[Bloque 1: #preambulo]
La Ley cuarenta y siete/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de julio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico y el Decreto de la Presidencia del Gobierno mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, que la desarrolla, atribuyen al Ministerio de Industria la misión de determinar las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos para circular por las vías públicas.
Por otra parte, el Decreto ochocientos nueve/mil novecientos setenta y dos, de seis de abril, que regula la actividad de talleres de reparación de automóviles, establece en su artículo diez la obligatoriedad de que los talleres autorizados utilicen en sus reparaciones piezas, elementos o conjuntos que ostenten la marca del fabricante.
El nivel de calidad de las reparaciones que la disposición anterior pretende alcanzar, como uno de sus objetivos primordiales, en aras de la seguridad del usuario del vehículo y por consecuencia, de la circulación vial, justifica la exigencia de que se imponga al fabricante o al importador de tales piezas, elementos o conjuntos, la obligación de fijar sobre ellas su propia marca.
No obstante, es evidente que, en el momento actual, existe en el comercio una gran cantidad de piezas, elementos y conjuntos sin marca de fabricante, los que, aun cuando su calidad alcance niveles aceptables, son de difícil identificación en los casos en que ésta fuese necesaria. Por esto conviene conceder el plazo adecuado para poder utilizar estas piezas o conjuntos en las reparaciones a fin de evitar quebrantos económicos para los almacenistas y distribuidores de las mismas.
Asímismo se considera de suma importancia la posibilidad de identificar en todo momento el establecimiento expendedor de determinadas placas de matrícula.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Industria y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.
DISPONGO:
[Bloque 2: #aprimero]
Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y siete todas las piezas, elementos o conjuntos destinados a ser utilizados en las reparaciones de automóviles, que se fabriquen, importen o vendan en el territorio nacional, con las excepciones que se señalan en los puntos dos y tres del presente artículo, deben llevar fijada la marca del fabricante de manera legible e indeleble.
Dos. Las piezas, elementos o conjuntos existentes en el comercio en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y destinadas a reparaciones de automóviles cuyos modelos hayan dejado de fabricarse en la misma fecha quedan exceptuadas de la obligatoriedad establecida en el punto anterior.
Tres. Las piezas auxiliares, tales como arandelas, pasadores, tornillos, etc., y aquellas otras que por su configuración o tamaño no permitan fijar sobre ellas la marca del fabricante, deberán poder identificarse por la marca del mismo fijada en etiquetas, marchamos o en el estuche o paquete que las contenga.
Cuatro. Las placas de matrícula para vehículos automóviles ostentarán en su parte posterior, en forma legible e indeleble, el nombre o la razón social y el domicilio del establecimiento expedidor.
[Bloque 3: #asegundo]
Uno. Los establecimientos que expendan placas de matrícula para vehículos están obligados a comunicarlo a la Jefatura Provincial de Tráfico que corresponda a su domicilio, la cual les facilitará un Libro Registro, en modelo oficial, debidamente diligenciado por aquel Organismo.
Dos. Los referidos establecimientos deben inscribir en el Libro Registro a que se refiere el punto uno anterior, el nombre de la persona a la quien se vende cada juego de placas, los datos para su identificación y los del automóvil al cual se destinen, debiendo exhibir el comprador, el permiso de circulación del mismo.
[Bloque 4: #atercero]
Uno. La fabricación de piezas, elementos o conjuntos para automóviles, cuya utilización está prohibida por el Código de la Circulación o en las normas y disposiciones que lo complementan, únicamente se permitirá condicionada a que la totalidad de la producción se destine a la exportación.
Dos. Se prohíbe la importación, distribución y venta de las piezas, elementos o conjuntos para automóviles, a que se refiere el apartado uno anterior, salvo lo dispuesto en los párrafos tres y cuatro del presente artículo.
Tres. En el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto los importadores, distribuidores, almacenistas y comerciantes de piezas elementos cuya utilización está prohibida por el Código de la Circulación o disposiciones complementarias, darán cuenta de aquéllas de que dispongan para su venta, en relaciones numéricas y detalladas que deben presentar en las dependencias provinciales del Ministerio de Comercio.
Cuatro. Los importadores, almacenistas, distribuidores y comerciantes de las piezas, elementos o conjuntos a que se refieren los párrafos anteriores del presente artículo, tomarán nota de las personas o Entidades que adquieran tales piezas, a efectos de poder justificar el destino de las existencias que figuran en las relaciones declaradas el que, en ningún caso, podrá ser para la comercialización de las mismas en el territorio nacional.
[Bloque 5: #acuarto]
El Ministerio de Comercio en lo que se refiere a las declaraciones y solicitudes de importación de piezas, elementos o conjuntos para automóviles, cuya utilización esté prohibida par el Código de la Circulación, podrá recabar informe previo del Ministerio de Industria.
[Bloque 6: #aquinto]
Uno. Los servicios provinciales del Ministerio de Industria podrán inspeccionar cuando lo consideren conveniente las fábricas de piezas, elementos o conjuntos para automóviles a fin de comprobar el cumplimiento de lo que dispone el presente Real Decreto.
Dos. Los servicios provinciales del Ministerio de Comercio podrán inspeccionar cuando lo estimen oportuno, los establecimientos de distribuidores, almacenistas o comerciantes para comprobar si se cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Tres. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán inspeccionar cuando la consideren conveniente los establecimientos expendedores de placas de matrícula a efectos de comprobar el cumplimiento de lo que a este respecto se establece en el presente Real Decreto.
Cuatro. Los servicios provinciales del Ministerio de Comercio podrán requerir, en casos de duda, el asesoramiento y colaboración de los servicios provinciales de Tráfico, cuando se trate de efectuar comprobaciones relativas a lo establecido en el párrafo tres del artículo tercero del presente Real Decreto.
[Bloque 7: #asexto]
Por los servicios provinciales de los Ministerios de la Gobernación, de Industria y de Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, se procederá a instruir los correspondientes expedientes sancionadores en los casos de supuesta infracción a los preceptos del presente Real Decreto, tramitándose de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
[Bloque 8: #aseptimo]
Uno. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen al Ministerio de Comercio, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
Dos. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen a los Ministerios de Industria y de la Gobernación, se sancionarán con multas de hasta quinientas mil pesetas, que serán impuestas:
a) Por los Gobernadores civiles a propuesta de los servicios provinciales de los Ministerios de la Gobernación o de Industria, cuando su cuantía no exceda de diez mil pesetas.
b) Por los Directores generales de Tráfico o de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, cuando su cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.
c) Por los Ministros de la Gobernación o de Industria, en los demás casos.
d) En casos de excepcional gravedad el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía hasta de cinco millones de pesetas a propuesta del Ministro competente por razón de la materia.
[Bloque 9: #primera]
Desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, los fabricantes, almacenistas y comerciantes podrán aplicar marcas de fabricante consistentes en etiquetas autoadhesivas o procedimiento similar sobre las piezas que fabrique o tengan en depósito o almacén, siempre que tales etiquetas cumplan las condiciones de legibilidad y sean inalterables al agua, carburantes y grasas.
[Bloque 10: #segunda]
Transcurrido el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y a los efectos del presente Real Decreto queda prohibida la comercialización y utilización de piezas, elementos o conjuntos en los que la marca del fabricante se aplique mediante etiqueta autoadhesiva o procedimiento similar.
[Bloque 11: #df]
Por los Ministerios de la Gobernación, de Industria y de Comercio, conjunta o separadamente, se dictarán las disposiciones que se precisen para lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
[Bloque 12: #firma]
Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCÍA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid