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Ley 31/1968, de 27 de julio, por la que se establece el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes, Consejeros y altos cargos ejecutivos de la Banca privada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29/07/1968.
Entrada en vigor:
18/08/1968
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-883
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1968/07/27/31/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/06/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.

La gran importancia que en la economía moderna corresponde a la actividad bancaria, y, en especial, el papel decisivo del crédito como impulsor y regulador de la actividad económica, así como el hecho de que para otorgar aquél la Banca haya de utilizar los recursos que los particulares depositan en ella, exigen que se complete el cuadro normativo aplicable a las instituciones bancarias con una específica regulación de sus órganos de dirección y gestión.

Asentada sobre bases firmes, a estructura de nuestro sistema bancario, parece llegado el momento de establecer las incompatibilidades de los altos cargos directivos de la Banca a que alude la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, de modo que se garantice la mayor eficacia en el ejercicio de sus importantes funciones. El criterio fundamental que en este punto inspira la presente Ley consiste en la limitación de los puestos que una persona, en la que concurra la condición de administrador de una Empresa bancaria, puede ejercer en Consejos de Sociedades mercantiles que no tengan aquella naturaleza. Se logra de ese modo una limitación de funciones y de esferas de actuación que redunda en beneficio tanto de los Bancos como de las Empresas industriales y comerciales.

El criterio de limitación ofrece, ademas, la ventaja técnica de eliminar un casuismo excesivo en la regulación legal de las excepciones al régimen de incompatibilidades, ya que deja un margen de flexibilidad suficiente. Efectivamente, la Ley prevé un primer límite de cuatro puestos en Consejos de Administración de Sociedades, que podrán ser desempeñados, sin necesidad de que concurran requisitos específicos, por quienes desempeñen los puestos de gestión o de dirección de Bancos a los que esta Ley se refiere. Pero se prevé a su vez la posibilidad de que ese primer límite pueda rebasarse por aquellas personas que se encuentren en supuestos especiales, que la Ley fija taxativamente, sin que, no obstante, esta nueva esfera de compatibilidad pueda exceder de un segundo límite que, unido al primero, se cifra en ocho puestos de Consejo. Este último número opera, pues, como límite máximo irrebasable, de tal suerte que en ningún supuesto y cualesquiera que sean las circunstancias que en una misma persona concurran, podrá ésta hacer compatible su actuación gestora en más de ocho Empresas, incluido el Banco a cuya dirección o administración aparezca adscrita.

La Ley no alcanzaría adecuadamente sus últimos objetivos si en ella no se contuvieran determinadas prohibiciones y limitaciones en materia de concesión de créditos. Las normas que sobre este punto contiene la presente Ley refuerzan con la fijación de un límite objetivo al crédito, cuyo señalamiento se confía al Gobierno, el sistema cautelar que se instaura, y compensa a su vez el criterio de mayor flexibilidad que inspira el sistema de incompatibilidades y de limitaciones en el desempeño de cargos.

Se prevé, en fin, un régimen de intervención y de inspección que, acompañado de un repertorio de sanciones administrativas, se reputa indispensable para que las nuevas normas puedan desplegar con plenitud sus efectos, tanto en el ámbito de la administración de las Empresas afectadas como en el desarrollo de las operaciones bancarias de crédito.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Uno. Los Presidentes, Vicepresidentes, Consejeros o Administradores, Directores Generales y asimilados a estos últimos de Bancos privados que operen en España, no podrán desempeñar cargos análogos en otros Bancos, ni formar parte de más de cuatro Consejos de Administración en sociedades anónimas españolas.

Dos. En todo caso, los Consejeros-Delegados y Directores generales de Bancos privados y quienes desempeñen en ellos cargos que tengan atribuidas las funciones ejecutivas que habitualmente correspondan a aquéllos, no podrán ocupar al mismo tiempo en otro Banco o sociedad anónima ninguno de los mencionados cargos ni otros equivalentes.

Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, no se computarán los cargos enunciados en el mismo ostentados en sociedades anónimas en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados.

Artículo segundo.

No obstante lo dispuesto en el artículo primero, serán compatibles los cargos desempeñados en Bancos industriales con los de Administradores o Consejeros de sociedades anónimas promovidas, fundadas o reestructuradas por aquellos Bancos, o en los que éstos tengan una participación importante. A estos efectos se entenderá que concurre esta última condición si el Banco industrial es titular de acciones de la sociedad anónima en cuantía superior a veinte millones de pesetas nominales o a la quinta parte de su capital desembolsado.

Artículo tercero.

Dentro del límite de los cuatro Consejos señalados en el artículo primero se podrán computar:

a) Los cargos ejercidos en la Banca mixta en relación con las funciones similares ostentadas en los Bancos industriales, creados por aquélla.

b) Los cargos aludidos en el artículo primero respecto a los de carácter análogo en los Bancos vinculados, previa su calificación a estos efectos por el Banco de España.

Artículo cuarto.

En cualquier caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.

Artículo quinto.

Uno. Las personas que ocupen los cargos a que se refieren los artículos anteriores no podrán obtener créditos, avales ni garantías del Banco en cuya dirección o administración intervengan, salvo autorización expresa del Banco de España.

Artículo sexto.

Los Consejeros o Administradores de Bancos privados no podrán ostentar en las Juntas generales de otras sociedades la representación de acciones, propiedad de otras personas, depositadas en el Banco de que sean Consejeros, salvo que dichas acciones pertenezcan a su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Artículo séptimo.

Para asegurar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta Ley se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda, las sanciones administrativas aplicables a las infracciones de lo dispuesto en la misma, así como las medidas interventoras o cautelares y las normas de inspección sobre las distintas entidades que puedan resultar afectadas.

Artículo octavo.

Queda facultado el Gobierno y, en su caso, el Ministerio de Hacienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley.

Disposición transitoria.

Las personas afectadas por las limitaciones establecidas en esta Ley cesarán en la primera Junta general de accionistas de la Sociedad que se celebre después de uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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