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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23/08/1979.
Entrada en vigor:
12/09/1979
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-20609
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/13/2004/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/05/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288.

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[Bloque 2: #preambulo]

Las Denominaciones de Origen de los vinos españoles fueron creadas por el Estatuto del Vino, aprobado por Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, constituyéndose en cada una de ellas un Consejo Regulador como Organismo rector de las mismas. Por la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, se modificaron en parte las normativas que regulaban estos Organismos, ampliándose también el marco de aplicación de las Denominaciones de Origen a otros productos agrarios y creando el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Tanto eI Consejo General del I. N. D. O. como los Consejos Reguladores de cada una de las Denominaciones existentes están constituidos por Vocales representativos de los diversos sectores que intervienen en la producción, elaboración y comercialización de los productos sometidos a este régimen, por lo que es necesario adecuar la forma de elección de estos Vocales a los principios de libertad sindical, dando las normas fundamentales para que puedan renovarse estos Vocales y adquieran estos Organismos la plena eficacia derivada de su indiscutible representatividad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y en uso de las autorizaciones concedidas por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.

La representación de los sectores vitícola y vinícola en los Consejos Reguladores de cada una de las Denominaciones de Origen de vinos estará compuesta por igual número de Vocales, fijándose por el Ministerio de Agricultura el número para cada uno de los Consejos Reguladores.

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo.

Uno. La representación del sector vitícola en cada Consejo Regulador estará compuesta:

a) Por titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que sean socios de Cooperativas o Sociedades agrarias de transformación.

b) Por titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador no incluidos en el apartado anterior.

Dos. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los grupos anteriores estará en proporción al número de hectáreas inscritas en el Registro del Viñedos correspondiente a cada uno de ellos.

Tres. En las Denominaciones de Origen en que existan viñedos de diferentes características, se determinará, por el Ministerio de Agricultura, el número de Vocales que correspondan a cada una de ellas.

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero.

Uno. La representación del sector vinícola en los Consejos Reguladores estará compuesta:

a) Por titulares de bodegas inscritas en cualquiera de los Registros de Bodegas del Consejo Regulador no incluidos en el apartado siguiente.

b) Por los titulares de bodegas inscritas que comercialicen vinos embotellados o que comercialicen fuera del mercado nacional.

Dos. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los grupos a) y b) se fijará por el Ministerio de Agricultura para cada Consejo Regulador, teniendo en cuenta sus características particulares.

Tres. (Suprimido)

Cuatro. Para el Consejo Regulador de Ios Vinos Espumosos y Vinos Gasificados se mantendrá el número de Vocales que para cada Registro indica su Reglamento y se seguirá para su elección las normas generales establecidas en el artículo cuarto del presente Real Decreto.

Se modifica el apartado 1.b) y se suprime el apartado 3 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 373/2001, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2001-6923.

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[Bloque 6: #acuao]

Articulo cuarto.

Uno. Los Vocales a que se refiere el apartado a) del artículo segundo serán elegidos por las Entidades Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación en la forma que éstas propongan y sea aprobada por el Ministerio de Agricultura.

Dos. Para la elección de los Vocales a que se refiere el apartado b) del artículo segundo serán electores todos los viticultores inscritos en el Registro de Viñas no asociados a Cooperativas o Sociedades agrarias de transformación, y elegibles todos los electores que no estén inscritos en ningún Registro de Bodegas.

Las candidaturas serán propuestas por las organizaciones profesionales agrarias, debidamente legalizadas en la zona de producción de la denominación de origen de que se trate, o por los candidatos que se presenten como independientes, debiendo ser en este último caso avaladas por el 5 por 100, al menos, del total que constituyan los electores del grupo de que se trate cuando éstos sean más de cien. Dicho porcentaje podrá modificarse hasta llegar a establecerse en el 10 por 100, al menos, para determinadas denominaciones, y en sus respectivas normas electorales, en función de las características que concurran en las mismas.

Tres. En el caso de que un viticultor tenga parte de su explotación adherida a Cooperativas o Sociedades agrarias de transformación, y otra parte no adherida a ninguna de estas Entidades sólo tendrá derecho a ser elector y elegible en el grupo en que cuente con mayor número de hectáreas y, caso de que sean iguales, en el grupo a) exclusivamente.

Cuatro. Para la elección de los Vocales representativos de los grupos a que se refiere el artículo tercero, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos grupos. Las candidaturas serán propuestas por las Asociaciones profesionales debidamente legalizadas en la zona de producción o por los candidatos que se presenten como independientes.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 373/2001, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2001-6923.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 en la forma indicada en el art. único del Real Decreto 3182/1980, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1981-5416.

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[Bloque 7: #aquinto]

Artículo quinto.

Para los Consejos Reguladores de Denominación de Origen de productos agrarios distintos del vino se aplicarán normas semejantes a las establecidas en los artículos anteriores, siempre que sean consecuentes con sus propios Reglamentos, así como para las Denominaciones específicas que tengan un ámbito nacional.

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[Bloque 8: #asexto]

Articulo sexto.

Las Cooperativas y Sociedades agrarias de transformacion quedan obligadas, para el mejor cumplimiento de cuanto determina el artículo segundo, a comunicar al Consejo Regulador relación certificada de viticultores adheridos a cada una de ellas con la superficie que corresponda a cada uno.

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[Bloque 9: #aseptimo]

Articulo séptimo.

Las Vocales para el Consejo General del I.N.D.O., representantes de los sectores profesionales, serán un mínimo de dos para cada una de las Regiones vitivinícolas definidas en el anejo dos del Decreto ochocientos treinta y cinco/ mil novecientos setenta y dos, de tres de marzo, en que existan Denominaciones de Origen reglamentadas, y, en todo caso, el mismo número para cada sector, que serán elegidos por los Vocales de los Consejos Reguladores existentes en cada región de entre ellos. El número de Vocales que corresponde a cada región vitivinícola se determinará por el Ministerio de Agricultura en función del número de Denominaciones de Origen existentes en cada uno de ellos y asimismo se fijará los que, de acuerdo con lo que determina el apartado seis del artículo ciento uno, párrafo d), del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, correspondan a los grupos segundo y tercero de productos amparados por Denominación de Origen.

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[Bloque 10: #aoctavo]

Articulo octavo.

Queda autorizado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, resolver los casos particulares que se presenten y, en especial, para fijar el número de Vocales que correspondan a cada Consejo Regulador, determinación de la fecha de las elecciones de los Vocales y forma de efectuar todo el proceso de elección de los mismos, así como, y caso de que lo estime necesario, nombrar Comisiones Gestoras de las funciones de los Consejos Reguladores, cuya actuación cesará en el momento de la toma de posesión de los Vocales elegidos, y quedar constituido el nuevo Consejo Regulador, y asimismo, el Ministerio de Agricultura fijará la fecha de elección de los Vocales del Consejo General del I. N. D. O.

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[Bloque 11: #dd]

Disposición derogatoria.

De conformidad con el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, quedan derogados el apartado uno, c), del artículo ochenta y nueve y el apartado seis, d), del artículo ciento uno de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

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[Bloque 12: #firma]

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCÍN

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