La Ley 39/1975, de 31 de octubre, al regular el asesoramiento de los Letrados a las Sociedades mercantiles que reuniesen determinados requisitos autorizaba al Gobierno, en su disposición final, para dictar las normas que estimase precisas para su debido desarrollo y efectividad; disipando así las dudas que pudiera dar lugar su aplicación.
Siendo necesaria la intervención de Letrado en los acuerdos que adopte el Órgano individual o colegiado que ejerza la administración, parece consecuente considerar incluido en esta intervención el asesoramiento para el acuerdo de convocatoria de las Juntas generales, la importancia de cuya redacción resulta de la abundante jurisprudencia relativa a la materia.
Por otra parte, es evidente que el asesoramiento de los Letrados no es función personalísima, puesto que, de entenderlo así, se podría producir el hecho inadmisible de que las Sociedades no pudiesen tomar lícitamente acuerdos de importancia cuando se diera la circunstancia de enfermedad, ausencia u otro tipo de imposibilidad del Letrado asesor. Se hace pues necesario regular los casos de sustitución de los Letrados asesores.
Por último, como lógica consecuencia de la existencia del Registro creado por la referida Ley, parece hacerse constar en las certificaciones el número que el Letrado asesor tenga en dicho Registro.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1977,
DISPONGO:
Uno. Corresponderá a los Letrados asesores a que se refiere la Ley 39/1975, de 31 de octubre, asesorar en derecho sobre la legalidad de los acuerdos de convocatoria de las Juntas generales que se adopten por el Órgano individual o colegiado que ejerza la administración de las Sociedades a que se refiere dicha Ley.
Dos. En las certificaciones de los acuerdos inscribibles de las Juntas generales así convocadas deberá constar la intervención del Letrado asesor en el previo acuerdo de convocatorias.
Tres. Asimismo será preceptivo el asesoramiento del Letrado en los acuerdos que adopte el Órgano de administración en ejecución de acuerdos de las Juntas generales.
En caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad accidental del Letrado designado para asesorar a una Sociedad mercantil, podrá ser sustituido por otro Letrado ejerciente del mismo Colegio de Abogados, dando cuenta en cada caso de la sustitución al Colegio y de la causa que la origina.
Uno. En las certificaciones de los acuerdos inscribibles se hará constar el nombre del Letrado y el número que tenga asignado en el correspondiente Registro del Colegio de Abogados.
Dos. En caso de sustitución se hará constar, además de esta circunstancia, la causa que la origina y el nombre del sustituto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o interior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1977.
JUAN CARLOS
El Ministro de Justicia,
LANDELINO LAVILLA ALSINA
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