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Orden de 14 de julio de 1964 por la que se fija el cuadro indicador de tripulaciones mínimas para buques mercantes y de pesca.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/07/1965»


[Bloque 2: #pr]

Ilustrísimos señores:

El avance de la técnica naval en los últimos años ha producido una evidente simplificación de los trabajos a bordo, que aconseja la publicación de un nuevo cuadro indicador del personal mínimo que ha de tripular los buques mercantes y de pesca españoles, ajustado a las necesidades actuales.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante y oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Las tripulaciones de los buques mercantes y de pesca nacionales se ajustarán a partir de primero de agosto próximo a lo dispuesto en la presente Orden ministerial, teniendo en cuenta que el número y las categorías profesionales de los tripulantes que se fijan para cada caso son los mínimos que deben llevar los buques para que la navegación se realice en las debidas condiciones de seguridad. Las Empresas armadoras, por tanto, podrán cubrir las plazas con individuos que posean titulaciones superiores, así como ampliar su número cuando lo consideren conveniente dentro de los límites que les permita el Certificado de Seguridad del buque.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

A petición de parte interesada y oyendo previamente a la Comisión Permanente del Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, la Dirección General deNavegación podrá autorizar las modificaciones que estime procedentes en el número de tripulantes de cada buque, según el grado especial de automatización de sus servicios o las particularidades del tráfico a que se dedique.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Las Comandancias de Marina harán constar en el rol de cada buque el número y categorías profesionales de los tripulantes que le corresponden de acuerdo con la presente Orden ministerial, no pudiendo despachar ningún buque que no lleve completa su tripulación mínima.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

El personal titulado de puente con que han de contar, como mínimo, los buques mercantes será el siguiente:

4.1. Buques mayores de 2.000 toneladas R. B. C.:

Un Capitán de la Marina Mercante.

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Dos Pilotos de la Marina Mercante de segunda clase.

4.2. Buques de más de 900 a 2.000 toneladas R. B. C.:

Un Capitán de la Marina Mercante.

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase.

4.3. Buques de más de 500 a 900 toneladas R. B. C.:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase.

4.4. Buques de más de 150 a 500 toneladas R. B. C.:

4.4.1. Cuando transporten más pasajeros que tripulantes:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

4.4.2. Cuando no transporten pasajeros o sean éstos menos que los tripulantes:

4.4.2.1. En navegaciones dentro de las dos zonas del Patrón mayor de Cabotaje fijadas en el punto 4 del artículo segundo del Decreto 629/1963:

Un Patrón mayor de Cabotaje.

4.4.2.2. En navegaciones para trasladarse de una a otra de las zonas mencionadas en el apartado 4.4.2.1.:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

4.4.2.3. En navegaciones no comprendidas en los apartados 4.4.2.1. y 4.4.2.2.:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase.

4.5. Buques de más de 20 a 150 toneladas R. B. C, (excepto en el tráfico interior de puertos):

4.5.1. Cuando transporten más de 250 pasajeros:

Un Piloto, de la Marina Mercante de primera clase.

4.5.2. Cuando transporten un número de pasajeros mayor que el de tripulantes y no superior a 250:

4.5.2.1. En navegaciones dentro de las tres zonas del Patrón de Cabotaje fijadas en el punto 5 del artículo segundo del Decreto 629/1963 y siempre que naveguen a menos de tres millas de la costa y en períodos restringidos:

Un Patrón mayor de Cabotaje.

4.5.2.2. En navegaciones dentro de las zonas mencionadas en el apartado 4.5.2.1., cuando naveguen a más de tres millas de la costa o en períodos no restringidos:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

4.5.3. Cuando no transporten pasajeros o sean éstos menos que los tripulantes:

4.5.3.1. En navegaciones dentro de cada una de las tres zonas del Patrón de Cabotaje fijadas en el punto 5 del artículo segundo del Decreto 629/1963:

Un Patrón de Cabotaje.

4.5.3.2 En navegaciones para trasladarse de una a otra de las dos primeras zonas mencionadas en el apartado 4.5.3.1.:

Un Patrón mayor de Cabotaje.

4.5.3.3. En navegaciones para trasladarse de una cualquiera de las dos primeras a la tercera zona de las mencionadas en el apartado 4.5.3.1. y en las que se realicen por fuera de las dos zonas del Patrón mayor de Cabotaje:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

El personal titulado de puente con que han de contar, como mínimo los buques de pesca será el siguiente:

5.1. Buques mayores de 1.200 toneladas R. B. C.:

Un Capitán de Pesca.

Dos Patrones de Pesca de Altura.

5.2. Buques de más de 500 a 1.200 toneladas R. B. C.:

Un Capitán de Pesca.

Un Patrón de Pesca de Altura.

5.3. Buques de más de 150 a 500 toneladas R. B. C.:

5.3.1. Dedicado a la pesca costera o litoral o a la de altura:

Un Patrón de Pesca de Altura.

Un Patrón de Pesca Litoral de primera clase.

5.3.2. Dedicado a la pesca de gran altura:

Un Capitán de Pesca.

Un Patrón de Pesca de Altura.

5.3.3. Dedicado a la pesca de gran altura en pareja:

En el primer barco:

Un Capitán de Pesca.

En el segundo barco:

Un Patrón de Pesca de Altura.

5.3.4. Dedicados a la pesca de altura en pareja: En cada barco, un Patrón de pesca de altura.

5.4. Buques de más de 50 a 150 toneladas R. B. C.:

5.4.1. Dedicado a la pesca costera o litoral dentro de las zonas fijadas en el punto 3 del artículo tercero del Decreto 629/1963:

Un Patrón de Pesca Litoral de primera clase.

5.4.2. Para trasladarse de una a otra de las zonas mencionadas en el apartado 5.4.1.:

Un Patrón de Pesca de Altura.

5.5. Buques de más de 10 a 50 toneladas R. B. C., dedicados a la pesca costera o litoral dentro de las regiones pesqueras fijadas en el punto 4 del artículo tercero del Decreto 629/1963:

Un Patrón de Pesca Litoral de segunda clase.

5.6. En los buques mayores de 900 toneladas R. B. C. los puestos de Capitanes de pesca podrán ser desempeñados por Capitanes de la Marina Mercante con título de Piloto anterior al Decreto 629/1963.

Asimismo en los buques de más de 150 a 900 toneladas R. B. C los Capitanes de pesca y Patrones de pesca de altura, por Pilotos de la Marina Mercante con título anterior al citado Decreto. Igualmente los Patrones de cabotaje con título anterior a la Orden ministerial de Industria y Comercio de fecha 31 de julio de 1950 («Boletín Oficial del Estado» núm. 226) podrán continuar mandando buques de pesca dentro de los límites y tonelaje de sus nombramientos.

Se añade el apartado 5.3.4 por el art. único de la Orden de 3 de julio de 1965. Ref. BOE-A-1965-14520

Se modifica el apartado 5.6 por el art. 1 de la Orden de 5 de septiembre de 1964. Ref. BOE-A-1964-16712

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

El personal titulado de máquinas con que han de contar, como mínimo tanto los buques mercantes como de pesca, en relación con su equipo propulsor, será el siguiente:

6.1. Potencia de máquinas mayor de 3.000 C. V. E.:

Un Maquinista naval Jefe.

Un Oficial de máquinas de la Marina Mercante de primera clase.

Dos Oficiales de máquinas de la Marina Mercante de segunda clase.

6.2. Potencia de máquinas de más de 1.250 a 3.000 C. V. E.:

Un Oficial de máquinas de la Marina Mercante de primera clase.

Dos Oficiales de máquinas de la Marina Mercante de segunda clase.

6.3. Potencia de máquinas de más de 900 a 1.250 C. V. E.:

Un Mecánico naval Mayor.

Un Mecánico naval de primera clase.

Un Mecánico naval de segunda clase.

6.4. Potencia de máquinas de más de 500 a 900 C. V. E.:

Un Mecánico naval mayor.

Un Mecánico naval de primera ciase.

6.5. Potencia de máquinas de más de 150 a 500 C. V. E.:

Un Mecánico naval de primera clase.

Un Mecánico naval de segunda clase.

6.6. Potencia de máquinas de más de 50 a 150 C. V. E.:

Un Mecánico naval de segunda clase.

6.7. En los buques de más de 900 T. R. B. C. el puesto de Jefe de máquinas habrá de ser desempeñado por un Oficial de máquinas de la Marina Mercante de primera clase, aun cuando por su potencia corresponda a Mecánico naval.

6.8. En los buques de más de 2.000 T. R. B. C. el puesto de Jefe de máquinas habrá de ser desempeñado por Maquinista naval Jefe, aun cuando por su potencia corresponda a otra categoría.

6.9. Para buques de dos ejes se elevará en todo caso la correspondiente propuesta de este personal a la Dirección General de Navegación.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

El personal del Servicio radioeléctrico mínimo con que deben contar los buques de pasaje, carga o pesca, según las categorías de las estaciones que les correspondan y el número de horas de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro resumen de personal del Reglamento para aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1948, en los buques mercantes nacionales, regla 9 del capítulo IV-C, será el siguiente:

7.1. Buques de pasaje con estaciones radiotelegráficas de primera categoría, con veinticuatro horas de servicio, cualquiera que sea el número de pasajeros:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de primera clase.

Dos Oficiales Radiotelegrafistas de la Marina Mercante de segunda clase.

7.2. Buques de pasaje con estaciones radiotelegráficas de segunda categoría:

7.2.1. Con dieciséis horas de servicio, cualquiera que sea el número de pasajeros:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de primera clase.

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de segunda clase.

7.2.2. Con ocho horas de servicio y autorizados a transportar un número de pasajeros superior a 250:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de primera clase.

7.2.3. Con ocho horas de servicio y autorizados a transportar un número de pasajeros igual o inferior a 250:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de segunda clase.

7.3. Buques de carga o de pesca:

7.3.1. Con estaciones radiotelegráficas de segunda categoría y ocho horas de servicio:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de segunda clase.

7.3.2. Con estaciones radiotelefónicas:

Un Radiotelefonista naval o Radiotelefonista naval restringido, que podrá ser cualquier tripulante.

7.4. Los buques de cualquier tonelaje que sin estar obligados a ello monten estaciones radioeléctricas, deberán disponer del personal titulado para su manejo en la cuantía que se señala en los apartados anteriores, y de no disponer de dicho personal las estaciones serán precintadas antes de la salida del buque a la mar.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8.

El personal de Maestranza y Subalterno de cubierta mínimo con que han de contar los buques de carga y de pesca será el siguiente:

Personal Toneladas R. B. C.
Hasta 150 De más de 150 a 500 De más de 500 a 900 De más de 900 a 1.750 De más de 1.750 a 5.000 De más de 5.000 a 10.000 De más de 10.000 a 20.000 Mayores de 20.000
Contramaestre. 1 1 1 1 1 1 1
Marinero. 2 2 3 3 3 4 4 4
Mozo. 1 1 2 3 3 4 5

En los buques de pesca en que no exista la categoría profesional de Mozo éstos serán reemplazados por Marineros.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9.

El personal de. Maestranza y Subalterno de máquinas mínimo con que han de contar los buques mercantes y de pesca será el siguiente:

9.1. En la cámara de máquinas:

Personal C. V. E.
De más de 500 a 1.250 De más de 1.250 a 3.000 De más de 3.000 a 4.500 Mayores de 4.500
Calderetero. 1 1 1
Engrasador. 1 2 2 3
Limpiador. 1 1

9.1.1. Para buques con dos ejes se elevará en todo caso la correspondiente propuesta de este personal a la Dirección General de Navegación.

9.2. En la cámara de calderas:

9.2.1. Cuando quemen combustible líquido se determinará el número de Fogoneros teniendo en cuenta que cada Fogonero podrá atender en las ocho horas de trabajo:

Nueve hornos en un solo frente.

Seis hornos en dos frentes.

9.2.1.1. Para buques con las calderas en la cámara de máquinas se reducirá el número de Fogoneros en uno para potencias inferiores a 3.000 C. V. E. y en dos para las superiores a dicho número.

9.2.2. Cuando quemen combustible sólido Se determinará el número de Fogoneros y Paleros teniendo en cuenta el consumo por singladura, en la forma siguiente:

Consumo menor de 9 toneladas:

Tres Fogoneros

Consumo entre 9 y 12 toneladas:

Tres Fogoneros.

Un Palero.

Consumo entre 12 y 15 toneladas:

Tres Fogoneros.

Dos Paleros.

Consumo entre 15 y 18 toneladas:

Seis Fogoneros.

Consumo entre 18 y 21 toneladas:

Seis Fogoneros.

Un Palero.

Consumo entre 21 y 24 toneladas:

Seis Fogoneros.

Dos Paleros.

Consumo entre 24 y 27 toneladas:

Seis Fogoneros.

Tres Paleros.

9.3. En los buques tanques, además del personal de máquinas indicado en el apartado 9.1, deberán contar con el siguiente:

9.3.1. Buques tanques hasta 8.000 toneladas R. B. C.

Un Bombero.

9.3.2. Buques tanques de más de 8.000 a 25.000 toneladas R. B. C.:

Un Bombero.

Un Ayudante Bombero.

9.3.3. Buques tanques de más de 25.000 toneladas R. B. C.:

Un Bombero.

Dos Ayudantes Bombero.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10.

En los casos en que el buque realice regularmente travesías de duración inferiores a dieciséis horas podrá el armador solicitar reducción del número de tripulantes a la Dirección General de Navegación, que resolverá de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11.

El personal de Maestranza y Subalterno de cubierta y el de fonda en los buques de pasaje, según sus características y servicios, serán aprobados en cada caso particular por la Dirección General de Navegación a propuesta de las empresas armadoras, teniendo en cuenta que el número total de sus tripulantes habrá de ser tal que permita contar con el de «marineros patentados» mínimo preciso para cubrir los medios de salvamento a que le obliga el certificado de seguridad del buque, y que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1948, se distribuirán en la forma siguiente:

Botes para menos de cuarenta y una personas:

Dos marineros patentados.

Botes para cuarenta y una a sesenta y una personas:

Tres Marineros patentados.

Botes para sesenta y dos a ochenta y cinco personas:

Cuatro Marineros patentados.

Botes para más de ochenta y cinco personas:

Cinco Marineros patentados.

Balsas o aparatos flotantes para quince personas o más:

Un Marinero patentado.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12.

Para determinar el número y categorías profesionales de los tripulantes indicados en los artículos anteriores se tomará como base el «Registro Bajo Cubierta» (R. B. C.) y la «Potencia Efectiva» (C. V. E.) definidos en el artículo 5 del Decreto 629/1963 («Boletín Oficial del Estado» número 83), rectificado en el «Boletín Oficial del Estado» número 90, sobre títulos profesionales de las Marina Mercante y de Pesca, y el artículo 3 del Decreto 3654/1963 («Boletín Oficial del Estado» número 10/1964), sobre la categoría de las Estaciones Radiotelegráficas.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13.

El personal sanitario que han de llevar los buques mercantes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento orgánico de Sanidad Exterior de 7 de septiembre de 1934 («Gaceta» de 18 de octubre del mismo año). Para los buques que transporten emigrantes se observará asimismo lo dispuesto en la legislación especial de emigración.

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[Bloque 16: #a1-6]

Artículo 14.

El personal de fonda mínimo con que han de contar los buques mercantes será el siguiente:

Para un número de tripulantes (sin contar los de fonda)
Personal Hasta 10 De 11 a 15 De 16 a 20 De 21 a 35 Mayor de 35
Cocinero. 1 (*) 1 1 1 1
Marmitón. 1 1 2
Camarero. 1 1 2 2

(*)Podrá ser un marinero de la tripulación.

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[Bloque 17: #a1-7]

Artículo 15.

Cuando la falta de personal titulado lo haga necesario las autoridades locales de Marina podrán cubrir las plazas con personal que posea el título inmediatamente inferior al señalado en el rol, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 629/1963.

Los enrolamientos que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior darán derecho a ocupar la plaza por un período mínimo de seis meses, terminado el cual deberá ser reemplazado tan pronto como sea posible por personal que tenga la categoría profesional exigida.

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[Bloque 18: #a1-8]

Artículo 16.

En el caso de que las embarcaciones dedicadas a tráfico interior de puerto sean despachadas para otra clase de navegaciones deberán ajustarse sus tripulantes a lo establecido en esta Orden.

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[Bloque 19: #a1-9]

Artículo 17.

La entrada en vigor de la presente disposición no puede ser alegada para producir disminución del número de tripulantes actuales en los buques en servicio hasta tanto no se produzcan las vacantes naturales en los individuos que se encuentran embarcados o que pasen a otros buques de la misma Compañía en plaza de igual o superior categoría laboral.

En aquellos buques en servicio cuya plantilla actual dentro de la categoría profesional resulte menor que la que por la presente Orden ministerial se fija, no sufrirá aumento alguno.

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[Bloque 20: #af]

Artículo final derogatorio.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 7 de febrero de 1947 («Boletín Oficial del Estado» número 46) y de 20 de junio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» número 171).

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[Bloque 21: #at]

Artículo transitorio.

Quedan facultadas las autoridades locales de Marina durante un período de un año a partir de la publicación de la presente Orden ministerial para cubrir destinos subalternos de personal titulado de Puente o Máquinas con personal de categorías profesionales inmediatamente inferiores a las que autoriza el artículo 15.

Dichos enrolamientos deberán ser comunicados en todo caso a la Dirección General de Navegación.

Se prorroga, hasta el 10 de julio de 1966, la facultad concedida a las autoridades locales de Marina establecida en este artículo transitorio, según establece el art. único de la Orden de 3 de julio de 1965. Ref. BOE-A-1965-14521

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[Bloque 22: #fi]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de julio de 1964.

ULLASTRES

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Directores generales de Navegación y de la Pesca Marítima.

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