultades o dudas que surgieren respecto a la interpretación o a la aplicación del Convenio. También podrán deliberar juntos para eliminar la doble imposición en casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes. Cuando se considerare aconsejable, a fin de llegar a un acuerdo, tener un intercambio oral de opiniones, tales intercambios podrán tener lugar a través de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

5. Las Autoridades competentes establecerán, mediante un acuerdo mutuo separado, métodos de aplicación del presente Convenio, y en particular las formalidades que deberán cumplirse por un residente de un Estado Contratante a fin de que se le concediere en el otro Estado Contratante la exención de impuestos, o la reducción de éstos, sobre los ingresos mencionados en los artículos 10, 11 y 12 y obtenidos en ese otro Estado.

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que fuere necesaria para aplicar el presente Convenio, así como la información concerniente a las leyes nacionales de los Estados Contratantes a que se extendiere el presente Convenio en la medida en que el impuesto por este concepto estuviere de acuerdo con él. Cualquier información así intercambiada deberá tratarse confidencialmente, revelándose solamente a las personas o autoridades (incluidos Tribunales o Autoridades administrativas) que se ocuparen de la tasación o cobro de impuestos que fueren asunto del presente Convenio, o se ocuparen de procedimientos, recursos o soluciones relacionados con los casos de imposición. Estas personas o autoridades utilizarán la información sólo para estos fines. Podrán revelar la información en procesos públicos o en sentencias judiciales.

2. En ningún caso se interpretarán las disposiciones del apartado 1 de modo que impongan a uno de los Estados Contratantes la obligación de:

a) Poner en práctica medidas administrativas distintas de las leyes o de la práctica administrativa de dicho Estado Contratante o del otro;

b) Facilitar detalles que no pudieren obtenerse bajo las leyes o en el curso normal de la administración de éste o del otro Estado Contratante;

c) Facilitar información que descubriere cualquier secreto de carácter comercial, de negocios, industrial o profesional, cualquier proceso industrial, o información cuya revelación fuere contraria al orden público.

Artículo 27. Funcionarios Diplomáticos y Consulares.

Nada del presente Convenio afectará a los privilegios fiscales de los funcionarios Diplomáticos o Consulares en virtud de las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28. Extensión territorial.

En el presente Convenio, al menos que el contexto exija otra cosa:

1. El término «España» designa el Estado español, incluida cualquier zona fuera de las aguas territoriales españolas que, de acuerdo con el Derecho Internacional, hubiere sido o pudiere ser en el futuro designado, en virtud de las leyes españolas referentes a la plataforma continental, como una zona dentro de la cual pudieren ejercitarse los derechos de España con respecto al lecho marítimo, al subsuelo y a sus recursos naturales.

2. El término «Polonia» indica la República Popular de Polonia, incluida cualquier zona fuera de las aguas territoriales polacas, de acuerdo con el Derecho Internacional, hubiere sido o pudiere ser en el futuro designado, bajo las leyes de Polonia referentes a la plataforma continental, como zona dentro de la cual pudieren ejercitarse los derechos de Polonia con respecto al fondo marino y al subsuelo y a sus recursos naturales.

Artículo 29. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Varsovia.

2. El Convenio entrará en vigor tras el intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:

a) Respecto a los impuestos mantenidos en origen, a los importes percibidos el 1 de enero del año civil siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor, o después del 1 de enero de ese año;

b) Por lo que atañe a otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el capital, a impuestos gravables por el año fiscal que comenzare el 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, o después del 1 de enero de ese año.

Artículo 30. Terminación.

El presente Convenio permanecerá vigente hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo, por vía diplomática, comunicando su terminación por escrito con una antelación mínima de seis meses antes del fin del año civil, tras un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el Convenio. En ese caso el Convenio dejará de aplicarse:

a) Respecto a impuestos retenidos en origen a importes a percibir el 1 de enero del año civil que siguiere inmediatamente al año en que se hiciere la comunicación, o después del 1 de enero de dicho año.

b) Con respecto a los demás impuestos sobre ingresos, e impuestos sobre el capital, a impuestos imputables por cualquier año fiscal que comenzare el 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente al año en que se hiciere la comunicación, o después del 1 de enero de dicho año.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para realizar este acto, firman el presente Convenio, sobre el cual estampan sus sellos.

Hecho en Madrid a 15 de noviembre de 1979, por duplicado, en los idiomas español y polaco, teniendo dada texto igual validez.

Por eI Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Popular de Polonia,
Marcelino Oreja Aguirre, Emil Woftaszek,
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores

Protocolo

En el momento de suscribir el Convenio celebrado entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han convenido en que las cláusulas que siguen sean parte integrante del Convenio.

«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 2

I. Queda entendida que el Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital, prescindiendo del nivel de la autoridad del respectivo Estado Contratante por cuya cuenta fueren establecidos los impuestos.

«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 8

II. Queda entendido que lo dispuesto en el presente artículo se considerará que comprende los beneficies procedentes de explotar en el tráfico internacional contenedores de transporte marítimo, ferroviario y de carretera, así como de transporte aéreo y otros equipos utilizados directamente para el transporte internacional.

«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 12

III. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los cánones de derechos de autor y otros pagos análogos que, en razón de películas cinematográficas y obras filmadas o grabadas en cinta «vídeo» para su uso en la televisión, se devengaren en un Estado Contratante y fueren pagados a un residente del otro Estado serán imponibles solamente en dicho otro Estado, siempre que tales películas cinematográficas u obras filmadas o grabadas en cinta «vídeo» para su uso en la televisión fueren suministradas al otro Estado Contratante dentro del marco de acuerdos culturales concertados entre los Estados Contratantes.

«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 17

IV. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la renta procedente de las actividades que se definen en el apartado 1, realizadas dentro del marco de acuerdos culturales concertados entre los Estados Contratantes, estarán exentas de impuestos en el Estado Contratante en el cual fueren realizadas tales actividades.

«ADDENDUM» AL ARTÍCULO 24

V. Lo dispuesto en el apartado 5 no comprenderá las tasas polacas devengadas por razón de la licencia de apertura de una Empresa.

Por eI Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Popular de Polonia,
Marcelino Oreja Aguirre, Emil Woftaszek,
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores

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