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Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/03/2013»

Entre las previsiones de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, establecía su artículo 34.2, que los aguardientes compuestos, y entre ellos el whisky, serían objeto de reglamentaciones especiales.

Publicado el Reglamento General de dicha Ley mediante el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, procede ahora dictar las distintas reglamentaciones especiales establecidas en aquella norma legal.

En su virtud, previo informe de la Organización Sindical y de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Industria y Comercio, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1973,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir qué se entiende por whisky a efectos legales y fijar con carácter obligatorio las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicho producto. Será aplicable, asimismo, a los productos importados.

2. Subjetivamente, esta Reglamentación obliga a los fabricantes, industriales o elaboradores de whisky y, en su caso, a los importadores y comerciantes de este producto. Se considerarán fabricantes, industriales o elaboradores de whisky aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida a estos efectos por el Ministerio de Industria, dediquen su actividad a la obtención de esta bebida.

3. La Reglamentación a que se refiere este Decreto, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento General de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su legislación complementaria.

TÍTULO I

Definiciones

Artículo 2. Whisky.

El whisky es un aguardiente compuesto obtenido por mezcla de aguardiente de malta y destilado de cereales, previamente envejecidos por separado en recipientes de roble durante el tiempo suficiente y en las debidas condiciones ambientales de temperatura y grado higrométrico.

Artículo 3. Aguardiente de malta.

El aguardiente de malta es el obtenido por destilación de caldos fermentados de cebada malteada en su totalidad. Su graduación alcohólica será de 60 grados, como mínimo, sin alcanzar los 80 grados centesimales en volumen (grados Gay Lussac).

Artículo 4. Destilado de cereales.

El destilado de cereales es el alcohol obtenido por destilación de caldos de cereales, sacarificados y fermentados. Su graduación alcohólica será de 80 grados, como mínimo, sin alcanzar los 96 grados centesimales en volumen.

TÍTULO II

Proceso de elaboración

Artículo 5. De la elaboración de aguardiente de malta.

1. Para obtener la malta, la cebada será sometida a un proceso de germinación y posteriormente a otro de tostación por cualquiera de estos procedimientos:

1.1. Gases directos procedentes de la combustión de turba y carbón de cok o carbón vegetal.

1.2. Circulación de aire caliente.

1.3. Cualquier otro, previa autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.

2. De la malta se obtendrá, por infusión, el mosto dulce, el cual, tras un proceso de filtración y enfriamiento, será sometido a otro de fermentación con la adición de levadura seleccionada de producción propia procedente de cepas puras.

3. Del mosto fermentado se obtendrá, mediante una doble destilación, el aguardiente de malta siguiendo este proceso:

3.1. En la primera destilación o de colada se separarán las fracciones más volátiles, que se condensan, enviándolas a un depósito especial.

3.2. La destilación así obtenida en el alambique de colada pasa a sufrir una segunda destilación en el alambique de aguardiente, donde se separa la fracción central, o aguardiente de malta, de las cabezas y colas, que serán enviadas al depósito especial citado en el párrafo anterior.

3.3. Las fracciones volátiles del párrafo 3.1 y las cabezas y colas del párrafo 3.2 pasan del depósito especial, en ciclo de redestilación, a las cargas sucesivas del alambique de colada.

Artículo 6. De la elaboración del destilado de cereales.

1. Los cereales que se empleen serán sometidos a un proceso de cocción, mediante vapor en tanques cerrados herméticamente, para conseguir la engrudización del almidón y su disgregación.

2. Al producto obtenido se agregará malta de cebada en una proporción no inferior al 3 por ciento, para conseguir, en todo caso, una eficiente escarificación.

3. El mosto resultante será sometido a fermentación con levadura seleccionada de producción propia procedente de cepas puras.

4. Los caldos procedentes de esta fermentación se destilarán por procedimiento continuo en columnas de platos, separando cabezas y colas, que serán eliminadas del proceso de elaboración. Si los avances de la tecnología aconsejasen el empleo de cualquier otro procedimiento o sistema de destilación, deberá obtenerse autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.

Artículo 7. Adición de agua.

Con el fin de lograr una buena maduración, las graduaciones alcohólicas de los aguardientes y destilados pueden ser rebajadas con agua potable antes de entrar en la bodega.

Artículo 8. Envejecimiento.

Tanto el destilado de cereales como el aguardiente de malta serán sometidos a un proceso de envejecimiento en bodega, donde madurarán durante tres años como mínimo exclusivamente en barriles de roble. Estos barriles deberán haber sido sometidos a una preparación o acondicionamiento para eliminar el tanino o cualquier otro elemento nocivo que la madera de roble pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento pueden emplearse vinos blancos, alcoholes naturales aptos para usos alimentarios u otras bebidas alcohólicas que no proporcionen sabores o aromas residuales perjudiciales para el whisky.

Artículo 9. Características del whisky elaborado.

1. El whisky contendrá un mínimo del 25 por 100 de alcohol absoluto procedente del aguardiente de malta.

2. La graduación alcohólica del whisky será de 40 grados como mínimo y 58 grados centesimales en volumen como máximo.

3. Las impurezas volátiles del whisky estarán comprendidas entre los límites siguientes, expresados en miligramos por 100 centímetros cúbicos de alcohol absoluto:

Acidos: Mínimo, 10; máximo, 70 en ácido acético.

Esteres: Mínimo, 8; máximo, 95 en acetato de etilo.

Aldehídos: Mínimo, exento; máximo, 40.

Furfurol: Mínimo, exento; máximo, 4.

Alcoholes superiores: Mínimo, 70; máximo, 370.

Metanol: Mínimo, exento; máximo, 30.

4. El extracto seco no excederá del 3 por 1.000 en masa del producto.

TÍTULO III

Prácticas permitidas y prohibiciones

Artículo 10. Prácticas permitidas.

En la elaboración, crianza y preparación del whisky quedan autorizadas, en la forma que se indican, las prácticas siguientes:

1. La adición de agua potable para rebajar el grado alcohólico en el proceso de elaboración. El agua podrá ser también depurada, destilada, desionizada y desmineralizada.

2. (Derogado)

3. El tratamiento de los aguardientes y destilados con tierra de infusorios o carbón activo, siempre que estos productos cumplan lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

4. La filtración con materias inocuas como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza o amianto.

5. La refrigeración, pasteurización, aireación, oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas.

6. Por excepción a la norma general, la fabricación de whisky de aguardiente de malta, sin mezcla de destilado de cereales, en cuyo caso se consignará en la etiqueta la mención «Whisky Malta».

7. La incorporación en las mezclas de producción nacional de aguardientes de malta importados en la forma que se establece en el artículo 12 de este Reglamento. El porcentaje de aguardiente de malta importado no será superior al 75 por ciento de este ingrediente en el whisky. El producto final así obtenido tendrá la consideración de whisky elaborado en España.

No obstante, los porcentajes máximos de incorporación de aguardientes de malta importados, previstos en el párrafo anterior, no serán de aplicación a los aguardientes de malta provenientes de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

8. El traslado de una a otra fábrica de aguardientes de malta destilado de cereales o whisky, siempre que concurran estas circunstancias:

8.1. Que el transporte se efectúe en barriles, bidones o cisternas y siempre que quede garantizada la perfecta integridad físico-química del producto.

8.2. Que las dos fábricas estén debidamente autorizadas para fabricar whisky.

8.3. Que los recipientes sean previamente precintados por la Inspección del Impuesto de Alcoholes y se cumplan los demás requisitos exigidos por el Reglamento de dicho Impuesto.

9. La realización en el whisky, con destino a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideraren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidos, pero cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 12 de esta Reglamentación. Este producto no podrá ser comercializado en el mercado interior.

Artículo 11. Prohibiciones.

1. En la elaboración, crianza, manipulación, conservación y venta del whisky se prohiben las siguientes prácticas:

1.1. La utilización del procedimiento denominado «al amilo» para sacarificar el almidón procedente de los cereales mediante diastasas de los hongos del tipo «mucor amylomycas».

1.2. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas.

1.3. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

1.4. (Derogado)

1.5. El empleo de aguardientes de destilados y de cualquier clase de alcoholes distintos de los expresados en este Decreto o de los que estando autorizados en él para la elaboración de whisky posean sabor, olor o apariencia anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.

1.6. (Derogado)

1.7. La tenencia en las fábricas y sus locales anexos de productos cuyo empleo no esté justificado.

1.8. La entrada y salida de la fábrica de cualquier clase de mostos o caldos azucarados, fermentados o sin fermentar.

1.9. El uso de barriles para envejecimiento en bodega con capacidad superior a 650 litros y, asimismo, el de aquellos que no estén adecuadamente tratados conforme al artículo 8 de esta Reglamentación.

1.10. La salida de fábrica, con destino a consumo, de whisky cuyos componentes no hayan permanecido en envejecimiento 48 meses, como mínimo.

1.11. Usar, bajo cualquier pretexto o formas, la denominación whisky para calificar aquel producto que, poseyendo los demás componentes del whisky, contenga más de 100 gramos de sacarosa o glucosa por litro. Este producto se denominará, a todos los efectos legales, «licor de whisky», y en él, el extracto seco a que se refiere el artículo 9 se incrementará en la cantidad de azúcar adicionada en su composición.

1.12. La fabricación de alcohol de cereales con destino a la elaboración de whisky por industriales distintos de los que se dediquen conforme a esta Reglamentación a la obtención de este último producto. Los industriales elaboradores de whisky se presumirán autorizados para fabricar alcohol o destilados de cereales con destino a la obtención de aquella bebida, al otorgárseles la autorización industrial a que se refiere el artículo dieciséis de este Decreto.

2. (Derogado)

3. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar whisky o sus componentes en puertos y zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.

Artículo 12. Autorizaciones.

1. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, si no están especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización antes de su realización por la Dirección General competente del Ministerio de Industria, con informe preceptivo del Ministerio de la Gobernación con arreglo al siguiente procedimiento:

1.1. La solicitud se acompañará de la justificación documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la precisión o conveniencia del producto.

1.2. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada.

2. Las importaciones de aguardiente de malta a que se refiere el artículo 10.7 se autorizarán, previo informe del Ministerio de Industria, exclusivamente a los elaboradores de whisky con fábricas debidamente autorizadas y en cantidades relacionadas con su capacidad de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.

Una vez autorizada la importación, el Ministerio de Comercio lo comunicará a la Dirección General competente del Ministerio de Industria.

No obstante, las limitaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no se aplicarán a la importación de aguardiente de malta procedente de los Estados miembros de la CEE. La autorización a que se refieren los citados párrafos queda sustituida por una notificación previa al Organismo competente a efectos de control estadístico.

3. Para aplicar prácticas específicas en la elaboración de whisky con destino a la exportación, se solicitará autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria, quien decidirá con arreglo a las siguientes normas:

3.1. La solicitud, debidamente motivada, indicará necesariamente la cantidad de productos a elaborar, clase de tratamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a que va destinado el whisky.

3.2. Igual solicitud será presentada a la Dirección General competente del Ministerio de Comercio, que informará al órgano decisorio.

3.3. A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General competente del Ministerio de Industria, previas las aclaraciones o diligencias que juzgue necesarias, dando traslado del acto resolutorio a la correspondiente Delegación de Hacienda.

3.4. El Ministerio de Industria asegurará por medio de sus Delegaciones Provinciales que se cumplen las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial citada la realización de la operación de exportación.

3.5. En el caso de que la exportación no se llevara a efecto y la elaboración del producto se hubiere realizado, el whisky deberá ser desnaturalizado bajo control de las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y Hacienda o bien intervenido por éstas hasta que pueda ser exportado.

3.6. Los trámites recogidos bajo este apartado 3 se entienden sin perjuicio de la competencia que en materia de exportación corresponde al Ministerio de Comercio.

TÍTULO IV

Requisitos de las instalaciones industriales

Artículo 13. Requisitos industriales.

(Derogado)

Artículo 14. Requisitos higiénico-sanitarios.

(Derogado)

TÍTULO V

Régimen de instalación de industrias y establecimientos de venta

Artículo 15. Competencias.

1. Corresponde al Ministerio de Industria, a través de la Dirección General competente y de sus Delegaciones Provinciales, el ejercicio y desarrollo de la acción administrativa de policía industrial sobre las instalaciones fabriles de elaboración de whisky, a las que será aplicable el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y disposiciones que le complementen, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos.

2. Los establecimientos de venta de whisky se regirán por las Ordenanzas municipales y por las demás normas que les sean aplicables, y cuya competencia corresponde a los Ministerios de la Gobernación y de Comercio.

Artículo 16. Régimen de instalación de industrias.

1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. Podrán instalarse en lugares geográficos distintos de la factoría principal alguna o algunas líneas de aguardiente de malta, previas las autorizaciones exigidas por este Reglamento.

TÍTULO VI

Intervención en la producción

Artículo 17. Registro de Fabricantes.

1. Con el otorgamiento del acta de puesta en marcha de toda industria de elaboración de whisky, la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria adjudicará un «número de fabricante», que será el que corresponda, conforme al Registro Industrial, seguido de las siglas representativas de la provincia de que se trate.

2. La Delegación Provincial, de oficio, comunicará este «número de fabricante» a la Dirección General competente del Ministerio de Industria, a la Delegación Provincial de Hacienda, a la Jefatura Provincial de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Provincial de la Vid, Cerveza y Bebida, quienes darán traslado de tal acto a sus Direcciones Generales competentes y al Sindicato Nacional correspondiente.

3. La Dirección General citada del mismo Departamento llevará el Registro de Fabricantes.

4. El Registro de Fabricantes incluirá el de Productos, de acuerdo con las siguientes normas:

4.1. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria comunicará, en su caso, a la Dirección General competente la descripción cuantitativa y cualitativa de los productos que vayan a fabricarse.

4.2. Si, durante el desarrollo industrial de cualquier instalación de fabricación de whisky, se quisiera elaborar un producto de características distintas a los inscritos, se solicitará su autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quien resolverá, comunicando a la Dirección General competente del mismo Departamento, la descripción cuantitativa y cualitativa del nuevo producto.

5. La baja de la industria en el Registro Industrial traerá como consecuencia la pérdida del «número de fabricante», lo que se comunicará al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Nacional de la Vid, Cerveza y Bebidas por las autoridades correspondientes del Ministerio de Industria.

6. El Registro de Fabricantes equivale al establecido por el artículo 112 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

7. Los fabricantes elaboradores de whisky vendrán obligados a registrar sus productos en la Dirección General de Sanidad.

Artículo 18. De la declaración de productos.

1. Los fabricantes o elaboradores de whisky vienen obligados a presentar por duplicado, durante los 10 primeros días de cada mes, las dos siguientes declaraciones o partes, referidos al mes anterior:

1.1. De producciones, en el que constarán las de malta, aguardiente de malta y destilado de cereales.

1.2. De salidas de whisky elaborado, tanto al mercado interno como al exterior.

2. Un ejemplar de cada una de las declaraciones a que se refiere el número 1 de este artículo será presentado en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria; el otro será remitido por el declarante a la Dirección General competente del mismo Departamento.

3. Estas declaraciones, que se formularán con arreglo a los modelos anexos a esta disposición, tendrán efectos meramente estadísticos.

Artículo 19. Vigilancia del envejecimiento.

Los Ministerios de Industria y Hacienda, a través de sus Delegaciones Provinciales, vigilarán y controlarán el envejecimiento del whisky en las bodegas y salas de mezcla de las fábricas, estableciéndose entre ambos la oportuna colaboración a los efectos de la expedición por el primero de los órganos citados de los correspondientes certificados de vejez.

TÍTULO VII

Envasado, etiquetado y publicidad

Artículo 20. Envasado.

El whisky destinado al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material idóneo autorizado. Los envases serán precintados por el elaborador con características de seguridad y permanencia. La capacidad del envase no será nunca superior a 3 litros.

Artículo 21. Precintado oficial.

Todos los envases llevarán adherida y visible la precinta fiscal del Ministerio de Hacienda, abarcando el tapón, y con independencia del precinto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 22. Etiquetado.

1. (Derogado)

2. Podrá constar en la etiqueta a voluntad del fabricante:

2.1. La marca del producto, cuyo uso se sujetará íntegramente a las normas sobre propiedad industrial.

2.2. La edad del whisky embotellado, que siempre deberá ser de 4 años como mínimo. A estos efectos, se entiende por edad de un whisky la del aguardiente de malta o destilado de cereales de su composición de menor vejez, medida en años reales cumplidos en bodega, sirviendo para este cómputo el tiempo transcurrido en salas de mezcla o almacenamientos posteriores, hasta el momento del embotellado.

Artículo 23. Prohibiciones.

(Derogado)

Artículo 24. Publicidad.

(Derogado)

Artículo 25. Establecimientos de venta.

En los establecimientos de venta, almacenistas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, se conservarán los envases de whisky con su contenido total o parcial, quedando prohibido el transvase. Las etiquetas y precintos permanecerán adheridas y se dispondrá de facturas, albaranes o guías de circulación que amparen las existencias de whisky para facilitar cualquier inspección.

TÍTULO VIII

Comercio exterior

Artículo 26. Exportaciones.

Los productos que se destinan a exportación deberán ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y del certificado de origen, si estuvieran acogidos a una denominación, sin perjuicio de la competencia específica de otros Ministerios.

Artículo 27. Importaciones.

(Derogado)

TÍTULO IX

Sanciones

Artículo 28.

(Derogado)

Disposición adicional primera.

El whisky podrá acogerse al régimen de protección de las Denominaciones de Origen a que se refiere el título III de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Asimismo, podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción, o para determinados caracteres de whisky cuando sean de interés general, de acuerdo todo ello con lo que determina dicha Ley.

Disposición adicional segunda.

No será de aplicación a la fabricación de whisky lo establecido en el artículo 34.2 del Decreto de 22 de octubre de 1954, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto de Alcoholes.

Disposición final primera.

1. Esta Reglamentación entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecen, como excepción, las siguientes normas especiales:

2.1. El artículo 16 de esta Reglamentación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.2. Las reformas materiales que hayan de llevarse a cabo en las fábricas elaboradoras se realizarán en el plazo de 2 años, contados a partir de la publicación de este Decreto.

2.3. Se concede un plazo de 48 meses desde la publicación de esta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado» para que las fábricas hoy establecidas adapten la producción y envejecimiento del whisky elaborado a lo dispuesto en el artículo 11.1.10 de aquélla.

Disposición final segunda.

Quedan derogados:

1. La Orden de 27 de marzo de 1952, en cuanto afecte al régimen de exportación de whisky.

2. Queda suprimida, en lo referente a las fábricas de whisky, la prohibición contenida en el artículo 56 del Decreto de 22 de octubre de 1954o, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Alcoholes.

3. La Orden de 17 de enero de 1956, en cuanto se refiere a la fabricación de whisky.

4. La Orden de 14 de marzo de1959, que aprobó la Reglamentación Técnico-sanitaria del whisky.

5. Cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en este Reglamento.

Disposición final tercera.

Se autoriza a los Ministerios de Industria y de Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en este Reglamento.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 29 de marzo de 1973.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

[ANEXO]

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