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Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 09/03/1970.
Entrada en vigor:
18/04/1970
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1970-266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1970/02/26/569/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/03/1970»

Téngase en cuenta que el presente Reglamento será de aplicación en todo lo que no esté en contradicción con la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, según establece su disposición transitoria quinta. Ref. BOE-A-1980-25463

Promulgada en veintisiete de julio la Ley número cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, sobre montes vecinales en mano común, es preciso dictar el oportuno texto reglamentario para la debida aplicación y desarrollo de cuanto en aquélla aparece dispuesto.

A tal fin se ha elaborado dicho texto, que ofrece una ordenación sistemática de preceptos en la que se comprende todo lo relativo al ámbito de aplicación del Reglamento, clasificación de montes como vecinales en mano común, relaciones especiales de los mismos, Jurados provinciales, expedientes de clasificación, resolución, impugnaciones e inscripción en el Registro de la Propiedad, deslindes y amojonamientos, régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, titularidad, Ordenanzas, administración, Comunidades Vecinales, personalidad y fines, aprovechamientos, Mancomunidades, aprovechamientos conjuntos y distribución de beneficios.

Conviene destacar que ha sido prestada una especial atención en extremos tales como el relativo a conseguir una eficaz actuación de los Jurados Provinciales de Clasificación que tan importante labor han de desarrollar, así como a lograr la constitución en plazo breve de las Juntas de las Comunidades Vecinales, a cargo de las cuales se encuentran los aprovechamientos, y hacer posible que la titularidad de estos montes, de tan acusada especialidad en su disfrute, quede asegurada en favor de los grupos comunitarios que tradicionalmente los vienen utilizando, evitando, con su clasificación como tales, que puedan seguir siendo causa del planteamiento de situaciones de controversia y pasen a cumplir, en un régimen de plena normalidad, la finalidad primordial de su explotación, racional y adecuada, en el doble aspecto técnico y económico.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Gobernación y de Agricultura, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común para la aplicación y desarrollo de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, cuyo texto se inserta a continuación.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación del Reglamento

Artículo 1.

Se entiende por montes vecinales en mano común los pertenecientes a vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares no constituidos formalmente en Entidades municipales que, con independencia de su origen, vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad exclusivamente por los integrantes de dichas agrupaciones en su calidad de miembros de las mismas, ya reciban la denominación de montes del común de vecinos, montes vecinales en mano común, forales u otras semejantes.

De conformidad con las normas especiales contenidas en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, y en este Reglamento, serán de aplicación a dichos montes las ordenanzas señaladas en el número 2 del artículo tercero de la Ley, las normas de derecho consuetudinario por las que vengan rigiéndose y, en lo que resulte aplicable, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 22 de febrero de 1962.

Artículo 2.

Se entiende por régimen de copropiedad en mano común a los efectos de la Ley de 27 de julio de 1968 y de este Reglamento, aquella en la que perteneciendo el monte al conjunto de los miembros del grupo comunitario, sin asignación de cuotas específicas para cada uno, permanece indiviso y es aprovechado exclusivamente por los componentes de dicho grupo, en la forma establecida consuetudinariamente.

Artículo 3.

La constancia de un acto meramente formal en un catálogo, inventario o registro público, o en cualquier otro documento administrativo, sin estar en concordancia con la posesión real y efectiva de un monte en mano común, no será obstáculo para que quede sometido a las prescripciones de este Reglamento.

Artículo 4.

Si con el acto meramente formal de inclusión del monte en un catálogo, inventario o registro público, ha concurrido la circunstancia, a favor de los propios titulares, de una posesión pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción o las inscripciones se han producido en ejecución de sentencia firme dictada en el juicio declarativo correspondiente, las normas sobre montes vecinales en mano común no tendrán aplicación al monte o a los montes de que se trate.

Artículo 5.

Tramitado el expediente para la clasificación de los montes vecinales en mano común y dictada la resolución del Jurado, mencionada en el número 3 del artículo primero de la Ley, todos los montes clasificados por el mismo como tales tendrán la consideración de montes vecinales en mano común y les serán de aplicación las disposiciones contenidas en este Reglamento.

CAPÍTULO II

Normas para la clasificación de montes como vecinales en mano común

Sección 1.ª Relaciones especiales de montes vecinales en mano común

Artículo 6.

Previa la oportuna investigación de la naturaleza de los montes vecinales radicados en cada provincia, la Administración forestal confeccionará una relación de montes vecinales en mano común, la cual podrá ser ampliada posteriormente al tenerse noticia de la existencia de montes de esta clase no incluidos en ella, que servirá de base para promover los correspondientes expedientes de clasificación.

Artículo 7.

Para cada monte investigado se detallarán los siguientes extremos:

1.º Clase de monte, expresando provincia, municipio, Comunidad propietaria y número del monte.

2.º Plano o croquis del monte.

3.º Estado jurídico-administrativo, en que se incluirán los antecedentes de la propiedad, documentación, datos de registros, inventarios y archivos, relaciones con el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, etc., situación de hecho, posición de la Administración municipal y de la Comunidad propietaria, y conclusiones previas sobre propiedad acordes con la Ley 52/1968.

4.º Estado físico en el que se detallará la situación, altitud, accesos y límites del monte, con su descripción, y la superficie del mismo.

5.º Estado económico, que contendrá lo relativo al estado forestal, régimen de aprovechamientos, usos, ordenanzas, concesiones, consorcios, contratos y ocupaciones.

Artículo 8.

Los montes investigados se agruparán por Comunidades propietarias y para cada Municipio se formará un índice de las que en el mismo se hallen radicadas.

La relación de montes vecinales en mano común de cada provincia se ordenará por Municipios, y dentro de éstos, por Comunidades propietarias de los mismos.

Artículo 9.

Con los montes, cuya clasificación como vecinales en mano común sea firme, se formarán unas relaciones especiales que han de existir tanto en los Ayuntamientos a que están vinculados, como en la Administración forestal.

La inclusión de un monte en dichas relaciones especiales, tendrá plena virtualidad y eficacia respecto al mejor ejercicio de las facultades técnicas y de vigilancia que corresponden a la Administración forestal, la cual velará por su integridad y realizará una función tutelar sobre el uso y aprovechamiento de tales montes, en orden a su adecuada conservación.

Sección 2.ª Jurados Provinciales

Artículo 10.

En las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, creados por la Ley 52/1968, de 27 de julio, tendrán competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter y de las demás legalmente encomendadas.

El Ministerio de Agricultura, por Orden ministerial, podrá crear Jurados de Montes Vecinales en Mano Común en las provincias en las que, por existir montes de dicho carácter, lo estime conveniente.

Artículo 11.

El Jurado Provincial estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Gobernador civil.

b) Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia, designado por el Ministerio de Justicia, previo informe del Presidente de la Audiencia Territorial respectiva.

c) El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura.

d) Un Abogado del Estado, un Notario, un Registrador de la Propiedad y un Letrado en ejercicio, designados por sus respectivos Colegios; un Ingeniero de los Servicios Provinciales de Montes, el Jefe del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y sendos representantes de la Cámara Oficial Sindical Agraria y de la Diputación Provincial, así como de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y de los Ayuntamientos en cuyo territorio radiquen los montes y de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.

e) Secretario: El Secretario general o un funcionario técnico del Gobierno Civil, que actuará con voz, pero sin voto, en las reuniones.

Artículo 12.

La actuación de los miembros del Jurado será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los derechos que les correspondan.

También serán incompatibles, para actuar en los asuntos referentes a montes vecinales en mano común, los miembros del Jurado que por sí o por sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean propietarios de fincas rústicas, urbanas o establecimientos mercantiles o industriales en el pueblo o aldea titular del monte vecinal en mano común.

Esta incompatibilidad no regirá para los representantes de las Hermandades y Ayuntamientos.

Los miembros que formen parte del Jurado no podrán actuar en el mismo cuando por razón de su profesión hayan intervenido en defensa de alguna de las partes en litigios, conflictos o actuaciones que se refieran a los montes a que se contraiga la labor del Jurado.

Artículo 13.

Podrán excusarse para desempeñar el cargo de miembros de los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común las personas que tengan más de setenta años o padezcan enfermedad o impedimento físico que notoriamente les imposibilite para dicho cargo. También podrán excusarse por cualquier otra causa justificada, que apreciará discrecionalmente el resto del Jurado.

Artículo 14.

Los miembros del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común tendrán derecho a percibir dietas, asistencias y gastos de locomoción en la cuantía establecida en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 15.

La falta de asistencia no justificada a las sesiones cuando hayan sido debidamente convocados o la negligencia en el cumplimiento de las funciones encomendadas podrán ser objeto de corrección por el Presidente con la sanción de apercibimiento, sin necesidad de tramitación de expediente.

Artículo 16.

Las faltas graves o muy graves cometidas por los miembros del Jurado definidas en la Leyes y Reglamentos, podrán ser sancionadas con la destitución del cargo, previa la instrucción de expediente, de acuerdo con las normas de los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 17.

En el caso de quedar vacante alguno de los cargos de miembros del Jurado, el Presidente promoverá urgentemente su sustitución cerca de las Entidades o Corporaciones que hayan de designarlos.

Sección 3.ª Procedimiento de clasificación

Artículo 18.

Los expedientes para la clasificación de los montes vecinales en mano común se iniciarán de oficio por el propio Jurado o a instancia de los órganos de gestión de la comunidad, de los vecinos con derecho a aprovechamiento, de los Ayuntamientos, de la Administración forestal o de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.

Iniciado el expediente de clasificación, el Jurado acordará que sobre el monte de que se trate se practique en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva en la que se haga constar la existencia de la clasificación y que el referido monte puede resultar afectado por la resolución final del expediente.

Artículo 19.

En el expediente serán oídas cuantas personas, Organismos o Corporaciones resulten interesados o se personen como tales en el mismo. El Jurado, cuando lo estime preciso, podrá recabar los informes que juzgue necesarios. Respecto a plazos, notificaciones, instrucción y alegaciones, como en general en todo lo que afecte a la tramitación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades de este Reglamento.

Las personas o Entidades a nombre de las cuales aparezca inscrito el monte en el Registro de la Propiedad, habrán de ser notificadas inexcusablemente del procedimiento inicial y podrán intervenir en el mismo en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 20.

Una vez que exista acuerdo del Jurado sobre la iniciación del expediente, se designará al propio tiempo Instructor que haya de tramitarlo. Aceptado que haya sido el cargo procederá a iniciar su instrucción en el plazo de ocho días, poniendo como cabeza del mismo el traslado del acuerdo de iniciación adoptado por el Jurado.

Artículo 21.

En la tramitación del expediente, el Instructor podrá estar auxiliado por cualquier funcionario del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado con destino en los Servicios Provinciales.

Artículo 22.

Sobre cualquier solicitud de iniciación del expediente de clasificación que se formule ante el Jurado por alguna de las personas, Entidades o Corporaciones a quienes se les asigna en el artículo 11, párrafo uno, de la Ley la facultad de instarlo, habrá de recaer acuerdo del Jurado en el plazo de treinta días, en orden a la iniciación del expediente, con nombramiento de Instructor para tramitarlo.

Artículo 23.

Una vez que por el Instructor se considere terminado el expediente, formulará propuesta razonada y lo elevará al Jurado, ante el cual el propio Instructor actuará como Ponente. Si el Jurado encontrase completo el expediente y sin defectos en su tramitación, acordará la fecha y hora de la reunión para dictar resolución en el mismo.

Artículo 24.

Reunido el Jurado en el día y hora que se haya señalado para resolver previa citación de sus componentes, se dará cuenta del expediente y propuesta del Instructor por el Secretario del Jurado.

El Jurado deliberará sobre la resolución que se haya de adoptar y resolverá por mayoría de votos, decidiendo el del Presidente en caso de empate. Cuando alguno de los componentes del Jurado mostrase disconformidad con la resolución adoptada, podrá salvar su voto formulando, con carácter reservado, el suyo particular. La resolución será redactada por el Ponente y firmada por los miembros del Jurado.

Artículo 25.

El Jurado podrá suspender la adopción de acuerdo resolutorio si estimase que el expediente no se encuentra completo, que existen dudas sin aclarar o que resulta precisa alguna información complementaria. En estos casos ordenará que por el Instructor se proceda a completar el expediente en la forma que haya sido acordada y en un plazo que no podrá exceder de treinta días para ello.

Artículo 26.

El expediente para la clasificación de montes vecinales en mano común deberá estar terminado en el plazo máximo de un año a contar de su iniciación.

Artículo 27.

Firme la clasificación de un monte como vecinal en mano común, se le excluirá del Inventario de Bienes Municipales y del Catálogo de los de Utilidad Pública si en ellos figurase incluido, y se inscribirá en las relaciones especiales de montes vecinales en mano común a que se refiere el artículo 13 de la Ley.

Artículo 28.

En caso de que el bien clasificado estuviese incluido en el Inventario de Bienes Municipales o en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, los Ayuntamientos o el Estado no vendrán obligados a impugnar la resolución del Jurado.

Artículo 29.

Las resoluciones del Jurado podrán ser impugnadas en vía contencioso-administrativa o ante la jurisdicción ordinaria, según proceda.

Sección 4.ª Inscripción en el Registro de la Propiedad

Artículo 30.

Los montes vecinales en mano común se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre de la respectiva Comunidad titular de los mismos, con arreglo a las siguientes normas:

a) La resolución del Jurado provincial clasificando los montes, una vez haya adquirido la condición de firme, será título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad.

b) En los casos de contradicción entre la resolución del Jurado y lo que conste en el Registro se estará a lo establecido para tales supuestos en la vigente Ley de Montes y su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario.

Las certificaciones que se expidan de conformidad con el presente apartado contendrán los requisitos fijados en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

Dichas certificaciones estarán exentas de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Artículo 31.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo primero del artículo anterior cuando la certificación expedida para inmatricular el monte estuviera en contradicción con algún asiento no cancelado o la descripción no coincidiese en algunos detalles con el monte ya inscrito, los Registradores procederán en la forma determinada en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, siguiéndose los trámites de dicho precepto, hasta que por el Juez de Primera Instancia se dicte auto declarando o no inscribible el documento mencionado.

Sección 5.ª Deslindes y amojonamientos

Artículo 32.

El deslinde de todos los montes que figuren en las expresadas relaciones especiales y la resolución, en vía administrativa, de las cuestiones que con él se relacionen es de la competencia de la Administración forestal.

El deslinde podrá acordarse de oficio por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a instancia de las Comunidades propietarias, de los Ayuntamientos a que éstas se hallen vinculadas o de los propietarios de fincas colindantes, debiéndose solicitar la ejecución del deslinde del Servicio Forestal en los tres últimos casos.

Artículo 33.

Cuando el deslinde de un monte vecinal en mano común haya sido acordado como consecuencia de la iniciativa de los propietarios de fincas colindantes, serán de cuenta de éstos los gastos ocasionados, sin perjuicio de que la Administración forestal, en casos especiales, pueda satisfacerlos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Si el deslinde fuere acordado de oficio, a instancia de las Comunidades propietarias o de los Ayuntamientos a que se hallen vinculados, su importe será sufragado con cargo a dichos presupuestos.

Artículo 34.

Si el monte estuviese inscrito, el acuerdo de deslinde se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para que se extienda anotación preventiva del mismo en la inscripción de la finca.

Artículo 35.

El deslinde de los montes vecinales en mano común se efectuará por la Administración forestal con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los de utilidad pública, siendo por tanto, de aplicación a los pertinentes expedientes lo dispuesto en los capítulos I y II del título III, libro I, del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962.

Artículo 36.

Asimismo es competencia de la Administración forestal el amojonamiento de los montes vecinales en mano común, cuya ejecución se adecuará a lo dispuesto en el título IV, libro I, del precitado Reglamento.

Artículo 37.

El deslinde y amojonamiento, así como todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte vecinal en mano común, serán inscritos obligatoriamente en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común

Sección 1.ª Titularidad de los montes vecinales en mano común

Artículo 38.

El régimen jurídico de los montes que obtengan la calificación de montes vecinales en mano común se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Su titularidad y aprovechamiento corresponden, sin asignación de cuotas específicas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate.

2.ª La titularidad deberá constar a nombre del grupo comunitario respectivo, según se define en el artículo primero de este Reglamento en la relación especial de montes que ha de ser formada y en los demás Registros públicos, debiendo ser empleada una denominación para el grupo comunitario que sirva para caracterizarlo.

3.ª Son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no estarán sujetos a tributación alguna, excepción hecha de las exacciones que graven o puedan gravar la circulación de sus productos.

4.ª No obstante su inalienabilidad podrán excepcionalmente ser objeto de cesión total o parcial, temporal o definitiva, al Estado o sus Organismos autónomos, Provincia, Municipio, Movimiento Nacional u Organización Sindical, así como de cesión de uso a Cooperativas para obras, instalaciones, servicios o fines que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos propietarios de los mismos.

La cesión parcial no podrá ser efectuada para destino forestal predominante si la parte que se proyectase ceder, que no pase a incorporarse a otro monte con igual destino del Estado, Provincia, Municipio, Movimiento Nacional, Organización Sindical o Cooperativa de que se trate, fuese inferior a la extensión que por Decreto aprobado en Consejo de Ministros se haya señalado a la unidad mínima de monte, o si la parte restante que no se proyectase ceder no alcanzase esa misma extensión de la unidad mínima de monte.

Tampoco se podrá efectuar la cesión total de un monte vecinal en mano común con destino forestal predominante si su extensión no es igual o superior a la unidad mínima de monte, salvo para unirlo o incorporarlo a otro con igual destino que, sólo o en unión de aquél, la alcance o supere. Los montes vecinales en mano común se podrán agrupar, en estos casos, de forma que su extensión conjunta sea igual o superior a la unidad mínima de monte, pudiendo entonces ser cedidos totalmente.

Artículo 39.

Para la cesión definitiva, total o parcial, o con carácter temporal, ya sea gratuita o retribuida, se requerirán necesariamente:

a) Consentimiento del ente comunitario que tenga la titularidad del monte, expresado por el acuerdo de los de los dos tercios de los vecinos comuneros que lo constituyan, debiendo este acuerdo constar en acta.

b) Informe del Ayuntamiento a que esté vinculado el monte.

c) Informe favorable de la Administración forestal.

d) Formalización de la cesión mediante escritura pública otorgada al efecto.

Artículo 40.

La cesión de uso a Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización o a cualquier agrupación sindical para obras, instalaciones, servicios o fines, que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos propietarios del monte o montes de que se trate, requerirá la previa determinación de tales obras, instalaciones, fines o servicios, según el correspondiente proyecto, e informe favorable de la Dirección General de Administración Local en el que se estime que la cesión habrá de redundar en beneficio directo de dichos vecinos propietarios, además de cumplirse para ella los requisitos del artículo anterior, salvo en lo relativo a su formalización, que deberá tener lugar con la Cooperativa o Entidad cesionaria.

Artículo 41.

Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común se podrán gravar con hipoteca, en cuyo caso la ejecución solamente podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.

Artículo 42.

Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social prevalente, en la forma determinada por la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 43.

Una vez iniciado el expediente de expropiación y completado que se encuentre con la Memoria justificativa, con la descripción del monte o los montes de que se trate, y constancia del grupo comunitario vecinal o de los grupos comunitarios de igual carácter a los que afecte, se remitirá a la Administración forestal para que se dé vista del mismo a la Junta o Juntas de Comunidad y Ayuntamiento afectados, por conducto del Servicio Forestal correspondiente, el que procederá a informarlo en el término de un mes. Una vez cumplido aquel trámite lo elevará, en el plazo de quince días, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que propondrá al Ministro de Agricultura lo que proceda.

Artículo 44.

Siendo favorable a la expropiación el criterio manifestado por el Ministro de Agricultura, se devolverá el expediente al Organismo expropiante para su prosecución en forma legal. En caso contrario, la eventual discrepancia habrá de ser resuelta por el Consejo de Ministros.

Artículo 45.

En los montes vecinales en mano común podrán ser impuestas servidumbres por causa de utilidad pública o de interés social prevalente. Para ello se requerirá la instrucción de expediente sobre el establecimiento de la servidumbre iniciado con una Memoria razonando la utilidad pública de la misma o el interés social prevalente de su establecimiento, en la que se determine la extensión que haya de tener, con debida especificación de daños y perjuicios que haya de ocasionar, a efectos de valorar la indemnización a satisfacer por tal motivo a la comunidad o comunidades titulares del monte o los montes vecinales en mano común de que se trate, detallando asimismo las condiciones y particularidades de la servidumbre que se trate de establecer.

Estos expedientes podrán ser instruidos por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas, paso de corriente eléctrica o de cualquier otra clase.

Artículo 46.

El expediente para el establecimiento de servidumbres en los montes vecinales en mano común se iniciará por el Organismo interesado, y en él se oirá a la Junta o Juntas de Comunidad a que afecte, así como a los Ayuntamientos respectivos. Las actuaciones se remitirán al Ministerio de Agricultura que resolverá lo que proceda.

Artículo 47.

Cuando el establecimiento de una servidumbre venga motivado por finalidades relacionadas con la defensa nacional, el Ministerio del Ejército, el de Marina o el del Aire, en su caso, iniciarán el expediente, pasándolo a informe del de Gobernación, que oirá a la Junta o Juntas de la comunidad o comunidades de que se trate y al Ayuntamiento o Ayuntamientos que corresponda, remitiendo el expediente al Ministerio de Agricultura para su resolución.

Artículo 48.

Cuando exista disconformidad entre el Ministerio que ha iniciado el expediente y el de Gobernación o el de Agricultura, o bien si existe oposición por parte de la Junta o Juntas de comunidad o Ayuntamiento interesados, la decisión corresponderá al consejo de Ministros.

Artículo 49.

En la resolución que se cite sobre el establecimiento de la servidumbre, si la misma es de carácter temporal sin exceder de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual, que habrá de ser pagado a la comunidad del monte vecinal en mano común de que se trate. Dicho canon será revisable cada cinco años, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, que serán oídas en el expediente de revisión, en el que deberá informar el Servicio Forestal correspondiente.

Artículo 50.

Si el establecimiento de la servidumbre fuese para durar más de treinta años, se fijará la cuantía de la indemnización, que habrá de ser pagada a la comunidad del monte vecinal en mano común de que se trate, de una sola vez. En defecto de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización regirán las reglas sobre justo precio en la expropiación forzosa.

Artículo 51.

El establecimiento de una servidumbre sobre un monte vecinal en mano común podrá ser autorizado provisionalmente en los casos de reconocida urgencia, exigiéndose previamente una fianza a la Entidad interesada.

La autorización corresponderá en este caso al Ingeniero Jefe de la Sección Forestal, de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura o del Servicio Hidrológico Forestal respectivo, según proceda, que apreciará los motivos de urgencia, necesidad y utilidad pública o interés social prevalente que se haya alegado para justificarla, dando cuenta inmediatamente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 52.

Quedará sin efecto la autorización concedida para establecer una servidumbre con carácter provisional por causa de reconocida urgencia, de no iniciarse en forma, en el plazo de un mes, el expediente para el establecimiento de aquélla. En este caso, la Entidad a cuyo favor se haya establecido la servidumbre estará obligada a pagar los daños y perjuicios que se hayan ocasionado en el monte, que se harán efectivos con cargo a la fianza constituida.

Artículo 53.

Las cantidades recibidas por el grupo comunitario titular del monte, con motivo de la expropiación forzosa, serán destinadas a lo previsto en el artículo octavo de la Ley de 27 de julio de 1968, a no ser que por la mayoría de los miembros componentes de la agrupación titular se acuerde el empleo de todo o parte de esas sumas en obras, instalaciones o servicios que afecten de modo principal a la parroquia, aldea o lugar en que esté radicado.

Artículo 54.

Cuando no pueda aplicarse lo previsto en el artículo anterior porque al tiempo que se expropia el monte se extinga la comunidad titular del mismo, el importe del justo precio podrá invertirse en la adquisición de otro monte, finca o inmueble, si ha existido traslado a otro pueblo, aldea o lugar que haya facilitado el Instituto Nacional de Colonización o cualquier Entidad pública o privada. En cualquier otro supuesto el setenta por ciento de las cantidades correspondientes a la expropiación se distribuirá entre los vecinos y el treinta por ciento restante se entregará al Ayuntamiento a que estuviera vinculado el monte.

Sección 2.ª Ordenanzas

Artículo 55.

El disfrute y aprovechamiento de los montes vecinales en mano común se acomodará a las normas establecidas al efecto, que se hallen en la actualidad vigentes. Cuando tales normas escritas no existiesen se estará a lo que venga siendo costumbre en cada grupo vecinal para el disfrute y aprovechamiento de dichos montes mientras sea redactada la oportuna Ordenanza.

En el caso de que falten las normas escritas por las que se regula el disfrute y aprovechamiento de alguno de estos montes, el órgano que corresponda según lo dispuesto en este Reglamento, tan pronto le sea comunicado que el monte ha sido clasificado como tal monte vecinal en mano común, convocará al grupo vecinal al objeto de que designe los vecinos que han de integrar la Comisión de tres o cinco miembros, encargada de redactar una Ordenanza en la que se recojan los usos y costumbres por los que venga rigiéndose el disfrute y aprovechamiento del monte. De esta Comisión formarán parte un miembro del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle el monte y un miembro de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, los cuales habrán de ser designados por las Corporaciones respectivas, para lo que el Presidente del Órgano dirigirá la oportuna comunicación a dichas Corporaciones.

La Comisión podrá nombrar, para su asesoramiento, un Letrado o Asesor técnico.

Artículo 56.

Si transcurriesen seis meses desde la comunicación oficial de haber sido clasificado el monte sin que haya sido nombrada la Comisión encargada de redactar la Ordenanza, el Ayuntamiento designará los tres o cinco miembros con derecho al aprovechamiento vecinal que considere más aptos al efecto, y lo comunicará así a la Comunidad de que se trate, a fin de que se dé conformidad a la designación o, en otro caso, sean nombrados otros vecinos con igual derecho para constituir la Comisión, notificándolo así al Ayuntamiento.

De no obtenerse la conformidad de la mayoría del grupo, será convocada nueva reunión, la que adoptará resolución por mayoría de los asistentes. Y si aún no se lograse la designación, transcurrido que sea el mes desde la propuesta, el Ayuntamiento designará a los vecinos de dicha Comunidad que han de integrar la Comisión.

Artículo 57.

La Ordenanza deberá regular, por lo menos, los siguientes extremos:

a) Las circunstancias determinantes de la cualidad de comunero con derecho al disfrute del monte de que se trate, debiendo recogerse las normas consuetudinarias que vengan exigiendo especiales condiciones de arraigo, permanencia, edad, distinta participación y otras.

b) Las condiciones en que se adquiere el derecho, así como las causas por las que aquél se pierde.

c) La participación en los aprovechamientos y en las cargas, y el modo de hacerlas efectivas.

d) Los planes a los que se han de acomodar los diversos aprovechamientos del monte.

e) Los Órganos a los que se encomienda el gobierno y administración de la Comunidad, modo de nombrarlos y sustituirlos y funciones que a los órganos correspondan.

f) Responsabilidades que puedan ser exigidas a dichos Órganos.

g) Modo de impugnar los actos de los Órganos de gobierno, y facultades de la Comunidad para revocarlos.

h) Causas por las que se extinga la Comunidad y destino que haya de darse en tal caso a sus bienes comunes o a aquellos que los hayan sustituido.

Artículo 58.

Una vez redactada la Ordenanza, un ejemplar de la misma, debidamente firmado por los miembros de la Comisión, será remitido oficialmente al Ayuntamiento respectivo.

La Corporación municipal, en Pleno o en Comisión Permanente, si la hubiere, conocerá de la Ordenanza en la primera sesión que celebre y acordará exponerla al público por plazo de dos meses, para reclamaciones. La exposición al público se hará mediante anuncios en la Casa Consistorial, lugares de costumbre y en el «Boletín Oficial» de la provincia, y, además, se hará notificación directa de tal exposición a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y demás Entidades sindicales que existan en el término municipal y representen intereses agrarios.

Las reclamaciones se presentarán en el Ayuntamiento.

Terminada la exposición al público, y teniendo en cuenta las reclamaciones que se hayan presentado, el Ayuntamiento en Pleno, dentro del plazo de dos meses desde que terminó la exposición, adoptará acuerdo aprobando o rechazando la Ordenanza.

Artículo 59.

En el caso de no aprobación de la Ordenanza, se motivará suficientemente el acuerdo, el cual habrá de fundarse necesariamente en las siguientes razones:

a) Defectos de tramitación.

b) Disconformidad atendida la situación tradicional del disfrute.

c) Disposiciones contrarias a las Leyes.

d) Perjuicio directo de los intereses públicos del Estado, Provincia o Municipio o de otra Comunidad vecinal.

El Alcalde comunicará seguidamente el acuerdo municipal a la Comunidad de que se trate. Si transcurriera el plazo de dos meses, contados desde el siguiente al en que terminó la exposición al público, sin que el Ayuntamiento notifique el acuerdo de aprobación o rechazo de la Ordenanza, se entenderá que ésta se halla aprobada.

Artículo 60.

Los acuerdos que adopten los Ayuntamientos aprobando o rechazando las Ordenanzas podrán ser recurridos en vía contencioso-administrativa, previo el recurso de reposición.

Artículo 61.

Las anteriores disposiciones sobre Ordenanzas serán de aplicación en el caso de que, existiendo en la actualidad normas escritas que regulen el aprovechamiento de un bien de los de esta clase, falten en tales normas algunos de los requisitos que señala este Reglamento como necesarios en toda Ordenanza.

Sección 3.ª Administración

Artículo 62.

La administración de los montes vecinales en mano común estará a cargo de las Comunidades propietarias mediante los órganos que, según las normas por las que se rigen, vengan representándolas o, en su caso, de acuerdo con sus Ordenanzas.

Cuando no las tuvieren, nombrarán una Junta de Comunidad integrada por el Presidente y dos Vocales elegidos uno y otros por los vecinos con derecho al aprovechamiento, y de entre ellos mismos por períodos determinados.

Artículo 63.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por vecinos comuneros con derecho exclusivo al aprovechamiento y disfrute del monte o montes vecinales en mano común, a las personas que vengan realizando consuetudinariamente los aprovechamientos de aquéllos, como integrantes del grupo comunitario o adquieran esta condición en lo sucesivo.

Artículo 64.

Cada Comunidad propietaria de montes vecinales en mano común llevará un Libro-Registro con los nombres de todos los comuneros, sus domicilios, edad y cualquier otra circunstancia que sea de interés.

Las certificaciones relativas a los asientos correspondientes a estos Libros-Registro servirán de documentos para acreditar la condición de vecino comunero cuando el interesado lo precise.

Artículo 65.

A falta de órganos que consuetudinariamente vengan representando y gestionando los intereses de las Comunidades propietarias y mientras se constituyen las correspondientes Juntas, los Ayuntamientos asumirán transitoriamente sus funciones.

Artículo 66.

El Presidente de la Junta de Comunidad será miembro nato del Cabildo de la correspondiente Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.

Artículo 67.

La Comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, pudiendo ejercitar en la vía judicial o administrativa cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses. La representación de la Comunidad corresponde a la Junta respectiva.

Artículo 68.

El Ayuntamiento del respectivo Municipio podrá inspeccionar por su iniciativa o a solicitud de un tercio de los vecinos con derecho a aprovechamiento, la actuación de los órganos de gestión de la Comunidad. Ésta podrá acordar la remoción de cualquiera de los miembros de la Junta y la elección de nuevos miembros de la misma, siempre que para ello, concurriendo los dos tercios como mínimo de vecinos que integren la Comunidad, se acuerde así por mayoría. Será preciso para solicitar la remoción de cualquiera de los miembros de la Junta, que lo pida un tercio al menos de los comunitarios o que haya sido promovida por el Ayuntamiento respectivo.

En los casos urgentes, el Alcalde podrá llevar a efecto la inspección por iniciativa propia, dando cuenta de su resultado al Ayuntamiento Pleno y al Gobernador civil de la provincia, a los efectos que procedan.

Artículo 69.

Cuando las resoluciones de las Comunidades propietarias de los montes o de sus Juntas infrinjan las ordenanzas de la Comunidad, los interesados podrán recurrir en alzada ante el Ayuntamiento respectivo, cuya resolución agotará la vía administrativa, pudiendo recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cuando se trate de acuerdo de una Mancomunidad de las que regula este Reglamento, se dará recurso ante el Gobernador civil de la provincia, cuya resolución causará estado.

Sección 4.ª Aprovechamientos

Artículo 70.

Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común se considerarán divididos en la siguiente forma:

a) Directos y gratuitos, y

b) Con rendimientos pecuniarios.

Serán aprovechamientos directos y gratuitos aquellos que realicen los vecinos de modo que los productos aprovechados redunden íntegramente en su beneficio particular o familiar, sin proporcionar rendimientos pecuniarios inmediatos.

Serán aprovechamientos con rendimiento pecuniario los que se produzcan mediante la enajenación del objeto del aprovechamiento.

Artículo 71.

Los aprovechamientos de pastos, cultivos eventuales, esquilmos, pinochas, leñas de matorral y leñas caídas, se realizarán con arreglo a la costumbre del lugar, con las limitaciones previstas en este Reglamento.

Si la zona dedicada a pastoreo superase las 500 hectáreas, su aprovechamiento se hará con arreglo a un plan técnico aprobado por la Administración forestal.

Los aprovechamientos de leñas se realizarán según costumbre, debiendo atenerse su ejecución a las normas técnicas que, si a ello hubiere lugar, fije la Administración forestal.

La gestión técnica de la Administración forestal en todos estos aprovechamientos será gratuita.

Artículo 72.

La enajenación de aprovechamientos de maderas y leñas, resinas y otros análogos, necesitará preceptivamente licencia de la Administración forestal.

Si la superficie arbolada del monte estuviese comprendida entre 100 y 250 hectáreas, se requerirá que los aprovechamientos citados se realicen con arreglo a un plan técnico al que deberán acomodarse las licencias correspondientes, salvo razones extraordinarias apreciadas por la Administración Forestal.

Si la superficie arbolada fuese superior a las 250 hectáreas será obligatoria la redacción de un proyecto de ordenación al que deberán atenerse los aprovechamientos, salvo que la espesura defectiva del monte o razones de otro orden que disminuyan el valor de los productos a enajenar, apreciadas así por la Administración, aconsejen lo contrario.

Estos planes técnicos y ordenaciones requerirán la inclusión de un 15 por 100 del valor estimado de los aprovechamientos para su inversión en mejoras que garanticen la integridad y la conservación del predio.

Cuando en un monte vecinal se trate de realizar un aprovechamiento de pastos por ganado que no sea propiedad del grupo comunitario, la Junta Vecinal comunicará a la Administración forestal el nombre del arrendatario, plazo del arrendamiento, número de cabezas de ganado y clase de éste que a su entender sean admisibles en el predio, así como cualquier otra circunstancia que sea necesaria a juicio de dicha Administración, para que ésta pueda decidir sobre la compatibilidad del aprovechamiento con la conservación del monte y, en consecuencia, se pueda expedir la licencia procedente.

Para los aprovechamientos de canteras, minas y otros que exijan ocupaciones temporales de terreno, se estará a lo dispuesto en la y Reglamento de Montes.

Artículo 73.

Cuando la Junta de Comunidad, la respectiva Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos o la Administración forestal consideren que el aprovechamiento que se viene realizando en los montes vecinales a que se refiere este Reglamento no es el más conveniente para su explotación racional, elevarán una propuesta razonada al Ayuntamiento en el que radique el grupo comunitario.

Dicho Ayuntamiento procederá, en el plazo de quince días, a incoar un expediente sobre posible transformación de la explotación. Tal expediente podrá, también, ser iniciado de oficio por acuerdo del propio Ayuntamiento.

Artículo 74.

El Ayuntamiento dará traslado de la propuesta, en el plazo de ocho días, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, al objeto de que su titular ordene a los Servicios técnicos idóneos de la misma su estudio, figurando en todo caso el del Servicio Forestal bajo cuya jurisdicción se encuentre el monte.

Los estudios técnicos, recogiendo los elementos de juicio básicos contenidos en la propuesta inicial de transformación, considerarán, en lo posible, el tiempo necesario para llevar a cabo ésta, las diversas etapas para su ejecución y el modo de atender las necesidades de los beneficiarios de los aprovechamientos, así como cualquier otra circunstancia cuyo conocimiento sea útil para la mejor resolución del expediente. También deberán contener un sucinto estudio económico sobre el coste probable de la transformación y posibles fórmulas para financiarla.

A la vista de los estudios técnicos, el Delegado provincial de Agricultura formulará su informe, conteniendo la solución o soluciones que considere como más acertadas acerca de la pretendida transformación. Este informe deberá remitirse al Ayuntamiento, dentro del plazo de dos meses desde que se haya recibido la comunicación de la Corporación municipal.

Artículo 75.

Recibido el informe en el Ayuntamiento se dará traslado del mismo a la Junta de Comunidad en el plazo de ocho días, trasladándose, asimismo, la propuesta inicial de transformación si no hubiera partido de ella.

Dentro de los quince días siguientes, la Junta de Comunidad elevará al Ayuntamiento el acuerdo debidamente motivado que haya adoptado sobre la propuesta de transformación. De no recibirse en dicho plazo se notificará en forma a la Junta, para que en nuevo plazo de ocho días remita el acuerdo interesado, entendiéndose en caso de no hacerlo que aprueba la transformación.

Recibido el acuerdo de la Junta de Comunidad o transcurridos los plazos fijados en el párrafo anterior, el Ayuntamiento Pleno adoptará acuerdo, dentro del plazo de treinta días, sobre el proyecto de transformación, oyendo previamente, si lo juzga oportuno, a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.

Artículo 76.

Si la resolución del Ayuntamiento está de acuerdo con la propuesta del Delegado provincial del Ministerio de Agricultura y del Órgano rector de la Comunidad se dará el expediente por concluido, trasladándose dicho acuerdo tanto a la Delegación como a la Junta de Comunidad, a fin de que se proceda en consecuencia.

Cuando surja cualquier discrepancia entre la resolución del Ayuntamiento, el acuerdo del Órgano rector de la Comunidad y el informe del Delegado provincial, el primero, de modo inmediato, elevará el expediente al Ministerio de Agricultura dando cuenta a su Delegación Provincial correspondiente. El Ministerio, con el informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y contando con los demás asesoramientos que crea conveniente, dictará la resolución que estime procedente, en la que se determinará la forma, plazo y demás condiciones para llevar a efecto la transformación planteada y los aprovechamientos convenientes. Esta resolución agotará la vía gubernativa.

El expediente, con su resolución, será devuelto al Ayuntamiento el cual lo trasladará seguidamente a la Junta de Comunidad.

Tanto el Ayuntamiento como la Junta de Comunidad podrán impugnar dicha resolución en vía contencioso-administrativa.

Una vez firme la resolución ministerial deberá llevarse a la práctica en la forma que resulte procedente por el Órgano rector de la Comunidad, y caso de que ésta no cumpla lo dispuesto en la forma, plazo y condiciones prescritos, podrá darse lugar a que la Administración la lleve a efecto por cuenta de la Comunidad propietaria.

Artículo 77.

Cuando se estime conveniente a juicio de la Administración forestal y mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá disponerse la ocupación temporal para llevar a cabo la transformación proyectada, cumpliéndose los requisitos señalados por la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 78.

Cuando la Comunidad propietaria llegase a formalizar un consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado para la repoblación forestal de un monte, bien sea con carácter voluntario o bien como consecuencia de un expediente de transformación de los previstos en este Reglamento, podrá obtener una indemnización que compense la pérdida temporal de los beneficios que el monte viniera produciendo.

El importe de esta indemnización, que el Patrimonio Forestal del Estado cargará a la cuenta del consorcio, se calculará tomando como base el promedio de las rentas obtenidas en el quinquenio anterior, pudiéndose destinar la parte que corresponda a pérdida de usos o aprovechamientos vecinales, a obras de carácter comunitario, aprobadas por la Junta Vecinal y que puedan ser ejecutadas directamente por la Administración forestal.

Artículo 79.

Cuando un monte vecinal en mano común deba ser objeto de repoblación obligatoria, declarada en virtud del oportuno Decreto acordado en Consejo de Ministros, se llevará a efecto, bien por la propia Comunidad, a sus expensas o con los auxilios que reglamentariamente se puedan conceder por el Estado, de acuerdo con los planes aprobados por la Administración forestal y en los plazos y condiciones técnicas que por la misma se determinen, o bien mediante el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.

A tal efecto la Administración forestal requerirá a la Comunidad propietaria en las condiciones señaladas en el artículo 319, párrafo 3, del Reglamento de Montes vigente, al objeto de que elija la modalidad de actuación que le sea más conveniente.

Transcurridos los quince días del plazo de contestación por la Comunidad sin haberla obtenido, o si después de haber contestado pasan los treinta siguientes sin ultimarse los acuerdos pertinentes, así como en cualquier otro caso de incumplimiento de los deberes derivados de la declaración de repoblación obligatoria, podrá actuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Montes.

No será de aplicación a los montes a que se refiere este Reglamento cuando estén afectados por una repoblación obligatoria ninguna de las excepciones que, por razón de su cabida, pudieran afectarlos en cumplimiento de lo dispuesto en la y Reglamento de Montes vigentes.

Artículo 80.

Las Juntas Vecinales propietarias de montes en mano común podrán ser auxiliadas para efectuar repoblaciones, crear pastizales o realizar mejoras en sus montes, de acuerdo con la Ley y Reglamento de Montes y demás disposiciones vigentes.

Asimismo podrán formalizar consorcios para repoblación forestal y creación de pastizales con el Patrimonio Forestal del Estado teniendo, tanto en este caso como en el anterior, preferencia en los créditos respecto a montes de particulares.

Artículo 81.

En la actuación de la Administración forestal en la profilaxis de los montes, combate de plagas y lucha contra incendios, se aplicarán los artículos correspondientes de la Ley de Montes, su Reglamento y demás disposiciones concordantes, haciendo extensivos a estos predios los beneficios establecidos o que se establezcan para los montes públicos.

Artículo 82.

El régimen de aprovechamiento de los montes vecinales en mano común tendrá carácter conjunto en los siguientes supuestos:

a) Cuando un monte pertenezca a dos o más agrupaciones comunitarias, aunque radiquen en diferentes municipios.

b) Cuando dos o más montes enclavados en municipios distintos pertenezcan a una sola agrupación comunitaria.

c) Cuando la Administración forestal considere de utilidad para la economía nacional la explotación conjunta de varias fincas forestales pertenecientes a distintas Comunidades.

Artículo 83.

En el expediente que se tramite por la Administración forestal para la explotación conjunta en los casos a) y b) del artículo anterior serán oídas las Juntas de las agrupaciones comunitarias respectivas, o de la única Comunidad afectada, así como los Ayuntamientos de los lugares de situación del monte o montes. El expediente se resolverá por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y contra el acuerdo adoptado cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.

Artículo 84.

En el caso del párrafo c), del artículo 82 para constituir la Mancomunidad para la explotación conjunta de montes en mano común por causa de utilidad para la economía nacional, se requerirá Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura.

Artículo 85.

La Jefatura del Servicio Forestal correspondiente podrá iniciar el expediente de explotación conjunta, de acuerdo con el apartado c), del artículo 82 si a su juicio se cumple la finalidad precisa para ello, publicando en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que radiquen los montes en mano común de que se trate y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de los lugares en que estén sitos, una relación de dichos montes en mano común que se deban aprovecha conjuntamente, con expresión de cada una de las Juntas que rijan las Comunidades correspondientes.

Artículo 86.

Las Juntas de Comunidades serán notificadas en la persona que legalmente las represente o, en su caso, la sustituya, y, en el término de un mes, podrán manifestar su conformidad o disconformidad con la explotación conjunta proyectada, exponiendo en este último caso las razones en las que se fundamente la oposición. Se entenderá conforme con el proyecto de explotación conjunta y constitución de mancomunidad la Junta que, notificada en la forma anteriormente expresada, no manifestare en dicho plazo una disconformidad expresa.

Artículo 87.

Del expediente se dará vista a los Ayuntamientos y Hermandades de Labradores y Ganaderos de los lugares de situación de los montes afectados, durante un plazo de treinta días hábiles y, transcurrido el mismo, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente lo remitirá, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, por la que será elevado al Ministro de Agricultura para su curso, si procediere, al Consejo de Ministros, a los efectos indicados en el artículo 84.

Artículo 88.

Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Decreto acordando constituir una Mancomunidad de explotación forestal conjunta de montes en mano común, se iniciará el expediente por el Servicio Forestal correspondiente, con inclusión del plan de la explotación y determinación de los derechos y obligaciones derivados de la explotación conjunta de los grupos comunitarios que hayan de quedar integrados en la Mancomunidad. El Proyecto de Ordenanza será elaborado, con intervención de la Administración forestal, por las Juntas de los grupos comunitarios interesados.

Artículo 89.

Del Proyecto de Ordenanza se dará vista a los Ayuntamientos en que estén ubicados los montes durante un plazo común de treinta días, a fin de que manifiesten su conformidad o disconformidad razonada respecto a la Ordenanza que se proyecte. De no manifestar su disconformidad expresa se entenderá que la Ordenanza es aceptada por el Ayuntamiento de que se trate.

Artículo 90.

Una vez cumplido el trámite de audiencia expresado en el artículo anterior, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente remitirá el expediente con dicho Proyecto de Ordenanza a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, debidamente informado incluyendo las manifestaciones de conformidad o disconformidad que se hayan formulado, con expresión de su criterio respecto a estas últimas y la conveniencia o no de rectificar el Proyecto. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial aprobará en su caso el Proyecto de Ordenanza o introducirá en el mismo las modificaciones o rectificaciones que procedan. Contra el acuerdo de aprobación de la Ordenanza podrá ser interpuesto recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.

Artículo 91.

En la Ordenanza única de cada Mancomunidad forestal de montes vecinales en mano común se hará constar la forma en que los beneficios obtenidos en el aprovechamiento conjunto hayan de ser distribuidos. Dicha distribución se deberá efectuar en forma proporcional a la extensión y rendimientos de cada monte afectado, en lo que respecta al 50 por 100 de los beneficios líquidos totales que se obtengan. Un 30 por 100 se destinará, en la misma proporción, a los Ayuntamientos de los lugares de situación de los montes, para las atenciones señaladas en el apartado b), del artículo 8.º, de la Ley. El 20 por 100 restante, en la misma proporción que se haya establecido, será distribuido en cuotas para cada uno de tales Ayuntamientos, a los fines del apartado c) de dicho artículo 8.º de la Ley.

Artículo 92.

La impugnación del Proyecto de Ordenanza se podrá efectuar por las Juntas comunitarias afectadas por el mismo, dentro del indicado plazo, ante el Servicio Forestal correspondiente, que remitirá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial las que hayan sido presentadas, a fin de que resuelva lo procedente.

Artículo 93.

El texto de la Ordenanza será publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.

Las Mancomunidades forestales que se constituyan estarán regidas por una sola Junta y con una Ordenanza única.

Artículo 94.

Las Juntas de Mancomunidad forestal de montes en mano común estarán formadas por un representante para cada una de las Juntas titulares de los montes integrados en ellas, un representante de cada Ayuntamiento en que estén ubicados los montes y un representante de la Hermandad o Hermandades de Labradores y Ganaderos.

La Junta elegirá entre los representantes de las Comunidades titulares de los montes al Presidente y, libremente, al Secretario.

Sección 5.ª Distribución de beneficios

Artículo 95.

La participación individual de los vecinos en los aprovechamientos de pastoreo, esquilmo u otros semejantes, de los montes a que se refiere este Reglamento, se regirá por las normas u Ordenanzas que regulan su disfrute, bajo el principio de justa distribución entre los miembros comunitarios.

El aprovechamiento forestal, o cualquier otro distinto de los señalados en el párrafo anterior, que produzca un rendimiento pecuniario directo como consecuencia de venta de los productos obtenidos se distribuirá en la forma que señala este Reglamento.

Artículo 96.

Serán de cuenta de la Comunidad propietaria todos los gastos que se originen con motivo del aprovechamiento directo y gratuito del monte. Su importe se repartirá entre los vecinos comuneros en la proporción que se establezca en las Ordenanzas.

Los gastos producidos con motivo de los aprovechamientos cuyo rendimiento sea de carácter pecuniario se deducirán del rendimiento bruto para llegar al beneficio líquido repartible en la forma que señala este Reglamento.

Artículo 97.

El beneficio líquido de los aprovechamientos que produzcan un rendimiento pecuniario se distribuirá de la siguiente forma:

a) Un 50 por 100 se entregará en metálico a quienes tuviesen derecho al aprovechamiento de los terrenos y se distribuirá de conformidad con las normas tradicionales o que figuren en la Ordenanza y, en su defecto, por partes iguales entre ellos. No obstante podrá establecerse con carácter temporal y previo acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros componentes de la Comunidad titular, que todo o parte de este 50 por 100, incremente el porcentaje b) siguiente o se emplee en algún otro fin que sea de interés general para la Comunidad.

b) Un 30 por 100 se entregará al Ayuntamiento respectivo para ser invertido en obras o servicios que afecten de modo principal y directo a la parroquia, aldea, lugar, caserío, etcétera, cuyos vecinos tengan derecho al disfrute de dichos bienes como comuneros. El plan de inversiones que proponga la Junta estará dirigido primordialmente a la consecución de los servicios mínimos de abastecimiento de aguas y saneamiento, alumbrado, caminos rurales, viviendas, escuelas, etc., y deberá ser aprobado en forma reglamentaria por el Ayuntamiento respectivo.

c) Un 20 por 100 se ingresará en el Ayuntamiento en concepto de gastos de gestión y participación en las cargas municipales.

Artículo 98.

Cuando se trate de montes consorciados con el Patrimonio Forestal del Estado o con otra Entidad, serán estos Organismos los que harán la entrega de los porcentajes en los párrafos a), b) y c) del artículo anterior a las Entidades correspondientes.

Disposición final primera.

En la formación de las Juntas de Comunidad, los Ayuntamientos y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos deberán desarrollar las actividades que requieran la más inmediata formación y debida constitución de aquéllas, a fin de que puedan ser cumplidos por las mismas los fines previstos en este Reglamento.

Disposición final segunda.

Una vez clasificado un monte como vecinal en mano común se incoará el expediente de revisión para la adaptación de los consorcios y demás convenios a que pudiere estar sujeto, a lo prevenido en el artículo 8.º de la Ley y en este Reglamento.

El expediente se tramitará de oficio o a instancia de cualquiera de las partes interesadas ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura y su acuerdo adoptará la vía gubernativa.

Disposición transitoria.

Por excepción a lo dispuesto en el apartado b), del párrafo 1.º, del artículo 5.º de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, de 27 de julio de 1968, durante el plazo de diez años a partir de su vigencia las resoluciones firmes de los Jurados provinciales tendrán eficacia para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que las mismas se hayan producido en virtud de sentencia firme dictada en el juicio declarativo correspondiente.

El Jurado remitirá certificación de la resolución firme al Juez de Primera Instancia del partido donde radique el monte, el cual dará vista a las personas que puedan tener algún derecho sobre aquél y con su audiencia dictará auto declarando rectificadas las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad que se opongan a la resolución del Jurado.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo 23 del Reglamento de 22 de febrero de 1962, para aplicación de la Ley de Montes, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

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