[Bloque 1: #preambulo]
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
Jefe del Estado Español, Generalísimo de los Ejércitos Nacionales
Por cuanto el día diez de mayo de mil novecientos cincuenta y dos los Plenipotenciarios españoles nombrados en buena y debida forma al efecto, firmaron en Bruselas, juntamente con los Plenipotenciarios de los países que se mencionan a continuación, el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:
República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Cuba, Dinamarca, Egipto, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Indonesia, Italia, Japón, Líbano, Mónaco, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Perú, Portugal, Reino Unido, Santa Sede, Suecia, Suiza, Tailandia, Turquía, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.
Las Altas Partes contratantes, habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas reglas uniformes sobre la competencia civil en materia de abordaje, han decidido concluir un Convenio a dicho efecto, y han convenido en lo que sigue:
[Bloque 2: #a1]
1) La acción por abordaje ocurrido entre buques de navegación marítima o entre éstos y embarcaciones de navegación interior podrá entablarse únicamente:
a) O ante el Tribunal de la residencia habitual del demandado o el del lugar de uno de sus establecimientos de explotación;
b) o ante el Tribunal del lugar en que se haya practicado un embargo del buque demandado o de otro buque que pertenezca al mismo demandado en el caso en que dicho embargo esté autorizado, o del lugar en que el embargo hubiera podido ser practicado y en que el demandado haya prestado caución u otra garantía:
c) o ante el Tribunal del lugar del abordaje, cuando éste haya ocurrido en los puertos y radas, así como en las aguas interiores.
2) Corresponderá al demandante el decidir ante cuál de los Tribunales indicados en el párrafo precedente será entablada la acción.
3) El demandante no podrá deducir contra el mismo demandado una nueva acción basada en los mismos hechos ante otra jurisdicción sin que desista de la acción ya entablada.
[Bloque 3: #a2]
Las disposiciones del artículo primero no perjudicarán de ningún modo el derecho de las Partes de deducir una acción por razón de abordaje ante la jurisdicción que hayan elegido de común acuerdo ni el de someterla a arbitraje.
[Bloque 4: #a3]
1) Las demandas reconvencionales nacidas del mismo abordaje podrán ser deducidas ante el Tribunal competente para conocer de la acción principal a tenor de lo prevenido en el artículo primero.
2) En el caso de que existan varios demandantes, cada uno de ellos podrá deducir su acción ante el Tribunal al que hay sido sometida anteriormente una acción nacida del mismo abordaje contra la misma parte.
3) En el caso de abordaje en el que se hallen implicados varios buques, nada de lo que se contiene en el presente Convenio se opone a que el Tribunal que conozca del asunto por aplicación de las reglas del artículo primero se declare competente de acuerdo con las reglas de competencia de su ley nacional para entender en todas las acciones entabladas por razón del mismo accidente.
[Bloque 5: #a4]
El presente Convenio se extiende a las acciones en resarcimiento de los daños que, ya por ejecución u omisión de una maniobra, ya por inobservancia de los Reglamentos, un buque cause a otro o a las cosas o a las personas que se encuentren a bordo, aunque no haya habido abordaje.
[Bloque 6: #a5]
Nada de lo que se establece en el presente Convenio modificará las reglas de derecho que estén en vigor en los Estados contratantes, por lo que se refiere a los abordajes que afecten a navíos de guerra o a buques pertenecientes al Estado o adscritos al servicio del Estado.
[Bloque 7: #a6]
El presente Convenio no surtirá efectos en lo que concierne a las acciones nacidas del contrato de transporte o de cualquier otro contrato.
[Bloque 8: #a7]
El presente Convenio no se aplicará a los casos previstos por las disposiciones del Convenio revisado sobre la navegación del Rhin, de 17 de octubre de 1968.
[Bloque 9: #a8]
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán, con respecto a todos los interesados, cuando todos los buques a los que la acción se refiera pertenezcan a los Estados de las Altas Partes contratantes.
Queda, sin embargo, entendido:
1) Que con respecto a los interesados pertenecientes a un Estado no contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser subordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición de reciprocidad.
2) Que, cuando todos los interesados pertenezcan al mismo Estado que el Tribunal que conozca del asunto, será aplicable la Ley nacional y no el Convenio.
[Bloque 10: #a9]
Las Altas Partes contratantes se obligan a someter a arbitraje cualesquiera diferencias entre Estados que resultaren de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, sin perjuicio, no obstante, de las obligaciones de las Altas Partes contratantes que hayan convenido en someter sus diferencias al Tribunal de Justicia Internacional.
[Bloque 11: #a10]
El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en la IX Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo. El acta de la firma se levantará mediante los buenos oficios del Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.
[Bloque 12: #a11]
El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, el cual notificará el depósito de los mismos a todos los Estados signatarios y adheridos.
[Bloque 13: #a12]
a) El presente Convenio entrará en vigor, entre los dos primeros Estados que lo hayan ratificado, seis meses después de la fecha de depósito del segundo Instrumento de ratificación.
b) Para cada Estado signatario que ratifique el Convenio después del segundo depósito, entrará aquél en vigor seis meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.
[Bloque 14: #a13]
Cualquier Estado no representado en la IX Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo podrá adherirse al presente Convenio.
Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, el cual informará de ellas por la vía diplomática a todos los Estados signatarios y adheridos.
El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la fecha de la entrada en vigor del mismo, tal como se fija ésta en el artículo 12, a).
[Bloque 15: #a14]
Cualquier Alta Parte contratante podrá, a la expiración del plazo de tres años siguientes a la entrada en vigor para ella del presente Convenio, pedir la reunión de una Conferencia encargada de resolver sobre todas las propuestas encaminadas a la revisión del Convenio.
Toda Alta Parte contratante que desee hacer uso de dicha facultad lo notificará así al Gobierno Belga, el cual se encargará de convocar la Conferencia en el plazo de seis meses.
[Bloque 16: #a15]
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor del mismo con respecto a ella. Sin embargo, esta denuncia no surtirá efectos sino un año después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia al Gobierno Belga, el cual la comunicará a las otras Partes contratantes por la vía diplomática.
[Bloque 17: #a16]
a) Toda Alta Parte contratante podrá, en el momento de la ratificación, de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, notificar por escrito al Gobierno Belga que el presente Convenio se aplica a los territorios o a ciertos territorios de cuyas relaciones internacionales ella responda. El Convenio será aplicable a los dichos territorios seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a la mencionada Alta Parte contratante.
b) Toda Alta Parte contratante que haya suscrito una declaración en virtud del párrafo a) de este artículo podrá en todo momento notificar al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que el Convenio deja de aplicarse al territorio de que se trate. Esta denuncia surtirá efectos dentro del plazo de un año, previsto en el artículo 15.
c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica informará por la vía diplomática a todos los Estados signatarios y adheridos de cualquier notificación que reciba en virtud del presente artículo.
[Bloque 18: #firma]
HECHO en Bruselas el 10 de mayo de 1952, en un solo ejemplar, en lenguas francesa e inglesa, haciendo igualmente fe los dos textos.
[Bloque 19: #instrumentoderatificacion]
Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciséis artículos que integran dicho Convenio; oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo catorce de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone; en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en el Pazo de Meirás a once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ALBERTO MARTÍN ARTAJO
El Instrumento de Ratificación fué depositado en Bruselas el 8 de diciembre de 1953.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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