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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, por el que se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12/02/1980.
Entrada en vigor:
13/02/1980
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-3213
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/01/255/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/11/1992»


[Bloque 1: #pr]

La disposición adicional primera, dos, del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, establece que los bienes, derechos, acciones y demás recursos que tuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos declarados extinguidos en la disposición final primera de dicha norma, serán asumidos por los mismos títulos por los nuevos Entes en los que se integran.

Como ninguno de los Organismos relacionados en los números uno, dos y tres de dicha disposición final primera se ha integrado plenamente en una sola Entidad gestora o Servicio común de nueva creación, se ha de atender para la aplicación práctica de aquel precepto, a la distribución de las funciones y competencias transferidas.

En este sentido, los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales tienen atribuidas, respectivamente, la gestión y administración de las prestaciones económicas, sanitarias y asistenciales de la Seguridad Social; la Tesorería General sirve al principio de unidad de caja y en ella se unifican todos los recursos financieros del Sistema, teniendo a su cargo la recaudación de los derechos y el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

De conformidad con la atribución de dichas competencias y en atención a los principios inspiradores de la reforma que emprende el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de simplificación, racionalización y economía de coste y los de caja única y solidaridad financiera, resulta procedente y necesario que los recursos financieros y patrimoniales de los extinguidos Organismos sean asumidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Con ello se consigue, por otra parte, corregir los importantes defectos de organización y la falta de una coherente concepción sistemática de la estructura y funcionamiento del Sistema económico-financiero, evidenciados en la Seguridad Social.

En cuanto a los bienes que tienen adscritos el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y el Instituto Social de la Marina se considera conveniente mantener su situación jurídica actual, hasta tanto no se efectúe la reestructuración prevista en el repetido Real Decreto-ley, sin perjuicio de la ya producida unificación en la Tesorería General de todos los recursos financieros del Sistema de la Seguridad Social.

Por último, el artículo cuarenta y nueve, número dos, de la Ley General de la Seguridad Social autoriza al Gobierno a disponer la transferencia de bienes y derechos entre las Entidades gestoras y Servicios comunes cuando se varíe la competencia de las mismas.

A su vez, la disposición final segunda, número tres, del repetido Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, establece que puede modificarse por Real Decreto cualquier disposición con rango de Ley que resulte afectada por dicho texto legal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-1992-24743.

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-1992-24743.

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

Los bienes muebles e inmuebles adscritos a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que, conforme a lo establecido en el número cuatro del artículo doscientos dos de la Ley General de la Seguridad Social, formen parte del patrimonio único de la Seguridad Social, se titularán e inscribirán a nombre de la Tesorería General, sin perjuicio de que las Mutuas Patronales con respecto a dichos bienes puedan realizar los actos de conservación, disfrute y mejoramiento que se estimen precisos para el cumplimiento de sus fines.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los bienes integrantes del patrimonio de las Mutuas Patronales que hayan sido incorporados al mismo con anterioridad al uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, o durante el período comprendido entre esta fecha y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, siempre que en este último caso se trate de bienes procedentes del veinte por ciento del exceso de excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad. La disponibilidad sobre los indicados bienes y de sus rendimientos continuará rigiéndose por las normas contenidas en los Estatutos de cada Entidad que se hubiera aprobado reglamentariamente.

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-1992-24743.

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[Bloque 6: #aq]

Artículo quinto.

Las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Real Decreto quedarán exentas de cualquier tipo de tributación, incluso de las tasas y exacciones parafiscales, y de los derechos y honorarios notariales y registrales en los términos y con las limitaciones descritas en el número tres de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre.

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[Bloque 7: #as-2]

Artículo sexto.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-1992-24743.

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[Bloque 8: #as-3]

Artículo séptimo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-1992-24743.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #dt]

Disposición transitoria.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-1992-24743.

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[Bloque 11: #fi]

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

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