FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 11 de junio de 1969 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio General entre el Gobierno español y el Gobierno de Portugal sobre Seguridad Social cuyo texto certificado se inserta seguidamente:
Su Excelencia el Jefe del Estado español, y
Su Excelencia el Presidente de la República Portuguesa,
Considerando los vínculos históricos y de amistad que ligan a ambas naciones, el desarrollo de la Seguridad Social en las mismas y animados de un común deseo de que los trabajadores portugueses en España y los trabajadores españoles en Portugal gocen de los máximos beneficios en el campo de la Previsión Social,
Han decidido concluir un Convenio sobre la materia, a cuyo efecto han nombrado como Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Jefe del Estado español, al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores,
Su Excelencia el Presidente de la República portuguesa, al excelentísimo señor doctor Manuel F. Rocheta, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Portugal en España,
Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las siguientes disposiciones:
A efectos del presente convenio, las expresiones que a continuación se indican tienen el significado siguiente:
a) «Territorio»:
Referido a España, el territorio de soberanía española.
Referido a Portugal, el territorio de soberanía portuguesa.
b) «Súbdito»:
En relación con España, el que acredite la nacionalidad española con arreglo a su legislación.
En relación con Portugal, el que acredite la nacionalidad portuguesa con arreglo a su legislación,
c) «Legislación»:
Las leyes, reglamentos y demás disposiciones que estén vigentes en el territorio de una de las Partes Contratantes, en relación con las materias designadas en el artículo 2.
d) «Autoridad competente»:
En lo que concierne a España: El Ministro de Trabajo.
En lo que concierne a Portugal: El Ministro de Corporaciones y Previsión Social.
e) «Organismo»:
La institución a la que corresponda la aplicación total o parcial de las legislaciones indicadas en el artículo 2.
f) «Organismo competente»
El Organismo en el que el interesado estuviere asegurado en el momento de solicitar las prestaciones; aquel frente al cual tuviere derecho a prestaciones o lo tendría de residir en el territorio de la Parte Contratante en que haya estado ocupado últimamente o el designado por la Autoridad competente
g) «Organismos de enlace»:
Los designados por las Autoridades competentes para promover y tramitar a los Organismos competentes los expedientes en solicitud de prestaciones.
h) «Organismo del lugar de residencia o estancia»
El Organismo que sea competente en el lugar en que se halle la persona de que se trate, o, cuando la legislación de la correspondiente Parte Contratante no determine tal Organismo, el que sea designado por la Autoridad competente de esta Parte.
i) «Familiares»:
Las personas consideradas como tales por la legislación aplicable.
El término «superviviente» designa a las personas definidas o admitidas como tales por la legislación aplicable
j) «Periodo de cotización»:
Todo periodo en el que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se hayan satisfecho efectivamente, o hayan debido de satisfacerse, o se consideren satisfechas las cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes.
k) «Periodo asimilado»:
Todo período exento de cotización que, de conformidad con las disposiciones legales españolas o portuguesas, esté equiparado a un período de cotización.
l) «Período de seguro»:
Los períodos de cotización o de empleo y los periodos asimilados.
m) «Prestación, pensión y rentas:
Designan el total de las prestaciones, pensiones y rentas, con inclusión de todos los aumentos y suplementos, así como las prestaciones que en forma de capital o indemnizaciones puedan concederse en sustitución de aquéllas.
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
a) A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social concerniente a:
i) Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o profesional maternidad y accidentes, sean o no de trabajo.
ii) Invalidez provisional y permanente
iii) Vejez.
iv) Muerte y supervivencia,
v) protección a la familia,
vi) Desempleo
vii) Reeducación y rehabilitación de inválidos,
viii) Prestaciones de asistencia social de carácter graciable.
b) A la legislación relativa a los regímenes especiales siguientes:
i) Régimen agrario.
ii) Trabajadores del mar,
iii) Trabajadores por cuenta propia
iv) Servidores domésticos
B) En Portugal:
A las Legislaciones concernientes:
i) Al Régimen General de los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte-supervivencia,
ii) A los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
iii) A los regímenes especiales de previsión para ciertas categorías, en la parte referente a los riesgos o prestaciones enumerados en los apartados precedentes.
iv) A los subsidios familiares; y
v) Al paro tecnológico.
2. Igualmente se aplicará:
a) A todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o completen o codifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo.
b) A las legislaciones que establezcan una nueva rama de la Seguridad Social no prevista en el Convenio, a condición de que se llegue a un acuerdo, a este efecto, entre las Partes Contratantes; y
c) A las legislaciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses, a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones
1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los trabajadores asalariados o asimilados que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una de las Partes Contratantes y que sean súbditos de la otra Parte, así como a sus familiares y a sus supervivientes.
Para la interpretación del término «asalariado» a los fines del presente Convenio, no se distinguirá entre empleados y obreros.
2. Los súbditos de una de las Partes Contratantes comprendidos por el presente Convenio quedaran sometidos a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de las legislaciones citadas en el artículo 2 en las mismas condiciones que los súbditos de la otra Parte, con las salvedades que en este Convenio se establecen.
3. Los súbditos españoles o portugueses que residan en uno de los dos países pueden concertar los seguros voluntarios de las legislaciones enumeradas en el artículo 2 en las mismas condiciones que los súbditos del país en que residan, teniendo en cuenta, en caso necesario, los periodos de seguro cubiertos en España y en Portugal.
1. Los súbditos españoles y portugueses con derecho a prestaciones, por aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 2, las recibirán íntegramente y sin restricción alguna durante todo el tiempo en que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes,
2. Las prestaciones de la Seguridad Social se concederán por una de ambas Partes Contratantes a los súbditos de la otra, que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y cuantía que a sus propios súbditos residentes en dicho país.
1. Los súbditos de una de las Partes Contratantes que ejerzan en cualquiera de ellas una actividad profesional laboral quedarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio lleven a cabo tal actividad.
2. El principio establecido en el párrafo 1 del presente artículo tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores que dependan de una empresa que esté domiciliada en el territorio de una de las Partes Contratantes y fueran destacados al territorio de la otra por un período de tiempo limitado continuaran sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la empresa su domicilio, siempre que la permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante no excediere de un período de doce meses. La misma norma se aplicará a los trabajadores que dependan de una empresa domiciliada en el territorio de una de las dos Partes Contratantes que se trasladen repetidamente al territorio de la otra Parte, por la índole especial del trabajo que deban realizar, siempre que cada período de permanencia no exceda de doce meses.
Si la duración del desplazamiento se prolongase, por cualquier motivo imprevisible, más de dicho plazo podrá, excepcionalmente, mantenerse la aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice el trabajo habitual con la autorización de la Autoridad competente del país tiende se realice el trabajo ocasional,
b) Los trabajadores de las empresas de transportes y líneas de comunicación que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes ocupados en el territorio de la otra Parte, como personal transeúnte o ambulante, estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga, su sede la empresa; sin embargo, cuando la empresa tenga en el territorio de la otra Parte una sucursal o una representación permanente, los trabajadores empleados en las mismas con carácter fijo quedarán sometidos a la legislación de la Parte donde se encuentre dicha sucursal o representación.
c) Los miembros de la tripulación de un buque o una aeronave de una de las dos Partea Contratantes estarán sujetas a las disposiciones vigentes en el país a que perteneciere el buque o la aeronave.
1. Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5, serán aplicables a los trabajadores y empleados administrativos, permanentes o temporales ocupados en las representaciones diplomáticas y consulares de ambas Partes Contratantes, o que estén al servicio personal de los Jefes, miembros o empleados de tales representaciones.
2. Los trabajadores mencionados en el párrafo 1 que posean la nacionalidad del país a que pertenezca la representación diplomática o consular y que no se hallen establecidos definitivamente en el país de empleo, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte Contratante de que sean súbditos o la de la legislación de la otra Parte.
3. Quedan excluidos de la aplicación de los párrafos 1 y 2 anteriores los Agentes diplomáticos y consulares de carrera y los funcionarios que pertenecen a la plantilla de la cancillería.
4. Los párrafos 1 y 3 no serán aplicables a los empleados de los miembros honorarios de puestos consulares.
5. Los trabajadores al servicio del Gobierno de una de las Partes Contratantes que estén sometidos a la legislación de dicho país y que sean enviados al otro continuarán sujetos a la legislación del país que los ha enviado.
Las Autoridades competentes podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a las reglas enunciadas en los artículos 5 y 6, así como convenir que las excepciones previstas en los mencionados artículos no se apliquen a determinados casos.
1. Los trabajadores que se trasladen de España a Portugal, o viceversa, tendrán derecho, así como sus familiares, a las prestaciones por enfermedad y maternidad en el país del nuevo lugar de trabajo, con tal de que:
a) Hayan efectuado en el país al cual se han trasladado un trabajo sujeto al seguro, y
b) Cumplan en dicho país las condiciones requeridas para obtener las prestaciones, acumulando, en caso necesario, los períodos de seguro cumplidos en el otro país.
2. Si en los casos previstos en el párrafo 1 del presente artículo los trabajadores no cumplieran las condiciones establecidas en sus apartados a) y b) pero tuvieran derecho a prestaciones en virtud de la legislación de la Parte contratante, en cuyo territorio se encontraba asegurado últimamente antes de trasladar su residencia, conservará el derecho a tales prestaciones durante el período que establezca dicha legislación. El Organismo competente podrá solicitar del Organismo del lugar de residencia que facilite las prestaciones sanitarias, según las modalidades de la legislación aplicada por esta última institución.
1. Las prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad, incluida la hospitalización, se concederán por cuenta del Organismo competente por el Organismo del lugar de residencia en los siguientes casos:
a) Cuando los trabajadores a que se refiere el apartado a), párrafo 2, del artículo 5, se trasladen temporalmente del territorio de una al de la otra Parte contratante durante el período de permanencia en el segundo país.
b) A los familiares de los trabajadores que residan normalmente en uno de los dos países, en tanto que el trabajador ejerce su actividad en el otro país.
c) A los trabajadores admitidos al beneficio de las prestaciones en especie que trasladen su residencia del país en donde desempeñan su trabajo al otro país, siempre que antes del traslado hayan obtenido autorización del Organismo competente, que solamente se podrá delegar si se ha formulado en contrario alguna objeción por motivo de salud.
d) A los trabajadores que precisen inmediata asistencia sanitaria durante su estancia temporal con motivo de vacaciones pagadas en el país de donde son originarios.
2. En los casos previstos por el presente artículo, las prestaciones en especie se facilitarán por el Organismo del lugar de residencia según las disposiciones de la legislación aplicable por el mismo, en particular en lo que se refiere a la extensión y a las modalidades de servicio. Sin embargo, la duración de estas prestaciones será la prevista por la legislación aplicable del Organismo competente.
3. La concesión de prótesis, aparatos ortopédicos y otras prestaciones en especie de gran importancia estará subordinada, salvo casos de urgencia absoluta, a la previa autorización del Organismo competente. La noción de urgencia absoluta se establecerá en un acuerdo administrativo.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en este apartado la concesión de prestaciones a los familiares en los casos citados en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
1. Las prestaciones sanitarias otorgadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio serán objeto de reembolso por parte del Organismo competente al Organismo del país de residencia que las haya facilitado.
2. El reembolso a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado sobre la base de importes a tanto alzado según las modalidades que a tal efecto se convengan por las Autoridades competentes.
Las pensiones correspondientes a las situaciones de invalidez que no sean derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se reconozcan por acumulación de los períodos de seguro a que se refiere el apartado b), párrafo 1, del artículo 15, se liquidarán, por cada uno de los Organismos competentes, en la forma prevista en el mismo,
1. Si después de haberle sido suspendida la pensión de invalidez un beneficiado recuperase su derecho a la misma, el pago de la pensión será reanudado por el Organismo u Organismos deudores de la pensión primitiva. Si después de la suspensión de la pensión de invalidez el estado de un asegurado justificare la concesión de una nueva pensión, esta última se liquidará de acuerdo con lo estableado en el artículo anterior.
2. Cuando el Organismo competente de una parte Contratante haya acordado la suspensión de la pensión de invalidez, cualquiera que sea la causa, notificará este acuerdo al Organismo competente de la otra Parte.
Si la pensión de invalidez se transformara en pensión de vejez, en las condiciones previstas por la legislación al amparo de la cual se concedió, serán de aplicación las disposiciones del capítulo 3 del presente título.
1. Para la adquisición, conservación, aumento o recuperación del derecho a las prestaciones cuando un trabajador haya estado sometido sucesiva o alternativamente a la legislación de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro y los periodos asimilados cubiertos en virtud de la legislación de cada una de las Partes se totalizarán en tanto no se superpongan.
2. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a un régimen especial solamente se totalizarán para la apertura del derecho a tales prestaciones los periodos cumplidos al amparo de los regímenes correspondientes de la otra Parte y los periodos cumplidos en la misma profesión en virtud de otros regímenes de dicha Parte, en tanto que no se superpongan.
3. Sí los periodos de seguro y asimilados en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes no alcanzaran seis meses en su conjunto, no se concederá prestación alguna conforme a dicha legislación; en tal caso, los periodos mencionados se tomaran en cuenta para la adquisición, la conservación, el aumento y la recuperación del derecho a las prestaciones de la otra Parte, pero no lo serán para determinar el importe debido a prorrata, según el artículo 15 del presente Convenio. Sin embargo, no se aplicará esta norma si se adquiere el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de la primera Parte sobre la única base de los periodos cumplidos bajo su legislación.
1. Las prestaciones que una persona o sus supervivientes puedan pretender, según el artículo precedente, en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes, de conformidad con las que el asegurado haya cumplido los períodos de seguro o asimilados, se liquidaran de la forma siguiente:
a) Si Organismo competente de cada una de las Partes Contratantes determinará, de acuerdo con su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación, teniendo en cuenta la totalización de períodos citada en el artículo precedente.
b) Si el derecho se adquiere en virtud de lo establecido en el apartado precedente, la referida Institución determinará la cuantas de la prestación a la que el interesado tendría derecho como si todos los periodos de seguro o asimilados, totalizados de acuerdo con las modalidades referidas en el artículo precedente, hubieran sido cumplidos exclusivamente según su propia legislación; sobre la base de dicho importe, la Institución fijará la cuantía debida a prorrata de la duración de los periodos cumplidos bajo dicha legislación, en relación a la duración total de los periodos cumplidos; cotizaciones satisfechas bajo las legislaciones de las Partes Contratantes antes de producirse el hecho causante este importe constituirá la prestación debida al interesado por aquel Organismo,
c) Si el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los períodos indicada en el artículo precedente, no cumpliese en un momento dado las condiciones exigidas por las legislaciones de aplicación, pero en cambio cumpliera solamente las condiciones de una de ellas, el importe de la prestación se determinará de acuerdo con las disposiciones del apartado b) de este párrafo.
d) Si el interesado no cumple en un momento dado las condiciones exigidas por las legislaciones de aplicación, pero satisface las condiciones de una de ellas sin que sea necesario realizar el computo de los períodos cubiertos bajo la otra, el importe de la prestación se determinará por aplicación de la sola legislación al amparo de la cual se adquiera el derecho, teniendo en cuenta solamente los periodos cumplidos bajo este legislación.
e) En los casos referidos en los apartados c) y d) del presente párrafo, las prestaciones ya liquidadas serán revisadas, conforme a las disposiciones del apartado b), a medida que las condiciones exigidas por la otra legislación se hayan cumplido, teniendo en cuento la totalización de períodos referida en el artículo precedente.
3. Si el importe de la prestación a la que un interesado pueda tener derecho sin aplicación de las disposiciones del artículo 14, por los solos períodos de seguro o asimilados cumplidos en virtud de la legislación de una Parte Contratante, fuera superior al total de las prestaciones resultantes de la aplicación del párrafo precedente del presente artículo, tendrá derecho a un complemento igual a la diferencia con cargo al Organismo competente de esta Parte.
1. Los períodos de empleo cumplidos en una Parte Contratante sin estar amparados en los regímenes de seguridad social de la misma, serán tomados en cuenta por la otra Parte para la apertura del derecho, cuando por dicho empleo hubieran estado comprendidos en su legislación.
2. Serán igualmente computables los periodos de seguro cubiertos en el territorio de un tercer Estado, en tanto sean tomados en consideración por un régimen de una parte Contratante.
1. La aplicación de la legislación española para el reconocimiento del derecho a pensión de vejez e invalidez no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando deban computarse periodos de seguro o asimilados acreditados en los dos países, se realizará con las particularidades siguientes:
a) Los súbditos españoles y portugueses que al solicitar una prestación estén cotizando en alguno de los regímenes enumerados en el apartado B, párrafo 1, artículo 2 del presente Convenio, para cubrir las contingencias de vejez e invalidez, o bien en situación equivalente según la legislación aplicable, serán considerados por la seguridad social española en situación asimilada a la de alta.
b) Del tiempo mínimo de cotización necesario para la apertura del derecho a pensión, al menos un período de setecientos días comprendido en los siete años inmediatamente anteriores al hecho causante de la prestación, deberá corresponder a cotizaciones efectuadas en la seguridad social española o portuguesa.
c) Para la determinación de la base reguladora de la pensión se aplicará a las períodos de seguro en Portugal el promedio de las cotizaciones satisfechas en España en los meses que se tomen es consideración dentro del período elegido o, en su defecto, el de los veinticuatro meses consecutivos anteriores a la última salida de España.
c) para beneficiarse de las disposiciones relativas a la cuantía mínima de la pensión de vejez, deberán acreditarse diez años completos de cotización en la seguridad social española.
3. Para determinar el salario base de la pensión de vejez e Invalidez, según la legislación portuguesa, el promedio de los salarios de cotización cubiertos en Portugal será aplicable a los períodos de seguros cumplidos en España.
Los trabajadores que se trasladen de España a Portugal o viceversa adquirirán o causarán derecho, según los casos, a las prestaciones por defunción con tal que:
a) Hayan efectuado en el país al cual se han trasladado un trabajo sujeto al seguro; y
b) cumplan en dicho país las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones, acumulando en cuanto sea necesario los periodos de seguro o asimilados cumplidos en el otro país,
1. El reconocimiento del derecho a prestaciones por accidentes de trabajo y la determinación de su naturaleza y cuantía se realizarán por aplicación de la legislación del país en el cual hubiera ocurrido el accidente.
2. Lo dispuesto en el artículo 9 se aplicará por analogía a las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. Los súbditos españoles y portugueses, así como los de un tercer país que estén comprendidos en la legislación de una de las Partes Contratantes, que hayan sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional en el territorio de la otra Parte, podrán solicitar que en esto última Parte se les preste la asistencia sanitaria necesaria por el Organismo que se designe.
2. Los súbditos españoles y portugueses beneficiarios de prestaciones en especie por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, continuarán recibiendo dichas prestaciones si durante su tratamiento trasladasen su residencia al territorio de la otra Parte, previa autorización del Organismo competente.
3. Las prestaciones en especie en los casos a que aluden los párrafos 1 y 2 del presente artículo, serán concedidas de acuerdo con la legislación aplicable por el Organismo del lugar de residencia.
4. La concesión de prótesis, aparatos ortopédicos y otras prestaciones en especie de gran importancia estará subordinada, salvo urgencia absoluta, a la autorización previa del Organismo competente.
5. El Organismo competente habrá de reembolsar al Organismo del lugar de residencia el importe de las prestaciones que esta última haya concedido en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Los trabajos que un súbdito de una Parte Contratante haya realizado en el territorio de las dos Partes que por su naturaleza sean susceptibles de haber provocado una enfermedad profesional, se tomarán en consideración por las dos Partes Contratantes para determinar el derecho a prestaciones. A este efecto, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El Organismo competente de cada una de las Partes Contratantes determinara, según su propia legislación, si se cumplen las condiciones necesarias para la concesión de las prestaciones,
b) Sí el beneficiario tuviera derecho a prestaciones según la legislación de las dos Partes Contratantes, les serán concedidas únicamente por aplicación de la legislación de la Parte en cuyo territorio resida, con exclusión de las rentas a que pudiera tener derecho.
c) Cuando se acredite el derecho a una renta en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, cada Organismo competente le concederá la fracción correspondiente, teniendo en cuenta la duración de los trabajos realizados en su territorio y la duración total de los que deban ser tomados en consideración, de acuerdo con lo consignado en el primer párrafo del presente artículo.
d) Lo dispuesto en el apartado c) será igualmente aplicable para la revisión de las rentas, en caso de agravación de la enfermedad.
Cuando un trabajador en paro que reúna las condiciones establecidas por la legislación de una Parte Contratante para tener derecho a prestaciones traslade su residencia o vuelva al territorio de la otra Parte Contratante, conservará el de derecho a las prestaciones por desempleo previstas por la legislación de la primera Parte a condición de que haya sido previamente autorizado para efectuar el traslado por el Organismo competente. Las modalidades para el pago de estas prestaciones serán establecidas en un Acuerdo administrativo.
El trabajador que cumpla las condiciones exigidas por la legislación de una de las dos Partes Contratantes para tener derecho a las prestaciones familiares, las recibirá igualmente en el caso de que sus familias residan o se encuentren en el otro país. Las Autoridades competentes podrán convenir la forma de abono de tales prestaciones.
El trabajador en paro que perciba prestaciones por desempleo en virtud de la legislación de una Parte Contratante, tendrá derecho, por sus familiares residentes en el territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del país a quien correspondan las prestaciones por desempleo.
1. El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de una Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones familiares previstas en la legislación de este Parte, incluso si sus familiares residen en el otro país.
2. Las prestaciones familiares correspondientes a los titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes estarán a cargo del Organismo competente, bajo cuya legislación haya cumplido el más largo período de seguro.
1. Si una persona origina derecho a prestaciones familiares en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, se le reconocerán únicamente las prestaciones debidas por aplicación de la legislación del lugar de trabajo del padre.
2. Si en el transcurso de un mismo período se acreditaran prestaciones en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes para un mismo familiar, solamente se abonarán las debidas conforme a la legislación del país en que resida tal familiar.
Las Autoridades competentes:
a) Adoptarán los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio, así como para regular los derechos de los trabajadores fronterizos.
b) Se comunicarán todas las informaciones sobre las medidas adoptadas para la aplicación del convenio y cuantas se refieran a modificaciones de la legislación aplicable susceptibles de alterar su aplicación.
c) Podrán designar, de común acuerdo, organismos de enlace.
1. Para aplicar el presente Convenio, las Autoridades de las Partes Contratantes, así como los Organismos gestores de la seguridad social, se prestarán ayuda reciproca como si se tratase de la aplicación de su propia legislación. Esta colaboración será gratuita.
Podrán también, cuando fuere necesario, recurrir con el mismo fin a la intervención de las representaciones diplomáticas y consulares del otro país.
2. Las Autoridades competentes establecerán las modalidades para el control administrativo y reconocimientos médicos a que esté sujeto por cuenta de los Organismos de una Parte Contratante el beneficiarlo que se encuentre en el territorio de la otra Parte, cuyas gestiones serán llevadas a cabo por el Organismo del lugar de residencia a petición y por cuenta del Organismo competente.
1. Las exenciones o reducciones de impuestos, contribuciones y derechos establecidas por la legislación de una de las Partes Contratantes se concederán, para la aplicación del presente Convenio, a los súbditos de la otra Parte.
2. Las exenciones de derechos de registro, costas judiciales, timbre y consulares previstas en la legislación de una de las Partes Contratantes para los documentos que hayan de tramitarse en las Administraciones u Organismos de dicha Parte, se extenderán a los documentos correspondientes que hayan de tramitarse para la aplicación del presente Convenio a las Administraciones u Organismos competentes de la otra Parte.
Las comunicaciones que hayan de dirigirse para la aplicación del presente Convenio a los Organismos, Autoridades o jurisdicciones de una de las Partes Contratantes, competentes en materia de seguridad social, serán redactadas en la lengua oficial de una de dichas Partes.
Las solicitudes, reclamaciones y recursos que deban presentarse en un plazo determinado ante una Autoridad u Organismo de una de las dos Partes Contratantes se considerarán presentadas dentro de plazo si se tramitan, dentro del mismo, ante una Autoridad u Organismo correspondiente de la otra Parte Contratante. En este caso, esta última Autoridad o este último Organismo deberá trasladar, sin demora, las reclamaciones o recursos al Organismo competente de la primera Parte, bien directamente, bien por intermedio de las Autoridades competentes o de los Organismos de enlace.
Los Organismos deudores de prestaciones económicas en virtud del presente Convenio, quedarán liberados de las mismas válidamente en la moneda de su país, de conformidad con los Acuerdos de Pago vigentes. En caso de ser adoptadas en una u otra de las Partes Contratantes disposiciones para someter a restricciones el comercio de divisas, se tomarán las medidas necesarias por acuerdo entre los dos Gobiernos para asegurarse, con arreglo a las disposiciones del presente Convento, las transferencias debidas por una y otra Parte.
1. Cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán por negociaciones directas entre las mismas,
2. Si la diferencia no quedara resuelta en un plazo de seis meses a contar desde el principio de las negociaciones, se someterán a una comisión arbitral, cuya composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión arbitral deberá resolver las diferencias, teniendo en cuenta los principios fundamentales y el espíritu del presente Convenio. Sus decisiones serán obligatorias y definitivas,
1. El presente Convenio no afectará a los derechos adquiridos antes de su entrada en vigor.
2. El presente Convenio no creará derechos por períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
3. Todo periodo de seguro o asimilado cumplido bajo la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio será tomado en consideración para determinar el derecho a las prestaciones conforme a las disposiciones de este Convenio,
4. El presente Convenio no se aplicará a los derechos que se hayan liquidado mediante la concesión de una indemnización tanto alzado o por el reembolso de cotizaciones.
1. El presente convenio se concluye por un plazo de un año. Se renovará tácitamente de año en año, salvo denuncia por una u otra de las Partes Contratantes que deberá notificarse, por lo menos tres meses antes de su vencimiento.
2. En caso de denuncia deberán ser mantenidos todos los derechos adquiridos al amparo del Convenio, en virtud de sus disposiciones.
3. El Convenio entre España y Portugal de 20 de enero de 1962 y el Acuerdo complementario al mismo quedarán derogados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
4. Los Acuerdos Administrativos números 1 y 2 para la aplicación del Convenio de 20 de enero 1962 continuarán vigentes, en tanto sean adaptables a las modalidades del presente convenio, hasta la fecha de aprobación del Acuerdo Administrativo que haya de aprobar para la aplicación del presente Convenio.
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de Ratificación se canjearán en Lisboa lo antes posible.
2. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del Canje de los Instrumentos de Ratificación.
Hecho en Madrid el once de junio de mil novecientos sesenta y nueve, en dos ejemplares, uno en español y el otro en portugués, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Gobierno español, |
Por el Gobierno portugués, |
FERNANDO M. CASTIELLA |
MANUEL PARRAJOTFI ROCHETA |
Por tanto, habiendo visto y examinado los 36 artículos que integran dicho Convenio y oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas; en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes a cuyo fin y para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de ratificación, firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de asuntos Exteriores.
Hecho en Madrid, 2 de febrero de 1970.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
GREGORIO LÓPEZ-BRAVO DE CASTRO
Información relacionada
Véase el Instrumento de ratificación del Acuerdo adicional al Convenio general sobre Seguridad Social entre España y Portugal de 11 de junio de 1969, hecho en Madrid el 22 de mayo de 1970, que completa el presente Convenio. Ref. BOE-A-1973-1069
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