Téngase en cuenta que, si bien el presente Real Decreto alude a normas derogadas, no obstante, su interpretación debería limitarse a la obligación de identificación y registro de usuarios y a la autorización para el desarrollo de normas complementarias que deberían entenderse a favor de las correspondientes Comunidades Autónomas.
[Bloque 2: #pr]
Para el conocimiento de los datos de identificación y tiempo de estancia de las personas alojadas en los establecimientos de hostelería, el Decreto mil quinientos trece/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto, estableció determinadas obligaciones que, por razones de analogía, es oportuno extender a los apartamentos, «bungalows» y otros establecimientos de carácter turístico, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Información y Turismo.
Asimismo, resulta conveniente tener conocimiento de los datos personales de quienes alquilan vehículos de turismo, en determinados supuestos.
Por último, se estima igualmente oportuno facultar al Ministro de la Gobernación para extender las citadas obligaciones a los arrendatarios de viviendas amuebladas, por temporada, si las circunstancias lo hicieran aconsejable.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
DISPONGO:
[Bloque 3: #ap]
Lo establecido en los artículos primero y segundo del Decreto mil quinientos trece/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, será de aplicación al alquiler de los apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos similares de carácter turístico, regulados por la Orden del Ministerio de Información y Turismo de diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete.
[Bloque 4: #as]
Uno. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo sin conductor vendrán obligadas a llevar un libro-registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo del presente Decreto.
Dos. En consecuencia, queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior el alquiler de los vehículos comprendidos en las clases A) "auto-taxis", B) "auto-turismos" y C) "de servicios especiales y de abono", del artículo segundo del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, de 4 de noviembre de 1964.
Se modifica por el art. único del Decreto 450/1975, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-1975-5712
[Bloque 5: #at]
Se autoriza al Ministro de la Gobernación para dictar las normas complementarias precisas para la aplicación de lo que en este Decreto se establece, así como para aplicar –cuando las circunstancias lo hagan aconsejable– lo dispuesto en el artículo primero del mismo a los arrendamientos, cesiones o subarriendos de viviendas amuebladas por temporada, a que se refiere el artículo segundo, uno, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
[Bloque 6: #fi]
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Gobernación,
JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ
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