[Disposición derogada]
La regulación del derecho de cobro de una cantidad equivalente a la del importe de los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador como consecuencia de un juicio de despido declarado improcedente requiere para su debida efectividad, y en evitación de dilaciones perjudiciales, se concrete cómo y ante quién ha de ejercitarse tal derecho, cuando la obligación recae sobre el Estado, según establece el artículo cincuenta y seis, apartado cinco, de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, del Estatuto de los Trabajadores, así como en el supuesto establecido en el apartado último del artículo doscientos veintisiete del texto refundido de Procedimiento Laboral.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando la sentencia de la Magistratura de Trabajo que declare el despido improcedente hubiera sido dictada transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, supuesto en el que el trabajador, una vez firme Ia sentencia que obtuvo a su favor, podrá reclamar al Estado el pago de los salarios que excedan de esos sesenta días.
b) Cuando la sentencia que por vez primera declare el despido improcedente fuera la del Tribunal superior que conoció del recurso, supuesto en el que los salarios que excedan de sesenta días desde que se tenga por presentada la demanda serán por cuenta del Estado.
c) Cuando la sentencia del Tribunal superior declare procedente el despido, siendo el empresario el recurrente y habiéndose optado por la indemnización, supuesto en el que el empresario tendrá derecho a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso, si no hubiere utilizado los servicios del trabajador, siempre que tales salarios se hayan pagado puntualmente y con los requisitos legales.
Los trabajadores en los supuestos a) y b) y los empresarios en el supuesto c) del artículo anterior, podrán reclamar las cantidades correspondientes ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que hubiera tenido lugar el juicio por despido, en el plazo de treinta días hábiles desde la firmeza de la sentencia.
Al escrito de reclamación deberá acompañarse certificación de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo, testimoniando la sentencia declaratoria del despido, y haciendo constar su firmeza y las fechas de las actuaciones del procedimiento ante la Magistratura y, en su caso, ante el Tribunal superior, así como los períodos a que se refiere el artículo ciento quince del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
En todos los casos en que no exista constancia suficiente en la documentación presentada o cuando el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social lo considere conveniente, se unirá al expediente informe de la Inspección de Trabajo sobre la cuantía del salario en vigor durante la tramitación del juicio.
La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social resolverá la reclamación dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de su presentación, o en su caso, desde que se hubiese completado la documentación que señala el artículo tres. Dicha resolución no será recurrible en la vía administrativa.
En el caso de que la reclamación sea desestimada por el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social, o transcurrido el plazo de treinta días señalado sin que se dicte resolución, en el que se entenderá igualmente desestimada aquélla, podrá el interesado entablar demanda ante la Magistratura de Trabajo que hubiese conocido del juicio por despido, dentro del plazo y con arreglo a las normas procesales que señala el artículo ciento catorce del Real Decreto legislativo mil quinientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de trece de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Los expedientes que se tramiten por las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de las reclamaciones a que se refiere el presente Real Decreto tendrán naturaleza de urgentes a todos los efectos.
Las obligaciones a que se refiere la presente disposición serán atendidas con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado.
Quienes tengan derecho a ejercitar las reclamaciones a que se refiere el presente Real Decreto por extinciones de la relación laboral acaecidas entre la entrada en vigor de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y la de la presente disposición, podrán presentarlas en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Se faculta a los Ministerios de Hacienda y Trabajo y Seguridad Social para que dicten las disposiciones necesarias para la debida aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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