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Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26/01/1967.
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1967-1189
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1967/01/18/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/06/1967»

Ilustrísimo señor:

La Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 regula, en el capítulo VII del título II, la prestación por vejez, y refiere a la misma materia su disposición transitoria segunda y determinados números de la tercera en lo que afecta a las cotizaciones efectuadas.

El Reglamento General, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, establece normas para determinar la cuantía de la indicada prestación y condiciones del derecho a las mismas.

Ambos textos precisan, para su efectividad, de las consiguientes disposiciones de aplicación y desarrollo, previstas en la propia Ley.

En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno del artículo cuatro y en la disposición final tercera de la Ley de Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO

Concepto y condiciones del derecho

Artículo 1. Concepto.

1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que en la presente Orden se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena.

2. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General:

a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

b) El traslado del trabajador por su Empresa a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.

c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena con suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad Laboral correspondiente.

d) El desempleo involuntario total y subsidiado.

e) El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos, en tal momento, los cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 2. Condiciones.

1. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones siguientes:

a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales, al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar su derecho.

c) Producirse el hecho causante que se regula en el artículo siguiente.

2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo podrá ser rebajada en la forma prevista en el número 2 del artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo.

Artículo 3. Hecho causante.

Reunidas las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, se considerará causada la pensión de vejez:

a) Para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.

b) Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación:

a’) En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dió origen a la asimilación.

b’) En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.

c’) En los demás supuestos, el día en que se formule la petición.

CAPÍTULO II

Determinación de la cuantía de la pensión

Artículo 4. Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión de vejez se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora de esta prestación el porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario que le correspondan en función de los años de cotización que tenga efectuados en este Régimen General.

Artículo 5. Base reguladora.

1. A efecto de determinar la cuantía de la pensión de vejez, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, aún cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar.

2. Dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.

3. No se computarán en el período elegido aquellas cantidades que aun habiéndo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de Ios comprendidos en él.

4. Las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad por las que se cotice al cesar el trabajador para causar la pensión de vejez sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el periodo elegido.

Artículo 6. Beneficio de las bases inferiores.

Cuando en el período a que se refiere el artículo anterior figuren bases que correspondan a la base o bases de la tarifa de cotización que coincidan con el salario mínimo aprobado para los trabajadores mayores de dieciocho años, se incrementarán aquéllas con el 50 por 100 de la diferencia que exista entre la base de que se trate y la inmediatamente superior de la tarifa.

Artículo 7. Porcentaje nacional correspondiente al nivel mínimo de pensiones.

1. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel mínimo, será de aplicación común a todos los trabajadores del Régimen General, cualquiera que sea la Mutualidad Laboral en que se encuentren encuadrados, de modo que los pensionistas con iguales bases y períodos de cotización percibirán pensiones de idéntica cuantía.

2. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este artículo será la siguiente:

Años de cotización

Porcentaje de la base reguladora

A los 10 años

25

A los 11 años

26

A los 12 años

27

A los 13 años

28

A los 14 años

29

A los 15 años

30

A los 16 años

31

A los 17 años

32

A los 18 años

33

A los 19 años

34

A los 20 años

35

A los 21 años

36

A los 22 años

37

A los 23 años

38

A los 24 años

39

A los 25 años

40

A los 26 años

41

A los 27 años

42

A los 28 años

43

A los 29 años

44

A los 30 años

45

A los 31 años

46

A los 32 años

47

A los 33 años

48

A los 34 años

49

A los 35 años

50

Artículo 8. Porcentaje profesional correspondiente al nivel complementario de pensiones.

1. La escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel complementario podrá ser diferente para las distintas Mutualidades Laborales, en relación con la composición de sus respectivos colectivos y sus disponibilidades financieras, sin que en ningún caso el porcentaje más elevado de la escala pueda ser superior al del 50 por 100 de la base reguladora.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando los trabajadores de una misma rama de actividad profesional estén encuadrados por razones geográficas en distintas Mutualidades Laborales con personalidad jurídica propia, los porcentajes a que se refiere el número anterior serán iguales en todas ellas. A tal efecto, se establecerán las compensaciones que resulten necesarias, de conformidad con las fórmulas que sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo en atención a las propuestas que, al efecto, formularán las Mutualidades Laborales interesadas, o en virtud de la federación obligatoria de estas Entidades que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de la Seguridad Social.

3. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este artículo será, para las distintas Mutualidades Laborales, la siguiente:

Grupo primero

Para las Mutualidades que a continuación se citan, se aplicará como escala de porcentaje profesional la misma que se establece para el primer nivel de compensación nacional:

Aceite.

Actividades Diversas.

Ahorro y Previsión.

Las Palmas de Gran Canaria.

Madera.

Piel.

Artes Gráficas.

Banca.

Carbón.

Cemento.

Comercio.

Confección.

Construcción.

Hostelería.

Químicas.

Santa Cruz de Tenerife.

Seguros.

Siderometalúrgica.

S. O. E.

Transportes.

Vinícolas.

Vidrio.

Para las Mutualidades que a continuación se citan, la escala de porcentajes profesionales será la siguiente:

 

Años de cotización

Porcentaje

de la base reguladora

Agua, Gas y Electricidad

Artistas

Extractivas

Fincas Urbanas

Alimentación

Periodistas

Textil

A los 10 años

5

A los 11 años

6

A los 12 años

7

A los 13 años

8

A los 14 años

9

A los 15 años

10

A los 16 años

11

A los 17 años

12

A los 18 años

13

A los 19 años

14

A los 20 años

15

A los 21 años

16

A los 22 años

17

A los 23 años

18

A los 24 años

19

A los 25 años

20

A los 26 años

21

A los 27 años

22

A los 28 años

23

A los 29 años

24

A los 30 años

25

A los 31 años

26

A los 32 años

27

A los 33 años

28

A los 34 años

29

A los 35 años

30

Artículo 9. Período de cotización.

1. Para determinar el número de años de cotización que han de servir para fijar el porcentaje de la pensión, se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco, y la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.

2. Los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los cotizados en cualquier Mutualidad Laboral del Régimen General, siempre que los mismos no se superpongan.

3. A los efectos previstos en el número anterior, se entenderá establecido el reconocimiento recíproco de cotizaciones entre las diversas Mutualidades Laborales gestoras del Régimen General.

4. Los años de cotización de cada trabajador se determinarán de acuerdo con los períodos cotizados a este Régimen General a partir del día 1 de enero de 1967, incrementados, en su caso, con los efectuados a los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral.

Los períodos de cotización a los anteriores regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán de acuerdo con las normas previstas en la disposición transitoria segunda.

5. Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes Especiales se computarán, a los efectos señalados en el número anterior, cuando así proceda, de acuerdo con las normas que se dicten en aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo nueve de la Ley de la Seguridad Social y en los términos que en las mismas se establezcan; por lo que se refiere al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regulado por la Ley 38/1966, de 31 de mayo, se estará a lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 37 de dicha Ley y en el párrafo segundo de su disposición transitoria segunda.

Artículo 10. Cambio de Mutualidad Laboral.

A los trabajadores que dejen de estar encuadrados en una Mutualidad Laboral y pasen, por razón de su nueva actividad, a estarlo en otra que tenga distintos porcentajes en el nivel profesional, se les aplicará el porcentaje que les corresponda en esta última Mutualidad, siempre que en ella tengan cubierto, al menos, setecientos días de cotización en los últimos siete años; en otro caso, se aplicará el porcentaje correspondiente a la Mutualidad de procedencia, siempre que en la misma se dé el indicado requisito; si dicho requisito no se diese en ninguna de las dos Mutualidades, se aplicará el porcentaje de la última en que haya estado encuadrado el trabajador.

Artículo 11. Cuantía en los casos de pluriempleo.

1. Para determinar la base reguladora de la pensión de vejez, en caso de pluriempleo del trabajador, se computarán todas las bases de cotización correspondientes a su trabajo en las diversas Empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así resultante el tope máximo de 12.000 pesetas mensuales o, en su caso, de 144.000 pesetas anuales, fijado en el articulo 10 del Decreto 2419/1966, de 10 de septiembre.

2. Para el cálculo de la pensión de vejez, se aplicarán a la base determinada conforme a lo dispuesto en el número anterior, los porcentajes correspondientes al nivel mínimo y al profesional.

3. Cuando el porcentaje que corresponda al nivel profesional fuese diferente en las distintas Mutualidades Laborales en que el trabajador haya estado en alta en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de causar la prestación, se aplicará el porcentaje correspondiente a aquélla en que las bases de cotización del trabajador haya sido de superior cuantía dentro de los indicados doce meses; cuando las referidas bases de cotización sean iguales, se aplicará el porcentaje de la Mutualidad en que se haya cotizado durante mayor periodo de tiempo.

CAPÍTULO III

Reconocimiento del derecho y pago de la pensión

Artículo 12. Reconocimiento del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral en la que figure en alta el trabajador en el momento del hecho causante. Dicha Mutualidad efectuará todos los trámites necesarios al efecto, incluso los que deba recabar de otras Entidades gestoras.

2. En los casos de pluriempleo y en el supuesto de que el porcentaje correspondiente al nivel profesional fuese igual en todas las Mutualidades afectadas, el reconocimiento del derecho corresponderá a aquella a la que se haya cotizado durante mayor período de tiempo. En el supuesto del número 3 del artículo anterior, el reconocimiento del derecho se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral a la que corresponda el porcentaje profesional que resulte aplicable.

3. En los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley número 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en los números 2 y 3 del citado precepto.

Artículo 13. Imprescriptibilidad.

El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez será imprescriptible, si bien sólo surtirá efecto a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de la retroactividad en el devengo de la pensión prevista en el número 2 del artículo siguiente.

Artículo 14. Solicitud y devengo.

1. La solicitud de la pensión de vejez se dirigirá a la Mutualidad Laboral que sea competente para reconocer el derecho a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 12.

En los casos de pluriempleo se solicitará la pensión de una de las Mutualidades en que el trabajador se encuentre encuadrado, la que tramitará el expediente, y en el supuesto de no corresponderle el reconocimiento del derecho, según lo dispuesto en el número 2 del artículo 12, lo cursará en la que proceda, a estos efectos, dando cuenta de ello al solicitante.

2. La pensión de vejez se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a aquél; en otro caso, sólo se devengará con una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. La solicitud podrá ser presentada con una antelación máxima de tres meses a la fecha en que el interesado tenga previsto su cese en el trabajo; si fuese reconocido el derecho a la pensión, el mismo producirá efecto a partir del día siguiente a dicho cese.

Artículo 15. Pago.

1. El pago de la pensión de vejez se efectuará por la Mutualidad Laboral que haya reconocido el derecho.

2. El pago del importe del nivel mínimo de la pensión se realizará por cuenta de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales y con cargo al correspondiente fondo de la misma.

CAPÍTULO IV

Incompatibilidad y extinción

Artículo 16. Incompatibilidad.

1. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el pensionista de vejez podrá realizar los trabajos a que el mismo se refiere, siempre que antes de iniciarlos lo comunique a su Mutualidad Laboral. La realización del trabajo surtirá respecto del pensionista los siguientes efectos:

a) Quedará en suspenso el derecho a la pensión de vejez.

b) Quedará en suspenso, igualmente, el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

c) El empresario que, en su caso, le emplee vendrá obligado a solicitar su alta como trabajador y a ingresar la totalidad de las cotizaciones de Empresa y trabajador.

d) Tales cotizaciones, cuando se efectúen en el Régimen General, cuando así resulte de las normas a que se refiere el número 5 del artículo 9, podrán surtir efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos períodos de cotización con los que se computaron para determinar dicha pensión dieran lugar a la aplicación de porcentajes más elevados. Para ello se volverán a efectuar, respecto al período total de cotización que resulte, los cálculos previstos en el número 1 del artículo 9. En todo caso, los nuevos porcentajes que procedan se aplicarán sobre la misma base reguladora de la pensión inicial.

El cese en el trabajo a que se refiere el párrafo primero de este número, una vez comunicado a la Mutualidad Laboral en que tenía reconocido el derecho a la pensión, producirá el restablecimiento de tal derecho, con la modificación prevista en el apartado d), en su caso. Las normas contenidas en los números 2 y 3 del artículo 14 serán aplicables al devengo de la pensión que se restablece.

3. El pensionista que realice los trabajos a que se refiere el número 1 de este artículo sin comunicarlo a la Mutualidad correspondiente, incurrirá en responsabilidad y será objeto de la oportuna propuesta de sanción, de conformidad con el Reglamento General de faltas y sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, viniendo obligado a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas. El empresario que le haya empleado sin comunicar su alta, responderá subsidiariamente con él, de dicho reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 56 de la Ley de la Seguridad Social, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con el citado Reglamento.

Artículo 17. Extinción.

El derecho a la pensión de vejez se extinguirá por fallecimiento del pensionista y, en su caso, cuando se imponga como sanción la pérdida de la pensión de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Dirección General de Previsión para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de la presente Orden, que tendrá efectos a partir del 1 de enero de 1967.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. En este Régimen General el derecho a la pensión de vejez se regulará en sus aspectos de carácter transitorio, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen.

2. Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su derecho, pero tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse al nuevo régimen de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar las indicadas prestaciones, por el Régimen anterior.

3. Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su derecho y fuesen menores de sesenta y cinco años, pero tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral, reuniendo asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en el número anterior; si optasen por el Régimen anterior y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los sesenta y cinco años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando alcancen tal edad.

4. Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción, de acuerdo con los dos números anteriores, podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.

5. Los actuales pensionistas de jubilación del Mutualismo Laboral, que no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los sesenta y cinco años de edad en 1 de enero de 1967, conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en dicha fecha el periodo de cotización y demás requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causarle cuando alcancen la mencionada edad; el reconocimiento de tal derecho se solicitará de la Mutualidad Laboral de la que son pensionistas.

6. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, tuvieran en 31 de diciembre de 1966 la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose, a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.

7. A los trabajadores que en 31 de diciembre de 1966 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el del Mutualismo Laboral, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan, siempre que el 1 de enero de 1967 se encuentren incluídos en el campo de aplicación de este Régimen General y encuadrados en una Mutualidad Laboral:

a) Quienes en 1 de enero de 1967 tuvieran cumplidos los sesenta y cinco años de edad y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, podrán optar, en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el anterior.

b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos automáticamente en dicho Régimen, por no reunir en 1 de enero de 1967 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de vejez un período mínimo de cotización de setecientos días en este Régimen General o, con anterioridad y dentro de los siete años inmediatamente precedentes a dicha fecha, en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado periodo en la referida fecha de cese en el trabajo, causará derecho a la pensión de vejez, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los setecientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización que correspondía antes del 1 de enero de 1967, a la Mutualidad Laboral que la haya reconocido; en todo caso, quedará libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de su pensión equivalente a la que hubiera tenido en el Seguro de Vejez e Invalidez.

8. A los trabajadores que en 31 de diciembre de 1966 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Mutualismo Laboral pero no en el del Seguro de Vejez e Invalidez, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan, siempre que en 1 de enero de 1967 se encuentren incluídos en el campo de aplicación de este Régimen General:

a) Quienes en 1 de enero de 1967 tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación aplicable para causar la citada pensión de jubilación podrán optar, en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el anterior.

b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social, como quienes queden incluídos automáticamente en dicho Régimen, por no reunir en 1 de enero de 1967 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de vejez un período mínimo de cotización de mil ochocientos días en este Régimen General, o con anterioridad y en cualquier época al Seguro de Vejez e Invalidez. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado período en la referida fecha de cese en el trabajo causará derecho a la pensión de vejez, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los mil ochocientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez; el importe del descuento mensual será equivalente al de la pensión del Seguro de Vejez e Invalidez que se aplicaba a los trabajadores que tenían derecho a pensión de jubilación del Mutualismo Laboral.

9. Los actuales cotizantes al Mutualismo Laboral que el día 1 de enero de 1967 tengan cumplidos los cincuenta años de edad podrán causar el derecho a la pensión de vejez a partir de los sesenta años. En tal caso el porcentaje de la pensión que en el nuevo Régimen le correspondería, de acuerdo con los años de cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores:

A los sesenta años

0,60

A los sesenta y un años

0,68

A los sesenta y dos años

0,76

A los sesenta y tres años

0,84

A los sesenta y cuatro años

0,92

10. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje. Dicho porcentaje se distribuirá entre los niveles mínimo y profesional complementario en la misma proporción que se señala en los artículos séptimo y octavo de la presente Orden.

Segunda.

1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán, de acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición transitoria, para causar la pensión de jubilación que se regula en la presente Orden.

2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades gestoras podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. De conformidad con lo preceptuado en el número 2 de la disposición transitoria tercera en la Ley de la Seguridad Social, los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.

3. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Tales cotizaciones se computarán tomando como base las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966, en uno de los aludidos regímenes o en ambos, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.

b) Al número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado anterior se sumará, en su caso, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida en 1 de enero de 1967, en la escala que a continuación se establece, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social.

Escala para abonos de años y días de cotización, según edad

Edad en 1 enero 1967

Total de años y días asignados

Años

Días

65 años

30

318

64 años

30

67

63 años

29

182

62 años

28

296

61 años

28

46

60 años

27

161

59 años

26

275

58 años

26

25

57 años

25

139

56 años

24

254

55 años

24

4

54 años

23

118

53 años

22

233

52 años

21

347

51 años

21

97

50 años

20

212

49 años

19

326

48 años

19

76

47 años

18

191

46 años

17

305

45 años

17

55

44 años

16

169

43 años

15

284

42 años

15

34

41 años

14

148

40 años

13

263

39 años

13

12

38 años

12

127

37 años

11

242

36 años

10

356

35 años

10

106

34 años

9

220

33 años

8

335

32 años

8

85

31 años

7

199

30 años

6

314

29 años

6

64

28 años

5

178

27 años

4

293

26 años

4

42

25 años

3

157

24 años

2

272

23 años

2

21

22 años

1

136

21 años

0

250

c) El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado a), incrementados, en su caso, con los correspondientes a la fracción de año que resulte de la aplicación de la escala establecida en el apartado precedente y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1967, se dividirá por 365, a fin de determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje de la pensión, y la fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.

4. El período de diez años de cotización, exigido en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para causar la pensión de vejez, se aplicará de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de enero de 1967 de los cinco años de cotización, equivalentes a los mil ochocientos días requeridos en el antiguo Seguro de Vejez e Invalidez, y se determinará el período aplicable en cada caso concreto añadiendo, a los indicados cinco años, la mitad de los días transcurridos entre el 1 de enero de 1967 y la fecha del hecho causante de la pensión; esta regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual a diez años.

Las cotizaciones a que se refiere el número 1 de esta disposición transitoria se computarán para cubrir el período de cotización cuya aplicación paulatina se regula en el párrafo anterior.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 18 de enero de 1967.

ROMEO GORRIA

Ilmo. Sr. Director general de Previsión.

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