Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 24 de diciembre de 1958 por la que se dan distintas normas concernientes a la puesta en vigor de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/05/2007»

Disposición derogada, con efectos de 9 de junio de 2001, por la disposición derogatoria.1 de la Orden de 1 de junio de 2001, a salvo lo que se indica en su disposición transitoria, según la cual continuará en vigor respecto de los asientos que hayan de extenderse en el futuro en los Registros Civiles hasta la fecha de su informatización, entendiendo por tal aquélla en que tenga lugar el cumplimiento de las diligencias a que se refiere el artículo 5 de esta Orden. A partir de dicha fecha, sólo se podrán extender en tales libros los correspondientes asientos al margen de las inscripciones principales ya practicadas. Ref. BOE-A-2001-10941.

Ilustrísimo señor:

Publicado por Decreto de 14 de noviembre el Reglamento de la Ley del Registro Civil de 3 de junio de 1957, y señalada, por Decreto-ley de 2 de julio del corriente año como fecha de entrada en vigor de la Ley la de 1 de enero de 1959 se hace preciso dictar normas concretas sobre diversos puntos que el reglamento encomienda o deja a la potestad del Ministerio, especialmente teniendo en cuenta que la segunda disposición final de la Ley dispone que a partir de la fecha en que comienza a regir «quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil».

En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

§ 1. De los libros del Registro Civil

Primero.

Los libros que conforme a la Ley han de llevarse en cada una de las cuatro secciones serán uniformes en todos los Registros Civiles, impresos los de las tres primeras secciones y en blanco, meramente rayado los de la cuarta.

Segundo.

El tamaño de cada una de sus hojas será el del folio habitual español, o sea treinta y dos por veintidós centímetros.

Tercero.

Los libros de las tres primeras secciones se confeccionarán en tres tipos o tamaños, cuyo número de hojas serán de cien, doscientas y trescientas, respectivamente, al objeto de que los Jueces encargados del Registro Civil elijan dentro de la escala citada, el más apropiado con arreglo a las necesidades del servicio para que, a ser posible, su duración aproximada comprenda un mínimo de un año y un máximo de dos.

Los libros de la Sección Cuarta serán únicamente de cincuenta y de cien hojas.

Cuarto.

Cada página contendrá una sola inscripción, y el tercio izquierdo del espacio quedará en blanco, para inscripciones y notas, marginales. Por excepción, la inscripción de nacimiento comprenderá dos páginas La impresión de los libros de las tres primeras secciones se hará con arreglo a los modelos que se acompañan a esta disposición. Los libros de la Sección Cuarta irán rayados horizontalmente, y el tercio izquierdo quedará separado por una raya vertical.

Quinto.

Cada hoja llevará una marca al agua con el escudo nacional y la inscripción «Registro Civil» e impresa la paginación dentro del libro, y cada uno de éstos, un número general.

Sexto.

La primera y última hoja llevará el impreso necesario para extender las correspondientes diligencias de apertura y cierre ajustadas al modelo que se acompaña.

Al dorso de la hoja destinada a la diligencia de apertura de cada libro se consignarán impresas las observaciones que se fijan al pie de cada modelo de las correspondientes inscripciones.

Séptimo.

Los libros de la primera sección de nacimientos, llevarán en blanco sus últimas hojas en números de 2, 4 y 8, según que la foliatura del libro corresponda, respectivamente, a cien, doscientas y trescientas hojas.

Tales hojas complementarias se destinarán a contener la parte de las notas marginales que no quepan íntegramente en el espacio a ellas destinado en cada una de las páginas, junto al cuerpo de la inscripción respectiva. A este efecto, contendrán aquéllas solamente el rayado procedente, dividiéndose cada página en tres columnas iguales para el mejor orden de los asientos.

Todas las hojas se sellarán con el del Juzgado Inspector respectivo, efectuándose en la primera visita que se gire al Registro, después de la apertura del libro, y extendiéndose diligencia acreditativa de haberse efectuado.

Octavo.

Cada libro deberá contener al final y después de la hoja destinada a la diligencia de cierre, un índice alfabético en la forma prevenida en el artículo 107 del Reglamento, a cuyo efecto los libros contendrán las siguientes hojas, además de las señaladas en el número tercero destinadas a índice; los de cien hojas, seis; los de doscientas, doce; los de trescientas, dieciocho, y los de la Sección Cuarta, cuatro y ocho, según que sean de cincuenta o de cien hojas.

Los correspondientes a la sección de matrimonios tendrán doble número de hojas para el índice.

Tales páginas irán en blanco, tan sólo con el rayado, necesario, y las columnas con la siguiente epigrafía: primer apellido, segundo apellido, nombre, página y número.

Noveno.

La confección de los libros del Registro Civil en España, en sus cuatro secciones, seguirá encomendada, conforme al Decreto de 19 de enero de 1951, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Diez.

En la confección de los libros se utilizará papel en condiciones adecuadas para asegurar una larga conservación, siendo la encuadernación de media pasta con cantoneras de protección.

Once.

El abono del importe de los libros se efectuará directamente por este Ministerio a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

El precio que se ha de señalar a los libros será fijado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 11 de abril de 1942 que regula el régimen administrativo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre,

Doce.

Los encargados del Registro Civil solicitarán de la Fábrica Nacional el envío de los libros que el servicio requiera, expresando la Sección a que correspondan, número de ejemplares que se solicitan y foliatura de cada uno de ellos. Al tiempo de formular la petición se remitirá copia de la misma a la Dirección General de los Registros y Notariado.

Una vez recibidos los libros se remitirá a la Dirección el impreso acreditativo de su recepción, expresivo de la conformidad con el pedido formulado.

Trece.

Las demás condiciones, en cuanto a la confección de los libros, forma de petición, su envío y demás necesarias serán fijadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en instrucciones que se redactarán de acuerdo con la Dirección General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

§ 2. De los impresos para declaraciones, certificaciones, fes de vida y otros

Catorce.

Quedan aprobados los textos de los modelos impresos siguientes, que se publican en el anexo:

Declaración y parte de nacimiento.

Manifestación y aviso de matrimonio canónico.

Declaración de defunción y licencia de enterramiento.

Parte de defunción.

Parte y acta de aborto.

Fes de vida y estado, con su expediente.

Quince.

Conforme al artículo 10 del Reglamento se utilizará el impreso oficial, y, en su defecto se seguirán los modelos oficiales sobre papel común, haciéndose constar la causa por la que se prescinde del impreso oficial.

Dieciséis.

Los referidos impresos deberán llevar en el ángulo superior izquierdo, con el fin de acreditar su autenticidad, un sello en seco con la lectura «Ministerio de Justicia. Registro Civil»; otro sello visible indicados del valor del impreso, conforme al anexo de esta instrucción y un espacio señalado en el Centro de la parte superior para adherir en él la póliza con que hayan de ser reintegrados, de conformidad con la vigente Ley del Timbre y los aranceles del Registro Civil.

Diecisiete.

Los impresos de expedición gratuita serán perfectamente diferenciables de los de pago, consignándose con destacados caracteres la palabra «Gratuito», y debajo de ellas, las de «Por razón de», seguidas de puntos suspensivos, para escribir sobre éstos la causa que legalmente determine su gratuidad.

Dieciocho.

El papel para la impresión será especial y apropiado para evitar falsificaciones y raspados.

En tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado no disponga otra cosa, el suministro de los impresos continuará efectuándose en las condiciones actuales.

Diecinueve.

El parte facultativo de defunción continuará, en cuanto a su impresión y distribución, a cargo del Consejo General de Colegios Médicos de España, a través de los Colegios Médicos, los cuales, así como el Colegio de Huérfanos de Médicos, continuarán percibiendo los derechos que tienen autorizados.

Veinte.

Se aprueban los modelos que figuran en el anexo para impresos de certificaciones que serán los siguientes, con distinción entre gratuitos y de pago:

Extracto de inscripción de nacimiento.

Extracto de inscripción de matrimonio.

Extracto de inscripción de defunción.

Modelo para inscripción literal y certificaciones negativas.

Cada uno de estos modelos se extenderá en papel de color diferente, para facilitar su anejo, y lo dispuesto en los números desde el 10 al 18, inclusive, les será aplicable.

Veintiuno.

En defecto de impresos, conforme al artículo 10 del Reglamento, se extenderán en papel común, haciéndose constar la causa por la que se prescinde del impreso oficial: mas en tal caso no surtirán efecto, si no llevan la legalización conforme al artículo 88 del Reglamento.

Veintidós.

El modelo del Libro de Familia será el que obra en la Dirección, como asimismo el del Libro de Filiación. El suministro de este Libro a los Juzgados se hará por la Dirección en las mismas condiciones que en la actualidad se efectúa el de los Libros de Familia.

Ambas clases de libros seguirán habilitados para que consten en ellos las anotaciones, precisas a efecto de su empleo en los regímenes de Subsidios Familiares, con arreglo a los modelos aprobados por la Dirección General de Previsión.

Veintitrés.

En los casos de pérdida o deterioro del Libro de Familia o del de Filiación, deberán los interesados solicitar del Registro Civil donde conste inscrito su matrimonio un nuevo ejemplar, en el que se hará constar en caracteres destacados, sobre la cubierta y en la primera página, su cualidad de «Duplicado». Se pondrá nota al margen de la inscripción de matrimonio de la expedición del duplicado y se comunicará por oficio a la Delegación Provincial de la Caja Nacional de Subsidios Familiares.

Veinticuatro.

Las peticiones de «ejemplares a la Dirección General de los Registros y del Notariado se harán directamente por los Juzgados Municipales, Comarcales y de Paz, y la liquidación se hará cada trimestre, observándose las normas que dicte la Dirección y que figuran en el oficio de remisión que se acompaña a cada envío.

El Juez y el Secretario responden solidariamente, en su calidad de depositarios, de los impresos y fondos recaudados de los mismos.

Veinticinco.

Se aprueba también el modelo para los partes que un Registro ha de dar a otro para que se pongan notas de referencia en la inscripción de nacimiento de los matrimonios y de las defunciones con el correspondiente acuse de recibo. Este impreso se facilitará por la Dirección General de los Registros y Notariado a los Registros Civiles, con cargo a la correspondiente partida de los presupuestos, como asimismo las fichas y ficheros necesarios, conforme al artículo 117 del Reglamento.

Veintiséis.

El Libro de personal y oficina que establece el artículo 111 del Reglamento será de tamaño folio rayado y sin otra parte impreso que una hoja inicial con instrucciones. Se editará con setenta páginas, destinándose diez páginas a inventarlo, veinte a personal treinta a inspecciones y diez a ámbito territorial y sus modificaciones.

El suministro se hará con cargo al Presupuesto General del Estado, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Veintisiete.

El Libro Diario que establece el artículo 108 del Reglamento será de tamaño folio, rayado, separándose la tercera parte de la izquierda para las observaciones que convenga. Se confeccionarán en dos tamaños de cuarenta y cien hojas.

Los Juzgados solicitarán uno u otro, según las necesidades que prevean en su Registro.

Veintiocho.

El libro irá rayado verticalmente, bajo un encasillado que diga: Número de orden.—Fecha de entrada (día, mes, año).—Apellidos y nombre.—Asunto.—Sección.—Tomo.—Página o folio.—Observaciones.

El suministro se hará con cargo al Presupuesto General del Estado, a través de la Dirección General.

Veintinueve.

Los Iibros de la antigua Sección Cuarta (ciudadanía y vecindad civil) que, según la disposición transitoria quinta del Reglamento; han de cerrarse el 1 de enero de 1959. Podrán ser habilitados, mediante las adecuadas diligencias, en los Registros a cargo de los Juzgados Municipales y Comarcales, si las actas en cada uno extendidas ocupan menos de la cuarta parte del libro para la nueva Sección Cuarta (tutelas y representaciones legales).

§ 3. De la Junta de Médicos del Registro Civil

Treinta.

La Dirección General designará libremente con carácter provisional los Médicos del Registro Civil que hayan de formar parte de la Junta de Médicos que establece el artículo 389 del Reglamento y que tiene a su cargo la administración de la Mutualidad Benéfica del Cuerpo en tanto no se celebren las elecciones previstas. De dicha Junta formará parte también un funcionario que designe la Dirección sin voto, pero con voz, que cooperará en sus tareas administrativas con las facultades que establezca la propia Junta.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 24 de diciembre de 1958.

ITURMENDI

Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.

MODELOS Y FORMULARIOS

1. Modelos impresos para los libros del Registro Civil

Modelo número 1

Libro de nacimientos

Modelo número 2

Libro de matrimonios

Téngase en cuenta para los modelos 1 y 2 los arts. 4 y 5 de la Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, Ref. BOE-A-2006-3764, así como la Orden JUS/644/2006, de 6 de marzo, sobre aclaración de la misma, en cuanto a la adaptación de los modelos. Ref. BOE-A-2006-4203

Modelo número 3

Libro de defunciones

Modelo número 4

Diligencia de apertura y cierre de libros

2. Modelos impresos para declaraciones de nacimiento, aviso de matromonio, defunciones, fes de vida, etc.

Modelo número 5

Cuestionario para la declaración de nacimiento al Registro Civil

(Derogado)

Modelo número 6

Aviso para la celebración de matrimonio canónico

(Suprimido el «Aviso para la celebración de matrimonio canónico» y «Recibo de aviso de matrimonio»)

Modelo número 7

Cuestionario para la declaración de defunción

(Derogado)

Modelo número 8

Parte facultativo de defunción

Modelo número 9

Parte de alumbramiento de criaturas abortivas

(Derogado)

Modelo número 10

Expediente para la obtención de fe de vida

(Derogado)

Modelo número 11

Fe de vida y estado

(Derogado)

Modelo número 12

Certificación en extracto de acta de nacimiento

(Derogado)

Modelo número 13

Certificación en extracto de acta de matrimonio

(Derogado)

Modelo número 14

Certificación en extracto de acta de defunción

(Derogado)

Modelo número 15

Certificación en extracto del acta de ...

(Derogado)

Modelo número 16

Modelo de partes comunicando matrimonio o defunción para la nota en la inscripción de nacimiento

Modelos no impresos

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid