La experiencia recogida desde la fecha de la creación del Parque Nacional de Doñana hace aconsejable actualizar la parte dispositiva del Decreto dos mil cuatrocientos doce/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de octubre («Boletín Oficial del Estado» de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y nueve), con el fin de conseguir la máxima efectividad y el mejor cumplimiento de los fines perseguidos con la creación del mencionado Parque Nacional. Igualmente, razones de orden ecológico aconsejan crear en el interior del mismo un núcleo de refugio integral, con el fin de garantizar en él la más estricta protección y conservación de los ecosistemas más característicos del Parque.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
Dentro del Parque Nacional de Doñana se crea una zona de refugio integral delimitada por los siguientes linderos: El propio del Parque Nacional desde el extremo Noreste hasta el limite de las fincas Marisma de Hinojos con La Algaida de Doñana; desde este punto se sigue la línea de colindancia de las fincas Marisma de Hinojos y La Algaida de Doñana; se continúa por los linderos Norte, Oeste y Sur de la denominada Reserva Biológica de Doñana hasta el Caño del Rocío; sigue desde este punto en línea recta a través de la Marisma de Hinojos hasta el Caño de Guadiamar en eI punto que sirve de unión a las fincas Marisma de Hinojos, Las Nuevas y Reserva de Guadiamar; sigue los límites Sur y Este de la Reserva de Guadiamar hasta el extremo Noreste del Parque Nacional, cerrándose en este punto la línea perimetral del Refugio. Dentro de la zona de Refugio así delimitada no será de aplicación lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto de creación del Parque Nacional de Doñana, quedando la caza y la pesca prohibidas de forma permanente salvo por razones científicas o biológicas, a propuesta de la Comisión Rectora que se establece en el artículo tercero del presente Decreto.
La constitución, nombramiento, cometido y funciones del Patronato del Parque Nacional de Doñana y del Conservador del Parque se ajustarán a lo previsto en los artículos ciento noventa y cuatro y ciento noventa y cinco del Reglamento de Montes de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, modificados por el Decreto tres mil setecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre.
Se constituye igualmente una Comisión Rectora del refugio integral bajo la presidencia de un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de la que formarán parte, como Vicepresidente, el Inspector regional del ICONA en la Décima División Agraria, y como Vocales dos representantes de la propiedad afectada por el Refugio, actuando como Secretario, con voz y voto, el Conservador del Parque, nombrado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo anterior.
La Estación Biológica de Doñana, integrada en el Parque Nacional, continuará rigiéndose por su reglamentación propia establecida por el Ministerio de Educación y Ciencia. La policía y vigilancia de los terrenos del Parque y zonas de Refugio, así como las obras y actividades que no tengan carácter científico, se ajustarán a la normativa general sobre Parques Nacionales, contemplada en la vigente legislación de Montes.
Por el Ministerio de Agricultura, a través de los Servicios competentes, se realizarán las obras y se adoptarán las medidas que sean precisas para el mejor cumplimiento de los fines que motivaron la creación del Parque, y en especial para garantizar la adecuada y permanente habitabilidad del Refugio integral en cuanto se relaciona con la fauna de aves acuáticas que lo utilizan como lugar de nidificación o parada.
Queda derogado el Decreto dos mil cuatrocientos doce/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de octubre, y disposiciones complementarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA BAXTER
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid