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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 12/1981, de 28 de mayo, del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 05/06/1981.
Entrada en vigor:
25/06/1981
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-12775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/05/28/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/06/1981»

Incluye la corrección de errores del epígrafe de la Ley publicada en BOE núm. 135, de 6 de junio de 1981. Ref. BOE-A-1981-12839

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[Bloque 2: #pr]

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que en las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

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[Bloque 3: #ap]

Artículo primero.

El Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea es un Cuerpo de la Administración Civil del Estado, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, dentro de las competencias a éste atribuidas por la legislación vigente en la materia tiene la función técnica de organizar, planificar, dirigir, ejecutar y supervisar las operaciones conducentes a la regulación, ordenación y control de la cir­culación aérea general, así como las demás funciones de ca­rácter administrativo o gestor que puedan atribuírsele para garantizar la seguridad y fluidez del tránsito de Aeronaves en el espacio aéreo de soberanía y en el asignado a España por los acuerdos internacionales.

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[Bloque 4: #as]

Artículo segundo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, ejercerán tales atribuciones respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea en los casos en que específicamente se determine por la legislación vigente.

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[Bloque 5: #at]

Artículo tercero.

El ingreso en el Cuerpo se efectuará mediante convocatoria pública entre quienes reúnan las siguientes condiciones:

a) Nacionalidad española.

b) Tener la edad que reglamentariamente se determine.

c) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

d) Superar las pruebas selectivas y cursos que reglamentariamente se establezcan. Dichos cursos se llevarán a cabo en Centros dependientes de la Subsecretaría de Aviación Civil.

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[Bloque 6: #ac]

Artículo cuarto.

De conformidad con lo establecido en los artículos segundo-uno y tercero del Real Decreto-ley veintidos/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, se asigna al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea el índice de proporcionalidad ocho con el grado inicial dos de la carrera administrativa.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional primera.

Continuará en vigor el Real Decreto dos mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, con el rango normativo que le es propio, por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo de controladores de la Circulación Aérea, con las modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

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[Bloque 8: #da-2]

Disposición adicional segunda.

En el ejercicio de los derechos laborales y sindicales, los miembros del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, se regirán por las normas reguladoras de tales derechos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

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[Bloque 9: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Al objeto de salvaguardar los derechos adquiridos, incluida la antigüedad de permanencia en el Cuerpo a todos los efectos, se considera que la relación circunstanciada de los componentes del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea que constituya su escalafón es la que existe, oficialmente aprobada a la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 10: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley noventa y uno/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de diciembre.

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[Bloque 11: #fi]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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