La Ley de Expropiación Forzosa, aprobada el dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, determinó, en su disposición final segunda, la publicación del Reglamento general para el desarrollo de las normas sustantivas y de su adecuada aplicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que a continuación se inserta.
Dado en Madrid a veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
1. Toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos, a que se refiere el artículo primero de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos, y específicamente, a los de exigencia de habilitación legal, de sometimiento a procedimiento formal y de garantía jurisdiccional frente a la misma.
2. La enumeración de los supuestos de privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos que hace el artículo primero de la Ley, tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos, a los fines de la calificación del párrafo anterior.
3. En las excepciones del párrafo segundo del artículo primero de la Ley, se comprenden las relativas a ventas forzosas de cualquier artículo objeto de intervención económica.
Las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos que, no habiendo sido reguladas por los títulos III y IV de la Ley, estén autorizadas por normas con rango de Ley, se regirán:
1.° Por tales disposiciones especiales, en cuanto a la extensión, procedimiento y, en su caso, normas de valoración.
2.° Por la Ley general y por este Reglamento, preceptivamente, en cuanto a garantías jurisdiccionales, intervención del Jurado de Expropiación, responsabilidad por demora y reversión.
3.° Subsidiariamente, cuando se apliquen las normas especiales referidas en el número primero, por las disposiciones generales de la Ley y de este Reglamento.
1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por expropiante el titular de la potestad expropiatoria; por beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiados, y por expropiado, el propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. El Estado, la Provincia y el Municipio, dentro de sus respectivas competencias, son los únicos titulares de la potestad de expropiar.
3. El Estado ejercita esta potestad por medio de sus órganos competentes en cada caso. Corresponde al Gobernador civil la representación ordinaria del Estado en los expedientes expropiatorios, salvo en los casos en que la Ley, este Reglamento o norma especial con rango de Decreto hayan establecido la competencia de autoridad distinta.
4. Cuando expropie la Provincia o el Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación Provincial o al Ayuntamiento en pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que conforme a la Ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles vía administrativa o contenciosa. En los demás casos, la representación de estas entidades corresponde al Presidente de la Diputación y al Alcalde, sin perjuicio de la competencia del Gobernador civil en el supuesto regulado por el artículo 18 de la Ley general. Estos principios no serán de aplicación en cuanto las normas de régimen local o de urbanismo, a que se refiere el artículo 85 de la Ley, establezcan criterios especiales de competencia.
Cuando no concurran en el mismo sujeto las cualidades de expropiante y beneficiario, el titular de la potestad expropiatoria corresponderá ejercerla en favor del beneficiario, a instancia del mismo; decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las demás resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que al beneficiario atribuye el artículo siguiente.
1. Corresponderá a las personas o entidades que ostenten la condición de beneficiarios de la expropiación forzosa solicitar de la respectiva Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor, para lo que deberán justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su cualidad de beneficiarios, pudiendo la Administración expropiante pedirles cuantas justificaciones estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias.
2. En el curso del expediente tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones:
1.° Como parte en el expediente expropiatorio, impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo.
2.° Formular la relación a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
3.° Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley.
4.° Actuar en la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio a que se refiere el artículo 30 de la Ley, y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios.
5.° Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.
6.° Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.
7.° Las obligaciones y derechos derivados de la reversión; y
8.° Los demás derechos y obligaciones establecidos en la Ley y en este Reglamento.
1. La determinación de la persona o entidad a la que conviene el carácter de expropiado en los expedientes expropiatorios se ajustará a lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la Ley.
2. Los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal.
Para que, conforme al artículo 7 de la Ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos únicamente serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios.
1. Conforme al artículo octavo de la Ley, la expropiación extingue todas las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado, que se convierten, por ministerio de la ley, en derechos sobre el justo precio, con la salvedad consignada en el artículo 6 de este Reglamento.
2. Cuando no exista acuerdo en la distribución del justo precio entre los distintos titulares de derecho o intereses, la Administración procederá a consignar la cantidad total en la Caja General de Depósitos hasta que se resuelvan las discrepancias entre los mismos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá conservarse algún derecho sobre el bien expropiado, siempre que resultase compatible con el fin a que tal bien haya de quedar afectado como consecuencia de la expropiación.
2. Corresponde a la Administración la decisión sobre la subsistencia del derecho, debiendo oír previamente al titular expropiado principal y al del derecho cuya continuación se propone. Su valoración es de la competencia del Jurado con arreglo a las normas generales.
3. Las reglas de este artículo no serán de aplicación en los casos en que directamente se promueva una expropiación parcial de facultades limitadas del dominio o de derechos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.
La declaración de utilidad pública e interés social a que se refiere el artículo noveno de la Ley llevará consigo la autorización para expropiar los bienes o derechos necesarios para la realización de las obras o el establecimiento de los servicios.
1. Si los bienes objeto de la expropiación fueren inmuebles, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
2. No será necesaria la promulgación de una Ley formal, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de obras y servicios comprendidos en los planes del Estado, Provincia o Municipio aprobados con los requisitos legales, en los que se entenderá implícita aquella declaración. La realización concreta de los planes del Estado deberá ser acordada por Orden ministerial, y los de la Provincia o Municipio, por los Organismos competentes.
b) Cuando por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública para categorías o clases determinadas de obras, servicios o concesiones, bastará el reconocimiento de la utilidad pública en cada caso concreto, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, salvo que las Leyes que las regulen hubieran dispuesto otra cosa.
c) Cuando en las disposiciones especiales que regulen las expropiaciones a que se refieren los artículos 85 y 97 de la Ley se establezca forma distinta en cuanto a la declaración de utilidad pública.
1. El interés social como causa legitimadora de la expropiación deberá ser declarado expresa y singularmente mediante Ley en cada caso.
2. No obstante, cuando en virtud de Ley se hubiere declarado genéricamente el interés social de categorías o clases determinadas de obras, servicios o concesiones, a los fines específicos del artículo 31 del Fuero de los Españoles, aquella declaración llevará implícita la facultad expropiatoria y bastará el Decreto acordado en Consejo de Ministros para su aplicación en cada caso concreto.
3. Asimismo, se entenderá que existe causa de interés social a los efectos expropiatorios y, por tanto, no será necesario el requisito de su previa declaración formal en los supuestos previstos en los artículos 71 y 72 de la Ley.
Si la expropiación afectare a bienes muebles, la utilidad pública o interés social deberá declararse expresa y concretamente en cada caso, mediante Ley, salvo que en otra se haya autorizado la expropiación para una categoría o clase especial de bienes, en cuyo supuesto bastará Decreto acordado en Consejo de Ministros.
La declaración de industria de interés nacional llevará aneja, sin otro requisito, la de utilidad pública de las obras o servicios necesarios para el emplazamiento, instalación o ampliación de la misma, en los términos y con las condiciones que establece la Ley de 24 de octubre de 1939.
1. La declaración de utilidad pública o interés social, de un fin, obra o servicio, autoriza a la Administración para resolver sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que resulten estrictamente indispensables para la realización de aquéllos, ajustándose al procedimiento que se establece en el presente capítulo.
2. Si la ocupación hubiere de extenderse a bienes que puedan resultar indispensables para previsibles ampliaciones, se entenderá que los mismos quedan afectos al fin, obra o servicio determinantes de la expropiación, sin que puedan ser calificados de partes sobrantes a los efectos del artículo 54 de la Ley.
1. La Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación, en su caso, a través de aquélla, deberá formular una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, si procediere, de los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad determinante de la expropiación. Se exceptúan de este trámite los proyectos aprobados reglamentariamente, cuando los mismos comprendieran la descripción material de los bienes o derechos necesarios.
2. En la relación se expresará el estado material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los nombres de los propietarios o de sus representantes, con indicación de su residencia y domicilio, y los de cuantos sean titulares de algún derecho o interés indemnizable, afectados a la expropiación.
3. Cuando la ejecución de la obra o servicio requiera la comprobación previa de los bienes que hayan de resultar afectados por la ocupación, la relación se formulará una vez realizadas las operaciones que permitan la individualización concreta de las cosas o derechos necesarios, así como la de sus titulares, según lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. En este último caso, las autoridades gubernativas, como las entidades y particulares afectados, deberán prestar su colaboración y permitir las operaciones de replanteo y comprobación que los técnicos de la Administración consideren convenientes realizar.
1. La Administración expropiante, a través del Gobernador civil o de la autoridad competente en cada caso, hará pública la relación de los bienes y derechos, para que dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la última de las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente, puedan los interesados formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.
2. A los expresados efectos, cuando las expropiaciones sean realizadas por el Estado, la relación de los bienes y derechos de necesaria ocupación o disposición deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o provincias respectivas y en uno de los diarios de mayor circulación en éstas, si los hubiere. Igualmente, se remitirá copia de la relación a los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las cosas objeto de la expropiación, para que la fijen en el tablón de anuncios.
1. Los titulares de derechos afectados por la expropiación podrán, durante el transcurso del plazo fijado en el artículo anterior, aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se hubiere hecho pública.
2. En los casos de oposición a la ocupación o a la disposición de los bienes o derechos, por motivos de forma o de fondo, deberán señalarse los fundamentos de la misma y los razonamientos que puedan aconsejar la estimación como preferentes y convenientes al fin de la expropiación de otros bienes y derechos no figurados en la relación publicada.
3. A los solos efectos de la subsanación de errores en la descripción material y legal de los bienes, cualquier persona natural o jurídica, podrá comparecer ante la Alcaldía, Gobierno civil u organismo competente para alegar y ofrecer cuantos antecedentes o referencias sirvan de fundamento para las rectificaciones que procedan.
1. Al finalizar el plazo de alegaciones, se abrirá otro de veinte días en el que se cumplirán los siguientes trámites:
a) Examen y calificación de los fundamentos de la oposición a la necesidad de la ocupación de los bienes o derechos afectados por la relación hecha pública.
b) Rectificación y complemento de los datos que, sobre la titularidad de los bienes o derechos, y sus características materiales o legales, procediere como resultado de las alegaciones de los particulares comparecientes.
c) Incorporación al expediente, cuando hubiere lugar, de certificaciones u otros documentos de comprobación que, al efecto, se extienden por los Registros de la Propiedad, Fiscales u otras dependencias públicas.
2. Cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior, y dentro del plazo fijado en el mismo, se resolverá, previo informe de la Abogacía del Estado, sobre la necesidad de la ocupación, debiendo relacionarse detalladamente en el acuerdo los bienes y derechos afectados, así como los titulares de los mismos con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites del expediente.
3. La condición de interesados, sólo se reconocerá a las personas definidas en los artículos 3 y 4 de la Ley y 6 y 7 de este Reglamento.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación, que será publicado y notificado a los expropiados, inicia el expediente expropiatorio.
2. La publicación de dicho acuerdo tendrá lugar en igual forma que la establecida en el artículo 17 para el trámite de información pública.
3. La notificación individual será preceptiva respecto de los expropiados, en la parte exclusiva que pueda afectarles, y podrá realizarse en las formas siguientes:
a) Por entrega al interesado o a su representante, en su domicilio, por agente público, del traslado de la resolución administrativa; si no fuere hallado, se hará la notificación al familiar, empleado o sirviente, mayor de edad, que se encontrare en el domicilio del destinatario de la notificación, o a un vecino, a presencia y firma en uno y otro caso, de otros dos vecinos.
b) Por el Servicio de Correos en la modalidad denominada de certificado con acuse de recibo.
4. En los casos de indeterminación o desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de realizarse simultáneamente por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en cuyo término radiquen los bienes.
5. La notificación individual, en cualquiera de las formas enumeradas, deberá contener el texto íntegro de la resolución a que se refiere y especificar los recursos que, en su caso, procedan contra la misma, autoridad u Organismo ante que hayan de formularse y plazo concedido para su interposición.
6. La omisión o error en la notificación de cualquiera de los requisitos expresados producirá su nulidad, salvo que el particular interesado hubiera utilizado en tiempo y forma los recursos procedentes.
7. Los particulares afectados por la resolución administrativa que acuerde la necesidad de la ocupación de bienes o derechos, podrán deducir los recursos que estimen procedentes, aunque no fuera de los expresados en la notificación.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación podrá impugnarse mediante recurso alzada ante el titular del Departamento al que pertenezca la competencia de la obra, fin o servicio determinante de la expropiación.
2. El recurso podrán deducirlo los interesados en el respectivo procedimiento expropiatorio y cuantos hubieren comparecido en el trámite anterior de información pública.
3. El plazo para la interposición del recurso será de diez días, contando a partir de la fecha de notificación del acuerdo.
4. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días.
5. La interposición del recurso de alzada producirá efectos suspensivos en tanto no se notifique su resolución, que habrá de ser expresa en todo caso.
6. El procedimiento continuará su tramitación en cuanto se refiera a los bienes o derechos cuyos titulares no hubieren deducido el recurso de alzada contra el acuerdo de la necesidad de ocupación.
1. En los casos en que la finalidad de la expropiación sólo requiera la necesidad de ocupación de parte de una finca rústica o urbana de tal modo que, a consecuencia de la misma, resulte antieconómico para el propietario la conservación de la parte de la finca no afectada, podrá el titular interesado solicitar de la Administración que la expropiación comprenda su totalidad.
2. En la solicitud deberán exponerse las causas concretas determinantes de los perjuicios económicos, tanto por la alteración de las condiciones fundamentales de la finca, como de sus posibilidades de aprovechamiento rentable.
3. El Gobernador civil o la autoridad competente, en su caso, resolverá la solicitud en el plazo de diez días.
4. La resolución podrá impugnarse mediante recurso de alzada, que se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
5. Contra la resolución ministerial no se dará el recurso contencioso-administrativo, pero se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley en cuanto se refiera a la valoración de los perjuicios derivados de la expropiación parcial.
1. En las ocupaciones y expropiaciones de bienes de la Iglesia católica se estará a lo dispuesto en el artículo XXII del vigente Concordato. A tal fin, además de aplicarse el procedimiento regulado en este Reglamento, el Jurado de Expropiación antes de resolver definitivamente sobre el justiprecio, dará audiencia por plazo de ocho días a la autoridad eclesiástica, manifestando la cuantía de la indemnización que se propone fijar.
2. Cuando la Iglesia fuere beneficiaria de la expropiación con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley, se aplicará el procedimiento regulado en este título y tendrá en el mismo las facultades previstas en el artículo quinto.
1. Las normas del presente capítulo sobre publicación de edictos en los «Boletines Oficiales» y tablón de anuncios de los Ayuntamientos; anuncios en periódicos; notificaciones; plazos y su cómputo, que será siempre de días hábiles y a contar desde el día siguiente al de notificación o publicación y las que se refieren a interposición, trámite y resolución de recursos, serán observadas y aplicadas en distintas actuaciones a que se refiere este Reglamento, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
2. Los periódicos diarios en que se inserten los edictos o anuncios a que se refiere la Ley y este Reglamento, percibirán solamente el 50 por 100 del importe de las tarifas oficiales aprobadas por la Dirección General de Prensa.
Una vez reconocida formalmente la necesidad de ocupación, la adquisición por mutuo acuerdo con cargo a fondos públicos se ajustará a los trámites siguientes:
a) Propuesta de la Jefatura del servicio encargado de la expropiación, en la que se concrete el acuerdo a que se ha llegado con el propietario, con remisión de los antecedentes y características que permitan apreciar el valor del bien objeto de la expropiación.
b) Informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.
c) Fiscalización del gasto por la Intervención.
d) Acuerdo del Ministro o, en su caso, del órgano competente de la Corporación Local o Entidad respectiva.
El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, y el pago del precio, libre de toda clase de gastos e impuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47.
1. Transcurridos quince días sin resolver acerca de la adquisición por mutuo acuerdo, se iniciará el expediente ordinario a que se refieren los artículos siguientes. A tal fin, los beneficiarios de la expropiación propondrán al Gobernador civil de la provincia o autoridad competente, en su caso, la iniciación del expediente de justiprecio, remitiéndole las actuaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 29.
2. Sin embargo, la fijación del precio por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el Jurado de Expropiación decida acerca del justo precio y, producido el mutuo acuerdo, quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieran verificado, relativas a la determinación del mismo.
El expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura. En consecuencia, a continuación de la misma, se fijará por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de los bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo primero del artículo 36 de la Ley.
1. La pieza separada a que se refiere el artículo 26 de la Ley se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo.
2. A continuación figurará la descripción exacta del bien concreto que haya de expropiarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley. Esta descripción deberá ser idéntica a la contenida en el acuerdo de necesidad de ocupación.
A los efectos del artículo 29 de la Ley, y al requerir la Administración a los propietarios para que presenten su hoja de apremio deberá darles traslado igualmente de la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio, pudiendo aquéllos, al presentarle, discutir la procedencia de adoptar la expresada fecha, razonando, en su caso, la fijación de otra.
Los peritos de que trata el número segundo del artículo 29 de la Ley habrán de tener título profesional expedido por el Estado, de acuerdo con la especialidad de la materia sobre que hayan de dictaminar. Todos ellos deberán haber ejercido su profesión por espacio de un año con anterioridad a la fecha en que sean requeridos por el particular para la confección de la hoja de aprecio. Si el nombramiento no reuniera estas condiciones, la Administración la admitirá como si estuviere firmada exclusivamente por el propietario.
1. Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo 32 de la Ley será Vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero industrial designado por la respectiva Delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiante.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, apartado tercero, los miembros de los Jurados de Expropiación serán compatibles con la defensa o el asesoramiento de los particulares en los expedientes de expropiación. Los funcionarios a que se refieren los apartados a), b) y d) del artículo 32 de la Ley no podrán prestar servicio en las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o en la C.N.S.
3. Aparte de estas incompatibilidades de carácter general, los miembros del Jurado de Expropiación deberán abstenerse de intervenir en las valoraciones cuando el expediente sometido al mismo afecte a parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con aquéllos, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes objeto de expropiación.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se procederá a su sustitución, bien de oficio o a instancia de parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. Las causas de abstención señaladas en el párrafo 3 del artículo anterior, lo serán de recusación, pudiendo ser alegadas por el expropiado o el beneficiario. El escrito de recusación habrá de presentarse por quien sea parte en el expediente de expropiación, debidamente razonado y con expresión de la causa en que se ampare.
2. Si el miembro a que se refiera encuentra justificada la misma, y el Jurado lo aprobara, se tendrá por recusado sin más trámites. La adopción de tal acuerdo se tomará por el Jurado constituido por los demás miembros y el suplente del presunto recusado.
3. Cuando el afectado no estimara justificada la causa, se tramitará en pieza separada el incidente, al que se podrán aportar cuantos datos y pruebas conduzcan a su justa resolución. Paralelamente se proseguirá el expediente de justiprecio, que no podrá resolverse antes que el incidente de recusación, suspendiéndose a tal fin cuando llegue el momento de su resolución por el Jurado.
4. El Jurado, constituido con el suplente o suplentes de los presuntos recusados, tramitará el expediente de justiprecio y fallará el incidente de recusación, pudiendo ordenar la práctica de cuantas pruebas estime convenientes a tal fin. El incidente deberá resolverse en el plazo de veinte días.
5. Cuando se dé lugar a la recusación, se tendrá por definitivamente separado del expediente principal al miembro a que afecte, no pudiéndose interponer recurso alguno.
6. Cuando se declare no haber lugar a la misma, continuará conociendo del expediente principal. Tal acuerdo será impugnable conjuntamente con el que fije el justiprecio en vía contencioso-administrativa, y será resuelto por esta jurisdicción con carácter previo, debiendo anularse el acuerdo de justiprecio cuando se dé la causa de recusación y no se obtenga el quórum exigido para la constitución del Jurado y la adopción del mismo sin el voto del miembro afectado, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.
1. En los casos previstos en el artículo 32 y en los de imposibilidad física o material de asistencia de cualquiera de los miembros del Jurado de Expropiación, el Presidente procederá a su sustitución. A estos efectos, los Vocales mencionados en el artículo 32 de la Ley, deberán tener designado, por el mismo procedimiento que para su nombramiento se determina en el citado precepto, un Vocal sustituto. En consecuencia, la falta de asistencia será suplida mediante la sustitución, quedando prohibida la representación de un Vocal ausente por otro presente.
2. El Presidente de la Audiencia, al designar el Magistrado Presidente del Jurado, procederá al nombramiento de un suplente, cargo que deberá recaer igualmente en un Magistrado de la Audiencia respectiva.
Los Vocales comprendidos en el apartado c) del artículo 32 de la Ley se considerarán funcionarios públicos en cuanto afecte al desempeño de su función en el Jurado de Expropiación.
1. La ausencia injustificada a las sesiones del Jurado de Expropiación se reputará falta leve para los funcionarios del mismo cuando no sea reiterada; grave, en caso de reiteración, corregida con apercibimiento, y muy grave, si la ausencia implicase abandono del servicio. En todo caso, el funcionario que estuviere imposibilitado física, legal o materialmente para la asistencia a cualquier sesión deberá hacerlo saber así al Presidente del Jurado o al de la Audiencia, en su caso, con la suficiente antelación a fin de que se proceda a la citación del sustituto.
2. La revelación de datos que los miembros del Jurado de Expropiación conozcan por razón de su cargo se considerará falta leve cuando se trate de indiscreción manifiesta, pero irrelevante y no repetida, que no produzca daño al servicio o las personas; grave, cuando exista reincidencia o produzca evidente perjuicio a los particulares o a la Administración o entrañe riesgo notorio para el prestigio de función o el interés público, y muy grave, cuando fuese evidente el daño al servicio público o al prestigio de la función, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda.
3. En lo no previsto en los párrafos anteriores se aplicarán los preceptos de la Ley y del Reglamento de Funcionarios Públicos relativos al régimen disciplinario.
1. Corresponderá al Presidente del Jurado imponer la sanción de apercibimiento, de lo que, en su caso, dará cuenta al Ministerio del que dependa el Vocal.
2. En los demás casos, el Presidente pondrá los hechos en conocimiento de dicho Ministerio, a efectos de la instrucción del expediente disciplinario, sin perjuicio de acordar por sí mismo la suspensión preventiva del funcionario de que se trate, si lo estima conveniente, en cuanto a su participación en el Jurado.
3. Cuando la falta hubiere sido cometida por el Presidente, las facultades a que se refieren los párrafos anteriores corresponderán al de la Audiencia respectiva.
1. El Presidente y los Vocales de los Jurados de Expropiación tendrán derecho al percibo de las asistencias por las sesiones del Jurado en que participen, así como, en su caso, a las dietas y gastos de viaje en las comisiones que desempeñen en cumplimento de los fines del Jurado.
2. La cuantía de las asistencias será para el Presidente y todos los Vocales, respectivamente, la máxima autorizada en el vigente Reglamento de Dietas.
3. En cuanto a las dietas y gastos de viaje, se devengarán por el Presidente y los Vocales designados en los apartados a) y b) del artículo 32 de la Ley con arreglo a su respectiva categoría administrativa. Los Notarios Vocales de Jurado gozarán, a estos efectos, de las siguientes asimilaciones: Los de Madrid y Barcelona y los de primera se considerarán incluidos en el segundo grupo del Anexo del vigente Reglamento de Dietas; los de segunda y tercera, en el tercer grupo.
4. Los Vocales a que se refiere el apartado c) del artículo 32 de la Ley quedarán asimilados, a los mismos efectos, a los funcionarios del segundo o tercer grupo del vigente Reglamento de Dietas, según que la ciudad sede del Jurado tenga una población igual o superior a trescientos mil habitantes o sea inferior a la misma.
5. El pago de los emolumentos o indemnizaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo será anticipado por los Gobiernos Civiles, a cuyo efecto se consignarán en los presupuestos correspondientes los créditos necesarios, sin perjuicio de que los costos de la intervención del Jurado de Expropiación en cada expediente de justiprecio sean satisfechos en definitiva por las entidades expropiantes o por los beneficiarios de la expropiación, en su caso.
6. A tales efectos, las asistencias correspondientes a cada sesión del Jurado se prorratearán, en su caso, entre los expedientes de justiprecio que se hayan resuelto en la misma; y los gastos de viaje y las dietas se imputarán como costo del expediente de justiprecio con cuyo motivo se hayan devengado.
7. El costo definitivo de la intervención del Jurado por cada expediente de justiprecio a efectos de reembolso de los Gobiernos Civiles, será determinado por el Secretario del Jurado, con el visto bueno del Presidente.
8. Los demás gastos del Jurado, tanto personales como materiales, correrán a cargo de los presupuestos generales del Estado en los créditos consignados para los Gobiernos Civiles.
A los efectos del artículo 34 de la Ley, el plazo para la decisión ejecutoria sobre el justo precio se entenderá de ocho días hábiles y comenzará a contarse desde el siguiente al en que el expediente de justo precio haya sido registrado de entrada en el Jurado Provincial de Expropiación.
La fecha límite para determinar la procedencia de abonar las mejoras efectuadas en los bienes objeto de expropiación, con arreglo a los módulos señalados en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley, será la de iniciación del expediente expropiatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento.
1. Siempre que los bienes o derechos objeto de expropiación forzosa sean algunos de los determinados específicamente en los artículos 39 a 43 de la Ley, las tasaciones del propietario, de la Administración expropiante y del Jurado Provincial de Expropiación habrán de practicarse según los criterios estimativos señalados en los mismos, con arreglo a su respectiva naturaleza.
2. En las hojas de aprecio se clasificarán los bienes o derechos de naturaleza distinta por el mismo orden en que aparecen relacionados en los artículos citados de la Ley.
1. Cuando se trate de expropiación de fincas rústicas, el valor de venta de las mismas será el que tengan otras fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca.
2. Se entenderá por comarca la zona de características geográficas y económicas similares en que se encuentren situados los bienes.
En la aplicación del artículo 40 de la Ley se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Las cotizaciones de títulos serán las que se hayan registrado en la Bolsa en que se encuentre domiciliada estatutaria o legalmente la respectiva Empresa mercantil, salvo cuando los títulos estén admitidos a cotización en más de una Bolsa y exista una diferencia igual o superior al diez por 100 en los valores medios resultantes durante el año anterior en una u otra, en que se justificarán por la cotización media del último año en todas las Bolsas en que se hayan cotizado.
b) El beneficio promedio de las Empresas utilizado como criterio valorativo en el apartado 2) será el resultante según el balance en los tres ejercicios sociales anteriores, debidamente capitalizado al interés legal.
La indemnización prevista a favor de arrendatarios de fincas por el artículo 44 de la Ley procederá exclusivamente cuando la expropiación lleve consigo la privación definitiva del uso y disfrute de la finca por el titular arrendaticio, pero no cuando la privación de derechos inherentes a la expropiación sea compatible con la continuidad del contrato arrendaticio entre sus primitivas partes, en cuyo caso la indemnización a los arrendatarios será la determinada para las ocupaciones temporales, sin perjuicio de la posible aplicación en cualquier hipótesis de lo determinado en los párrafos primero y tercero del artículo 43 de la Ley.
Las indemnizaciones previstas en el artículo 45 de la Ley corresponderán a los que por cualquier título hubieren de percibir los frutos o cosechas pendientes o realizado los trabajos de barbechera u otras labores análogas en la proporción que les corresponda en su caso.
El justiprecio a que se refiere el artículo 46 de la Ley en ningún caso podrá ser igual o superior al que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate.
El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de afección.
Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.
1. Determinado el justo precio por cualquiera de los procedimientos previstos en el capítulo III del título II de la Ley, se remitirá el expediente al Ministerio que corresponda o a la Diputación Provincial o Ayuntamiento que hayan acordado la expropiación. En el primero de los caso, el Ministro adoptará las medidas oportunas a fin de que por la Ordenación de Pagos se expida el libramiento para el pago del precio de cada expropiación. Tratándose de expropiaciones simultáneamente realizadas para una misma obra o plan y correspondientes a objetos situados en un mismo término municipal, el libramiento podrá comprender a todos ellos.
2. Cuando la expropiación beneficia a organismos autónomos oficiales, el libramiento para el pago del precio que deban realizar se ajustará a lo previsto en su legislación específica. Tanto en este caso como cuando la expropiación se haya realizado en beneficio de particulares o empresas privadas, la Administración expropiante, una vez firme el precio de la expropiación, se dirigirá a los beneficiarios, notificándoles el lugar y fecha en que habrán de realizar el pago, estándose a lo que dispone el párrafo siguiente en cuanto a la notificación a los perceptores del mismo.
1. Recibido en la provincia el libramiento para el pago de la expropiación y hecho efectivo por el pagador, se señalará por el Gobernador o Delegado de la Administración que tenga expresamente atribuidas las facultades expropiatorias el día en que se haya de proceder al pago, el cual se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia con la debida antelación, dándole también el oportuno aviso al alcalde del término correspondiente, al que se remitirá la lista de los interesados. El Alcalde se dirigirá a cada uno de éstos, dándoles conocimiento del día, hora y local en que se haya de verificar el pago.
2. En el día, hora y lugar señalados se reunirá el Alcalde, el representante del expropiante o delegado autorizado por el mismo al efecto, el Pagador, el Secretario del Ayuntamiento y los interesados que hubieran acudido al llamamiento, y se procederá al pago de las cantidades asignadas, siguiendo el orden de la lista remitida por el Gobernador civil o Delegado de la Administración competente.
3. Con independencia de lo que se dice en los párrafos anteriores, los expropiados podrán dirigirse al Gobernador civil o autoridad competente, exponiendo que desean percibir el precio de la expropiación en la capital de la provincia. Las circunstancias podrán aconsejar que, en determinados casos, se pueda acceder a que el pago se realice en otro lugar que designe el interesado.
4. El pago se hará en dinero y precisamente a quienes figuren como dueños de la cosa o titulares del derecho expropiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero de la Ley, no admitiéndose representación sino por medio de poder debidamente autorizado, ya sea general, ya especial, para este caso. Los interesados deberán identificar su persona con la documentación oportuna, y en su defecto, por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o el Secretario del Ayuntamiento.
1. No se admitirá a ninguno de los interesados protesta ni observación alguna al firmar el «Recibí» de la cantidad que les corresponde, cuyo recibo habrá de constar en la hora respectiva. En caso de que alguno de ellos tuviese algo que objetar, se suspenderá el pago de la expropiación de su parte, advirtiéndosele del derecho a elevar la reclamación que proceda.
2. Las incidencias del pago se reflejarán en el acta que oportunamente habrá de levantarse.
1. Se consignará la cantidad a que asciende el justo precio en los casos siguientes:
a) Cuando no concurra al acto del pago el propietario o el titular interesado, por sí o por persona que acredite fehacientemente su representación, o cuando rehusaren recibir el precio.
b) Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquier cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración.
c) Cuando comparezca el Ministerio fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley.
d) Cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial, a que se refiere el artículo sexto de la Ley.
e) Cuando, tratándose de bienes inmuebles, los titulares de cargas o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad no comparecieren al acto del pago.
f) En los demás casos previstos por las leyes.
2. Será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio a la parte del mismo objeto de discordia, según los casos, más la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, conforme a los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete de la Ley.
3. La consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin interés a disposición del expropiado.
4. Cuando exista litigio pendiente con la Administración el interesado tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.
1. La expropiación forzosa produce la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos relativos a la posesión y ocupación de los bienes expropiados.
2. La ocupación administrativa de la cosa expropiada sólo podrá realizarse cuando los titulares de los derechos hayan percibido la indemnización que pudiera corresponderles en aplicación del capítulo III del título II de la Ley, o consignada en la Caja General de Depósitos en los supuestos previstos en el artículo 51.
Cumplido, cuando proceda, el requisito anterior, el Gobernador civil o la autoridad a quien corresponda, notificará a los ocupantes de la finca expropiada el plazo en que deben desalojarla, de acuerdo con las circunstancias, y respetando en cualquier caso los plazos mínimos señalados en la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones legales.
Los desahucios y lanzamientos que exija la ocupación de las fincas expropiadas tendrán carácter administrativo.
1. Se extenderá acta de ocupación de la cosa o derecho expropiados a continuación de la de pago o consignación.
2. Si se tratase de bienes o derechos reales inscribibles en el Registro de la Propiedad, el acta de ocupación deberá contener las prevenciones siguientes:
a) Nombres, apellidos y estado civil del beneficiario, si es persona natural, y si es persona jurídica, la denominación con que fuese conocida, domicilio y nombre y circunstancias de las personas que en su representación intervinieren en el acta de ocupación.
b) Las mismas circunstancias de la persona o personas que, según el acta de pago, reciben el justo precio, y si tuvo lugar la consignación, la razón por la que se llevó a cabo ésta, según el artículo 51 de este Reglamento.
c) La naturaleza, situación y linderos de los bienes inmueble objeto de la expropiación o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse o cuya inscripción cancele, y su medida superficial.
d) La naturaleza y extensión del derecho a que la expropiación se refiera.
e) La obra o servicio que motivó la expropiación.
1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.
2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.
1. Si al levantamiento del acta previa a la ocupación a que se refiere el número 3 del artículo 52 de la Ley, al que deberá asistir, en todo caso, el beneficiario de la expropiación o quien lo represente, no acudiese el Alcalde o su delegado, se suspenderá la diligencia, acordándose seguidamente por quien corresponda nueva citación, también con antelación a ocho días naturales y dándose cuenta al Gobernador civil de la provincia para que ordene a la autoridad municipal la asistencia al nuevo acto con prevención de las responsabilidades en que, caso de desobediencia, pueda incurrir.
2. En el supuesto de que el beneficiario no tenga reparos que oponer, la pasará a su Perito para que en el plazo que se fije formule a tasación que sirva de base a las hojas de depósito previo a la ocupación, de acuerdo con lo que se dispone en la regla cuarta del artículo 52 de la Ley. En los casos no previstos en dicha regla, la tasación se ajustará a los criterios contenidos en el capítulo III del título II de la Ley.
1. La cantidad determinada deberá consignarse inmediatamente en la Caja de Depósitos, a no ser que el expropiado, cuando no hubiese cuestión sobre su titularidad, prefiera percibirla renunciando a los intereses legales de la misma que se establecen en la regla cuarta del artículo 52 de la Ley. Si por cualquier causa la cantidad percibida resultase mayor que la que se fija definitivamente como justo precio, el expropiado habrá de reintegrar el exceso, que podrá exigírsele por vía de apremio a través del Gobernador civil o autoridad competente.
2. En el plazo señalado al Perito para formular las hojas de aprecio deberá consignarse en hoja aparte la cuantía de la indemnización a que se refiere el número quinto del artículo 52 de la Ley. Una copia de ambas se comunicará a cada interesado, quien —sin carácter de recurso— podrá objetar sobre la existencia de errores materiales en la determinación del depósito o inadecuada apreciación de las indemnizaciones procedentes. Si la Administración no rectifica, la cuestión quedará diferida al momento en que el Jurado Provisional conozca del expediente.
Caso de que alguien opusiere resistencia a la ocupación acordada, el beneficiario se dirigirá al Gobernador civil de la provincia, quien, después de cerciorarse de que han sido cumplidos los trámites de la Ley, le prestará el auxilio de la fuerza pública para efectuar el lanzamiento y ocupación, sin perjuicio de las responsabilidades penales exigibles.
1. Cuando los bienes objeto de la expropiación sean inscribibles en algún Registro público, el expropiante o el beneficiario solicitarán la inscripción en el mismo de la transmisión, constitución o extinción de los derechos que hayan tenido lugar para la expropiación forzosa.
2. A tal efecto, será título bastante el acta de pago o resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, en su caso, y el acta de ocupación.
3. En los supuestos excepcionales de urgencia, a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio.
1. Cuando se trate de la expropiación de patentes o modelos de utilidad a que se refiere el párrafo primero del artículo 99 de la Ley se hará constar expresamente en el Registro de la Propiedad Industrial si la misma se ha llevado a cabo para uso exclusivo del Estado o para lograr la difusión del invento. En este último supuesto se cancelará la inscripción, cesando los efectos de la misma.
2. En estos casos bastará presentar en el Registro el «Boletín Oficial del Estado» en que se publique la Ley prevista en el artículo citado en el párrafo anterior y el acta de pago o consignación de la cantidad en aquélla fijada.
3. La expropiación de las restantes modalidades de la propiedad industrial se inscribirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
1. Si la expropiación tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, la inscripción a que se refiere el artículo 60 tendrá lugar en el Registro de la Propiedad.
2. Cuando la finca expropiada no estuviere inscrita se practicará la correspondiente inmatriculación, excepto si ha adquirido la condición de dominio público como consecuencia de la expropiación.
3. En los demás casos se inscribirá la transmisión, constitución o extinción de los derechos objeto de la expropiación.
4. Si la expropiación tuviere por objeto el dominio del inmueble se inscribirá la correspondiente transmisión y se verificará en su caso la cancelación de cargas, gravámenes y derechos reales a que estuviere afecta la cosa expropiada, excepto de aquéllos que por ser compatibles con el mismo destino que haya de darse al inmueble sean conservados, a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley.
5. Si la expropiación tuviere por objeto un derecho real limitativo del dominio:
a) En el caso de que el titular registral del dominio fuera el beneficiario de la expropiación, se procederá a la cancelación del derecho expropiado.
b) En los demás casos se inscribirá el derecho expropiado a nombre del beneficiario.
Procederá la reversión de los bienes o derechos expropiados en los siguientes casos:
a) Cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación.
b) Cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados.
c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación.
1. Se entenderá no ejecutada la obra o establecido el servicio cuando no habiéndolo sido de hecho manifestare la Administración su propósito de no llevarla a cabo o de no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio.
2. En todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio.
En los casos b) y c) del artículo 63, la notificación por parte de la Administración de la existencia de terrenos o bienes sobrantes o de la desafectación, facultará a los titulares de los bienes o derechos expropiados o a sus causahabientes para solicitar la reversión. Asimismo, procederá ésta, en defecto de aquella notificación, cuando quedaren de hecho bienes o terrenos sobrantes y hubieran transcurrido cinco años desde la terminación de la obra o establecimiento de servicio.
1. Se prohíbe la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a aquellos que motivaron la expropiación.
2. En los casos en que como consecuencia de una alteración indebida no fuere legalmente posible la reversión, se estará a lo previsto en el artículo 121 de la Ley, apartado 1, sin perjuicio de que se deduzcan las responsabilidades previstas en el mismo precepto.
1. Los expropiados o sus causahabientes podrán solicitar del Gobernador civil la declaración de procedencia de la reversión, siempre que estimen que concurre cualquiera de las situaciones previstas en los artículos anteriores.
2. El plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley empezará a contarse:
a) Desde el día siguiente al de la notificación del acto que diere lugar a la reversión, según el artículo 63.
b) Desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivaron la expropiación.
c) Una vez transcurran los plazos previstos en el artículo 64, párrafo 2.
3. El Gobernador civil resolverá, previo informe de la Administración interesada, y previas las comprobaciones que estime oportunas, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia, contra cuyo acuerdo será admisible el recurso contencioso-administrativo.
4. Si la Administración no notificare la decisión de la petición o del recurso de azada a que se refieren los párrafos anteriores, en el plazo de tres meses, podrán entenderse denegados en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley de la jurisdicción contencioso-admnistrativa.
Declarada la reversión a favor de determinada persona se procederá de oficio a la valoración de los bienes o derechos objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III, título II, de la Ley y a las disposiciones concordantes de este Reglamento. En el caso previsto en el párrafo 2) del artículo 54 de la Ley, tan sólo intervendrá el Jurado de Expropiación si no hubiera acuerdo entre el beneficiario de la expropiación y los que hubieren promovido la reversión acerca de las mejoras realizadas o de los daños producidos.
1. Cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aún cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados.
2. En todo caso, los terceros adquirentes tendrán derecho a ser oídos en el expediente de reversión, para aportar los datos y alegaciones que consideren oportunos en contra de la misma.
1. Tan sólo será preciso el otorgamiento de escritura pública para formalizar la reversión si lo solicitasen los interesados. En caso contrario, será suficiente y servirá como título inscribible si ha de surtir efectos en los Registros públicos la resolución administrativa que la declare según lo dispuesto en los artículos anteriores, y el acta de pago que se levantará por el Gobernador civil respectivo al hacerse el mismo.
2. Cuando surgieran discrepancias sobre mejoras, daños o incremento del valor y haya de intervenir el Jurado de Expropiación se consignará el valor percibido por los interesados, salvo que el expropiante prefiera recibirlo sin perjuicio de lo que se resuelva, levantándose acta en la forma dispuesta en el párrafo anterior, siendo título inscribible dicha acta en unión de la resolución prevista en el citado párrafo.
1. A los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación.
2. No existirá mora si el beneficiario o el expropiado han recurrido contra el acuerdo del Jurado provincial fijando el justo precio y éste hubiere sido dictado antes del transcurso de seis meses a que se refiere el apartado anterior.
1. La responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma. Si lo fuere el beneficiario de la expropiación, decidirá el Jurado sobre su procedencia y cuantía la fijar el justiprecio.
2. Cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado de expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo 121 de la Ley y se hará efectiva con arreglo al procedimiento previsto en este Reglamento para tal supuesto.
3. En ningún caso habrá lugar al pago de intereses de demora si ésta fuere imputable al expropiado.
1. A los efectos del artículo 57 de la Ley, se entenderá definitivamente fijado el justo precio cuando lo haya sido en vía administrativa.
2. Si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa.
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley se entenderá por justo precio el fijado administrativamente.
2. La nueva evaluación prevista en dicho artículo de la Ley se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su artículo 29, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia se seguirán los trámites previstos en el capítulo III del título II.
Cuando la ejecución de una obra exija la expropiación de grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Ministerio del que dependa la obra redactará y aprobará el correspondiente proyecto, que someterá al Consejo de Ministros, para que, mediante Decreto, pueda acordar la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en el capítulo primero del título III de la Ley.
El acuerdo del Consejo de Ministros, a que se refiere el artículo anterior, llevará implícita la declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes afectados por dicho proyecto y sus reformas posteriores.
1. En la formulación del proyecto de clasificación de los terrenos o grupos de bienes a que se refiere el artículo 61 de la Ley, se tendrán en cuenta, además de su naturaleza económica, la situación, calidad o clase de los terrenos o de los bienes, su producción, cultivos, rendimiento, valor en venta, riqueza imponible, cuota de contribución que les corresponda y demás características que les sean homogéneas.
2. La clasificación de los bienes comprenderá forzosamente un cuadro razonado de los precios máximos y mínimos de valoración por cada polígono o grupo de bienes, con sus correspondientes módulos de aplicación, cuyos precios se fijarán por peritos designados por el beneficiario, tomando por base lo dispuesto en el artículo anterior y lo que disponen los artículos 37 y siguientes de la Ley y concordantes de este Reglamento.
1. Los edictos que han de publicarse en el «Boletín Oficial» de la provincia, según el artículo 62 de la Ley, se referirán a la apertura del trámite de información pública, y en los mismos se expresará el lugar, días y horas en que podrá ser examinado el proyecto por los interesados.
2. En el «Boletín Oficial del Estado» se publicará un extracto de los edictos a que se refiere el artículo anterior.
3. La notificación del proyecto a los Ayuntamientos y entidades corporativas y sindicales, a que se refiere el artículo 62 de la Ley, se les hará remitiendo una copia del mismo a los organismos referidos, para que éstos le den la publicidad necesaria para que llegue a conocimiento de los vecinos o miembros de la Entidad o corporación y puedan examinar la copia del proyecto.
4. Los periódicos diarios en que se inserten edictos para la información pública del proyecto de precios máximos y mínimos percibirán sus tarifas en la forma prevista en el artículo 24.
Las reclamaciones que se presenten contra el proyecto de clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos durante el plazo de información pública serán resueltas por la Administración dentro del mes siguiente, sin que contra este acuerdo proceda recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 81.
Si no se presentase reclamación contra el proyecto de precios máximos y mínimos durante la información pública, la Administración lo elevará a definitivo mediante acuerdo, que no será susceptible de recurso alguno.
1. Si se hubiesen presentado reclamaciones contra los precios máximos y mínimos, la Administración formulará una hoja de aprecio definitiva y motivada, en la que necesariamente habrá de constar la clasificación del bien y precios máximos aplicables al mismo, que será notificada al reclamante, el cual contestará lisa y llanamente, en el plazo de diez días, si la acepta o la rechaza. El silencio del interesado se estimará como aceptación de la oferta de la Administración.
2. Si el reclamante rechazase la hoja de aprecio de la Administración, se enviará el expediente dentro del plazo de diez días, a partir del en que se produzca la discordia, al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente en vía administrativa la clasificación y los precios controvertidos. Contra este acuerdo se dará el recurso contencioso en los términos comunes del artículo 126 de la Ley.
Las clasificaciones de precios máximos y mínimos del proyecto correspondiente, referentes a polígonos o grupos, que no hubiesen sido objeto de controversia se reputarán firmes y definitivos a todos los efectos.
1. Una vez firmes y definitivos los precios, con sus correspondientes módulos de aplicación, en su caso, serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en cada grupo o polígono respectivo.
2. Sin embargo, si se produjeren discrepancias entre la Administración y los interesados, en cuanto a la aplicación de aquellos precios, se tramitarán y resolverán por el procedimiento establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley y los concordantes de este Reglamento.
Transcurridos cinco años desde que se fijaron los cuadros de precios máximos y mínimos, los interesados en la expropiación podrán solicitar de la Administración expropiante la revisión y actualización de dichos precios, que se llevará a efecto por el mismo procedimiento y con las garantías señaladas en los artículos anteriores.
La Administración resolverá dichas peticiones en el plazo de un mes, y contra el acuerdo expreso o tácito desestimándolas, podrán utilizar los interesados o sus causahabientes la vía contenciosa, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley.
Serán aplicables a los expedientes tramitados por este procedimiento especial las disposiciones generales de la Ley y de este Reglamento sobre garantías jurisdiccionales, responsabilidad por demora, reversión, beneficiarios de la expropiación y pago y toma de posesión de los bienes expropiados.
El incumplimiento de la función social de la propiedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley, es una de las causas de interés social que legitiman la expropiación forzosa.
1. Son requisitos necesarios para la aplicación de esta causa de expropiación los determinados por el artículo 72 de la Ley.
2. La declaración a que se refiere el párrafo 1 de dicho artículo debe ser hecha mediante Ley, bien específicamente, bien por clases o categorías de bienes, supuesto este último en el cual será preciso un Decreto acordado en Consejo de Ministros para formular la declaración particular que proceda en cada caso concreto.
La subasta a que se refiere el artículo 75 de la Ley, apartados b) y c), será anunciada mediante edictos, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico, al menos, de gran circulación en la provincia donde los bienes están situados con la tarifa a que se refiere el artículo 24. Los gastos de estas inserciones se descontarán del precio de licitación, antes de ser entregado al expropiado.
Cuando un bien se encuentre en el estado público de venta a que se refiere el artículo 75, apartado d), de la Ley, constará en el Registro especial, si existiere, y se publicará en edictos, que se repetirán mensualmente desde la caducidad final del expediente, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del mismo artículo. Estos edictos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando las leyes especiales de calificación de una determinada función social de la propiedad con intimación de expropiación forzosa, establezcan normas especiales de procedimiento para la misma, las normas de la Ley general de Expropiación Forzosa y las de este Reglamento serán de aplicación subsidiaria.
1. La expropiación de bienes, muebles e inmuebles, de valor artístico, histórico y arqueológico se regirá por el procedimiento especial de este capítulo y el correspondiente de la Ley.
2. En cuanto a los bienes inmuebles, la expropiación únicamente se ajustará al procedimiento especial dispuesto por la Ley cuando dichos bienes hubieran obtenido la correspondiente declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico, con antelación mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio.
El Gobernador civil, una vez acordada la expropiación, podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para que no se alteren las características de la cosa o bien afectado por aquélla, manteniéndose la continuidad del destino funcional del inmueble sujeto a expropiación, o del en que radiquen los objetos expropiables.
1. La designación de los académicos que han de constituir la Comisión pericial, a que se refiere el artículo 78 de la Ley, habrá de recaer, si fuera posible, en quienes estén especializados en el estudio de bienes u objetos de la misma clase que los afectados por la expropiación.
2. Cuando los bienes u objetos que hayan de ocuparse o expropiarse pertenezcan a la Iglesia católica serán designados, con preferencia, los académicos que formen parte de la Comisión diocesana correspondiente, si estuviere constituida, que se establece en el artículo XXI del vigente Concordato.
1. En la misma fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación, el Ministerio de Educación y Nacional designará al académico que ha de representarle, cuyo nombramiento se notificará al interesado y al Instituto de España.
2. El propietario del bien u objeto afectado por la expropiación, en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente al de recepción de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá poner en conocimiento del Instituto de España el nombre y residencia del académico que ha designado, acompañando escrito de este último por el que manifieste la aceptación del cargo.
3. El académico que designe la Mesa del Instituto de España, que será Presidente de la Comisión, tendrá voto de calidad en las decisiones y las facultades de convocatoria y dirección de las actuaciones que haya de practicar la Comisión, la cual habrá de constituirse formalmente en el plazo de un mes.
1. La Comisión formulará su dictamen dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución.
2. El justo precio se determinará por acuerdo motivado de la Comisión en el que se expresarán cuantos elementos, cualquiera que sea su naturaleza, hubieran justificado la peritación. En ningún caso el justo precio podrá ser inferior del que resultare si se aplicaren las disposiciones del título segundo de la Ley.
3. En los casos en que no exista acuerdo unánime la propuesta particular del académico disidente será unida a la pieza del justo precio.
4. El acuerdo de la Comisión podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley.
1. Sin perjuicio de la posibilidad de actuación de la potestad expropiatoria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo y retracto a que se refiere el artículo 81 de la Ley, en los casos de exportación, venta pública, subasta o liquidación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.
2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se ajustará a las condiciones y plazo que se señalan en el artículo 81 de la Ley.
3. En garantía de la efectividad del pago del precio correspondiente al titular de la cosa o bien objeto de uno u otro derecho, el Ministerio de Educación Nacional y la Intervención de la Administración del Estado estarán obligados a expedir el libramiento oportuno con cargo a los créditos consignados en los presupuestos para la adquisición de bienes en los que concurren las citadas características. Si el beneficiario fuera otra persona pública, el Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas convenientes para que el pago del precio se efectúe en las condiciones y plazos legales.
4. La misma obligación corresponderá a los citados órganos del Estado en los casos en que por el particular interesado se acepten otras formas de pago del precio o plazos para su efectividad.
La demora superior a seis meses en el pago del precio total o de la anualidad correspondiente dará lugar a un recargo equivalente al interés legal.
En tanto se hace efectivo el precio de la cosa o bien sobre el que se hubiera ejercitado el derecho de tanteo o de retracto, se respetará al propietario de aquél en la posesión del mismo.
1. Si transcurrieren los plazos previsto en el artículo 81 de la Ley sin que por el Estado se ejercitasen los derechos de tanteo o retracto, el bien o la cosa afectados quedarán de libre disposición de su titular, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Ministerio de Educación Nacional por la Ley del Tesoro Artístico y disposiciones complementarias, así como de la posibilidad de aplicar las normas contenidas en la sección primera de este capítulo.
2. La reclamación de daños y perjuicios originados por el ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto o por la demora en el pago del precio del bien sujeto a los mismos se ajustará, cuando proceda, a lo dispuesto en el capítulo general de indemnización por daños.
1. Lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley será de aplicación a las expropiaciones llevadas a cabo por las Entidades locales referentes a obras o servicios incluidos en planes o proyectos municipales o provinciales.
2. Cuando sean beneficiarias se aplicarán las disposiciones generales de la Ley de Expropiación Forzosa.
Las expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y disposiciones vigentes o que puedan dictarse en lo sucesivo sobre dicha materia.
Cuando funcionen Comisiones y Organismos encargados no sólo de la aprobación de planes de urbanismo, sino de su ejecución y realización, el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa será designado por los mismos.
Siempre que fuere preciso expropiar las tierras o instalaciones industriales que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el expropiante lo pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros, y, a la vez, remitirá al Instituto Nacional de Colonización una relación nominal de todos los vecinos que deban ser trasladados, con expresión de los que sean cultivadores personales de tierras en propiedad o en arrendamiento, número de familiares y bienes afectados por la expropiación.
El expediente de expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, y se extenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Entidad afectada, excepto aquellos en que sus dueños soliciten la exclusión al ser requeridos para la presentación de la hoja de aprecio.
Además de la indemnización a que tienen derecho los vecinos de la Entidad por los perjuicios que les ocasione el traslado, los mismos podrán pedir su instalación en el territorio de la nueva Entidad local que se constituya, en las condiciones que determina el artículo 111 de este Reglamento.
La determinación de los tipos aplicables en las indemnizaciones por los perjuicios que detalla el artículo 89 de la Ley se hará por el Consejo de Ministros, a propuesta de una Comisión formada por un representante del Gobernador civil de la provincia, un Ingeniero de la Jefatura Agronómica, el Alcalde de la Entidad afectada, un representante de la Organización sindical nombrado por el Delegado provincial y otro del beneficiario de la expropiación.
Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, previo dictamen del de Estado, el Gobernado civil de la provincia ordenará su publicación en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley, para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.
Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para la presentación de instancias la Comisión a que se refiere el artículo 107 fijará la indemnización abonable a cada interesado, los que podrán recurrir dentro de los quince días siguientes a la notificación ante el Jurado Provincial de Expropiación cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros. El pago de las indemnizaciones se efectuará en la forma prevista en el capítulo IV del título II de la Ley y en las normas de este Reglamento.
Los vecinos que deseen ser instalados en el territorio de la nueva Entidad local lo expresarán así en la instancia solicitando la indemnización a que se refiere el artículo 91 de la Ley, acompañando una inscripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban afectadas por la expropiación.
Expuesta al público la relación de vecinos que deseen ser trasladados y hechas las rectificaciones que procedan, después de transcurrir el plazo de quince días, se remitirá al Instituto Nacional de Colonización para que éste, teniendo en cuenta los datos que figuran en la relación, los que le haya facilitado el expropiante y cuantos puedan proporcionarse de los informes que al efecto solicite, estudie el problema social y su posible solución mediante el traslado de las familias afectadas que voluntariamente lo hayan solicitado, a las zonas de regadío en las que el Instituto desarrolla su actividad o a las fincas que al efecto adquiera por compra voluntaria o por expropiación forzosa, conforme a las normas que regulan la actuación de este Organismo, en los casos de expropiación por razones de interés social.
Las solicitudes de traslado con la propuesta del Instituto se elevarán a la aprobación del Consejo de Ministros, el que podrá autorizar a dicho Organismo apara la adquisición de la finca o fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que haya solicitado el traslado y creación de la nueva Entidad local.
La instalación de las familias que acepten el traslado a las fincas o terrenos del Instituto Nacional de Colonización se hará por el mismo discrecionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en cada caso y procediendo a adjudicar a cada uno los lotes o parcelas de terrenos de independencia económica que puedan servir de base a la constitución de patrimonios familiares.
Para la amortización del valor de los bienes que se adjudiquen a cada una de las familias trasladadas el Instituto Nacional de Colonización designará en primer término una cantidad comprendida entre el 80 por 100 y el importe total de lo que cada expropiado deba percibir como precio o indemnización de todos los bienes que se le expropien, entendiéndose subrogado el Instituto en los derechos de los expropiados que voluntariamente hubieren verificado el traslado a que se refiere el artículo 106 a cuyo efecto éstos, al formular la petición, habrán de conferir por escrito a dicho Organismo su representación, para que éste actúe en nombre de los mismos en el expediente expropiatorio desde que se inicien las actuaciones para determinar el justo precio hasta el momento del pago, que habrá de hacerse directamente al Instituto
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las cantidades que se abonen a los particulares como indemnización por cambio forzoso de residencia, gastos de viaje por traslado familiar, transporte de ajuar y elementos de trabajo y jornales perdidos durante el tiempo invertido en los referidos traslados, de las que podrán disponer libremente los interesadas, reintegrándose a los mismos el sobrante, si lo hubiere, de la cantidad retenida para amortización.
Las familias que deseen ser trasladadas a fincas del Instituto podrán colocarse con el carácter de cultivadores provisionales en tanto se acuerde su instalación definitiva como colonos, en cuyo momento, si no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan, podrán optar por percibir el importe íntegro de la expropiación de sus bienes, sin más obligación por parte del Instituto.
En los casos en que sea necesaria la creación de nueva Entidad local, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Instituto quedará subrogado en los derechos de la Entidad desaparecida o afectada por la expropiación, interviniendo en el expediente en su nombre y haciendo efectivas cuantas cantidades deban abonarse a ella por el expropiante, las cuales pasarán a formar parte del patrimonio de la nueva Entidad.
La nueva Entidad local se constituirá en la forma prevenida en el Decreto de 28 de octubre de 1955 o por las disposiciones que en lo sucesivo puedan dictarse al respecto.
Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regirán por su legislación especial y por las disposiciones reglamentarias dictadas en ejecución de aquélla.
Los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos de Obras Públicas asumirán las facultades a que se refiere el artículo 98 de la Ley.
(Derogado)
(Derogado)
1. Tratándose de las restantes modalidades de la propiedad industrial el Ministerio de Industria, previo informe de sus Organismos técnicos, podrá incoar el oportuno expediente de expropiación forzosa en la forma y con los requisitos que se previenen en la Ley y en este Reglamento.
2. El acuerdo recaído se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial, donde se efectuarán las inscripciones oportunas.
Las expropiaciones y requisas que lleven a cabo las autoridades militares de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, se regularán por el Reglamento especial previsto en el artículo 107 de la Ley.
La Administración, así como las personas o Entidades que se hubieren subrogado en sus derechos, sólo podrán ocupar, con carácter temporal, los terrenos propiedad del particular en los casos previstos en el artículo 108 de la Ley.
1. Cuando haya de solicitarse, en virtud de lo previsto en el artículo 110, número 1 de la Ley, el permiso del particular con objeto de llevar a cabo, en terreno de su propiedad, estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, se hará constar al solicitarlo, la razón y fin de la ocupación, la duración de la misma y se designará el Perito de la Administración a efectos de la evaluación de los daños.
2. En el plazo de cuarenta y ocho horas el propietario requerido deberá conceder o denegar el permiso y, en caso afirmativo, designar en la misma contestación el Perito encargado en su nombre de la evaluación de los daños.
3. Transcurridas las cuarenta y ocho horas sin que el propietario hubiere concedido expresamente el permiso, se dará cuenta al Gobernador civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso, que resolverá sobre la necesidad de la ocupación.
4. En el supuesto de que otorgada la autorización se utilizaran los terrenos con fines distintos o se prolongara su ocupación por más tiempo del señalado, el particular podrá solicitar la intervención del Gobernador civil, el cual, previos los trámites que estime oportunos, estará facultado para retirar la autorización otorgada.
5. La responsabilidad a que se refiere el número 2 del artículo 110 de la Ley se exigirá de acuerdo con el capítulo II del título IV de la misma y las disposiciones de este Reglamento que lo desarrollan.
Las ocupaciones temporales que traigan su causa de una declaración de utilidad pública o interés social y que resulten necesarias, por razón de fin de una expropiación, se regirán por las siguientes reglas.
1.ª El beneficiario de la expropiación vendrá obligado a formular una relación concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos material y jurídico, los terrenos cuya ocupación temporal se considere necesaria a los fines de la expropiación.
2.ª Recibida la relación señalada en la regla anterior el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de diez días.
3.ª Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyo término radique, el terreno a ocupar para que la fije en el tablón de anuncios. A la inserción en el periódico de mayor circulación se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 24.
4.ª Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación temporal. En este caso, indicará los motivos por los que debe considerarse preferente la ocupación temporal de otros terrenos no comprendidos en la relación como más convenientes al fin de la ocupación.
5.ª A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá con carácter ejecutivo acerca de las ocupaciones temporales precisas.
La indemnización procedente por las ocupaciones temporales reguladas por el artículo anterior se regirá por las normas contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley. En el caso de que el particular discrepe de la Administración acerca de la posibilidad de evaluar de antemano la indemnización, deberá hacerlo constar así expresamente al rechazar la oferta que se le haga, y en el trámite previsto en el artículo 113 de la Ley deberá alegar ante el Jurado Provincial de Expropiación las razones por las que estime imposible la evaluación en ese momento. Dicho Jurado dará traslado al beneficiario del escrito del particular y en el plazo de diez días, evacuado o no el trámite de contestación por el mismo, resolverá acerca de la cuestión suscitada como previa. Decidido este punto, se estará, según los casos, a lo dispuesto en el artículo 113 o en el 114 de la Ley.
En los casos en que el beneficiario, por considerar excesiva la tasación por ocupación temporal, decidiere recurrir a la expropiación, concurriendo el requisito de que la fijación del justo precio por los procedimientos previstos en la Ley no exceda de una mitad de los daños y perjuicios causados, el particular afectado estará asistido de todos los derechos que la Ley y este Reglamento reconocen al titular expropiado.
1. En los casos de las ocupaciones temporales previstas en el artículo 116 de la Ley, el beneficiario notificará al propietario la necesidad de la ocupación, haciendo constar las razones por las cuales se considera necesario el uso de materiales y productos.
2. En el plazo de cinco días, a partir de la notificación, podrá el propietario impugnar la necesidad de la ocupación ante el Gobernador civil de la provincia, el cual resolverá con carácter ejecutivo.
3. En el mismo plazo deberá acreditar el propietario la concurrencia de los requisitos señalados en el citado artículo de la Ley para que haya lugar a indemnización.
4. Acreditados dichos requisitos se intentará por el beneficiario un convenio con el propietario acerca del importe de la indemnización, ofreciéndole en tal concepto la cantidad que se considere ajustada al caso y concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rechaza la oferta.
5. En los casos en que el beneficiario estimara imposible evaluar de antemano la indemnización, o cuando el particular discrepara del mismo acerca de este extremo, se seguirán las reglas previstas en el artículo 126.
Las discrepancias que pudieran surgir entre el particular y la Administración en relación con las ocupaciones a que se refiere el artículo 118 de la Ley y con el aumento de los rendimientos económicos obtenidos como consecuencia de las obras realizadas por el beneficiario, serán resueltas por el Gobernador civil de la provincia, cuya resolución será recurrible ante el Jurado Provincial de Expropiación, en el plazo de quince días, a contar desde la notificación.
La indemnización prevista en el artículo 119 de la Ley será evaluada mediante Peritos designados por el beneficiario y el particular, elevándose en caso de discrepancias las respectivas tasaciones al Jurado Provincial de Expropiación.
(Derogados)
Si la Administración pública intentare la expropiación con infracción de lo dispuesto en las Leyes, el expropiado podrá utilizar, ante la Jurisdicción correspondiente, las acciones previstas en el título V de la Ley de Expropiación Forzosa.
1. El recurso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 126 de la Ley podrá ser interpuesto por el beneficiario o por cualquiera que hubiera sido parte en el expediente y se regirá por las disposiciones generales sobre la jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo.
2. La demanda deberá fundarse en todo caso en alguno de los motivos siguientes:
a) Lesión, cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el demandante en el expediente de justiprecio.
b) Vicio sustancial de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley, corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el conocimiento de los recursos sobre indemnización de daños y perjuicios.
Quedan derogados el Reglamento de 13 de junio de 1879 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.
El orden de prelación de fuentes establecido en el artículo segundo de este Reglamento para los supuestos a que se refiere, se aplicarán igualmente a las expropiaciones reguladas por las disposiciones relacionadas en el artículo 2 del Decreto de 23 de diciembre de 1955, que se entenderán en vigor a los solos efectos previstos en el apartado primero del expresado artículo de este Reglamento.
Madrid, 26 de abril de 1957.—Aprobado por Su Excelencia, Antonio Iturmendi Bañales.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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