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Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo oficial del Escudo de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19/12/1981.
Entrada en vigor:
19/12/1981
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-29376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/12/18/2964/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/12/1981»

La Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, describe el Escudo de España en términos heráldicos, que han de hallar una adecuada expresión gráfica para su utilización por los Organismos públicos y por los ciudadanos.

Con objeto de asegurar la uniformidad en su uso, la propia Ley preve que por Real Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de España y establece las normas generales para la sustitución de los que no se adapten a dicho modelo.

En su virtud, con el informe de la Real Academia de la Historia, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, se hace público el modelo oficial del Escudo de España, cuyo diseño lineal será el que a continuación se inserta:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/303/29376_001.png

Artículo segundo.

El Escudo de España habrá de figurar en:

Uno. Las banderas que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de las sedes de los órganos constitucionales del Estado; los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado; los edificios públicos militares y los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, así como de las unidades de ambas Fuerzas con derecho al uso de la Bandera; los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las residencias de sus Jefes y, en su caso, sus medios de transporte oficial.

Dos. Las Leyes que sancione y promulgue Su Majestad el Rey, así como los instrumentos que firme en relación con los Tratados internacionales.

Tres. Las placas en las fachadas de los locales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones diplomáticas en el extranjero.

Cuatro. Los sellos en seco y de lacre de Cancillería, las cartas credenciales y patentes y las credenciales y plenipotencias expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores.

Cinco. Los títulos acreditativos de condecoraciones.

Seis. Los diplomas y sellos para diplomas de Órdenes.

Siete. Las publicaciones oficiales.

Ocho. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial con excepción de los sellos de correos.

Nueve. Los distintivos usados por las autoridades del Estado a quienes corresponda.

Diez. Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que, por su carácter representativo, deban figurar los símbolos del Estado.

Artículo tercero.

El Escudo de España tendrá una altura de dos quintos de la anchura de la bandera y figurará en ambas caras de ésta en el centro de la franja amarilla.

Cuando la Bandera de España tenga la proporción normal, de longitud igual a tres medios de la anchura, el eje del Escudo se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la bandera.

Si la longitud fuere menor a la normal o la bandera tuviera la forma cuadrada, el Escudo se situará en el centro de la enseña.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/303/29376_002.png

Artículo cuarto.

Los Organismos públicos que utilicen el Escudo de España procederán a sustituir los que no se ajusten al modelo oficial de acuerdo con las siguientes normas:

– Cuando en la Bandera de España deba figurar el Escudo, se procederá de modo inmediato a adoptar las medidas necesarias para sustituir las respectivas banderas en el plazo más breve posible, excepto cuando se trate de enseñas de valor histórico que deban ser guardadas o exhibidas con tal carácter.

– De igual modo se procederá en los casos a que se refieren los números tres, cuatro, cinco, seis, ocho y nueve del artículo segundo. La sustitución habrá de quedar completada en el plazo máximo de seis meses, excepto cuando por el volumen de los impresos o efectos no utilizados o por otra causa justificada fuese excepcionalmente aconsejable un plazo mayor.

– En los demás casos la sustitución deberá efectuarse en el plazo máximo de tres años.

Artículo quinto.

Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al separar los escudos.

Artículo sexto.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid