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Orden de 3 de octubre de 1973 sobre fabricación, circulación y venta de objetos explosivos para uso infantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11/10/1973.
Entrada en vigor:
31/10/1973
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1973-1405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1973/10/03/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/10/1973»


[Bloque 1: #pr]

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

Por Orden de este Ministerio de 12 de marzo de 1963 se prohibió la fabricación, circulación y venta en el territorio nacional de toda clase de «juguetes explosivos infantiles y similares que contengan fósforo blanco.

Con objeto de evitar los riesgos inherentes a este tipo de productos. por su carácter explosivo o inflamable y ·por su eventual toxicidad, especialmente cuando se utilizan por menores de edad,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primero.

Sin perjuicio de lo ya dispuesto en la Orden de 12 de marzo de 1963 y de lo que se establezca en el desarrollo del capítulo IX de la segunda parte del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, respecto a los juguetes infantiles, queda prohibida la fabricación, circulación y venta de los llamados mixtos de cazoleta o «garibaldis», piedras detonantes o fogueras y, en general, cualesquiera objeto para uso infantil que presente externamente sustancias explosivas o detonantes susceptibles de contacto directo.

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[Bloque 3: #se]

Segundo.

Los pistones destinados a juguetes infantiles no tendrán colores vivos ni sabor dulce que pueda resultar atractivo para los niños.

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[Bloque 4: #te]

Tercero.

Para la circulación y venta de productos pirotécnicos infantiles será necesario que figure en los mismos la marca o el nombre del fabricante y la letra y el número que tenga asignado por el Ministerio de Industria. Cuando no sea posible el marcaje directo del producto, se hará en el envase que lo contenga, que nunca será superior a cien unidades.

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[Bloque 5: #cu]

Cuarto.

Los productos infantiles de importación deberán reunir las mismas condiciones que los nacionales.

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[Bloque 6: #qu]

Quinto.

Las Direcciones Generales de Sanidad, Seguridad y de la Guardia Civil, los Gobernadores civiles, Delegados del Gobierno y Alcaldes velarán por el cumplimiento de lo establecido en esta Orden, sancionando el incumplimiento de lo preceptuado en la misma.

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[Bloque 7: #fi]

Lo digo a VV. EE. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. y a VV. II.

Madrid, 3 de octubre de 1973.

ARIAS NAVARRO

Excmos. e Ilmos. Sres. ...

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