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Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16/07/1981.
Entrada en vigor:
05/08/1981
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-15822
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/03/1414/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 16/07/1981»

La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, establece que el instituto Social de la Marina, sin perjuicio de la reestructuración que acuerde el Gobierno para acomodar su organización y funciones a las nuevas Entidades de Gestión de la Seguridad Social, cumplirá las funciones y servicios que actualmente tiene encomendados.

El tiempo transcurrido desde la publicación del mencionado Real Decreto-ley y la experiencia adquirida con las nuevas estructuras de gestión institucional establecidas en el mismo, hacen aconsejable llevar a cabo la reestructuración prevista en la disposición adicional aludida, estableciendo, asimismo, una clara delimitación de aquellas otras funciones no circunscritas específicamente a la gestión de la Seguridad Social, la Salud y la Asistencia Social que incumben al Instituto Social de la Marina, en relación con el sector marítimo-pesquero y en orden a la protección y mejora de vida de los trabajadores del mar.

En este sentido, el presente Real Decreto, a la par de reconocer las especiales características que reviste el trabajo en el mar –riesgos específicos, movilidad del centro de trabajo, alejamiento del entorno familiar y social– y las múltiples peculiaridades que la Organización Internacional del Trabajo reconoce al organizar conferencias marítimas para tratar asuntos específicos que a los trabajadores del mar conciernen hace compatible tal peculiaridad marítima, con los criterios que inspiran la reforma de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo y posibilita la simplificación y racionalización de su funcionamiento, eliminando duplicidades perturbadoras en la asistencia a los trabajadores del mar, al tiempo que asegura la eficacia de ésta, sin que ello signifique, por otra parte, incremento alguno en el coste del mencionado Instituto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 1981,

DISPONGO:

NATURALEZA Y DEPENDENCIA ORGÁNICA

Artículo primero.

Uno. El Instituto Social de la Marina se constituye como una Entidad de ámbito nacional de derecho público con personalidad jurídica propia y tiene como finalidad la asistencia a los trabajadores del mar, tanto en España como en el extranjero, favoreciendo su mejoramiento humano, profesional y económico-social, además de las atribuciones de gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cumpliendo las funciones y servicios que le atribuyen sus leyes reguladoras y demás disposiciones vigentes.

Dos. El Instituto Social de la Marina, que actuará bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, tendrá plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines.

COMPETENCIAS Y FUNCIONES

Artículo segundo.

Corresponde al Instituto Social de la Marina:

Primero. La gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, integrándose en dicho Instituto la Mutualidad del Mar, prevista en el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, así como la inscripción de Empresas, altas y bajas de los trabajadores acogidos a dicho Régimen Especial y demás competencias reconocidas en las normas reguladoras de éste.

Segundo. Colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, en la función recaudatoria dentro del sector marítimo-pesquero, con especial referencia al control de las cotizaciones a efectos de despacho de las embarcaciones por las autoridades de Marina, según lo establecido en el artículo nueve del Decreto dos mil ochocientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de agosto.

Tercero. La asistencia sanitaria de los trabajadores del mar y sus beneficiarios dentro del territorio nacional en los establecimientos propios del Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de la integración de los mismos en la red sanitaria oficial y de su utilización como Centros de Salud para toda la población de su zona de influencia, cualesquiera que fuere el régimen de protección de las personas que hayan de ser atendidas, de conformidad con las directrices que al efecto establezca el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

La asistencia hospitalaria, con carácter general, servicios de especialidades y urgencias en los casos en que el Instituto Social de la Marina carezca de ellos podrían ser concertados con Entidades públicas y privadas ajenas al sistema de la Seguridad Social si el Instituto Nacional de la Salud no dispone de los mismos o resultaran insuficientes para una correcta asistencia.

Si el Instituto Social de la Marina careciese de servicios o instalaciones propias, la asistencia sanitaria a su colectivo será prestada por el Instituto Nacional de la Salud.

Cuarto. La asistencia sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el extranjero, utilizando sus propios medios, tales como Centro Radio-Médico, Banco de datos, Centros en el extranjero, buques sanitarios y otros que pueden implantarse, o acordando la evacuación y repatriación de trabajadores enfermos o accidentados, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que competen a los empresarios, de conformidad con la legislación vigente, y de los reintegros a que éstos puedan tener derecho, y sin perjuicio también de la previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores, en cuanto a la creación de Centros en el extranjero y de la correspondiente participación de la autoridad consular competente en los casos de evacuación y repatriación de trabajadores enfermos o accidentados.

Quinto. La información sanitaria al trabajador del mar, educación y distribución de la Guía sanitaria a bordo, la práctica de los reconocimientos médicos previos al embarque, inspección y control de los medios sanitarios a bordo y de las condiciones higiénicas de las embarcaciones, y cualesquiera otras funciones de medicina preventiva y educación sanitaria que le puedan ser delegadas.

Sexto. El desarrollo de los demás fines y cometidos que le atribuye la legislación vigente, y preferentemente los siguientes:

a) Formación y promoción profesional de los trabajadores del mar, ajustándose a las directrices de la Subsecretaría de Pesca y Dirección General de la Marina Mercante.

b) Promover el bienestar de los trabajadores del mar a bordo, en puertos nacionales o extranjeros, y de sus familias, a través de los adecuados servicios o acciones, dando cumplimiento a la recomendación ciento treinta y ocho de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a la gente del mar en puerto y en la mar.

c) Promoción y asistencia de los familiares de los indicados trabajadores, con especial atención a sus huérfanos, manteniendo a tal efecto Colegios y Guarderías Infantiles o concediendo becas y bolsas de estudios y, en general, dedicando especial atención a su formación cultural y humana.

d) Promoción y gestión de viviendas para trabajadores del mar, con medios propios o colaborando con el Instituto Nacional de Promoción Pública de la Vivienda,

e) Asistencia a los marinos y pescadores de la tercera edad y a sus familiares.

f) Colaboración con la Cofradías de Pescadores en materia de su competencia, de acuerdo con las finalidades establecidas en el artículo primero.

g) Promover, en colaboración con el Instituto Nacional de Empleo, las acciones que competen a éste cuando se refieran a los trabajadores del mar, y participar en la gestión de las prestaciones de desempleo que a los mismos corresponden; todo ello en cumplimiento del Convenio número nueve de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la colocación de la gente del mar, ratificado por España por Decreto de veintitrés de febrero de mil novecientos treinta y uno.

h) Realizar estudios, informar o proponer proyectos de normas o programas que afecten al sector marítimo-pesquero en materia de su competencia; la edición de publicaciones periódicas con destino a los trabajadores del mar, así como la participación en la elaboración de los Convenios internacionales que se relacionen con dichos trabajadores.

i) La asistencia social a los trabajadores del mar y sus beneficiarios, especialmente en caso de abandono de tripulantes por Empresas insolventes, tanto en puerto español como extranjero, apresamientos, naufragios y otros análogos, con la participación de la correspondiente autoridad consular, si tuviera lugar en al extranjero.

j) La atención a los marinos emigrantes en buques extranjeros y plataformas petrolíferas, tanto en el momento de su contratación como durante la realización de su trabajo y posterior repatriación, colaborando a tal efecto con el Instituto Español de Emigración y el Ministerio de Asuntos Exteriores.

k) Cooperar en la ordenación del mercado en la producción pesquera, a propuesta y con arreglo a las directrices de la Subsecretaría de Pesca.

l) Promover y fomentar la acción cooperativa, así como la mutualista de promoción y ahorro en el sector marítimo pesquero.

ll) Colaborar con el Instituto Nacional de Servicios Sociales en aquellas acciones del mismo que afecten a los trabajadores del mar.

m) La gestión de las acciones del Estado que tengan como receptores a los trabajadores del mar y se concierten con el Instituto Social de la Marina.

n) La ejecución de aquellas funciones que le sean encomendadas por la Subsecretaría de Pesca o la Dirección General de Marina Mercante.

ÓRGANOS DIRECTIVOS

Artículo tercero.

El Instituto Social de la Marina se estructura en los siguientes órganos superiores:

Primero. En el ámbito nacional.

a) De participación en el control y vigilancia en la gestión:

– Consejo General.

– Comisión ejecutiva.

b) De Dirección y Gestión.

– Director.

– Secretario general.

Segundo. En el ámbito provincial.

– El Consejo Provincial.

– La Comisión Ejecutiva Provincial.

Tercero. Los Consejos general y provincial, como órganos de participación, control y vigilancia de la gestión, funcionarán en pleno y en Comisión ejecutiva y estarán constituidos por representantes de los Sindicatos de trabajadores y de las Organizaciones empresariales, de la Administración Pública, y de las Corporaciones de derecho público relacionadas con el sector marítimo-pesquero.

Cuarto. El Director será nombrado y separado libremente de su cargo por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Quinto. El Secretario general será nombrado y separado libremente de su cargo por el Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Director del Instituto Social de la Marina.

Sexto. Por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se determinarán las competencias de los mencionados Órganos de gobierno y la composición de los colegiados.

RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo cuarto.

Los recursos económicos del Instituto Social de la Marina serán los siguientes:

a) Los que se consiguen en los presupuestos de la Seguridad Social y en los Generales del Estado para la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Los que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado para el cumplimiento de los demás fines que tiene atribuidos.

c) Las cantidades que perciba como consecuencia de los conciertos de colaboración que suscriba,

d) Su capital fundacional.

e) La tasa sobre el gas-oil suministrado a las embarcaciones de pesca, convalidada por el Decreto dos mil quince/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre, y de marina mercante.

f) La participación en el importe de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social por infracción de leyes sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y dos y disposiciones posteriores que la modifican y complementan.

g) La exacción de arbitrios que, con arreglo a las disposiciones vigentes, procedan de los aprovechamientos temporales de las zonas marítimo-terrestres.

h) La participación que se establezca en el importe de la cuota de formación profesional.

i) La emisión de valores, previa autorización del Consejo de Ministros.

j) Los intereses y productos de las inversiones de sus fondos y los derechos que genere la prestación de servidos no gratuitos.

k) La participación reglamentaria establecida en las primas a la navegación y fondo de practicaje.

l) Las subvenciones y donativos que reciba.

Artículo quinto.

La Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo continuará integrada en el Instituto Social de la Marina, conservando su personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, con objeto de asegurar los riesgos del mar de las embarcaciones inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposición adicional primera.

El Instituto Social de la Marina conservará la titularidad y gestión patrimonial de las Casas del Mar y demás bienes, derechos y acciones de su patrimonio, al igual que la dirección, administración, organización, funcionamiento y control de sus establecimientos sanitarios.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para acordar la integración en el Instituto Nacional de la Salud del personal sanitario y no sanitario que preste sus servicios en los establecimientos sanitarios del Instituto Social de la Marina, en los términos y condiciones que estime procedentes.

Disposición adicional tercera.

Cuando en una misma localidad coexistan instalaciones de régimen ambulatorio pertenecientes al Instituto Social de la Marina y al Instituto Nacional de la Salud, ambos Institutos, de común acuerdo, dictarán las instrucciones precisas para acomodar su utilización a las necesidades existentes.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social

JESÚS SANCHO ROF

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