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Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, por el que se organiza el Servicio Central de Suministros de Material Mobiliario y de Oficina y se regulan las Juntas de Compras de los Ministerios civiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13/01/1969.
Entrada en vigor:
01/01/1969
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1969-38
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1968/12/26/3186/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/01/1969»

Constituye la finalidad del presente Decreto la ordenación de las citadas adquisiciones, estableciendo las normas adecuadas siempre referidas al ámbito de las oficinas de la Administración Civil, con exclusión en esta etapa de los Organismos autónomos. En esencla se pretende sistematizar la materia de modo coordinado y con resultados económicos positivos.

Se desarrolla a tal objeto el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, sobre reorganización de la Administración Civil del Estado, que, haciendo uso de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo ochenta y ocho de la Ley de Contratos del Estado, creó, dentro de la órbita del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Dirección General del Patrimonio del Estado, el Servicio Central de Suministros de material mobiliario y de oficina como órgano idóneo para centralizar las adquisiciones que, de los citados bienes, se efectúen por los distintos Departamentos de la Administración Civil del Estado.

Con tal propósito se fijan las competencias de las Juntas de Compras de cada Departamento y se precisa su dependencia y atribuciones en cuanto a todos los créditos consignados a los respectivos Centros y Servicios de cada Departamento para la adquisición de material mobiliario y de oficina.

Igualmente se establece el procedimiento para la centralización de adquisiciones, unificando las de todos los Ministerios que tengan necesidades comunes, y se autoriza al Ministerio de Hacienda para, mediante Órdenes ministeriales, centralizar, en fases sucesivas, las adquisiciones con destino a las oficinas, previo informe de la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno sobre los bienes, cuya gestión y compra deba centralizarse.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

DISPONGO:

Artículo primero.

La Junta de Compras correspondiente a cada uno de los Departamentos ministeriales de la Administración Civil del Estado tendrá las siguientes competencias, en relación con el material mobiliario y de oficina.

Uno. La programación y estudio de las necesidades de cada Departamento en orden a compras y suministros.

Dos. La propuesta de adjudicación de los contratos de suministros referidos a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso.

Tres. La propuesta de compras que se refieran a mobiliario y material de oficina inventarlable.

Cuatro. También le corresponderá proponer las adquisiciones de toda clase de material de oficina que no esté comprendido en los apartados anteriores.

Cinco. La realización de las adquisiciones que se indican en los números dos tres y cuatro, una vez que hayan sido debidamente aprobados.

En los supuestos segundo, tercero, cuarto y quinto actuará la Junta de Compras como Mesa de Contratación.

Artículo segundo.

Las Juntas de Compras dependerán orgánicamente de las Subsecretarías, y estarán constituidas por un Presidente y tantos Vocales como Centros directivos tenga cada Departamento ministerial. El Presidente y Vocales de dichas Juntas serán nombrados por los Ministros Jefes de los Departamentos a propuesta del Subsecretario y de los Directores generales, respectivamente, de los mismos.

El número de Vocales podrá aumentarse o reducirse a juicio del Ministro correspondiente en atención a la diversa estructura de cada Departamento ministerial, pudiendo, igualmente, incorporarse a las Juntas los funcionarios técnicos que sean necesarios cuando así lo requiera la naturaleza de las adquisiciones a realizar.

Formarán parte de tales Juntas, cuando actúen como Mesas de Contratación, un funcionario del Cuerpo de Letrados en el Ministerio de Justicia y un Abogado del Estado en los demás Ministerios civiles, así como el Interventor-Delegado de la Intervención General del Estado.

El órgano de gestión y secretaría de las Juntas de Compras estará integrado en la unidad económico-administrativa, creada por el apartado c) del articulo catorce del Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, y le corresponderán, además de las funciones que le son propias, las relaciones con el Servicio Central de Suministros.

Artículo tercero.

Todos los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado para las atenciones de material mobiliario y de oficina de las distintas Direcciones Generales o Servicios Centrales o Provinciales de los Ministerios serán asignados a las Juntas de Compras de los mismos, como igualmente los que puedan ser aplicados para dichas atenciones de cualquier otra procedencia, a fin de conseguir las unidad de gestión en cada Departamento ministerial en relación con los mencionados bienes, sea cualquiera el origen de las cantidades empleadas en la obtención de los mismos.

Artículo cuarto.

Las funciones atribuidas a las Juntas de Compras en relación con el material de oficina no inventariable podrán ser objeto de delegación en funcionarios habilitados al efecto, o en las unidades administrativas que realicen dicha función, los cuales dependerán, por conducto de su superior jerárquico, de las Juntas de Compras del Departamento correspondiente, la que en última instancia deberá aprobar la gestión de los mismos, así como comunicarles cuantas instrucciones estime pertinentes. En ningún caso se podrá delegar la competencia atribuida a las Juntas de Compras en relación con el mobiliario y material de oficina inventariable. Las dudas que puedan surgir sobre la naturaleza del material inventariable y no inventariable serán resueltas por las Juntas de Compras correspondientes, decidiendo la Intervención General del Estado cualquier discrepancia en orden a la calificación del material citado.

Artículo quinto.

Para sufragar aquellas atenciones que por su propia naturaleza resulte conveniente hacer a través de las Habilitaciones de material de los Centros y Servicios de los Ministerios, deberá proveerse trimestralmente a las mismas de los oportunos fondos para ello.

A tal efecto, en el mes de septiembre de cada ejercicio económico dichos Centros y Servicios deberán formular a la Junta de Compras de su Ministerio la correspondiente propuesta detallada de las atenciones de referencia que a su juicio hayan de ser satisfechas por sus Habilitaciones de material durante el ejercicio siguiente, de acuerdo con las asignaciones que tenían señaladas.

Aprobadas las aludidas propuestas, serán libradas trimestralmente por cuartas partes a la Junta de Compras del Departamento, la cual transferirá los fondos que le sean librados por dicho concepto a las mencionadas Habilitaciones de material.

Los Habilitados de los distintos Servicios deberán formar y remitir anualmente a la Junta de Compras, en el primer trimestre de cada año, inventario de mobiliario, máquinas y material inventariable adscrito al Centro en cuestión. En aquellos Departamentos en los que las funciones indicadas estén encomendadas a otras unidades administrativas, serán éstas las encargadas de la formación y envío de los inventarios.

Artículo sexto.

Dichas Habilitaciones habrán de formar trimestralmente una cuenta por cada procedencia de fondos justificativa de la inversión dada a las sumas percibidas para tales atenciones, que, previa la conformidad del Jefe del Centro y la oportuna intervención del Interventor-Delegado de la Intervención General del Estado correspondiente, elevarán a la Junta de Compras del Ministerio para su aprobación definitiva, en su caso.

Artículo séptimo.

Las Juntas de referencia deberán a su vez rendir anualmente cuenta justificativa de las cantidades libradas a las mismas con imputación a las distintas consignaciones figuradas en los presupuestos correspondientes, en forma independiente por cada una de estas consignaciones, refundiéndose en dichas cuentas para ello las elevadas a las Juntas de Compras por las Habilitaciones de material, justificativas de los fondos transferidos a las mismas por aquéllas, a que se refiere el artículo quinto.

Dichas cuentas refundidas, de conformidad con las disposiciones vigentes al respecto, deberán ser remitidas al Tribunal de Cuentas, a los efectos procedentes.

Artículo octavo.

La adquisición de material mobiliario y de oficina inventariable y no inventariable, sea cualquiera su calificación jurídica (compraventa o suministro), se adjudicará por concurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado.

La contratación directa sólo podrá tener lugar en los supuestos señalados en el articulo ochenta y siete de dicha Ley y artículo doscientos cuarenta y siete del Reglamento para su aplicación. No obstante, aun en el caso de que la adquisición se realice por contratación directa, deberá solicitarse por las Juntas de Compras o por los funcionarios habilitados, precios y condiciones de las más importantes casas (en número no inferior a tres) que se dediquen a la fabricación o venta de los objetos a adquirir, todo ello mientras no se haga uso de la autorización al Servicio Central de Suministros para centralizar las adquisiciones del mobiliario y material de oficina.

Artículo noveno.

Todas las Direcciones Generales y Servicios Centrales y Provinciales de cada Ministerio deberán remitir a las Juntas de Compras respectivas, en el mes de septiembre de cada año, además de las propuestas señaladas en el articulo cinco, relación de las necesidades para el ejercicio siguiente del material mobiliario y de oficina inventariable y no inventariable, cuya adquisición hubiese sido centralizada por dichas Juntas o por el Servicio Central de Suministros, de acuerdo con las asignaciones que tenían señaladas. Por excepción, se podrá formular solicitud de material fuera del plazo indicado por necesidad ineludible, reforma de los Servicios o a consecuencia de las circunstancias que no hubieran podido ser previstas.

Artículo diez.

El Servicio Central de Suministros dictará, previo informe de la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno, las instrucciones sobre normalización de material mobiliario y de oficina inventariable y no inventariable, instrucciones que serán comunicadas a las Juntas de Compras de cada Departamento ministerial para su cumplimiento. Se cursarán estas instrucciones sobre normalización a los Interventores-Delegados de la Intervención General del Estado en los Ministerios, a fin de que fiscalicen su aplicación. Dicho Servicio podrá solicitar de los distintos Organismos y Cuerpos de la Administración los informes y asesoramientos que estime pertinentes para el cumplimiento de su función.

Previamente el Servicio Central de Suministros remitirá las instrucciones sobre normalización a las distintas Juntas de Compras para que emitan su informe, de acuerdo con las peculiaridades de cada Departamento.

Artículo once.

Las Juntas de Compras, recibidas las peticiones a que se refiere el artículo noveno de este Decreto, remitirán, conformadas por el Subsecretario de cada Departamento, a la Dirección General del Patrimonio del Estado –Servicio Central de Suministros–, en la segunda quincena del mes de octubre de cada año, las relaciones de los bienes que precisen y los plazos en que éstos se necesiten, a fin de que por el Servicio Central de Suministros se pueda determinar la totalidad de las adquisiciones a realizar, respecto a los bienes, cuya centralización haya sido acordada en dicho Servicio; el cual lo notificará a las Juntas de Compras correspondientes a fin de que se abstengan de adquirir los bienes que se determinen y cuya adquisición haya sido centralizada.

Dichas relaciones deberán atenerse a las instrucciones que se dicten sobre normalización de material mobiliario y de oficina.

Es de aplicación a este artículo la excepción señalada en el último inciso del artículo noveno.

Artículo doce.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo prevenido en el artículo ochenta y ocho de la Ley de Contratos del Estado y artículo veinte del Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, para, mediante las correspondientes Órdenes ministeriales, centralizar en fases sucesivas la adquisición de material mobiliario y de oficina, y a tal efecto la Dirección General del Patrimonio del Estado (Servicio Central de Suministros) propondrá al citado Ministerio, previo informe de la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno, los bienes, cuya gestión y compra deba centralizarse, y una vez acordada ésta se adquirirán en todo caso y para toda la Administración Civil del Estado por el Servicio Central de Suministros.

Artículo trece.

Cuando a los efectos indicados el Servicio Central de Suministros se constituya en Mesa de Contratación, tendrá la consideración de Junta de Compras con carácter interministerial a que se refiere el párrafo segundo del articulo ochenta y ocho de la Ley de Contratos del Estado y estará presidida por el Director general del Patrimonio del Estado, siendo Vicepresidente el Subdirector general de Servicios y Suministros, y Vocales: un representante de la Presidencia del Gobierno, otro del Ministerio de Industria y otro del Ministerio de Comercio; el Presidente de la Junta de Compras del Ministerio de Hacienda, el Abogado del Estado Asesor jurídico de la expresada Dirección General, el Interventor-Delegado de la Intervención General del Estado en la Dirección General del Patrimonio del Estado y el Jefe de la Sección del Servicio Central de Suministros, que actuará de Secretario.

Artículo catorce.

No obstante lo dispuesto en el presente Decreto, los titulares de los distintos Departamentos ministeriales continuarán con las facultades que, en cuanto a la ordenación de los gastos de sus respectivos Departamentos, les conceden las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las normas sobre adquisiciones centralizadas contenidas en este Decreto y de las instrucciones que en ejecución del mismo posteriormente se dicten.

Dichos Departamentos reservarán a disposición del Servicio Central de Suministros los créditos suficientes para satisfacer el importe de las adquisiciones de bienes, cuya gestión de compra sea centralizada en el citado Servicio y que corresponda a los programas de adquisición establecidos por cada Departamento.

Artículo quince.

El Servicio Central de Suministros, para cumplir las funciones que se le encomiendan por el presente Decreto, podrá solicitar de toda clase de fabricantes y vendedores de material mobiliario y de oficina cuantos datos precise en cuanto a calidades, características y precios, para poder cumplir las funciones que se le encomienden por el presente Decreto, pudiendo convocarse concursos al respecto, cuyos resultados se comunicarán a las Juntas de Compras de los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo dieciséis.

Las Juntas de Compras de cada Departamento podrán establecer normas aplicables a las de los Organismos autónomos a ellos adscritos, con el fin de conseguir una actuación armónica.

Artículo diecisiete.

Los Organismos autónomos de la Administración Civil del Estado remitirán al Servicio Central de Suministros, dentro del primer trimestre de cada año, a través del Ministerio de que dependan, relación de las adquisiciones de Material mobiliario y de oficina inventariable realizadas durante el año anterior.

Las instrucciones que se dicten sobre normalización de material mobiliario y de oficina serán de aplicación a los citados Organismos en tanto en cuanto sea posible, habida cuenta de la especialidad de los mismos.

También serán informados periódicamente de los precios conseguidos por el Servicio Central de Suministros.

Artículo dieciocho.

Quedan excluidos del presente Decreto los contratos que sobre material mobiliario y de oficina hayan de celebrarse y ejecutarse en territorio extranjero.

Artículo diecinueve.

El presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, si bien los plazos señalados en los artículos quinto y noveno, sobre necesidades para dicho ejercicio, se entenderán referidos a los primeros treinta días naturales, y el señalado en el artículo once, a los primeros cuarenta y cinco días naturales, contados ambos desde el de la publicación del presente Decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos treinta y cinco y sus disposiciones complementarias en todo lo que se oponga al contenido del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

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