Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 490/1979, de 19 de enero, sobre Estatutos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17/03/1979.
Entrada en vigor:
06/04/1979
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-7819
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/19/490/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/11/2005»

Por Real Orden de veinticinco de febrero de mil ochocientos cuarenta y siete fueron aprobados los Estatutos fundacionales de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, que fueron sustituidos por Real Orden de nueve de mayo de mil novecientos veintiuno por los hoy vigentes. Con las modificaciones de seis de febrero de mil novecientos cuarenta, y nueve de julio de mil novecientos cincuenta y nueve los Estatutos han regulado la vida de la Real Academia, pero la necesidad de una reforma en determinados puntos se ha ido haciendo perentoria para el mejor cumplimiento de sus fines. La contribución al fomento de la investigación científica facilitando la participación de Investigadores no académicos en las sesiones científicas y en las publicaciones: el incremento del número de Académicos numerarios y de Académicos correspondientes; la creación de la figura del Académico supernumerario para aquellos que no alcanzasen número suficiente de asistencias, a fin de garantizar una asidua colaboración en los trabajos, constituyen el campo de la reforma, junto a la indispensable actualización de preceptos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con informe del Instituto de España y la aprobación de Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, cuyo texto se publica anexo.

Artículo segundo.

Quedan derogados los Estatutos de esta Corporación que fueron aprobados por Real Orden de nueve de mayo de mil novecientos veintiuno.

Dado en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANEXO

Estatutos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales

CAPÍTULO I

Objeto y misiones de la Academia

Artículo 1.º

La Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales tiene por objeto fomentar el estudio y la Investigación de las Ciencias Exactas, Físicas, Químicas, Geológicas y Biológicas y de sus aplicaciones, así como propagar su conocimiento.

Art. 2.º

La Real Academia, como Organismo colegiado científico y tecnológico de ámbito nacional, mantendrá un permanente contacto, tanto con el resto de las Corporaciones científicas como con los Organismos e Institutos de igual carácter, españoles y extranjeros, para contribuir al desarrollo de las Ciencias y de sus aplicaciones.

Art. 3.º

La Real Academia asesorará al Gobierno en las temas de su competencia, singularmente en los de política científica que puedan tener transcendencia en el desarrollo científico y tecnológico del País.

CAPÍTULO II

Desarrollo de sus funciones

Art. 4.º

Las tareas con que la Academia ha de cumplir sus funciones serán principalmente las siguientes:

1. Fomentar las investigaciones y estudios de toda especie en las diferentes ramas de las Ciencias Exactas, Físicas, Químicas, Geológicas y Biológicas y sus aplicaciones, estimulando la participación de los Investigadores en sus tareas.

2. La publicación de su Revista y de las Memorias, así como comunicaciones, informes u otros escritos en la forma y con la extensión que considere oportunas y le permitan sus posibilidades económicas.

3. La organización de reuniones de carácter científico y de coloquios o seminarios sobre las Ciencias de que se ocupa la Academia, sus aplicaciones o su historia cuando lo considere conveniente para el desarrolla de sus fines.

4. Fijar y definir la terminología científica y técnica, velando por la propiedad del lenguaje con el concurso de las Academias de Ciencias hispano americanas, y colaborar con la Real Academia Española en la función propia de ésta.

5. El despacho de los informes que le sean encargados por el Gobierno y otras Autoridades así como aquellos que le sean solicitados por Corporaciones privadas o por particulares, cuando por la importancia de los asuntos de que se trate la Academia lo juzgue procedente,

6. La adjudicación de premios por aportaciones importantes relativas a las Ciencias que la Academia cultiva o a sus aplicaciones.

Art. 5.º

Los estudios, trabajos e informes redactados por la Academia a petición de Corporaciones de carácter privado o de particulares no podrán hacerse públicos si no cuando la Academia así lo acuerde, y en la forma que ella determine.

CAPÍTULO Ill

Composición de la Academia

Art. 6.º

La Academia está integrada por 54 Académicos numerarios, 90 correspondientes nacionales, Académicos supernumerarios en número no determinado, y los Académicos correspondientes extranjeros que crea conveniente nombrar.

Art. 7.º

Los Académicos podrán usar este título siempre que lo deseen, expresando claramente la clase a que pertenecen.

Art. 8.º

Para ser elegido Académico numerario o correspondiente nacional se precisa:

1. Ser español y estar en posesión de todos los derechos civiles.

2. Haberse distinguido en cualquiera de las Ciencias de que se ocupa la Academia.

Art. 9.º

Los correspondientes extranjeros se elegirán entre los científicos que, no siendo españoles, se hayan distinguido en el cultivo de cualquiera de las Ciencias de que se ocupa la Academia.

Art. 10.

Será obligación de los Académicos numerarios: Contribuir con sus trabajos científicos a los fines de la Academia, desempeñar los cargos que se les confieran por ésta; asistir con puntualidad a las sesiones y colaborar en los trabajos de las Comisiones para las que fueren designados.

Art. 11.

Los Académicos correspondientes deberán contribuir con sus trabajos a los de la Academia de análogo modo que los Académicos numerarios, y podrán ser invitados a las sesiones de la Corporación con voz, pero sin voto.

Art. 12.

Cuando un Académico numerario no asistiese, durante un periodo de dos años, por lo menos, a la quinta parte de las sesiones celebradas por la Academia, pasará automáticamente a la situación de supernumerario.

Para el cálculo de estas asistencias se tendrán en cuenta las correspondientes a las siguientes sesiones:

1. Inauguración de curso.

2. Recepción de nuevos Académicos.

3. Sesionas ordinarias y extraordinarias del Pleno.

4. Sesiones ordinarias y extraordinarias de las Secciones.

Estas normas no serán de aplicación a los Académicos que hayan cumplido setenta años.

Art. 13.

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario general presentará en la sesión del Pleno de la Academia del mes de octubre relación de los Académicos que deben pasar automáticamente a la situación de Académicos supernumerarios.

Art. 14.

Cualquier Académico numerario que no pudiera atender a sus obligaciones en la Academia, podrá solicitar el pase a Académico supernumerario.

Art. 15.

Transcurrido más de tres años y menos de diez del pase de un Académico a la situación de supernumerario, podrá el interesado solicitar la vuelta a la situación de numerario, ocupando la primera vacante que se produzca en la sección correspondiente. Este derecho no podrá ser utilizado más de una vez por la misma persona,

Art. 16.

Los Académicos supernumerarios tendrán los mismos derechos que los numerarios, salvo el de voto y el de ser elegidas para cargos de la Junta directiva.

Art. 17.

Los Académicos numerarios deberán ostentar la Medalla académica en los actos corporativos. Esta Medalla, en cuyo dorso figura el número correspondiente, les será entregada el día de su recepción, y cuando, por fallecimiento u otra causa sean baja como numerarios, será devuelta a la Academia, que conserva siempre su propiedad.

Art. 18.

Los Académicos supernumerarios ostentarán una Medalla análoga a la de los numerarios, sin que al dorso figure número alguno. Estas Medallas serán también propiedad de la Academia, a la que serán devueltas al fallecer quienes las ostenten, o en caso de volver a la actuación de numerarios.

CAPÍTULO IV

Gobierno y administración de la Academia

Art. 19.

La Academia estará regida por una Junta directiva formada por:

Un Presidente.

Un Vicepresidente.

Un Secretario general.

Un Vicesecretario.

Un Tesoro.

Un Bibliotecario.

Los Presidentes de las secciones.

Los cargos serán desempeñados por Académicos numerarios elegidos por el Pleno de la Academia, salvo los de Presidente y Secretario de las secciones, que lo serán por éstas, de acuerdo con el artículo 38.

Art. 20.

Los cargos de Presidente Vicepresidente, Vicesecretario Tesorero y Bibliotecario serán trienales, eligiéndose un año el Presidente y el Vicesecretario, el año siguiente el Vicepresidente y el Tesorero, y el siguiente el Bibliotecario y el Secretario (cuando corresponda). El Secretario general será elegido por seis años. Todos los cargos serán reelegibles.

Art. 21.

Son atribuciones del Presidente:

1. Presidir la Academia, sus Plenos, su Junta directiva y las sesiones públicas.

2. Representar a la Corporación en las actos oficiales y ejercer las demás funciones que le confieran los acuerdos de la Academia.

3. Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y las de la Junta directiva.

4. Designar los Académicos que hayan de componer las Comisiones cuya formación se determine.

5. Dar cuenta a la Academia y a la Superioridad de las vacantes que se produzcan.

6. Tomar en caso de urgencia las providencias necesarias, sin perjuicio de dar cuenta, si procede, a la Junta directiva o al Pleno de la Academia.

7. Proponer y, en su caso, designar los funcionarios de la Academia.

8. Autorizar con su firma las cuentas de la Academia.

9. Cuidar del exacto cumplimiento de los Estatutos y de la ejecución de los acuerdos de la Academia, velando en todo caso por su prestigio y dignificación.

Art. 22.

Cuando a una sesión Pública de la Corporación asista el Jefe del Estado, el del Gobierno o el Ministro de quien dependa la Academia, presidirá la sesión.

Art. 23.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad, y tendrá entonces las mismas atribuciones que aquél. Además tendrá las funciones que delegue en él el Presidente.

Art. 24.

El Secretario general es el Jefe de la Secretaría, del Archivo y del Personal. Son atribuciones suyas:

1. Tener a su cargo la conservación y custodia de los documentos, libros de actas y demás efectos, tanto de la Secretaría como del Archivo.

2. Convocar, por orden del Presidente, las sesiones de la Academia.

3. Preparar los asuntos que hayan de tratarse en las sesiones generales y en las de la Junta directiva levantando las oportunas actas de las mismas.

4. Ejecutar o trasladar a quien corresponda las acuerdos que se adopten, dando en su caso fe de ellos.

5. Despachar la correspondencia de la Academia.

6. Autorizar con su firma los pagas y cuentas de la Academia.

7. Redactar una Memoria anual de las actividades de la Corporación.

Art. 25.

El Vicesecretario sustituirá al Secretaria en caso de variante o ausencia, teniendo entonces las mismas atribuciones y deberes.

Art. 26.

El Tesorero redactará y presentará a la Junta directiva el proyecto de presupuesto, recibirá y custodiará los fondos, verificará los pagos y rendirá las cuentas correspondientes.

Art. 27.

El Bibliotecario estará encargado de la ordenación régimen y cuidado de la Biblioteca de la Academia y presidirá la Comisión de Publicaciones y Biblioteca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

Art. 28.

Son funciones de la Junta directiva:

1. Examinar los discursos de recepción y contestación y darles la aprobación necesaria, previo informe de la Sección correspondiente. Este examen y aprobación previos con igual trámite, se harán extensivos a cuantos trabajos se publiquen por la Academia.

2. Administrar los fondos de la Academia ateniéndose a los acuerdos que sobre esta materia adopte la Corporación y a las normas de contabilidad establecidas por la Administración.

3. Redactar con la anticipación debida el presupuesto de ingresos y gastos, para someterlo a la aprobación del Pleno de la Academia.

4. Formalizar las cuentas justificadas de gastos para su examen y aprobación por el Pleno.

5. Inspeccionar y vigilar el buen orden y organización de los servicios de la Corporación y formular a la Academia las propuestas que con este fin considere necesarias.

6. Adoptar cualquier resolución ejecutiva que circunstancias imprevistas exijan, dando cuenta al Pleno en el plazo más breve posible.

Art. 29.

La Junta directiva celebrará una sesión ordinaria al principio de cada trimestre y las extraordinarias que el Presidente considere convenientes.

Art. 30.

Los fondos de la Academia consistirán:

1. En la asignación ordinaria que se lo conceda en los Presupuestos Generales del Estado.

2. En las extraordinarias con que el Gobierno y los donadores o fundadoras particulares quieran proteger los varios fines de la Corporación.

3. En los ingresos por venta de sus obras o publicaciones.

Art. 31.

Los libramientos contra los fondos de la Academia serán expedidos por el Tesorero y visados por el Secretario general.

CAPÍTULO V

Régimen interior de la Academia

Art. 32.

El curso académico empieza el 1 de octubre y termina el 30 de junio. Durante él la Academia se reunirá en sesión plenaria por lo menos una vez al mes para el despacho de los asuntos generales.

Art. 33.

El orden de los asuntos que han de formar el objeto de las sesiones del Pleno de la Academia será el siguiente:

1. Acta de la sesión anterior.

2. Comunicaciones de las Autoridades oficiales Corporaciones nacionales y extranjeras y Entidades privadas.

3. Asuntos de gobierno interior de la Academia.

4. Informes y comunicaciones científicos.

5. Ruegos y preguntas.

Art. 34.

La Academia se reunirá en sesión publica en las siguientes ocasiones:

1. Inauguración de curso.

2. Recepción de nuevos Académicos.

3. Reuniones de carácter científico sobre temas de especial relieve.

4. Cuando por otros motivos así lo acuerde.

Art. 35.

La sesión inaugural de curso se celebrará en el mes de octubre de cada año, y en ella leerá el Secretario general el resumen de las actividades del curso anterior; se entregarán los premios concedidos y se dará cuenta de la convocatoria para el concurso o concursos que convoque la Corporación para el curso que se inicia. La sesión terminará con la lectura del discurso inaugural del curso sobre algún tema relacionado con los objetivos científicos de la Academia, a cargo de un Académico numerario previamente designado para tal fin.

Art. 36.

Fuera del curso académico, el despacho de los asuntos urgentes queda a cargo del Presidente o de la Junta directiva y, en su defecto, de los Académicos que permanezcan en Madrid.

Art. 37.

La Academia se divide en tres Secciones, compuestas del mismo número de Académicos numerarios:

Ciencias Exactas.

Ciencias Físicas y Química.

Ciencias Naturales.

Los Académicos correspondientes nacionales serán adscritos, también en igual número, a las tres Secciones.

Las Secciones se reunirán por lo menos una vez al mes para tratar los asuntos científicos y administrativos propios de su competencia.

Art. 38.

Cada Sección tendrá un Presidente y un Secretario, elegidos entre los Académicos numerarios de que se componga. Estos cargos serán bienales y reelegibles y deberán ser renovados alternativamente.

Art. 39.

En caso de ausencia del Presidente de una Sección, presidirá la sesión el Académico más antiguo de los presentes, excluido el Secretario.

Art. 40.

En ausencia del Secretario de una Sección desempeñará sus veces, interinamente, el Académico más moderno de los presentes.

Art. 41.

A las sesiones de cada Sección podrán asistir los Académicos de otras Secciones con voz, y con voto sólo cuando su asistencia y opinión hubieren sido solicitadas. Asimismo podrán ser convocados los Académicos correspondiente, que figuren adscritos a la Sección, con voz, pero sin voto.

Art. 42.

Para facilitar el desempeño de las tareas de la Academia podrán nombrarse, por acuerdo de la misma, Comisiones con objetivos determinados, que serán presididas por el Académico más antiguo y actuará de Secretario el más moderno. Los acuerdos de las Comisiones serán sometidos a la aprobación del Pleno.

Art. 43.

En particular existirá una Comisión de Publicaciones y Biblioteca, integrada por el Bibliotecario de la Academia, que la presidirá, el Secretario general de la Academia y des representantes por cada una de las Secciones, uno de los cuales actuará de Secretario. Tendrá por misión decidir sobre la adquisición de obras suscripción a revistas para la Biblioteca, intercambio de publicaciones y establecer la normativa adecuada para las publicaciones que la Academia pueda llevar a cabo, especialmente la de su Revista.

CAPÍTULO VI

Elecciones

Art. 44.

Las elecciones pueden ser:

1. Para el nombramiento de Académicas.

2. Para la designación de los numerarios que han de desempeñar los cargos de la Junta directiva.

Estas elecciones se efectuarán en sesión extraordinaria convocada para este solo fin, y en ella no podrán ser objeto de discusión loa méritos y circunstancias de las personas que puedan ser elegidas.

Art. 45.

Para que la sesión quede válidamente constituida será necesario que estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los Académicos en posesión del cargo. Si no se llegara a este número, se convocará nueva sesión en el plazo improrrogable de diez días, y la sesión quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de Académicos presentes.

Las votaciones serán secretas, y cuando en la misma sesión sea necesario efectuar varias votaciones sobre un mismo asunto, en la primera se admitirá el voto por carta de los Académicos con derecho a él que, no pudiendo asistir, lo justifiquen debidamente. El voto irá en sobre cerrado dentro de otro sobre dirigido por correo certificado al Secretario general de la Academia.

Art. 46.

Sólo tendrán derecho a voto los Académicos que hayan asistido, por lo menos, a una quinta parte de las sesiones celebradas por la Academia en los doce meses anteriores a la fecha de la votación o desde su toma de posesión, si ésta se hubiere celebrado dentro de esos doce meses.

Art. 47.

Cuando en cualquiera de las votaciones a que se refieren estos Estatutos se fije una proporción determinada de votos favorables en relación con el número de votantes, si no resultara un número entero, se redondeará por exceso al efectuar el cálculo correspondiente.

Art. 48.

Cuando ocurra una vacante de Académico numerario, el Pleno acordará cubrirla, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia para la publicación del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación de la Sección a que corresponda la vacante.

Art. 49.

Una vez acordado por el Pleno el anuncio de la vacante se reunirá la Sección a que aquella corresponda para examinar la conveniencia de la Academia en cuanto a las especialidades que debieran estar representadas y a los posibles candidatos con ellas relacionados.

Art. 50.

Entre la fecha del anuncio de la vacante en el «Boletín Oficial» y la elección del nuevo Académico habrá de transcurrir, por lo menos, un mes.

Art. 51.

Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto de Académico. Solamente se admitirán las propuestas recibidas en la secretaría de la Academia dentro de un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de publicación del anuncio en el ''Boletín Oficial del Estado''. Las propuestas deberán estar firmadas por tres Académicos Numerarios, dos de los cuales, al menos, deberán pertenecer a la Sección a que corresponda la vacante, y no se tramitarán las que lleven más de tres firmas. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación documentada de los méritos del candidato.

Art. 52.

Las propuestas recibidas serán presentadas al primer Pleno ordinario de la Academia, que fijará la fecha en que deberá reunirse la Sección correspondiente en sesión extraordinaria para su estudio y deliberación y el orden de preferencia en que se han de colocar los candidatos. Igualmente, se fijará la fecha para el Pleno extraordinario en que se procederá a la elección del nuevo Académico.

Art. 53.

Los Académicos firmantes de cada una de las propuestas, de acuerdo con el espíritu del artículo 48, presentarán un escrito justificativo de la misma, copia del cual será remitida a cada uno de los Académicos de la Sección junto con toda la documentación presentada con las propuestas.

Art 54.

A la convocatoria de la sesión extraordinaria de la Sección para la ordenación de candidatos se acompañará copia de la documentación presentada con las propuestas, así como de los escritos a que se refiere el artículo anterior.

Art. 55.

En la sesión extraordinaria de ordenación de candidatos sólo tienen derecho a voto los Académicos numerarios adscritos a la Sección que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 48. Si entre los Académicos firmantes de alguna de las propuestas figurase alguno ajeno a la Sección, podrá asistir a esta sesión con voz, pero sin voto.

Art. 56.

En esta sesión, una vez estudiadas las propuestas y demás documentación que acompañe a la convocatoria, se procederá a ordenar los candidatos mediante votación secreta. En caso de igualdad de votos de dos o más candidatos para ocupar un mismo lugar en el orden de preferencia se procederá a votar nuevamente entre los que hayan obtenido el mismo número de votos. Si en esta segunda votación se mantuviera la igualdad de votos, se procederá a nueva votación en las mismas condiciones que la anterior, y si en esta tercera votación se llegara al mismo resultado, se ordenarán por orden de edad de los candidatos.

Art. 57.

El acta de dicha sesión será inmediatamente remitida a la Secretaría General de la Academia con la documentación a que se refiere el artículo 53. Todo ello será enviado a los Académicos que tengan derecho a voto, acompañando a la convocatoria para la sesión extraordinaria del Pleno en que ha de procederse a la elección de nuevo Académica. Los trabajos de los candidatos y demás documentación quedarán en la Secretaria General a disposición de los señores Académicos que deseen consultarlos.

Art. 58.

La votación para la elección por el Pleno del nuevo Académico será secreta, y se atendrá a lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47.

Art. 59.

En el cálculo de la quinta parte de asistencias exigidas para ejercer el derecho a voto se tendrán en cuenta las que se enumeran en el artículo 12.

Art. 60.

Para ser elegido Académico en primera votación, al candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo.

Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a nueva votación, y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.

Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes, y si ninguno los obtuviere, se anunciará de nuevo la vacante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de estos Estatutos.

Art. 61.

Los Académicos electos tomaran posesión del cargo en sesión pública solemne, en la que leerán un discurso sobre un tema científico libremente elegido, que deberán haber presentado a la Academia dentro de un plazo improrrogable de dieciocho meses desde su elección. Si transcurrido ese plazo no lo hubieren presentado, se entenderá que renuncian a la plaza, siendo nuevamente anunciada la vacante para su provisión. El Académico electo que se encontrase en este situación, podrá solicitar ocupar la primera vacante que se produzca en la Sección correspondiente, disponiendo de un nuevo plazo de dieciocho meses para redactar el discurso de ingreso. Si no hiciera uso de esta prerrogativa de solicitar la primera vacante que se produzca en su Sección, o sí después de solicitarla no presentara el discurso en el plazo indicado, se entenderá que renuncia definitivamente a todo derecho.

En caso de que un Académico supernumerario, ateniéndose al derecho que le confiere el artículo 15 de los Estatutos solicitara dicha vacante, tendrá preferencia para ocuparla debiendo el Académico electo esperar a la vacante siguiente.

Art. 62.

El Presidente designará al Académico de número que haya de contestar al electo en el acto de la recepción, para lo cual deberá aquel presentar su discurso en el plazo máximo de seis meses lectivos, y si, por cualquier causa, transcurrido ese tiempo no hubiese podido presentarlo, el Presidente encargará su redacción a otro Académico.

El acto de toma de posesión se concluirá con la entrega del título y la Medalla al nuevo Académico, y el Presidente le invitará a sentarse entre sus compañeros en señal de toma de posesión.

Su antigüedad en la Academia se contará a partir de esta fecha.

Art. 63.

Cuando se produzca alguna vacante de Académico correspondiente nacional, el Pleno de la Academia acordará cubrirla, dentro de la Sección a que corresponda.

Art. 64.

A partir de la adopción del anterior acuerdo, y durante el plazo de 30 días hábiles, podrán presentarse propuestas para cubrir la plaza, que habrán de ir acompañadas de una relación de méritos de los propuestos y firmadas por tres Académicos Numerarios, dos de los cuales, al menos, habrán de pertenecer a la Sección correspondiente. Dichas propuestas se entregarán en la Secretaría General de la Academia.

Art. 65.

En el Pleno siguiente se dará cuenta de las propuestas recibidas, acordándose la fecha en que deba reunirse la Sección interesada en sesión extraordinaria, cuyo orden del día será la ordenación de candidatos, que habrá de decidirse por votación secreta, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de estos Estatutos.

Art. 66.

La propuesta de la Sección será inmediatamente transmitida a la Secretaria General con las propuestas, notas y documentos presentados por los proponentes, que serán llevados a la primera sesión ordinaria del Pleno con objeto de efectuar la votación del nuevo Académico correspondiente entre los candidatos propuestos. A la citación para esta sesión del Pleno se acompañará la relación de méritos y publicaciones de los candidatos, así como la ordenación de los mismos aprobada por la Sección.

Art. 67.

En la fecha señalada por la convocatoria se efectuará la votación, que será secreta, resultando elegido el candidato que obtuviere el voto favorable de la mitad más uno de los Académicos votantes, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de estos Estatutos.

Art. 68.

Los Académicos correspondientes extranjeros serán elegidos por el Pleno de la Academia a propuesta razonada de la Sección correspondiente. Para que la elección sea válida será necesario al voto favorable de la mitad mas uno de los Académicos presentes con derecho a voto.

Art. 69.

Las elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Vicesecretario, Tesorero y Bibliotecario se verificarán en sesión extraordinaria celebrada a continuación del último Pleno ordinario del mes de junio, y en su convocatoria se expresará el objeto de la sección y los cargos que han de proveerse.

Art. 70.

Para que sea válida la elección de Presidente o Secretario general se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los votantes. Para los demás cargos, la mitad más uno. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de los Estatutos de la Academia.

En el caso de que ninguno de los candidatos propuestos reuniese la mayoría requerida se procederá a una segunda votación, debiendo en ese caso el candidato elegido reunir la mayoría antes indicada.

Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido, se procederá a una tercera votación en la que será elegido el que obtenga mayor número de votos.

En ningún caso podrán concurrir en una misma persona dos cargos de la Junta directiva.

Art. 71.

Verificada la elección de cargos, los Académicos elegidos comenzarán a ejercerlos en el mes de octubre cesando entonces en su desempeño los que en las mismas funciones les hubieren precedido.

Art. 72.

En cada Sección, y en sesión extraordinaria celebrada posteriormente a la general de la Academia para la elección de cargos, se efectuarán las elecciones de Presidente y Secretario. La elección se hará por votación entre los numerarios adscritos a la Sección, ateniéndose a lo indicado en los artículos 45 y 46, y resultando elegidos los que obtengan mayor número de votos.

Art. 73.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 el desempeño de cualquiera de estos cargos académicos es obligatorio. El Pleno de la Academia podrá, sin embargo, en casos especiales, dispensar de su aceptación al que resultare elegido cuando lo halle suficientemente justificado.

Art. 74.

Cuando después de inaugurado el curso académico quedase vacante algún cargo, el Presidente decidirá quien haya de desempeñarlo interinamente, si no hubiese sustituto fijado en los Estatutos. La Academia, en su primer Pleno, decidirá si la elección para cubrir la vacante producida ha de ser inmediata o ha de demorarse hasta la época fijada como normal para estas elecciones.

Art. 75.

Cuando se produzca la vacante de Presidente o de Secretario general, se procederá a la elección en el plazo de un mes.

Art. 76.

Cuando la Academia tenga que designar su representarse en cualquier Organismo, o para formar parte de cualquier comisión ajena a la misma, la designación se haya por el Pleno. Este decidirá en cada caso la forma de efectuar dicha designación, que podrá ser en votación secreta si así lo considerara conveniente,

CAPÍTULO VII

Publicaciones

Art. 77.

La Academia publicará sus obras conforme lo permitan los recursos de que disponga. Entre estas obras figuraran principalmente:

1. Un Anuario en que aparezca una síntesis de la historia de la Corporación durante el año académico, exponiendo su estado actual, historial científico de los Académicos numerarios, relación de las correspondientes nacionales y extranjeros y una nota necrológica de los Académicos fallecidos durante el curso anterior.

2. Los discursos de recepción, los de apertura de curso y, si la Academia Io considera oportuno, los pronunciados en sesiones públicas solemnes.

3. La Revista de la Academia, que dará periódicamente cuenta de los trabajos de investigación o de otro carácter científico de los Académicos, así corno de trabajos científicos de personas ajenas a la Corporación, presentados por algún Académico de la Sección a cuya especialidad correspondan, que habrán de ser aprobados por la misma. El nombre de dicho Académico y la fecha de presentación se harán constar también en la Revista.

4. Los trabajos premiados en concursos publicos, cuya edición considere oportuna la Academia.

5. Memorias que comprendan trabajos de mayor competencia y cualquier tipo de publicación, periódica o no, que contribuya a la difusión del conocimiento científico.

Art. 78.

La Academia no se hace solidaria de las opiniones de sus miembros en materia científica. Tampoco se hace responsable de los trabajos de personas ajenas a la Corporación, aunque sean aceptados por las Secciones.

CAPÍTULO VIII

Premios

Art. 79.

La Academia, con el fin de estimular el cultivo de las ciencias con ella relacionadas y de sus aplicaciones, convocará anualmente, dentro de sus posibilidades económicas, concursos a los premios que se fijen, con las cantidades acordadas por el Pleno. Estos premios se otorgarán teniendo en cuenta los trabajos científicos realizados por los aspirantes. La propuesta de premio corresponderá a las Secciones y el otorgamiento lo hará el pleno de la Academia.

Art. 80.

La Academia convocará también los premios o becas correspondientes a las fundaciones establecidas o que puedan establecerse a su nombre, en las condiciones señaladas en cada una de ellas.

CAPÍTULO IX

Interpretación y modificación de los Estatutos

Art. 81.

La Academia queda autorizada para interpretar las prescripciones de estos Estatutos y para aclarar las dudas que pudiera originar su aplicación.

Art. 82.

Cualquier propuesta de modificación de los Estatutos habrá de ser aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria expresamente convocada para este fin con un mes de antelación. Para que la sesión quede válidamente constituida deberán estar presentes la mitad más uno de los Académicos numerarios con derecho a voto. La votación será nominal, y para que la modificación sea aprobada por la Academia será necesaria una mayoría de las dos terceras partes de los votantes, admitiéndose el voto por carta certificada de los numerarios con derecho a voto que no pudiendo asistir a la sesión lo justifiquen debidamente.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid