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I
El agravamiento de la situación económica como consecuencia del conflicto bélico existente en Ucrania y su repercusión en Castilla y León han sido abordados por el gobierno de esta Comunidad Autónoma desde su inicio, mediante un sistema articulado, organizado y coherente de actuaciones de distinta índole.
El 21 de abril de 2022 la Junta de Castilla y León elaboró y aprobó un documento constituido por una relación de iniciativas de respuesta dirigidas a impulsar a corto y medio plazo la recuperación económica en el contexto de esta crisis y a contener su impacto en la inflación. Este documento constituye un instrumento de carácter multidisciplinar que, ajustándose a la distribución de competencias de las distintas Administraciones Públicas y siendo colaborativo con todas ellas, comprende un conjunto ordenado de actuaciones conducente a paliar las consecuencias de la crisis económica de acuerdo con las peculiaridades económicas, sociales y estructurales de la Comunidad de Castilla y León.
Este documento constituye un marco de carácter general en el cual, la distinta naturaleza de las medidas que en él se contienen implica la exigencia de la utilización de instrumentos normativos, materiales y organizativos diferentes para su puesta en marcha. Es imprescindible, para ello, adoptar algunas modificaciones urgentes de carácter normativo.
Además es imprescindible adoptar otras medidas que requieren la modificación inmediata de normas con rango de ley, cuya necesidad va poniendo de manifiesto el cambiante contexto económico caracterizado por su carácter influenciable por las circunstancias de carácter internacional.
Por ello, el objeto de este decreto-ley es impulsar a corto y medio plazo una serie de medidas para contribuir a establecer un marco que gradualmente impulse una recuperación en el contexto de la crisis y su impacto en la inflación, crisis que se ha visto agravada por la invasión militar rusa a Ucrania.
II
La pandemia de la COVID-19 ha provocado una crisis económica, social y sanitaria sin precedentes a escala mundial, a la que no ha escapado España ni los demás países de la Unión Europea, y que por tanto ha afectado también a la Comunidad de Castilla y León.
A escala continental, la Unión Europea ha puesto en marcha una respuesta común contra la crisis, para impulsar la recuperación económica y sentar las bases del crecimiento futuro, avanzando hacia una Europa más verde, digital, cohesionada e igualitaria, y mejor preparada para afrontar otros desafíos en el futuro. Para ello el Consejo Europeo acordó la puesta en marcha de un Instrumento Europeo de Recuperación denominado «Next Generation EU» cuyo elemento central es el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, regulado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021.
Para su aplicación, el Gobierno de España aprobó, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por medio del cual se canalizan los fondos europeos destinados a reparar la crisis inducida por la COVID-19, y desde entonces otras varias normas complementarias.
La Administración de nuestra Comunidad ha respondido a dicha crisis con una notable serie de medidas, tanto en el campo estrictamente sanitario como en el económico y social, según se ha ido demostrando necesario a medida que la situación se prolongaba. Así en relación con este decreto-ley hay que citar como precedente el Decreto-Ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León, mediante el cual se adoptaron medidas encaminadas a simplificar trámites y garantizar la proporcionalidad en los regímenes de intervención.
No obstante, la experiencia ha demostrado que es preciso seguir adoptando medidas, tanto de alcance global como orientadas a ámbitos de actividad específicos que, alineadas con las ya vigentes, actúen como palanca de recuperación de la economía. Tal es el objeto de este decreto-ley, que con base en motivos de extraordinaria y urgente necesidad, establece una larga serie de medidas agrupadas en seis bloques por razón de competencia: hacienda y sector público autonómico, comercio, vivienda y urbanismo, sostenibilidad ambiental, patrimonio natural y política forestal, y servicios sociales. Se trata de medidas que en conjunto suponen una contribución al proceso de reformas necesarias para contrarrestar los efectos de la crisis inducida por la COVID-19, agravada tras el conflicto bélico en Ucrania y, en particular, para acceder con garantías de éxito a las medidas de financiación de la Unión Europea y del Gobierno de España.
El Decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, conformada por 6 capítulos, divididos a su vez en 21 artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales.
En las distintas medidas previstas en este decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se trata de medidas de carácter prioritario cuya aprobación e implementación no admite demora, lo que ha determinado su inclusión en este decreto-ley por su naturaleza urgente y excepcional.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, el decreto-ley es un instrumento legislativo de urgencia al que resulta lícito recurrir cuando se trata de subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata, en un plazo más breve que el que permite el procedimiento legislativo ordinario, o incluso el de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes, correspondiendo al Gobierno el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española. Además, se viene exigiendo de forma reiterada una conexión de sentido o relación de adecuación entre el presupuesto habilitante y las medidas adoptadas.
Así mismo, el Tribunal Constitucional ha defendido que el decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos (según sentencias STC31/2011, de 17 de marzo, FJ4, y STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ6).
Así lo señala la STC 61/2018, de 7 de junio, cuando exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de extraordinaria urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
III
El Capítulo I (artículos 1 a 7), agrupa un conjunto de medidas en materia de hacienda y de sector público autonómico, y está dividido en dos secciones.
La Sección I consta de tres artículos que modifican diferentes textos normativos y que tienen como común denominador el objetivo de asegurar la efectiva ejecución de fondos que se reciben a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, que pasa por garantizar que su gestión sea lo más ágil posible.
De este modo, en primer lugar, se modifica la Ley 2/2006 de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. Dicha modificación pretende ampliar las excepciones a los límites establecidos en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 111, de forma que se añaden ahora los supuestos de gastos que estén financiados con recursos finalistas, con el objetivo de lograr una mayor agilidad en los procedimientos al eliminar trabas posteriores en la ejecución de tales gastos finalistas puesto que los mismos están vinculados a proyectos y actuaciones concretas, de forma que, una vez que la Consejería de Hacienda autoriza la correspondiente generación de crédito, cualquier autorización posterior resultará redundante.
En segundo lugar, se modifica el artículo 33.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Se trata de ampliar a las subvenciones financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU el supuesto de que la Junta de Castilla y León pueda autorizar que se concedan las mismas dentro de los límites que acuerde a tal efecto.
Y en tercer lugar, se modifica la disposición adicional segunda de Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas. La modificación es necesaria para garantizar la ejecución de proyectos financiados por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia previsto en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, que están vinculados al cumplimiento de hitos y objetivos. Respecto a los planes estratégicos de subvenciones, se exceptúan de la obligación de incluir en los mismos las subvenciones que se concedan con cargo a los Fondos de los Planes Next Generation EU, y respecto a la tramitación de las bases reguladoras para la concesión de subvenciones financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU se prevé como única exigencia el informe de los Servicios Jurídicos correspondiente.
Así, la necesidad de incluir estas medidas en un decreto-ley es evidente en este supuesto, y se deriva de la necesidad de impulsar de forma urgente e inmediata las medidas extraordinarias que van a tener que adoptarse para responder con inmediatez a las exigencias que conlleva la tramitación de los expedientes relativos a proyectos financiados con fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación, y, en particular, del MRR, creando las condiciones oportunas para gestionar los mismos de manera ágil, eficaz y eficiente, que garantice las inversiones económicas y estructurales necesarias y fortalezca el crecimiento y el apoyo a nuestro tejido productivo.
Estos fondos se aprueban con la finalidad de garantizar una respuesta europea coordinada con los Estados Miembros para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales de una pandemia de alcance mundial, y se hallan especialmente dirigidos a aquellos Estados Miembros cuya situación económica y social se haya deteriorado más como consecuencia de la pandemia y las medidas de restricción de la actividad económica necesarias para combatir a la COVID-19. Por ello, estos fondos se convierten en una oportunidad única para la transformación de nuestra Comunidad; oportunidad que en ningún caso se puede poner en peligro por la posible complejidad y duración de determinados procedimientos para la gestión de estos fondos.
En segundo lugar, el carácter urgente de dichas medidas procede de la envergadura de los retos que se persiguen con estos fondos y el marco temporal que se ha fijado para su desarrollo. Se establece un calendario conforme al cual se han de conseguir determinados objetivos, lo que convierte en imprescindible el tener que realizar algunas reformas normativas inmediatas, que permitan una mayor agilidad en la puesta en marcha de los proyectos, siempre manteniendo las garantías y controles que exige el marco normativo comunitario y la eficiencia en el gasto público.
La Sección II recoge medidas referidas al sector público autonómico.
En primer lugar, en el artículo 4 se aborda la modificación de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.
En segundo lugar, se modifica el Decreto 30/1997, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León. En concreto, se modifican determinados preceptos del decreto, que exigen la aprobación previa del Consejo de Administración para aquellos compromisos de gasto o propuesta de pagos que excedan de 30.051 €, cantidad a todas luces insuficiente para poder gestionar de forma ágil y eficaz las convocatorias de ayudas y subvenciones, máxime teniendo en consideración que las bases reguladoras de los programas a gestionar con cargo al PRTR disponen la resolución por concurrencia abierta según el orden de presentación de las solicitudes de ayuda.
El carácter extraordinario y urgente de esta regulación viene justificado, en primer lugar, en las mismas razones expuestas en relación con las medidas en materia de hacienda y, en segundo lugar, por la necesidad de gestionar adecuadamente los fondos europeos asociados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a través del Ente.
El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado Español prevé movilizar importantes fondos económicos que, en lo que a eficiencia energética, energías renovables y movilidad sostenible se refiere, se instrumentarán a través de subvenciones a conceder a fondo perdido tanto a entidades privadas, como públicas y particulares, cuya gestión directa le corresponderá a las Comunidades Autónomas, con plazos de gestión reducidos y con objetivos muy importantes que hacen necesario contar con entidades especializadas que permitan afrontar los retos con solvencia, eficacia, agilidad, profesionalidad y experiencia en proyectos tan técnicos como son los relativos a la mejora de la eficiencia energética y las energías renovables.
A su vez, las estrategias propias de la Administración de Castilla y León en las materias indicadas, justifican la necesidad y oportunidad de ampliar las competencias indicadas del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, para que de esta forma pueda instrumentar, gestionar y conceder subvenciones e incentivos a fondo perdido, además de gestionar los numerosos registros oficiales que se están creando en materia de eficiencia energética y de energías renovables que requieren de conocimientos especializados, tanto para la gestión, como para su automatización, utilizando herramientas de administración electrónica, y para su explotación e intercambio con la Administración Central.
En tercer lugar, se modifica el artículo 2.1 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», para ampliar el objeto social de esta sociedad abriéndolo a las tecnologías de la información y la comunicación, a la promoción de suelo industrial, a las instalaciones e infraestructuras ambientales, incluidas las relacionadas con el aprovechamiento y el uso de energías renovables, a la recuperación de espacios degradados por actividades extractivas y al aprovechamiento de yacimientos de origen natural y no natural como fuente de dinamización de los territorios afectados por el proceso de transición energética, en todo caso con el objetivo a corto plazo de hacer viable la ejecución de proyectos financiados con fondos europeos, sin perjuicio de que su virtualidad se extienda ulteriormente en función de los resultados obtenidos.
Se trata de hacer posible la realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios para la construcción, reforma o ampliación de infraestructuras sanitarias de ejecución urgente, previo encargo de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de política sanitaria y con el objetivo, a corto plazo, de hacer viable la ejecución de proyectos financiados con fondos europeos. En efecto, la ejecución eficaz y eficiente de los fondos Next Generation EU, a través de los instrumentos previstos en el Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR), en el Fondo de Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-EU), así como en el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, requieren, con carácter urgente y extraordinario, la habilitación por parte de la Consejería de Sanidad y de la Gerencia Regional de Salud, de instrumentos jurídicos más flexibles y la reducción de trámites administrativos con el fin de ejecutar cuanto antes los proyectos a financiar con dichos fondos. Esta colaboración para ejecutar infraestructuras sanitarias permitirá lograr con celeridad el impacto perseguido por los fondos europeos desde la perspectiva económica, social y sanitaria para la recuperación económica y la mejora de la sanidad pública de la Comunidad de Castilla y León.
Por otro lado, se pretende incrementar la eficacia y eficiencia de los consumos energéticos de los diferentes suministros de la Administración de Castilla y León.
El carácter extraordinario de estas medidas se asienta en el objetivo hoy en día más importante que nunca, de buscar una sociedad eficiente energéticamente, lo cual pasa por disminuir la dependencia energética de otros países que tienen fuentes energéticas, por aumentar el ahorro al reducir el consumo energético, por bajar la presión de los recursos naturales propios y conservarlos de manera estratégica y por contribuir a la reducción de emisión de gases de efectos invernaderos.
El carácter urgente de estas medidas se deduce del contexto actual de altos niveles de inflación que se han visto agravados a raíz del conflicto bélico en Ucrania, lo que está llevando a la necesidad de alinear objetivos de descarbonización e independencia energética de Rusia aumentando, por ello, el requerimiento de políticas para racionalizar nuestro consumo energético, así como tener un control más exhaustivo si cabe sobre los consumos energéticos, además de implementar medidas que mitiguen los mismos tanto a nivel de reducción de los mismos (a través de medidas de ahorro y eficiencia energética y de implantación de energías renovables), como a nivel de contratación para obtener una optimización del precio y reducir así el coste fijo de la factura energética.
Por último, a raíz de la modificación del artículo 2.1 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», se modifica la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, para evitar que la mencionada modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, entre en colisión con las actividades que puede realizar el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Estas modificaciones se considera procedente que se realicen mediante decreto-ley, al considerar que la modificación que se introduce en la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, no afecta a la constitución propiamente dicha del ente y, por lo tanto, no se entiende necesario que dicha modificación se realice por ley de Cortes de Castilla y León de acuerdo con lo que dispone el artículo 79.2 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
IV
El Capítulo II recoge una medida en materia de comercio relativa al programa de modernización del comercio: Fondo tecnológico, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), como parte del Componente 13 «Impulso a la pyme», incluye la línea de inversión 4 «Apoyo al Comercio» donde se integra el Programa de modernización del comercio: Fondo Tecnológico, como actuación 1.2. Este programa financiará proyectos cuyos créditos serán objeto de territorialización
De acuerdo con lo recogido en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, entre los principios que regirán la actuaciones de las Administraciones Públicas en el marco del Plan se encuentran la objetividad, la eficacia y la responsabilidad en la gestión, y la agilidad, la celeridad, la simplicidad y la claridad en los procedimientos.
Por su parte, por Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio, publicado por Resolución de 19 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado de Comercio, se establecen las condiciones de participación de las comunidades autónomas, los ámbitos de aplicación, el procedimiento de presentación de las propuestas y las reglas para su aprobación, ejecución y justificación.
La línea ayudará a la incorporación de nuevas tecnologías que permitan a las pymes del comercio local, de forma individual o mediante las asociaciones del sector, dar respuesta a los nuevos hábitos de consumo, y que impacten en la transformación digital y sostenibilidad del propio establecimiento y en su modelo de negocio.
Conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo, el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, según establece el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No obstante, atendiendo a la singularidad de las subvenciones con fondos europeos, podrán tramitarse como subvenciones de concurrencia no competitiva, tal y como se establece en el artículo 62 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se admite financiar actuaciones sin requerir valoración comparativa con otras propuestas, y dictar las resoluciones de concesión por orden de presentación de solicitudes una vez realizadas las comprobaciones de concurrencia de la situación o actuación subvencionable, y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos, hasta el agotamiento del crédito presupuestario asignado en la convocatoria.
Por último, conforme a lo estipulado en el citado Acuerdo, las subvenciones deben estar concedidas y pagadas en el cuarto trimestre del ejercicio 2023 y se exigirá a las Comunidades y Ciudades Autónomas, como beneficiarias del Fondo, justificar la finalización de los proyectos antes del mes de julio de 2024, considerando que una actuación está finalizada cuando todos los elementos constitutivos de la misma lo están, incluida la presentación de las cuentas justificativas de las subvenciones concedidas y su correspondiente liquidación.
En definitiva, la gestión del Fondo exige a la Comunidad Autónoma de Castilla y León utilizar el procedimiento más ágil y eficaz posible en el marco de lo dispuesto en la normativa en materia de gestión de subvenciones, así como tratar de garantizar que los destinatarios finales del mismo obtengan las ayudas solicitadas en el plazo más breve posible, posibilitando así que los beneficios derivados de su implementación en términos de mejora de la competitividad y de mantenimiento de la actividad económica y del empleo sean visibles en el corto plazo, así como tratar de garantizar que los destinatarios finales del mismo obtengan las ayudas solicitadas en el plazo más breve posible, posibilitando así que los beneficios derivados de su implementación en términos de mejora de la competitividad y de mantenimiento de la actividad económica y del empleo sean visibles en el corto plazo. Por los anteriores motivos, resulta obligado establecer la línea de ayudas con un procedimiento ágil para su gestión.
V
El Capítulo III (artículos 9 a 11) agrupa una serie de medidas en materia de vivienda y de urbanismo.
Para ello, se modifican en primer lugar los siguientes preceptos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León:
Por un lado, se modifica el artículo 25 para eximir del procedimiento de autorización excepcional en suelo rústico a los supuestos de adecuación, renovación o ampliación de usos vinculados a la generación de energía que hayan sido previamente autorizados, lo que daba lugar a trámites redundantes, y a corto plazo generaba retrasos en la tramitación de proyectos financiados con fondos europeos.
Por otro lado, se modifica el apartado 4 del artículo 152 para facilitar el acceso a la financiación europea de actuaciones del «Programa de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio», previsto en el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Para ello se limita la exigencia de tramitar y firmar un convenio urbanístico previo a los supuestos de demolición o sustitución de viviendas, agilizando de esa forma la tramitación de los expedientes que pretendan acceder a la financiación pública sin menoscabo de los derechos de los residentes.
Así mismo, se modifica el primer párrafo del artículo 156 para que las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana que no modifiquen la ordenación urbanística tengan una tramitación más sencilla, mediante una simple memoriaprograma o documento equivalente previsto en los correspondientes planes de vivienda y rehabilitación, haciendo así viable su incorporación a los programas financiados con fondos europeos.
Y, por último, se añade un nuevo apartado al artículo 157 para aclarar que no consumen edificabilidad las obras y actuaciones que sean necesarias para conseguir objetivos de eficiencia energética y supresión de barreras en los proyectos de rehabilitación; de nuevo, con la virtud a corto plazo de habilitar la ejecución de proyectos financiados con fondos europeos, pero con una trascendencia mayor en el medio y largo plazo.
A continuación, se introducen cuatro modificaciones en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que responden también a la necesidad de acomodar nuestras previsiones normativas a los plazos de cumplimiento de los objetivos europeos y a sus fuentes de financiación.
El instrumento Next Generation EU plantea entre sus objetivos la necesidad de garantizar una recuperación más justa y para ello ha diseñado, entre otras medidas, líneas específicas de financiación para incrementar la vivienda social. Se pretende así remitir aceleradamente la situación de vulnerabilidad sobrevenida que la crisis sanitaria ha provocado en la sociedad y que está afectando a la solvencia de muchas familias para acceder al mercado inmobiliario. De esta forma, el componente 2 del Plan Nacional de Recuperación Transformación y Resiliencia incorpora un elemento importante de promoción del parque público con el que dar una solución estructural al problema nacional de la insuficiencia de un parque de vivienda social amplio, asequible y eficiente. Con este fin incluye un programa dotado con 1.000 millones de euros de inversión en vivienda social para alquiler, cuya pretensión es proporcionar viviendas accesibles y económicamente asequibles. El resultado más inmediato de esta fuente de financiación ha sido la inclusión en el ya citado Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, de un «Programa de ayuda a la construcción de viviendas en alquiler social en edificios energéticamente eficientes» que supone para Castilla y León una oportunidad única para coadyuvar a la satisfacción del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada de quienes más dificultades tienen para alcanzarlo, con especial atención a los jóvenes porque han devenido especialmente vulnerables para satisfacer el derecho de acceso a una vivienda.
Así, los artículos 43.2 y 48 se modifican en ambos casos con el fin de eliminar barreras que lastran el desarrollo de un proyecto de vida a las capas más jóvenes de la población, en su entrada en el mercado de trabajo. Para ello se apuesta por un nuevo modelo de vivienda: las viviendas colaborativas protegidas, que pueden beneficiarse de los fondos del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, en el «Programa de fomento de alojamientos temporales, de modelos cohousing, de viviendas intergeneracionales y modalidades similares». La vivienda colaborativa o cohousing es un fenómeno surgido en los países nórdicos como respuesta social al problema del acceso a la vivienda para grupos vulnerables como los jóvenes y ligado a las consecuencias de la escasez de suelo, la subida de los precios, el estancamiento de los salarios o la inestabilidad laboral; con esta nueva modalidad residencial se posibilita que un grupo social con necesidades, intereses y objetivos comunes desarrolle su proyecto de vida en hogares independientes con zonas compartidas, sufragando servicios esenciales también de forma común. Para ello el artículo 43.2 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, define el concepto de viviendas colaborativas, y el artículo 48 regula sus especialidades, ampliando su superficie útil hasta 65 m2 y permitiendo su construcción sobre suelos dotacionales.
Se modifica también el artículo 45.5, con la finalidad de impulsar la promoción de viviendas de protección pública en el medio rural, al eliminar la exigencia, contenida en la redacción hasta ahora vigente del precepto, de que dichas viviendas habrían de ser promovidas exclusivamente para uso propio. Eliminar esta restricción supone abrir su construcción a cualquier promotor, más allá del auto promotor, y canalizar los fondos europeos hacia suelos de zonas rurales donde la administración puede revertir situaciones de carestía de vivienda para colectivos vulnerables y de especial protección, y al mismo tiempo luchar contra la despoblación.
Por último, se añade una disposición adicional tercera, para dar respuesta a la exigencia del artículo 65 del Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, que dispone: «En el supuesto de adquisición de viviendas destinadas al incremento del parque público de viviendas de titularidad autonómica o de las ciudades de Ceuta y Melilla, la adjudicación directa de las ayudas podrá ser reconocida a favor de la propia comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla previa norma de rango legal por ellas desarrollada que lo habilite.»
Este capítulo se cierra alterando ligeramente la redacción de la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, con la pretensión de apoyar la dinamización de la actividad económica ante la perspectiva de un retraso en el inicio de un ciclo de recuperación, posponiendo dos años la desclasificación como urbanizables de los suelos allí previstos.
En relación con las medidas en materia de vivienda y urbanismo que se articulan en el Capítulo III, las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad para su aprobación por decreto-ley son las siguientes:
En primer lugar, el objeto de la modificación del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, es eximir del procedimiento de autorización excepcional en suelo rústico los supuestos de adecuación, renovación o ampliación de usos previamente autorizados (solo los vinculados a la generación de energía) lo que da lugar a una tramitación redundante, y a corto plazo está generando notables retrasos en el proceso de autorización de proyectos financiados con fondos europeos.
Como sucederá con el resto de las modificaciones normativas ahora propuestas, seguramente ninguna de ellas es por sí sola una panacea para garantizar la eficaz ejecución de los proyectos financiados con fondos europeos. Pero vistas en conjunto articulan una estrategia coherente, susceptible de resultar determinante si se lleva a cabo con decisión y rapidez, lo que desde un punto de vista normativo conduce a la herramienta del decreto-ley.
En segundo lugar, el objeto de la modificación del artículo 152 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, es facilitar el acceso a la financiación europea de actuaciones del «Programa de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio», previsto en el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Para ello, se limita la exigencia de tramitar y firmar un convenio urbanístico previo, la cual queda circunscrita a los supuestos de demolición o sustitución de viviendas, socialmente más delicados. En los demás casos, se habrá agilizado la tramitación de los expedientes para aquellas actuaciones de rehabilitación y regeneración urbana que pretendan acceder a la financiación pública, sin menoscabo de los derechos de los residentes.
De nuevo, como en los casos anteriores, la extraordinaria y urgente necesidad se vincula a la conveniencia de optimizar la gestión de los proyectos financiados con fondos europeos, dado que estos han de cumplir unos hitos temporales concretos, de modo que una agilización que puede parecer simple eliminación de trabas burocráticas puede determinar el éxito o el fracaso de una actuación concreta financiada con fondos europeos.
En tercer lugar, la modificación del artículo 156 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, tiene por objeto conseguir que las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana que no modifiquen la ordenación urbanística previamente vigente tengan una tramitación más sencilla que la actualmente exigible, que no distingue ese supuesto de los casos en que se plantean alteraciones de la ordenación vigente. De esta forma, una vez más, se hará posible el cumplimiento de los estrictos plazos a los cuales se sujeta la utilización de los fondos europeos Next Generation EU destinados a la rehabilitación y la regeneración urbana.
La extraordinaria y urgente necesidad se deriva de la circunstancia de que aprobar esta medida dentro de varios meses posiblemente la haría inútil para el mencionado fin, pues múltiples actuaciones en marcha no conseguirían alcanzar su ejecución en los niveles requeridos para que las autoridades fiscalizadoras del empleo de los fondos europeos den el visto bueno a su correcta ejecución.
Por último, el objeto de la modificación del artículo 157 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, es conseguir que se entienda que no consumen edificabilidad las obras y demás actuaciones que sean necesarias para conseguir objetivos de eficiencia energética y supresión de barreras en los proyectos de rehabilitación.
De nuevo, la virtud de esta modificación a corto plazo, y de la que deriva su extraordinaria y urgente necesidad, es la de habilitar la ejecución de proyectos financiados con fondos europeos, ello sin perjuicio de que su trascendencia sea mayor en el medio y largo plazo. Pero lo que nos importa en este momento concreto es no perder la oportunidad financiera de aprovechar la disponibilidad de unos fondos para objetivos de interés de la Comunidad, cuyo principal inconveniente es su sujeción a unos plazos de ejecución estrechísimos.
Por otra parte, en relación con la modificación de los artículos 43.2 y 48 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, el objeto de esta doble modificación es hacer posible la realización de proyectos de vivienda bajo una nueva modalidad conocida como «cohousing». Las ventajas de esta nueva fórmula son grandes y trasciende este particular momento de urgencia.
Pero lo que ahora nos importa y da carácter de extraordinaria y urgente necesidad a esta concreta reforma, es la posibilidad de acogerse a los fondos del Plan Estatal para el acceso a la vivienda, en el «Programa de fomento de alojamientos temporales, de modelos cohousing, de viviendas intergeneracionales y modalidades similares», fondos que de otra forma quedarían sin uso en Castilla y León, o más bien sin posibilidad de ser usados por falta de un soporte legal, del que ya se han dotado otras Comunidades.
Y respecto a la modificación del artículo 45.5 de la referida ley, su objeto es impulsar la promoción de viviendas de protección pública en el medio rural, al eliminar la exigencia, contenida en la redacción hasta ahora vigente del precepto, de que dichas viviendas habrían de ser promovidas exclusivamente para uso propio. De esta forma se permitirá aumentar el caudal potencial de viviendas que serán susceptibles de financiarse con fondos europeos a corto plazo.
Por otro lado, la adición de una disposición adicional tercera a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, responde a la necesidad de dar respuesta a la exigencia del artículo 65 del Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025. Se trata por tanto de una reforma imprescindible, de extraordinaria y urgente necesidad, para poder aplicar en Castilla y León el artículo 65 del Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, ya que de otra forma no podrá darse uso a los fondos ya transferidos a la Administración de nuestra Comunidad para dicha finalidad.
Por último, la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la modificación de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, no se vincula, como en los supuestos anteriores, a la ejecución de fondos europeos, sino a la proximidad de la fecha, en el mes de octubre de 2022, en la cual operará la previsión legal contenida en la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, en cuya virtud los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado que no cuenten con ordenación detallada volverán a la condición de suelo rústico.
Dos fases de este mandato de desclasificación ya se han cumplido, en 2016 y 2018, resultando en la desclasificación de 114.926.195 m2 (503 sectores en 147 municipios en el primer plazo, y de 283.158.058 m2 (208 sectores en 87 municipios) en el segundo plazo.
En octubre de 2022 se estima que se desclasificarían 342.433.000 m2 (3.091 sectores en 444 municipios).
Pero la situación socioeconómica es en estos momentos muy diferente de la que estaba en curso en 2014. El stock de vivienda construida y no ocupada ha desaparecido, y en su lugar sufrimos una escasez de vivienda disponible que está disparando los precios.
También los suelos cuya clasificación era más cuestionable (alejados de los núcleos de población, en zonas inundables, en ámbitos con necesidad de nuevas infraestructuras) han sido ya objeto de desclasificación.
Por lo tanto, la previsión legal de 2014 es ahora cuestionable, pero solo puede alterarse por un instrumento con rango legal. De ahí la conveniencia de introducir con urgencia una ampliación del plazo, por otros dos años suplementarios, durante los cuales pueda darse un debate social sereno sobre la cuestión en el marco de un proceso normativo ordinario.
VI
El capítulo IV contiene medidas en materia de sostenibilidad ambiental, y se abre con la modificación del artículo 50 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Al respecto, hay que comenzar recordando que el artículo 1.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a contrario sensu, excluye de la necesidad de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos que no tengan efectos significativos sobre el medio ambiente. Pues bien, en Castilla y León, la legislación urbanística configura los instrumentos de planeamiento de forma estructurada, y bien consolidada en su aplicación, lo que permite determinar anticipadamente que algunos de ellos, por su objeto y ámbito de aplicación, carecen de incidencia sobre el medio ambiente, o bien que esta no será significativa. Recientes sentencias vienen confirmando este criterio, reconociendo la validez de la exclusión del proceso de evaluación ambiental estratégica en ciertos casos, siempre y cuando el legislador los haya concretado objetivamente. En general, serán los que solo afecten al suelo urbano consolidado ya ordenado y transformado: los planes especiales, los estudios de detalle y los catálogos de protección. En cuanto a las modificaciones de planeamiento, aun siendo muy heterogéneas, son amplia mayoría las que tienen un contenido muy limitado, y por ello pueden ser determinados los supuestos en los que carecen de efectos sobre el medio ambiente y, por lo tanto, no deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada.
A continuación, un bloque de cuatro artículos actualiza y agiliza el procedimiento de autorización de instalaciones de energía renovable, lo que se justifica como medida para reducir la dependencia de combustibles fósiles y de países terceros existentes en materia de energía, en sintonía con la respuesta ofrecida por el Gobierno de España a través del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, de medidas urgentes de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Por ello es oportuno adoptar medidas urgentes y extraordinarias en la Comunidad de Castilla y León, en consonancia con las aprobadas a nivel estatal, que estimulen los procedimientos de autorización de proyectos de energías renovables, pero eso sí, con una regulación que aseguren que no se ubiquen en zonas con las que resultan incompatibles por motivos ambientales, patrimoniales, urbanísticos o agronómicos. Para ello, en todos los procedimientos de autorización administrativa de proyectos de energías renovables en Castilla y León, con independencia del órgano competente para su resolución, se aplicarán los criterios territoriales y paisajísticos de ubicación que se establecen.
En el marco de la habilitación conferida en el artículo 6.6 del citado Real Decreto-Ley para que las Comunidades Autónomas puedan aplicar ese procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables en su ámbito competencial, este decreto-ley incluye un artículo en el que expresamente se declaran de aplicación directa en Castilla y León todas las determinaciones contenidas en el artículo 6 del citado Real Decreto-Ley, a fin de que todos los proyectos de competencia estatal de menos de 75 MW que resulten compatibles se tramiten ágilmente, con seguridad para promotores, administraciones y ciudadanos; procedimiento que también, por este decreto-ley, se aplicará a los proyectos de competencia autonómica de menos de 50 MW.
Respecto de la agilización de los procedimientos de autorización de los proyectos de energías renovables competencia de la Administración General del Estado, en el artículo 7 del citado Real Decreto-Ley se declaran de urgencia por razones de interés público los citados procedimientos y se regula un procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables, que prioriza el despacho de los expedientes de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables y la emisión de los correspondientes informes. Por último, se señala que las autorizaciones tramitadas conforme a este procedimiento simplificado serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
En relación con las medidas en materia de sostenibilidad ambiental, la modificación del artículo 50 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, tiene por objeto hacer posible que determinados instrumentos de planeamiento urbanístico, los más sencillos, una vez que la experiencia ha permitido constatar que carecen de incidencia sobre el medio ambiente, o bien que esta no es significativa, vean aliviada la carga burocrática inherente al proceso de comprobación ordinario de dicha afección.
Limitándonos a este objeto, es cierto que un procedimiento normativo ordinario permitiría conseguir la finalidad pretendida, pero con ello estaríamos volviendo a un argumento ya usado respecto de artículos previos, perdiendo numerosas oportunidades de una gestión eficiente de los fondos europeos ahora disponibles, a causa de la tremenda demora que los procedimientos ambientales ordinarios introducen en los procesos de planificación y gestión de actuaciones de múltiple naturaleza, y de proyectos concretos.
La inmediata aprobación de esta modificación permitiría agilizar en meses la tramitación del 50% de los procedimientos de modificación del planeamiento urbanístico que se tramitan actualmente, especialmente en el medio rural, habilitando de forma eficiente, la ejecución de multitud de inversiones necesarias: infraestructuras básicas, vivienda, industria, servicios…, muchas de las cuales se financian con fondos europeos de recuperación y resiliencia, muy estrictos en cuanto a la ejecución de las dotaciones previstas en 2022 y 2023.
Por otro lado, en relación con los artículos 13, 14, 15 y 16, el objeto de esta regulación legal, desplegada, para hacerla más accesible, en un bloque de cuatro artículos y una disposición transitoria, es establecer los criterios para la autorización de proyectos de generación de energía proveniente de fuentes renovables, y regular los procedimientos necesarios para ello.
En este caso, la extraordinaria y urgente necesidad de esta regulación deriva, por un lado, de la urgencia de reducir la dependencia existente en materia de energía, en sintonía con la respuesta del Gobierno de España mediante el Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, de medidas urgentes de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Es así oportuno adoptar medidas urgentes y extraordinarias en Castilla y León, en consonancia con las aprobadas a nivel estatal, que estimulen los procedimientos de autorización de proyectos de energías renovables, pero, y esto es lo que determina la urgencia en nuestra Comunidad, al mismo tiempo asegurando que estos proyectos no se ubiquen en zonas con las que resultan incompatibles por motivos ambientales, patrimoniales, urbanísticos o agronómicos.
Sin esta regulación, los proyectos que puedan tramitarse al amparo de la flexibilidad aportada por la legislación estatal se verían libres de respetar amplísimas zonas de nuestro territorio, lo que está ya provocando crecientes tensiones sociales.
Además, resulta extremadamente urgente agilizar la aprobación de aquellos proyectos que resulten viables después de aplicar los criterios de ubicación establecidos en esta modificación.
VII
Por otro lado, en el Capítulo V (artículos 17 a 19), se articulan una serie de medidas en materia de patrimonio natural y política forestal, comenzando por la modificación de dos preceptos de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
En primer lugar, se modifica el artículo 56.1, con el fin de adaptar el régimen de la declaración responsable a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, eliminando la obligatoriedad de presentar la declaración responsable con, al menos, 15 días de antelación al inicio del aprovechamiento, cumpliendo así el compromiso adquirido con la Administración General del Estado al respecto.
En segundo lugar, con la misma motivación, se modifica el artículo 57 para adaptarlo a la legislación básica (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes), que establece el régimen de intervención administrativa de los aprovechamientos maderables y leñosos en los montes no gestionados por el órgano forestal de la Comunidad, en función de si disponen de instrumentos de ordenación forestal o si se trata de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía.
A continuación, el decreto-ley modifica el apartado 4 del artículo 62 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, a fin de considerar compatibles con la conservación del patrimonio las actividades que no sean susceptibles, bien por su naturaleza o bien por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo por tanto compatibles con los objetivos de conservación. De esta forma se facilitará el desarrollo de iniciativas de desarrollo socioeconómico y en especial de implantación de energías renovables.
Asimismo, se ajusta el Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y de gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. El hecho es que tras su entrada en vigor la caza solo se puede efectuar en los periodos y días hábiles señalados en el Anexo II, cuyo apartado 1 regula que, en general, no se podrá cazar tres días consecutivos sobre las mismas especies, salvo que el plan cinegético lo permita. Esta previsión pretendía establecer una medida de protección adicional para determinadas especies de caza menor en temporada general y media veda, de manera que se modulase la presión cinegética sobre los ejemplares de un terreno cinegético; sin embargo, por su ubicación en el precepto, esta previsión se hace aplicable también a las especies de caza mayor, lo que implica que los titulares cinegéticos que deseen practicar la caza mayor tres o más días consecutivos se ven obligados a solicitarlo, generando un enorme número de expedientes (se calcula que sería necesario modificar los planes de 4.632 cotos, siendo 5.528 el número total de cotos existentes en Castilla y León), lo cual se evitará con una redacción más clara que delimite con precisión la aplicación de esta norma, con carácter urgente dada la perentoriedad temporal respecto de la temporada de caza.
En cuanto a tales medidas en materia de patrimonio natural y política forestal, cabe señalar lo siguiente:
La extraordinaria y urgente necesidad de la modificación del artículo 56.1 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, deriva de que esta Administración se comprometió con la estatal a adaptar la normativa afectada a los términos acordados, y, sobre todo, de la obligación de agilizar los procedimientos de autorización de aprovechamientos forestales ante la extraordinaria demanda de madera y biomasa que la actual situación geopolítica mundial ha introducido en nuestros mercados, que amenaza el cierre de la industria transformadora por la falta de materia prima, lo que provocaría una destrucción de tejido productivo y empleo sin precedentes en este sector, muy vinculado a nuestro medio rural.
En segundo lugar, el objeto de la modificación del artículo 57 de la referida ley, es idéntico a la anterior: adaptación a la legislación básica (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes), lo cual determina su extraordinaria y urgente necesidad, ya que esta Administración se comprometió con la Administración del Estado a adaptar la normativa afectada a los términos acordados.
Por otro lado, la extraordinaria y urgente necesidad de la modificación del artículo 62.4 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, se justifica en este caso porque de esta forma se facilitará el desarrollo de iniciativas de desarrollo y en especial de implantación de energías renovables.
En efecto, es urgente la necesidad de simplificar los marcos de evaluación ambiental y de informes de afección al medio natural para facilitar el desarrollo de iniciativas de desarrollo socioeconómico y especialmente de implantación de energías renovables. La transformación del modelo energético es una demanda de la unión europea a la que se vinculan los Fondos de Recuperación transformación y resiliencia.
VIII
El Capítulo VI (artículos 20 y 21) incluye medidas en materia de servicios sociales.
Así, en el artículo 20 se modifican los artículos 4, 9 y la disposición final segunda del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, para adaptar el mismo a las situaciones actuales que derivan de las consecuencias económicas y sociales de la crisis sanitaria de la Covid-19 y de la situación de crisis internacional como consecuencia de la agresión militar de Rusia a Ucrania.
Estas circunstancias hacen necesario dar respuestas que se adapten a las nuevas situaciones de vulnerabilidad de la población residente en Castilla y León. Dentro de estas necesidades se aprecian situaciones que responden una vulnerabilidad económica y social de riesgo severo de exclusión social y, por otro lado, una vulnerabilidad en riesgo de privación material, siendo el criterio diferenciador de esta segunda categoría una situación temporal en que los beneficiarios aun disponiendo de recursos económicos, éstos son insuficientes en el momento actual para atender sus necesidades básicas con la finalidad de evitar la privación de bienes materiales, que de persistir conduzcan a incurrir en exclusión social.
Por otro lado, en el artículo 21 se aborda la modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras, para conceder ayudas directas a las familias y personas con mayor vulnerabilidad incluidas en el Sistema de Servicios Sociales de Castilla y León, eliminando la aceptación de los beneficiarios para lograr que el pago de estas ayudas se realice en un plazo muy breve desde que se produce la situación de necesidad. Este mecanismo de ayudas se denomina Bonos de Urgencia Social, destinados a atender a todas aquellas personas en situación de necesidad sobrevenida y que requieren de un apoyo puntual y urgente por parte de la Junta de Castilla y León.
La finalidad de esta medida es evitar que las personas y familias vulnerables social y económicamente puedan verse más afectadas aún en su precaria situación por el alza extraordinaria de los precios dentro de una coyuntura en la que el IPC estaba ya en máximos o por otras circunstancias sobrevenidas, por lo que urge adoptar medidas que amortigüen el impacto en la población, y especialmente en los colectivos cuya situación es más complicada, como es el caso de los perceptores de Renta Garantizada de Ciudadanía y otras personas y familias en situación de exclusión social.
La modificación del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, se considera necesaria y urgente pues los últimos datos de la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el INE muestran que el porcentaje de población en riesgo de pobreza o exclusión social (tasa AROPE) sufre un aumento en los últimos años, situándose en el 26,4%. En Castilla y León este porcentaje se sitúa en 15.1%.
El mismo informe, citando criterios de Eurostat confirma, en relación con los ingresos económicos medios de la población, el progresivo aumento del umbral de riesgo de pobreza, acercándolo a personas y familias que, sin encontrarse en situación de carencia material severa, son altamente vulnerables a la situación económica actual.
Es preciso facilitar el acceso de estas personas a la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, modificando el Decreto 12/2013, de 21 de marzo, que la regula, mediante el incremento del umbral de ingresos de sus destinatarios en dos variables: el importe de referencia será el IPREM anual/14 pagas (hasta ahora anual/12 pagas) y el umbral máximo de ingresos requerido será el equivalente a 1,35 veces el IPREM (hasta ahora 1,2 veces). De igual forma, incrementar el importe máximo que de esta prestación puede percibir un mismo titular o su unidad familiar a 0,5 veces el IPREM anual/14 pagas (siendo hasta ahora IPREM anual/12 pagas).
Los efectos que la situación económica nacional están causando en las personas y familias de nuestra comunidad, a los que se añaden los derivados del inminente período de vacaciones escolares, con una mayor presencia de los niños/as y jóvenes en sus hogares y el consiguiente aumento de gasto, hacen necesaria y urgente de la modificación del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la Prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la comunidad de Castilla y León, permitiendo lo antes posible el acceso de estas personas a la prestación económica destinada, complementando así el resto de medidas de apoyo a las personas y familias más vulnerables.
Estas circunstancias hacen necesario dar respuestas que se adapten a las nuevas situaciones de vulnerabilidad de la población residente en Castilla y León. Dentro de estas necesidades se aprecian situaciones que responden a una vulnerabilidad económica y social de riesgo severo de exclusión social y, por otro lado, una vulnerabilidad en riesgo de privación material, siendo el criterio diferenciador de esta segunda categoría una situación temporal en que los beneficiarios aun disponiendo de recursos económicos, éstos son insuficientes en el momento actual para atender sus necesidades básicas con la finalidad de evitar la privación de bienes materiales, que de persistir conduzcan a incurrir en exclusión social.
IX
En la parte final del decreto-ley se incluyen dos disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales:
La disposición transitoria primera establece el marco normativo para la autorización de las instalaciones de energía renovable cuyo procedimiento al respecto ya se haya iniciado a la entrada en vigor de este decreto-ley.
La disposición transitoria segunda regula el régimen aplicable a los centros de tratamiento de residuos afectados por la derogación de las normas legales que los autorizaron.
La disposición derogatoria afecta a la Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, y a la Ley 2/2008, de 17 de junio, de Declaración de Proyecto Regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera, aplicando así la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de normas legales; asimismo se deroga el artículo 57 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, en coherencia con la modificación operada por este decreto ley en los artículos 56 y 57 de la misma ley.
La disposición final primera contiene un mandato para la nueva tramitación de los centros de tratamiento de residuos afectados por la disposición derogatoria.
La disposición final segunda establece una cláusula de salvaguardia del rango de normas reglamentarias.
La disposición final tercera establece la habilitación normativa a la Junta de Castilla y León y a las personas titulares de las Consejerías en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto-ley y la disposición final cuarta prevé la entrada en vigor inmediata de la norma, de forma coherente con su extraordinaria y urgente necesidad.
La disposición derogatoria, las disposiciones transitorias y la disposición final primera resultan imprescindibles para poder acometer la nueva tramitación de la ampliación de los centros de tratamiento de residuos a los que se refieren, que en otro caso debería hacerse por ley, ya que por ley fueron aprobados en su día, si esta no se deroga previamente.
La extraordinaria y urgente necesidad se justifica en este caso porque los vertederos de estos centros de tratamiento de residuos en cuestión están próximos al final de su vida útil, y de no ampliarse a tiempo, la gestión de residuos en sus ámbitos de actuación (provincial y regional según el caso) se vería comprometida, sin más solución que incurrir en cuantiosos pagos para enviar los residuos al exterior.
Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.
X
En la elaboración de este decreto-ley se han observado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere, no incluyendo restricciones de derechos ni obligaciones de ningún tipo.
Igualmente, la norma se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, puesto que es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas públicas autonómicas, al tiempo que estimulará su mejor cumplimiento.
Así mismo se garantiza el principio de responsabilidad, que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y el de accesibilidad, traducido en una redacción clara y comprensible y en una técnica normativa correcta.
La norma respeta el principio de eficiencia, pues refuerza la capacidad operativa del sector público autonómico, agiliza procedimientos y elimina cargas administrativas.
Por último, la disposición cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y ofrece una explicación detallada, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Todo ello es conforme con lo dispuesto en el artículo 76 bis.1 b) y 3 b) de dicha ley, que excepciona los trámites de consulta previa y participación previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 75, en el supuesto en que en la norma en tramitación concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan la aprobación urgente de la norma.
El presente decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 70.1 2.º, 70.1. 3.º, 70.1. 6.º, 70.1. 18.º, 70.1. 10.º, 70.1 23.ª, 70.1. 24.ª, 71.1. 7.º, 71.1. 8.º, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y a iniciativa conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda, la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de junio de 2022,
DISPONE
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #s1]
[Bloque 4: #a1]
Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de personal, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando ambos tipos de gastos a efectos del cálculo de los porcentajes señalados anteriormente. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente.».
[Bloque 5: #a2]
Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los límites que para cada ejercicio y en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el gasto podrá autorizarse en el momento de la concesión y el compromiso de gasto podrá efectuarse, en los términos que determine dicha consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de las subvenciones a que se refieren los artículos 34.1 a), c) y d), 36, 37 y 39 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, de las subvenciones derivadas de planes estatales de vivienda así como de las subvenciones financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU. Estas autorizaciones y compromisos no computarán a efectos de los límites a que se refiere el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, ni precisarán la autorización prevista en el artículo 113 de dicha ley para superar aquellos.»
[Bloque 6: #a3]
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. Se establece la posibilidad de proceder a la tramitación anticipada de expedientes de gasto de ejercicios posteriores, llegando a la fase de formalización del compromiso de gasto para cualquier tipo de expediente que se financie con los Fondos de los Planes Next Generation EU, cualquiera que sea el instrumento o negocio jurídico utilizado para tal fin. Para la tramitación anticipada de los expedientes de gasto será suficiente con que la financiación de los mismos se acredite mediante certificación del Servicio o Unidad a quien corresponda la gestión económica del centro gestor instructor del expediente. A estos expedientes no les será de aplicación las disposiciones previstas en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.
2. La autorización de las transferencias que afecten a los créditos financiados con los Fondos de los Planes Next Generation EU corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, a excepción de las que la Ley 2/2006, de 3 de mayo, atribuye a los consejeros o a los presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos y entidades u órganos que posean dotación diferenciada con presupuesto limitativo que la seguirán ejerciendo en los mismos términos.
3. Las subvenciones que se concedan por parte de la Administración de la Comunidad que estén financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU, estarán exceptuadas de su inclusión en los planes estratégicos de subvenciones previstos en el artículo 4 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
4. Para la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras para la concesión de subvenciones financiadas total o parcialmente con los Fondos de los Planes Next Generation EU solo será exigible el informe de los Servicios Jurídicos correspondientes.
[Bloque 7: #s2]
[Bloque 8: #a4]
Se modifica el artículo 4 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las funciones generales del Ente serán las siguientes:
a) Fomentar y desarrollar programas de asesoramiento y de auditorías energéticas, para determinar las posibilidades de ahorro y de mejora de la eficiencia energética; elaborar programas de racionalización del uso de la energía y fomentar la implantación de sistemas de producción de energías renovables y de cogeneración, a escala local y comarcal.
b) Fomentar, con la participación de otras entidades públicas y privadas, el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos regionales, mediante la aplicación de nuevas tecnologías de evaluación y aprovechamiento de los mismos.
c) Elaborar estudios, realizar y emitir informes y recomendaciones de aplicación de tecnologías energéticas, en los diferentes sectores económicos, orientando la participación de las instituciones y empresas de la región en los programas energéticos estatales e internacionales, con especial atención a los emprendidos por la Unión Europea, de modo directo, o a través de las organizaciones de coordinación o de cooperación.
d) Realizar cualquier otra actividad que, en el ámbito energético, vaya destinada al fomento de su eficiencia, a la utilización racional de la energía y a la introducción de tecnologías innovadoras y renovadoras, dentro del más adecuado respeto al medio ambiente.
e) Instrumentar, gestionar y conceder subvenciones e incentivos de acuerdo con la normativa reguladora.
f) En el marco de su actividad como entidad asesora en materia de energía, verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones, ayudas, o cualquier otro beneficio de tipo oficial, a proyectos a desarrollar en Castilla y León. Informar las líneas de ayuda de la Junta de Castilla y León, en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables.
g) Gestionar los Registros oficiales en materia de certificación energética, auditorías energéticas, sistemas de certificación de ahorros energéticos y otros relacionados con la eficiencia energética, las energías renovables y las emisiones de CO2, que así se le encomienden por los órganos competentes de la administración autonómica.
h) Asesorar a la Junta de Castilla y León y otras Entidades públicas regionales, en materia de planificación y programación energética, uso racional de la energía y energías renovables.
i) Coordinar y desarrollar actuaciones, programas y proyectos energéticos que afecten a distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León.
j) Realizar estudios, dictámenes, peritajes y otras actividades de asesoramiento técnico y administrativo, en materias energéticas que le resulten encomendadas, con el fin de atender necesidades de la Administración Pública, empresas y usuarios de la región.
k) Proponer a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de energía, para su aprobación, el Plan Energético Regional de Castilla y León y, en concreto, el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, incluido en el mismo, así como las modificaciones y actualizaciones oportunas.
l) Organizar programas de formación y reciclaje profesional, en colaboración con universidades y otros centros públicos o privados de la región.
m) Desarrollar programas de asesoramiento, para orientar a los usuarios sobre el uso racional de la energía.»
Dos. Se incorpora un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«3. Con el objeto de realizar el control y la optimización del consumo y gasto de los suministros energéticos, el Ente tendrá el acceso frente a terceros de los datos energéticos necesarios de los diferentes suministros de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León.»
[Bloque 9: #a5]
Se modifica el Decreto 30/1997, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactada en los siguientes términos:
«m) Autorizar y comprometer gastos, así como reconocer obligaciones y ordenar pagos que excedan de seiscientos mil euros.»
Dos. Se elimina la letra d) del apartado 2 del artículo 7.
Tres. Se modifican la letra d) del apartado 2 del artículo 13, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Autorizar y comprometer gastos, así como reconocer obligaciones y ordenar pagos hasta seiscientos mil euros.»
[Bloque 10: #a6]
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», que queda redactado del siguiente modo:
«1. La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» tendrá como objeto social:
a) La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental, de los yacimientos minerales y recursos geológicos y de las infraestructuras hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la política ambiental de la Comunidad y con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la financiación de las inversiones públicas.
b) La realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación.
c) Proyectar, promocionar, construir, reformar, rehabilitar, conservar y explotar edificaciones, obras e infraestructuras de transporte y logística, así como la gestión y explotación de los servicios relacionados con aquéllas.
d) Adquirir y gestionar suelo, redactar instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanística, así como gestionar las correspondientes actuaciones hasta la enajenación de los solares resultantes.
e) Realizar la actuación urbanizadora en suelo residencial, industrial, logístico y dotacional, y la posible gestión y explotación de obras y servicios resultantes de dicha actuación.
f) Desarrollar, ejecutar y explotar las instalaciones e infraestructuras medioambientales, incluidas las relacionadas con el aprovechamiento y uso de las energías renovables, asociadas a las áreas industriales.
g) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.
h) La gestión de los servicios públicos en materia medioambiental que le puedan ser atribuidos por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, cuando ello redunde en una mejor prestación de los mismos.
i) La explotación propia o en arrendamiento de centrales de producción de energía térmica y/o eléctrica para la venta de energía, mediante sistemas de generación conjunta o utilización de energías renovables que supongan una mejora de la eficiencia en el uso de la energía o en la utilización de recursos autóctonos, así como la promoción, explotación e inversión en proyectos de desarrollo o prestación de servicios de energías renovables y de eficiencia energética.
j) La exploración e investigación de yacimientos minerales y recursos geológicos ubicados en la Comunidad de Castilla y León para su posterior aprovechamiento propio o por terceros.
k) La realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios para la construcción, reforma o ampliación de infraestructuras sanitarias.
l) La realización de cualquier otra actividad complementaria, análoga o relacionada con los fines anteriores.»
[Bloque 11: #a7]
Se modifica la letra f) del artículo 37 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, en los siguientes términos:
«f) La gestión y explotación de obras, servicios e inmuebles, que contribuyan, dentro de los intereses estratégicos y regionales, al desarrollo económico y social de Castilla y León, incluidas las actuaciones urbanísticas que resulten precisas, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia pudieran tener otros organismos, entes, instituciones y empresas que formen parte del sector público autonómico.»
[Bloque 12: #ci-2]
[Bloque 13: #a8]
Se incorpora un nuevo artículo 52.bis en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52.Bis. Programa de modernización del comercio: Fondo Tecnológico.
«1. La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder las subvenciones correspondientes al Programa de modernización del comercio: Fondo Tecnológico, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
2. Las subvenciones se otorgarán previo convocatoria pública y se solicitarán en la plaza que en la misma se determine.
3. Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes serán completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.»
[Bloque 14: #ci-3]
[Bloque 15: #a9]
Se modifica la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se añade el apartado 5 al artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
«La adecuación, renovación o ampliación de usos vinculados a la prestación de servicios esenciales, tales como la generación de energía, el ciclo del agua o las telecomunicaciones, que ya hayan sido autorizados, no ha de reiterar el procedimiento para su autorización, siempre que se respeten las condiciones de ordenación que para ese uso se establezcan en el instrumento de planeamiento vigente».
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 152, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Las actuaciones de regeneración urbana podrán ser declaradas «área de regeneración urbana integrada» por la Administración de la Comunidad, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas que estén enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria. La declaración tendrá como efecto la habilitación para recibir financiación pública preferente y requerirá la formulación de un convenio urbanístico con participación de los residentes tan solo en los casos en que haya demolición o sustitución de viviendas.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 156, que queda redactado del siguiente modo:
«Las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se planificarán mediante el instrumento de planeamiento general o mediante un plan especial de reforma interior, aplicando los criterios y reglas previstos en el título II, salvo que no comporten modificaciones de ordenación general o detallada, en cuyo caso tales criterios y reglas se fijarán en las Memorias-Programa, o documento equivalente, previstas en los correspondientes planes de vivienda y rehabilitación. Además, dichos instrumentos:
(…).»
Cuatro. Se añade el apartado 7 al artículo 157, que tendrá la siguiente redacción:
«Los proyectos de rehabilitación que prevean obras para alcanzar los objetivos del artículo 156 b), apartados 2.º y 3.º, incluirán una comparación con la edificabilidad y volumen edificable previos. A efectos de licencias y autorizaciones no se considerarán los incrementos resultantes de dicha comparación cuando sean precisos para alcanzar dichos objetivos.»
[Bloque 16: #a1-2]
Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Tendrán la consideración de viviendas colaborativas protegidas las edificaciones habitables con servicios comunes que sean así calificadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León por destinarse al alojamiento en alquiler de personas incluidas en colectivos de especial protección, particularmente jóvenes, o bien mediante cesión en precario cuando se trate de personas en riesgo de exclusión social, y cumplir las demás condiciones que se señalan en el artículo 48 de esta Ley.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Podrán calificarse como viviendas de protección pública en el medio rural aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados, y que estén situadas en las localidades o municipios cuya relación se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. Para estas viviendas se aplicarán las siguientes reglas:
a) En su construcción se fomentará la utilización de tipologías de edificación tradicional y de materiales procedentes de la zona, así como la aplicación de criterios de sostenibilidad y respeto al medio ambiente y al paisaje.
b) Tendrán la consideración de anejos, que deberán estar vinculados a la vivienda, tanto en proyecto como registralmente, aquellos espacios en los que se desarrollen actividades propias del medio rural, tales como las vinculadas a la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, la artesanía, la restauración, el alojamiento turístico, las actividades de ocio y tiempo libre, la elaboración de productos alimenticios con métodos tradicionales y otras análogas.»
Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 48. Viviendas colaborativas protegidas.
Las viviendas colaborativas protegidas se regirán por las reglas establecidas en los capítulos I y II de este título para las viviendas de protección pública y en la legislación urbanística, con las especialidades señaladas en el artículo 43 y además las siguientes:
a) Su superficie útil no será inferior a 15 ni superior a 65 metros cuadrados.
b) A partir de su calificación, quedarán sometidas con carácter permanente al régimen legal de protección, quedando prohibida su descalificación.
c) Podrán ser construidas sobre suelos dotacionales de equipamiento de cualquier clase, sin que ello altere la clasificación y calificación urbanística de los mismos.
d) No serán tenidas en cuenta a efectos de los límites de densidad y edificabilidad establecidos en la normativa urbanística ni a efectos de la gestión urbanística, ni generarán la necesidad de reservar suelo para nuevas dotaciones urbanísticas.
e) Cuando el titular del suelo sea una administración pública o una entidad del sector público, su construcción y gestión podrá realizarse directamente o a través de lo previsto en la legislación patrimonial y de contratos del sector público.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional tercera, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Concesión directa de ayudas previstas en el Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025.
A los efectos previstos en el Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, se reconoce a la Comunidad de Castilla y León la condición de adjudicataria directa de las ayudas.»
[Bloque 17: #a1-3]
Se modifica la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, en el marco de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en sectores con uso predominante residencial: diez años.»
[Bloque 18: #ci-4]
[Bloque 19: #a1-4]
Se modifica el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se añade un apartado 2 al artículo 50, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Los siguientes planes no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, y por lo tanto no deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Instrumentos de planeamiento:
– Estudios de detalle, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que desarrolla haya sido sometido a evaluación ambiental.
– Planes especiales que afecten únicamente a suelo urbano y no sustituyan determinaciones de planeamiento general, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que desarrolla haya sido sometido a evaluación ambiental.
b) Modificaciones de instrumentos de planeamiento vigentes, que no estén dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
– Modificaciones del planeamiento general que afecten únicamente a suelo urbano, siempre que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general que modifica haya sido sometido a evaluación ambiental.
– Modificaciones que afecten al grado o condiciones del Catálogo de Protección de inmuebles, en cualquier clase de suelo.
– Modificaciones de instrumentos que consistan en la desclasificación de suelo urbano o urbanizable que pase a ser suelo rústico, así como en suelo rústico común que pase a ser suelo rústico protegido.»
Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas a los que se refiere la Ley 2172013, de 9 de diciembre, que deban ser adoptados o aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración Local, se regirá por lo establecido en la mencionada ley, sin perjuicio de su aplicación como legislación básica, y por lo establecido en el artículo 50.2 de esta ley.»
[Bloque 20: #a1-5]
1. Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en parques eólicos y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:
a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes protectores y en los catalogados de utilidad pública.
b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas con un plan de conservación o recuperación.
c) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural.
d) Los terrenos ubicados a menos de 1.000 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta el perímetro exterior de la parcela donde se pretenda ubicar el proyecto. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.
e) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos.
2. Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en:
a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes catalogados de utilidad pública que sustenten aprovechamientos agrícolas autorizados.
b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas con un plan de conservación o recuperación.
c) Los montes arbolados, independientemente de su titularidad.
d) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural.
e) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta el perímetro exterior de la parcela donde se pretenda ubicar el proyecto. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.
f) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos.
3. Se exceptúan de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo:
a) Las líneas de evacuación de energía producida por parques eólicos y plantas fotovoltaicas que atraviesen los terrenos mencionados, que con carácter general serán soterradas, no estén prohibidas en los instrumentos de planificación ambiental aplicables y hayan sido evaluadas ambientalmente de forma específica.
b) Las instalaciones de generación de energías renovables para autoconsumo con una potencia máxima de 5 MW, cuya autorización seguirá la tramitación establecida en cada caso.
4. La información cartográfica sobre los terrenos incluidos en los apartados 1 y 2 de este artículo será permanentemente actualizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente y estará a disposición pública en la web de la Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León.
5. Una vez recibida por el órgano sustantivo la solicitud de autorización de instalaciones de generación de energías renovables en suelo rústico, se solicitará informe al órgano ambiental competente, otorgándole un plazo de 20 días para poner de manifiesto si, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo o en otra normativa aplicable, está permitida la instalación del proyecto presentado, y por tanto éste se considera viable.
6. Cuando el informe sea favorable, el órgano sustantivo impulsará el procedimiento de autorización de la instalación conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Cuando el informe sea desfavorable, se declarará la inadmisión de la solicitud de autorización, y se tramitará la devolución de la correspondiente garantía económica de acceso a red.
7. En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración General del Estado sobre la inviabilidad del proyecto promovido, a los efectos procedentes.
[Bloque 21: #a1-6]
1. Conforme al artículo 6.6 del Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, será de aplicación directa en la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento regulado en dicho artículo, siempre que se cumplan los criterios para la autorización de proyectos de energías renovables indicados en el artículo anterior.
2. Este procedimiento será de aplicación únicamente a los proyectos a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, los cuales se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, de forma conjunta, con los requisitos que se señalan a continuación:
a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
b) Tamaño:
− Proyectos eólicos con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.
− Proyectos de energía solar fotovoltaica con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.
c) Ubicación (sin perjuicio de los exigidos por el artículo 12): Proyectos que, no ubicándose en terrenos de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Además, en el caso de parques eólicos y sus instalaciones auxiliares, no estarán ubicados en terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves planeadoras rupícolas (águila real, águila perdicera, buitre leonado, alimoche, quebrantahuesos) y planeadoras forestales (águila imperial, milano real, buitre negro y cigüeña negra).
Y en el caso de plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares, no estarán ubicadas en los terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves esteparias (avutarda, sisón, ganga ibérica, ganga ortega, alondra ricotí, alcaraván y cernícalo primilla).
Las zonas de muy alta sensibilidad para aves esteparias y planeadoras se identificarán y se harán públicas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a partir del mejor conocimiento disponible, y serán revisadas periódicamente a la vista de la experiencia acumulada y de los estados de conservación de los valores objeto de protección.
3. Este procedimiento se aplicará a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten la solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024.
4. Los proyectos que cumplan estos requisitos no estarán sujetos a evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así concluya el informe de afección ambiental regulado en el artículo siguiente. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
[Bloque 22: #a1-7]
1. El procedimiento de determinación de afecciones ambiental se desarrollará conforme a los siguientes trámites:
a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:
1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, que deberá cumplir los requisitos generales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.º Proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3.º Estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4.º Resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados sobre los principales factores ambientales, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, y en función de los siguientes criterios:
− Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.
− Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.
− Afección por vertidos a cauces públicos.
− Afección por generación de residuos.
− Afección por utilización de recursos naturales.
− Afección al patrimonio cultural.
− Incidencia socioeconómica sobre el territorio.
− Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, que evacuen en el mismo nudo, y al menos los situados a menos de 10 km cuando se trate de parques eólicos, a menos de 5 km cuando se trate de plantas fotovoltaicas y a menos de 2 km cuando se trate de tendidos eléctricos.
b) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo lo remitirá al órgano ambiental en un plazo de 10 días. Si no está completa, previo trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.
c) El órgano ambiental analizará si el proyecto producirá previsiblemente efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de patrimonio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones.
Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.
d) En todo caso el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, debe someterse a tal procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones oportunas para mitigar o compensar sus posibles afecciones ambientales, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. El proyecto no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.
e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la web del órgano ambiental y notificado al promotor y órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.
2. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en sus efectos si el proyecto no se autoriza en el plazo de dos años desde su notificación al promotor. No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a) 2.º y 1.b) 2.º
3. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.
[Bloque 23: #a1-8]
1. A fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran urgentes por razones de interés público los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas de producción mediante energías renovables que sean competencia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable establecido en el artículo anterior, siempre que sus promotores soliciten su iniciación antes del 31 de diciembre de 2024.
2. Estos procedimientos de autorización se tramitarán conforme a la normativa autonómica aplicable, con la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, efectuándose de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción y, en su caso, de la declaración de utilidad pública de dichas instalaciones. A tal efecto:
a) El promotor presentará una solicitud de inicio de procedimiento simplificado de autorización, acompañada del informe de determinación de afección ambiental favorable y del resto de documentación establecida en la normativa de aplicación.
b) Se unificarán los trámites relativos a la información y condicionado de las administraciones y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la solicitud, y se realizarán simultáneamente al trámite de información pública, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en la normativa aplicable.
3. Si en el trámite de información pública se presentaran alegaciones de carácter ambiental, o relacionadas con el informe de determinación de afección ambiental, se remitirán al órgano ambiental que haya emitido dicho documento, para que emita informe al respecto, en el plazo de 10 días.
4. Finalizados dichos trámites, el órgano sustantivo competente dictará la resolución de autorización que proceda. La resolución incluirá el contenido del informe de determinación de afección ambiental, en particular las condiciones a las que deba someterse el proyecto conforme a lo establecido en el último párrafo del apartado 1.d) del artículo anterior.
[Bloque 24: #cv]
[Bloque 25: #a1-9]
Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento maderable o leñoso que se propone ejecutar, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación. La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros.»
Dos. Se modifica el artículo 57, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
3. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
4. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
5. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.»
[Bloque 26: #a1-10]
Se modifica el apartado 4 del artículo 62 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, que tendrá la siguiente redacción:
«4. Serán consideradas como «compatibles» las actividades que, sin corresponder a la categoría de favorables, no son susceptibles, por su propia naturaleza o por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo compatibles con los objetivos de conservación. Tendrán esta consideración, con carácter general:
a) Las actividades que tradicionalmente se han venido realizando en la Red Natura 2000 sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre sus valores protegidos.
b) Las actividades que sean específicamente identificadas como «compatibles», previo su análisis, en:
1.º Los instrumentos de planificación.
2.º La relación de tipos o conjuntos de actuaciones que se determine reglamentariamente.»
[Bloque 27: #a1-11]
Se añade un último párrafo al apartado 4 del Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y de gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, que tendrá la siguiente redacción:
«Lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 no se aplicará en los supuestos de las letras a) a e) y g) de este apartado».
[Bloque 28: #cv-2]
[Bloque 29: #a2-2]
Se modifica el Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes artículos:
Uno. Se modifica el quinto párrafo del apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«No superar los ingresos anuales la cuantía equivalente a 1,35 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en catorce pagas, incrementada en el caso de unidad familiar o de convivencia, en un porcentaje por cada miembro adicional (20% por el primer miembro, 10% por el segundo y 5% por el tercero y siguientes), hasta un límite máximo del 1,8 del IPREM anual por unidad familiar.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, en los siguientes términos:
«1. El importe máximo que de esta prestación puede percibir un mismo titular o su unidad familiar o de convivencia, a lo largo del año natural, no superará 0,5 veces el IPREM anual en 14 pagas. No obstante, excepcionalmente y de forma motivada mediante informe técnico que tendrá en cuenta el criterio establecido en el artículo 4.1.d), su cuantía podría ser superior al límite señalado, tanto en el supuesto de que se le conceda una prestación, como si se conceden varias prestaciones en el año natural.»
Tres. Se modifica la disposición final segunda que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición Final Segunda. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para modificar el importe máximo de la cuantía de la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, así como el límite de los umbrales económicos para el acceso a dicha prestación.
2. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.»
[Bloque 30: #a2-3]
Se modifica el artículo 50 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras, en los siguientes términos:
Uno. Se incorpora una nueva letra d) en el apartado 1, con la siguiente redacción:
«d) Personas incluidas en el Sistema Unificado de Servicios Sociales de Castilla y León destinadas a financiar, de forma extraordinaria, situaciones de vulnerabilidad derivadas necesidades básicas relacionadas con su subsistencia y que esa circunstancia sea determinante para la concesión de la subvención. Estas subvenciones tendrán la denominación de Bonos de Urgencia Social.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«3. Como especialidad del procedimiento general de otorgamiento de las subvenciones, no será necesaria la aceptación del beneficiario en las otorgadas al amparo de la letra d) del apartado primero de este artículo, cuando los beneficiarios hayan solicitado la ayuda y estén incluidos en el sistema de acceso unificado de los servicios sociales de Castilla y León.»
[Bloque 31: #dt]
1. A partir de la entrada en vigor de este decreto ley, el procedimiento regulado en el artículo 15 se aplicará a todos los proyectos cuya ubicación sea posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:
a) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano ambiental, los promotores de los proyectos que cumplan dichos requisitos remitirán al órgano ambiental la documentación con el resumen ejecutivo al que se refiere el apartado 1 del artículo 15 en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.
b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano ambiental el proyecto y el estudio de impacto ambiental completos y, en su caso, el resultado de los trámites que ya se hubieran realizado en un plazo de 10 días y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en el artículo 15.
c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubiera de realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
2. Los promotores de proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a la entrada en vigor de este decreto ley, y que obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar con los trámites para la obtención de dichas autorizaciones en los términos previstos por la normativa autonómica aplicable, o por el procedimiento simplificado previsto en el artículo 16. En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad
3. Los proyectos cuyos procedimientos de autorización se encuentren en fase anteriores a la de exposición pública, y cuya ubicación no sea posible de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13, se considerarán no viables a los efectos de la obtención de las autorizaciones administrativas precisas para su instalación y el órgano sustantivo procederá a su archivo.
Cuando estos procedimientos hayan superado la fase de exposición pública y su ubicación no sea posible de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13, y en el caso de que el promotor no haya desistido del mismo, se continuará con el procedimiento ordinario que le correspondiese de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la solicitud, hasta la resolución final de dicho procedimiento, que deberá producirse en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de este decreto ley.
[Bloque 32: #dt-2]
La efectividad de lo dispuesto en la disposición derogatoria de este decreto ley respecto de la Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, y de la Ley 2/2008, de 17 de junio, de Declaración de Proyecto Regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera (Zamora), se producirá en el momento en el que entre en vigor las disposiciones y produzcan efecto las resoluciones que autoricen las instalaciones conforme a la normativa vigente, y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto ley.
[Bloque 33: #dd]
Quedan derogados:
− La Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, y la Ley 2/2008, de 17 de junio, de Declaración de Proyecto Regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera (Zamora). No obstante, hasta que concurra lo previsto en la disposición transitoria segunda, ambas normas se mantendrán en vigor.
− El artículo 57 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
− Y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto ley.
[Bloque 34: #df]
Por los órganos competentes en materia de medio ambiente se tramitarán y, en su caso, se aprobarán, en el plazo máximo de dos años, conforme a la normativa vigente que haya de regir, las disposiciones y resoluciones necesarias para autorizar las instalaciones del centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, y del centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera (Zamora).
[Bloque 35: #df-2]
Las modificaciones efectuadas por este decreto-ley en normas de rango reglamentario conservan su rango reglamentario.
[Bloque 36: #df-3]
Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a las personas titulares de las consejerías, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto-ley.
[Bloque 37: #df-4]
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
[Bloque 38: #fi]
Valladolid, 23 de junio de 2022.‒El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.‒El Consejero de la Presidencia, Jesús Julio Carnero García.
[Bloque 39: #ir]
Información relacionada
El Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, se ha convalidado por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León publicado por Resolución de 12 de julio de 2022. Ref. BOCL-h-2022-90238
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