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Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 14/10/1976.
Entrada en vigor:
15/10/1976
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-19786
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1976/07/30/2362/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/10/1993»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro aportó importantes innovaciones respecto a la anterior Ley de mil novecientos cincuenta y ocho, con el fin de acomodar el texto legal a la realidad de un campo en el que se han producido tantos cambios, no solo económicos, sino también tecnológicos, en las últimas décadas.

El presente Reglamento desarrolla la mencionada Ley de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro siguiendo la línea innovadora marcada por ésta.

Por un lado se ha procurado la simplificación administrativa. A este fin la tramitación de los expedientes queda aligerada. Las aprobaciones se han reducido a un nivel decisorio generalmente inferior y muchas actuaciones obtienen aprobación automática. También se ha agilizado la transmisión de permisos.

Se actualizan conceptos tales como el de las coordenadas geográficas internacionales referidas al meridiano de Greenwich (en lugar de Madrid), de conformidad con las resoluciones adoptadas en los últimos años para toda la cartografía nacional.

Desaparece la mención de la peseta oro y se fijan nuevos valores de inversiones mínimas, más acordes con los costos de la Investigación petrolífera.

Por último puede citarse otra novedad en la sistemática del Reglamento. Se ha adoptado el criterio de integrar en un texto único los preceptos correspondientes a la Ley con los propios del Reglamento, al objeto de simplificar las consultas. De aquí que se hayan reproducido los Artículos de la Ley con su misma numeración, reemplazando en éstos la mención «la presente Ley» por la de «la ley y el presente Reglamento» si bien se han suprimido las referencias, ahora innecesarias, a la zona B y zona C, subzona d (Sáhara y su plataforma continental).

En su virtud en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

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[Bloque 4: #firma]

Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA

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[Bloque 5: #reglamento]

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS DE 27 DE JUNIO DE 1974

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

1.1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 21/1974 de 27 de junio que establece el régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de los yacimientos, de hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como de las actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores mediante instalaciones anexas a las de producción.

1.2. A los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderá por hidrocarburos líquidos o gaseosos, toda concentración o mezcla natural de hidrocarburos en tales estados físicos, incluidas las sustancias de cualquier otra naturaleza que con ellos se encuentren en combinación, suspensión, mezcla o disolución.

1.3. Los yacimientos de hidrocarburos sólidos naturales, tales como rocas asfálticas, ceras naturales, arenas, esquistos o pizarras bituminosas y cualquier otra clase de rocas similares, continuarán rigiéndose por la legislación minera.

2.1. Son patrimonio inalienable e imprescriptible de la Nación los yacimientos existentes en el territorio nacional y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén sometidos, a efectos de su exploración, investigación y explotación, a la soberanía nacional, con arreglo a las leyes españolas y convenciones internacionales vigentes ratificadas por España. Dichos yacimientos son bienes de dominio público, cuya exploración, investigación y explotación podrá asumir directamente el Estado o ceder en la forma y condiciones que las leyes establecen.

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2.

1.1. El ámbito geográfico de aplicación de la Ley y de este Reglamento queda dividido en las siguientes zonas:

Zona A. Territorio peninsular e insular y territorios españoles del Norte de África.

Zona C. Subsuelo del mar territorial y de los demás fondos marinos que se subdivide en las siguientes subzonas:

a) Costas mediterráneas.

b) Costas atlánticas, excepto la subzona c.

c) Islas Canarias.

1.2. Excepcionalmente, las islas que no tengan la extensión superficial suficiente para poder ser otorgadas como un permiso terrestre, podrán quedar incluidas, a los efectos de este Reglamento, en los correspondientes permisos marinos de la zona C, o ser otorgadas total o parcialmente con áreas submarinas adyacentes a sus costas.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3.

1. Los titulares de las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, gozarán para la realización de las actividades que en ellas se regulan, del beneficio de expropiación forzosa u ocupación temporal de los bienes y derechos que requiera la ubicación de las labores, instalaciones y servicios necesarios para el ejercicio de su actividad, así como de servidumbre de paso en los casos en que sea precisa, para toda clase de vías de acceso de líneas de transporte y distribución de energía y de canalizaciones de líquidos y gases.

2. A tal fin se declara de utilidad pública la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos naturales, así como sus instalaciones y servicios anejos.

3. El otorgamiento de autorizaciones de exploración, permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino, llevará implícita la declaración de utilidad pública. La aprobación de los respectivos proyecto y planes a que se refieren los apartados 1. 3.º del artículo 23 y 3 del artículo 30, llevará asimismo implícita la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos siempre que se formule la relación concreta e individualizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

4. En caso de prórroga de las autorizaciones, permisos o concesiones, quedará automáticamente prorrogado el derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para las labores y servicios, sin perjuicio de la nueva indemnización que pudiera corresponder por la mayor duración de la ocupación.

5. La ocupación se acordará por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4.

1. El Estado podrá realizar por sí mismo, las actividades que se mencionan en el artículo 1.º las cuales se ejercerán, en cada caso con sujeción a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, por el organismo y en la forma y condiciones que acuerde el Gobierno, mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Industria.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, establecerá el programa nacional de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, al que se ajustará la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley. Este programa guardará la debida adecuación a las previsiones de los planes nacionales de desarrollo.

3. La realización de cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley por personas jurídicas públicas o privadas se efectuará mediante el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.

a) La exploración podrá realizarse por personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, previas las autorizaciones que en los mismos se señalan.

b) La investigación exige el otorgamiento del permiso correspondiente pudiendo ser titulares del mismo las personas que se señalan en el artículo 6.º del presente Reglamento.

c) La explotación se realizará mediante concesión, salvo en el caso de que el Estado asuma la actividad.

d) Las restantes actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los productos obtenidos podrán realizarse previas las autorizaciones oportunas.

4. A los efectos del apartado anterior, la tramitación de los expedientes comprendidos en el ámbito de la Ley y del presente Reglamento, será efectuada por la Dirección General de la Energía, que a tal fin dispondrá de la adecuada unidad administrativa.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

1. El titular de un permiso de investigación, podrá investigar la superficie otorgada en las condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y aprovechar los hidrocarburos descubiertos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.

2. La concesión de explotación confiere a su titular el derecho a realizar la explotación de los yacimientos de hidrocarburos descubiertos en el área de la concesión y a continuar la investigación de la superficie que conserve vigente, tanto en la concesión como en la parte que pueda subsistir como permiso, así como a la obtención de autorizaciones para las actividades de almacenamiento, transporte, depuración y refino de las productos obtenidos, debiéndose otorgar tales autorizaciones y efectuar esas operaciones en la forma y condiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.

3.1 Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, Individualmente o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas o sociedades anónimas que, además de cumplir las condiciones que se establecen en el artículo 6.º, demuestren, a juicio de la Administración, su solvencia técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.

3.2 En el caso de titularidad compartida la solvencia técnica y económica estará referida al conjunto de los partícipes, sin que sea exigible a cada uno de ellos individualmente.

4. El otorgamiento de la autorización de exploración, del permiso de investigación y de la concesión de explotación, así como la autorización por el Ministerio de Industria de las instalaciones que se realicen al amparo de la Ley, se entenderán sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que su titular debe obtener de otros Departamentos o entidades públicas en función del lugar en donde haya de realizarse la actividad correspondiente.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

1. Además de las personas jurídicas públicas, podrán ser titulares de permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para almacenamiento, transporte, depuración y refino, las sociedades anónimas españolas en cuyo objeto social esté incluida la realización de estas actividades.

2. Las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán tomar parte en dichas operaciones constituyendo una sociedad anónima española o participando en una ya existente, de análoga naturaleza mercantil, que incluya aquellas en su objeto social.

3.1. Previa autorización del Consejo de Ministros podrán ser titulares exclusivamente de permisos de investigación y con cesiones de explotación las sociedades anónimas extranjeras cuyo objeto social comprenda las citadas actividades mediante el establecimiento de una sucursal en España.

3.2. Asimismo tales sucursales podrán obtener las autorizaciones que procedan para la depuración, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos que produzcan en el área otorgada.

3.3. En el caso de que la sociedad haya presentado su solicitud bajo la fórmula de sucursal, deberá acreditar su inscripción en el Registro Mercantil, o tener ésta en tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Comercio y en los artículos 84 y 88 del Reglamento del Registro Mercantil, remitiendo ulteriormente los justificantes de la inscripción definitiva en la forma detallada en el artículo 23 de este Reglamento.

4. Por excepción, el Gobierno, cuando considere que existen razones de interés público que así lo aconsejen, podrá otorgar permisos de investigación a sociedades anónimas españolas cuyo objeto social no prevea esta actividad, a condición de que éstas procedan a la correspondiente modificación de sus Estatutos sociales, en el plazo de seis meses a partir del otorgamiento.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

1.1. A los fines de la Ley las personas físicas y jurídicas extranjeras, gozarán de libertad de inversión de capital. La inversión deberá realizarse mediante la aportación de divisas o de maquinaria, equipos y asistencia técnica que se precisen para el desenvolvimiento de su actividad, cuando no puedan obtenerse en España en condiciones técnicas y económicas satisfactorias, apreciadas como tales por el Ministerio de Industria.

1.2. Además de las aportaciones dinerarias, tendrán la consideración de aportaciones en divisas las que, previa autorización global o Individual de la Dirección General de la Energía, realicen directamente en el exterior las personas físicas o jurídicas extranjeras a favor de los titulares definidos en el artículo 6.º de la Ley.

1.3. En cuanto a la valoración de la maquinaria y equipo, se admitirá como máximo, la que se fije a efectos del pago de derechos arancelarios.

1.4. La Inversión mediante asistencia técnica, requerirá la previa autorización de la Dirección General de la Energía.

1.5. En todo caso, el valor de estas aportaciones podrá ser revisado por el Ministerio de Industria, atendiendo a los costos de origen, estado de los equipos y demás circunstancias.

2.1. Las inversiones de capital también podrán realizarse, total o parcialmente, apartando pesetas procedentes de beneficios o capitales que tengan la condición de transferibles al exterior o la de convertibles, de acuerdo con la legislación vigente.

2.2. A las personas físicas y jurídicas extranjeras que participen en sociedades españolas o que realicen las actividades previstas en la Ley mediante el establecimiento de una sucursal en España, le será de aplicación, en lo no previsto en las disposiciones específicas sobre la materia, lo dispuesto es las normas generales sobre inversiones extranjeras en España.

3. De autorizarse por el Ministerio de Industria, la importación de tecnología, el número total de empleados no españoles en cada empresa autorizada, no podrá superar el 20 por 100.

4.1. En las empresas cuya actividad está regulada por la Ley y el presente Reglamento, el número de técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de los nacionales con análogas funciones.

4.2. A estos efectos, se considerarán técnicos nacionales los que hayan obtenido su titulación en España y los extranjeros que la tengan reconocida por convalidación.

5. En igualdad de condiciones y características para la contratación de servicios, tendrán preferencia, los contratistas españoles y para el empleo de maquinaria y equipos los fabricados en España.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

1. No podrán ser titulares ni participar mayoritariamente de los permisos y concesiones a que se refiere la Ley, de forma directa o indirectamente, por persona física o jurídica interpuesta, los Estados o Gobiernos extranjeros ni las sociedades o entidades que dependan financieramente de ellos cuando éstos, de cualquier manera, puedan ejercer el control de las mismas. Quedan exceptuadas las sociedades financiadas por la Corporación Financiera Internacional.

2. No obstante, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y con informe de los de Asuntos Exteriores y de Hacienda, podrá modificar excepcionalmente la citada limitación.

3. Las sociedades o entidades no españolas en las que tengan participación Estados o Gobiernos extranjeros sólo podrán realizar las actividades a que se refiere la Ley constituyendo una sociedad anónima española, o participando en una ya existente, de análoga naturaleza mercantil, que incluya aquellas en su objeto social.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

1. En las sociedades anónimas españolas con participación extranjera, el número de Consejeros no españoles, no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero.

2. Si estas sociedades estuvieran administradas por uno o varios administradores o gerentes, y alguno de ellos fuera extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias, sin que el número de los no españoles, pueda exceder tampoco del proporcional a la parte de capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración y el Consejero delegado, deberán ser en su caso, españoles. Si hubiera un solo administrador o gerente deberá, asimismo, poseer la nacionalidad española.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10.

1. Los permisos y concesiones pueden ser transmitidos, previa autorización del Ministerio de Industria, a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y el presente Reglamento, para ser titulares de los mismos.

2. Asimismo, requerirán dicha autorización, los convenios entre compañías que entrañen participación en los productos obtenidos o en el beneficio derivado de la explotación, cualquiera que sea la forma jurídica del pacto.

3. No producirán efecto alguno entre las partes ni frente a terceros, los negocios jurídicos a que este Artículo se refiere, realizados sin la autorización requerida por el mismo.

4.1. En el caso de transmisión a una o más sociedades, se presentará en el correspondiente Registro a que se hace mención en el Artículo 70 de este Reglamento, el proyecto de contrato cuya aprobación se solicita firmado por todos los titulares y adquirentes. Las partes no poseedoras del permiso o concesión, si no son titulares de otros en vigor, demostrarán que reúnen los requisitos que para ser titular señala el capítulo I de la Ley, o aquellos que le sean exigibles si la competencia técnica o económica es aportada por los otros socios.

4.2. En el plazo de sesenta días, la Dirección General de la Energía, propondrá al Ministro de Industria la resolución que proceda.

5.1. Cuando la transmisión se efectúe entre los propios cotitulares del permiso o concesión, el titular o cotitulares subsistentes, deberán acreditar que conservan la competencia técnica y económica, así como que reúnen las condiciones de capacidad jurídica a que se refiere el artículo 8.º y que no incurren en las limitaciones que se señalan en el artículo 19.

5.2. En el caso de que el titular o cotitulares subsistentes acrediten el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Energía propondrá en el plazo de treinta días al Ministro de Industria el otorgamiento de la autorización.

6. Otorgada la autorización, el proyecto de contrato se convertirá en definitivo.

7.1. En los casos de titularidad compartida de permisos y concesiones, las compañías cotitulares podrán establecer o la Administración exigir, contratos o convenios de colaboración regulando sus relaciones y actividades, que deberán ser aprobados por la Dirección General de la Energía.

7.2. De incluirse en tales contratos cláusulas que eventualmente pudieran ocasionar alteraciones en las participaciones de los titulares, la resolución de la Dirección no implicará, producido el hecho, la efectividad de tales transmisiones, las cuales se hallarán sujetas, en todo caso, a la aprobación prevista en los apartados anteriores.

8. Cuando se transmitan simplemente acciones, sin cambios en la titularidad de permisos o concesiones, no se requerirá aprobación expresa, pero la sociedad deberá en todo momento poder acreditar, bajo apercibimiento de anulabilidad, que se mantiene la capacidad técnica y económica que le corresponda y que la transacción no vulnera ninguna de las limitaciones contenidas en los artículos 8.º y 19.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11.

1.1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, estarán obligados a proporcionar al Ministerio de Industria, las informaciones que éste les solicite, respecto a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen, y los informes geológicos y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que este Reglamento determina, todo esto sin perjuicio de lo que prescribe el artículo 6.º de la Ley de Minas.

1.2. La Dirección General de la Energía, podrá solicitar en todo momento de los titulares, datos sobre la marcha y resultados de las investigaciones en curso y realizar las comprobaciones que estime oportunas.

1.3. Los titulares de permisos y concesiones deberán remitir, por duplicado, los documentos y datos siguientes:

a) Planes de labores. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de vigencia del permiso de investigación, se presentará el plan de labores a desarrollar dentro del primer año de vigencia. La presentación de los planes de labores para los restantes años de vigencia habrá de efectuarse con treinta días de anticipación a la fecha de iniciación del año de vigencia correspondiente. Para la ejecución de las labores, y en igualdad de circunstancias, deberá darse la debida preferencia a los contratistas, servicios, materiales y equipos españoles. Todos los planes de labores, que deberán ir acompañados del correspondiente presupuesto detallado de ejecución, irán suscritos por el Director facultativo y visados por el Colegio Profesional correspondiente a aquél, en el caso de que así lo exija el Colegio a que pertenezca.

b) Informe mensual: Antes del día 15 de cada mes, con los datos estadísticos de las actividades desarrolladas en el permiso o concesión en el mes precedente relativos a geología, geofísica, perforación y producción.

c) Estadillo trimestral de inversiones: Con independencia de los resultados económicos, por años de vigencia, mencionados en el apartado d), cada operadora, deberá remitir en el mes siguiente a cada trimestre natural su estimación de inversiones en el trimestre precedente, desglosada por permisos.

d) Memoria anual: Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario de la vigencia de cada concesión y cada permiso –o grupo de permisos o concesiones colindantes con identidad de participación de los titulares, vigencia y obligaciones–, el titular presentará una Memoria de los trabajos ejecutados, en el precedente año de vigencia, con la debida justificación de las inversiones realizadas de acuerdo con las condiciones del otorgamiento. Con la excepción de los permisos y concesiones de los que sea 100 por 100 titular el Estado, estas inversiones deberán venir certificadas por una entidad de auditores o censores jurados de cuentas, sin perjuicio de la facultad que en todo momento tiene la Dirección General de la Energía de efectuar las inspecciones que estime necesarias.

e) Informe de implantación de un sondeo: Un mes antes de su comienzo. Incluirá los datos sobre su localización, coordenadas, objetivo, profundidad prevista, equipo a emplear y presupuesto.

f) Informe semanal: Durante la fase de perforación, en el que se especificará: Fecha del último día del informe; profundidad en metros en esa fecha; días transcurridos desde el comienzo del sondeo; piso geológico probable; incidencias destacables (entubaciones, diagrafías, testigos, indicios, pruebas de producción), programa previsto para la próxima semana (perforación, entubados, cementaciones); fecha de abandono en su caso.

g) Incidencias excepcionales. Se comunicarán telefónicamente, telegráficamente, o por telex, a la unidad competente. La ejecución de cualquier prueba de producción deberá ser notificada con la máxima antelación posible. Sin perjuicio de la eventual asistencia a la prueba de un Funcionario de la Dirección General de la Energía, cualquier aparición de hidrocarburos será notificada por el medio más rápido, y confirmada por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas.

h) Informe de fin de sondeo. En el plazo de dos meses desde su conclusión: Ficha-resumen del sondeo; una Memoria con la recopilación completa de los datos obtenidos; sus resultados geológicos, paleontológicos, descripción de la columna atravesada, resultados petrolíferos, pruebas de producción efectuadas, parámetros mecánicos, y medidas de abandono. Se incluirá asimismo, a las escalas normales en la industria, el gráfico principal del sondeo con su representación geológica, litológica y mecánica y la colección de diagrafías efectuadas.

i) Informes geológicos y geofísicos. A la renuncia o expiración del permiso, en la forma prescrita en el apartado 1.2 del artículo 73.

1.4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley de Minas, el titular deberá suministrar al Instituto Geológico y Minero de España, si ésta lo solicita, los datos referentes a todos sus sondeos de más de 25 metros en tierra, o de cualquier profundidad en las áreas sumergidas. Estos datos se hallan sujetos a la confidencialidad a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

2.1. Los datos geológicos, geofísicos, económicos y los de los resultados de sondeos se considerarán estrictamente confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular, durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de explotación.

2.2. No se considerarán como confidenciales: Los datos de otras sustancias minerales puestas de manifiesto durante las operaciones del titular y de cuya importancia deberá dar cuenta; las informaciones de carácter general sobre características de las investigaciones realizadas; mapas de situación de sondeos y trabajos; datos estadísticos de actividades; volumen global de inversiones; fichas resumen de los sondeos incluyendo los techos de las formaciones atravesadas; producciones extraídas; exportaciones, y otros datos cuya divulgación apruebe la Dirección General de la Energía.

2.3. Inmediatamente de finalizado el proceso de datos y la interpretación en su caso, de los trabajos efectuados al amparo de las autorizaciones de exploración en áreas libres, habrá de entregarse a la Dirección General de la Energía la totalidad de la información obtenida. Transcurrido un año desde la fecha de terminación de los trabajos de campo, la documentación correspondiente perderá su carácter de confidencial.

2.4. La información procedente de permisos y concesiones cuya titularidad, por cualquier razón no se mantengan en vigor, permanecerá bajo la custodia de la Dirección General de la Energía quien podrá autorizar su examen y aun su publicación o eventual reproducción.

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[Bloque 18: #cii]

CAPÍTULO II

De la exploración e investigación

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12.

1.1. No necesitará autorización administrativa la exploración superficial terrestre de mero carácter geológico, que podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.

1.2. La citada exploración comprende los métodos geológicos de campo y gabinete entendiendo como tales los reconocimientos del terreno, las tomas de muestras, trabajos fotogeológicos y, en general, todo lo que suponga un estudio de la superficie del suelo, su constitución estructural, mineralogía y paleontología.

2.1. El Ministerio de Industria, previa petición motivada en la que se indiquen los criterios técnicos que orienten la exploración y cuando razones de interés público no aconsejen lo contrario, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas.

2.2. Requerirán autorización del Ministerio de Industria, por consiguiente, todos los métodos geofísicos o geoquímicos de prospección, así como la ejecución de otros trabajos aéreos, marinos y terrestres o sondeos someros, entendiendo como tales los de menos de 300 metros.

2.3. Toda persona física o jurídica que reúna los requisitos señalados en el apartado 3. a) del artículo 4.º del presente Reglamento, podrá solicitar de la Dirección General de la Energía autorizaciones de exploración de hidrocarburos, a fin de llevar a efecto el reconocimiento y estudio de ciertas zonas o efectuar determinados trabajos, que permitan seleccionar las áreas de mayor interés para solicitar permisos de investigación.

2.4. Estas autorizaciones no conceden a su titular prioridad en la petición de permisos de investigación, aunque la ejecución de los trabajos se valorará entre los criterios para el otorgamiento de permisos en la zona. En el caso de que el titular de la autorización de exploración obtuviera ulteriormente permisos de Investigación en las mismas áreas, la inversión efectuada para los trabajos comprendidos en la autorización, será computable a los efectos de sus obligaciones mínimas de inversión.

2.5. A los fines anteriores, la solicitad constará de los siguientes documentos:

a) Instancia dirigida al Director general de la Energía en la que se harán constar: Nombre y apellidos o razón social del solicitante, y domicilio. Cuando se actúa en representación de otra persona natural o jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) Para la zona A, plano de situación de los trabajos a escala 1:50.000, expresando las provincias y términos municipales afectados por la solicitud. Para la zona C, plano a escala 1:100.000.

c) Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superficie del terreno, kilómetros de perfiles, número de estaciones, presupuesto de inversiones, programa de su financiación y plazo para su ejecución.

2.6. Las solicitudes, con los documentos reseñados en los apartados a), b) y c), se presentarán, en ejemplar triplicado, acompañadas de tantas copias como provincias resulten afectadas por el área de la autorización solicitada. Uno de los ejemplares originales será devuelto al interesado, con el sello y fecha de la entrada.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13.

1.1. Dichas autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de los permisos o concesiones que su titular deba obtener de otros Departamentos o entidades públicas, por razón del lugar donde haya de efectuarse la exploración.

1.2. En caso de terrenos de propiedad privada, habrá de obtenerse permiso del dueño del terreno. Si éste fuera denegado, el titular de una autorización de exploración en áreas libres, podrá promover ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, la ocupación temporal del terreno, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

1.3. El reconocimiento de los terrenos para la obtención de datos, análisis y ensayos que se requieran para la aplicación de las técnicas que de cualquier tipo se adopten, no podrá alterar sustancialmente la configuración del terreno, limitándose, tanto en extensión como en profundidad, a lo estrictamente necesario a dichos fines. No se podrán invadir las áreas de permisos de Investigación o de concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor, a menos de que así lo autorizasen expresamente los titulares.

2. La prioridad para la tramitación de las autorizaciones de exploración, que comprendan áreas comunes, se determinará por el orden de presentación de las solicitudes.

3.1. La Dirección General de la Energía recabará, si procede, informe de otros Departamentos y dictará resolución que se notificará a los interesados y a las Delegaciones Provinciales afectadas, acompañada de un ejemplar de la solicitud del titular.

3.2. En la autorización se especificarán las medidas concretas que el peticionario deberá observar así como las condiciones bajo las que se concede la exploración. Se hará constar que en ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de exclusividad ni crearán derechos y que caducará automáticamente en aquellas áreas que fueron objeto do otorgamiento de permisos de investigación.

3.3. Los titulares de autorizaciones de exploración están obligados a entregar, a la terminación de los trabajos, copia de los informes, mapas, y secciones y demás datos relacionados con las operaciones autorizadas. Los datos correspondientes serán confidenciales durante el plazo de un año desde la fecha de terminación de los trabajos de campo.

Redactado el apartado 3.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14.

1.1. Los permisos de Investigación, que se otorgarán discrecionalmente por la Administración, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante un período de seis años en la zona A. Este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, reduciéndose entonces la superficie original en un 25 por 100.

1.2. El otorgamiento se hará a riesgo y ventura del interesado y entrañará todos los derechos y obligaciones derivados de la propia Ley, del presente Reglamento y de las condiciones especiales del otorgamiento.

1.3. El titular que desee obtener la primera prórroga, lo solicitará del Ministerio de Industria, mediante instancia presentada en el Registro mencionado en el artículo 70 de este Reglamento, con tres meses de antelación, al menos, a la de su expiración.

1.4. A la solicitud anteriormente descrita, acompañará la siguiente documentación:

a) Delimitación del área, cuya prórroga se solicita, teniendo en cuenta las reducciones señaladas en este artículo. La superficie que desee conservar el peticionario estará constituida por la yuxtaposición de cuadrículas geográficas de un minuto de lado, que formen un bloque continuo y que tengan al menos un lado común.

b) Plano a escala 1:50.000 en el que figurará el permiso y la parte cuya prórroga se solicita.

c) Estadística y análisis contable de los trabajos efectuados en la forma descrita en el apartado 1.2 del artículo 73.

d) Un plan de labores de investigación, suscrito por el Director facultativo del permiso, a desarrollar durante los tres años de la prórroga, plan que deberá prever unas inversiones mínimas por hectárea y año especificadas en el apartado 1.2 del artículo 28.

1.5. La Dirección General de la Energía en el plazo de sesenta días contados a partir de aquel en que reciba la documentación completa de la solicitud, elevará su propuesta al Ministro de Industria para su resolución por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en caso de ser favorable al otorgamiento.

1.6. La resolución podrá ser denegatoria únicamente si el titular hubiera incumplido, a juicio de la Administración, en todo o en parte, las obligaciones esenciales, consignadas en el Decreto de otorgamiento del permiso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 28 del presente Reglamento.

1.7. Si la resolución es favorable al otorgamiento de la prórroga, ésta empezará a contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del período precedente, o al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si ésta fuera ulterior.

2.1. En casos justificados podrá concederse una segunda prórroga por otros dos años, previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros. En el supuesto de otorgamiento de esta segunda prórroga en la zona A, la superficie del permiso se reducirá nuevamente en un 25 por 100 de la del permiso original.

2.2. La presentación de la solicitud con su correspondiente documentación así como la tramitación de la misma se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La resolución será por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

3.1. Los permisos de investigación para la zona C, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante ocho años, divididos en la siguiente forma: un primer período de dos años, con reducción del 30 por 100 de la superficie original al término del segundo año, y un segundo período de seis años.

3.2 La titular que desee continuar la investigación después del primer período de dos años a que hace referencia el párrafo anterior lo comunicará a la Dirección General de la Energía, presentando el correspondiente escrito, por lo menos cuarenta y cinco días antes de su vencimiento. A dicho documento se acompañará:

a) Un plano a escala 1:100.000 del permiso en el que, claramente, se señalará la parte que desea conservar, con evaluación de su área, que estará constituida por la yuxtaposición de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado y que formen un área sin solución de continuidad y tengan, al menos, un lado común.

b) Una Memoria de la investigación efectuada en el primer período, con la cuantificación del esfuerzo realizado en kilómetros de perfil, número de estaciones, muestras obtenidas y demás datos correspondientes a todos los estudios y trabajos realizados.

c) Copia en soporte reproducible de los perfiles geofísicos efectuados en el área renunciada y de sus mapas de posición. Copia normal de los horizontes geofísicos del área renunciada y de la información de cualquier otro trabajo realizado.

d) Cómputo de las inversiones efectuadas en el bienio.

e) Programa de labores e inversiones para el próximo período de seis años suscrito por el Director facultativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, apartado 1.

3.3. La Dirección General de la Energía en el plazo de cuarenta y cinco días, efectuará las verificaciones oportunas y aceptará las propuestas de reducción y mantenimiento de la del resto del permiso en el caso de haberse cumplido las condiciones del otorgamiento y de las obligaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

3.4. La Dirección General de la Energía mantendrá en todo momento a disposición de los interesados los datos sobre la situación de las áreas libres.

3.5. El segundo período de seis años en la zona C, podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, efectuándose entonces una segunda reducción del 20 por 100 de la superficie original del permiso.

3.6. El titular que deseare obtener esta primera prórroga de tres años, habrá de seguir la tramitación prevista en el apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, con las salvedades de que: 1) el plazo de presentación de la solicitud, será por lo menos de tres meses antes de la expiración de su vigencia; 2) el área habrá de ser, nuevamente reducida, al menos en el 20 por 100 de la superficie original del permiso, con independencia de las áreas que obligatoria o voluntariamente hubiese reducido con anterioridad, y 3) que la escala del plano que ha de acompañar a la solicitud habrá de ser de 1:100.000.

4.1. Excepcionalmente, si al término de la segunda prórroga en los casos de la zona A, y de la primera, en el de la zona C, sin haber descubierto petróleo o gas en condiciones que puedan estimarse comerciales, a juicio de la Administración, se hubieran encontrado indicios de hidrocarburos, o si las demás características de la investigación pudieran estimarse favorables para el hallazgo de hidrocarburos a propuesta del Ministerio de Industria, y previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, podrá accederse, a petición razonada del interesado, a una nueva y definitiva prórroga de hasta tres años, sin reducción del área.

4.2. Las áreas que con motivo de .las prórrogas sean reducidas de la superficie de un permiso, revertirán al Estado. Si en el plazo de seis meses, a partir de su reversión, el Estado no decidiese asumir por sí mismo su investigación o sacarlas a concurso, se considerarán francas y registrables.

5. Las prórrogas, que se solicitarán del Ministerio de Industria, sólo se concederán cuando el titular haya cumplido las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento para su aplicación. La cuantía mínima por hectárea de las inversiones que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos, será la que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 28.

6.1. En los casos de concesiones de prórrogas a que se hace referencia en este artículo, el titular deberá presentar, en el plazo de treinta días a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la respectiva Orden ministerial:

a) Resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro, por el concepto de recursos especiales, la cantidad de 12,5 pesetas por hectárea prorrogada.

b) Resguardos justificativos de haber ingresado en la Caja General de Depósitos, nuevas garantías para reemplazar las existentes ajustadas a las superficies prorrogadas a razón de 25 pesetas por hectárea.

6.2. En el caso de la reducción de al menos el 30 por 100 del área prevista en el apartado 3 del artículo 14, correspondiente al primer período de la zona C, no ha lugar el ingreso en el Tesoro en concepto de recursos especiales de la cantidad reseñada en este apartado, pero tampoco se efectuará la sustitución de la garantía correspondiente al área reducida, lo que en su caso se efectuará en el momento de obtener la primera prórroga, con reducción suplementaria de un 20 por 100 de superficie. En este supuesto se efectuaría el ingreso al Tesoro que corresponda a la superficie que subsista, que no superará el 50 por 100 de la original, y la correlativa sustitución de las garantías.

6.3. En el plazo de diez días y previas las comprobaciones oportunas el Director general de la Energía, acordará la devolución de las primitivas garantías.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15.

1.1. El titular de un permiso de investigación que descubriere hidrocarburos, podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas, dando cuenta, mensualmente, de las cantidades utilizadas a tales fines, con indicación del destino de ellas.

1.2. En cuanto a la parte no utilizada, se aplicarán las disposiciones de los artículos 58 y 59 de este Reglamento.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16.

1. La superficie de los permisos de investigación, tendrá los siguientes límites:

En la zona A: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 40.000 hectáreas.

En la zona C: mínimo de 10.000 hectáreas y máximo de 100.000 hectáreas.

2.1. Las superficies de los permisos en las zonas A y C se delimitarán por coordenadas geográficas, según se indica en el artículo 23 del presente Reglamento, admitiéndose en cada permiso de Investigación desviaciones hasta el 8 por 100 de los límites máximos establecidos. La superficie total de los permisos adjudicados no excederá nunca de las áreas máximas que se señalan en el artículo 19.

2.2. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, los permisos quedarán delimitados por dos meridianos y dos paralelos geográficos o, en su caso, por las líneas correspondientes a fronteras, costas o el contorno de permisos colindantes.

3.1. Para los efectos de la Ley, la superficie de las zonas A y C se considerará dividida por una retícula geográfica constituida por meridianos y paralelos distantes cinco minutos exactos de latitud y longitud, precisamente coincidentes con aquellos cuyo número de minutos sean múltiplo de cinco. La longitud será la correspondiente al meridiano de Greenwich para todas las zonas.

3.2. A efecto geodésicos se adopta el datum de la Red Europea de 1950 (R. E. 1950), el elipsoide internacional de Hayford de 1924 y la proyección Universal Transversa de Mercator (U. T. M.).

3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.2.º del artículo 23 del presente Reglamento y concordantes, cuando se trata de renuncias parciales de permisos de investigación o solicitudes de concesiones de explotación, el polígono retenido o solicitado, podrá estar constituido por la agrupación de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado que formen un área continua y tengan al menos un lado común.

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17.

1.1. El otorgamiento de un permiso de investigación. confiere al titular el derecho de obtener concesiones de explotación sobre la superficie que solicita, con las siguientes limitaciones: En las zonas A y C no se podrá otorgar, en cada permiso, un número de concesiones superior al que resulte de aumentar en una unidad el cociente entero de dividir por 10.000 la superficie en hectáreas del permiso.

1.2. A los efectos del cálculo señalado en este apartado, la superficie en hectáreas a considerar es la inicial del permiso, antes de las reducciones que pudieran haber tenido lagar con motivo de prórrogas.

2. En ningún caso la extensión total de las concesiones de explotación sobre un permiso podrá exceder del 50 por 100 de la superficie inicial del mismo, salvo lo dispuesto en el artículo 34.

3. La concesión de explotación podrá solicitarse en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso de investigación por el titular del mismo, justificando la existencia de hidrocarburos en cantidades que permitan su explotación.

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18.

1.1. En el caso del que por los resultados de uno o más sondeos fuese presumible la existencia de un descubrimiento, la Dirección General de la Energía, recabará del titular toda la información relativa al hallazgo y promoverá las consultas y estudios necesarios.

1.2. Si la naturaleza de los datos lo requiere, el Ministerio de Industria, podrá solicitar los asesoramientos precisos para valorar los indicios, dando previa cuenta al titular, y sin que ello signifique quebranto de la confidencialidad de los datos, pues en todo caso se exigirá a las entidades consultadas la debida reserva.

1.3. Comprobada la existencia de hidrocarburos en condiciones que permitan su explotación dentro del área que corresponda a un permiso de investigación, el Gobierno podrá, por razones de interés nacional, y a propuesta del Ministerio de Industria, declarar por Decreto la urgencia de la explotación del yacimiento.

1.4. Para ello se impondrá al titular la obligación de solicitar la concesión de explotación, en un plazo no inferior a seis meses, ni superior a un año, a partir de la entrada en vigor del Decreto en el que se establecerán los límites precisos del área.

1.5. Si no lo hiciere así, el permiso se extinguirá en cuanto a la parte de la superficie que se delimite por la Administración, la cual indemnizará los gastos de investigación en ella realizados.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19.

1. No se podrán conceder a una persona jurídica, directa o indirectamente, permisos de investigación, en la misma zona o subzona de las definidas en el artículo 2.º de la Ley, cuando ya sea titular de:

– En la zona A: 50 permisos.

– En cada una de las subzonas en que se divide la zona C, 30 permisos o de una superficie de tres millones de hectáreas, no pudiendo rebasar en conjunto la superficie de los permisos otorgados a una sociedad en esta zona C los seis millones de hectáreas.

2. Podrán sobrepasarse los límites establecidos por el apartado 1, en casos excepcionales de interés nacional, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado.

3. Los límites indicados no serán da aplicación a las personas jurídicas con participación única o mayoritaria del Estado español, pero sí afectarán, en cambio, a cada uno de los demás socios, según las reglas contenidas en los apartados siguientes.

4. En los casos de titularidad compartida, para el cómputo de los límites indicados, solamente se tendrá en cuenta, el porcentaje de participación de cada titular.

5. A efectos de las limitaciones impuestas en este artículo, para el caso de participación de unas compañías en otra que realice la misma actividad de investigación de hidrocarburos, se computará a los socios los permisos otorgados a la sociedad de que formen parte en el porcentaje correspondiente a la participación de cada uno.

6. A los mismos efectos, se computarán a toda compañía, a prorrata de la respectiva participación en su capital, los permisos de que sus socios sean titulares y los que Ies correspondan por la aplicación de las reglas contenidas en los dos párrafos anteriores.

7. La misma regla se aplicará cuando por pacto contractual se atribuyan a una compañía participaciones en los productos o los beneficios obtenidos por otra, computándose a cada una los permisos de la otra en la proporción que corresponda a las participaciones que se hayan establecido.

8. Se computarán igualmente las áreas concedidas para la explotación y se detraerán las reducciones de superficie resultantes de la aplicación de los artículos 14 y 18.

9.1. El peticionarlo está obligado a declarar en la solicitad del permisos de investigación todas las circunstancias que le afecten en relación con las condiciones limitativas previstas en el presente artículo. La omisión o inexactitud en la declaración dará lugar a la anulación del permiso otorgado, sin derecho a indemnización alguna. La anulación se acordará por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, oídos su Consejo Superior y los interesados.

9.2. Cuando el titular del permiso demuestre que la omisión o inexactitud fue motivada por ignorancia no maliciosa de los hechos que debían ser objeto de declaración, el Ministerio de Industria, oídos los interesados y el Consejo Superior de dicho departamento ministerial, procederá a reducir el área del permiso otorgado a los límites indicados en el presente artículo.

10. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se computarán los intereses adquiridos después del otorgamiento del permiso en otros vigentes o en tramitación.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20.

1. En caso de concurrencia de dos o más solicitudes de permisos de investigación sobre la misma área, la Administración resolverá ponderando conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:

a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del programa de inversión.

b) Disponibilidad de equipos y de garantías técnicas y económicas.

c) Que el solicitante haya realizado o esté realizando investigaciones en otras áreas del territorio nacional o en el extranjero, siempre que, en el segundo caso, loa productos obtenidos de que pueda disponer sean aprovechados en territorio español o puestos a disposición del Estado español.

d) Que el solicitante se comprometa a realizar investigaciones en otras áreas del territorio nacional o en el extranjero, con la condición establecida, para el segundo caso, en el apartado anterior.

e) Reinversión en España de beneficios, en la investigación de hidrocarburos o en cualquier actividad industrial calificada de interés preferente por la Administración.

f) Oferta al Estado de participación en los resultados de la explotación.

g) Mayor utilización de personal español.

h) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.

i) Participación del capital español y técnica nacional. Ejecución a través de contratistas y compañías de servicios españoles. Utilización de materiales y equipos españoles.

j) Cualquier otra condición que suponga una mejora en la oferta.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21.

1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros derechos mineros no regulados por la Ley y el presente Reglamento.

2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la Ley y el presente Reglamento no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

3.1. En principio, gozarán de prioridad las labores ya realizadas, de tal manera que la Investigación de hidrocarburos en terrenos donde existan labores mineras de investigación o explotación deberá realizarse de forma que no perturbe el desarrollo de aquéllas y, en todo caso, con autorización del investigador o explotador de estos recursos minerales.

3.2. Recíprocamente, antes de iniciar labores de investigación o explotación de otros recursos minerales o geológicos en zona otorgada con anterioridad para hidrocarburos, el titular de las primeras deberá obtener la correspondiente autorización del titular del permiso o concesión de hidrocarburos, para que las labores que se propone realizar no perturben las que lleva a cabo este último.

3.3. Cuando los titulares mencionados en el apartado anterior lo sean de permisos o conceciones y no lleguen a un acuerdo sobre la posibilidad de desarrollar sin interferencias sus respectivas actividades, antes de iniciar las labores nuevas, ya sean para hidrocarburos o para otros recursos minerales, plantearán oficialmente el caso ante la Dirección General que afecte a la entidad que pretende iniciar sus actividades en segundo lugar. Esta Dirección General promoverá el expediente que proceda y formulará preceptivamente consultas con la otra Dirección General. Si las dos Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción estuviesen de acuerdo en que puede imponerse un plan de trabajos que haga posible la coexistencia de ambas actividades, elevarán un informe-propuesta al Ministro de Industria para su aprobación. Ambas Direcciones Generales impondrán, en su caso, su cumplimiento a las respectivas partes,

3.4. Cuando por no existir acuerdo previo entre los titulares de los permisos o concesiones superpuestos, el Ministerio de Industria imponga un plan de trabajos, el titular más antiguo, si tiene sospechas, técnicamente justificables, de que las labores que se autoricen en tal plan al otro titular pueden causar perjuicios irreparables a sus derechos, podrá solicitar que el Ministerio imponga al titular más reciente la obligación de depositar una fianza para responder de los daños que puedan producirse.

3.5. En todo caso el Ministro de Industria previo informe de las Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción, será quien decida si es procedente o no tal imposición de fianza.

3.6. En el caso de que el Ministro de Industria resolviera, ante las alegaciones de los interesados o de las Direcciones Generales implicadas, la imposibilidad de coexistencia, de las labores de ambos titulares, decidirá cual de ellas es de mayor interés desde el punto de vista de la economía nacional, y ordenará la suspensión de los trabajos de la otra, teniendo en cuenta las posibilidades de rendimiento de ambas, a cuyo fin recabará informe de las Direcciones Generales de Energía y de la de Minas e Industrias de la Construcción, quienes a su vez podrán solicitar los asesoramientos que juzguen precisos de otros departamentos o entidades estatales.

3.7. Tendrá derecho a indemnización, en todo caso, el titular del permiso o concesión que se viese obligado a suspender parcial o totalmente sus actividades.

3.8. A tal fin, los titulares propondrán a las Direcciones Generales de Energía y de Minas e Industrias de la Construcción, la designación de sendos Peritos para efectuar la tasación. Aprobada por las respectivas Direcciones Generales la designación, los Peritos procederán a valorar los perjuicios; si se llegase a un acuerdo entre ambas partes, la valoración será aceptada por la que incoó el expediente y tendrá carácter de obligatoria.

3.9. Si los Peritos de ambas partes no llegaran a un acuerdo sobre la valoración de los perjuicios, en el plazo de un mes la Dirección General que promovió el expediente, designará un tercer Perito que será funcionario de dicho Organismo, quien decidirá la discrepancia en el plazo de otros treinta días. Contra la resolución de esta Dirección General cabe recurso de alzada ante el Ministro de Industria.

3.10. El plazo de vigencia de los permisos de investigación y el de las concesiones de explotación, si hubiese lugar, quedará automáticamente prorrogado por un período igual al de la tramitación de estos expedientes, contado desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución que proceda,

3.11. Si la incompatibilidad de los trabajos fuese temporal las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22.

1.1. Quien pretenda obtener un permiso de investigación de hidrocarburos lo solicitará del Ministerio de Industria mediante instancia que presentará para su inscripción en el Registro especial de la Dirección General de la Energía.

1.2. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria estará dotada de tres libros de registro para la recepción de documentos: uno especial destinado exclusivamente a las solicitudes de permisos de investigación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley, otro destinado a las concesiones de explotación y por último un tercero general, donde se harán los correspondientes asientos del resto de la documentación que de la aplicación de este Reglamento se derive.

1.3. El libro registro especial de inscripción de presentación de solicitudes de permisos de investigación será talonario, y se anotará tanto en la matriz como en el talón, que se entregará como resguardo al peticionario, el número que corresponda a la solicitud, la fecha en que la petición sea presentada, el nombre del permiso de investigación, el nombre y domicilio del solicitante, límites, provincia o provincias en la zona A donde el terreno radica y superficie total del permiso que se solicita, calculada de acuerdo con lo que disponen los artículos 16 y el apartado 1.2.º del artículo 23. Asimismo le será devuelta al peticionarlo, en caso de solicitarlo, una copia sellada de cada uno de los documentos que presente.

1.4. La persona que presente una solicitud de permiso de investigación tiene derecho a comprobar que la inscripción inmediatamente anterior a la suya lleva el número que precede al que se anote en esta última.

1.5. Cada permiso de investigación será objeto de un expediente distinto, siendo por tanto necesario una solicitud para cada uno y sin que se puedan reunir varias peticiones en una misma instancia. La documentación reseñada en el apartado 1 del artículo 23 podrá no obstante, ser común para varias solicitudes. La Administración podrá acumular, siempre que así convenga, varios expedientes en uno cuando corresponda a una misma titularidad, para resolver en un solo acto administrativo.

1.6. En la instancia se harán constar el nombre de la entidad solicitante, así como su nacionalidad y domicilio y sus circunstancias en relación con el artículo 6.º la situación y límites del área objeto de la solicitud de investigación en la forma que indica el artículo 16; el nombre que desee dar al permiso; para la zona A la provincia o provincias en que está enclavado y los términos municipales a que afecte la petición.

1.7. Habrá de hacerse constar asimismo una dirección del peticionario en Madrid o la de su apoderado español legalmente autorizado.

1.8. Tanto las solicitudes, que deberán estar firmadas por persona debidamente autorizada para dicho acto por poder notarial general o expreso para el mismo, así como la documentación complementaria a que se hace referencia en la Ley y en el artículo 23 del presente Reglamento, se presentarán por triplicado; y de ella quedarán dos ejemplares en poder de la Administración y el tercero, debidamente sellado le será devuelto al solicitante junto con el recibo de inscripción de la solicitud en el registro especial.

1.9. Cuando las solicitudes se hagan en nombre de dos o más entidades, se hará constar en la instancia, firmada por todos los solicitantes, la proporción con que cada uno de ellos participará en el permiso de investigación, caso de otorgarse, y el partícipe que haya de representar ante la Administración a todos los demás durante la tramitación del expediente, presentando el oportuno poder notarial que acredite dicha representación.

1.10. En el caso de que el terreno delimitado en una solicitud invadiera una concesión de explotación o permiso de investigación otorgado, la Administración lo comunicará así al solicitante quien podrá redactar nueva instancia, rectificando si es posible, los límites del área solicitada, conservando como fecha de solicitud la primitiva.

1.11. De no ser posible que el área designada en la nueva solicitud cumpla las condiciones exigidas en el artículo 16, se tendrá la solicitud por abandonada, devolviéndose al peticionario el depósito de garantía exigido en el apartado 1.4 del artículo 23.

1.12. Cuando el área solicitada invadiera total o parcialmente uno o varios permisos de investigación en tramitación, la Administración lo comunicará así al peticionario, quien podrá proceder a rectificar su solicitud o esperar a que recaiga resolución en los expedientes de los permisos cuyo terreno invade, y en tal caso, si se otorgan los permisos invadidos se estará en la situación de los dos subapartados anteriores, y si no se otorgan, se continuará la tramitación de la solicitud del permiso.

2. Los que hubieren renunciado a un permiso de investigación o no hubieren solicitado la correspondiente concesión de explotación al término de su plazo de vigencia o de sus prórrogas, no podrán solicitar nuevos permisos de investigación sobre la totalidad o sobre una parte del área de que se trate, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de caducidad o extinción del permiso, salvo que se tratara de un concurso público.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23.

1. La solicitud del permiso de investigación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1.º Los acreditativos de la personalidad jurídica, nacionalidad, capacidad técnica y solvencia del peticionario, así como de los demás requisitos que se exigen en el capítulo I, y, en su caso, de la procedencia de las aportaciones extranjeras. Tales documentos tendrán en cuenta las circunstancias siguientes.

a) Cuando se trate de personas jurídicas extranjeras deberán justificar que están acogidas a cualquiera de las formas de financiar las operaciones de investigación que señalan los apartados 2 y 3 del artículo 6.º La sociedad constituida para el desarrollo de tales actividades, podrá tener en principio un capital cualquiera, pero deberá manifestar la forma en que se financiará a fin de poder cumplir con plena eficacia las obligaciones derivadas de los permisos que pudieran serle otorgados o transferidos.

b) El peticionario extranjero que obtuviese permisos de investigación vendrá obligado, en el plazo de tres meses a transferir a la sociedad constituida en cumplimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 6.º todos los permisos que le fueren concedidos, en cuyo momento dicha sociedad deberá disponer de los medios técnicos y financieros precisos para el desarrollo de su gestión, a juicio de la Administración.

c) La sociedad creada se subrogará de todos los derechos y obligaciones derivados del permiso o permisos otorgados.

d) El peticionario deberá garantizar a la sociedad por él constituida todo su apoyo técnico y financiero, de conformidad con lo que la ley previene.

e) La capacidad económica deberá ser tal, que permita al peticionario realizar en forma eficiente las operaciones que demande la extensión del permiso o permisos solicitados a juicio de la Administración. A tal fin, la Dirección General de la Energía podrá exigir al solicitante datos adicionales o pruebas, que podrían consistir en referencia de instituciones bancarias, cartas de crédito y, en general, documentos fehacientes que acrediten su capacidad económica,

f) La solvencia técnica se demostrará por un historial del peticionario o, si es empresa de nueva constitución, por el historial de quien preste su garantía y apoyo técnico, enunciación del personal técnico que prestará sus servicios, relación de los equipos y material que se emplearán en la investigación o de que dispondrá para su empleo en las áreas a que afecta el posible permiso o concesión derivada.

2.º Un plano de la superficie solicitada. Los permisos habrán de estar limitados por dos meridianos y dos paralelos, o en su caso, por costas, fronteras o contornos de otros permisos limítrofes. Los meridianos y paralelos coincidirán con un número exacto de minutos sexagesimales, que será múltiplo de 5. El plano tendrá las siguientes características.

a) Para la zona A, eI plano se trazará sobre un mapa a escala 1:50.000, referido a coordenadas Greenwich. A este fin se utilizarán, de existir, las hojas del Instituto Geográfico y Catastral o del Servicio Geográfico del Ejército, referidas al expresado meridiano.

b) Para la zona C, el mapa se presentará con contornos o datos batimétricos a escala no menos detallada que 1:100.000. Las longitudes se referirán al meridiano de Greenwich.

c) Cuando los límites del permiso, de la costa o de la frontera más próximos al área solicitada estén a una distancia inferior a cinco minutos sexagesimales, se autorizará al peticionario a incluir en su solicitud este área complementaria cualquiera que sea su forma, siempre que no rebase las limitaciones de superficies determinadas en el Artículo 16 de la Ley.

d) En el caso de tener que emplear mapas, o hacer mención de límites que estuviesen referidos al meridiano de Madrid, a los efectos de este Reglamento y para su conversión en coordenadas Greenwich, se fija la diferencia de longitud entre ambos meridianos en 3° 41’ 10’’ , 6.

e) A todos los efectos de la Ley y de este Reglamento, el área de cada cuadrícula geográfica de cinco minutos por cinco minutos, se considerará, como sigue:

Canarias

Entre 25º y 26º de latitud, 7.738 hectáreas.

Entre 26º y 27º de latitud, 7.673 hectáreas.

Entre 27º y 28º de latitud, 7.605 hectáreas.

Entre 28º y 29º de latitud, 7.534 hectáreas.

Entre 29º y 30º de latitud, 7.462 hectáreas.

Entre 30º y 31º de latitud, 7.367 hectáreas.

Península y Baleares

Entre 35º y 36º de latitud, 6.980 hectáreas.

Entre 36º y 37º de latitud, 6.892 hectáreas.

Entre 37º y 38º de latitud, 6.802 hectáreas.

Entre 38º y 39º de latitud, 6.710 hectáreas.

Entre 39º y 40º de latitud, 6.615 hectáreas.

Entre 40º y 41º de latitud, 6.519 hectáreas.

Entre 41º y 42º de latitud, 6.421 hectáreas.

Entre 42º y 43º de latitud, 6.321 hectáreas.

Entre 43º y 44º de latitud, 6.219 hectáreas.

Entre 44º y 45º de latitud, 6.115 hectáreas.

Entre 45º y 46º de latitud, 6.009 hectáreas.

f) Las fracciones de cuadrícula existentes hasta costas, fronteras u otros permisos, se computarán por la mitad de la superficie de la cuadrícula completa.

3.º Un proyecto de investigación que constará de plan de labores, de inversiones y de financiación relativo al período de duración del permiso. En él se detallarán los métodos de investigación a emplear, y presupuesto de los trabajos que en todo caso habrán de satisfacer las obligaciones mínimas determinadas en el Artículo 28. Las características del proyecto serán las siguientes:

a) Irá suscrito por un Ingeniero de Minas o un Licenciado en Ciencias Geológicas. Cuando los trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, el proyecto también podrá ser suscrito por Licenciados en Ciencias Físicas o en Ciencias Químicas, respectivamente, así como por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, la parte del proyecto que comprenda operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos, habrá de ser suscrita por titulados de Minas.

b) Dado el carácter confidencial del proyecto, no podrá exigirse su visado por el colegio profesional que corresponda.

4.º Resguardo acreditativo de haber ingresado, en la Caja General de Depósitos en Madrid, en valores o en metálico, a disposición de la Dirección General de la Energía, y como garantía del cumplimiento de cualquier clase de obligaciones que a los titulares imponen la Ley y el presente Reglamento, la cantidad de 25 pesetas por hectárea solicitada. Este depósito podrá ser sustituido por la presentación de una garantía bancaria de idéntica cuantía o cualquier otra de las admitidas en derecho, declarada bastante por la Administración.

5.º Declaración jurada del peticionarlo de las circunstancias que le afecten en relación con las condiciones limitativas previstas en el artículo 19 de la Ley, indicando los permisos de investigación o concesiones de explotación concedidos o en tramitación a favor de personas o entidades, y que a su juicio, no rebasan las antedichas condiciones.

6.° Mejoras que se ofrecen respecto a las circunstancias que establecen la Ley y el presente Reglamento, así como cualquier otra que suponga un beneficio para el Estado o una mejora en la eficacia de la investigación y, en definitiva, en la pronta explotación de los recursos naturales a que se refiere la Ley.

7.° De estos documentos, los reseñados en los epígrafes 1.º a 5.º anteriores se acompañarán necesariamente a la solicitud. El del apartado 3.º habrá de ir en un sobre cerrado y precintado. El señalado en el apartado 6.º podrá presentarse en el plazo de dos meses, que establece el Artículo 25, también en sobre cerrado y precintado. Los dos sobres se abrirán en la fecha y condiciones que determina el artículo 26 de este Reglamento.

2. Los gastos de tramitación del permiso serán de cuenta del peticionario.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24.

1.1. La garantía a que hace referencia el apartado 1.4.º del artículo 23 responderá del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley, este Reglamento y del Decreto de otorgamiento incluidas las fiscales. En el caso de que las obligaciones derivadas del otorgamiento y pendientes de cumplir superasen el importe de la garantía, se seguirá el procedimiento previsto en los apartados 1.6 a 1.8 del artículo 73 de este Reglamento.

1.2. La Administración podrá proceder contra la garantía prestada para atender al pago de multas y sanciones.

2. En el plazo de quince días la garantía será devuelta al interesado, o dejada sin efecto, en caso de denegación del permiso. En los casos de renuncia o extinción, la devolución se efectuará una vez comprobado que el titular haya cumplido todas sus obligaciones, en la forma prevista en el artículo 73 del presente Reglamento.

3. Si por causa imputable al titular, dejare éste de cumplir sus obligaciones y se hubiera de proceder a la ejecución total o parcial de la garantía prestada, el interesado deberá reponer dicha garantía en el plazo de un mes, en caso contrario el permiso quedará caducado.

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[Bloque 32: #a25]

Artículo 25.

1. En el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de le presentación de la solicitud, se comprobará si el peticionario reúne los requisitos exigidos en la Ley.

2.1. En el caso de que el solicitante no reúna los indicados requisitos, la Dirección General de la Energía denegará la solicitud, mediante notificación al interesado.

2.2. Si el peticionario reúne los requisitos exigidos en la Ley, pero la documentación a que hace referencia el artículo 23 de este Reglamento estuviese incompleta, se comunicará así el interesado, y éste deberá completarla en el plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la comunicación. Si el peticionario no completase dicha documentación en el citado plazo, se tendrá por abandonada la solicitud.

2.3. Una vez aceptada como completa la documentación exigida, la Dirección General de la Energía ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.4. El anuncio que se publique contendrá exclusivamente referencias a la personalidad del solicitante y la delimitación clara y precisa del permiso solicitado.

2.5. Dentro del plazo de dos meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán presentarse otras propuestas en competencia, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el libro de registro.

2.6. Los peticionarios en competencia habrán de presentar los mismos documentos y en las mismas condiciones que se detallan en el artículo 23 de este Reglamento, excepto aquellos que ya obren en poder de la Dirección General de la Energía, pero los límites de la superficie pedida deberán coincidir con los del permiso con cuya solicitud se compite.

2.7. Durante el mismo plazo señalado en el apartado 2.5. de este artículo podrán presentar oposiciones los que se creyeran con mejor derecho, por invadir el terreno solicitado el de otro permiso de investigación o al de alguna concesión de hidrocarburos vigente o en tramitación, o alegar la concurrencia en las solicitudes de cualquiera de las circunstancias limitativas detalladas en la Ley.

2.8. Si en el plazo citado se hubiera presentado alguna oposición, se dará vista de ella a los peticionarios afectados, quienes las contestarán en el plazo de diez días siguientes al de la vista.

3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado», el titular de la misma, así como los peticionarios que puedan presentarse en competencia, podrán entregar en la Dirección General de la Energía, dentro del indicado plazo de los dos meses, y a efectos de lo establecido en el artículo 20, y apartado 1.6.º del artículo 23, un pliego cerrado y sellado que contenga una propuesta de mejora de las condiciones ofrecidas en el proyecto o de cualquiera de las circunstancias indicadas en dicho artículo, y que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo.

4. Transcurridos los dos meses, no se admitirán nuevas propuestas sobre la superficie solicitada hasta que recaiga la resolución.

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[Bloque 33: #a26]

Artículo 26.

1.1. Transcurrido el plazo de dos meses, se procederá a la apertura de los pliegos en presencia de los peticionarios o sus representantes autorizados, dándose lectura al contenido de las propuestas y extendiéndose a continuación un acta que será firmada por los mismos, dándose por enterados del contenido. La no asistencia de alguno o algunos de los interesados presupone la conformidad del acta que se extienda.

1.2. En el plazo de sesenta días, contados a partir de la apertura de ofertas, la Dirección General de la Energía elevará al Ministro de Industria su propuesta sobre las oposiciones, si las hubiere, y sobre la resolución de otorgamiento o denegación del permiso, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 20.

2.1. A su vez, el Ministro de Industria elevará la correspondiente propuesta al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de concederse el permiso de investigación, la vigencia de éste empezará a regir el día siguiente de dicha fecha.

2.2. En caso de solicitudes simultáneas o en competencia, la resolución podrá ser de adjudicación a un peticionario del área que solicitó como permiso de investigación o denegando todas las solicitudes.

2.3. En todo otorgamiento de un permiso de investigación se harán constar las condiciones en que se concede y aquellas cuya inobservancia lleva consigo su caducidad.

2.4. El titular de un permiso deberá comenzar la investigación dentro de los seis meses siguientes a la publicación de otorgamiento en el «Boletín Oficial del Estado». Con tal objeto, en el plazo de tres meses presentará el plan de labores de investigación a realizar durante el primer año que debe estar de acuerdo con el plan general que acompañaba a la solicitud.

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[Bloque 34: #a27]

Artículo 27.

1.1. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria, podrá, cuando lo considere necesario para obtener la oferta que mejor convenga al interés nacional abrir concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en tramitación, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos en la Ley, ofrezca las mejores condiciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 20 a los que habrán de añadirse las condiciones complementarias que se hayan estipulado en la convocatoria.

1.2. La tramitación se hará en igual forma que la seguida para las solicitudes de otorgamiento de permisos de investigación.

2. A los efectos del apartado anterior, la Dirección General de la Energía podrá suspender temporalmente la aceptación de solicitudes sobre determinadas áreas, en tanto se tramita la convocatoria de su concurso ante el Consejo de Ministros. A tal fin la resolución en la que se especifiquen las áreas afectadas será expuesta al público en el tablón de anuncios de la Unidad competente.

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28.

1.1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar en todo caso el programa mínimo de labores, trabajos de reconocimiento e inversiones a realizar que, se especifiquen en el Decreto de otorgamiento.

1.2. En los trabajos de investigación durante la vigencia del permiso deberán invertirse, como mínimo anual, las siguientes cantidades:

Zona A

Período inicial.

Fase 1. 1.er y 2.º año: 300 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 3.er y 4.º año: 600 pesetas por hectárea y año.

Fase 3. 5.º y 6.º año: 1.500 pesetas por hectárea y año.

Primera prórroga.

Fase 1. 1.er y 2. año: 800 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 3.er . año: 2.150 pesetas por hectárea y año.

Segunda prórroga.

Fase 1. 1.er año: 1.000 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 2.º año: 3.250 pesetas por hectárea y año.

Prórroga excepcional.

6.500 pesetas por hectárea y año.

Zona C

Período inicial.

Fase 1. 1.er y 2.º año: 80 pesetas por hectárea y año.

Fase 2. 3.er y 4. año: 300 pesetas por hectárea y año.

Fase 3. 5.º y 6.º año: 600 pesetas por hectárea y año.

Fase 4. 7.º y 8.º año: 2.500 pesetas por hectárea y año.

Primera prórroga.

Fase 1. 1.er y 2.º año: 1.200 pesetas por hectárea y año.

Fase 2.  3.er año: 3.500 pesetas por hectárea y año.

Prórroga excepcional.

5.000 pesetas por hectárea y año.

A los efectos de inversiones mínimas, deberán acreditarse ante la Dirección General de la Energía, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.d) del artículo 11 de este Reglamento, aquellas inversiones, técnicamente aceptables, realizadas en cualquiera de las actividades relacionadas en el anexo número 3 del presente Reglamento.

1.3. El Ministerio de Industria, a la vista de la evolución de los costes de las operaciones de investigación petrolífera, podrá proponer la modificación mediante Decreto de las cantidades reseñadas, manteniéndose, en todo caso, en vigor las precedentes para el período de vigencia que se hallare en curso, hasta que el titular solicite una prórroga.

1.4. Las obligaciones que afectan a un grupo de permisos incluidos en un perímetro único, con identidad de titulares y de fechas de vigencia, podrán desarrollarse dentro del área de uno solo o varios de los permisos, justificando razonadamente esta aplicación.

1.5. Excepcionalmente, la Dirección General de la Energía podrá autorizar la transferencia de obligaciones de inversión de un permiso de investigación a otro no colindante, del mismo titular, sea de la misma zona o de zona distinta, cuando por dicho titular se demuestre técnicamente, a juicio de la Administración, la escasa utilidad de la prosecución de los trabajos en el permiso hasta el límite de las inversiones comprometidas. En este caso, el titular no podrá solicitar la transferencia de las obligaciones sin formular, previa o simultáneamente, la renuncia al permiso de investigación, al que pretende descargar de obligaciones. A este fin, habrá de presentar la documentación y justificantes de renuncia que se especifican en el apartado 1.2. del artículo 73. La aceptación de la renuncia, se hará sin perjuicio de que la garantía constituida de conformidad con el apartado 1.4.º del artículo 23, para responder del total cumplimiento de las obligaciones de inversión del permiso objeto de la renuncia, quede afecta a aquél otro al que se haya transferido.

1.6. Si los permisos fueren colindantes, pero hubiese diferencias en las titularidades en las fechas de vigencia, o mediase cualquier otra particularidad, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la autorización para transferir las inversiones de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

1.7. Al comenzar cada uno de los años de vigencia del permiso, y dentro de los noventa días primeros el titular habrá de presentar una Memoria de los trabajos ejecutados, con la justificación de sus inversiones en la forma prevista en el apartado 1.3 d) del artículo 11 de este Reglamento.

1.8. Si las inversiones previstas en un determinado año no hubieran podido realizarse, por razones que deberán ser satisfactoriamente justificadas a juicio de la Administración, se tendrá en cuenta este hecho para aumentar las inversiones que deban realizarse en lo que reste de vigencia del permiso. A estos efectos tales obligaciones no podrán acumularse con las que correspondan a las prórrogas sucesivas.

1.9. Un mes antes de finalizar cada año de vigencia, presentará igualmente el plan de labores de investigación para el año siguiente, descrito en el apartado 1.3 a) del artículo 11 de este Reglamento,

1.10. Si en dicho plazo de un mes la Dirección General de la Energía no hubiese formulado objeciones a dichos planes, se entenderán automáticamente aceptados, si no contravienen las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y el Decreto de otorgamiento.

1.11. Si al finalizar cada uno de los períodos de vigencia de la investigación no se hubiera cumplido el programa de inversiones obligatorio durante él, de no ingresarse en el Tesoro la diferencia, la infracción constituiría en todo caso incumplimiento de condiciones esenciales del otorgamiento, y producirá la pérdida del derecho de prórroga y de la garantía.

1.12. El titular de un permiso de investigación gozará de iniciativa para la organización y desarrollo de sus planes de investigación, sin otras limitaciones que ajustarse al plan propuesto para cada año, atenerse a las adecuadas normas de seguridad de las personas, los bienes, las medidas contra la contaminación del medio ambiente, y cumplir las prescripciones que eventualmente pueda imponerle la Dirección General de la Energía. Deberá también observar preferencia en el uso de equipos, materiales, servicios o contratistas españoles.

1.13. Si en el curso del año las observaciones o hallazgos realizados aconsejaran modificar el plan propuesto, el titular comunicará las modificaciones que estime oportunas, justificando debidamente su necesidad. En todo caso, tales alteraciones no podrán traducirse en merma de las inversiones totales previstas.

1.14. Si el titular de un permiso desea ejercer un derecho a perforar un sondeo de investigación, lo comunicará por escrito, remitiendo al menos con un mes de antelación, el informe de implantación descrito en el apartado 1.3 e) del artículo 11 y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 35 de este Reglamento.

1.15. No podrán perforarse sondeos de investigación a menos de 100 metros de los límites del permiso, excepto cuando exista otro permiso limítrofe del mismo titular, acuerdo entre los colindantes, o autorización previa de la Dirección General de la Energía.

1.16. Cuando los sondeos se efectúen con técnicas de desviación de la vertical, la proyección sobre la superficie de los puntos en que se alcancen los objetivos, o en su caso el fondo del pozo, habrán de cumplir los requisitos de distancia mencionados en el párrafo anterior.

1.17. En la perforación de un sondeo se tendrán en cuenta todas las normas de seguridad y medidas necesarias que eviten las evacuaciones o derrames de salmueras, hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes del medio ambiente. En particular se mantendrán las prescripciones reseñadas en los apartados 1.9 al 1.17 del artículo 35, así como en el artículo 31.

1.18. De las incidencias normales y excepcionales, averías graves, o descubrimientos de hidrocarburos, y resultados de los sondeos se dará cuenta a la Unidad competente, mediante los informes descritos en los apartados 1.3 f), g) y h) del Artículo 11 y apartado 1.13 del artículo 35 de este Reglamento.

1.19. El titular deberá conservar a disposición de la Dirección General de la Energía los testigos recuperados y no utilizados para análisis u otras determinaciones. Estas colecciones de testigos o muestras no podrán ser destruidas sin autorización de la Administración, durante la vigencia del permiso.

2.1. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria podrá modificar los plazos de vigencia de los permisos de investigación de hidrocarburos en la zona C, cuando expectativas fundadas de desarrollo tecnológico inmediato así lo aconsejen.

2.2. En tales casos el Ministerio de Industria, a propuesta de la Dirección General de la Energía, podrá fijar los nuevos plazos que se precisen para resolver los problemas tecnológicos, mediante la adecuada Orden ministerial.

3.1. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieren básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, las competencias anteriores se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas, así como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos, habrán de ser dirigidos por titulados de Minas.

3.2. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. único.1 del Real Decreto 1634/1993, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-25245.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. único del Real Decreto 202/1991, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1991-4918.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

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[Bloque 36: #ciii]

CAPÍTULO III

De la explotación

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[Bloque 37: #a29]

Artículo 29.

1.1. Las concesiones de explotación confieren a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación de yacimientos de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos periodos sucesivos de diez años.

1.2. Las prórrogas se concederán siempre que el titular lo solicite y, pruebe, antes del otorgamiento de cada una de ellas, que ha cumplido todos los requisitos que señala el Artículo 36.

1.3. El derecho a la explotación de hidrocarburos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, comprende las actividades de depuración, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos descubiertos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

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[Bloque 38: #a30]

Artículo 30.

1.1. El titular de un permiso de investigación, pedirá la concesión de explotación. ante la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, en una o varias veces, mediante la correspondiente solicitud. Esta será registrada en el apropiado libro registro de concesiones de explotación.

1.2. Tal solicitud se presentará mediante instancia acompañada de la documentación siguiente:

a) Una Memoria en la que se indicará la situación y extensión de la concesión solicitada, se justificará la existencia de hidrocarburos y se estimarán las reservas recuperables; a tal fin se describirán:

– Características del petróleo descubierto.

– Profundidad, presión y demás características físicas del yacimiento subterráneo de que se trate.

– Capacidad potencial de producción diaria de cada pozo perforado.

– Reservas estimadas del yacimiento y capacidad potencial de producción del mismo o de una parte.

– Vida probable al régimen previsto.

– Accesibilidad del depósito de hidrocarburos a la costa o a los grandes centros de abastecimiento y de distribución, teniendo en cuenta los medios de transporte existentes o cuya construcción fuera económicamente factible.

b) Un plano general del permiso o permisos de investigación.

c) Un plano del área o áreas cuya explotación se solicita a escala 1:50.000 en la zona A y 1:100.000 en la zona C, en el que deberá figurar el permiso de investigación y las concesiones derivadas de dicho permiso.

d) Plan general de explotación, con presupuesto y planos de las instalaciones.

e) Programa de inversiones, con el estudio económico de su financiación y las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.

f) Estudio económico sobre rentabilidad de la explotación, a los precios de mercado previsibles.

2.1. La Administración resolverá sobre el otorgamiento de la concesión de explotación, en el plazo de tres meses, a partir de la presentación de la solicitud, mediante Decreto que surtirá efecto desde el día siguiente al de su publicación.

2.2. Dentro del plano de cuarenta días, la Dirección General de la Energía, pedirá los informes que estime oportunos, y formulará las observaciones pertinentes sobre el plan de explotación.

2.3. El Director general de la Energía, dispondrá de un plazo de veinte días, contados a partir de recibidos los informes, para formular su propuesta sobre la procedencia del otorgamiento, al Ministro de Industria, quien en su caso, someterá a su vez dicha propuesta, al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto.

2.4. La resolución será de otorgamiento de la concesión solicitada siempre que el titular haya cumplido todas sus obligaciones legales y se demuestre la existencia de hidrocarburos en cantidades explotables, lo que se hará de acuerdo con las normas generalmente aceptadas por la industria petrolífera, teniendo en cuenta, entre otros factores, los que se deduzcan de la documentación reseñada en el apartado 1.2 de este artículo.

2.5. De acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Ley, las concesiones de explotación se otorgan por un período de treinta años prorrogables por dos períodos de diez años en las condiciones que la Ley establece.

2.6. Todas las concesiones derivadas de un mismo permiso de investigación, se considerarán como una sola a los efectos del párrafo anterior, computándose los plazos de vigencia de las mismas; a partir de la fecha del primer otorgamiento.

2.7. Formalizada la concesión, se procederá, si ha lugar, a ajustar la fianza o garantía prestada para la investigación, a la extensión de la concesión o concesiones de explotación otorgadas, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del Artículo 35 de la ley.

2.8. En el Decreto de concesión se fijará el plazo en el que el concesionario deberá comenzar la explotación del yacimiento, sin que dicho plazo pueda ser superior a tres años, pero ampliables, a juicio de la Administración, cuando concurran circunstancias excepcionales justificables.

3.1. La explotación del yacimiento deberá ajustarse a un plan general, propuesto por el solicitante y aprobado por la Administración, y cuyas bases se fijarán en el Decreto a que se refiere el apartado anterior. En cualquier caso, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, este plan podrá ser modificado también por Decreto. Asimismo se ajustará a los planes anuales que se presentarán al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, pasa su aprobación, entendiéndose que ésta ha sido otorgada cuando no se haya dictado resolución expresa antes de empezar el período correspondiente.

3.2. El concesionario deberá presentar al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, para su aprobación, el programa de trabajos y de explotación para dicho año.

3.3. En el año del comienzo de la explotación, tal programa se presentará, al menos, tres meses antes de la puesta en marcha de las instalaciones, y abarcará el período previsto entre el principio de la explotación y el fin del año natural.

3.4. Las alteraciones que sea preciso introducir por el titular, en el programa previsto, deberán ser sometidas al Ministerio de Industria, dentro de los treinta días de conocerse la necesidad de realizarlas, y se entenderán aprobadas, de no recibirse notificación en contrario en el plazo de treinta días.

3.5. De conformidad con lo previsto en este apartado 3.1 si, por razones de interés nacional, fuese necesario alterar el programa anual de explotación, el Ministerio de Industria lo notificará al interesado, a dichos efectos, con una antelación no inferior, a treinta días, antes de la resolución, que a tal efecto, dictará la Dirección General de la Energía.

4. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.

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[Bloque 39: #a31]

Artículo 31.

1.1. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá al Estado al término de su vigencia. Este podrá asumir su investigación y explotación directamente, o autorizarla, mediante concurso en la forma y condiciones que en este artículo se determinan.

1.2. La convocatoria de concurso se efectuará en su caso por la Dirección General de la Energía mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» antes de transcurridos seis meses de la reversión. El anuncio de concurso sobre tales áreas se efectuará separadamente para cada una de las que constituyan unidad independiente, expresando los datos necesarios para identificar el área con claridad, detallando su delimitación precisa por coordenadas geográficas, y otros datos que contribuyan a su localización, como provincias y términos municipales.

1.3. El anuncio señalará igualmente la fecha límite para presentación de pliegos al concurso, que no será inferior a noventa días desde la publicación del anuncio y eventualmente condiciones preferenciales para su otorgamiento.

1.4. Podrán presentarse a tales concursos todas las personas jurídicas que sean adjudicatarias de permisos de investigación o concesiones de explotación, si no rebasan los límites que para un solo peticionario señala el artículo 19 de la Ley, y aquellos que no siendo titulares de permisos y concesiones demuestren documentalmente en anejos a sus propuestas que reúnen las condiciones que se exigen en el capítulo I.

1.5. Las propuestas deberán obtener los documentos siguientes:

a) Instancia en la que conste el nombre, domicilio y demás características del concursante.

b) Documentos acreditativos de ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación y expresión del número y superficie de las aéreas que en cada zona tengan otorgadas por uno y otro concepto, así como de la solvencia técnica y económica en el momento de la solicitud. Si no es titular de permisos o concesiones, acompañará los documentos que se exigen en el apartado 1.1.ª del artículo 23.

c) Proyecto de investigación descrito en el artículo 1.3.º del artículo 23 de la Ley, en el que las inversiones a realizar no podrán ser inferiores a las mínimas que señala el artículo 28 de este Reglamento.

d) Resguardo acreditativo del ingreso en la Caja General de Depósitos de las garantías señaladas en el Artículo 1.4.º del repetido artículo 23.

e) Mejora a favor del Estado, en porcentaje de participación liberado de gastos, en las condiciones fiscales, en bonos económicos u otros.

1.6. Los documentos descritos en c) y e) se presentarán en pliego cerrado y sellado en el Registro especial de la Dirección General de la Energía, indicando claramente sobre el pliego el nombre y domicilio del concursante y concurso al que se presenta.

1.7. Transcurrido el plazo para la presentación de afectas, los pliegos que las contienen serán abiertos en las condiciones que señala el artículo 26 de este Reglamento. En dicho acto podrán presentarse oposiciones en contra de los solicitantes que no cumplan las condiciones del capítulo I o que excedan las limitaciones del artículo 19 de la Ley.

1.8. La tramitación se continuará en la misma forma y condiciones que para el otorgamiento de permisos de investigación se señalan en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.

2.1. La parte de la superficie reseñada en el apartado 1.1 de este artículo será declarada franca y registrable, no siendo de aplicación las limitaciones de la Ley y este Reglamento, en cuanto a forma y extensión de los permisos y concesiones, cuando el Estado hubiere decidido autorizar la investigación o explotación por un tercero y el concurso hubiese sido declarado desierto en dos convocatorias sucesivas o cuando la propia Administración no hubiere acordado investigar o explotar por sí misma en el plazo de seis meses a partir de la reversión.

2.2. Convocado el concurso, caso de no presentarse ninguna oferta en tiempo hábil, o no ser de interés, a juicio de la Administración las presentadas, ésta lo declarará desierto, pudiendo decidir investigar y en su caso explotar el área segregada, por sí, conceder su titularidad a empresas nacionales o sacarlas a nuevo concurso en el plazo de un año a partir de la fecha en que fue declarado desierto el primero.

2.3. Si no se sacara a concurso en dicho plazo o, realizado éste, no hubiera adjudicación, la zona se considerará franca y registrable desde la fecha de expiración del plazo o de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución declarando desierto el concurso.

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[Bloque 40: #a32]

Artículo 32.

1. En el supuesto de extinción previsto en el artículo 18, el Estado deberá asumir su explotación directamente o a través de empresas con participación estatal mayoritaria.

2.1. Las áreas revertidas al Estado procedentes de segregaciones de permisos o concesiones anulados, ineficaces, caducados o extinguidos si no fueran investigadas o explotadas directamente por el Estado o por empresas con participación estatal mayoritaria, directa o indirecta, podrán ser objeto de concurso para su adjudicación la cual se hará en todo caso con sujeción a las condiciones de la Ley y en la forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento.

2.2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, no se hubiese producido la designación de la empresa estatal que habría de asumir los trabajos, ni convocado concurso para su adjudicación, se entenderán francas y registrables.

3.1. Se considera como demasía toda área libre o franca, comprendida entre las de dos o más permisos de investigación o concesiones de explotación, o entre éstas y costas o fronteras, hállese o no cerrada, que no pueda ser otorgada con arreglo a la Ley, como permiso de investigación, por no reunir los requisitos de forma o extensión que se señalan en el Artículo 16 de este Reglamento.

3.2. La Dirección General de la Energía, en cualquier momento por decisión propia o accediendo a petición de cualquiera de los titulares de permisos o concesiones colindantes con una demasía, podrá requerir simultáneamente a todos los colindantes para que, si les interesa, puedan presentar solicitudes sobre la totalidad del área de ella si es cerrada, o sobre la que resulte de ser cerrada por la citada Dirección, del modo que crea más conveniente.

3.3. Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se presentarán acompañadas por un resguardo de haber depositado en la Caja General de Depósitos, en calidad de garantía, en metálico o valores, la cantidad de 25 pesetas por hectárea.

3.4 La demasía se adjudicará al solicitante que, a juicio de la Administración, ofrezca actuación más eficaz entre los colindantes, a la vista de las condiciones en que estén otorgados sus permisos de investigación o concesión de explotación.

3.5. Dicha adjudicación se concederá, en todo caso, por Orden ministerial aprobada en Consejo de Ministros.

3.6 Cumplidos todos los requisitos de adjudicación, se procederá a devolver la garantía a todos los demás solicitantes, en el plazo de quince días.

3.7. El área adjudicada en calidad de demasía se agregará al permiso de investigación a que fuere adjudicada con el mismo carácter y formando un todo con aquél a todos los efectos de la Ley.

3.8. Cuando, requeridos los titulares colindantes, no presentaren solicitud para su adjudicación, la Dirección General de la Energía la declarará franca y registrable, aunque no tenga las dimensiones o forma exigidas, quedando excluidos de su solicitud posterior los titulares colindantes, durante la vigencia de los permisos que dieron lugar a tal demasía.

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[Bloque 41: #a33]

Artículo 33.

1.1. Las superficies que sean objeto de concesión podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.

1.2. La superficie así definida deberá quedar limitada, por un contorno o línea poligonal única y cerrada.

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[Bloque 42: #a34]

Artículo 34.

1. Una concesión de explotación tendrá como mínimo un área de 3.000 hectáreas. La superficie total de la concesión, o de las concesiones, en el caso de solicitarse varias, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del Artículo 17 de la Ley, no será mayor que la mitad de la superficie inicial del permiso de investigación del que se deriven. Esta limitación no será exigible, la superficie original del permiso, por tratarse de un área especial otorgada en concurso o por otra razón, estuviese comprendida entre 6.000 y 3.000 hectáreas, en cuyo supuesto la concesión sería de 3.000 hectáreas. Si la superficie original fuese inferior a 3.000 hectáreas, habría de ser convertida íntegramente en concesión.

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[Bloque 43: #a35]

Artículo 35.

1.1. Los concesionarios deberán cumplir en sus labores las condiciones y requisitos técnicos siguientes:

1.2. El titular que se proponga perforar un pozo de exploración, o de explotación remitirá por duplicado un informe de implantación, por lo menos un mes antes de iniciarse los trabajos.

1.3. Este informe de implantación, comprenderá los siguientes datos:

1.º Nombre del concesionario.

2.º Designación del pozo, su emplazamiento y coordenadas con la información necesaria para localizarlo con exactitud, debiendo adjuntarse plano de situación relativa en la concesión.

3.º Objetivos, cota inicial y profundidad prevista del pozo.

4.º Equipo a emplear.

5.º Programa de entubación y acabado.

6.º Presupuesto.

1.4. El titular deberá igualmente informar a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 6.º de la Ley de Minas 22/1973.

1.5. Cuando el titular desee profundizar un pozo ya perforado, lo comunicará de la misma manera, suministrando la información pertinente.

1.6. Los pozos no podrán situarse a distancias inferiores a:

1.º Cien metros de los límites de la concesión, excepto cuando se trate de la separación con otra concesión» o permiso de investigación del mismo concesionario.

2.º Cincuenta metros de talleres, depósitos de hidrocarburos y otras instalaciones industriales, oleoductos o gaseoductos.

3.º Cien metros de edificios destinados a viviendas.

4.º Cuatrocientos metros de otros pozos en producción.

1.7. Las distancias señaladas en el presente artículo podrán ser modificadas cuando las circunstancias especiales de cada caso así lo aconsejen.

1.8. Podrán reducirse las distancias a que se refiere el apartado 1.6 de este artículo, cuando los titulares colindantes celebren convenios de explotación con respecto a la faja de doscientos metros, formada por las dos de 100 metros de las concesiones contiguas, los que deberán ser aprobados por la Dirección General de la Energía.

1.9 Los titulares deberán tomar toda clase de precauciones en prevención de daños o riesgos, que como consecuencia de las operaciones, puedan afectar a la seguridad de vidas humanas, la propiedad, reservas naturales, costas, lugares de interés turístico e instalaciones públicas.

1.10. La maquinaria, equipo y materiales utilizados en el curso de las operaciones deberán reunir las condiciones de seguridad y eficacia reconocidas por la industria petrolera y las del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y sus complementarias que les sean de aplicación.

1.11. Durante las operaciones de perforación, el titular deberá:

a) Proveer el pozo del equipo y materiales necesarios para prevenir erupciones.

b) Proteger todos los estratos que contengan agua potable mediante tuberías de revestimiento y cementado.

c) Proteger los estratos conteniendo petróleo o gas mediante tuberías de revestimiento y cementado. Sin embargo, en el caso de producción resultante de rocas densas y fracturadas, tal porción del pozo puede dejarse sin las tuberías de revestimiento protectoras.

d) Encargarse de recoger las muestras geológicas adecuadas del pozo en perforación.

e) Efectuar todos los reconocimientos adecuados, tales como registros eléctricos, radiactivos, sónicos y cualquiera otra diagrafía que pudiera ser necesaria para el buen conocimiento de las formaciones atravesadas.

1.12. De los datos obtenidos en las pruebas y reconocimientos a los que se refiere el presente artículo, se dará cuenta en el informe de fin de sondeo a que se refiere el apartado 1.13 siguiente.

1.13. Dentro del plazo de dos meses de terminado un nuevo pozo o de profundizado uno existente, el titular presentará un informe de fin de sondeo con los datos reseñados en el apartado 1.3 b) del artículo 11 y especialmente los siguientes:

1.º Ficha resumen del sondeo en el formato que figura como anexo número 1 de este Reglamento, o el que establezca la Dirección General de la Energía.

2.º Memoria con la recopilación completa de los datos siguientes:

a) Nombre del pozo, situación, coordenadas, cota del suelo y de la mesa de rotación. Profundidad total y profundidad actual si se hubiese taponado parte del pozo. Fecha de comienzo y finalización.

b) Resultado geológico y paleontológico. Descripción de la columna atravesada, con indicación del techo de las formaciones: Testigos extraídos y su naturaleza.

c) Resultados petrolíferos. Indicios encontrados. Pruebas de producción efectuadas y su interpretación. En el caso de un pozo productivo: naturaleza del hidrocarburo, su densidad, porcentaje de agua y sedimentos, producción inicial, método de producción, diámetro del orificio a través del que fluye el hidrocarburo, relación de gas a petróleo, presión inicial en el fondo del pozo y en la parte superior de la tubería de producción. Caídas de presión observadas. Procedimientos empleados para estimular la producción y sus resultados.

d) Parámetros mecánicos. Diámetros perforados. Desviaciones de la vertical. Entubaciones colocadas y en su caso recuperadas. Cementaciones. Sistemas de acabado y dispositivos de control del pozo. Procedimiento de abandono utilizado en su caso.

e) Registros del sondeo. A las escalas normales en la industria se acompañará en soporte reproducible y en copia normal: gráfico principal del sondeo con su presentación geológica, mecánica y petrolífera y la colección de diagrafías efectuadas, mediciones de velocidad de propagación sísmica y demás registros efectuados.

1.14. Cuando un pozo nuevo sea abandonado, por razones técnicas o por no haberse encontrado petróleo en cantidades comerciales, el titular tomará las precauciones necesarias para que el abandono se realice después de taponarlo, de acuerdo con los principios aceptados en la industria.

1.15. En el caso de que el titular decida abandonar un pozo que haya tenido producción comercial de petróleo o gas, o que haya sido utilizado para estimular la producción en otros pozos, deberá antes de hacerlo, comunicar a la Administración, su propósito de abandonarlo y las razones que tenga para ello, las cantidades de entubado que se calcula que podrían recuperarse, procedimiento de abandono proyectado y observaciones sobre posibilidades de obtener agua dulce.

1.16. Cuando el titular no desee taponar un pozo seco o no comercial, para poder utilizarlo como pozo de observación o de inyección o para fines similares, deberá comunicarlo así en el informe de acabado de pozo, con los fines y planes de su utilización.

1.17. En todos los pozos de producción, de inyección o de observación, el titular deberá instalar equipos de superficie y de fondo adecuados para poder realizar las operaciones siguientes:

a) Controlar debidamente la producción e inyección de fluidos.

b) Permitir la medición de la presión del fondo del pozo.

c) Prevenir la mezcla no planeada de fluidos de distintos yacimientos.

d) Mantener la seguridad del yacimiento, las personas y los bienes y evitar la contaminación del medio ambiente. En el caso de pozos submarinos, el equipo de seguridad del fondo del pozo será de tal naturaleza que quede prevista la obturación del sondeo, en caso de siniestro en los elementos de superficie.

1.18. El titular, al instalar en un sondeo el equipo de producción, efectuará los ensayos necesarios para determinar su producción máxima y recoger datos respecto a sus mejores posibilidades. En los nuevos yacimientos también tomará muestras de fluido de fondo en aquellos pozos de inyección u observación que sean representativos.

1.19. Durante el curso de las operaciones, incluidas las de equipado o taponamiento de un pozo, el titular transmitirá informes semanales sobre progreso y estado de las mismas.

1.20. En el plazo de dos meses, a partir de la de equipado, o de abandono, o de suspensión, o de reequipado de cualquier pozo, el titular presentará los siguientes documentos:

a) Informe de abandono del pozo, incluyendo toda la información especificada en el apartado 1.13 de este artículo.

b) Copias de las diagrafías disponibles.

1.21. Caso de producirse una erupción, el titular lo notificará inmediatamente a la unidad pertinente de la Dirección General de la Energía y simultáneamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que corresponda. Lo antes posible, someterá al Ministerio, a través de aquella unidad, un informe escrito indicando las causas de la erupción y las medidas tomadas para controlarla, así como una estimación del petróleo y gas perdido, destruido o permitido escapar. El titular, una vez controlado el pozo, presentará lo antes posible, el informe final del accidente.

1.22. Cuando un pozo en perforación, deba abandonarse por causas mecánicas, el titular lo notificará, especificando las razones y el método empleado para su abandono. Si el titular decide perforar un pozo de sustitución en un punto que no diste más de 50 metros del pozo abandonado, lo notificará por escrito sin que sea necesario tomar ulteriores medidas.

1.23. En el caso de que deba introducirse un cambio en los intervalos productores de un pozo, o cualquier importante alteración en sus condiciones normales, el titular lo notificará igualmente. Tal aviso Incluirá:

a) Nombre y ubicación del pozo.

b) Naturaleza del trabajo a realizar y su programa (tal como reparación, profundización, taponamiento, reacondicionamiento o cualquiera otros tipos de trabajos).

c) Razonas para el trabajo propuesto.

1.24. No se permitirá que ningún pozo de petróleo produzca por encima de su régimen más eficiente y económico y, a tal efecto, la proporción gas, petróleo y agua de cada pozo, individualmente, será regularmente controlada por el concesionario.

1.25. Al menos una vez al año, el concesionario deberá efectuar reconocimientos de presión de fondo de pozo en un número suficiente de sondeos seleccionados, con el fin de obtener información sobre la presión media del yacimiento, debiendo transmitirse por escrito los resultados de tales reconocimientos a la Adminstración, dentro de un mes a contar de la fecha de su ejecución.

1.26. En los pozos en que aparezcan niveles de presión anormales, deberán tomarse las medidas correctivas necesarias, de acuerdo con las normas de la industria petrolífera.

1.27. Dentro de los quince días primeros de cada mes, el concesionario presentará, por duplicado, un informe de producción del mes anterior que deberá contener, al menos, la siguiente información:

a) Un estadillo en el que figure una relación de todos los pozos de producción por cada campo y por cada yacimiento, y los siguientes datos por cada uno de los pozos:

— Fecha de la última prueba de producción y sus resultados. Producción diaria, proporción gas-petróleo, presión de cabeza de pozo, tamaño del estrangulador, grados API del petróleo, sedimentos de fondo y porcentaje de agua.

— Número de días en producción.

— Estado del pozo al final de mes.

— Producción de petróleo mensual y acumulativa, así como de gas y agua para cada pozo, depósito y campo.

b) Destino dado al petróleo crudo, gas y derivados producidos, indicando las cantidades utilizadas en las labores del concesionario, las destinadas al consumo nacional y la parte exportada, si hubiese lugar.

c) Ingresos brutos obtenidos de las ventas de los hidrocarburos y derivados.

1.28. Antes de transcurridos seis meses, desde el descubrimiento de un yacimiento, el concesionario presentará un informe con los datos del mismo. Tal informe contendrá, entre otros, los análisis de rocas y fluidos, registros de producción y presión, diagrafías y cualquier dato que haya obtenido el concesionario y que pueda servir de base para mapas estructurales, isobáricos e isópacos, la estimación de la naturaleza de la fuerza o fuerzas que actúan sobre el yacimiento, y toda clase de datos disponibles que faciliten el pronóstico de funcionamiento del yacimiento.

1.29. En el mes de enero de cada año, se remitirá un informe con la actualización de los datos arriba mencionados.

1.30. En el momento en el que se deduzca que de continuar la producción con el régimen de explotación seguido, pudiera perjudicarse el yacimiento o afectarse adversamente la recuperación final, el concesionario deberá tomar las medidas correctivas inmediatamente, dando cuenta de las mismas.

1.31. Tanto el informe inicial, como los subsiguientes informes anuales, incluirán datos, sobre cuya base poder estimarlas reservas del yacimiento.

1.32. El concesionario procederá a la recuperación secundaria de un yacimiento cuando esté justificada técnica y económicamente. El Ministerio de Industria podrá sancionar al concesionario si tal recuperación secundaria no se emprende con diligencia.

1.33. Cuando el concesionario trate de utilizar métodos de recuperación secundaria de yacimientos, bien por inyección de gas, agua, aire, vapor, disolventes, o por cualquier otro método, deberá someter un proyecto que contenga los siguientes datos:

a) Nombre y descripción del yacimiento y campo en el que está ubicado.

b) Aquellos que haya obtenido el concesionario y que sirvan de base para mapas estructurales, isópacos e isobáricos; un mapa del yacimiento en el que figuren todos los pozos perforados en el mismo, designación de los destinados a productores y a reequipar a los efectos de inyección y ubicación de los pozos a perforar y su destino.

c) Descripción del sistema que se vaya a utilizar; su fuente de alimentación y cantidad estimada que en su caso se inyectará diariamente.

d) Producción de cada pozo, con datos de los reconocimientos de presión más recientes.

e) Resultados de los ensayos que hayan podido realizarse.

f) Información que haya obtenido el concesionario como base para el desarrollo del campo; representaciones gráficas de la capacidad anticipada del yacimiento sometido a agotamiento natural y bajo el propuesto método de recuperación secundaria.

g) Presupuesto del proyecto.

1.34. Una vez iniciadas las operaciones de recuperación secundarla el concesionario enviará un informe mensual en el que se indiquen los volúmenes de los fluidos producidos, y en su caso, inyectados, tanto mensual como acumulativamente, así como la presión de la inyección. La presión del yacimiento y las variaciones en el mismo serán comunicadas de acuerdo con el apartado 1.25 anterior.

1.35. En el caso de suspensión o abandono de un proyecto de recuperación secundaria, el concesionario remitirá informe indicando la razón de la suspensión o abandono, los resultados obtenidos hasta la fecha y cualquier otro dato pertinente.

1.36. En el caso de que un yacimiento se extienda a un área perteneciente a más de un concesionario, la Administración podrá requerir a los interesados para que lleguen a un acuerdo entre ellos para la mejor explotación de dicho yacimiento.

1.37. Si, dentro de los seis meses del requerimiento los concesionarios interesados no hubieran concluido tal acuerdo o hubiera disconformidad sobre el procedimiento a seguir, la Administración podrá redactar una propuesta de acuerdo sujeta a la conformidad de los concesionarios interesados. De no obtener tal conformidad, la Dirección General de la Energía, oídos los interesados, elevará una propuesta al Ministro de Industria, que de obtener su aprobación, será imperativa para las partes. Cualquier acuerdo al respecto concertado entre los concesionarios, estará sujeto a aprobación previa por parte del Ministerio.

1.38. El concesionario instalará el equipo necesario para la adecuada separación del petróleo del gas, de modo que se asegure la recuperación más económica de la fracción liquida. Deberán montarse contadores de tamaño adecuado para medir eficazmente el gas en la conducción de cada colector de pruebas, así como en los tubos de salida que lo transporten para su utilización.

1.39. El concesionario deberá tomar toda clase de medidas para la utilización del gas asociado que estén económicamente justificadas, a cualquiera de los siguientes efectos:

a) Mantenimiento de presión dentro del yacimiento, de acuerdo con procedimientos técnicos reconocidos en la industria petrolera.

b) Cualquier uso comercial o industrial, incluyendo el uso como combustible en las propias instalaciones del concesionario.

c) Inyección en los estratos conteniendo petróleo o en otros estratos adecuados, o almacenamiento subterráneo de acuerdo con procedimientos técnicos reconocidos en la industria petrolera.

d) Extracción de la gasolina natural y otros líquidos más ligeros contenidos en el gas húmedo.

1.40. Cualquier gas asociado que no pueda ser aprovechado o devuelto al subsuelo, habrá de ser destruido con las medidas de seguridad precisas. Para dar este destino al gas será necesario el permiso de la Dirección General de la Energía, quien lo otorgará cuando se haya acreditado satisfactoriamente que no son económicamente factibles los aprovechamientos reseñados en el apartado precedente y que en la destrucción del gas se seguirán las normas para la Protección del Ambiente Atmosférico contenidas en la Ley 38/1972 de diciembre y disposiciones complementarias.

1.41. El concesionario que desee producir o tenga en producción gas no asociado a petróleo, vendrá obligado a aprovechar también cualquier gas producido por él en la misma área que aún no lo estuviese, a menos que obtenga especial autorización de la Dirección General de la Energía en razón de las circunstancias que pudiesen concurrir.

1.42. El titular eliminará toda salida de agua salada cualquiera que sea su procedencia, asociada o no, con el petróleo de forma que no se causen daños a los cultivos, a las aguas continentales o bienes, por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Por inyección en los estratos de los que procede, o en otros estratos en los que se haya comprobado que contienen agua salada.

b) Por evaporación en hoyos excavados especialmente, o en balsas construidas al efecto que ofrezcan suficientes garantías contra rotura o derrame.

c) Cualquier otro procedimiento eficaz aprobado por el Ministerio de Industria.

1.43. El titular tomará las precauciones necesarias para evitar el derramamiento de petróleo en la superficie. El petróleo producido en las pruebas de producción realizadas durante la perforación y equipado del pozo que no pueda recuperarse, así como cualquier otro residuo de petróleo, será quemado mediante mecheros apropiados, o en hoyos abiertos al efecto, o eliminado por cualquier otro procedimiento. El concesionario deberá tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas, la tierra, y el aire, de acuerdo con las prescripciones del Artículo 81.

1.44. El titular notificará simultáneamente a la Dirección General de la Energía, y a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, por el medio más rápido, los incendios, averías o fugas de importancia, que puedan producirse en cabezas de pozo, tuberías de descarga, tubos colectores separadores, tanques o cualquier instalación de este tipo. Asimismo enviará al Ministerio a través de la unidad competente un informe detallado por escrito, en el plazo más breve posible. Tal informe incluirá datos relativos al lugar y causas del siniestro, así como medidas adoptadas para remediar el mismo y cantidad de petróleo y/o gas perdido, destruido o dejado escapar.

2.1. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones citadas en el apartado 1 la garantía que establece el artículo 23 se mantendrá, durante todo el período de explotación, en la parte proporcional correspondiente a la superficie concedida.

2.2. A tal efecto, en el plazo de quince días contados a partir del otorgamiento de la última concesión derivada de un permiso de investigación, se ingresará en la Caja General de Depósitos, una fianza por cada concesión derivada obtenida, referida a su superficie, y los resguardos correspondientes serán presentados en la Dirección General de la Energía. Esta en el plazo de los diez días siguientes, dictaminará la devolución del depósito y la anulación, en su caso, de la garantía bancaria afecta al permiso de investigación.

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[Bloque 44: #a36]

Artículo 36.

1. El concesionario de explotación que desee obtener prórroga de la concesión, lo solicitará en instancia presentada, por lo menos un año antes de la fecha de su expiración acompañada de los siguientes documentos:

1.º Planos de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.

2.º Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte, depuración y refino, que el concesionario posea subsidiarias de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.

3.º Una Memoria con los siguientes datos:

a) Estadística de las producciones obtenidas en cada año de la explotación. Pozos, perforados e investigación efectuada en el periodo.

b) Reservas estimadas al comienzo y al final de la explotación efectuada.

c) Ritmo que se propone para la futura explotación y vida probable del yacimiento.

d) Inversiones efectuadas y cumplimiento de las obligaciones inherentes al período de la concesión que finaliza.

2.1. La prórroga se otorgará siempre que:

1.º El concesionario haya cumplido las obligaciones que le incumban según el ordenamiento jurídico español y el título de la concesión, salvo que se lo haya impedido alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, a juicio de la Administración.

2.º La concesión esté en período activo de explotación.

3.º El concesionario acepte someterse a todas las obligaciones que establezcan las leyes en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión y reúna además cualquier otro requisito que señalen las leyes vigentes sobre la materia.

2.2. El Ministerio de Industria en plazo de tres meses, estudiará la solicitud y comprobará si el concesionario ha cumplido las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, y las especiales que le fueron impuestas en el Decreto de otorgamiento.

2.3. El Director general de la Energía, en plazo de un mes, contado a partir de la recepción de los informes pertinentes, someterá su propuesta al Ministro de Industria quien la elevará en su caso, a Consejo de Ministros para su resolución por Decreto.

2.4. La prórroga de la concesión empezará a contar, en todo caso, a partir de la fecha de terminación de su período de vigencia.

3. En el caso de otorgamiento de la prórroga deberá presentarse, en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación del otorgamiento, resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro una cantidad igual al doble de la garantía señalada en el apartado 1, epígrafe 4.º del artículo 23, por cada hectárea de superficie de la concesión cuya prórroga se solicita, sin perjuicio de minorar el depósito o la garantía primeramente constituida en igual proporción que se reduzca, en su caso, dicha superficie.

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[Bloque 45: #a37]

Artículo 37.

1.1. Al revertir al Estado una concesión por anulación, caducidad o extinción, quedarán en beneficio de aquél, gratuitamente, todos los pozos, equipos permanentes de explotación y conservación de los mismos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores, exceptuando: conducciones principales de hidrocarburos, instalaciones depuradoras, refinerías y equipos móviles. La reversión no tendrá carácter gratuito en los casos en que se produzca previa declaración de interés nacional.

1.2. El concesionario está facultado para desmontar y retirar solamente las instalaciones exceptuadas de reversión y hacer de ellas el uso que mejor convenga a sus intereses.

1.3. No obstante, si el Estado decidiera continuar por sí la explotación de la concesión revertida, podrá hacer uso de las facultades que le concede el artículo 42 de la Ley, siguiendo el procedimiento que se establece en los apartados 2.1 a 2.5 del artículo 42 de este Reglamento.

2.1. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación, y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en el Artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular o en los que sea partícipe mayoritario, en las condiciones que se establezcan en el presente Reglamento.

2.2. Cuando el titular de una concesión extinguida desee hacer uso de este derecho deberá solicitarlo de la Administración, justificando la necesidad de continuar utilizando las instalaciones y obras que han revertido para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación colindantes.

2.3. A su petición deberá acompañar oferta del arrendamiento que se compromete a satisfacer por el uso de tales instalaciones y obras que no podrá ser inferior al interés legal del capital representativo del valor de tales instalaciones, determinado contradictoriamente, más una cuota razonable por desgaste o depreciación.

2.4. Este derecho de utilización no podrá ejercerse cuando las concesiones revertidas lo sean a consecuencia de quedar sin efecto en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72.

2.5. Cuando el Estado no estime conveniente proseguir por sí mismo la explotación de una concesión revertida, podrá cederla en cualquiera de las formas admitidas en la Ley de Contratos del Estado, mediante los tramites establecidos en la misma y normas reglamentarlas.

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[Bloque 46: #civ]

CAPÍTULO IV

Del transporte, almacenamiento, depuración y refino

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[Bloque 47: #a38]

Artículo 38.

1. Los concesionarios de explotación podrán refinar y manipular industrialmente los hidrocarburos que obtengan en exceso sobre los destinados obligatoriamente al consumo nacional, y dedicar este exceso a la exportación, según prevé el artículo 60.

2. En el caso de que los concesionarios monten instalaciones para realizar las operaciones de refino o manipulación amparadas por el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición del mercado interior los productos obtenidos en la cantidad y durante el período que se determine, cuando por razones de interés nacional así lo disponga el Gobierno.

3. La venta de los productos sometidos a la Ley y el presente Reglamento y afectados por la legislación especial por la que se rige el Monopolio de Petróleos, y dentro de su área, deberá efectuarse a éste, excepto los que se destinen a la exportación con la debida autorización del Gobierno. El almacenamiento y transporte de los citados productos, será en todo caso, fiscalizado por el Monopolio de Petróleos dentro del territorio peninsular e islas Baleares, ateniéndose a su legislación especial y sin que esta fiscalización pueda tener carácter oneroso para los concesionarios.

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[Bloque 48: #a39]

Artículo 39.

1. Cuando un concesionario desee transportar, almacenar, depurar o refinar los hidrocarburos extraídos o beneficiados, deberá presentar su solicitud por triplicado de conformidad con las correspondientes prescripciones de este Reglamento. A la solicitud se acompañará un ejemplar suplementario por cada una de las provincias afectadas por las instalaciones de que se trate.

2. Dichas instalaciones, su funcionamiento y sus condiciones de seguridad quedarán reguladas por las reglamentaciones específicas, por la legislación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por la que rija sobre protección y conservación del medio ambiente.

3. Transporte:

3.1. Cuando se trate de montar instalaciones para transportar las sustancias extraídas mediante elementos fijos desde el yacimiento hasta las plantas de refino o de utilización o hasta el puerto de embarque, presentarán su petición, acompañada de los siguientes documentos y datos:

a) Memoria descriptiva de los aspectos técnicos concercientes a la obra proyectada.

b) Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal o provincia, especificando si el oleoducto o gasoducto, rebasa o no los límites de la concesión.

c) Los planos relativos al proyecto. Entre éstos figurará el trazado de la conducción y el perfil longitudinal de la zona atravesada.

d) En la descripción de las instalaciones deberán detallarse las características de la tubería y las pruebas de ella, el número, localización, capacidad y potencia de las estaciones de bombeo, capacidad de las de almacenamiento anejas al oleoducto o gasoducto, e indicación del procedimiento que se adoptará para la protección de la tubería.

e) Presupuesto de las obras a realizar.

f) Fechas de comienzo y terminación de los trabajos.

g) Medidas de seguridad que se tomarán para evitar que el uso de las instalaciones que se proyectan, pueda constituir riesgo para la integridad física o la salud de las personas, daños a terceros, o contaminación por roturas o averías.

3.2. Cuando un concesionario desee utilizar un oleoducto o gasoducto de otro propietario, para el transporte de los productos extraídos en su concesión, se dirigirá directamente a éste, y si llegasen a un acuerdo, darán cuenta del convenio a la Administración, haciendo constar los siguientes extremos.

a) Lugar de entrega y forma de realizarse.

b) Cantidad máxima y mínima mensuales de transporte.

c) Condiciones que deben satisfacer los crudos o los gases.

d) Precio del transporte por unidad y, en su caso, condiciones de entrega.

e) Mermas toleradas.

f) Duración del contrato.

3.3. Si no hubiese acuerdo entre las partes, pero el oleoducto o gasoducto dispusiera de exceso de capacidad respecto a las necesidades de su propietario, la Administración podrá requerir a las partes para que alcancen un acuerdo en el plazo de seis meses. De no lograrse éste, el Ministerio de Industria incoará expediente en el que oídos el Consejo Superior de Industria y los interesados, podrá imponer el aprovechamiento del exceso de capacidad a favor del interesado no propietario, mediante el pago de una tarifa asimismo fijada por Orden ministerial, a tal efecto el Director general de la Energía, elevará propuesta al Ministro en el plazo de veinte días a partir de la recepción de las citadas consultas.

4. Almacenamiento.

4.1. Cuando el concesionario desee montar instalaciones de almacenamiento presentará la solicitud acompañada de Memoria descriptiva, que deberá contener los siguientes puntos:

a) Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal y provincia, precisando si dichas instalaciones han de montarse dentro de los límites de la concesión a que estén afectadas o en terrenos exteriores a ellas.

b) Descripción de las instalaciones, de acuerdo con los fines a que se destinan. Capacidad y planos de las mismas.

c) Presupuesto de las obras a realizar.

d) Fecha de comienzo y terminación de los trabajos.

e) Medidas de seguridad adoptadas.

4.2. Si se trata de solicitud de instalaciones de almacenamiento, el Director general de la Energía, en el plazo de treinta días, elevará su propuesta al Ministro de Industria, para su resolución.

En cualquier caso la resolución no podrá desconocer el derecho a montar tales instalaciones, pero podrá imponer condiciones referentes a su seguridad.

4.3. La localización de los tanques de almacenamiento, sus distancias, normas de seguridad y demás características, se harán de acuerdo con las especificaciones del Reglamento de Seguridad de Refinerías y Parques de Almacenamiento que se hallen en vigor.

4.4. El almacenamiento en estructuras subterráneas distintas de las que constituyan el yacimiento de hidrocarburos, así como en otras estructuras artificiales, podrá autorizarse mediante el régimen regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Minas 23/1973.

5. Depuración.

5.1. El concesionario de explotación podrá construir y utilizar las instalaciones precisas para poner en condiciones de transporte y mercado los crudos o gases extraídos, tales como instalaciones de decantación y depuración para eliminar de los crudos el agua o sedimentos, instalaciones de desgasolinado de los gases y de condensación de los fácilmente licuables, la depuración de los gases y el eventual aprovechamiento de las impurezas o cualesquiera otras que puedan ser indispensables a tal objeto.

5.2. El concesionario de explotación que desee hacer uso de las facultades que le concede el apartado anterior, deberá solicitarlo del Ministerio de Industria, presentando, con la solicitud, la documentación siguiente.

a) Emplazamiento de la instalación.

b) Descripción razonada del funcionamiento general.

c) Planos relativos el proyecto.

d) Presupuesto de las instalaciones.

e) Relación de medidas de seguridad que serán tomadas para que el funcionamiento de las instalaciones, garantice la salud e integridad física de los trabajadores y evite daños a terceros.

f) Disposiciones adoptadas en las instalaciones y en la eliminación de los residuos, que eviten la contaminación del medio ambiente.

5.3. La Dirección General de la Energía, elevará en el plazo de treinta días, su informe-propuesta al Ministro de Industria, para su resolución.

6. Refino.

6.1. Cuando un concesionario de explotación desee montar instalaciones de refino conforme a la facultad que le concede el párrafo primero del artículo 38, se dirigirá al Ministro de Industria, presentando la solicitud, acompañada de la justificación de que está en condiciones de producir excedentes de crudos para exportación, en cantidades suficientes para asegurar la explotación económica de la refinería.

6.2. En todo caso deberá probar a satisfacción de la Administración que el ritmo de extracción proyectado para el yacimiento es adecuado a la magnitud de sus reservas, de conformidad con lo que es generalmente admitido en la industria petrolífera.

6.3. En el plazo de sesenta días, la Dirección General de la Energía, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

6.4. Si la resolución del Director general de la Energía fuera favorable a la petición presentada, el concesionario, en el plazo de seis meses completará su solicitud ante aquella Dirección con los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de las instalaciones en proyecto, detallando los procedimientos e instalaciones a emplear y la gama de productos en calidad y cantidad. En la Memoria deberá expresarse claramente el lugar de emplazamiento de la refinería y sistema de transporte previsto para abastecerla con los crudos procedentes de la concesión o concesiones a que haya de estar afecta.

b) Plano general de emplazamiento de las instalaciones y de las diferentes partes o elementos que la componga, esquema de funcionamiento, todos ellos con el detalle suficiente para poder juzgar el proyecto.

c) Presupuesto detallado de las instalaciones y obras, con expresión de las máquinas, elementos o instalaciones que sea preciso importar y las que puedan ser obtenidas en plazo y condiciones razonables en el mercado nacional, de acuerdo con el programa previsto.

d) Plazo de ejecución y programa de desarrollo.

e) Medidas de seguridad adoptadas en las instalaciones y dispositivos utilizados para controlar la contaminación del ambiente.

6.5. El Director general de la Energía elevará al Ministro de Industria su propuesta, para resolución, en plazo de treinta días.

Redactado el apartado 5.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

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[Bloque 49: #a40]

Artículo 40.

1.1. El transporte a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, es el realizado por el titular de la concesión de explotación, mediante elementos fijos de su propiedad, entre las instalaciones de producción y las de almacenamiento, depuración y refino subsidiarias del campo petrolífero.

1.2. Podrán autorizarse también instalaciones de almacenamiento y transporte de varios concesionarios asociados que operen en zonas próximas, para realizar en común tales servicios. En tal caso, la solicitud deberá expresar claramente cuáles son las concesiones a que se pretende servir, y deberá ir suscrita por todos los concesionarios interesados, con indicación de la proporción en que cada uno participe. En la solicitud se designará un único gerente o representante ante la Administración.

1.3. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 39 del presente Reglamento.

2. Los transportes de los productos comerciales, bien sean crudos o refinados, líquidos o gaseosos, realizados por concesionarios mediante instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, estarán sujetos a la legislación general o especial aplicable en cada caso.

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[Bloque 50: #a41]

Artículo 41.

1. En el cabo de titularidad compartida de una concesión o grupo de concesiones, la actividad de refino a que se refiere el Artículo 38 sólo podrá ser ejercitada por uno de los titulares o por una sociedad constituida por varios de ellos exclusivamente para este fin.

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[Bloque 51: #a42]

Artículo 42.

1.1. Las autorizaciones de transporte, almacenamiento, depuración y refino, caducarán al extinguirse las concesiones de explotación de que sean consecuencia.

1.2. Cuando una instalación de almacenamiento, transporte o depuración se proyecte, autorice y construya para el servicio conjunto de varias concesiones de explotación, ya sea propiedad de uno sólo o de varios concesionarios, la autorización correspondiente se extinguirá a la vez que lo haga la concesión última en vigor de aquéllas para las que se utilice la instalación.

2.1. Caducadas dichas autorizaciones el Estado podrá acordar la adquisición de las instalaciones, maquinaria y demás elementos utilizados en estas actividades, previo pago de su valor, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. El Estado podrá asimismo autorizar la cesión de las instalaciones a una empresa legalmente constituida, en cualquiera de las forman admitidas por la Ley de Contratos del Estado.

2.2. Si el titular desease retirar las instalaciones a la extinción de la autorización, lo solicitará del Ministerio de Industria un año antes de la fecha de su vencimiento.

2.3. El titular, si el Estado hubiese notificado su decisión de adquirir las instalaciones, deberá nombrar un Perito tasador, poniéndolo en conocimiento de la Administración, para que, a su vez, designe el suyo, ambos Peritos, reunidos, nombrarán un tercero.

2.4. El nombramiento de los Peritos del Ministerio de Industria y del titular deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, y el del tercero, dentro del mes siguiente.

2.5. Si los Peritos nombrados no se pusieren de acuerdo para designar el tercero, éste será designado, a petición de la Administración o del titular, por el Instituto de Ingenieros Civiles de España.

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[Bloque 52: #cv]

CAPÍTULO V

Tributación

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[Bloque 53: #a43]

Artículo 43.

1. Las empresas que se dediquen a la investigación y explotación de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 2.º, estarán sujetas al régimen general de tributación, salvo las especialidades que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.

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[Bloque 54: #a44]

Artículo 44.

1. Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados por la Ley estarán obligados al pago del canon de superficie de minas con arreglo a la legislación vigente, salvo las modificaciones establecidas por la Ley.

2. El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas:

ESCALA PRIMERA

Permisos de investigación

 

Pesetas

1. Durante el período de vigencia del permiso

1

2. Durante la primera prórroga

2

3. Durante la segunda prórroga

4

4. Durante la posible y excepcional tercera prórroga

4

ESCALA SEGUNDA

Concesiones de explotación

 

Pesetas

1. Durante los cinco primeros años

25

2. Durante los siguientes cinco años

70

3. Durante los siguientes cinco años

185

4. Durante los siguientes cinco años

230

5. Durante los siguientes cinco años

185

6. Durante los siguientes cinco años

95

7. Durante las prórrogas

70

3. Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del Estado el día 1 de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo en la Delegación de Hacienda de la provincia donde esté domiciliado el titular. A este efecto, la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria comunicará a dichas Delegaciones de Hacienda los otorgamientos efectuados.

4. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen o se prorroguen después del 1 de enero, en el año del otorgamiento o de la prórroga se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente correspondan al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento o de la prórroga hasta el final del año natural. En estos casos el canon se devengará el día del otorgamiento o de la prórroga y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde dicha fecha. En el año de expiración del período de vigencia o de la prórroga del permiso de investigación o concesión de explotación habrá de pagarse el canon que corresponda a los días afectivos de vigencia en dicho año natural. Queda entendido que si se renuncia a un permiso antes de finalizar un año natural la parte del canon que corresponda a los meses que falten por transcurrir, no será reintegrable.

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[Bloque 55: #a45]

Artículo 45.

1. Las sociedades a que se refiere la Ley estarán sujetas al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas cuya exacción se hará conforme a las Leyes y reglamentos vigentes en esta materia en cuanto no resulten modificados por lo que dispone la Ley y este Reglamento, y especialmente por las normas de los artículos siguientes.

2. La base imponible estará constituida por el beneficio neto obtenido por la empresa en el respectivo ejercicio económico resultante de deducir de los ingresos brutos el importe de los gastos necesarios para su obtención.

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[Bloque 56: #a46]

Artículo 46.

A estos efectos, y en cuanto se refiere a las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, serán aplicables las siguientes normas:

A) Tendrán la consideración de ingresos:

a) Los procedentes de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos producidos en la concesión, vendidos en el ejercicio económico, para el consumo nacional o para su exportación así como los que te pudieran corresponder por aplicación del Artículo 81, que se valorarán a los precios fijados por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59.

b) Los derivados de las actividades de la empresa o de cualquier otra fuente que incremente el haber de la misma y a la que no sea de aplicación, el Artículo 52 de la Ley.

c) Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados se computarán como ingreso del ejercicio en que dichas transferencias se produzcan.

B) Tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan por aplicación de las normas generales del impuesto sobre sociedades, los siguientes:

B) 1. Todos los gastos realizados en virtud de la concesión de explotación por materiales adquiridos que sean consumidos o usados, o por servicios recibidos, incluidos los seguros y pensiones, que correspondan al respectivo ejercicio.

B) 2. Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de los que la empresa no esté exenta con arreglo a la ley.

B) 3.1. Las pérdidas sufridas por daño, destrucción o desaparición de bienes del activo, incluso las pérdidas habidas por diferencia de cambio o en virtud de deudas o reclamaciones al concesionario como indemnización por daños causados, en la medida en que no hayan sido compensados por indemnizaciones de seguros o de otra forma.

B) 3.2. No serán deducibles las sanciones tributarias ni cualquier otra de carácter pecuniario impuestas al concesionario como consecuencia de faltas cometidas por él.

B) 3.3 Los saldos negativos en la cuenta de resultados de un ejercicio serán imputables a los de los ejercicios siguientes mediante la cuota máxima anual de amortización del 25 por 100 autorizada para el activo intangible.

B) 4. Una cuota de amortización por la depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles, del activo cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47.

B) 5. Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos y concesiones en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de esta letra, en la forma prevista por el número 1 del apartado C) del artículo siguiente.

B) 6.1 Una cuota de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos y concesiones caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del número anterior, cuota que se calculará en la forma prevista por el número 2 de la letra C) del artículo 47.

B) 6.2 Para que pueda aplicarse esta amortización será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizados con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años.

B) 6.3 Se entenderá por inactividad el no ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación acogidas a la Ley.

B) 6.4 Tampoco serán amortizables los gastos efectuados con anterioridad a la obtención de la titularidad de permisos de investigación conforme a lo dispuesto en la Ley, a menos de que hubiera sido específicamente autorizado por la Dirección General de la Energía.

B) 7. Una deducción en concepto de factor de agotamiento respecto a todas las áreas de explotación cuya cuantía para el respectivo ejercicio será, a elección de la empresa, cualquiera de las dos siguientes:

a) El 25 por 100 del valor bruto de los hidrocarburos vendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.

b) El 40 por 100 de la base impositiva, calculada de acuerdo con las normas de este artículo, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que el presente número se refiere.

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[Bloque 57: #a47]

Artículo 47.

A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior se operará en la forma siguiente:

A) 1. Los gastos e inversiones realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado con arreglo a la escala primera del Artículo 44, serán conceptuados como costes diferidos y, en consecuencia, se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso.

A) 2. De la misma forma se tratarán, durante el período de explotación, las nuevas inversiones y gastos realizados en labores de investigación, las cuales serán contabilizadas en cuentas distintas, según se refieran a las áreas delimitadas como concesiones de explotación o a las subsiguientes como permisos de investigación.

B) 1. Las cuotas de amortización de los bienes a que se refiere el número 4 del apartado B) del artículo 46 será como máximo las siguientes:

B) 1.1. Construcciones y obras de infraestructura:

 

%

Edificios

4

Construcciones desmontables

15

Vías de transporte y obras de infraestructura relacionadas con una concesión de explotación

8

B) 1.2 Instalaciones fijas y especializadas de explotación de hidrocarburos:

 

%

Instalaciones de extracción

25

Instalaciones de recuperación secundaria

25

Redes colectoras

25

Instalaciones de separación y tratamiento primario y de productos brutos

15

Instalaciones de almacenamiento

12

Instalaciones y canalizaciones de evacuación

20

Instalaciones anexas

20

Utillaje (excepto torre y subestructura)

33

Torre y subestructura

12

Plataformas marinas

12

Instalaciones específicas de transporte de hidrocarburos por canalización

10

B) 1.3. Inmovilizados tangibles no específicos de la actividad: Tipos aplicables según el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

B) 2. En el caso de que la vida probable de un yacimiento fuera inferior al tiempo requerido para la total amortización de sus instalaciones, el concesionario podrá solicitar del Ministerio de Hacienda coeficientes máximos de amortización superiores a los indicados en este Artículo. El Ministerio de Hacienda resolverá recabando informe previo del Ministerio de Industria.

B) 3. Las definiciones de determinados activos tangibles, se formulan en el anexo número 2 de este Reglamento.

B) 4. Para que estas cuotas sean computables como gasto habrán de estar contabilizadas y responder al valor efectivo de los bienes a que se aplican.

C) 1. Las inversiones intangibles y gastos de investigación serán objeto de amortización mediante cuotas anuales que no podrán ser superiores al 25 por 100 del importe de dichas inversiones.

C) 2. La parte no amortizada de los conceptos a que se refiere el número anterior podrá ser objeto de amortización mediante una cuota anual no superior al 10 por 100.

C) 3.1. A efectos de su amortización en la forma señalada en los dos párrafos anteriores C) 1 y C) 2 se considerarán inversiones intangibles.

C) 3.2. Todas las inversiones y gastos no tangibles realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado, por sociedades que no posean concesiones de explotación. Estos gastos e inversiones no tangibles serán conceptuados como costes diferidos, y se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso de investigación, incluyendo conceptos tales como trabajos geológicos, geoquímicos, geofísicos y gastos intangibles de sondeos de exploración y gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos y los de igual naturaleza efectuados, en su caso, en las áreas correspondientes a autorizaciones de explotación si le fueran reconocidas como gastos.

C) 3.3. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 anterior, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en los permisos de investigación de que sea titular, incluido el permiso de investigación del que se derive la concesión de explotación.

C) 3.4. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma, durante el tiempo comprendido entre la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación y la fecha de puesta en producción comercial del yacimiento.

C) 3.5. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma y que se refieren a trabajos de investigación para la localización y perforación de una estructura capaz de contener hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada.

C) 3.6. Como inversiones intangibles en un permiso de investigación o concesión de explotación en vigor, y a efectos de la aplicación del tipo del 25 por 100 en el tiempo que corresponda, se considerarán todas las efectuadas sobre la superficie con que originalmente se otorgó el permiso, o concesión, es decir, sin diferenciar las que pudieran corresponder a las áreas en que se redujeron las superficies originales por prórrogas o renuncias.

C) 4.1. Se considerarán como gastos deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, además de los gastos normales de explotación de yacimientos, los que se realicen, después de iniciada la explotación comercial del mismo, por conceptos intangibles de naturaleza similar a los señalados en el párrafo C) 3.2 de este artículo y que tengan por finalidad operaciones de reacondicionamiento de pozos, y en general labores de conservación del yacimiento.

C) 4.2. Sin embargo, el concesionario podrá optar por considerar estos gastos como costes diferidos y amortizarlos en varios ejercicios en la misma forma que las inversiones intangibles, si, a su juicio, las operaciones a que aquéllos dieron lugar benefician al yacimiento por un período superior a un ejercicio.

D) 1. Las cantidades detraídas en concepto de factor de agotamiento, con arreglo a lo establecido en el número 7 del apartado B) del artículo anterior, serán llevadas a una cuenta especial, en el pasivo de los balances con absoluta separación y título apropiado, y la totalidad de los fondos en ella acumulados será invertida por el concesionario en las actividades de investigación que desarrolle en España conforme a lo previsto en la Ley, en el plazo de cinco años.

D) 2. Las inversiones realizadas en actividades de investigación de hidrocarburos con los fondos acumulados por la detracción en concepto de factor de agotamiento, deberán figurar en el balance y contabilidad del concesionario debidamente detalladas y bajo un epígrafe en el que aparezca esta circunstancia.

D) 3. No se considera cumplida la obligación de realizar las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, si no son invertidas en gastos de investigación, tal y como se definen en los apartados C) 3.2, C) 3.3 y C) 3.5 de este artículo.

D) 4. La Dirección General de Inspección Tributaria del Ministerio de Hacienda, con el asesoramiento del Ministerio de Industria comprobará la efectividad y naturaleza de inversión de los fondos procedentes del factor de agotamiento. En el caso de que algún concepto no fuera aceptado como inversión aplicable, el concesionario dispondrá de un plazo de un año a partir de la fecha en que recaiga resolución definitiva para efectuar las inversiones que le faltaron para cumplir su obligación.

D) 5. Si en cualquier momento y desde luego siempre al término de la respectiva concesión el importe acumulado en la citada cuenta no fuera necesario para el desarrollo de las actividades de investigación del concesionario en España, conforme a la Ley y a las condiciones del otorgamiento, dicho acumulado será transferido a la cuenta de resultados del correspondiente ejercicio económico, a los efectos de su integración en la base impositiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado A) del artículo anterior.

Redactado el apartado D).1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

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[Bloque 58: #a48]

Artículo 48.

1. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará a cada una de las sociedades copartícipes, sin que entre ellas queden solidariamente obligadas frente a la Hacienda Pública.

2. A estos efectos, el resultado de la titularidad compartida se determinará conforme a lo previsto en los artículos 45 a 47 de la Ley y se atribuirá a cada una de las sociedades a prorrata de su respectiva participación.

3. Para los efectos de este artículo, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que realice la titularidad compartida, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independiente de la que llevan las sociedades interesadas, las que, sin embargo, al recoger en sus libros las operaciones que les correspondan por la titularidad compartida, reflejarán en los asientos correspondientes y de forma clara los datos principales relativos a los ingresos y gastos computados al determinar dicho resultado.

4. Las consecuencias fiscales de la posible modificación de los porcentajes de participación durante la titularidad compartida serán determinadas tomando como base los datos suministrados por la contabilidad cerrada en la fecha de efectividad de las cesiones y transferencias.

5. A los efectos de aplicación de este artículo, se seguirán las siguientes normas:

Primera.–A la titularidad compartida del permiso o de la concesión como unidad económica le será de aplicación la exención prevista en el artículo 10.E del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre,

Segunda.–El Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará independientemente a cada una de las sociedades copartícipes que tributará por la base imponible, determinada conforme a las disposiciones de los siguientes párrafos, resultante del conjunto de las actividades de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos en que participe.

Tercera.–Para determinar el resultado bruto de la titularidad compartida se considerarán en los ingresos los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 48. En los gastos deducibles se considerarán los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) del artículo 46.

Cuarta.–Una vez determinado el resultado bruto de la titularidad compartida según el párrafo anterior, se atribuirá a cada una de las sociedades partícipes a prorrata de su respectiva participación.

Quinta.–Para determinar su base imponible cada uno de los partícipes considerará:

a) Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad exclusiva: en los ingresos, los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 46, y entre los gastos, los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) de dicho artículo.

b) Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad compartida: los resultados brutos que le hayan sido atribuidos según el párrafo 4.º de este artículo y aquellos ingresos y gastos que sean específicos del partícipe y procedan por aplicación de las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y de las contenidas en la Ley y en este Reglamento.

c) Para las operaciones tanto de titularidad exclusiva como compartidas:

c1) Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados.

c2) Las cuotas de amortización de sus activos tangibles e intangibles comprendidas en los epígrafes 4, 5 y 6 del apartado B) del artículo 46 que procedan por aplicación de las normas contenidas en la Ley y este Reglamento,

c3) La deducción por factor de agotamiento que proceda.

Sexta.–Los saldos negativos en la cuenta de resultados de la empresa de que se trate de un ejercicio económico serán imputables a los de ejercicios sucesivos en la forma prevista en el apartado B) 3.3 del artículo 46.

Séptima.–En cuanto a la deducción por factor de agotamiento la empresa podrá optar por cualquiera de las dos formas previstas por el artículo 46, apartado B) 7, de la Ley y este Reglamento. Si se optase por la forma señalala en el epígrafe a) de dicho apartado, el valor bruto de los hidrocarburos vendidos se determinará por la suma de los valores de los vendidos de sus concesiones en régimen de titularidad exclusiva y las participaciones que le correspondan en los vendidos de las concesiones en régimen de titularidad compartida. Si se optase por el epígrafe b) del apartado B) 7 del artículo 46, la base impositiva que se cita, será la que específicamente obtenga la empresa de que se trate por aplicación de los párrafos anteriores, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que este número se refiere. Si la empresa practicara la deducción en concepto de factor de agotamiento le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado D) del artículo 47.

Octava.–1. En el caso de modificación de los partícipes o de los porcentajes existentes en una concesión de explotación en régimen de titularidad compartida, se considerará que los adquirentes de las participaciones transmitidas se subrogan en todos los derechos y obligaciones de las mismas.

Octava.–2. En consecuencia, a cada una de las sociedades adquirentes de los porcentajes cedidos y a cada una de las cedentes de dichos porcentajes les será atribuida la parte correspondiente a dichos porcentajes de participación, en el resultado de la titularidad compartida, que le será efectuada en cada caso proporcionalmente al tiempo durante el que cada sociedad ha poseído la titularidad de cada participación objeto de la transmisión, o en otra forma que se prevea en el contrato de cesión, aprobado por la Administración, antes de su efectividad. Las cantidades así atribuidas a cada sociedad, aumentadas, en su caso, en la parte del resultado atribuida a cada una por las participaciones de su titularidad, que no hayan sido objeto de transacción, constituirán la base para la liquidación del impuesto a cada sociedad.

Octava.–3. A estos efectos, la titularidad compartida tendrá en cuenta tales circunstancias, al tiempo de contabilizar sus partidas, en la forma señalada en el apartado 3 de este artículo.

Redactado el apartado c.2) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

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[Bloque 59: #a49]

Artículo 49.

1. El tipo de gravamen del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas será el 40 por 100.

2.1. Del importe de la cuota liquidada se deducirá la suma de las cantidades que la empresa haya abonado al Estado en concepto de canon por la concesión de explotación correspondiente al ejercicio.

2.2. En caso de titularidad compartida, a estos efectos, el canon se atribuirá a prorrata a cada sociedad copartícipe según su respectiva participación.

3. El importe de este canon tendrá carácter de cuota mínima, sin que, cuando sea superior a la del Impuesto de Sociedades, el exceso pueda ser deducido de las cuotas de los ejercicios siguientes.

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[Bloque 60: #a50]

Artículo 50.

1. Las inversiones efectuadas durante el período de administración española de los territorios del Sahara y de sus aguas y plataforma continental, se considerarán realizadas en una provincia española, a efectos de su eventual amortización.

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[Bloque 61: #a51]

Artículo 51.

1. En razón de las especialidades tributarias establecidas en la Ley, las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, estarán exentas de los siguientes impuestos:

La Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, para los bienes que estén afectos directamente a la investigación o explotación de hidrocarburos. No obstante lo dispuesto en el artículo 57.1, de la Ley General Tributaria, y en el artículo 57 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, las cuotas tributarias exentas de estas contribuciones no se deducirán de la del Impuesto de Sociedades a efectos de determinar la deuda tributaría correspondiente a este Impuesto.

2. En relación con el Impuesto sobre las Rentas del Capital se aplicarán las siguientes normas:

a) Gozarán de exención los dividendos que distribuyan las sociedades con cargo a beneficios correspondientes a las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos a que se refiere la Ley.

b) No se aplicará el impuesto en los casos mencionados, en el número 2 del artículo 4.º de su texto refundido.

c) Gozarán de exención los intereses de las obligaciones que emitan las empresas, siempre que los fondos así obtenidos se destinen a realizar inversiones en investigación y explotación de hidrocarburos.

d) Lo establecido en el apartado b) del número 2 del artículo 19 del texto refundido aprobado por el Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre, se aplicará también a los préstamos concedidos por las matrices españolas a sus filiales españolas.

3. Estas sociedades estarán exentas del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de:

1.º La constitución, el aumento o la disminución del capital; la prórroga, modificación, transformación y disolución de las sociedades, y las adjudicaciones de bienes y derechos de toda clase en pago de deudas o de su asunción o para pago de ellas que se produzcan como consecuencia de los referidos actos.

2.º Las concesiones administrativas que se otorguen al amparo de la Ley y las adquisiciones de bienes cuya finalidad o destino sea la investigación de hidrocarburos, así como las transferencias de permisos y concesiones.

3.º La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, transmisión y extinción de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y clase, incluso los representados por emisión de obligaciones destinadas a financiar la actividad de las sociedades de referencia.

4.1. Gozarán de exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las ventas, transmisiones y entregas de petróleo bruto realizadas por los propios concesionarios para la obtención de productos petrolíferos con destino al Monopolio de Petróleos.

4.2. La exportación de estos productos gozará de la desgravación fiscal a la exportación, que se aplicará con arreglo a las tarifas vigentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior al tipo que corresponda al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que se haya pagado por tal concepto.

5. Las sociedades de referencia estarán exentas de los impuestos provinciales o municipales que recaigan sobre la renta o sobre el capital.

6.1. Las sociedades titulares de los permisos de investigación y concesiones de explotación o los contratistas utilizados por ellas, podrán importar, con exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas los materiales, maquinaria y equipos necesarios para las operaciones a que la Ley se refiere, en cuanto no sea posible obtenerlos en España en condiciones satisfactorias de calidad, plazo de entrega y precio, a juicio del Ministerio de Industria. Para disfrutar de este beneficio deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda.

6.2. En el caso de importaciones temporales se fijará por el Ministerio de Industria al expedir la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, el plazo para la reexportación y por el de Hacienda, la garantía que haya de prestarse.

6.3. Las referidas importaciones de material, maquinaria y equipos tendrán a todos los efectos carácter preferente; a este fin, en los casos de urgencia, la aduana de entrada expedirá pases provisionales, que en el plazo de cuarenta y cinco días habrán de ser sustituidos por los que correspondan, tramitados de acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores.

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[Bloque 62: #a52]

Artículo 52.

1. Las actividades relativas al refino y cualquiera otras distintas de la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos quedarán sometidas al régimen tributario general.

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[Bloque 63: #a53]

Artículo 53.

1.1. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos se regirán por las siguientes normas:

1.2. A los efectos del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan en virtud de las normas generales del citado impuesto, los siguientes:

a) Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de que la empresa no esté exenta con arreglo a la Ley.

b) Una cuota de amortización por depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles del activo, cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47.

c) Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de la letra B) del Artículo 46, y en la forma prevista en el número 1 del apartado C) del artículo 47.

d) Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del apartado anterior, cuota que se calculará en la forma prevista en el número 2 de la letra C) del artículo 47.

1.3. Para que esta amortización pueda aplicarse será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizadas con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años.

2. Exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de las adquisiciones de bienes cuyo destino sea la investigación o explotación de hidrocarburos.

3. Exención del Impuesto sobre las Rentas del Capital de los intereses de obligaciones abonados por las sociedades titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, siempre que los fondos así obtenidos, se destinen a realizar inversiones en investigación o explotación de hidrocarburos.

4.1. Exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas en los términos previstos por el número 6 del Artículo 51.

4.2. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, las exenciones y bonificaciones se liquidarán a cada una de ellas a prorrata de su respectiva participación.

4.3. A estos efectos, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que se realicen por sociedades cuyo objeto no sea única y exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, tanto en el caso de titularidad compartida como en el de titularidad exclusiva, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independientes de las restantes actividades.

5. La contabilidad independiente a que se refiere el párrafo 4 anterior, afectará a las operaciones de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos.

6. Las sociedades comprendidas en este artículo no podrán efectuar la deducción en concepto de factor de agotamiento que se cita en el artículo 48, párrafo B) 7.

7. La parte no amortizada de las inversiones intangibles y gastos de investigación de las sociedades reguladas en este artículo, podrá ser objeto de amortización con cargo a los ingresos procedentes de otras actividades de la sociedad, distintas a las de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, siempre que el total de cuotas de amortización practicadas en un ejercicio económico por suma de las que mermaren los ingresos provenientes de actividades incluidas en la Ley y de las que redujeran los ingresos de otras actividades no incluidas en la misma, no superen las máximas autorizadas en cada caso por lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, y que no afecten a períodos de inactividad de investigación o explotación petrolífera superiores a cinco años.

8. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos vendrán obligadas a presentar declaraciones de los resultados procedentes de dicha investigación y explotación petrolífera realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, en la forma y plazos establecidos en las mismas, además de las especiales que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.

9. La base imponible determinada de conformidad con los apartados 5 y 6 de este artículo, se liquidará al tipo de gravamen del 40 por 100 que establece la Ley.

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[Bloque 64: #a54]

Artículo 54.

1. Se aplicará, en la parte de su actividad regulada por la Ley, el régimen tributario establecido en el artículo anterior a las sociedades que, no previendo en su objeto social la investigación o explotación de hidrocarburos, sean excepcionalmente autorizados por el Gobierno a desarrollar estas operaciones.

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[Bloque 65: #a55]

Artículo 55.

1. Las actividades de investigación o explotación de hidrocarburos realizadas por las sociedades a que se refieren los dos artículos anteriores no podrán gozar de ninguna bonificación, exerción o reducción no prevista en la Ley y este Reglamento.

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[Bloque 66: #a56]

Artículo 56.

1.1. Con el fin de evitar la aplicación indebida de la deducción fiscal de gastos a que se refiere el artículo 47 en su apartado B), requerirán autorización del Gobierno las fusiones o absorciones y las transmisiones del patrimonio de sociedades que realicen actividades reguladas por la Ley y este Reglamento.

1.2. A este efecto los interesados solicitarán la autorización del Ministerio de Hacienda, que a la vista del preceptivo informe del Ministerio de Industria, dictará la resolución que corresponda.

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[Bloque 67: #cvi]

CAPÍTULO VI

De los derechos y obligaciones complementarios de los titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación

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[Bloque 68: #a57]

Artículo 57.

1.1. El titular de permisos de investigación o concesiones de explotación, podrá acogerse a los beneficios de expropiación forzosa, ocupación temporal o servidumbres de paso sobre los terrenos precisos para el emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios en la medida necesaria para iniciar el desarrollo de sus actividades y aprovechamiento integro de los yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento y subsidiariamente en la Ley de Expropiación Forzosa.

1.2. En el caso de que sea precisa la instrucción de expedientes de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de servidumbre de paso, no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos de duración de los permisos o concesiones que se señalan en los Artículos 14 y 29, el tiempo que medie entre la iniciación del expediente y la toma de posesión de los inmuebles.

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[Bloque 69: #a58]

Artículo 58.

1. Los concesionarios están obligados a suministrar, a prorrata de sus producciones respectivas, los hidrocarburos que, a juicio del Gobierno, se requieran para el consumo nacional, ya sea en su estado original, como simples crudos, gases y gasolinas naturales, o en forma de derivados procedentes de otros procesos industriales, y sólo podrán exportar excedentes, previas las comprobaciones oportunas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el prorrateo de las producciones se determinará, en su caso, teniendo en cuenta las diferentes calidades de crudos.

3. La Comisión Nacional de Combustibles, dependiente del Ministerio de Industria, será el organismo encargado de estudiar la distribución de los cupos a que se hace referencia en el apartado anterior y de elevar la correspondiente propuesta de resolución, al Gobierno. La citada Comisión formulará el programa de suministros de hidrocarburos a las refinerías nacionales y a otras factorías industriales, acorde con el plan nacional de combustibles.

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[Bloque 70: #a59]

Artículo 59.

1.1. El Gobierno fijará con la periodicidad que las circunstancias aconsejen, el precio para el petróleo crudo y los gases, a la vista de las cotizaciones de tipos similares de hidrocarburos en el mercado mundial.

1.2. Para la determinación de dicho precio, se constituye una Comisión integrada por el Director General de la Energía, que actuará como Presidente y como Vocales: el Subdirector general de Combustibles, el Subdirector general de Planificación Energética, el Jefe de la Unidad descrita en el artículo 70, dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Comercio y otro de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria. Como Secretario actuará el Jefe de la Unidad.

1.3. Para la evaluación de los precios, la Comisión tomará en cuenta las cotizaciones internacionales de otros tipos similares de hidrocarburos, las ofertas «bona fides» que puedan acreditarse, sobre el producto en cuestión, los costos de transporte hasta las refinerías o puntos de consumo y cuantas otras circunstancias afecten al hidrocarburo considerado, y asimismo pedirá informe al Sindicado correspondiente.

1.4. La Comisión elevará al Ministro de Industria la correspondiente propuesta para su resolución por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

2. Dichos precios serán los que se apliquen para la determinación de la base imponible establecida en el apartado 2 del artículo 45 y para el pago, que habrá de hacerse en pesetas, de los hidrocarburos suministrados al mercado nacional, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior.

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[Bloque 71: #a60]

Artículo 60.

1. Los titulares de concesiones de explotación podrán una vez cumplidos los preceptos establecidos por la Ley y las condiciones de las concesiones respectivas, exportar los excedentes de los hidrocarburos crudos o refinados obtenidos en sus explotaciones o venderlos a empresas españolas para su exportación en bruto o después de transformados.

2. Para ello, los concesionarios deberán interesar la oportuna certificación del Ministerio de Industria, antes de presentar en el Ministerio de Comercio las correspondientes solicitudes de permiso de exportación, que se concederán sin devengar impuesto alguno por este concepto, de acuerdo con lo que dispone el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 51 de la Ley.

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[Bloque 72: #cvii]

CAPÍTULO VII

De la autoridad y jurisdicción

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[Bloque 73: #a61]

Artículo 61.

1. Los titulares de autorizaciones, permisos o concesiones, están sujetos, sin restricciones, a las Leyes y Tribunales españoles.

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[Bloque 74: #a62]

Artículo 62.

1. Corresponde al Ministerio de Industria la inspección de todos los trabajos y actividades regulados por la Ley para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la misma y este Reglamento impongan a los titulares.

2.1. También podrá inspeccionar la contabilidad de los mismos y ejercer todas las acciones de inspección y fiscalización que le encomienden la Ley y el presente Reglamento, especialmente para vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas obligatorias en materia fiscal, social y laboral.

2.2. Para llevar a cabo dichas actuaciones el Ministerio de Industria podrá, en todo momento, solicitar los documentos y facturas que precise en cada caso, como asimismo efectuar la inspección de las labores y de su contabilidad. Serán aplicables a estas actuaciones las tasas establecidas en las disposiciones en vigor sobre la materia.

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[Bloque 75: #a63]

Artículo 63.

1. Todos los expedientes tramitados con sujeción a la Ley y al presente Reglamento se instruirán y resolverán, en virtud de su carácter administrativo, por el Ministerio de Industria o por el Consejo de Ministros, en los casos en que así esté previsto.

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[Bloque 76: #a64]

Artículo 64.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, serán recurribles en la contencioso-administrativa, con arreglo a su Ley especial.

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[Bloque 77: #a65]

Artículo 65.

1. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia, no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes, ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.

2. Cuando los tribunales decretasen el embargo de los productos de las explotaciones, si se tratara de hidrocarburos que legalmente deben ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos, a medida que vaya realizándose su entrega.

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[Bloque 78: #a66]

Artículo 66.

1. Sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes, ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria, podrá suspender los trabajos regulados en la Ley y el presente Reglamento.

2.1. Compete al Ministerio de Industria, oído el Consejo Superior del Departamento, la suspensión temporal o definitiva de los trabajos reseñados.

2.2. La Dirección General de la Energía podrá asimismo disponer una suspensión temporal de los trabajos, de mediar una razón de urgencia, dando cuenta al Ministro de Industria.

2.3. Por razones de urgencia que implicaran peligro para las personas, los bienes públicos o privados o de contaminación grave del medio ambiente las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán ordenar la suspensión temporal de las actividades que originen el riesgo.

2.4. Ordenada la suspensión de las trabajos, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía, informando de los hechos que la han motivado, del período que propone y condiciones que procedan para mantener o levantar la suspensión. Si no procediera ésta, la Dirección General de la Energía la levantará en el plazo máximo de quince días a partir de la orden de suspensión. En caso contrario elevará propuesta al Ministro de Industria para la resolución que proceda.

2.5. La suspensión de los trabajos, se ordenara sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afecto.

2.6. La tramitación del expediente que proceda, se hará siempre, con audiencia de los interesados.

3. Cuando la suspensión de trabajos se acuerde por causas no imputables al titular la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquélla.

4. Contra la resolución procederá recurso de alzada ante el Consejo de Ministros.

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[Bloque 79: #a67]

Artículo 67.

1. El Ministerio de Trabajo, como encargado de vigilar el cumplimiento de las leyes sociales, intervendrá, a través de sus órganos técnicos, en las explotaciones de hidrocarburos y establecimientos derivados, en la forma consignada por las Leyes, con la sola limitación, en cuanto a las primeras, de la prevención de los accidentes y de las enfermedades profesionales, así como de la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuya misión corresponderá, con carácter exclusivo, a los organismos competentes del Ministerio de Industria.

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[Bloque 80: #a68]

Artículo 68.

1. Corresponde al Ministerio de Hacienda la misión de ejecutar lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento en materia fiscal y tributaria, realizando por medio de sus órganos técnicos, las inspecciones necesarias para el desarrollo de las funciones que le son propias y, recabando del Ministerio de Industria, la información relativa a los trabajos de investigación o explotación realizados, costos presumibles de los mismos, equipos utilizados y cuantos datos se estimen útiles a los fines fiscales y tributarios.

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[Bloque 81: #a69]

Artículo 69.

1. Incumbe al Ministerio de Industria, a través de la Dirección General de la Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos regulados por la Ley y este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que al Ministerio de Trabajo y a otros organismos de la Administración del Estado, confiera la legislación vigente.

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[Bloque 82: #a70]

Artículo 70.

1. A los efectos del artículo anterior la tramitación de los expedientes comprendidos en el ámbito de la Ley y del presente Reglamento será efectuada por la Dirección General de la Energía que, a tal fin, dispondrá de la adecuada Unidad administrativa. Esta se hallará dotada de los libros de registro necesarios y en particular de los especiales establecidos en el artículo 22, recibirá la documentación que dispone este Reglamento, instruirá los expedientes, vigilará las trabajos y, en su caso, propondrá las resoluciones que estime oportunas.

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[Bloque 83: #a71]

Artículo 71.

1. Por las especiales características de la zona C, las actividades en la misma, estarán reguladas por la Ley y el presente Reglamento, por la legislación vigente sobre costas y por los acuerdos contenidos en los instrumentos de adhesión de España a las Convenciones Internacionales sobre el mar territorial y la plataforma continental.

2. Corresponde al Ministerio de Industria, la gestión y tutela de los yacimientos de hidrocarburos a que hace referencia al artículo 1.º de la Ley, que se encuentren contenidos en el subsuelo de la zona C. Todos los expedientes relativos a las autorizaciones, permisos, concesiones e instalaciones que se realicen en la misma, se tramitarán por el Ministerio de Industria. A tal fin, la Dirección General de la Energía, recabará informe de los Ministerios afectados, dentro de la competencia que les corresponda y tengan reconocida, los cuales remitirán su informe en el plazo de diez días.

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[Bloque 84: #cviii]

CAPÍTULO VIII

De la anulabilidad, ineficacia, caducidad y extinción

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[Bloque 85: #a72]

Artículo 72.

1.1. Son anulables:

Primero.–Las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados al amparo de la Ley en caso de falta de idoneidad de sus titulares.

Segundo.–Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede en el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en los artículos 16 y 34.

Tercero.–Los permisos y concesiones adquiridos contraviniendo las disposiciones de la Ley.

1.2. En caso de que, a juicio de la Administración, no exista mala fe por parte de los titulares, aquélla impondrá las condiciones precisas para que dichos permisos o concesiones se ajusten a los preceptos de la Ley y el presente Reglamento.

2. Quedarán sin efecto:

Primero.–Las autorizaciones, permisos y concesiones cuyos titulares infrinjan gravemente las normas de la Ley y este Reglamento o las obligaciones impuestas en el otorgamiento de las mismas.

Segundo.–Los permisos y concesiones transmitidos a sociedades que no reúnan las condiciones establecidas en la Ley.

Tercero.–Los permisos y concesiones cuyo titular no realice el pago del canon de superficie.

Cuarto.–Las transmisiones que se realicen sin la autorización requerida por el artículo 10 de la Ley.

3.1. Cuando la Administración, por sí o a instancia de parte, presuma la existencia de alguno de los vicios señalados en este artículo, la Dirección de la Energía, incoará el expediente recogiendo en él los antecedentes de que disponga y realizando las investigaciones que estime pertinentes.

3.2. Una vez ultimadas las diligencias anteriores se requerirá al titular o titulares afectados para que comparezcan por sí o por los representantes, legalmente autorizados, para darles vista en el expediente. En dicho acto se les requerirá para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince aporten las pruebas de que dispongan en defensa de sus derechos.

3.3. La no comparecencia a este acto o la falta de aportación de pruebas de descargo, dentro del plazo señalado, no impedirá la prosecución del expediente.

3.4. Si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, resultaran no existentes los vicios presuntos la Dirección General de la Energía acordará el sobreseimiento del expediente.

3.5. Si se demostrase, a juicio de la Administración, la existencia de defectos legales subsanables en los permisos o concesiones objeto del expediente, pero se probará cumplidamente la no existencia de mala fe por parte de los beneficiarios, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la condiciones precísas para que los permisos o concesiones, o las transferencias de ellos, se ajusten a los preceptos de la Ley.

3.6 Si se demostrase la existencia de mala fe o de vicio no subsanable, la Dirección General de la Energía propondrá la anulación del permiso o concesión afectado.

3.7. En cualquiera de los tres casos la Dirección General de la Energía, deberá ultimar el expediente en plazo de sesenta días, contados a partir de la expiración de los anteriormente señalados, y acordará su sobreseimiento o elevará propuesta de resolución al Ministro de Industria para que éste la someta a aprobación del Consejo de Ministros.

3.8. En el caso de que el expediente de anulación sea incoado a consecuencia de las causas referidas en la condición 2.ª del apartado 1 anterior, la Administración comprobará, en el plazo de treinta días, si es posible segregar la parte superpuesta de forma que el resto cumpla las condiciones de superficie mínimas establecidas en la Ley, o si, por el contrario, no es posible hacerlo así por no existir área suficiente en el resto. En cualquiera de los casos la Dirección General de la Energía, efectuada tal comprobación, elevará su propuesta en el plazo de veinte días a la aprobación del Ministro de Industria, para que éste la someta al Consejo de Ministros.

3.9. En los casos señalados en los puntos 1.º, 2.º y 4.º del apartado 2 de este artículo, se procederá en forma análoga a la establecida en el apartado 3 anterior. Pero si en el caso previsto en el punto 1.º antes citado el incumplimiento fuere de obligaciones mínimas de inversiones comprometidas en los permisos de investigación, y su cuantía excediere del importe de la garantía, se procederá contra ésta y el Director general de la Energía dispondrá el ingreso de la diferencia en el Tesoro. De no efectuarse este ingreso, y sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado», haciendo constar la inhabilitación del titular o titulares, para la obtención de nuevos permisos.

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[Bloque 86: #a73]

Artículo 73.

1.1 Las autorizaciones, permisos y concesiones se extinguen:

a) Por caducidad al vencimiento de sus plazos o por cualquier otra causa legalmente prevista.

b) Por renuncia que de ellas haga el titular, total o parcialmente, una vez cumplidas las condiciones en que fueran otorgadas.

c) Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.

1.2. El titular en plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo inicial de vigencia de un permiso de investigación o concesión de explotación o, en su caso, del término de las prórrogas concedidas, acreditará ante la Dirección General de la Energía que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del otorgamiento. A este fin presentará, para cada uno de los permisos –o grupo de permisos colindantes, con identidad de participación de los titulares, vigencias y obligaciones–, una memoria con los siguientes datos:

Primero.–Estadística según años de vigencia, de los trabajos realizados en geología, geofísica, perforación y producción, con el detalle correspondiente a líneas sísmicas, número de estaciones gravimétricas, geoquímicas, o magnetométricas, sondeos realizados y metros perforados.

Segundo.–Estudio completo de los resultados obtenidos, con la compilación de la versión más actualizada de los documentos geológicos, informes paleontológicos, geofísicos, de perforación y producción, así como las secciones sísmicas, diagrafías, fichas de sondeos y pruebas de producción.

Tercero.–Análisis contable, por años de vigencia, de las inversiones efectuadas, segregadas según los conceptos de geología, geofísica, perforación, producción y gastos generales. No serán computables, a efecto del cumplimiento de las obligaciones, los cánones de superficie. Tampoco lo serán los efectuados antes de la obtención de los permisos, a menos que hubiesen sido específicamente autorizados por la Dirección General de la Energía.

Cuarto.–Justificantes del pago del canon de superficie correspondiente a todo período de vigencia antes de la extinción o renuncia.

1.3. La Dirección General de la Energía, procederá a efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para lo que podrá inspeccionar o solicitar se acrediten los justificantes técnicos, facturas o comprobantes de las operaciones efectuadas durante todo el período acreditado.

1.4. Si la Administración estimase que la información facilitada no es satisfactoria, requerirá al titular para que subsane las deficiencias en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de sanción.

1.5. Comprobado el cumplimiento de las obligaciones, la Dirección General de la Energía, en el plazo de noventa días elevará al Ministro de Industria propuesta de extinción y devolución de las garantías.

1.6. Si de las comprobaciones efectuadas se desprendiese la falta de cumplimiento de obligaciones, la Dirección General de la Energía, en el plazo de veinte días dictará resolución imponiendo el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida. Justificado el cumplimiento mediante la presentación ante la Administración del resguardo acreditativo del ingreso en el Tesoro, en el plazo de veinte días, la Dirección General de la Energía, elevará al Ministro de Industria propuesta declarando la extinción y ordenando la devolución de las garantías.

1.7. En el caso de que el titular no aportase la documentación reseñada en el apartado 1.3, se entenderá que existe incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que implicará la pérdida de la garantía. Sin perjuicio de ello, la Administración elaborará, en el plazo de sesenta días, su estudio del cumplimiento de las obligaciones con la información de que disponga. Si de él se desprendiese que el incumplimiento de las obligaciones excedía al valor de la garantía, el Director general propondrá se proceda contra ésta y se ordene el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida.

1.8. Si la resolución del Director general de la Energía de ingreso en el Tesoro no fuese cumplida, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y se hará constar en el expediente del titular, inhabilitándole para el otorgamiento de nuevos permisos.

1.9. El titular de un permiso de investigación o de una concesión de explotación podrá renunciar, parcial o totalmente, al permiso o concesión en cualquier momento de su plazo de vigencia, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) La solicitud de renuncia parcial de un permiso de investigación o concesión de explotación habrá de presentarse suscrita por el titular o su representante, con poder bastante a sus fines, en la Dirección General de la Energía, y estará acompañada de:

Primero.–Plano a escala 1:50.000 en la zona A y 100.000 en la zona C del permiso primitivo o de la concesión, sobre el que se señalará claramente la parte que se renuncia y la que se desee conservar, que deberá estar constituida por la agrupación de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado que formen un área continua y tengan al menos un lado común.

Segundo.–Justificación de que el peticionario ha cumplido hasta el momento de la solicitud de renuncia y para el conjunto del área otorgada, la totalidad de sus obligaciones. Para ello, presentará la Memoria descrita en el apartado 1.2 de este artículo. Si no hubiera cumplido el mínimo de sus compromisos en el momento de solicitar la renuncia parcial, y sin que ello la exima de la presentación de la antedicha Memoria, el titular vendrá obligado a acumular las inversiones no efectuadas a las que tenga que realizar en la parte que conserve y a desarrollar en ella el resto de sus obligaciones.

b) En el caso de renuncia total de un permiso de investigación o concesión de explotación, la solicitud, que habrá de presentarse de igual forma que se señala en la letra a) anterior, será acompañada de la Memoria descrita en el apartado 1.2 de este artículo, siguiéndose la tramitación prevista en los 1.3 a 1.8.

c) Al renunciar, en todo o en parte, a un permiso de investigación o concesión de explotación, quedarán a beneficio del Estado las instalaciones y obras estables que se encuentren dentro del perímetro de la zona renunciada. Cuando se trate de concesiones de explotación, éstas deberán entregarse en forma que la producción que hubiese en la zona renunciada no quede interrumpida por el abandono.

d) En el plazo de sesenta días de presentada la solicitud de renuncia, la Dirección General de la Energía comprobará si el titular ha cumplido todas las condiciones que le imponen los apartados anteriores, y resolverá sobre la adopción de las medidas que se estimen oportunas, o, en su caso, las propondrá al Ministro de Industria.

2. Al extinguirse un permiso o concesión, será devuelta a su titular la fianza o garantía a que se refieren los artículos 23 y 35 o la parte que corresponda en el caso de extinción parcial, lo que se efectuará en el plazo de veinte días desde la resolución ministerial.

Redactados los apartados 1.1.a) y 1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1976-24781.

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[Bloque 87: #a74]

Artículo 74.

1. En el caso de quedar sin efecto una concesión, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37.

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[Bloque 88: #a75]

Artículo 75.

1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de un expediente durante tres meses consecutivos, se tendrá por desistida la solicitud y, tanto en el caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de explotación, como de sus prórrogas, el titular perderá, a favor del Estado, el depósito de garantía establecido en el artículo 23.

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[Bloque 89: #a76]

Artículo 76.

1. La anulación y la privación de eficacia de las autorizaciones, permisos y concesiones, a que se refiere el Artículo 72 se declararán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria.

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[Bloque 90: #a77]

Artículo 77.

1. Revertirán al Estado los permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos.

2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, el Estado no sacara su adjudicación a concurso o, al amparo de lo que dispone el apartado 1 del artículo 4.º, no ejerciere las facultades de continuar la investigación o explotación por sí, se considerarán francos y registrables.

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[Bloque 91: #a78]

Artículo 78.

1. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

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[Bloque 92: #a79]

Artículo 79.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 93: #cix]

CAPÍTULO IX

De las sanciones

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[Bloque 94: #a80]

Artículo 80.

1.1. La infracción de los preceptos de la Ley y del presente Reglamento que no dé lugar a declaración de anulación o ineficacia o a extinción, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria serán sancionadas con multa de 5.000 a 5.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que aquí se establece y con independencia de la posible suspensión de los trabajos.

1.2. Las sanciones serán impuestas:

a) Por el Delegado Provincial, cuando la cuantía de la sanción se encuentre entre 5.000 y 50.000 pesetas.

b) Por el Director general de la Energía, hasta la cuantía de 250.000 pesetas.

c) Por el Ministerio de Industria, cuando su cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas.

d) Por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria cuando su cuantía exceda de 1.000.000 de pesetas.

1.3. Para determinar la cuantía de la multa que proceda, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza de la infracción.

b) Perjuicio que la infracción pueda ocasionar a la ordenación de la industria, al yacimiento, a los bienes de terceros, a la contaminación del medio ambiente y a la adecuada información del Ministerio de Industria.

c) Reincidencia en una infracción.

d) Reiteración de infracciones.

1.4. Si la multa no fuese satisfecha en el plazo de un mes, se procederá contra la garantía, cuando la cuantía de ésta sea suficiente para cubrir la sanción impuesta, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 24.

1.5. Cuando la garantía prestada sea insuficiente, se procederá al cobro de la sanción y, caso de imposibilidad de cobro, se procederá contra la garantía y el permiso quedará sin efecto.

1.6. La multa puede ser impuesta con independencia de la posible suspensión de los trabajos por el Ministerio de Industria, y, en el acto en que se acuerde, se indicará el plazo en que deberá procederse a corregir la causa que haya dado lugar a la misma. En el caso de que no se efectuase tal corrección en el plazo señalado, la Administración podrá efectuarla, subsidiariamente, con cargo al interesado.

1.7. Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del expediente que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. En caso de reincidencia o reiteración, el importe de la multa podrá elevarse hasta el duplo del límite, en cada caso.

3. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Industria podrá recurrirse en alzada ante el Consejo de Ministros, y contra las dictadas por éste, en reposición ante el mismo.

4. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación en los casos siguientes:

Primero.–En las infracciones tributarias que pudieran cometerse, las cuales se regirán por lo establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y disposiciones complementarias.

Segundo.–En los casos de contaminación del medio ambiente marítimo, terrestre o aéreo, a los cuales serán aplicables las disposiciones específicas correspondientes.

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[Bloque 95: #a81]

Artículo 81.

1. Cuando por negligencia grave o abandono del titular se desperdicien sustancias a que se refiere la Ley y este Reglamento, el titular pagará la multa correspondiente y los hidrocarburos perdidos serán computados a efectos de fijación de la base imponible establecida en el apartado A) del Artículo 46.

2.1. Se prohíbe el vertido a tierras, cauces o aguas, de hidrocarburos sólidos o líquidos o de mezclas de hidrocarburos susceptibles de poder atentar contra la salud pública, así como contra la flora y fauna o la economía de la región.

2.2. Las evacuaciones resultantes directamente de las operaciones reguladas en la Ley deben estar exentas de hidrocarburos o de otros contaminantes en concentración que entrañen un riesgo.

2.3. Las concentraciones máximas de hidrocarburos que puedan ser vertidas a tierras, mar, ríos o medio ambiente, como consecuencia directa de las operaciones de exploración, investigación o explotación, comprendido el almacenamiento, quedarán sujetas a las disposiciones que se hallen en vigor en cada momento, en relación con la protección y conservación del medio ambiente.

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[Bloque 96: #a82]

Artículo 82.

1. Las sanciones establecidas en la Ley y este Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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[Bloque 97: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 98: #primera]

Primera.

1. Las entidades extranjeras con sucursal establecida en España, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y artículo 16 del Reglamento de 12 de junio de 1959, que el día 27 de junio de 1974 fuesen titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, conservarán el derecho de seguir actuando a través de las citadas sucursales en todas las titularidades que se mantuviesen en la indiada fecha, de solicitar nuevos permisos y concesiones y de repatriar sus beneficios e inversiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º de este Reglamento.

2. En el caso de que se efectuase la conversión en sociedades anónimas españolas da las sucursales de compañías extranjeras, ello no significará alteración de los derechos y obligaciones que afecten a la sucursal. En este supuesto, la sociedad anónima habrá de asumir la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondieran a la sucursal.

3. La transformación de la sucursal de la sociedad extranjera, mencionada en el párrafo precedente, en una sociedad anónima española, estará exenta de impuestos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 51 de la Ley y este Reglamento.

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[Bloque 99: #segunda]

Segunda.

1. Las compañías que tuviesen permisos o concesiones otorgadas al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y que no hayan presentado escrito manifestando su deseo de seguir acogiéndose a los preceptos de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley de 27 de junio de 1974, pasarán automáticamente a regirse por ésta y por el presente Reglamento.

2. No obstante lo cual, los compromisos de inversiones, trabajos y obligaciones de sus titulares en la fecha de publicación de este Reglamento, se mantendrán inalterados durante el período de vigencia en curso que señalaba la antigua Ley, o hasta que las compañías presenten solicitud de concesión o prórroga, en cuyo caso, de accederse a Io demandado, los permisos o concesiones afectados por la solicitud habrán de acomodarse a las especificaciones de la nueva Ley y Reglamento, a partir del día de la resolución,

3. En particular no serán de aplicación durante el período indicado en el párrafo anterior:

a) Las nuevas obligaciones mínimas de inversión que este Reglamento establece, (Esta disposición será también aplicable a los permisos otorgados en el intervalo transcurrido desde la promulgación de la Ley 21/1974 hasta la de este Reglamento.)

b) La renuncia del 30 por 100 de la superficie que para la zona C dispone la Ley, transcurridos los dos años iniciales.

4. En lo que respecta a la zona C, si el titular desea seguir la investigación, transcurridos los seis primeros años que preveía la antigua Ley, solicitará una prórroga especial o de regularización, por dos años con reducción del 30 por 100 de superficie y obligación de inversión mínima de 150 pesetas hectárea y año. Para ello se seguirá el trámite previsto en el apartado 3 del Artículo 14 de este Reglamento. Concluido este período de equiparación con la nueva Ley, si el titular desease prolongar la investigación, habrá de solicitar la prórroga normal o primera –por tres años– que contempla la Ley para la zona C, con nueva reducción del 20 por 100 de la superficie original del permiso e inversión mínima de 600 pesetas hectárea y año. Asimismo aquellos titulares de la zona C que se hallasen en el disfrute de la primera prórroga, si solicitaren nueva prolongación del permiso al final del noveno año, según preveía la antigua Ley, la prórroga de equiparación será solo por dos años, con nueva reducción del 25 por 100 de la superficie original y 600 pesetas de inversión mínima por hectárea y año.

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[Bloque 100: #tercera]

Tercera.

1. Los expedientes que estuviesen en tramitación a la entrada en vigor de este Reglamento continuarán instruyéndose, con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento del 12 de junio de 1959, en tanto no se opongan a la Ley de 27 de junio de 1974.

2. Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

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[Bloque 101: #cuaa]

Cuarta.

Las garantías constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley continuarán considerándose válidas hasta el momento en que hubieran de modificarse, en razón de prórrogas, cesiones o conversiones en concesiones. En estos supuestos se renovarán por las cuantías que correspondan a 25 pesetas por hectárea.

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[Bloque 102: #quinta]

Quinta.

Los permisos otorgados con longitudes referidas al meridiano de Madrid continuarán rigiéndose por el mismo meridiano durante toda su vigencia, a los efectos de reducciones, renuncias o conversiones de concesiones, a formular por minutos enteros de longitud.

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[Bloque 103: #dfadicionalesyderogatoria]

DISPOSICIONES FINALES, ADICIONALES Y DEROGATORIA

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[Bloque 104: #primera-2]

Primera.

1. En aplicación de la Ley se declara levantada la reserva a favor del Estado, establecida al amparo del artículo 78 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y sus áreas se consideran francas y registrables.

2. Las reservas del Estado existentes en la fecha de promulgación de la Ley, constituidas por áreas de la zona A) y de la zona C, subzonas a), b) y c), que procedían de permisos de investigación de hidrocarburos anulados, caducados o extinguidos, así como las segregadas de permisos de investigación de los que no se haya derivado concesión de explotación, perdieron su condición de reservas estatales y pasaron a ser áreas francas y registrables.

3. Se declaran asimismo francas y registrables las áreas segregadas de los permisos de investigación de las que se derivó concesión de explotación.

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[Bloque 105: #segunda-2]

Segunda.

La Ley de Minas será supletoria de esta Ley en todo lo que no se encuentre especialmente regulado en la misma. El Reglamento para aplicación de la Ley de Minas será asimismo supletorio del presente Reglamento.

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[Bloque 106: #tercera-2]

Tercera.

Quedan derogados cuantos preceptos, contenidos en disposiciones que no tengan carácter de Ley, se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

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[Bloque 107: #cuaa-2]

Cuarta.

El presente Reglamento entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 108: #annumero1]

ANEXO NÚMERO 1

Ficha resumen de sondeo

(Apartado 1.13 del artículo 35)

FICHA DE SONDEOS

Nombre del sondeo

 

EXPLORACIÓN

––

EVALUACIÓN

––

DESARROLLO

––

 

N.º

 

 

 

 

 

 

 

 

Compañía

Número hoja mapa nacional

Operador

Provincia

Permiso

Localidad

Número oficial del permiso (publicado en el «B.O.E.»)

Tipo de trampa

Implantación seleccionada por medio de

Objetivos

Coordenadas:

 

 

 

 

Longitud

Madrid

Latitud

 

Longitud

Greenwich

 

Elevación (1)

Suelo

Buje de arrastre

Mesa de rotación

Contratista

Equipo de perforación

Fecha de comienzo

Profundidad final

Fecha de terminación

Horizonte alcanzado

Entubados:

 

 

 

 

Longitud, en metros

 

Diámetros, en mm. o pulg.

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Estado:

Productivo ❑

Abandonado ❑

Suspendido ❑

Pruebas de producción:

 

 

En el intervalo

a través del varillaje

Larga duración

Estudio de velocidad sísmica:

Por puntos ❑

Continuo ❑

Idem con calaje ❑

REGISTROS ELÉCTRICOS

Escala:

Escala:

(1) Metros sobre el nivel del mar.

Formación o edad

 

Techo (2)

 

Potencia

 

Breve descripción litológica

Intervalo

Clase de testigo

Breve descripción litológica

Normal

Lateral

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DATOS SOBRE PRUEBAS

Interv.

 

Fluido

 

Densidad

 

Obt.

 

Caudal

 

Salinidad

 

Porosidad

 

Permeab.

 

Presiones

 

Indicios

(3)

 

(4)

 

(5)

 

(6)

 

(7)

 

(8)

 

(9)

 

(10)

 

(11)

 

(12)

(2) Techo en metros, respecto a nivel de referencia. Nivel de referencia .............

(3) Intervalo en ms.

(4) Naturaleza.

(5) gr/cm3.

(6) Obturador mm3.

(7) l/minuto.

(8) ppm de sal en el agua.

(9) En %.

(10) Permeabilidad prom. en milidarcys.

(11) Presión virgen y de fluencia.

(12) Gas, petróleo.

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[Bloque 109: #annumero2]

ANEXO NÚMERO 2

Definiciones de activos tangibles

INSTALACIONES FIJAS Y ESPECIALIZADAS DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Estas instalaciones son unidades fijas complejas y de uso especializado, formadas por elementos, que aunque separables por naturaleza, son técnicamente indispensables a su funcionamiento. La incorporación de los elementos a la unidad justifica la asignación al conjunto de un único porcentaje de amortización.

El criterio de clasificación es la irreversibilidad de la incorporación, por lo que prevalece el concepto de la unidad sobre la naturaleza individual de dada elemento incorporado.

Los elementos incorporados que no puedan ser utilizados en otras instalaciones se les denomina «materiales en reserva», siendo amortizados con el mismo criterio que la instalación.

En la industria petrolífera, las instalaciones fijas especializadas de explotación de hidrocarburos comprenden las unidades técnicas fijas específicas que sirven a la producción y a la explotación, al tratamiento y refino de los productos brutos y a la distribución de los productos brutos y acabados.

Entre estas instalaciones figuran específicamente:

1. Instalaciones de extracción: Están destinadas a asegurar la extracción de los hidrocarburos brutos (líquidos o gaseosos), ya sea por medios naturales (presión de formación), erupción o intervención de un procedimiento mecánico tal como bombeo o inyección de gas en el pozo u otros fluidos.

Se componen de los equipos de producción (superficie y fondo), equipos de bombeo y compresión, etc.

2. Instalaciones de recuperación secundaria: Tienden a asegurar, por aporte de energía exterior (inyección de gas o agua en el yacimiento por pozos distintos de los de extracción), una presión de fondo que permita mantener los caudales de producción y la mejora del drenaje de los niveles productores, pretendiendo la mejor recuperación final de los hidrocarburos.

Se componen especialmente de los equipos de compresión, en el caso de inyección de gas, o de bombeo y depuración de aguas en el caso de inyección de agua.

3. Redes colectoras: Están constituidas por canalizaciones, generalmente de pequeño diámetro, que, situadas en los campos, tienden a reunir la producción de diferentes pozos en ciertos puntos centrales (centros de colección).

Están compuestas especialmente por las tuberías de canalización y sus accesorios.

4. Instalaciones de separación y tratamiento primario de hidrocarburos. Están destinadas a asegurar, generalmente por un tratamiento físico o físico-químico simple, separaciones someras de los constituyentes de naturaleza física diferente, contenidos en el flujo de salida de los pozos (hidrocarburos líquidos o gaseosos, agua, arena, etc.)

5. Instalaciones de tratamiento de productos brutos: Están destinadas a descomponer los productos complejos brutos extraídos en productos comercializables sin modificar su naturaleza química. Realizan operaciones tales como desgasolinación del gas natural, eliminación o depuración del azufre, etc.

6. Instalaciones de almacenamiento: Son instalaciones que generalmente proveen en proximidad de los centros colectores un primer almacenamiento con vistas a su evacuación ulterior en cantidades más importantes. Se componen de depósitos de almacenamiento, cubas de retención, canalizaciones, etc.

7. Instalaciones y canalizaciones de evacuación: Son las que aseguran el transporte y la evacuación de los hidrocarburos, a partir de los centros principales colectores hasta las instalaciones de tratamiento, o desde éstas hasta el punto de salida de las canalizaciones de transporte por grandes cantidades y a larga distancia. Se compone esencialmente de tubos de canalización.

8. Instalaciones anexas: Están destinadas a asegurar el funcionamiento normal y el control y supervisión de la explotación.

Se componen de instalaciones de agua, electricidad, gas, calefacción, refrigeración, vigilancia de pozos, equipos de control y mantenimiento de los pozos de producción, etc.

UTILLAJE

Comprende todo el instrumental cuya utilización, en concurrencia con un material, lo especializa en un empleo determinado. Por tanto, debe incluirse en este epígrafe tanto el utillaje que por sus características técnicas es propio de la industria en general, como aquel cuyo destino esencial es la exploración, explotación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos.

Dentro del anterior concepto se comprende específicamente el material y utillaje de geología, geofísica, sondeo, en el cual se incluyen las operaciones especiales de pozo, cementación, instrumentación, pruebas de producción, mediciones, etc.

INSTALACIONES ESPECÍFICAS DE TRANSPORTES DE HIDROCARBUROS POR CANALIZACIONES

Las instalaciones fijas específicas de transporte son unidades complejas, afectadas especialmente al transporte a larga distancia y comprenden todos los materiales o elementos a los que puede asignárseles un mismo coeficiente de amortización.

En la industria petrolífera, las instalaciones fijas específicas de transporte de hidrocarburos comprenden todas las que son utilizadas para el transporte por canalizaciones de los hidrocarburos brutos (petróleo o gas) o de los produces petrolíferos.

Entre estas instalaciones figuran:

1. Canalizaciones principales y secundarlas de transporte: Constituidas por las tuberías propiamente dichas. (Oleoductos o gasoductos.)

2. Instalaciones de empalme o división: Constituidas por los órganos que aseguran el enlace entre canalizaciones diferentes o permiten interrumpir la circulación de los productos en las canalizaciones.

3. Instalaciones de bombeo y compresión: Tienen por objeto asegurar la circulación y progresión regular de los productos en el interior de las canalizaciones.

4. Instalaciones de almacenaje y conexión: Son las situadas en el punto de partida terminal de las canalizaciones, asegurando la concentración de productos en grandes cantidades.

5. Instalaciones secundarias de tratamiento: Son las destinadas a asegurar, en el curso de transporte, la eliminación de las impurezas o sedimentos de naturaleza diferente a la de los hidrocarburos transportados.

6. Instalaciones de carga de hidrocarburos: Son las situadas al terminal de las canalizaciones de transporte y destinadas a asegurar el paso de los hidrocarburos a otro medio de transporte en cantidades menores.

7. Instalaciones anexas de transporte: Son las destinadas a asegurar el funcionamiento normal, control y supervisión del conjunto de las operaciones de transporte, por medio de reguladores del caudal, contadores y otros instrumentos de medida.

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[Bloque 110: #annumero3]

ANEXO NÚMERO 3

(Apartado 1.2 del artículo 28)

GEOFISICA

1. Adquisición sísmica de reflexión y refracción.

2. Estudios especiales de sísmica de reflexión (velocidades, amplitudes, traza sísmica, tomología, ...).

3. Adquisición de datos gravimétricos y magnetométricos.

4. Procesado y reprocesado de datos geofísicos.

5. Planificación geofísica.

6. Interpretación (estructural, estratigráfica, sedimentológica).

7. Correlación entre sondeos (calado de horizontes sísmicos).

8. Modelado sísmico.

SONDEOS

1. Informes de implantación de sondeos.

2. Realización de sondeos:

a) Obra civil (restitución ecológica y estudio medioambiental).

b) Estudios de fondos marinos.

c) Ejecución de la perforación del sondeo.

d) Trabajos o servicios de compañías contratistas.

e) Materiales y alquileres de equipos.

f) Logística (transportes, comunicaciones, consignatarios, oficina base,...).

g) Supervisión de perforación y logística.

3. Testificación de pozos.

4. Geología de pozo (supervisión y análisis de muestras).

5. Interpretación de diagrafías y correlación de sondeos.

6. Estudio de testigos (porosidad, permeabilidad, sedimentología, dataciones,...).

7. Geoquímica de muestras (testigos, testigos laterales, ripios).

8. Informes finales de sondeos.

GEOLOGIA

1. Planificación geológica.

2. Geología de campo.

3. Cartografía geológica.

4. Síntesis y evaluación de cuencas (modelos e interpretación).

5. Estudios y análisis geoquímicos (rocas generadoras).

6. Estudios y análisis petrofísicos (almacenes).

7. Estudios tectónicos y estructurales.

8. Estudios estratigráficos y sedimentológicos.

9. Paleontología y micropaleontología (dataciones).

10. Informática aplicada a técnicas de exploración.

11. Teledetección.

12. Estudios de yacimientos de hidrocarburos.

13. Cálculos de reservas.

14. Evaluación de riesgos exploratorios y viabilidad económica.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1634/1993, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-25245.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Texto añadido, publicado el 19/10/1993, en vigor a partir del 08/11/1993.

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