El Real Decreto tres mil ciento veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, por el que se regula la expedición de pasaportes ordinarios a los españoles, establece en su artículo diecinueve que los pasaportes diplomáticos y oficiales continuarán sometidos a las disposiciones vigentes y a aquellas otras impuestas por acuerdos o normas internacionales.
El constante incremento de las relaciones internacionales y consiguiente necesidad de extender y reforzar las representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero, determina la existencia en dichas representaciones de unos efectivos de personal de carácter administrativo o auxiliar cada vez más elevado, que por su propia naturaleza no están incluidos en el concepto de Agente diplomático o funcionario consular en el sentido que les atribuye el Derecho Internacional, pero que, sin embargo, gozan de un «status» jurídico especial definido en los Convenios Internacionales multilaterales o bilaterales sobre relaciones diplomáticas y consulares.
Parece conveniente, dotar a dicho personal de una documentación que acredite en forma adecuada su cualidad jurídica ante las autoridades de los países en que ejerzan sus funciones, con objeto de facilitar el desempeño de las mismas y asegurar el debido reconocimiento de sus derechos y obligaciones especiales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
DISPONGO:
Se crea el pasaporte de servicio, que podrá expedirse al personal de las Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en el extranjero, que, por no estar incluido en el concepto de Agente diplomático o funcionario consular, en el sentido que le atribuye el Derecho Internacional, no tenga derecho a la utilización del pasaporte diplomático.
Corresponde la expedición del pasaporte de servicio al Ministerio de Asuntos Exteriores, que podrá otorgarlo a las personas a que se refiere el artículo anterior, cuando su necesidad resulte justificada por razones de servicio. El Ministro de Asuntos Exteriores comunicará al del Interior, en el plazo más breve posible, la expedición de dichos pasaportes. El pasaporte de servicio únicamente podrá ser expedido a las personas que se encuentren en posesión de pasaporte ordinario español vigente y su plazo de validez no podrá exceder al de este último.
La confección del pasaporte de servicio será efectuada por la Dirección General de Seguridad.
EI pasaporte de servicio caduca, en todo caso, al término de las funciones de su titular en la Representación Diplomática o Consular. Puede también terminar su validez por decisión del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando desaparezcan las razones que justificaron su expedición.
EI pasaporte de servicio sustituye al pasaporte ordinario durante su plazo de validez.
Por los Ministerios de Asuntos Exteriores y del Interior se dictarán las normas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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