El Acuerdo de Ginebra de veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, al cual se adhirió España con fecha once de agosto de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de tres de enero de mil novecientos sesenta y dos, estableció las condiciones uniformes y el reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos automóviles.
En el «Boletín Oficial del Estado» número sesenta, de once de marzo de mil novecientos setenta, se publicó el Reglamento número nueve, anexo al Acuerdo, en el que se detallan las «prescripciones uniformes para la homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido».
Al adaptarse la norma internacional, no tiene objeto seguir aplicando lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de diez de julio de mil novecientos sesenta y cinco, ya que por no ser coincidentes los métodos de medida, los resultados no son comparables.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
A partir de uno de octubre de mil novecientos setenta y dos, los vehículos automóviles que hayan de ser matriculados en España y los de fabricación nacional destinados a los países adheridos al Acuerdo de Ginebra de veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho deben corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos producido. Las homologaciones concedidas por los países adheridos al citado Acuerdo que apliquen el Reglamento número 9 son válidas a tales efectos.
Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los vehículos que a continuación se detallan, con exclusión de la maquinaria de obras y máquinas agrícolas automotrices:
a) Vehículos automóviles de cilindrada superior a cincuenta centímetros cúbicos.
b) Vehículos automóviles de cilindrada igual o inferior a cincuenta centímetros cúbicos, ciclomotores y tractores agrícolas.
Uno. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo, en lo que se refiere al ruido, se presentará por el fabricante o el importador, en su caso, o por sus representantes debidamente acreditados, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria donde se encuentre situada la fábrica de vehículos o en la que corresponda al domicilio legal del importador, acompañada de la documentación complementaria señalada en el Reglamento número 9, ya citado.
Dos. Con la solicitud y documentación a que se refiere el párrafo anterior se acompañará certificación de los ensayos que se detallan en dicho Reglamento número 9, salvo lo dispuesto en el artículo 6.º, expedida por una de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de Madrid, Barcelona, Vizcaya o Sevilla.
Uno. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria remitirá el expediente, junto con su informe, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, para resolución. Si la resolución fuese favorable, se asignará una contraseña de homologación, que deberá figurar en los vehículos de la serie en forma legible e indeleble y en lugar fácilmente visible.
Dos. Para los vehículos detallados en el apartado a) del artículo segundo, la contraseña de homologación será la que se establece en el referido Reglamento número nueve.
Tres. Para los vehículos que se señalan en el apartado b) del artículo segundo, la contraseña de homologación consistirá en un «S» seguida del número que se asigne en cada caso.
Para comprobar si los vehículos automóviles de serie se corresponden con el tipo homologado en cuanto al ruido, el fabricante o el importador, en su caso, o sus representantes debidamente acreditados presentarán en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria donde se encuentre situada la fábrica de vehículos, certificación acreditativa de los ensayos que se realicen con los vehículos muestra que aquel Organismo determine, de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento número nueve (citado), salvo lo dispuesto en el artículo sexto, efectuados por una de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria a que se refiere el punto dos del artículo tercero.
Uno. En los ensayos a que se hace referencia en los artículos tercero y quinto, la velocidad de paso ante el sonómetro será de veinte kilómetros/hora para los tractores agrícolas y de treinta kilómetros/hora para los ciclomotores.
Dos. Los límites máximos de nivel sonoro en los ensayos de homologación para los tractores agrícolas y para los ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos serán los siguientes:
Tractores agrícolas:
Con potencias hasta 200 C.V. DIN: 89 dB (A).
Con potencias de más de 200 C.V. DIN: 92 dB (A).
Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos:
De dos ruedas: 80 dB (A).
De tres ruedas: 82 dB (A).
Tres. Para los tractores y para los ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos, de fabricación serie, los límites máximos admisibles de nivel sonoro serán los indicados en el apartado dos del presente artículo, aumentados en un dB (A).
Uno. Los Agentes de vigilancia del tráfico formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en los artículos noventa y doscientos diez del Código de la Circulación cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación rebasa los límites señalados en la disposición transitoria del presente Decreto.
Podrá, asimismo, formularse denuncia por los Agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel de ruidos que notoriamente rebasen los límites máximos establecidos en la citada disposición transitoria.
Dos. El titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo certificación expedida por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria en la que se haga constar el nivel de ruidos comprobado por la misma, siempre que presente el vehículo ante aquel Organismo dentro de los dos días hábiles siguientes al de la entrega o recibo del boletín de denuncia.
Tres. Las denuncias por exceso de niveles sonoros de los tractores agrícolas solamente se formularán en vías urbanas y previa la comprobación de aquél mediante los adecuados aparatos medidores de sonido, en condiciones idóneas. El plazo para presentar el vehículo, a efectos de expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, será de cuatro días hábiles.
Contra las resoluciones dictadas en expedientes sancionadores en materia de ruidos podrá interponerse recurso de alzada ante el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, en la forma y plazo establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y en el capítulo XVII del Código de la Circulación.
El Ministerio de Industria podrá autorizar a otras de sus Delegaciones Provinciales o a Laboratorios oficiales para expedir las certificaciones de ensayos a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo.
Por los Ministerios de Industria y de la Gobernación, conjunta o separadamente, podrán dictarse las disposiciones que se estimen necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Hasta el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y dos se aplicarán los límites tolerables y procedimientos de medición establecidos en la Orden de la Presidencia del Gobierno de diez de julio de mil novecientos sesenta y cinco, a partir de cuya fecha quedará derogada.
A partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y dos, el nivel de ruidos de los vehículos automóviles en circulación se considerará admisible siempre que no rebase en más de dos decibelios, escala A, los límites establecidos para la homologación de vehículos nuevos, aplicándose los procedimientos de medición establecidos en el Reglamento número nueve, salvo lo dispuesto en el artículo sexto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Vicepresidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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